Convenio entre la República del Perú y la República de Guatemala sobre Asistencia Judicial en Materia Penal
La República del Perú y la República de Guatemala, en adelante las "Partes";
DESEANDO intensificar su cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia penal;
RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;
TOMANDO EN CONSIDERACION los lazos de amistad y cooperación que los une como países latinoamericanos;
EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial el de soberanía, integridad territorial y no intervención;
DESEOSOS de impulsar las acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos y de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia judicial;
CONSCIENTES del incremento de la actividad delictiva, convienen en prestarse recíprocamente la más amplia cooperación de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA
1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Tal asistencia comprende especialmente:
a) Práctica y remisión de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas;
b) Remisión de documentos e informaciones de conformidad con los términos y condiciones del presente Convenio;
c) Notificación de providencias, autos y sentencias;
d) Localización y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Convenio en calidad de testigos o peritos;
e) Ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos, así como identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones oculares y registros;
f) Facilitación del ingreso y libertad de desplazamiento en el territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado requirente, previa autorización de las autoridades competentes del Estado requerido, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en el presente Convenio, siempre que el ordenamiento interno del Estado requerido así lo permita;
g) Cualquier otra asistencia acordada entre las Partes.
ARTICULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA
1. La asistencia será prestada aun cuando el hecho por el cual se siga un procedimiento en la Parte Requirente, no esté previsto como delito en la Parte requerida.
2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de secuestros con fines probatorios u otra medida coercitiva por mandato judicial debidamente motivado, la asistencia se prestará sólo si el hecho por el que se procede en la parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.
ARTICULO 3
DENEGACION DE LA ASISTENCIA
1. La asistencia se denegará:
a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;
b) Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte Requerida, delito político o exclusivamente militar;
c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;
d) Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida;
e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.
2. No obstante en los casos previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia será prestada, si resulta que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.
3. La asistencia puede ser rechazada o diferida si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con un procedimiento judicial que se siga en la Parte requerida, indicando los motivos.
4. La Parte requerida podrá considerar, antes de negar o posponer el cumplimiento de una solicitud de asistencia, sujetarla a ciertas condiciones, las cuales serán establecidas por las Autoridades Centrales de cada Parte.
5. En todos los casos la denegatoria de asistencia debe ser motivada.
ARTICULO 4
EJECUCION
1. Los requerimientos de asistencia en virtud de este Convenio, se efectuarán a través de las autoridades centrales de cada Parte. La República del Perú designa como Autoridad Central al Ministerio Público - Fiscalía de la Nación. La República de Guatemala designa como Autoridad Central al Ministerio Público. La Autoridad Central de la Parte requerida atenderá en forma expeditiva las solicitudes y cuando corresponda las transmitirá a las autoridades competentes para ejecutarlas.
2. Para la ejecución de las acciones solicitadas se aplican las disposiciones de la Ley de la Parte requerida, excepto la observación de las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales de ordenamiento jurídico de la Parte requerida.
3. La Parte requerida informará a la Parte requirente que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.
TITULO II
FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA
ARTICULO 5
NOTIFICACION Y ENTREGA DE DOCUMENTOS
1. A solicitud de la Parte requirente y en la medida de lo posible, la Parte requerida diligenciará cualquier citación, notificación o entrega de documentos relacionados con una solicitud de asistencia o que forma parte de ella, de conformidad con su ordenamiento jurídico.
2. La solicitud que tenga por objeto la notificación de acciones debe ser debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación, respecto a la fecha útil para la misma notificación.
3. El Estado requerido devolverá una constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la solicitud de asistencia.
ARTICULO 6
ENTREGA DE DOCUMENTOS, INFORMACIONES Y OBJETOS
1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene la facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte requirente solicite expresamente los originales. La Parte requerida decidirá su viabilidad y lo comunicará a la Parte requirente.
2. Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la Parte requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte requerida, a menos que esta última renuncie expresamente a este derecho. La entrega de bienes de conformidad con el presente párrafo, no afectará los derechos de terceros de buena fe.
3. La Parte requerida podrá proporcionar copias de documentos o de información en posesión de una oficina o institución gubernamental, pero no disponibles al público, en la misma medida y bajo las mismas condiciones que los proporcionaría a sus propias autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley. La Parte requerida podrá, a su discreción, negar la solicitud total o parcialmente.
4. Los documentos proporcionados en virtud de este artículo serán firmados por el funcionario encargado de mantenerlos en custodia y certificados por la Autoridad Central. No se requerirá otra certificación o autenticación. Los documentos certificados a tenor de lo dispuesto por este párrafo serán prueba admisible de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.
ARTICULO 7
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA
1. Si la prestación de la asistencia se refiere a la comparecencia de personas para prestar declaración o proporcionar información documental o evidencias en el desarrollo de acciones judiciales en el territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.
2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de imputados, la Parte requirente debe indicar en la solicitud, las medidas que serían aplicables según su propia ley y la Parte requerida no puede sobrepasar tales medidas con absoluto respeto a los derechos humanos.
3. La Autoridad Central de la Parte requerida informará con antelación la fecha y el lugar en que se realizará la recepción del testimonio o de la prueba pericial.
4. Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en la Parte requerida invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes de la Parte requirente, su reclamo será dado a conocer a ésta a fin de que resuelva lo pertinente.
5. La Parte requerida enviará a la Parte requirente una constancia de haberse efectuado la notificación o la citación detallando la manera y fecha en que fue realizada.
6. La Parte requerida dispondrá la presencia de las personas nombradas en la solicitud de asistencia. Durante el diligenciamiento y con sujeción a las leyes de la Parte requerida, se permitirá a las mismas interrogar por intermedio de la autoridad competente a la persona cuyo testimonio se hubiere solicitado. La Parte requirente será responsable de los actos que entorpezcan o impidan la participación en las diligencias de las personas legitimadas.
ARTICULO 8
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE
1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación de una citación a comparecer en la Parte requirente, el imputado, el testigo o el perito que no concurra no puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en la legislación de la Parte requirente.
2. La Parte Requirente sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo previsto por la ley, al testigo o al perito que cumpla con la citación. La Parte requerida, a solicitud de la otra Parte, puede proporcionar un anticipo. La persona requerida será informada de la clase y monto de los gastos que el Estado requirente haya consentido en pagarle.
3. Toda persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio de la Parte requirente, en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la Parte requirente.
4. En caso que se requiera la comparecencia de personas detenidas, deberá indicarse en la solicitud de asistencia la persona o autoridad que tendrá la custodia durante el traslado, el lugar al cual la persona detenida va a ser trasladada y la fecha probable de regreso de dicha persona.
ARTICULO 9
COOPERACION PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS
A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida proporcionará las facilidades y seguridades necesarias para la actuación de pruebas y otras diligencias judiciales, dentro de su territorio.
ARTICULO 10
GARANTIAS
1. En los casos en que la solicitud tenga por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte requerida, la persona citada, si comparece, no puede ser sometida a procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos no indicados en la citación o anteriores a la notificación de la citación.
2. La garantía prevista por el párrafo 1, cesa si la persona reclamada, habiendo tenido la posibilidad no haya abandonado el territorio de la Parte requirente, luego de transcurridos quince días desde que se le haya notificado que su presencia ya no es requerida por la autoridad judicial o bien, habiéndolo abandonado, haya regresado a él voluntariamente.
3. La Parte a la que se traslade el testigo o perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velará por su seguridad personal.
ARTICULO 11
ENVIO DE SENTENCIAS Y DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO JUDICIAL
1. La Parte requerida, cuando envíe una sentencia penal que haya sido eventualmente solicitada por la Parte requirente, proporcionará también las indicaciones concernientes al respectivo procedimiento.
2. Los certificados del registro judicial necesarios a la autoridad judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un procedimiento penal, serán enviados a dicha Parte a la brevedad posible.
ARTICULO 12
PLAZOS
En toda solicitud de asistencia en la que exista un plazo para efectuarla, la Parte requirente deberá remitir la solicitud a la Parte requerida por lo menos con 30 días de antelación al término establecido. En casos urgentes, la Parte requerida podrá renunciar a este plazo y efectuar la diligencia respectiva.
ARTICULO 13
OBTENCION DE PRUEBAS
1. La Parte requerida, de conformidad con su derecho interno y a solicitud de la Parte requirente, podrá recibir declaración de personas dentro de un proceso que se sigue en la Parte requirente y solicitar la evacuación de las pruebas necesarias.
2. Cualquier interrogatorio deberá ser presentado por escrito y la Parte requerida después de evaluarlo, decidirá sobre su procedencia.
3. Todas las partes involucradas en el proceso podrán estar presentes en el interrogatorio que estará siempre sujeto a las leyes de la Parte requerida.
4. La Parte requerida podrá entregar cualquier prueba que se encuentre en su territorio y que esté vinculada con algún proceso que se siga en la Parte requirente, siempre que la Autoridad Central de la Parte requirente formule la solicitud de asistencia de acuerdo con los términos y condiciones del presente convenio. En caso de pruebas relacionadas a un proceso que se siga en la Parte requerida, dicha solicitud deberá indicar la persona o autoridad que tendrá la custodia de las mismas, el lugar al que deberán ser trasladadas y la fecha en que deban ser devueltas.
ARTICULO 14
LOCALIZACION E IDENTlFICACION DE PERSONAS
La Parte requerida desplegará sus mejores esfuerzos con el fin de ubicar e identificar cualesquiera personas señaladas en una solicitud de asistencia y mantendrá informada a la Parte requirente del avance y resultados de sus investigaciones.
ARTICULO 15
BUSQUEDA Y APREHENSION
1. Toda solicitud de búsqueda, aprehensión y/o entrega de cualquier objeto a la Parte requirente será cumplida si incluye la información que justifique dicha acción bajo las leyes de la Parte requerida.
2. Los funcionarios de la Parte requerida que tengan la custodia de objetos o evidencias aprehendidos certificarán la continuidad de la custodia, la identidad del objeto o evidencias y la integridad de su condición, y dicho documento será certificado por la Autoridad Central. No se requerirá de otra certificación o autenticación. Los certificados serán admisibles en la Parte requirente como prueba de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.
3. La Parte requerida no estará obligada a entregar a la Parte requirente ningún objeto o evidencia aprehendido, a menos que este último convenga en cumplir las condiciones que la Parte requerida señale a fin de proteger los intereses que terceros puedan tener en el objeto o evidencia a ser entregado.
ARTICULO 16
ASISTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE DECOMISO Y OTROS
1. Si una de las Partes contratantes se percatara de la existencia de los medios para la comisión del delito y de los bienes o frutos provenientes del mismo ubicados en el territorio de la otra Parte contratante, que pudiesen ser decomisados, incautados o de otro modo aprehendidos conforme a las leyes de esa Parte, deberá comunicar este hecho a la Autoridad Central de la otra parte. Si la otra Parte tiene jurisdicción, presentará dicha información a sus autoridades para determinar si procede tomar alguna medida. Estas autoridades emitirán su decisión de acuerdo con las leyes de su país y, por medio de su Autoridad Central informarán a la otra Parte sobre la acción que se haya tomado.
2. Las Partes contratantes se prestaran asistencia judicial en la medida que lo permitan sus respectivas leyes y el presente Convenio en los procedimientos relacionados con el decomiso incautación o aprehensión de los medios usados en la comisión de delitos y de los bienes o frutos provenientes de los mismos, las restituciones a las víctimas de delitos y el pago de multas impuestas como condena en juicios penales.
ARTICULO 17
NFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS
Cada Parte informará anualmente a la otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus propias autoridades judiciales, contra ciudadanos de dichas Partes.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS
ARTICUL0 18
PROCEDIMIENTOS
1. La asistencia se prestará a solicitud de la Parte requirente.
2. La solicitud debe contener las siguientes informaciones:
a) La autoridad judicial que interviene y los datos de identificación de la persona a quien se procesa, así como el objeto y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al caso;
b) El objeto y el motivo de la solicitud;
c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la asistencia, de conformidad con la legislación de la Parte requirente. Deberá transcribirse o adjuntarse el texto de las disposiciones legales pertinentes, debidamente certificadas;
d) Detalle y fundamento de cualquier aspecto o procedimiento particular que la Parte requirente desea que se siga;
e) El término dentro del cual la Parte requirente desearía que la solicitud sea cumplida.
3. Según la naturaleza de la asistencia solicitada, también incluirá:
a) La información disponible sobre la identidad y la residencia o domicilio de la persona a ser localizada;
b) La identidad y la residencia o domicilio de la persona que debe ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con el proceso;
c) La identidad y la residencia o domicilio de las personas que sean solicitadas para la práctica de pruebas;
d) La descripción del lugar objeto del registro y de los objetos o evidencias que deben ser aprehendidos;
e) Mención del tipo de bienes respecto de los cuales se solicita la inmovilización, decomiso, incautación, secuestro y/o embargo y su relación con la persona contra quien se inició o se iniciará un procedimiento judicial;
f) Cuando fuere el caso, una precisión del monto a que asciende la afectación de la medida cautelar;
g) Las formas y modalidades especiales eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios de las autoridades o de otras personas interesadas que puedan participar;
h) Cualquier otra información que sea necesaria para la ejecución de la solicitud.
Si la Parte requerida considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, puede solicitar información adicional a la Parte requirente.
4. El Estado requerido y el Estado requirente repartirán en partes iguales los bienes objeto de decomiso o el producto de la venta de los mismos, siempre y cuando exista una colaboración efectiva entre los dos Estados.
ARTICULO 19
COMUNICACIONES
Las comunicaciones entre las Partes, se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores
ARTICULO 20
GASTOS
1. Los Gastos ordinarios que ocasione la ejecución de la solicitud serán sufragados por la Parte requerida, salvo que las Partes hayan decidido otra cosa. Cuando se requiera para este fin gastos elevados o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
2. Los honorarios de peritos, así como los gastos de viaje, alojamiento, viáticos e imprevistos de los testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento de asistencia incluyendo, aquellos de los funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta de la Parte requirente.
ARTICULO 21
CONFIDENCIALIDAD
Toda tramitación de pruebas proporcionadas en razón del presente Convenio, se mantendrán en estricta confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas en investigaciones que formen parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia o que la Parte requirente y la Parte requerida acuerden lo contrario.
TITULO IV
ARTICULO 22
DISPOSICIONES FINALES
1. Las Autoridades Centrales celebrarán reuniones periódicas, en fechas determinadas de mutuo acuerdo, con el fin de evaluar la asistencia prestada en aplicación del presente Convenio.
2. La asistencia y los trámites previstos en el presente Convenio no impedirán que cualquiera de las Partes asista a la otra de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los cuales las Partes sean signatarias.
ARTICULO 23
INTERPRETACION
Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio será solucionada entre las Autoridades Centrales y en caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a consultas entre las Partes.
ARTICULO 24
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA
1. El presente Convenio tiene una duración indefinida y entrará en vigor a los sesenta días, contados a partir de la fecha en que las Partes contratantes se comuniquen por notas diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos internos.
2. El presente Convenio podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante una nota diplomática la cual surtirá efecto seis meses (6) después de la fecha de recepción por la otra Parte contratante. La denuncia no afectará solicitudes en trámite.
3. Este Convenio se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si los actos u omisiones relevantes ocurrieron antes de esa fecha.
Suscrito en la ciudad de Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, en duplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República del Perú.
Por la República de Guatemala.
Jurisprudencia del Tribunal Constituional sobre libertad de religión
-
EXP. N.° 06111-2009-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE MANUEL
LINARES BUSTAMANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 201...
Hace 11 años
No hay comentarios:
Publicar un comentario
tu comentario