En algunos Tratados se exige la certificación o legalización diplomática o consular – u otra forma aceptada por el Estado requerido – de la documentación que acompaña a la solicitud de extradición como condición de admisibilidad probatoria.
Esto trae como consecuencia que se inicie una cadena de legalizaciones que afectan los tiempos para formalizar la solicitud de extradición activa y de otro lado el peligro cierto de invocarse la inadmisibilidad de la prueba que sustenta la extradición pasiva.
Si bien, nuestra ley interna (numeral 2 del artículo 509 del Código Procesal Penal) no exige legalización cuando la documentación extradicional se remite por intermedio de la Autoridad Central o por vía diplomática, es de tomar debida nota que esta norma no puede sustituir la obligación generada por un tratado, en estricta aplicación del artículo 508 del referido Código:
“Artículo 508. Normatividad aplicable
1. Las
relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal
Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los
Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el
principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.
2. Si
existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial
internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en
especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo
que no disponga en especial el Tratado.”
De otro lado, a la par de los Tratados de Extradición, el Perú también es Parte del Convenio de 5 de octubre de 1961 por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convenio de la Apostilla), en vigor para el Perú desde el 30 de septiembre de 2010.
Este Convenio deja de lado la exigencia de legalización para documentos públicos, entre ellos, los actuados judiciales:
“Artículo 1
El presente Convenio se aplicará a los
documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado
contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado
contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el
sentido del presente Convenio:
a) los documentos dimanantes de una
autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los
provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente
judicial;(…)”
Además de ello dispone en su artículo 2, la exención de
legalización:
“Cada Estado contratante eximirá de
legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que
deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del
presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes
diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir
efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario
del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que
el documento ostente.”
Es decir, merced a esta Convención no es necesaria la certificación, sin embargo, el Tratado correspondiente debe ser actualizado para asegurar el valor de predictibilidad que debe acompañar a un Tratado y que permita una interpretación en base a su propio texto.
Esto no es una cosa sin mayor importancia, ya que, en algunos tratados, la legalización o certificación es requisito de admisibilidad de la prueba, por lo que en un proceso judicial de extradición no tendría como acreditar la causa probable o sustentar válidamente la identidad.





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