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sábado, 28 de julio de 2018

Principios de la Cooperación Judicial Internacional reconocidos en el Código Procesal Penal Peruano. Primera Parte


Aun cuando el Código Procesal Penal no ha establecido los Principios que informan la Cooperación Judicial Internacional que incorpora en su texto, puede advertirse de su propio articulado algunos principios que la doctrina ha reconocido:
Principio de eficacia en la cooperación
Este Principio significa que debe primar el deber de cooperar por sobre los problemas que pudieran presentarse en la ejecución de la cooperación, buscando que  conseguir los fines perseguidos con la solicitud.
Involucra, además,  la necesidad de establecer un mecanismo de coordinación (la Autoridad Central) que facilite la cooperación y permita a esta ejecutarse en condiciones de mayor efectividad.
Este principio se encuentra recogido en el artículo 509  que dispone: “2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización.
Mucho más claro en el Artículo 518 numeral 3 .que dice: “Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la Autoridad Central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación”, en el artículo 530 sobre requisitos y trámite de la Carta Rogatoria, cuyos numerales 2 y 3 permiten “2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que se quiere obtener, basta con la mención de los hechos que se buscan demostrar.  3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en este artículo o cuando la información suministrada no sea suficiente para su tramitación, se podrá pedir al Estado requirente modifique su solicitud o la complete con información adicional. Durante ese lapso la autoridad nacional podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios irreparables.”
Este Principio tiene mucha aplicación práctica pues permite priorizar el deber de cooperación sobre los requisitos formales y eventuales deficiencias que puedan aparecer al momento de evaluar la solicitud de cooperación.

Principio del reconocimiento de la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Parte

Este principio permite que la Cooperación pueda prestarse aun cuando los Estados pertenezcan a sistemas jurídicos distintos y por ende también tengan sistema procesales distintos.

El Manual de asistencia judicial recíproca y extradición (Naciones Unidas 2012 ) refiere a este respecto:
A lo largo de los siglos han evolucionado en el mundo distintas tradiciones jurídicas, y esas Tradiciones son ahora el fundamento de la legislación de todos los países del planeta. Por razones históricas, en algunos países se han fusionado distintas tradiciones jurídicas, creando requisitos de forma y fondo únicos que pueden variar entre distintas regiones del mismo país y/o en distintos ámbitos del derecho.” (p. 9)

Las tres tradiciones jurídicas principales son las siguientes:
-La tradición de derecho continental se basa en el sistema de codificación de las leyes, que de este modo ofrece a los ciudadanos de un Estado orientaciones claras sobre cuál es la ley. Es la tradición jurídica más difundida en el mundo.
-La tradición del common law se basa en que el derecho se desarrolla por conducto de la jurisprudencia, lo que esencialmente entraña que son los tribunales los que crean el derecho. El sistema del common law se originó en Inglaterra y es la tradición jurídica que se sigue más comúnmente en los países del Commonwealth del antiguo imperio británico. Es la segunda tradición jurídica más difundida en el mundo.
-La tradición jurídica islámica se basa en que no hay distinción entre el ordenamiento jurídico y otro tipo de controles sobre la conducta de una persona. La tradición funciona sobre la base de que el Islam, como religión, da todas las respuestas a los interrogantes sobre cuál es la conducta adecuada y aceptable. Es importante señalar que no todas las sociedades musulmanas se basan únicamente en el derecho islámico y que algunas de ellas aplican a su legislación un criterio de fusión que  incorpora otras tradiciones jurídicas” (p. 9)

El mismo Manual nos da un lineamiento de solución “La comunicación continua con las autoridades centrales de un país puede evitar los problemas que quizás se planteen a resultas de esta mezcla de tradiciones jurídicas.” (p.9)

En este caso la cooperación se ejecuta de acuerdo con los procedimientos especiales que se soliciten en la medida que no sean incompatibles con la ley del Estado requerido.

De esta manera pueden cooperar entre si los diversos Estados ya sean que pertenezcan al sistema europeo continental romano o del sistema anglo-sajón o ya se trate de la Corte Penal Internacional.

La aplicación de  este Principio puede encontrarse en el artículo 552 referido a la entrega vigilada:

Artículo 552 Función de la Fiscalía de la Nación.-

     1. La Fiscalía de Nación establecerá, en coordinación con la autoridad competente extranjera, el procedimiento mutuamente convenido para la entrega vigilada.

     2. Asimismo, precisará, con pleno respeto a la vigencia de Ley penal nacional, la atribución que corresponde al Ministerio Público de promover la acción penal en el país, en caso el procedimiento de entrega vigilada dé resultados positivos.”

Es mucho más clara en su aplicación en el artículo 556:

“Artículo 556 Consultas y acuerdos con la Corte Penal Internacional.-
     1. Si la ejecución de un acto de cooperación con la Corte Penal Internacional puede vulnerar una norma de orden público y un principio fundamental del derecho, el órgano que deba decidir su admisión y desarrollo, previamente, expresará mediante resolución o disposición consultiva -según se trata del Juez o del Fiscal, respectivamente- los motivos de la probable colisión y, reservadamente, las pondrá en conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
     2. La Fiscalía de la Nación realizará las consultas indispensables con la Corte Penal Internacional a fin de resolver la cuestión. A su finalización, la Fiscalía de la Nación se pronunciará, pudiendo fijar en coordinación con la Corte Penal Internacional el ámbito posible de la cooperación que se le daría a la misma, aclarar los puntos de cuestionamiento de la decisión fiscal o judicial o dictar cualquier otra recomendación que considere conveniente. Con esa respuesta, el Fiscal encargado o el Juez competente decidirán lo que considere arreglado a derecho, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
     3. Si la cooperación consiste en la presentación de documentos, informaciones o divulgación de pruebas que puedan poner en riesgo la seguridad nacional o se trate de secretos de Estado, se procederá conforme a los numerales anteriores. En este caso, la Fiscalía de la Nación coordinará con los Ministerios u órganos del Estado involucrados e iniciará las consultas con la Corte Penal Internacional. Si la autoridad judicial acuerda que es imposible cumplir el acto de cooperación solicitado, comunicará su resolución a la Fiscalía de la Nación y ésta a la Corte Penal Internacional.


domingo, 1 de abril de 2018

Breve nota sobre definición de la Cooperación Judicial Internacional


Cervini R.(1995) esboza el siguiente comentario “Definida en términos generales, como una de las variedades de Entre-ayuda Penal Internacional, la CJPI se concreta cuando el aparato judicial de un Estado, que no tiene poder de imperio sino dentro de su territorio, recurre al auxilio, a la asistencia que le pueden prestar otros Estados por medio de sus respectivas actividades jurisdiccionales” (p.12)

El mismo autor siguiendo a Paulo Mosso acota:
un hacer procesal jurisdiccional convergente en el plano internacional al que acordamos en designar como interacción procesal, cuyo fulcro legitimante reposa tanto en el cumplimiento efectivo de la tarea procesal de entreayuda jurisdiccional penal requerida como en el marco de garantías con que la misma se implementa”. En ese frágil equilibrio dinámico entre eficacia de la prestación asistencial y garantías de los concernidos, se encuentra precisamente la funcionalidad legitimante de la moderna cooperación penal internacional, la cual debe ser concebida en base a un concepto de Derecho de raíz antropocéntrica y garantizador de los Derechos Humanos.
Eso es así porque en el ámbito de la CJPI está superada la época en que se asociaba su funcionamiento con el poder negociador de los Estados, con la igualmente difusa cortesía internacional e inclusive mas modernamente con la concepción meramente instrumental del respeto y continuidad del proceso. Hoy día, estas últimas fundamentaciones vinculadas al trato entre Estados Soberanos deben estar también  acompañadas por el imperioso reconocimiento de los derechos del concernido (sujeto afectado por las medidas de cooperación). Con ello se estará observando la función legitimante del derecho penal, tal como deber ser  inexorablemente comprendido a partir de la concepción del pensamiento garantista.”(p. 13)

Por último esboza una definición: “la CJPI puede ser esquematizada como un conjunto de actividades procesales (cuya proyección no se agota en las simples formas), regulares (normales), concretas y de diverso nivel, cumplidas por órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, pertenecientes a distintos Estados soberanos, que convergen funcional y necesariamente a nivel internacional, en la realización de un mismo fin, que no es otro que el desarrollo, (preparación y consecución) de un proceso principal de la misma naturaleza (penal), dentro de un estricto marco de garantías, conforme al diverso grado y proyección intrínseco del auxilio requerido” (p. 14)

Prado Saldarriaga V.(1994 ) a su vez, refiere: “para poder materializarse, requiere de la concurrencia de "tres elementos: una pluralidad de sujetos cooperantes, una actividad y unos fines determinados.  En tal sentido, la cooperación judicial internacional penal podría ser definida como un conjunto de actos de naturaleza jurisdiccional, diplomática o administrativa, que involucra a dos o más Estados, y que tiene por finalidad favorecer la criminalización secundaria de un hecho delictivo ocurrido en territorio, cuando menos, de uno de tales Estados.”(p. 81)

En general podemos definir a la Cooperación Judicial penal Internacional como un mecanismo de ayuda entre Estados con la finalidad de facilitar la acción de la justicia ya sea mediante la actuación de pruebas, la comparecencia compulsiva de una persona o el cumplimiento de su condena en su país de origen, dentro de un marco de garantías y de respeto a su respectivo orden público.