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martes, 3 de junio de 2008

Tratado de Extradición celebrado con la Gran Bretaña. Aplicación a otros países.

TRATADO DE EXTRADICION CELEBRADO CON LA GRAN BRETAÑA [1]

LIMA-1904
JOSE PARDO Y BARREDA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PERUANA

Por cuanto:

El 26 de Enero de 1904 se firmó en Lima, por el Ministro de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores del Perú y el Ministro residente de su Majestad, el siguiente:

Habiendo su excelencia el Presidente de la República Peruana y su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, Emperador de la India y Rey de los dominios británicos allende los mares, determinado, de común acuerdo, celebrar un tratado para la extradición de criminales, han nombrado, con este objeto, por sus plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, al doctor don José Pardo, su Ministro de Relaciones Exteriores;

Y su Majestad el rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, Emperador de la India y Rey de los dominios británicos allende los mares, a William Nelthorpe Beauclerk, Ministro de su Majestad en el Perú;

Quienes, después de haberse comunicado recíprocamente sus respectivos plenos poderes, y hallándonos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I
Las altas partes contratantes convienen en entregarse mutuamente, con arreglo a las estipulaciones del presente tratado, todas aquella personas que, acusadas o convictas en uno de los dos países, de uno a más delitos, especificados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de la otra.

ARTICULO II

Se concederá la extradición por los siguientes crímenes o delitos:
1º Homicidio (comprendiendo en esto parricidio, infanticidio y envenenamiento), homicidio frustrado o complicidad para realizarlo. Será sin embargo potestativo del gobierno peruano rehusar la entrega de un individuo acusado de crimen que merezca pena de muerte.
2ºHomicidio casual, siempre que haya alguna culpa.
3º Aborto consumado o frustrado.
4º Estupro, rapto y violación y demás atentados contra el pudor.
5º Ocultamiento o robo de criaturas, abandonarlas o exponerlas.
6º Bigamia.
7º Herida o daño corporal grave.
8º Asalto que produzca daño corporal.
9º Amenazas por carta o de otro modo con el propósito de obtener dinero u objetos de valor.
10º Perjurio o soborno para cometerlo.
11º Incendios u otros daños perpetrados contra la propiedad, siempre que sean procesables.
12º Violación de domicilio con fractura de puertas y cerraduras para robar; robo, hurto y peculado.
13º Fraude cometido por un depositario, banquero, agente, factor, fideicomisario, director, miembro o empleado de alguna sociedad, siempre que el actor merezca ser penado cuando menos con un año de prisión.
14º Estafa, y en general recibir dinero, valores u otros bienes a sabiendas de que son robados o adquiridos de una manera ilegal.
15º Falsificar o alterar la moneda o hacer circular la falsificada o alterada.
16º Hacer o poseer instrumentos con el propósito de falsificar la moneda del Estado o documentos públicos. Falsificación y hacer circular lo falsificado.
17º Quiebra fraudulenta.
18º Cualquier acto contra un ferrocarril con el propósito de comprometer la vida de las personas que viajan en los trenes o se encuentran en él.
19º Piratería según el derecho internacional.
20º Tráfico de esclavos, en forma que constituya un delito contra las leyes de ambos países.
21º También se concederá la extradición por otros crímenes o delitos contra personas o cosas y que, según las leyes de las altas partes contratantes, son considerados entre los delitos que merecen extradición y acreedores al castigo de un año de prisión, cuando menos.

Se concederá igualmente la extradición en los casos de participación en cualquiera de los referidos crímenes, siempre que la participación sea castigada por las leyes de ambas partes.

Asimismo, se concederá igualmente la extradición por cualquier otro crimen por el cual, con arreglo a las leyes de amabas partes contratantes, a la sazón en vigor, puede accederse a la demanda, siendo esto, empero, discrecional para el Estado solicitado.

ARTICULO III

Cada una de las altas partes contratantes se reserva el derecho de conceder o negar la entrega de sus propios súbditos o ciudadanos.

ARTICULO IV

Nos se efectuará la entrega cuando la persona reclamada por el gobierno de cualquiera de las dos naciones ha sido juzgada ya y sentenciada por las autoridades de la otra, por el crimen que motiva la demanda de extradición.


Si la persona reclamada estuviera sometida a juicio en el territorio de una de las dos naciones o estuviera cumpliendo allí su sentencia por un crimen distinto de aquel por el que se pide su extradición; se aplazará la entrega hasta después de que sea puesta en libertad, ya por haber sido absuelta, ya por haber cumplido su condena, o por haber sido perdonado, o por otra causa.

ARTICULO V

No se concederá la extradición, si después de la perpetración del crimen, o instauración del juicio criminal, o de ser declarado convicto el reo, resultare éste, exento de enjuiciamiento o castigo, por haber transcurrido el tiempo de la prescripción según las leyes del Estado solicitante o solicitado.


ARTICULO VI

El fugitivo no será entregado si el delito que se le imputa y por el cual se pide la extradición es de carácter político si él probare que la demanda de entrega ha sido hecha con la mira de juzgarlo y castigarlo por un delito de esa naturaleza.

ARTICULO VII

La persona entregada no podrá ser encarcelada o juzgada en el Estado al que se ha hecho la entrega por crimen o causa distinta de la que ha motivado la entrega, hasta que tenga la oportunidad de regresar al país que la entregó.

Este convenio no es aplicable a los crímenes cometidos después de la extradición.

ARTICULO VIII

La demanda de extradición la formularán los agentes diplomáticos respectivos; en defecto de éstos, los funcionarios consulares; y a falta de unos y otros, directamente de gobierno a gobierno.

La demanda de extradición de un acusado deberá ira acompañada de la orden de prisión expedida por la autoridad competente del Estado que pide la extradición, y de aquellas pruebas que, según las leyes del país donde se encuentre el acusado, justificarán su aprehensión, si el crimen hubiera sido cometido allí.

Si Gran Bretaña pidiere la extradición de una persona acusada de un crimen contra un estatuto, se acompañará también copia de éste; y si sólo se trata de un crimen de derecho común, se mandará un extracto de un libro de texto generalmente reconocido como autorizado, que señale la pena que merece el delito que ha motivado la demanda de extradición.

Si la demanda se refiere a una persona ya convicta, se exhibirá la copia de la sentencia condenatoria del tribunal competente del Estado que formula la demanda de extradición.

La sentencia por contumacia no se estimará como definitiva; pero la persona así sentenciada se considerará como acusada.

ARTICULO IX

Siempre que la demanda de extradición esté de acuerdo con las estipulaciones citadas, las autoridades competentes del Estado solicitado procederán a la aprehensión del fugitivo.

ARTICULO X

Cuando cualquiera de los dos gobiernos contratantes considere el caso urgente, puede pedir la detención provisional del delincuente, y el embargo de los objetos que se relacionan con el delito.

Se accederá a la demanda siempre que se pruebe la existencia de la sentencia o de la orden de prisión, y la naturaleza del delito de que es acusado el fugitivo esté bien definida.

La orden de prisión a que se refiere el presente artículo debe ser librada por las autoridades judiciales competentes del país que pide la extradición. En el Reino Unido, tan pronto como el acusado sea aprehendido, será puesto a disposición de un magistrado de policía. El preso será puesto en libertad, si el Estado solicitante no formaliza la demanda de extradición dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de detención del preso.

ARTICULO XI

Se concederá la extradición sólo en el caso en que el Estado solicitante considere que las causales presentadas están de acuerdo con sus leyes, tanto para justificar el sometimiento del preso a la acción de los tribunales, caso de que el crimen hubiese sido perpetrado en el territorio del mismo Estado, o bien para probar por los documentos presentados, que contendrán la identidad de la persona reclamada y cualesquiera datos que puedan servir para comprobar, que el preso es la misma persona convicta por los tribunales del Estado peticionario, y que el crimen de que ha sido convicto es de aquellos por los que el Estado solicitado habría concedido la extradición del reo; mas en ningún caso podrá éste ser entregado sino después de transcurridos quince días desde la fecha de su detención hasta que se expida la orden de su entrega.

ARTICULO XII

Al proceder al examen, de conformidad con las estipulaciones que preceden, las autoridades del Estado solicitado aceptarán como pruebas válidas las declaraciones juradas o afirmaciones de testigos, tomadas en el otro Estado, o copias de las mismas, así como las órdenes de prisión y sentencias consiguientes, y los certificados o documentos judiciales que comprueben el delito, siempre que sean autenticados como sigue:

1º La orden de prisión o copia de ella, deberá ser firmada por un juez, magistrado o funcionario del otro Estado.
2º Las declaraciones o afirmaciones o copias de las mismas, deberán ser certificadas con la firma de un juez, magistrado o funcionario del otro Estado, acreditando que son las declaraciones o afirmaciones originales, o que son copias fieles de las mismas, según el caso sea.
3º El certificado o documento judicial que comprueba un delito, deberá ser autenticado por un juez, magistrado o funcionario del otro Estado.
4º En todo caso, la orden de prisión, declaración, afirmación, copia, certificado o documento judicial, deberá ser autenticado, bien sea mediante juramento de testigo, o bien por el sello oficial del Ministro de Justicia o de cualquier otro Ministro del otro Estado; mas cualquiera otra autenticación que a la sazón sea permitida por las leyes del país donde se efectúa el examen, puede adoptarse en lugar de la referida.

ARTICULO XIII

Si el individuo reclamado por una de las altas partes contratantes, en virtud del presente tratado, fuere igualmente reclamado por uno o más Gobiernos, por crímenes cometidos dentro de sus jurisdicciones respectivas tendrá derecho de preferencia el Estado cuya demanda de extradición haya sido presentado primero.

ARTICULO XIV

Si dentro de los noventa días de la fecha de detención, o si dentro del tiempo adicional que el Estado solicitado o su tribunal competente señale, no se presentaren la pruebas suficientes para la extradición del fugitivo, será éste puesto en libertad.

ARTICULO XV

Concedida la extradición, todos los papeles y demás objetos que se relacionen con el delito o con sus autores, o que se encontraren en poder de los individuos en el momento de su aprehensión serán entregados al Estado a quien se concede la extradición.

Este Estado estará obligado a devolverlos después de terminado el juicio a la persona o personas que prueben, a las autoridades del Estado que concede la extradición, que tienen derecho a ellos.

ARTICULO XVI

Todos los gastos que ocasione la extradición serán a cargo del Estado que la pide.

ARTICULO XVII

Las estipulaciones del presente tratado serán aplicables a las colonias y demás posesiones de Su Majestad Británica, hasta donde las leyes de dichas colonias y posesiones lo permitan.

La demanda para la entrega de un criminal refugiado en cualquiera de esas colonias o posesiones se dirigirá al gobernador o primera autoridad de la colonia o posesión por el primer funcionario consular de la República del Perú en dicha colonia o posesión.

Dicho gobernador o primera autoridad que reciba la demanda, procederá al respecto con arreglos a las leyes del territorio donde ejerce las funciones de tal, y podrá conceder la entrega o someter el asunto a su gobierno.

La demanda de entrega de un criminal que venga de una colonia o posesión de su Majestad Británica, está sujeta a las reglas establecidas en los artículos anteriores del presente tratado.

ARTICULO XVIII

El presente tratado comenzará a regir diez días después de su publicación, de conformidad con las formas prescritas por las leyes de las altas partes contratantes; pudiendo cualquiera de éstas terminarlo mediante un aviso anticipado que no exceda de un año ni baje de seis meses.

El tratado será ratificado después de ser aprobado por el Congreso de la República del Perú y las ratificaciones se efectuarán en Lima, tan pronto como sea posible.

En testimonio de lo cual, nosotros los plenipotenciarios respectivos hemos firmado y sellado los artículos que preceden, en Lima, el veintiséis de enero de mil novecientos cuatro.

(L.S.) José Pardo (L.S.) William Nelthorpe Beauclerk,

Por tanto:

Y habiendo el Congreso Nacional aprobado, por resolución de 29 de Setiembre último, el preinserto tratado de extradición, he venido en aceptarlo, aprobarlo y ratificarlo, teniéndolo con ley del Estado y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

En fe de lo que fue, firmo la presente ratificación, sellada con las armas de la República y refrendada por el Ministerio de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores, en Lima, el nueve de Octubre de mil novecientos seis.

(L.S.) José Pardo (L.S.) J.Prado y Ugarteche





ACTA DE CANJE

Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, los infrascritus Javier Prado y Ugarteche, Ministro del ramo, y William Nelthorpe Beauclerk, Ministro residente de su Majestad Británica, con el objeto de canjear las ratificaciones del Tratado de extradición entre el Perú y la Gran Bretaña, firmado en Lima, el 26 de enero de 1904, procedieron a la lectura y confrontación de los documentos, que contienen dichas ratificaciones, y habiéndolos hallado exactos y en perfecta conformidad, realizaron el canje.

En fe de los cual, firmaron la presente por duplicado, en Lima, el treinta de Noviembre de mil novecientos seis.

(L.S.) J.Pardo y Ugarteche (L.S.) William Nelthorpe Beauclerk

AMPLIACION DEL TRATADO DE EXTRADICION DE 1904, A LOS TERRITORIOS BAJO MANDATO BRITANICO


Legación Británica

Lima, diciembre 26 de 1927.

Nº 51

Excelencia:

Tengo el honor de participar a Vuestra Excelencia que, con el fin de que exista una cláusula adecuada para la extradición de delincuentes fugitivos de y a territorios respecto de los cuales los mandatos en nombre de la Liga de las Naciones han sido aceptados por Su Majestad Británica, el Gobierno de Su Majestad de la Gran Bretaña considera conveniente que las cláusulas de los tratados de extradición existentes, celebrados por Su Majestad, se hagan aplicables a los territorios de Palestina (con exclusión de Trasjordan) Cameroons (esfera británica) Togoland (esfera británica), el territorio de Tanganyka. Los Gobiernos de su Majestad en el Estado de Australia, en Nueva Zelandia y en la Unión de Sudáfrica, respectivamente, igualmente desean que las cláusulas de esos tratados sean aplicables a los territorios mandados de Nueva Guinea, a Samoa Occidental y a Africa Sur Occidental.

Asimismo, se desea que las cláusulas de esos tratados sean aplicables a Nauru.

2. Tengo de consiguiente el honor de inquirir si el Gobierno de la República del Perú conviene en que las cláusulas del Tratado de extradición existente, firmado en Lima en 26 de enero de 1904, se consideren aplicables a esos territorios. En este caso, la presente nota y la respuesta de vuestra de Vuestra Excelencia, sobre el particular se considerarían como dando aceptación oficial al entendimiento llegado entre los respectivos gobiernos para que las cláusulas de ese tratado sean en lo sucesivo aplicables a Palestina, (excluyendo Trasjordan), Cameroon (esfera británica), Togoland (esfera británica), el territorio de Tanganyka, Nueva Guinea, Nauru, Samoa Occidental y Africa Sur Occidental. Las solicitudes para extradición de y a esos territorios se harán de conformidad, en igual forma que si esos territorios fueran posesiones de Su Majestad Británica, y como si los nacionales o nativos de esos territorios fueran súbditos británicos.

3. Tengo el honor de agregar que, para los fines de ese convenio, lo siguiente deberá considerarse como el “Gobernador o jefe autoridad” a que se refiere el artículo XVII de dicho tratado:

Palestina:- El Alto Comisionado o las autoridades que por entonces se encuentren administrando el gobierno.

Cameroons (esfera británica):- El Gobernador de Nigeria o los funcionarios que por entonces se encuentre administrando el gobierno.

Togoland (esfera británica):- el Gobernador de Costa del Oro o los funcionarios que por entonces se encuentren administrando el gobierno.

Territorio de Tanganyka:- El Gobernador o funcionarios que por entonces se encuentran administrando el gobierno.

Nueva Guinea:- El Administrador; Rabaul, Nueva Guinea.

Samoa Occidental:- El Gobernador General de Nueva Zelandia.

Africa Sur Occidental:- El Administrador de Africa Sur Occidental.

Nauru:- El Administrador, Nauru.

2.- Si el Gobierno peruano se aviene a esta proposición, me será muy satisfactorio recibir informes sobre las designaciones de los funcionarios consulares del Perú quienes, conforme al artículo XVII de dicho tratado en cada caso deberán ser considerados como el “funcionario consular jefe” por quien deberá hacerse el pedido de extradición de los respectivos territorios mandados.

Me aprovecho de esta oportunidad, Señor Ministro, para renovar a Vuestra Excelencia la seguridad de mi más alta consideración.

Herbert Hervey





A Su Excelencia el señor doctor don Pedro José Rada y Gamio
Ministro de Relaciones Exteriores

Lima.-

Lima, 16 de enero de 1928.

Señor Ministro:
Me ha sido honroso recibir la atenta nota de Vuestra Excelencia de 26 de diciembre último, en la que se sirve participarme, que con el objeto de proveer lo conveniente para la extradición de los reos prófugos de los territorios respecto a los cuales el Gobierno de Su Majestad Británica tiene mandato, ha sido Vuestra Excelencia instruido para solicitar de mi Gobierno la extensión del tratado de extradición, celebrado entre nuestros dos gobiernos en esta capital el 26 de enero de 1905, a los siguientes territorios bajo el mandato de Su Majestad Británica: Palestina (con exclusión de Trasjordan), Cameroons (esfera británica), Togoland (esfera británica), y el territorio de Tanganyka; los gobiernos de Su Majestad en el Estado de Australia, en Nueva Zelandia, y en la Unión de Sudáfrica, respectivamente. Asimismo, a los territorios de Nueva Guinea, Samoa Occidental, Africa Occidental, Nauru.

En respuesta tengo la satisfacción de manifestar a Vuestra Excelencia, que el Gobierno de la República, accediendo a la solicitud que el de Su Majestad Británica formula, por el digno intermedio de Vuestra Excelencia, acepta formalmente que las cláusulas del citado tratado de extradición vigente entre nuestros dos países, sean aplicables a los territorios arriba mencionados.

He tomado nota de que en ellos serán considerados como Gobernador o Jefe autoridad para los efectos de tramitar la extradición de los reos los siguientes funcionarios: Palestina: El Alto Comisionado o las autoridades que por entonces se encuentren administrando el Gobierno. Cameroons (esfera británica); el Gobernador de Nigeria o los funcionarios que por entonces se encuentren administrando el Gobierno. Territorio de Tanganyka: el Gobernador o funcionarios que por entonces se encuentren administrando el Gobierno. Nueva Guinea: El Administrador, Samoa Occidental; el Gobernador General de Nueva Zelandia. Africa del Sur Occidental; el Administrador de Africa del Sur Occidental, Nauru: el Administrador de Nauru.

Oportunamente me será honroso participar a Vuestra Excelencia las designaciones de los funcionarios consulares del Perú que, de acuerdo con el artículo XVII del citado tratado, serán considerados como “funcionarios consulares jefes” para los efectos de tramitar el pedido de extradición de los citados territorios, bajo el mandato del Gobierno de Su Majestad Británica.

Con tal motivo aprovecho la oportunidad para reiterar al señor Ministro, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Pedro José Rada y Gamio


Al Excelentísimo señor Lord Herbert Hervey
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la
Gran Bretaña. Ciudad.-

ACUERDO PARA CONTINUAR APLICANDO EL TRATADO DE EXTRADICION FIRMADO ENTRE EL PERU Y GRAN BRETAÑA, EL 26 DE ENERO DE 1904, A LA REPUBLICA DE KENYA


Por cambio de Notas entre el Ministerio de Asuntos Extranjeros de Kenya y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú de fechas 15 de Mayo y 18 de junio de 1965, se acordó continuar aplicando el Tratado, entre los Gobiernos de Kenya y el Perú.

Entró en vigencia el 19 de junio de 1965.

(Escudo de Armas) Ministerio de Relaciones Exteriores
P.O.Box 305551Nairobi-Kenya
(273/0016)

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Kenya saluda atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, y tiene el honor de referirse al siguiente convenio de carácter legal que fue originalmente acordado entre el Reino Unido y el Perú, firmado en el sitio y fecha mencionados abajo y posteriormente prorrogado al territorio de Kenya, antes de su independencia, el 12 de Diciembre de 1963:

Título Sitio de la firma Fecha de la firma Prórroga Kenya

Tratado sobre Lima 26 de Enero de 1904 Por orden del
la entrega mutua Consejo del Gobierno
de criminales Británico
fugitivos



El Ministerio de Relaciones Exteriores desea manifestar que en el interés en la continuidad de las relaciones de tratado con el Perú, está deseoso el Gobierno de Kenya de continuar aplicando el presente convenio al territorio de Kenya, después del periodo de dos años estipulado, en la declaración de Kenya, al Secretario General de las Naciones Unidas, sobre devolución de los derechos de tratado de pre-independencia y las obligaciones de Kenya (una copia adjunta) hasta la negociación de un nuevo convenio sobre este asunto, directamente entre los Gobiernos de Kenya y del Perú.

Una respuesta afirmativa del gobierno peruano a la propuesta del gobierno de Kenya contenido en este documento será considerada como que constituye un acuerdo entre los dos países.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Kenya aprovecha de esta oportunidad para renovarle al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, las seguridades de su más elevada consideración.

Nairobi, 15 de Mayo de 1965.


Un sello


1 JUN 1965

Nº (DI) 6/5

EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DEL PERU saluda muy atentamente al Ministerio de Asuntos Extranjeros de Kenya y tiene a honra avisarle recibo de su atenta nota número EXT. 273/0016, de 15 de mayo último, en la que expresa los deseos de su Gobierno de continuar la aplicación del Acuerdo sobre Extradición firmado entre el Perú y el Reino Unido en 1904 y extendido posteriormente al territorio de Kenya antes de su independencia el 12 de Diciembre de 1963.

En respuesta, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú se complace en comunicar al Ministerio de Asuntos Extranjeros de Kenya la aceptación de su propuesta, constituyendo la presente nota un acuerdo al respecto entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de Kenya.

El Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú aprovecha esta oportunidad para presentar al Ministerio de Asuntos Extranjeros de Kenya la seguridades de su más distinguida consideración.

Lima 19 de junio de 1965.

Al Ministerio de Asuntos Extranjeros
Nairobi
Kenya

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LAS REPUBLICAS DEL PERU Y MALAWI PARA QUE SE APLIQUEN A ESTE PAIS EL TRATADO DE EXTRADICION DE 1904 CON GRAN BRETAÑA Y SUS AMPLIACIONES DE 1927 Y 1928

Por cambio de notas entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de Malawi y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú de fechas 9 de agosto y 6 de setiembre de 1967, se acordó la vigencia del Tratado para los Gobiernos del Perú y de Malawi.

Se encuentra vigente desde el 6 de setiembre de 1967.

Nº (A)

El Ministerio de Relaciones del Perú saluda muy atentamente al Ministerio de Relaciones de Malawi y tiene el agrado de avisarle recibo de su estimable nota Nº 292, de fecha 9 de agosto último, por la que tiene a bien expresar el deseo del Gobierno de su país de continuar aplicando el Tratado de Extradición suscrito entre el Perú y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 26 de enero de 1904, y posteriormente ampliado al territorio que hoy pertenece a Malawi, antes de su independencia.

En respuesta, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú se complace en comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Malawi la aceptación de su propuesta en el sentido de que el Tratado de Extradición de 1904 y su ampliación de 1927 y 1928 continuará en vigencia para los Gobiernos del Perú, y de Malawi hasta que un nuevo convenio sobre extradición lo sustituya. Consecuentemente, la presente nota constituye un acuerdo al respecto entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de Malawi.

El Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú aprovecha la oportunidad para ofrecer al Ministerio de Relaciones Exteriores de Malawi las seguridades de su más distinguida consideración.

Lima, 6 de setiembre de 1967.

Al Ministerio de Relaciones Exteriores
Blantyre
MALAWI

ACUERDO POR EL QUE CONTINUA FIJI COMO PARTE DEL TRATADO DE EXTRADICION CON GRAN BRETAÑA DE 26 DE ENERO DE 1904

Por Cambio de Notas de 14 de julio de 1972 y 31 de mayo de 1973, se acordó la aplicación del Tratado, y su vigencia para los Gobiernos del Perú y de Fiji.

Entró en vigencia el 31 de mayo de 1973.

Nº (Di) 6/7

Lima, 31 de mayo de 1973.

Excelentísimo señor Ministro:

Tengo el honor de avisar recibo de su estimable Nota fechada el 14 de julio del año próximo pasado, con la cual tiene a bien expresar el deseo de su gobierno de continuar aplicando el Tratado de Extradición suscrito entre los Gobiernos del Perú y el Reino Unido de la Gran Bretaña, el 26 de enero de 1904, y ampliado al territorio de Fiji antes de su independencia.

En respuesta, me complace comunicar a Vuestra Excelencia la aceptación a dicha propuesta de parte del Gobierno Peruano, en el sentido de que el Tratado de Extradición de 1904 continuará en vigencia para los Gobiernos del Perú y Fiji. En consecuencia, la presente Nota constituye un acuerdo al respecto entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de Fiji.

Válgome de la oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.


Al Excelentísimo señor
K.K.T. Mara
Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores de
Fiji
SUVA.-

ACUERDO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE LAS BAHAMAS PARA SEGUIR APLICANDO EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL PERU Y GRAN BRETAÑA DE 1904

Por Cambio de Notas entre los Ministerios de Relaciones Exteriores de la Comunidad de las Bahamas Nº EXT/133/33. de 7 de marzo de 1978 y del Perú Nº (Lt) 6/2 de 2 de agosto de 1978, se acordó que el Tratado de Extradición de 1904 sea considerado vigente para el Gobierno del Perú y el Gobierno de la Comunidad de las Bahamas.

Este Acuerdo entró en vigencia el 14 de agosto de 1978 (fecha de la Nota Nº 7-1-0/53, de la Misión Permanente del Perú en las Naciones Unidas, en la que comunica la aceptación del Gobierno Peruano.





Ministerio de
Relaciones Exteriores
Casilla N-3746
NASSAU, Bahamas

7 de marzo de 1978

Excelencia:

Tengo el honor de referirme a la Notificación formulada el 10 de julio de 1973 al Secretario General de las Naciones Unidas por la que se afirmaba que el Gobierno de la Confederación de las Bahamas, consciente de la conveniencia en mantener las actuales relaciones legales, y consciente de sus obligaciones de acuerdo con el derecho internacional de cumplir con sus compromisos consagrados en tratados, reconocía que muchos derechos y obligaciones consagrados en Tratados del Gobierno del Reino Unido respecto a la antigua Colonia de las Bahamas eran asumidos, al independizarse, por la Confederación de las Bahamas en virtud de los usos del derecho internacional; pero en vista de que es probable que en virtud de los usos del derecho internacional; ciertos tratados hayan prescrito en el momento de la independencia de la Confederación de las Bahamas parecería esencial que cada tratado fuera objeto de análisis legal. El Gobierno de la Confederación de las Bahamas propuso además que con posterioridad a la terminación de este análisis, indicaría cuáles, si los hubiere, de los tratados que hubieren prescrito en virtud de los usos del derecho internacional, el Gobierno de la Confederación de las Bahamas deseaba que se consideraran prescritos.

En consecuencia, el Gobierno de la Confederación de las Bahamas ha examinado el Tratado de Extradición celebrado entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República del Perú el 26 de enero de 1904.

Tengo el honor de informar a usted además que el Gobierno de la Confederación de las Bahamas desea que el tratado arriba mencionado sea considerado vigente para nuestros respectivos países y que continúe regimentando los arreglos de Extradición entre ambos mientras se celebre cualquier nuevo tratado. El Gobierno de la Confederación de las Bahamas confirma su entendimiento de las disposiciones referentes a la no extradición de naciones de las partes contratantes debe interpretarse como una referencia a los ciudadanos de la Confederación de las Bahamas y a ciudadanos de la República del Perú, así como las funciones que antes desempeñaba el Gobernador de las Bahamas las cumple ahora el Gobernador General de La Confederación de las Bahamas.

En caso de que lo propuesto anteriormente sea aceptable al gobierno de la República del Perú, tengo el honor de proponer que la respuesta de su Gobierno en tal sentido y la presente Nota sean consideradas por nuestros respectivos Gobiernos como un Acuerdo en ese sentido.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.



(Fdo.) Paul L. Adderley
Ministro de Relaciones Exteriores de la
Confederación de las Bahamas



A su Excelencia,
Ministro de Relaciones Exteriores del Perú
Lima-Perú




Nº (Lt) 6/2

Lima, 02 de agosto 1978.

Excelentísimo señor Ministro:

Tengo el honor de avisar recibo de su estimable Nota Nº EXT/133/33, de fecha 7 de marzo de 1978 , con la cual tiene a bien expresar el deseo de su Gobierno de continuar aplicando el tratado de Extradición suscrito entre los Gobiernos del Perú y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 26 de enero de 1904, y ampliado al territorio de las Bahamas, antes de su independencia, hasta la celebración de un nuevo Tratado entre nuestros Gobiernos.

En respuesta, me complace comunicar a Vuestra Excelencia la aceptación a dicha propuesta de parte del Gobierno Peruano, en el sentido de que el Tratado de Extradición de 1904 continuará en vigencia para los Gobiernos del Perú y de la Comunidad de las Bahamas. En consecuencia, la presente Nota junto con la de Vuestra Excelencia constituyen un acuerdo al respecto entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de la Comunidad de las Bahamas.

El Gobierno del Perú confirma, asimismo, su entendimiento, de que las disposiciones referentes a la no-extradición de nacionales de las partes contratantes debe interpretarse como una referencia a los ciudadanos de la República Peruana y de la Comunidad de las Bahamas, y ha tomado debida nota de que las funciones que antes desempeñaba el Gobernador de las Bahamas las cumple ahora el Gobernador General de la Comunidad de las Bahamas.

Aprovecho la oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Al Excelentísimo señor
Paul L. Adderley
Ministro de Relaciones exteriores
De la Comunidad de las Bahamas
NASSAU.-


ACUERDO SOBRE EXTENSION DEL TRATADO DE EXTRADICION DE 1904, CON GRAN BBRETAÑA, A LOS PROTECTORADOS DE ZANZIBAR Y DE LAS ISLAS BRITANICAS DE SALOMON

Por Cambio de Notas entre la Legislación Británica y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, de fechas 5 y 17 de marzo de 1937 se acordó que las disposiciones del Tratado de Extradición de 1909 sea aplicable a los Protectorados de Zanzíbar y de las Islas Británicas de Salomón.

Fue aprobado por Resolución Suprema Nº 223, del 24 de marzo de 1937, y entró en vigencia el 17 de marzo de 1937.


Legación Británica
Lima

Lima, 5 de marzo de 1937.

Nº 14 (115/2/37)

Excelencia:
De acuerdo con las instrucciones del Primer Secretario de Estado de Su Majestad en el Despacho de Relaciones Exteriores tengo el honor de informar a usted que el Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido considera ser deseable el que las disposiciones de los Tratados de Extradiciones hechos por Su Majestad deberían ser aplicables al Protectorado de Zanzíbar y al Protectorado de las Islas Británicas de Salomón.

De acuerdo con ello tengo el honor de inquirir si el Gobierno de la República del Perú conviene en que las disposiciones del Tratado de Extradición firmado en Lima el 26 de enero de 1904, sean consideradas como aplicables a los antecedentes mencionados Protectorados. En este caso, la presente nota y la respuesta de Vuestra Excelencia al respecto serían consideradas como el documento formal que consigne el acuerdo a que han llegado los dos Gobiernos de que las disposiciones de este Tratado se aplicarán, a partir de la fecha de la nota de Vuestra Excelencia, a dichos Protectorados de acuerdo con el Tratado en igual forma como si dichos Protectorados fueran posesiones de Su Majestad y como si los nacionales y nativos de dichos Protectorados fueran súbditos británicos.

Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia la seguridad de mi más alta consideración.


A. Marlow


A Su Excelencia el señor General don César A. de la Fuente
Ministro de Relaciones Exteriores-Lima


Lima, 17 de marzo de 1937.


Nº 6-17/17

Señor Encargado de Negocios:

Con referencia a la nota de su Señoría, el 5 del presente mes, en la que se sirva solicitar que se haga extensivo a los Protectorados de Zanzíbar y de las Islas Salomón, las disposiciones del Tratado de extradición entre el Perú y la Gran Bretaña, de 26 de enero de 1904, me es grato manifestarle que mi Gobierno ha estudiado con toda atención el asunto y ha convenido gustoso en acceder a lo solicitado por su Señoría.

En consecuencia, a partir de la fecha, se entenderá que el expresado Tratado de Extradición entre el Perú y la Gran Bretaña se hace extensivo a los Protectorados de Zanzibar y de las Islas Salomón.

Como para considerar la extensión a los mencionados Protectorados del Tratado de Extradición, mi Gobierno ha tenido en cuenta su situación internacional en relación con la Gran Bretaña, deja constancia de que dicha extensión se considerará vigente para el Perú mientras subsista la relación política hoy existente entre el Gobierno Británico y el protectorado de Zanzíbar y el Protectorado de las Islas Salomón.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle, Señor Encargado de Negocios, las seguridades de mi distinguida consideración.

C.A. de la Fuente.

Al Honorable señor A.H. Marlow, Encargado de Negocios de la Gran Bretaña.-

Ciudad.

Aprobado por Resolución Suprema Nº 223, de 24 de marzo de 1937.

ACUERDO CON CANADA A FIN DE APLICAR EL TRATADO DE EXTRADICION CON GRAN BRETAÑA DE 1904

Por Nota Nº JLA-1724 el Gobierno Canadiense comunicó que todos los Tratados imperiales continúan en vigencia a menos que no haya sido abrogado por Canadá, o por la otra Parte.

TRADUCCION NO OFICIAL

Nota Nº JLA-1724

El Ministerio de Relaciones Exteriores saluda muy atentamente a la Embajada del Perú……..

Canadá considera que el Tratado de Extradición entre Gran Bretaña y Perú que entró en vigencia en mayo 20 de 1907 se encuentra aún en vigencia entre Canadá y Perú. Fue un tratado imperial entre Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y Su Excelencia el Presidente de la República del Perú. El Rey firmó por Canadá y el Tratado fue anunciado en las Actas de Canadá de 1908. Canadá considera que todos los tratados imperiales continúan en vigencia a menos que específicamente sean subrogados por Canadá o la otra parte. Este punto de vista sobre tratados imperiales es llevado a cabo por la mayoría de los estados independientes miembros de la Comunidad Británica.

El Ministerio de Relaciones Exteriores se vale de esta oportunidad para renovar a la Embajada del Perú las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

OTTAWA, 20 de Octubre de 1993.


[1] Suscrito en Lima el 26 de enero de 1904. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa N° 226 del 29 de setiembre de 1906. El Canje de ratificaciones se efectuó en Lima, el 30 de noviembre de 1906, Vigente desde el 20 de mayo de 1907. Ese Tratado se fue ampliando a otros territorios.

jueves, 15 de mayo de 2008

Tratados de Traslado de Condenados celebrados con países de Europa

En materia de "Traslado de Condenados" o "Transferencia de Personas Sentenciadas" tenemos sólo tres Tratados con países de Europa: El Reino de España, la República Italiana y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte .
A continuación el texto de los respectivos Tratados:


Tratado entre la República del Perú y el Reino de España sobre Transferencia de Personas Sentenciadas a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad asi como de menores bajo tratamiento especial




La República del Perú y el Reino de España habiendo convenido en la necesidad de cooperar mutuamente en la lucha contra la criminalidad en la medida en que los efectos de ésta trascienden sus fronteras y animados por el propósito de asegurar la mejor administración de la justicia mediante la adopción de los métodos adecuados que faciliten la rehabilitación social de los reos y el tratamiento especial de los menores.

Por el presente, resuelven concertar un Tratado sobre Transferencia de Personas Sentenciadas a Penas Privativas de Libertad y Medidas de Seguridad Privativas de Libertad así como de Menores bajo Tratamiento Especial de la forma siguiente:

Artículo1


1.- Las Sentencias a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuestas en la República del Perú a nacionales españoles podrán ser cumplidas en establecimientos penales del Reino de España o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones de presente Tratado.
2.- Las Sentencias a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuestas en el Reino de España a nacionales de la República del Perú podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República del Perú o bajo vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.


Articulo II

Para los fines del presente Tratado:
1.- “ESTADO TRASLADANTE” significa la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.
2.- “ESTADO RECEPTOR” significa la Parte a la cual el reo habrá de ser trasladado.
3.- “REO” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes, haya sido condenada en virtud de sentencia firme a una pena privativa de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad, incluso hallándose en situación de libertad vigilada o en régimen de condena condicional.

Articulo III

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

1.- Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y condenado sea punible en el Estado Receptor; en la inteligencia que, no obstante, esta condición no sea interpretada en el mismo sentido de requerir que el delito descrito por las leyes de ambos Estados sea idéntico en aquellas cuestiones que no afecten la naturaleza del delito.
2.- Que el reo sea nacional del Estado Receptor.
3.- Que el reo no haya sido condenado a muerte, a menos que tal condena haya sido conmutada.
4.- Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar.
5.- Que la parte de la condena del reo que quede por cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por los menos de seis meses.
6.- Que la sentencia sea firme o definitiva, y por tanto se hayan agotado todos los recursos, no quedando pendiente procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del presente Tratado.
7.- Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de la libertad, hayan sido satisfechas.

Articulo IV

El traslado del reo puede ser rechazado si éste no ha cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corran a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria.

Artículo V

1.- Las partes designarán las autoridades encargadas de dar cumplimientos a las funciones dispuestas en el presente Tratado.
2.- Las autoridades competentes del Estado Trasladante informarán de oficio a todo reo con sentencia firme, nacional del otro Estado, sobre la posibilidad que se le ofrece, en aplicación del presente Tratado, de obtener su traslado al Estado Receptor para el cumplimiento de su pena o medida de seguridad privativa de libertad, dándole conocimiento asimismo de las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de tal traslado.

Artículo VI

1.- Cada traslado de reos españoles se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada del Reino de España en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2.- Cada traslado de reos peruanos se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en el Reino de España al Ministerio de Asuntos Exteriores.

3.- Si el Estado Trasladante considera procedente la petición de traslado del sentenciado y él da su consentimiento expreso, el Estado Trasladante comunicará a Estado Receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos, se pueda efectuar el traslado.

4.- La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a la del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan ambas Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del reo y de su transporte desde el Estado trasladante.

5.- Para tomar la decisión relativa al traslado de un reo y de conformidad con el objetivo que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las partes considerará, entre otros, factores la gravedad del delito, los antecedentes penales del reo, de tenerlos, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y la del Estado Receptor.

6.- El Estado Trasladante suministrará al Estado Receptor copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo constar su firmeza. Si el Estado Receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar, a su costa, las principales partes de las actas del juicio u otra información que se estime necesaria
Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Tratado están exentos de las formalidades de legalización, salvo solicitud en contrario.

7.- El Estado Trasladante tiene absoluta discrecionalidad para rechazar el traslado del reo, sin necesidad de expresión de causa. Tal decisión se comunicará sin demora al Estado Receptor.

8.- Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor si éste así lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme a las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento del reo fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9.- El Estado Receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por gastos contraídos con motivo del traslado del reo o el cumplimiento de su condena.

Artículo VII

Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante.

Artículo VIII

Sólo el Estado Trasladante mantendrá jurisdicción sobre la sentencia impuesta y cualesquiera otros procedimientos que dispongan la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus Tribunales. Cada Parte podrá solicitar de la otra la concesión de indulto, amnistía o clemencia al reo. Sin embargo el Estado Trasladante retendrá la facultad de indultar, conceder amnistía o clemencia al reo. El Estado Receptor, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

Artículo IX

La ejecución de la pena del reo trasladado se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.

Artículo X

1.- El presente Tratado se aplicará asimismo a personas sujetas a supervisión u otras medidas conforme a leyes de una de las Partes relativas a los menores de edad. Las Partes, de conformidad con sus leyes, fijarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas al ser trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento de un representante legalmente autorizado.

2.- Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente tratado, para conceder o aceptar el traslado de un menor de edad.

Artículo XI

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuesta por el Estado Trasladante tenga efecto legal dentro del Estado Receptor.

Artículo XII

El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de sentencia a pena privativa de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad, dictadas ya sea con anterioridad o con fecha posterior a la entrada en vigor del presente Tratado.

Artículo XIII

1.- El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Dicho canje tendrá lugar en la ciudad de Madrid.

2.-El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita. La denuncia surtirá efecto a partir del sexto mes de haberse efectuado dicha notificación de denuncia.

Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en dos originales igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República del Perú.
Por el Gobierno el Reino de España.




Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores Bajo Tratamiento Especial entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana

La República del Perú y la República Italiana,

Deseando facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas mediante la adopción de métodos adecuados;

Considerando que deben lograr estos objetivos dándoles a los extranjeros privados de su libertad, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido celebrar el siguiente Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores bajo Tratamiento Especial.

ARTÍCULO 1
DEFINICIONES

A efectos del presente Tratado:

1)"SENTENCIA", designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena;

2)"PERSONA CONDENADA", designará a una persona que esté cumpliendo una condena consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación;

3)"ESTADO RECEPTOR", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser transferida o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena;

4)"ESTADO TRASLADANTE", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser transferida o lo haya sido ya;

5)"CONDENA", designará cualquier pena o medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal, y,

6)"MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL", designará a una persona menor de edad que esté cumpliendo una medida privativa de libertad impuesta por una resolución judicial firme por la comisión de un hecho tipificado como delito en la ley penal.


ARTÍCULO 2
PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Tratado, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de transferencia de personas condenadas.

2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado, ser transferida al territorio de la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo de que se le transfiera en virtud del presente Tratado.

3. La transferencia podrá ser solicitada por el Estado trasladante o por el Estado receptor.


ARTÍCULO 3
CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA


El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones :

1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.

2. Que la persona sentenciada no haya sido condenada por delitos exclusivamente militares o por delitos políticos o los hechos conexos a ellos.

3. Que la Parte de la condena de la persona condenada que quede por cumplirse en el momento de recibirse la solicitud sea por lo menos de seis meses o indeterminada, salvo razones excepcionales.

4. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Tratado.

5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, uno de los Estados así lo estimare necesario, consienta la transferencia.

6. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan una infracción penal con arreglo a la ley del Estado receptor, o lo constituyeran si se cometieran en su territorio.

7. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.

8. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con la transferencia.

9. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte.


ARTÍCULO 4
AUTORIDADES COMPETENTES

Las Partes designarán a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Tratado.


ARTÍCULO 5
OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES


1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Tratado en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser transferido en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después que la sentencia sea firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a. El nombre y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento de la persona condenada;

b. En su caso, su dirección en el Estado receptor;

c. Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d. La naturaleza, la duración y la fecha del inicio de la condena; y

e. Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir y, en todo caso, para permitirle considerar la posibilidad de transferencia, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias de la transferencia para la persona condenada según su ley.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser transferida, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición de Parte, las informaciones a que se refiere el numeral 3 del presente artículo.

5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de transferencia.

6. El Estado trasladante suministrará al Estado receptor una copia certificada de la sentencia relativa a la persona condenada, haciendo constar que ha quedado firme. Si el Estado receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar las principales partes de las actas del juicio u otra información que estime necesaria. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Tratado estarán exentos de las formalidades de la legalización.


ARTÍCULO 6
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA

1. Cada traslado de personas italianas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Italiana en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República Italiana al Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Si el Estado trasladante considera la petición de traslado de la persona condenada, y expresa su consentimiento, el Estado trasladante comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su trasporte desde el Estado trasladante. Dicha entrega constará en una acta.

5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor.

6. Cuando cualquiera de los dos Estados no apruebe la transferencia de una persona condenada, notificará su decisión sin demora al otro Estado, expresando la causa motivo de la denegatoria.

7. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicitara, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

8. Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Tratado, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar lograr que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de transferencia.

ARTÍCULO 7
DOCUMENTACION SUSTENTATORIA


1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará los documentos siguientes:

a. Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor de las cuales resulta que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado receptor o la constituirían si se cometieran en su territorio;

b. Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento relativo a su detención en el Estado receptor después de su transferencia.

2. Si se solicitara una transferencia, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados hayan indicado su desacuerdo con la transferencia:

a. Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;

b. La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de la pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena y los eventuales beneficios penitenciarios;
c. Una declaración en la que conste el consentimiento para la transferencia a que se refiere al numeral 5 del Artículo 3; y

d. Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor.

3. La solicitud y los documentos que se entreguen por cualquiera de los Estados en aplicación del presente Tratado serán eximidos de las formalidades de legalización y remitidos en el idioma del Estado que los envía.


ARTÍCULO 8
INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a. Cuando se haya cumplido la condena;

b. Si la persona condenada se evadiera; o

c. Si el Estado trasladante solicitara información adicional.


ARTÍCULO 9
PROHIBICION DE NUEVO PROCESO O MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA LA PERSONA TRASLADADA


Una persona condenada entregada para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante.

ARTÍCULO 10
JURISDICCION

1. El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto , deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

2. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza y/o por su duración la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor incluidos los beneficios que contempla su legislación y los otorgados por el Estado trasladante.

3. La pena total que el condenado deberá cumplir no podrá ser, por su naturaleza y/o por su duración más grave que la sanción impuesta en el Estado trasladante , ni podrá superar el máximo previsto para aquel hecho por la ley del Estado receptor, sin perjuicio de lo previsto en el punto 6 del Artículo 6.


ARTÍCULO 11
APLICABILIDAD A MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL


El presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.

ARTÍCULO 12
FACILIDADES DE TRÁNSITO

1. Si cualquiera de los Estados celebrara un Tratado para la transferencia de personas condenadas con un tercer Estado, el otro Estado deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio de las personas condenadas en virtud de dicho Tratado.

2. El Estado que tenga intención de efectuar tal transferencia deberá dar aviso previo de la transferencia de las personas condenadas al otro Estado.

ARTÍCULO 13
APLICACION TEMPORAL

El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas ya sea antes o después de su entrada en vigor.


ARTÍCULO 14
PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia, con pena privativa de la libertad y medidas de seguridad privativas de la libertad impuestas por el Estado trasladante, tenga efecto legal en el Estado receptor.


ARTÍCULO 15
CESACION DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya informado el Estado trasladante de cualquier decisión o medida que le ponga fin.


ARTÍCULO 16
VIGENCIA DEL TRATADO

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Dicho canje tendrá lugar en la ciudad de Lima.

2. El presente Tratado permanecerá en vigor por cinco años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, a menos que una de las Partes notifique formalmente por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Tratado, por lo menos seis meses antes de la expiración del término.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

Hecho en Roma, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, en doble original en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente válidos.


Por el Gobierno de la República del Perú Por el Gobierno de la República Italiana

Dr. Fernando Vega Santa Gadea Hon. Alfredo Biondi
Ministro de Justicia Ministro de Gracia y Justicia

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE LA TRANSFERENCIA DE CONDENADOS

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (denominados en adelante “las Partes”);

Deseando, a través de la adopción de métodos apropiados, facilitar la rehabilitación social de los condenados;

Considerando que estos objetivos deben satisfacerse concediendo a los nacionales extranjeros privados de su libertad como resultado de un delito penal la oportunidad de cumplir su condena dentro de su propia sociedad;

Han acordado firmar el siguiente Acuerdo sobre la Transferencia de Condenados:

Artículo 1
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Definiciones

A efectos de este Acuerdo:

(a) “sentencia” significa una decisión o un fallo judicial emitido por un tribunal que impone una condena;

(b) “nacional” significa, con relación al Perú, cualquier persona a quien la Constitución Política del Perú confiera la nacionalidad peruana, así como cualquier persona cuya transferencia el Gobierno de la República del Perú considere apropiada teniendo en cuenta cualesquiera vínculos estrechos que esa persona tenga con el Perú; con relación al Reino Unido, “nacional” significa un ciudadano británico o cualquier persona cuya transferencia el Gobierno del Reino Unido considere apropiada teniendo en cuenta cualesquiera vínculos estrechos que esa persona tenga con el Reino Unido;

(c) “condenado” significa una persona que cumple una condena con sentencia firme;

(d) “Estado de Recepción” significa el Estado al que el condenado puede ser, o ha sido, transferido a fin de cumplir la condena que le ha sido impuesta;

(e) “Estado de Transferencia” significa el Estado en el que se impuso la condena y del que el condenado puede ser, o ha sido, transferido;

(f) “condena” significa cualquier pena o medida que involucre privación de libertad en una cárcel, hospital u otra institución del Estado de Transferencia ordenado por un juez, una corte o un tribunal por un período de tiempo limitado o indeterminado debido a un delito penal.

Artículo 2

Principios generales

1. Las dos Partes convienen en proporcionar la mayor cooperación posible a la otra en todas las cuestiones relativas a la transferencia de personas condenadas conforme a las disposiciones de este Acuerdo.

2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá ser transferida, conforme a las disposiciones de este Acuerdo, al territorio de la otra Parte a fin de que pueda cumplir su condena. A tal efecto, puede expresar al Estado de Transferencia o al Estado de Recepción su deseo en ser transferida conforme a este Acuerdo.

3. La transferencia podrá ser solicitada por el Estado de Transferencia o por el Estado de Recepción.

Artículo 3

Condiciones de la transferencia

El presente Acuerdo se aplicará sólo bajo las siguientes condiciones:

(a) que el condenado sea nacional del Estado de Recepción, de acuerdo a lo definido en el inciso (b) del Artículo 1 de este Acuerdo;

(b) que el condenado no haya sido sentenciado a la pena de muerte salvo que ésta haya sido conmutada;

(c) que la transferencia sea posible de acuerdo con las leyes y normas internas vigentes del Estado de Transferencia;

(d) que la parte de la pena del condenado pendiente de cumplimiento en el momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos seis meses o que la pena sea indeterminada. Sin embargo, las dos Partes pueden convenir en una transferencia incluso si al condenado le quedaran menos de seis meses de pena por cumplir;

(e) que la sentencia sea final o definitiva; que se hayan agotados todos los recursos de apelación; o que el condenado haya renunciado a todos los derechos de apelación, y que no haya procedimientos extraordinarios de reconsideración o revisión pendientes en el momento en que se invoquen las disposiciones de este Acuerdo;

(f) que el condenado o por razón de su edad, estado físico o mental, su representante legal en su nombre solicite y consienta por escrito la transferencia;

(g) que los Estados de Transferencia y de Recepción convengan en la transferencia;

(h) que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito penal conforme a la ley del Estado de Recepción o lo constituirían si fueran cometidos en su territorio.

Artículo 4

Obligación de brindar información

1. Las Partes notificarán las disposiciones de este Acuerdo a cualquier condenado a quien se pueda aplicar.

2. Si el condenado ha expresado al Estado de Transferencia interés en ser transferido conforme a este Acuerdo, el Estado de Transferencia así lo informará al Estado de Recepción a la mayor brevedad una vez que la sentencia haya quedado firme.

3. Se deberá incluir la siguiente información:

(a) nombre, fecha y lugar de nacimiento del condenado;

(b) su dirección si la posee, en el Estado de Recepción;

(c) una relación de los hechos en los que se basó la condena;

(d) la naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena; y

(e) cualquier otra información que el Estado de Recepción pueda especificar como requerida en todos los casos para permitirle considerar la posibilidad de transferencia y permitirle informar al condenado y al Estado de Transferencia de las consecuencias completas de la transferencia para el condenado conforme a su legislación. En particular, el Estado de Recepción puede solicitar, asumiendo el costo de ello, una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales pertinentes, así como de los documentos principales del juicio o cualquier otra información considerada necesaria.

4. Si el condenado ha manifestado al Estado de Recepción su deseo de ser transferido, el Estado de Transferencia brindará a ese Estado la información a que se hace referencia en el párrafo 3 de este Artículo.

5. El condenado será informado, por escrito, de cualquier medida adoptada por el Estado de Transferencia o el Estado de Recepción en relación a su pedido de transferencia, así como de cualquier decisión adoptada por cualquiera de los dos Estados sobre el particular.

Artículo 5

Solicitudes y respuestas

1. Las solicitudes de transferencia se iniciarán mediante una petición por escrito presentada por la autoridad pertinente del Estado solicitante a través de su Embajada en el Estado requerido a la autoridad apropiada de este Estado.

2. A efectos del párrafo 1 de este Artículo, la autoridad pertinente será, con relación a la República del Perú, el Ministerio de Relaciones Exteriores y, con relación al Reino Unido, el Ministerio de Asuntos Exteriores.

3. El condenado será entregado por las autoridades del Estado de Transferencia a las del Estado de Recepción en un lugar convenido por las dos Partes. El Estado de Recepción será responsable de la custodia del condenado y de su transporte del Estado de Transferencia al Estado de Recepción.

4. Cada uno de los dos Estados podrá, a su absoluta discreción, rehusar la transferencia del condenado, sin necesidad alguna de manifestar los motivos de ello.

5. Si, por cualquier motivo, uno de los dos Estados no aprueba la transferencia de un condenado, notificará su decisión sin demora al otro Estado.

6. Antes de que la transferencia tenga lugar, el Estado de Transferencia dará al Estado de Recepción, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, por intermedio de un funcionario designado conforme a las leyes del Estado de Recepción, que el consentimiento del condenado haya sido dado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes a ello.

7. El costo del traslado físico del condenado, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo será sufragado por el Estado de Recepción, salvo el costo de esta naturaleza en que se haya incurrido exclusivamente en el territorio del Estado de Transferencia. Sin embargo, el Estado de Recepción podrá intentar recuperar del condenado total o parcialmente dicho costo.

Artículo 6

Documentos justificativos

1. Si lo solicita el Estado de Transferencia, el Estado de Recepción le proporcionará los siguientes documentos:

(a) una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado de Recepción que dispongan que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de Transferencia, constituyen un delito penal conforme a las leyes del Estado de Recepción o constituirían un delito penal si hubiesen sido cometidos en su territorio;

(b) una declaración del efecto que tendría sobre el condenado cualquier ley o regla pertinente relativa a su detención en el Estado de Recepción después de su transferencia.

2. Si se solicita una transferencia, el Estado de Transferencia proporcionará al Estado de Recepción los siguientes documentos, salvo que cualquiera de los dos Estados ya haya indicado que no está de acuerdo con la transferencia:

(a) una copia de la sentencia y de las normas legales aplicadas;

(b) una constancia del tiempo de la condena que ya ha sido cumplida, incluyendo información sobre cualquier detención anterior al juicio, remisión o cualquier otra circunstancia pertinente para la ejecución de la condena;

(c) una declaración que contenga el consentimiento a la transferencia a que se hace referencia en el inciso (f) del Artículo 3;

(d) cualquier informe médico o social sobre el condenado, información acerca de su tratamiento en el Estado de Transferencia y cualquier recomendación relativa a su tratamiento ulterior en el Estado de Recepción.

3. Los documentos presentados por cualquiera de los Estados conforme a este Acuerdo estarán exentos de toda formalidad de legalización consular.

Artículo 7

Información sobre la ejecución

El Estado de Recepción proporcionará al Estado de Transferencia información sobre la ejecución de la condena:

(a) cuando considere que la ejecución de la condena haya sido cumplida;
(b) si el condenado escapa antes de que la ejecución de la condena haya sido cumplida; o
(c) si el Estado de Transferencia solicita un informe especial.

Artículo 8

Jurisdicción

1. El Estado de Transferencia retendrá la jurisdicción exclusiva con relación a las condenas impuestas y cualquier procedimiento que disponga la revisión, modificación o cancelación de las condenas pronunciadas por sus jueces, cortes o tribunales. Mantendrá asimismo el derecho exclusivo de otorgar indulto, amnistía o clemencia al condenado. Al serle comunicada cualquier decisión a este respecto, el Estado de Recepción dará cumplimiento a la decisión conforme a este Artículo.

2. La pena impuesta al condenado será aplicada conforme a las leyes y reglamentos vigentes en el Estado de Recepción. La naturaleza o duración de la condena impuesta por el Estado de Transferencia no podrá ser modificada en ningún caso.

3. El hecho de que las autoridades del Estado de Recepción se hagan cargo del condenado tendrá como efecto la suspensión de la ejecución de la condena en el Estado de Transferencia.

4. El Estado de Transferencia no podrá continuar ejecutando la condena en el caso de que el Estado de Recepción considerara que la ejecución de la condena ha quedado cumplida, de acuerdo a sus leyes y reglamentos.

Artículo 9

Disposiciones de tránsito

Si cualquiera de los Estados concierta un Acuerdo relativo a la transferencia de condenados con cualquier tercer Estado, el otro Estado cooperará en la facilitación del tránsito por su territorio de condenados transferidos conforme a tal Acuerdo. El Estado que tenga la intención de hacer tal transferencia notificará por adelantado al otro Estado la transferencia de los condenados.

Artículo 10

Aplicación territorial

Este Acuerdo se aplicará:

(a) a la República del Perú; y,

(b) con relación al Reino Unido, a Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Isla de Man; y a cualesquiera otros territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Gobierno del Reino Unido según lo convenido entre las Partes en un intercambio de Notas.

Artículo 11

Aplicación temporal

Este Acuerdo se aplicará a la ejecución de sentencias impuestas antes o después de su entrada en vigencia.

Artículo 12

Ratificación y entrada en vigencia

1. Cada una de las Partes notificará a la otra una vez que sus respectivos procedimientos constitucionales y legales internos, requeridos para permitir que este Acuerdo entre en vigencia, hayan quedado concluidos. Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación.

2. Cualquiera de las partes podrá dar por terminado este Acuerdo mediante una comunicación escrita a la otra Parte. Dicha terminación será efectiva transcurrido un período de 6 meses posteriores a la fecha de recepción de la citada comunicación.

3. Independientemente de su terminación, este Acuerdo continuará aplicándose a la ejecución de sentencias de condenados que hayan sido transferidos conforme a este Acuerdo antes de la fecha en que entre en vigencia su terminación.

En fe de lo cual los firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares, en Lima, el 7 de marzo del 2003, en los idiomas castellano e inglés, dando cada texto igualmente fe.

(Firma)

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

(Firma)

POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE