miércoles, 23 de diciembre de 2009

Extradición.Jurisprudencia sobre validez de requisitorias en tanto no se tenga comunicación del Estado Requirente

“La falta de una comunicación oficial por parte del Estado requirente con respecto al proceso penal que se le instruye al extraditable, hace que las requisitorias expedidas en su contra no sean vulneratorias de sus derechos fundamentales”


EXP. N.° 01129-2008-PHC/TC
AREQUIPA
LUIGI CALZOLAIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lizbeth María Eizaguirre Frisancho de Calzolaio a favor de don Luigi Calzolaio, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 305, su fecha 22 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 agosto de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luigi Calzolaio contra el Embajador de la República de Bolivia, por vulneración de sus derechos constitucionales al libre tránsito y a la libertad individual. Sostiene la promotora de la acción que mediante Resolución Suprema N.º 232-2005-JUS de fecha 30 de octubre de 2005 el Gobierno peruano concedió la extradición del beneficiario solicitada por la República de Bolivia en mérito al proceso penal por el presunto delito de estafa que se le sigue en dicho país. Señala que con fecha 5 de setiembre de 2006 el Tribunal Constitucional de Bolivia declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por el beneficiario y en virtud de la cual se declaró la nulidad del proceso penal que se le instruye, por lo que solicita la nulidad de la resolución que concede la extradición y las requisitorias que se han dictado en su contra del favorecido, por vulnerar los derechos invocados.

Realizada la investigación sumaria la recurrente se ratifica en el contenido de la demanda

Con fecha 20 de noviembre del 2007 el Tercer Juzgado Penal de Arequipa declara improcedente la demanda por considerar que por medio del proceso constitucional de hábeas corpus no se puede solicitar la nulidad del proceso de extradición cuestionado por el beneficiario, toda vez que esto debe realizarse ante el juez competente, por lo que no se ha producido la vulneración a los derechos constitucionales invocados.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el proceso de extradición se ha desarrollado de manera regular y que no se ha presentado irregularidades atentatorias a los derechos constitucionales del beneficiario.

FUNDAMENTOS

1. El beneficiario cuestiona, fundamentalmente, la resolución que concede la extradición solicitada por la República de Bolivia en su contra así como las requisitorias generadas con dicha medida, alegando que se vulnera sus derechos constitucionales a la libertad de tránsito y a la libertad individual, al haberse producido la nulidad del proceso penal que originó la mencionada extradición.

2. La extradición es un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un individuo por parte del Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos de que sea enjuiciado o cumpla una condena, según haya sido su situación de procesado o condenado en la comunidad política de destino.

3. Es decir, por virtud de ella, un Estado hace entrega de un reo o condenado a las autoridades judiciales de otro Estado, el cual lo reclama para la culminación de su juzgamiento o eventualmente para el cumplimiento de la pena.

4. En el presente caso y en función a los sujetos participantes de un proceso de extradición, se trata de una extradición pasiva, donde un Estado es el requerido; en este caso, carece de relevancia que el sujeto solicitado tenga la calidad de residente, turista o mero transeúnte en el territorio nacional.

5. Luego de analizarse los argumentos de la demanda este Tribunal considera que la controversia en el presente caso, fundamentalmente, gira en torno a si se vulneran los derechos fundamentales del beneficiario al mantenerse las requisitorias por parte del Sexto Juzgado Penal de Lima que tramitó el pedido de extradición en mérito a la Resolución Suprema N,º 232-2005-JUS, de fecha 30 de octubre de 2005 (fojas 8) que concede la extradición del beneficiario requerido por la República de Bolivia.

6. De autos se desprende que tanto la Resolución Suprema N,º 232-2005-JUS, que concede la extradición, como las requisitorias objeto de cuestionamiento, se dieron en virtud de lo solicitado por el Segundo Juzgado en lo Penal Liquidador de la Paz, Bolivia, por el presunto delito de estafa y agravación de víctimas múltiples, por lo que dichas medidas se realizaron atendiendo a un pedido oficial debidamente acreditado por el Gobierno Boliviano; en este sentido, el mantenimiento de las referidas requisitorias son válidas toda vez que no existe una comunicación oficial por parte de las autoridades bolivianas respecto a la situación jurídica del beneficiario -quien ha referido que el proceso penal que ha originado la extradición pasiva ha sido declarado nulo en mérito a una resolución del Tribunal Constitucional de Bolivia-. Por ello, como se ha afirmado, la falta de una comunicación oficial por parte de la República de Bolivia con respecto al proceso penal que se le instruye al accionante, hace que las requisitorias expedidas en su contra no sean vulneratorias de los derechos fundamentales invocados.

7. Se aprecia entonces que no se configura afectación del derecho reclamado, por lo que la demanda debe ser desestimada, no resultando de aplicación el artículo 2 º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.
SS.

VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

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