sábado, 9 de mayo de 2009

Jurisprudencia para estudio: Extradición rechazada. Evaluación del Principio de Doble incriminación, Insuficiencia de pruebas para acreditar conducta

Jurisprudencia para estudio: Extradición rechazada. Evaluación del Principio de Doble incriminación, Insuficiencia de pruebas para acreditar conducta dolosa.

Para fines de estudio del III Curso se presenta esta interesante jurisprudencia en la que el alumno deberá evaluar el Principio de la Doble Incriminación y la relación con la causa probable.

Recurso 4273/2006 - Resolución: 10688 - Secretaría: UNICA

Santiago, veintinueve de abril de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos rol N°4.273-2006 de esta Corte Suprema de Justicia de Chile, mediante rogatoria de once de julio de dos mil seis, la doctora María Esther Falcón Gálvez, Juez del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, República del Perú, solicita la extradición de la ciudadana peruana LBV, casada, sin oficio, nacida en Pativilca, Barranca, República del Perú el 17 de julio de 1965, hija de Fortunato B. Ocaña y Norma V. Díaz, Cédula Nacional de Identidad chilena N°21.196.781-1, domiciliada en la República del Perú en Avenida 28 de Julio N°132, Pativilca, Barranca y en la República de Chile en calle Costanera Sur N°5048, comuna de Quinta Normal, Santiago, en el procedimiento sustanciado en el expediente N°542-03, del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, a la cual accedió la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú mediante sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil seis y fue cursada por la Ministro de Justicia de esa República señora María A. Zavala Valladares y remitida por el señor Embajador de la República del Perú al señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, don Alejandro Foxley, por intermedio del Director de Asuntos Jurídicos, siendo derivada a esta Corte Suprema de Chile por el Director de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, don Claudio Troncoso Repetto, ordenándose agregar a los autos que se seguían con motivo de la solicitud de detención con miras a extradición de la misma persona, por su posible responsabilidad de autora del delito contra la fe pública de uso de documento falso en perjuicio del Estado peruano.
Mediante oficio PUB. Nº6160, de 23 de agosto de 2006, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Claudio Troncoso Repetto, remitió la nota Nº5-4-M/275 de 16 del mismo mes y año, en la que se solicita la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana peruana LBV, requerida por delito contra la fe pública “ uso de documentos falsificados, en agravio del Estado peruano.
A fojas 60, en virtud de los antecedentes aportados y la tipicidad de la conducta denunciada, se dispuso ordenar la investigación sobre el ingreso a Chile de la persona buscada, sus actividades, la ubicación de la documentación aludida en el requerimiento, además de la citación de la requerida entre otras diligencias.
A fojas 79, se agregó extracto de filiación y antecedentes con fotografía de la requerida LBV, el que no registra anotaciones.
A fojas 106, siendo infructuosas las diligencias tendientes a ubicar el paradero de la mencionada LBV, se dispuso el archivo de los antecedentes hasta que la requerida fuere habida o citada ante el Tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior a fojas 115, se agregó el oficio Nº17819 de 29 de noviembre de 2006, conduciendo la nota diplomática 5-4-M/410 de 20 de ese mismo mes por la cual se hizo petición formal de extradición en contra de LBV, adjuntando dos cuadernos con la documentación en que se funda dicha solicitud. Se decretó la aprehensión de la nombrada a cargo de la Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros.
A fojas 127, se agregó Resolución Suprema de la República del Perú de 13 de octubre de 2006, por la cual se accede pedir la extradición a Chile por la vía diplomática.
A fojas 134 y a 22 de marzo último, este Tribunal resolvió tener por rebelde a LBV, sin perjuicio de mantener vigente el mandamiento de detención.
A fojas 146, se agregó el oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº5796 de 13 de abril del presente año, adjuntando la nota de la Embajada peruana Nº5-4-M/144 de 4 de abril último y de la documentación que da cuenta de la condición objetiva de punibilidad establecida en el artículo 427 del Código Penal peruano.
A fojas 149, se despachó exhorto al Tercer Juzgado de Letras de Arica, para tomar declaración a la requerida quien fue detenida en el paso fronterizo Chacayuta en Arica, consignándose la correspondiente indagatoria a fojas 154, en que LBV, peruana, nacida el 17 de julio de 1965 en Pativilca, casada, sin ocupación, hija de Fortunato y Norma, lee y escribe, domiciliada en Costanera Sur Nº5048 de Quinta Normal, Santiago, exhortada a decir verdad, dijo que mientras ella se desempeñaba como asesora del hogar, en la comuna de Renca, con anticipación envió dinero a un familiar para que le tramitara en Lima los pasaportes de sus hijos, para lo cual acompañó las partidas de nacimiento que obtuvo en una dirección de calle Azángaro de dicha capital y no en el Registro Civil, pues así haría más rápido el trámite según le indicó la persona que le atendió; desconociendo que los certificados eran falsos los presentó en extranjería. Dijo que ingresó con sus hijos a Chile en el año 2003 o 2004 para que siguieran sus estudios. Manifestó que cuando supo que la policía la buscaba por los documentos falsos, organizó su regreso a Perú enviando primero a sus hijos y al momento de viajar ella para regularizar su situación fue detenida. Acotó que para obtener las partidas de nacimiento, le pagó a una persona de sexo masculino que no conoce, de la dirección de calle Azángaro, para que hiciera los trámites por ella y que al término de dos días le entregó el documento de su hijo.
A fojas 156, se decretó la detención preventiva de la requerida en el penal correspondiente de Arica, ordenándose su ingreso y disponiéndose su traslado a la ciudad de Santiago.
A fojas 184, rola nueva declaración indagatoria de la nombrada prestada ante el suscrito, ratificando la anterior rendida ante el señor Juez del Tercer Juzgado de Letras de Arica, indicando además que ha permanecido en Chile por espacio de quince años y que tiene permanencia definitiva la misma que obtuvo su hijo JOB. Que fue su hermana la que le adelantó la tramitación de los documentos en Lima y al tener sus vacaciones, aprovechó para viajar a Perú para concluir los trámites faltantes. Que unos vecinos le habían enviado a la dirección de Azángaro porque los papeles podían salir más rápido y que la persona con la que habló era delgado, alto, tez blanca, pelo negro lacio, sin saber su nombre, quien le entregó primero la documentación de su hija con lo que obtuvo el pasaporte sin problemas y a los dos días le entregó los de su hijo. Expresó que siempre creyó que la persona trabajaba en esa oficina y que al entregar los papeles para obtener el pasaporte le indicaron que había problemas con uno de los documentos y que la persona que le describía no trabajaba allí y que la denunciarían por falsificación. Dijo también que ante su insistencia, después de pasar por varias oficinas y luego de varios días, le entregaron el pasaporte, pasando un par de semanas en casa de su madre sin tener noticia de nada y pensó que esta persona la había amenazado con la intención de sacarle dinero y, como sus vacaciones se terminaron, volvió a Chile con sus hijos, utilizando los pasaportes para su ingreso. Negó haber alterado la partida de nacimiento de su hijo ni otro documento.
A fojas 187, se concedió la libertad provisional bajo fianza, decretando el arraigo de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 bis B del Código de Procedimiento Penal y la firma mensual del libro de excarcelados.
A fojas 190, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los antecedentes a la Fiscalía de la Corte Suprema para el informe de rigor.
A fojas 191, rola el informe evacuado por la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema quien fue de opinión de no acceder a la petición de extradición, ya que los antecedentes aportados, no permiten concluir que la encausada haya tenido conocimiento que las firmas y los sellos no eran auténticos, por lo que no se puede calificar su uso como malicioso como lo exige la ley nacional y por lo tanto no se reúnen los requisitos del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal para someterla a proceso.
A fojas 129, se confirió traslado a la requerida Briceño Virhuez, quien, representada por la abogada de turno doña Ivonne Abudaye Reich, contestó la diligencia a fojas 204, solicitando que no se acceda a la petición del Estado peruano ya que las pruebas son insuficientes e insatisfactorias para acreditar plenamente la autoría de su representada en el delito y consecuentemente, por no cumplirse con los requisitos legales para conceder la petición de autos.
A fojas 210, se ordenó traer los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se ha solicitado la extradición por la República del Perú de LBV, por los delitos contra la fe pública de uso de documentos falsificados sobre la base que en los autos en que se investigan los hechos, correspondiente al expediente N°542- 2003 del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, se abrió instrucción contra LBV, como presunto autor de los delitos contra la Fe Pública de Uso de documentos falsificados en agravio del Estado peruano, perpetrado el 20 de marzo de 2003, hechos consistentes en que:
“La denunciada se apersonó a la Dirección de Migraciones y Naturalización a fin de tramitar pasaporte de su menor hijo JOB, para lo cual presentó la partida de nacimiento del menor, documento que resultó ser falso, tal como se desprende del informe remitido por la División de Registro Civil de la Municipalidad de Barranca”.
En la solicitud de extradición se requiere y precisa: “Los hechos que se le atribuyen a la acusada LBV, se encuentran sancionados en la legislación peruana como a) delito de Falsificación de Documentos, previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal vigente, que tiene conminada una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa, si se trata de documento público, como en el presente caso”
SEGUNDO: Que de lo expresado precedentemente, la extradición de LBV se circunscribe al delito contra la Fe Pública de uso de documentos falsificados en agravio del Estado peruano, previsto en el artículo 427 del Código Penal peruano y perpetrado el 20 de marzo de 2003.
TERCERO: Que el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal chileno dispone que ante una solicitud de extradición pasiva: “La investigación se concretará especialmente a los puntos siguientes:”
“1° A comprobar la identidad del procesado;”
“2° A establecer si el delito que se le imputa es de aquellos que autoriza la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios de Derecho Internacional, y”
“3° A acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye.”
Por su parte el Código de Derecho Internacional Privado, que es una norma obligatoria para Chile, en todo lo que no resulte contrario a la legislación nacional, en su artículo 344 señala: “Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones que los tratados y convenciones internacionales que tengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición”.
Las Repúblicas de Chile y Perú suscribieron tratado sobre extradición el 5 de noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1936 y promulgado el 11 de agosto de 1936, que en sus aspectos principales dispone:
“Artículo I.- Las Altas Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente los delincuentes de cualquier nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido”.
“Artículo II.- Procede la extradición por todas las infracciones que, según la ley del país requerido, estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad”.
Tales aspectos son los que deben determinarse si concurren en el caso de autos.
CUARTO: Que la identidad de la procesada ha quedado determinada tanto en la solicitud de extradición, como en las diligencias realizadas en nuestro país por parte de la Policía de Investigaciones, en cumplimiento de la orden de detención preventiva dispuesta en su oportunidad, de la que da cuenta el parte policial de fojas 75 y siguientes, así como del Extracto de Filiación y Antecedentes agregado a fojas 79, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile, pero sin duda el aspecto de mayor importancia en este punto es l a propia declaración de la imputada, quien al comparecer ante este Ministro Instructor no desconoce ser la persona requerida por las autoridades judiciales de la República Argentina, con lo cual se satisface la primera exigencia del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal, sin que exista duda que la identidad de la requerida corresponde a LBV, cuya individualización fue referida al inicio de esta sentencia.
QUINTO: Que en orden a establecer los hechos materia del pedido de extradición, se agregaron a los autos los siguientes elementos de juicio:
a.- Denuncia de fecha 23 de septiembre de 2003, agregada a fs. 13 del cuaderno de extradición, en que Julia María Yanac Acedo, Fiscal de la Décima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, quien formaliza denuncia penal por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública-Uso de Documento Falsificado en agravio del Estado contra LBV, quien se apersonó a la Dirección de Migraciones y Naturalización, a fin de tramitar el pasaporte de su hijo JOB, para lo cual presentó partida de nacimiento del menor, documento que resultó ser falso.
b.- Atestado 1132- 2003 de la Dirección de Criminalística, agregado a fojas 8 del Cuaderno Separado N° 1 , en que se indica se recibió documento de la Dirección General de Migraciones y Naturalización en que se establece que la Dirección de Pasaportes solicitó la autenticada de los sellos, formato y firma del Acta de nacimiento N° 687 expedida por al Municipalidad Provincial de Barrancas, correspondiente el menor JOB, obteniéndose como respuesta a la solicitud el Oficio N° 66-2003-MPB de la Municipalidad Provincial de Barrancas que comunica que la partida de nacimiento del menor JOB es completamente falsa y que “los sellos y firma de al Directora de los Registros Civiles no son auténticos, pero que la fecha de nacimiento 08MAR2003, como el número de Libro y Folio si son auténticos y asimismo el apellido paterno del menor es JOB, NO JOB, más dicho no es con (Z).
Se hace referencia en al misma comunicación que la Dirección DIRINCRI- OFICRI-GRAF dio cuentas de inconvenientes de carácter técnico que imposibilitan la ejecución de Dictamen Pericial de Grafotecnia, al no tenerse los libros originales para el examen correspondiente. Sin embargo se hace referencia a los siguientes elementos:
En la partida de nacimiento de cotejo en el espacio gráfico dice “JOB”, mientras que en la cuestionada el apellido paterno termina en la consonante “Z”. En el campo “Nombres y apellidos del inscrito” en al Partida de nacimiento de Cotejo dice “JOB” y en la partida cuestionada dice “JOB”, en el espacio gráfico “HIJO(A) DE DON “.” En la Partida de comparación dice “JOP” a diferencia de la incriminada que en al última consonante del apellido paterno termina en “z” es decir “O”
c.- Declaración testimonial de Mery Emilia Infantes Rueda, agregada a fojas 22, quien interrogada bajo la fe del juramento manifiesta desempeñarse como jefe de registro civil de la Municipalidad provincial de Barrancas desde el año 1999. Señala respecto de las partidas de nacimiento que se le exhibe y que obra en autos, que la fotocopia de la Partida de Nacimiento la califica de “no copia del original”. Interrogada si reconoce como su firma en la partida que se le exhibe indica que la fotocopia, afirma que no es su firma ni su letra. Al ser requerida para que indique en base a qué elementos de juicio puede establecer las diferencias entre la partida original y la que se le exhibe, indica que el tipo de letra de la partida original es más gruesa en los sello de certificación y de la firma.
SEXTO: Que de los distintos elementos de cargo que se han relacionado precedentemente, apreciados en forma legal, permiten concluir que existe multiplicidad de medios probatorios, de los que resulta mérito bastante para tener por acreditado en autos que LBV, concurrió el día 20 de marzo de 2003 a la Dirección de Migraciones y Naturalización a tramitar el pasaporte de su hijo menor de edad JOB, presentando la partida de nacimiento del menor, cuyo documento resultó ser falso según informe de la División de Registro Civil de la Municipalidad de Barranca.
SEPTIMO: Que el hecho por el que se solicita la extradición se encontraría tipificado como uso de instrumento falso o falsificado previsto en el artículo 427 del Código Penal peruano, sancionado con la pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años.
La disposición referencia señala:
“ Artículo 427.- Falsificación de documentos. El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado.
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas”.
Sin embargo, la solicitud de extradición se ha sustentado, como reiteradamente se ha dicho con anterioridad, en la última parte de la disposición legal transcrita, esto es por el delito de uso de documento falso o falsificado, caso en el que se aplicará la misma pena del delito de falsificación.
Al respecto puede señalarse que se encuentra objetivamente demostrada la concurrencia de las exigencias que se refieren al ilícito de uso de un documento falso o falsificado y el de falsificación que está relacionado con éste, no obstante tanto en el delito de falsificación como el de uso del documento falsificado se exige, además, por la normativa legal peruana que del uso o la falsificación pueda desprenderse algún perjuicio, condición objetiva de punibilidad respecto de la cual ningún antecedente probatorio se acompañó. En efecto, en los documentos acompañados no se advierte el perjuicio que se puede originar tanto por el uso de la partida de nacimiento del menor JOB, en que la única diferencia con los datos correspondientes a la inscripción oficial es que tanto en su individualización como en la de su padre se sustituyó la última consonante, esto es “s” por “z”. En tales circunstancias no resulta acreditada, por este sólo hecho, la condición objetiva de punibilidad en referencia.
En todo caso, si se tratare de un delito de peligro sin duda, éste es de carácter concreto, de forma tal que debió acreditarse, circunstancia respecto de la cual no existe en autos elementos de juicio allegados a la investigación, además de la argumentación de fojas 143, la que no se comparte, pues la obtención de un documento, como es el pasaporte, no constituye un perjuicio para el Estado.
Se impone así como conclusión, que el hecho denunciado no constituye un ilícito penal a la luz del ordenamiento legal peruano.
OCTAVO: Que compareciendo la imputada LBV, a fojas 173, señala que hace aproximadamente cuatro años ingresó al país con sus hijos N y JOB, a fin que ellos pudiesen estudiar en el país, en tanto en ella se desempeñaba en un domicilio de la comuna de Renca, como asesora del hogar. Los trámites se hicieron en Lima, entre éstos el pasaporte, para lo cual se acompañaron las partidas de nacimiento que fueron obtenidas en un lugar distinto del Registro Civil, en calle Azángaro de Lima. Agrega que la persona que se encargó de los trámites le indicó que de esa forma el documento se obtenía más rápido, pero desconocía que los certificados fuesen falsos y por eso los acompañó en extranjería. Acota que en el lugar referido contactó a una persona, a la que pagó para que efectuara los trámites. A los dos días el sujeto le entregó el certificado de nacimiento de su hijo. Desconoce antecedentes de este individuo, pero se le refirió que se dedicaba a los trámites y entendía que lo hacía en forma legal, y lo identifica como un “jalador”, término utilizado para identificar a quienes ofrecen sus servicios en al vía pública, para ejecutarlos ellos mismos o a través de terceros.
NOVENO: Que de la declaración de la imputada B, igualmente se llega a concluir que no concurre elemento de imputación a su respecto, coincidiendo con el parecer de la señora Fiscal Judicial de esta Corte Suprema, en orden a que no existen antecedentes que permitan concluir que la requerida al hacer uso del documento tenía conocimiento que las firmas y los sellos no eran auténticos del acta de nacimiento del menor JOB, es forzoso razonar, de esta forma, que se encuentra ausente la culpabilidad de la imputada en los hechos, circunstancia que obsta a su calificación como ilícito penal.
DECIMO: Que no obstante que las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar la solicitud de extradición, resulta pertinente expresar que conforme a las normas legales chilenas tampoco resulta punible la conducta de LBV, por la falta de culpabilidad de su conducta, como por el hecho que nuestro ordenamiento no exige, para el uso de instrumento público falso o falsificado, la justificación del perjuicio, elemento que queda fuera de la tipificación del ilícito, por lo que no podría darse la doble incriminación, puesto que el único antecedente se encuentra en su ocultación en perjuicio del Estado o de un particular de cualquier documento oficial, circunstancia que no es la de autos, puesto que precisamente el documento fue utilizado, exhibiéndoselo y entregándolo a la autoridad.
El Código Penal chileno en sus artículos 193, 194 y 196 dispone:
“Art. 193. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (tres años y un día a diez años de privación de libertad) el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:
1° Contrahaciendo o fungiendo letra, firma o rúbrica.
2° Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
3° Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o maquinaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4° Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.
5° Alterando las fechas verdaderas.
6° Haciendo en documentos verdaderos cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido.
7° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
8° Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial”.
“Art. 194. El particular que cometiere en documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo”.
“Art. 196 El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o parte falso, será castigado como si fuere autor de la falsedad”.
Específicamente en lo relativo al uso de instrumento público falso, se requiere dolo directo, conforme a la expresión “maliciosamente” que emplea el artículo 196 del Código Penal, dolo que se encuentra ausente en el caso de autos, por las razones dadas en el motivo noveno.
DECIMO PRIMERO: Que la defensa de la requerida, en su libelo de fojas 204 solicita que no se acceda a la petición de extradición pedida por el Estado peruano, en atención a que las pruebas de la investigación son insuficientes e insatisfactorias para acreditar plenamente la autoría de su representada en el delito y consecuentemente, por no cumplirse con los requisitos legales para conceder la petición de autos.
Las alegaciones de la defensa han sido atendidas en el curso de esta sentencia, pues efectivamente no concurren elementos de juicio suficientes para acreditar la responsabilidad de la requerida, en los términos necesarios para acceder a la extradición, según se ha tenido oportunidad de exponerlos con anterioridad.
DECIMO SEGUNDO: Que al no cumplirse los requisitos previstos por la legislación aplicable procede desechar la extradición por el delito de uso de instrumento falso o falsificado en perjuicio del Estado del Perú.
DECIMO QUINTO: Que por lo señalado en los distintos acápites de esta sentencia, este magistrado se ha hecho cargo de lo sostenido por la señora Fiscal Judicial, cuyo parecer ha compartido casi en su totalidad.

De conformidad a lo dispuesto en las normas legales citadas, como en los artículos 94, del Código Penal, 647 del de Procedimiento Penal, 344 del de Derecho Internacional Privado, artículos I y II del Tratado de Extradición vigente entre las Repúblicas de Chile y Perú, se resuelve:

I.- Que se rechaza la solicitud de extradición de LBV, por el delito de contra la fe pública de uso de instrumento falso o falsificado en perjuicio del Estado peruano.
II.- Que, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, se alza toda medida cautelar dispuesta en contra de la persona cuya extradición fue requerida en estos autos.
Regístrese, notifíquese, consúltese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N° 4.273-2006.

Dictada por don Sergio Muñoz Gajardo, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la República de Chile.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, doña Carola Herrera Brümmer.
http://www.poderjudicial.cl/index2.php”pagina1=estados_causas.php

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