sábado, 8 de febrero de 2014

Nuevo Tratado de Extradición Perú Uruguay

Las relaciones extradicionales entre la República del Perú y la República Oriental del Uruguay se han venido rigiendo por el Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889.

A partir del 3 de agosto de 2012, se rigen por el presente Tratado de Extradición, salvo los casos de solicitudes de extradición en trámite al 2 de agosto de 2012, las cuales se siguen tramitando conforme a las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional, hasta su culminación.

El nuevo Tratado de Extradición fue suscrito el 9 de julio de 2007 en la ciudad de Lima. Fue aprobado por Resolución Legislativa Nº 29843 y finalmente ratificado por Decreto Supremo Nº 022-2012-RE, del 25 de abril de 2012. Entró en vigencia el 3 de agosto de 2012.


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY



La República del Perú y la República Oriental del Uruguay, denominadas en lo sucesivo Estados Parte;


Reafirmando el deseo de los Estados Parte de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer las relaciones bilaterales en materia de la cooperación en la prestación de justicia;
Destacando la importancia de contemplar dichas soluciones en instrumentos jurídicos de cooperación en arcas de interés común como la cooperación jurídica y la extradición;
Convencidos de la necesidad de simplificar y agilizar la cooperación internacional para posibilitar la armonización y la compatibilización de las normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional de los Estados Parte;
Resuelven celebrar un Tratado de Extradición en los términos que siguen:

CAPITULO I
Principios generales

Artículo 1  Obligación de conceder la extradición
Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes del otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.

Articulo 2   Delitos que dan lugar a la extradición
1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado requirente y del Estado requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración no sea inferior a dos años.
2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Parte estuviere referida   a   delitos   diversos  y  conexos,  respetando  el  principio  de la   doble incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.
4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos en Tratados multilaterales en vigor entre el Estado requirente y el Estado requerido.
5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capitulo III del presente Tratado dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3.

CAPÍTULO II
Procedencia de la extradición

Artículo 3 Jurisdicción, doble incriminación y pena
Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:
a) que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado requerido tenga jurisdicción para entender en la causa;
b) que en el momento en que se solicita la extradición, los hechos que fundamenten el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente Tratado.

CAPITULO III
Improcedencia de la extradición

Artículo 4 Modificación de la calificación del delito
Si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el Estado requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la nueva calificación permita la extradición.

Artículo 5 Delitos políticos
1. No se  concederá  la  extradición  por delitos  que  el  Estado  requerido considere como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera invocación de un fin o motivo político no implicará que éste deba necesariamente calificarse como tal.
2. A los fines del presente Tratado, no serán considerados delitos políticos bajo ninguna circunstancia:

a)         El atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a sus familiares;
b)         El genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad    en    violación    de    las    normas    del    Derecho Internacional;
c)         Los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen alguna de las siguientes conductas:
i) el atentado contra la vida, la salud física o psíquica o la libertad de personas que tengan derecho a protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;
iii) el atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas, granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que contengan explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro común o conmoción pública;
iv) los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves;
v) en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o sectores de la misma; atentar contra la economía de un país, su patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter político, racial o religioso;
vi) la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

Artículo 6 Delitos militares
No se concederá la extradición por delitos de naturaleza exclusivamente militar.

Artículo 7 Cosa juzgada, indulto, amnistía y gracia
No se concederá la extradición de la persona reclamada en caso de que haya sido juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía o que haya obtenido una gracia por el Estado requerido respecto de! hecho o de los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición.

Artículo 8 Tribunales de excepción o "ad hoc"
No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido condenada o deba ser juzgada en el Estado requirente por un tribunal de excepción o "ad hoc".

Artículo 9 Prescripción
No se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren prescritas conforme a la legislación del Estado requirente o del Estado requerido.

Articulo 10 Menores
No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere sido menor de dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se le solicita. En tal caso, el Estado requerido le aplicará las medidas correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían como si el hecho o los hechos hubieren sido cometidos por un menor en su territorio.

CAPITULO IV
Denegación facultativa de extradición

Artículo 11  Nacionalidad
La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición.
Artículo 12  Actuaciones en curso por los mismos hechos
Podrá denegarse la extradición si la persona reclamada está siendo juzgada en el territorio del Estado requerido a causa del hecho o los hechos en los que se funda la solicitud.

CAPITULO V   Límites a la extradición

Artículo 13 Pena de muerte o pena privativa de la libertad a perpetuidad
1. El Estado requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso, la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.
2. Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen sancionados en el Estado requirente con la pena de muerte o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, la extradición sólo será admisible si el Estado requirente aplicare la pena máxima admitida en al ley penal del estado requerido.

Artículo 14 Principio de la especialidad
1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el territorio del Estado requirente por otros delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en ésta, salvo en los siguientes casos:
a)         cuando la  persona  extraditada,  habiendo  tenido  la  posibilidad  de abandonar el territorio del Estado Parte al que fue entregada, haya permanecido voluntariamente en él por más de cuarenta y cinco días corridos después de su liberación definitiva o regresare a él después de haberlo abandonado;
b)         cuando las autoridades competentes del Estado requerido consintieran en la extensión de la extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un delito distinto del que motivó la solicitud.
 2. A este efecto, el Estado requirente deberá remitir al Estado requerido una solicitud formal de extensión de la extradición, la que será resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los documentos previstos en el párrafo 4 del artículo 18 de este Tratado y del testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la debida asistencia jurídica.

Artículo 15 Reextradición a un tercer Estado
La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento del Estado Parte que haya concedido la extradición, salvo el caso previsto en el literal a) del artículo 14 de este Tratado. El consentimiento deberá ser reclamado por medio de los procedimientos establecidos en la parte final del mencionado artículo.

CAPITULO VI Derecho de defensa y cómputo de la pena

Artículo 16 Derecho de defensa
La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos los derechos y garantías que otorgue la legislación de dicho Estado. Deberá ser asistida por un defensor y, si fuera necesario, recibirá la asistencia de un intérprete o traductor.

Artículo 17 Cómputo de la pena
El período de detención cumplido por la persona extraditada en el Estado requerido en virtud del proceso de extradición, será computado en la pena a ser cumplida en el Estado requirente.

CAPITULO VII Procedimiento

Artículo 18 Solicitud
1. La  solicitud   de  extradición será transmitida  por vía  diplomática.  Su diligenciamiento será regulado de acuerdo a la legislación del Estado requerido.
2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a  la legislación del Estado requerido, emanado de la autoridad competente.
3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o la copia de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida  así como del tiempo que faltó para su cumplimiento.
4. En   las   hipótesis  señaladas  en  los  párrafos  2  y  3,  también  deberán acompañarse a la solicitud:
i) una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia a las disposiciones legales aplicables, prueba de esos hechos e indicios de la participación del reclamado en ellos;
ii) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas o impresiones digitales y otros medios que permitan su identificación;
iii) copia o trascripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción del Estado requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescritas, conforme a su legislación.
5. En el caso previsto en el artículo 13, se incluirá una declaración mediante la cual el Estado requirente asume el compromiso de no aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad, obligándose a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la legislación penal del Estado requerido.

Artículo 19 Exención de legalización
La solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad competente.

Artículo 20 Información complementaria
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, el Estado requerido comunicará el hecho sin demora al Estado requirente, por vía diplomática, el cual deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos, contados desde la fecha en que el Estado requirente haya sido informado acerca de la necesidad de subsanar los referidos defectos u omisiones.
2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, el Estado requirente no pudiere cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior dentro del plazo señalado, podrá solicitar al Estado requerido la prórroga del referido plazo por veinte días corridos adicionales.
3. Si no se diere cumplimiento a lo señalado en los párrafos precedentes, se tendrá al Estado requirente por desistido de la solicitud.

Articulo 21 Decisión y entrega
1.  El Estado requerido comunicará sin demora al Estado requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la extradición.
2. Cualquier decisión  denegatoria  total  o  parcial respecto  al pedido  de extradición será fundamentada.
3. Cuando  se  haya   otorgado   la  extradición,   el  Estado   requirente   será informado del lugar y la fecha de entrega, así como de la duración de la detención cumplida por la persona reclamada con fines de extradición.
4. Si en el plazo de treinta días corridos contados a partir de la fecha de la notificación, el Estado requirente no retirare a la persona reclamada, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.
5. En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona reclamada, tal circunstancia será informada al otro Estado Parte antes del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega y recepción.
6. En el momento de la entrega de la persona reclamada, o tan pronto como sea posible, se entregarán al Estado requirente la documentación, bienes y otros objetos que, igualmente, deban ser puestos a su disposición, conforme a lo previsto en el presente Tratado.
7. El Estado requirente podrá enviar al Estado requerido, con la anuencia de éste, agentes debidamente autorizados para colaborar en la verificación de la identidad del extraditado y en la conducción de éste al territorio del Estado requirente. Estos agentes estarán subordinados, en su actividad, a las autoridades del Estado requerido.

Artículo 22 Aplazamiento de la entrega
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté sujeta a proceso o cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito diferente del que motiva  la  extradición, éste deberá igualmente resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión al Estado requirente.
2. Si la decisión fuere favorable, el Estado requerido podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena. No obstante,   si   el   Estado   requerido   sancionare   el   delito   que   fundamenta   el aplazamiento con una pena cuya duración sea inferior a la establecida en el párrafo 1 del artículo 2 de este  Tratado, procederá a la entrega sin demora.
3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada, no podrán impedir o demorar la entrega.
4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de la prescripción  en   las   actuaciones judiciales  que  tuvieren  lugar en  el Estado requirente, por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

Artículo 23 Entrega de los bienes
1. En el caso en que se conceda la extradición, los bienes que se encuentren en el Estado requerido y que sean producto del delito o que puedan servir de prueba serán entregados al Estado requirente, si éste así lo solicitare. La entrega de los referidos bienes estará supeditada a la ley del Estado requerido y a los derechos de los terceros eventualmente afectados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos bienes serán entregados al Estado requirente, si éste así lo solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición como consecuencia de muerte o fuga de la persona reclamada.
3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en el territorio   del   Estado   requerido,   éste   podrá   conservarlos   temporalmente o entregarlos a efectos de un proceso penal en curso, con la condición de su futura restitución.
4. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de los terceros afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado requerido.

Artículo 24 Solicitudes concurrentes
1. En el caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes, referentes a una misma persona, el Estado requerido determinará a cuál de los Estados concederá la extradición y notificará su decisión a los Estados requirentes.
2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:
a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona reclamada;
c) al Estado que primero haya presentado la solicitud.
3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga jurisdicción respecto al delito [sancionado con pena privativa de libertad de mayor duración]. A igual gravedad, se dará preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.

Artículo 25 Extradición en tránsito
1. Los Estados Parte cooperarán entre sí con el objeto de facilitar el tránsito por su territorio de las personas extraditadas. A tales efectos, la extradición en tránsito por el territorio del otro Estado Parte se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación de una solicitud por vía diplomática acompañada por las copias de la solicitud original de extradición y de la comunicación que lo autoriza.
2. A las autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá la custodia del reclamado. El Estado requirente reembolsará a dicho Estado los gastos en que incurriere en cumplimiento de tal responsabilidad.
3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.
4. En caso de aterrizaje imprevisto, el Estado Parte al que deba solicitarse que permita el tránsito, podrá mantener a la persona bajo custodia durante cuarenta y ocho horas, a petición del funcionario que la acompaña, a la espera de recibir la autorización de tránsito, conforme al párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 26 Extradición simplificada o voluntaria
El Estado requerido podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial del Estado requerido, prestare su expresa conformidad para ser entregada al Estado requirente, después de haber sido informada de su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda. La persona reclamada, en este caso, sólo podrá ser juzgada en el Estado requirente por el delito por el que se solicitó su extradición.

Articulo 27 Gastos
1. El Estado requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado requerido estarán a cargo del Estado requirente.
2. El Estado requirente se hará cargo de los gastos de traslado al Estado requerido de la persona extraditada que hubiere sido absuelta o sobreseída.

CAPITULO VIII
Detención preventiva con fines de extradición

Artículo 28 Detención preventiva
1. Las autoridades competentes del Estado requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la que será cumplida con la máxima urgencia por el Estado requerido y de acuerdo con su legislación.
2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial, y deberá consignar la fecha y los hechos que fundamentan la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También deberá constar en el pedido la intención de cursar una solicitud formal de extradición.
3. El   pedido   de   detención   preventiva   podrá   ser   presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través  de  la  Organización  Internacional  de  Policía  Criminal  (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, facsímil o cualquier otro medio del que quede constancia escrita.
4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de cuarenta y cinco días corridos, contados  desde la  fecha  de notificación  de su  detención  al Estado requirente,  éste no hubiere formalizado la  solicitud  de  extradición  ante  el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido.
5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado requirente sólo podrá pedir una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición.

CAPITULO IX  Disposiciones finales

Artículo 29  Vigencia
1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los Instrumentos tendrá lugar en la ciudad de (Lima).
2. El presente Tratado entrará en vigor diez días después del canje de los Instrumentos de Ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de notificación de la denuncia por vía diplomática.
3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de los Estados Parte y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.
4. Al entrar en vigor este Tratado terminará el Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el veintitrés de enero de mil ochocientos ochenta y nueve, en lo que al instituto de la extradición refiere, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.
5. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional referido en el párrafo anterior.

Suscrito en la ciudad de Lima, el día 9 de julio de dos rail siete, en dos ejemplares originales del mismo tenor, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ 
Embajador Gonzalo Gutiérrez Reinel.
Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores

POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Profesora Belela Herrera
Subsecretaria de Relaciones Exteriores





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