lunes, 31 de mayo de 2010

La relaciones extradicionales Perú - Bélgica


Las relaciones extradicionales entre el Perú y Bélgica se rigen por la Convención de Extradición suscrita en Bruselas el 23 de noviembre de 1888. La Convención entró en vigencia el 23 de octubre de 1890 y esta vigente hasta la fecha. Los delitos materia de extradición son los contemplados en el artículo II.



CONVENCION DE EXTRADICION CON EL REINO DE BELGICA

BRUSELAS-1888

Su Excelencia el señor Presidente de la República del Perú y su Majestad el Rey de los Belgas, habiendo resuelto celebrar una nueva convención de extradición, a nombrado a tal efecto sus plenipotenciarios a saber:

Su Excelencia el señor Presidente de la República del Perú, al Excelentísimo señor don José Francisco Canevaro, antiguo vice-presidente de la República y Diputado a Congreso, y actualmente Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de su Majestad el Rey del los Belgas, de su Majestad el Rey de Italia y de su Majestad el Rey de los Países Bajos, y

Su Majestad el Rey de los Belgas al señor Príncipe de Chimay, su Ministro de Relaciones Exteriores, los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I

El Gobierno peruano y el Gobierno belga se obligan a entregarse recíprocamente los individuos condenados o perseguidos, sea como autores, sea como cómplices, por uno de los crímenes o delitos enumerados en el artículo siguiente, cometidos en el territorio de uno de los estados contratantes, que se hubiesen refugiado en el territorio del otro.

Sin embargo, cuando el crimen o delito que diese lugar a la demanda de extradición se hubiera cometido fuera del territorio de la parte demandante, podrá darse curso a esta demanda si la legislación del país requerido autoriza la persecución por las mismas infracciones fuera de su territorio.

ARTICULO II

No se concederá la extradición sino por infracciones a las leyes penales indicadas a continuación, cuando hayan sido previstas por las legislaciones de los dos países.

1º Homicidio, parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento.
2º Bigamia, rapto de menores, atentado contra el pudor cometido con violencia.
3º Rapto, ocultación, supresión de niño; sustitución de niño por otro, suposición de hijo a una mujer que no ha parido.
4º Incendio.
5º Asociación de malhechores, extorsión, robos acompañados de circunstancias agravantes y robos en los caminos públicos.
6º Falsificación o alteración de la moneda, introducción o emisión fraudulenta de moneda falsa; falsificación de certificados u obligaciones del Estado, de billetes de Banco y de cualquier otro título o valor de crédito público, emisión y uso de este título; falsificación de sellos, punzones, estampillas de correo y timbres de contribución del estado y uso de dichos objetos falsificados; falsificación de decretos, de escrituras públicas, de documentos auténticos, de títulos de comercio o de banco y uso de dichos documentos y actos falsificados.
7º Falso testimonio y falsa declaración de peritos cuando el hecho traiga consigo una pena de dos años de prisión, según la legislación de los dos países.
8º Concusión, malversación cometida por funcionarios públicos bajo la condición que estos hechos den lugar a la aplicación de una pena corporal según la legislación de los dos países.
9º Quiebra fraudulenta.
10º Baratería y piratería cuando los autores pertenecientes a la tripulación de un buque se hubiesen apoderado de él por fraude o violencia contra el capitán, o quien lo remplace; abandono del buque por el capitán fuera de los casos previstos por la ley.
11º Ataque o resistencia de la tripulación de una nave con violencia o vías de hecho contra el capitán, por más de tercio de la tripulación; negativa de obedecer a las órdenes del capital u oficial de a bordo, para la salvación de la nave o del cargamento, con golpes y heridas; conjuración contra la seguridad, la libertad o la autoridad del capitán.
12º Daños ocasionados voluntariamente a las vías férreas y a los telégrafos, o por efectos de una explosión de mina o de máquina de vapor, en todos los casos en que conforme a las leyes de los países respectivos, los autores de estos daños sean pasibles de una pena corporal aflictiva.

Quedan comprendidas en las calificaciones precedentes las tentativas cuando se hallen previstas por las legislaciones de los dos países.

ARTICULO III

Las disposiciones del presente tratado no son aplicables a las personas culpables de algún crimen o delito político o conexo con semejante crimen o delito. La persona que ha sido entregada a causa de uno de los crímenes o delitos comunes mencionados en el artículo II no puede, por consiguiente, en ningún caso, ser perseguida y castigada en el estado al que se ha concedido la extradición, por un crimen o delito político cometido por ella antes de la extradición, ni a causa de un hecho conexo con semejante crimen o delito político, a menos que no haya tenido libertad de salir de nuevo del país durante un mes después de haber sido juzgada, y, en caso de condena, después de haber purgado su pena o después de haber sido graciada.

No será reputado delito político, ni hecho conexo con semejante delito, el atentado contra la persona del jefe de un estado extranjero o contra la de los miembros de su familia, cuando este atentado constituya la de los miembros de su familia, cuando este atentado constituya el hecho, sea de homicidio, sea de asesinato, sea de envenenamiento.


ARTICULO IV

El individuo no podrá ser perseguido ni castigado en el país al que se ha concedido la extradición, ni entregado a un tercer país, por cualquier crimen o delito no previsto por la presente convención y anterior a la extradición, a menos que no haya tenido, en uno y otro caso, la libertad de salir de nuevo de dicho país durante un mes después de haber sido juzgado, y, en caso de condena, después de haber purgado su pena o después de haber sido graciado.

No podrá tampoco ser perseguido ni castigado por un crimen o un delito previsto por la convención, anterior a la extradición, pero diferente de aquel que motivó la extradición, sin el consentimiento del gobierno que lo ha entregado y que podrá, si lo juzga conveniente, exigir la presentación de uno de los documentos mencionados en el artículo X de esta convención. El consentimiento de este gobierno será también solicitado para permitir la extradición del inculpado a un tercer país. No obstante este consentimiento no será necesario cuando el inculpado hubiese pedido espontáneamente su enjuiciamiento o sufrir su condena o cuando no hubiese salido, en el plazo fijado más arriba, del territorio del país a que ha sido entregado.

ARTICULO V

La extradición no podrá tener lugar en el caso en que hubiese expirado el término fijado para la prescripción de la acción o de la ejecución de la sentencia, por las leyes del país en que el individuo se ha refugiado.

ARTICULO VI

En ningún caso ni por ningún motivo las altas partes contratantes estarán obligadas a entregarse su propios nacionales.

Pero si conforme a las leyes vigente en el Estado al que pertenece el culpable, éste debe ser enjuiciado por infracción cometida en el otro Estado, el Gobierno de este último Estado tendrá obligación de comunicar los actos de la instrucción, los documentos y sumarios respectivos, de entregar los objetos que constituyen el cuerpo del delito y de suministrar todos los demás esclarecimientos o género de pruebas necesarios a la pronta acción de la justicia y al castigo del delincuente.

ARTICULO VII

Si el individuo perseguido o que se halla en estado de detención preventiva o acusado o condenado no es peruano ni belga, el gobierno al que se ha pedido la extradición podrá informar de ello al gobierno a que pertenece el individuo reclamado y, a su elección, entregarlo al uno o al otro gobierno:

Si el individuo reclamado por una de las partes contratantes, es reclamado al mismo tiempo por uno o más gobiernos, el gobierno al que se ha dirigido la demanda de extradición podrá, a su elección, entregarlo al uno o al otro gobierno.

ARTICULO VIII

Si el individuo reclamado es perseguido o ha sido condenado en el país donde se ha refugiado por un crimen o delito, podrá aplazarse su extradición hasta que haya sido definitivamente absuelto, o bien hasta que haya sufrido la condena impuesta en el país donde se ha refugiado.

ARTICULO IX

Las obligaciones de naturaleza privada por contratos u otro que pudieran ligar la persona cuya extradición se ha pedido, no impedirán en ningún caso que ésta tenga lugar, y los derechos que cualquiera pueda tener, respecto al acusado, quedan intactos siempre que los haga valer ante la autoridad judicial competente.

ARTICULO X

La extradición se concederá en virtud de la demanda hecha por uno de los dos gobiernos al otro por vía diplomática, y en vista de una sentencia condenatoria, de un mandato de prisión o de todo acto que tuviese la misma fuerza, siempre que estos actos indiquen la naturaleza y la gravedad de los hecho imputados, así como la disposición de la ley penal que les es aplicable.

Los actos que acompañan la demanda de extradición serán entregados originales o en copia auténtica debidamente legalizados por el tribunal o la autoridad competente

Se agregará al mismo tiempo, en cuanto sea posible, la filiación del individuo reclamado, o toda otra indicación que permita reconocer su identidad.

ARTICULO XI

En caso de urgencia y principalmente cuando hay peligro de fuga, el uno o el otro de los dos gobiernos, haciendo valer el hecho de la condena o la existencia de un mandato de prisión, podrá reclamar la arrestación por el medio o la vía más rápida y obtener dicha arrestación del condenado o acusado, a condición de presentar, a la brevedad posible, la sentencia condenatoria o el mandato de prisión anunciado. Dicho plazo no podrá exceder de tres meses.

ARTICULO XII

Los objetos robados y otros, tomados o encontrados en posesión del condenado o acusado, los instrumentos y útiles de que se hubiese servido para cometer el crimen o delito, así como cualquier otra pieza de convicción será entregados al Estado demandante, y sucederá lo mismo cuando la extradición no pueda tener lugar a consecuencia de la muerte o fuga del acusado.

Serán también entregados todos los objetos de igual naturaleza que el acusado hubiera ocultado o depositado en el país donde se hubiera refugiado y que se hubiesen encontrado allí después de su extradición.

Resérvanse, sin embargo, los derechos de los propietarios de dichos objetos robados que deberá serles restituidos sin gastos, cuando la causa criminal haya terminado.

ARTICULO XIII

Los gastos de captura, mantención y de conducción del individuo cuya extradición haya sido concedida, sí como los de consignación de los objetos que, según el artículo procedente, deben ser entregados o restituidos , serán a cargo del Estado que concede la extradición hasta el puerto de su propio territorio, el que podrá ser designado por el estado reclamante. Es entendido, no obstante, que vista la extensión del territorio del Perú, los gastos que el gobierno peruano tenga que hacer para la extradición de un individuo refugiado fuera del departamento de Lima, serán soportados por el gobierno belga.

ARTICULO XIV

Si en la prosecusión de una causa criminal que no sea política, uno de los gobiernos juzgase necesaria la audición de testigos domiciliarios en el otro estado o todo otro acto de instrucción judicial, una requisitoria será dirigida a este efecto por la vía diplomática, y se le dará curso conforme a las leyes vigentes en el país donde deban tomarse las declaraciones o establecerse los actos de instrucción solicitados.

ARTICULO XV

Si en una causa criminal que no sea política fuese necesaria la comparencia personal de testigos, el gobierno del país donde éstos residen les aconsejará aceptar la invitación que les hará el otro gobierno.

Si los testigos conscienten en partir, se les proveerá prontamente de los pasaportes necesarios. Los gastos para su viaje de ida y vuelta y para su mantención conveniente durante la permanencia en el lugar en que su testimonio es reclamado, serán soportados por el gobierno que lo hubiese pedido, de conformidad con un acuerdo que este gobierno hubiese celebrado antes con los referidos testigos.

En ningún caso, los testigos expresados podrán ser aprehendidos o molestados por un hecho anterior a la demanda de comparecencia durante el tiempo de su residencia obligatoria en el Estado a que han sido llamados para prestar su declaración.

ARTICULO XVI

Los dos Gobiernos se obligan a comunicarse recíprocamente las sentencias condenatorias por crímenes o delitos de toda especie que hubiesen sido pronunciadas por los tribunales de uno de los estados contra los ciudadanos o súbditos del otro. Esta comunicación se efectuará durante el envío por vía diplomática, al Gobierno del país a que pertenece el condenado, de una copia auténtica de la sentencia pronunciada y definitiva para ser depositada en los archivos del tribunal competente. Cada uno de los Gobiernos dará al efecto las instrucciones necesarias a las autoridades judiciales competentes.

ARTICULO XVII

La presente Convención durará diez años, a contar del día en que se verificará el canje de las ratificaciones. En el caso en que ninguno de los dos gobiernos no hubiese notificado al otro seis meses antes del fin de dicho periodo de diez años, su intención de hacer cesar sus efectos, la Convención continuará siendo obligatoria por otros dos años, a contar del día en que tal declaración sea hecha por uno de ellos.

ARTICULO XVIII

La presente Convención será ratificada por los Gobiernos respectivos, después de haber sido aprobada de antemano por el cuerpo legislativo peruano, y las notificaciones serán canjeada en Bruselas o en Roma. La presente Convención empezará a regir dos meses después del canje de las ratificaciones.

En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos firman la presente Convención y ponen el sello de sus armas.

Hecho en Bruselas, a 23 de Noviembre de 1888.

El Príncipe de Chimay José F. Canevaro
(L.S.) ( L.S.)



DECLARACION

Los infrascritos, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú, y Ministro de Negocios Extranjeros de su Majestad el Rey de los Belgas, considerando que el artículo 5º de la ley peruana sobre extradición se opone a que el Perú conceda la extradición antes de tener la seguridad que el individuo entregado no sufrirá la pena de muerte, han convenido en las disposiciones siguientes:

ARTICULO I

El Estado a quien se pida la extradición tendrá la libertad de rehusar la de los individuos acusados o condenado0s por delitos a los que es aplicable la pena de muerte.

ARTICULO II

La presente declaración será ratificada al mismo tiempo que la Convención de 23 de Noviembre de 1888 a la que ella se refiere, entrará en vigor el mismo día, y tendrá la misma duración.

En fe de los cual, los infrascritos han estipulado la presente declaración revestida del sello de sus armas.

Hecho por duplicado en Bruselas, el 18 de Enero de 1889 y en París el 21 de Enero de 1889.

El Príncipe de Chimay José Canevaro.
(L.S.) (L.S.)


ACTA DE CANJE DE RATIFICACION DE LA CONVENCION DE EXTRADICION

Habiéndose reunidos los infrascritos, debidamente autorizados para proceder al canje de las ratificaciones por S.M. el Rey de los Belgas, y por S.E. el Presidente de la República del Perú, de la Convención de Extradición ajustada el 23 de Noviembre de 1888, de la declaración adicional firmada en los 18 y 21 de Enero de 1889, han convenido en la siguiente:

1) El párrafo 2º del artículo 1º de dicha Convención queda suprimido.
2) Agréguese el párrafo siguiente al artículo 2º de dicha Convención.
“En todos los casos, los hechos por los cuales se pide la extradición deben ser tales que merezcan una pena de dos años de prisión, por lo menos”
3) El artículo 8ª de dicha Convención se reemplazará con la disposición siguiente:
4) “Se negará la extradición si el individuo reclamado ha sido condenado en el país donde se ha refugiado por el mismo delito que ha motivado la demanda, o por otra infracción de gravedad igual o mayor”

Habiéndose hallado los instrumentos exactos y conformes entre sí, se ha efectuado el canje.

En fe de lo cual, los infrascritos, Ministro de Relaciones Exteriores de S.M. el Rey de los Belgas, y Ministro del Perú en Bruselas, han extendido la presente acta, que han firmado y sellado con sus sellos respectivos.

Hecho en doble ejemplar en Brusela, el 24 de Agostos de 1890.

José F. Canevaro El Príncipe de Chimay
(L.S.) (L.S.)

Certificado por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Firmado).- Lambermont





Lima, Octubre 25 de 1890

Excmo. Señor:

El Congreso en ejercicio de la atribución 16ª de artículo 59 de la Constitución, ha aprobado en la fecha la Convención de extradición y su protocolo adicional, celebrado en la ciudad de Bruselas en 23 de Noviembre del año próximo pasado y 21 de Enero último entre los respectivos Plenipotenciarios del Perú y el reino de Bélgica, con las modificaciones que deben introducirse en los artículo 1º 2º y 8º de la Convención, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º e inciso 4º del artículo 3º de la ley de 23º de Octubre de 1888, con cuyo fin haya acordado, se remita a V.E. copia del dictamen expedido por la comisión diplomática.

Lo comunicamos a V.E. para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dios guarde a V.E.

Mariano Nicolás Valcárcel
Presidente del Congreso

Federico León y León Antolín Robles
Secretario del Congreso Secretario del Congreso


Al Excmo. Señor Presidente de la República

Lima, Noviembre 4 de 1889.

Cúmplase, regítrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica de S.E.

Irigoyen



AMPLIACION DE LA CONVENCION DE EXTRADICION DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 1888 CON EL REINO DE BELGICA

(AMPLIANDO EL ARTICULO II)

La Convención de Extradición con el Reino de Bélgica fue ampliada por Cambio de Notas entre la Embajada de Bélgica y el Ministerio de Relaciones Exteriores, -se incluyó el delito de tráfico ilícito de drogas nocivas-, de fecha 7 de mayo y 2 de julio de 1958.

Fue aprobado por Resolución Legislativa Nº 13465, de 19 de Noviembre de 1960, promulgada el 19 de Noviembre de 1960.

Posteriormente por Cambio de Notas entre la Embajada del Perú en Bruselas y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica con fechas 28 y 29 de agosto de 1961, se fijó la vigencia de la citada ampliación.

Entró en vigencia el 29 de agosto de 1961.



TRADUCCION

Lima, 7 de Mayo de 1958.

Nº 1165

Señor Ministro:

Tengo el honor de poner en conocimiento de Vuestra Excelencia que el Gobierno Belga considera útil completar la lista de los crímenes y delitos por los cuales podrá acordarse la extradición de conformidad con la Convención de Extradición celebrada el 23 de Noviembre de 1888 entre Bélgica y Perú.

Si el Gobierno Peruano participase en este punto de vista, al presente comunicación y aquella mediante la cual Vuestra Excelencia quisiera dar su respuesta, constituirían la consagración oficial del acuerdo celebrado entre los dos gobiernos sobre lo que sigue:

1) El artículo 2 de la Convención de Extradición celebrado el 23 de noviembre de 1888 entre Bélgica y el Perú, queda completado mediante la siguiente disposición:

…………13……………ª: Tráfico ilícito de drogas nocivas tal como está previsto por el artº 2 de la Convención Internacional para la represión de las drogas nocivas, firmado en Ginebra, el 26 de junio de 1936.

2) El presente acuerdo entrará en vigencia a la expiración del segundo mes a partir del día de la respuesta de Vuestra Excelencia.

Aprovecho esta oportunidad, Señor Ministro, para renovarle las seguridades de mi más elevada consideración.

El Encargado de Negocios de Bélgica
(fdo.) Eugene Rittweger de Moor

Al Excelentísimo Señor

Sr. Raúl Porras Barrenechea
Ministro de Relaciones Exteriores
LIMA.




Lima, 2 de julio de 1958.


NUMERO: (D) 6-6/24

Señor Encargado de Negocios:

Tengo a honra avisar recibo a Vuestra Señoría, de su atenta nota Nº 1165, de fecha 7 de mayo, en la que expresa que el Gobierno belga considera útil completar la lista de los crímenes y delitos por los cuales podrá acordarse la extradición de conformidad con la Convención de Extradición, celebrada el 23 de noviembre de 1888 entre el Perú y Bélgica, y solicita que el Gobierno peruano manifieste su determinación al respecto.

En respuesta, me complazco en expresar a vuestra Señoría que el Gobierno del Perú está de acuerdo con lo siguiente:

1) El artículo 2 de la Convención de Extradición celebrado el 23 de noviembre de 1888 entre el Perú y Bélgica, queda completado mediante la siguiente disposición:
………………. 13 …………º.- Tráfico ilícito de drogas nocivas tal como está previsto por el Artículo 2º de la Convención Internacional para la represión de las Drogas Nocivas, firmado en Ginebra, el 26 de junio de 1936.

2) El presente acuerdo entrará en vigencia una vez que haya llenado en el Perú los trámites de aprobación correspondientes, ya que amplía los términos de la Convención de Extradición Peruano-Belga de 1888.

Aprovecho la oportunidad, señor Encargado de Negocios, para renovarle las seguridades de mi distinguida consideración.

(fdo.) Raúl Porras Barrenechea

Lima, 22 de Noviembre de 1958.

Remítase al Congreso para los efectos de la atribución que le confiere el inciso 21, del artículo 123 de la Constitución Política de la República.

Regístrese.

Registrado en la fecha 22 de noviembre de 1958 Bajo el Nº 849.

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