jueves, 22 de octubre de 2026
¿La Orden de Detención Europea es aplicable en el Perú?
Abogado. Nacionalidad peruana. Especialidad: Derecho Penal Internacional. Ha participado en la negociación de Tratados de Extradición,Asistencia Judicial Internacional y Transferencia de Personas Condenadas.
Es autor de los siguientes libros:
La extradición; La extradición: el caso peruano; La asistencia judicial penal internacional y transferencia de sentenciados;
La extradición en el nuevo Código Procesal Penal;La extradición. Teoría y Jurisprudencia;
Módulo: Elaboración del Cuaderno de Extradición. Caso Práctico;
Guía Práctica para elaborar solicitudes de extradición;
Guía Práctica para elaborar solicitudes de Asistencia Judicial Recíproca.
Es conferencista en temas de extradición y asistencia judicial recíproca.
Email de contacto: ahuapayao@gmail.com, ahuapayao@hotmail.com.
Cel. 996335946
miércoles, 21 de octubre de 2026
Jurisprudencia: discrepancia entre la Notificación Roja de Interpol y la Solicitud de Extradición
SUMILLA
"Si la información que se consigna en la nota roja
no coincide con la consignada en la solicitud de extradición activa respecto al
fin por el cual es requerido el reclamado y no se acompaña la totalidad de los
documentos que exige la ley para su procedencia, debe devolverse el cuaderno de
extradición para que se aclare con carácter de urgente y se subsanen las
deficiencias cometidas."
FUNDAMENTOS DE HECHO
Quinto. En la referida notificación roja con número de control A-1969/2-2026 —foja
21— se señala que se requiere al reclamado JJ por los mismos hechos
imputados en la solicitud de extradición activa materia del presente
pronunciamiento; empero, a diferencia de lo señalado en la citada solicitud de
extradición, respecto a que se requiere su traslado para fines de su
procesamiento, en la citada nota roja se consigna que se le requiere para el cumplimiento
de una condena de quince años de
pena privativa de libertad, impuesta el
29 de enero de 2016 por la Cuarta
Sala Penal de Apelaciones Permanente de
la Corte Superior de Justicia del Callao
por el delito contra la salud pública-tráfico
ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo
296 del Código Penal, concordante con el artículo 297, inciso 6, del mismo
código.
Sexto. Siendo el trámite de extradición eminentemente formal, es menester evitar
cualquier irregularidad que pudiera viciar el procedimiento, por lo que resulta
necesario que el órgano jurisdiccional de origen aclare tal situación.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia DISPUSIERON DEVOLVER
el cuaderno de extradición activa y de detención preventiva con fines de
extradición del ciudadano español JJ, formulada por la Cuarta Sala Penal
de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, a las
autoridades competentes del Reino de España, a fin de que se aclare, con
carácter de urgente, lo consignado en el sexto considerando de la
presente resolución (…)”
Abogado. Nacionalidad peruana. Especialidad: Derecho Penal Internacional. Ha participado en la negociación de Tratados de Extradición,Asistencia Judicial Internacional y Transferencia de Personas Condenadas.
Es autor de los siguientes libros:
La extradición; La extradición: el caso peruano; La asistencia judicial penal internacional y transferencia de sentenciados;
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Guía Práctica para elaborar solicitudes de extradición;
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Es conferencista en temas de extradición y asistencia judicial recíproca.
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domingo, 18 de octubre de 2026
El plazo de la detención preventiva en el Tratado de Extradición con Ecuador: A tener en cuenta
Este tratado fue suscrito en Quito el 04 de abril de 2001 y
se encuentra en vigor desde el 12 de diciembre de 2002.
Al momento de su negociación y suscripción estaba vigente
para el Perú la Ley N°24710 la cual en su artículo 20, referido a la detención
preventiva, otorgaba el plazo de 30 días para presentar el pedido formal de
extradición. A su vez, para Ecuador, estaba vigente la Ley N° 24, Ley de
Extradición de 18 de agosto de 2000, que otorgaba un plazo de 40 días, el cual
fue considerado como el plazo máximo convencional para formalizar la
extradición, al ser considerado el plazo más favorable a la cooperación
bilateral al momento de la negociación del Tratado.
En la actualidad, el plazo para la ley interna peruana es de
60 días, por lo que el plazo del Tratado es considerado el plazo más corto en
comparación con los plazos contemplados en otros Tratados y que llegan incluso
a 90 días.
El 7 de agosto de 2026, entró en vigor una nueva Ley
Orgánica de Extradición para Ecuador, que fija el plazo máximo para formalizar
la extradición en 60 días. En consecuencia, en la fecha, ambas normas internas
tienen el mismo plazo: 60 días.
Esto pone al Tratado de Extradición entre la República del
Perú y la República del Ecuador en una situación en la cual el plazo es mucho
menor que el plazo fijado en la legislación interna de ambos países. Urge
modificar el Tratado en mención, lo que no presenta mayor dificultad dada la
coincidencia de plazos y que solucionaría una brecha en los plazos que solo
favorecería a la delincuencia.
Abogado. Nacionalidad peruana. Especialidad: Derecho Penal Internacional. Ha participado en la negociación de Tratados de Extradición,Asistencia Judicial Internacional y Transferencia de Personas Condenadas.
Es autor de los siguientes libros:
La extradición; La extradición: el caso peruano; La asistencia judicial penal internacional y transferencia de sentenciados;
La extradición en el nuevo Código Procesal Penal;La extradición. Teoría y Jurisprudencia;
Módulo: Elaboración del Cuaderno de Extradición. Caso Práctico;
Guía Práctica para elaborar solicitudes de extradición;
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jueves, 1 de octubre de 2026
Traslado de Personas Condenadas. Apuntes sobre su evolución como institución de la Cooperación Judicial Internacional. Capítulo Final
5. Su tratamiento a nivel de instrumento internacional
En cuanto a la
evolución histórica del TPC como institución con base legal convencional, Klein
L. (2011) refiere que fue empleado por
primera vez en 1951, cuando se celebró el primer tratado sobre transferencia de
presos civiles entre Líbano y Siria (p.13).
En 1961, entre
los convenios firmados por Francia con sus ex colonias africanas, se insertaron
cláusulas que establecían que la persona natural de uno de los Estados,
condenada a pena de prisión en el otro Estado, a requerimiento deberá ser
remitida a las autoridades del Estado del cual es ciudadana, aunque en este
caso no se mencionaba a la voluntad del interno y cuyo criterio obedecía más
bien a una desconfianza hacia los órganos judiciales y carcelarios de las ex
colonias (Piompo, p. 224).
Respecto a
América el primer tratado de traslado de condenados fue entre los Estados
Unidos de América y México, celebrado el 25 de noviembre de 1976, el cual
permitió a ciudadanos de uno u otro Estado cumplir las sentencias penales en su
respectivo país (Klein Vieira p. 14). Tres años más tarde, el Perú suscribió un
tratado con los Estados Unidos de América denominado “Tratado entre la
República del Perú y Estados Unidos de América sobre cumplimiento de condenas
penales”, suscrito el 6 de julio de 1979. Al año siguiente, 22 de abril de
1980, se suscribió el Tratado con Canadá titulado “Tratado entre el Gobierno de
la República del Perú y el Gobierno de Canadá sobre ejecución de sentencias
penales”.
6. Incorporación en nuestra ley interna
En el caso del
Perú, el sistema incaico conoció la pena de muerte y penas corporales, como la
flagelación, la paliza, los azotes, bebida de orina, y la justicia era verbal y
sumaria por lo cual no se justificaban las detenciones prolongadas (Vega SG p.
167) sino que la cárcel era para asegurar el cumplimiento de la pena, sin dejar
de mencionar que tenían una función intimidatoria por la cantidad de animales
salvajes con los que se debía convivir.
La Colonia se
implementó un régimen similar a la Corona, la República a su vez no observó
mayor cambio, hasta la suscripción del tratado de traslado de personas
condenadas con los Estados Unidos de América que entró en vigencia en 1980.
El Código de
Ejecución Penal (Decreto Legislativo 330) de 1985, estableció que el tratado
era la fuente que sustenta la solicitud de traslado de personas condenadas.
Antes de esa fecha (1985) los Tratados suscritos eran solamente dos: Estados
Unidos de América (vigente desde 21.7.1980) y Canadá (vigente desde 23.7.1980).
Hacia el año 1991, ya se había suscrito Tratado de Transferencia de personas
condenadas con España (vigente desde 9.6.1987).
El Código de
Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654) publicado el 2.8.1991, no cambió la
situación y siguió consagrando al Tratado como única Fuente Legal para
sustentar el traslado[1].
El artículo VII del Título Preliminar decía: “Ejecución de la pena del
condenado extranjero”. Bajo el imperio
de esta norma se suscribió un Acuerdo sobre Transferencia de Personas
Condenadas con Bolivia (vigente desde 17.11.1997) y estaba por entrar en
vigencia el Tratado con Italia sobre Transferencia de Personas Condenadas.
La modificatoria
del artículo VII por el artículo único de la Ley 27090, publicada el 22.4.1999,
consagra un nuevo sistema: tratados y principio de reciprocidad como fuente
legal[2].
Pero, la
modificatoria no solamente abarcó el principio de reciprocidad como nueva
fuente legal, sino que fue más allá: incorporó causales de denegatorias sobre
la base de la gravedad de ciertos delitos: condenados por delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado
contra la seguridad nacional y traición a la patria. Así también formas
agravadas de participación:
cabecilla o dirigente de una organización destinada al
tráfico ilícito de drogas.
Así llegamos al
nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), publicado el 29 de julio
de 2004, cuyo Libro Séptimo “La Cooperación Judicial Internacional” entró en
vigencia el 1 de febrero de 2006, que establece como fuentes legales para la
cooperación judicial internacional -entre ellas al traslado de personas
condenadas-, a los tratados y en su defecto, al principio de reciprocidad, sin
señalar exclusión de delitos.
7. Bibliografía
Faria, M. A. de (2013,
Enero). El Tratado de traslado de condenados extranjeros entre los países
del Mercosur y asociados: Sus particularidades como instituto propio de
cooperación penal internacional. Conteudo Juridico, Brasilia-DF.
Disponible en: https://conteudojuridico.com.br/consulta/Artigos/33642/el-tratado-de-traslado-de-condenados-extranjeros-entre-los-paises-del-mercosur-y-asociados-sus-particularidades-como-instituto-propio-de-cooperacion-penal-internacional. Acceso: 25 set 2024.
Flores
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desde el México prehispánico al colonial”. Guerra, política, instituciones y
derecho prehispánico en Mesoamérica. Universidad Nacional Autónoma de
México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. P. 139-147
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n. 5, Pp. 401-448.
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Universidad Autónoma del Estado de México. Toluca, México. Pp. 24-31
Piombo
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condenados: Nuevo instituto de la cooperación penal internacional. Separata
de Anales del Cincuentenario (Año Académico 1990) Academia Nacional de Derecho
y Ciencias Sociales de Córdoba. 1991. Pp. 213 – 234.
Enríquez
Rubio Hernández H. (2012). La prisión. Reseña histórica y conceptual. Ciencia
Jurídica. Departamento de Derecho. División de Derecho Política y Gobierno,
Universidad de Guanajuato - Año 1, N. 2, 2012 Pp. 11-28
Klein
Vieira, L (2010). El traslado de condenados al país de origen como una nueva
forma de cooperación penal internacional en el Mercosur. Revista Da
Ejuse, (14), Recuperado de
http://revistaejuse.tjse.jus.br/revistaejuse/index.php/revista_da_ejuse/article/view/291.
Pp. 85-132.
Vega
Santa Gadea, F. (1973). La evolución de la pena privativa de la libertad en el
Perú. Derecho PUCP. Revista de la Facultad de Derecho, n. 31, 1973, Pp.
163-194.
[1] Artículo VII.- El condenado
extranjero puede cumplir en su país de origen o en el de su residencia habitual
la pena impuesta por Juez peruano, de acuerdo a los Tratados de la materia.
[2] "Artículo VII.- La transferencia de personas extranjeras o
nacionales condenadas por jueces peruanos para el cumplimiento de las penas
impuestas en su país de origen o en el de su residencia habitual se regirá por
los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia y el principio de
reciprocidad por razones humanitarias y leyes respectivas.
No se autorizará la transferencia de
aquellos que se encuentren condenados por delitos de terrorismo, terrorismo
agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria o del
agente que actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al
tráfico ilícito de drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o
Convenios Internacionales en los que el Perú es parte.
La transferencia se autorizará mediante
Resolución Suprema."
Abogado. Nacionalidad peruana. Especialidad: Derecho Penal Internacional. Ha participado en la negociación de Tratados de Extradición,Asistencia Judicial Internacional y Transferencia de Personas Condenadas.
Es autor de los siguientes libros:
La extradición; La extradición: el caso peruano; La asistencia judicial penal internacional y transferencia de sentenciados;
La extradición en el nuevo Código Procesal Penal;La extradición. Teoría y Jurisprudencia;
Módulo: Elaboración del Cuaderno de Extradición. Caso Práctico;
Guía Práctica para elaborar solicitudes de extradición;
Guía Práctica para elaborar solicitudes de Asistencia Judicial Recíproca.
Es conferencista en temas de extradición y asistencia judicial recíproca.
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viernes, 18 de septiembre de 2026
Un caso de presunta violación en entorno escolar y sus implicancias
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| Foto: diario Expreso |
El caso de los 10 adolescentes de 5º de secundaria del Liceo
Naval Almirante Guise que habrían
agredido sexualmente a un compañero de 16
años durante el traslado en bus del equipo deportivo, tiene implicancias que
van mas allá de las sanciones a los menores presuntamente infractores y los
adultos que tenían función de garantes.
1. Responsabilidad Civil del Colegio, Profesores y
Directivos
Responsabilidad del Colegio y Profesores Acompañantes: Aunque
ocurrió fuera del recinto escolar, al asumir el traslado de los estudiantes a
una actividad extracurricular (actividad deportiva), la institución educativa
asume una posición de garante sobre la seguridad e integridad física de los
menores, esto es, el bus se convierte en entorno escolar.
De acuerdo a ello, el colegio debe responder directamente
por los daños causados por el personal a su cargo (profesores) debido a la culpa
in vigilando (falta de supervisión adecuada) y también por culpa in
eligendo (selección del personal, que está a cargo del colegio).
Responsabilidad de los Profesores: Los adultos
encargados del traslado incurren en responsabilidad civil directa por omisión
de su deber de cuidado. En este caso si se demuestra que actuaron con
negligencia grave o aquiescencia con lo que estaba pasando, puede colegirse que
su omisión fue la causa directa que permitió la comisión del delito.
Obligación de indemnizar: Se configura la obligación
de indemnizar solidariamente los daños materiales (gastos médicos y
psicológicos) y los daños inmateriales (daño moral)
Responsabilidad de los Directivos del Colegio: Si los
directivos omitieron activar o implementar protocolos de prevención del
acoso/violencia sexual, o si no reaccionaron de manera inmediata notificando a
las autoridades y brindando protección a la víctima, incurren en
responsabilidad administrativa grave. De otro lado, el colegio tiene Certificación
Internacional ISO 9001:2015 en su Sistema de Gestión de la Calidad, por lo que
contempla lineamientos de gestión de riesgos en sus procesos, asi como de
mejora continua. Siendo uno de los procesos la enseñanza y la responsabilidad
de cuidado, se supone que debe existir protocolos para las actividades
extracurriculares y definición de riesgos. Si hay falta de protocolos o la
omisión institucional facilitó el entorno para la agresión, la entidad y sus
representantes legales responderían solidariamente.
2. Normas e Instrumentos Internacionales Afectados
La agresión sexual en grupo vulnera múltiples derechos
protegidos por tratados ratificados y normas del corpus iuris
internacional de los derechos humanos:
Convención sobre los Derechos del Niño:
Art. 19: que establece el derecho a la protección
contra toda forma de violencia, perjuicio, abuso físico o mental, descuido o
trato negligente, malos tratos o explotación, incluida la agresión sexual,
mientras se encuentre bajo la custodia de los padres, de un tutor o de “cualquier
otra persona que lo tenga a su cargo”.
Art. 34: referido al compromiso de los Estados de
proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Art. 7: referido a la prohibición de penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
Art. 24: establece el derecho de todo niño a las
medidas de protección que su condición de menor requiere.
Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Art. 5: Consagra el derecho a la Integridad Personal
(física, psíquica y moral).
Art. 19: Derecho a las medidas de protección por
condición de menor.
Observación General Nº 13 del Comité de los Derechos del
Niño (2011) Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia:
Define el derecho del niño a no ser sometido a ninguna forma de violencia y
establece la responsabilidad de crear entornos seguros, lo que vincula a las
instituciones educativas con la obligación de contar con entornos seguros.
Como se aprecia, las normas internacionales remarcan la
posición del Estado como garante del derecho de todo niño a la protección.
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viernes, 11 de septiembre de 2026
El 11-S y la redefinición del delito político
La evolución de la excepción del
delito político en el derecho internacional de extradición representa el
tránsito desde la protección del disidente frente a regímenes tiránicos hacia
el compromiso global por la persecución de la criminalidad organizada y el terrorismo.
Nacida como un compromiso entre
los monarcas para entregarse mutuamente a los traidores y rebeldes, se invierte
luego con la ilustración y las revoluciones liberales para convertirse en
clausula de excepción a la extradición, de tal manera que el disidente político
pasó a ser visto como un luchador idealista por la libertad frente al régimen
opresor, por lo tanto con merecimiento al asilo y a la protección frente a la
entrega.
De acuerdo a ello, la doctrina
comenzó a distinguir entre delitos políticos puros (atenta contra la
organización o estructura del Estado sin lesionar derechos fundamentales, por
ejemplo: sedición, rebelión) y los delitos políticos relativos o conexos (delitos
comunes cometidos en un contexto o para el logro de fines políticos).
La evaluación que realizaba el
Estado requerido para considerar esta categoría pasaba por el Test de la
motivación (subjetivo) por lo que bastaba la intención política del autor,
y el Test de la incitación política / perturbación de la paz, por lo cual se
evaluaba el acto el cual debía ser incidental y formar parte de una
perturbación o insurrección política contra una facción opositora.
Primeras restricciones
Antes del 11-S, ya había
comenzado a restringirse el concepto mediante cláusulas de exclusión: la llamada
cláusula belga de 1856 que determinó que el atentado mortal contra un Jefe de
Estado extranjero constituía un delito común de homicidio o asesinato, no un
delito político, lo que posteriormente se amplió al genocidio y el terrorismo
El 11 de septiembre de 2001 y
la redefinición del delito político
Los atentados del 11-S no crearon
la excepción al delito político respecto del terrorismo, pero destruyeron de
forma categórica la ambigüedad procesal. El uso desproporcionado e
indiscriminado de la violencia contra civiles fue catalogado como una amenaza a
la paz y seguridad internacionales por la ONU (Resolución 1373 del Consejo de
Seguridad).
Despolitización absoluta del
terrorismo: Se consolidó la regla de que los actos dirigidos a infundir
terror o violencia contra la población jamás pueden justificar una motivación
política.
Todo acto terrorista pasó a
tipificarse como delito común grave de jurisdicción universal y se flexibilizaron
los requisitos formales de entrega en tratados bilaterales y multilaterales.
La repercusión en los
tratados de las potencias globales
Las potencias mundiales
modificaron su política exterior y legal en los tratados de extradición
posteriores al 2001:
Estados Unidos de América: implementó
Tratados de Extradición de Nueva Generación y el Protocolo con la Unión Europea
(2003). Se eliminaron las cláusulas defensivas para actos terroristas y se
estipuló que el secuestro, el uso de armas de destrucción masiva y el terrorismo
financiero no constituyen bajo ningún supuesto delitos políticos.
Unión Europea: Creó la Orden
Europea de Detención y Entrega (Euroorden, 2002), eliminando por completo el
examen formal del delito político dentro de la UE para 32 categorías delictivas
(incluyendo t3rrorismo, crimen organizado y tráfico de armas).
China y Rusia: Promovieron
instrumentos dentro del marco de la Organización de Cooperación de Shanghai
(OCS), redefiniendo el "separatismo, extremismo religioso y t3rrorismo"
de manera tan amplia que eliminaron el delito político como barrera defensiva estableciendo
explícitamente que los delitos de t3rrorismo o extremismo no se denegará su
extradición basándose exclusivamente en consideraciones políticas, filosóficas,
ideológicas, raciales o religiosas.
Nuevas tendencias
Se puede predecir que el delito
político será delimitado aun más a consecuencia de los compromisos globales
contra la criminalidad y que quedará solo el delito político puro sin que haya
menoscabado derechos fundamentales de terceras personas, asi, ya se aprecia que
en algunos Tratados ya se viene pactando quitando la calificación de político a los delitos que
impliquen secuestro, sustracción de personas o cualquier otra forma de
privación ilegítima de la libertad, incluida la toma de rehenes; la colocación, empleo o amenaza de uso de
artefactos explosivos, incendiarios o destructivos, o armas de fuego capaces de
poner en peligro la vida, causar lesiones corporales graves o daños materiales
de consideración; la toma de aeropuertos, los delitos de corrupción y otros
delitos abordados en convenciones multilaterales que generan obligación de
entrega.
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jueves, 10 de septiembre de 2026
Perú, Escudo de las Américas y oportunidades para la cooperación judicial internacional
La incorporación del Perú al Escudo de las Américas, iniciativa impulsada por
los Estados Unidos de América que busca coordinar el intercambio de
inteligencia, la cooperación militar y policial para combatir a las
organizaciones criminales transnacionales, entre otros, representa la
oportunidad de acercarse a un marco hemisférico que potenciaría las acciones internacionales
contra el delito.
¿Cómo podría repercutir en los pedidos de extradición y
asistencia judicial mutua?
El Escudo de las Américas, conforme lo que se conoce por los
medios de comunicación, pretende actuar como un “acelerador normativo e
institucional”, es decir, un mecanismo estratégico de gestión pública y
gobernanza, cuyo fin es la agilizar la implementación y armonización de leyes y
políticas mediante acciones transversales para enfrentar problemas de alto
impacto social como es la criminalidad.
Optimización de la extradición
Podría reducir las asimetrías en la aplicación del Principio
de doble incriminación, ya que al estandarizar la tipología penal a nivel de los
países miembros se facilita que las conductas sean consideradas como delitos
extraditables sin mayor dificultad.
Igualmente podría permitir el consenso de las acciones
delictuosas que no pueden invocarse como delito político o con intencionalidad
política, por más que el autor sea político. Una voluntad política puede agilizar
los futuros acuerdos convencionales y evitar que el refugio o asilo puedan ser usados
como medio de impunidad.
Otro aspecto favorable podría ser la de optimizar las
detenciones con fines de extradición, mediante mecanismos de alerta temprana al
interoperar bases de datos de fugitivos de Interpol con las agencias federales
(como DEA, FBI, HSI).
Asistencia Judicial Mutua
Una mayor y mejor cooperación
fortalecería la validez transfronteriza del material probatorio
(evidencia digital, interceptaciones telefónicas, rastreo de activos)
Otro aspecto que podría
potenciarse son los Equipos Conjuntos de Investigación, permitiendo articular
fiscalías de la región para investigar redes complejas, en forma directa y sin
la burocracia de las cartas rogatorias tradicionales.
Medidas y acciones específicas que favorecerían al Perú
La creación de Comités Binacionales/Multilaterales de
Inteligencia: Intercambio directo de perfiles criminales y patrones operativos
de bandas transnacionales.
Establecer Puntos de Contacto Operativos 24/7:
Establecimiento de enlaces directos entre la Fiscalía de la Nación (Oficina de
Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones), la PNP (DIRANDRO, DIRCOTE,
INTERPOL) y agencias homólogas del Escudo.
Homologación de Cadena de Custodia: lo coordinación y voluntad política puede permitir garantizar que la evidencia recolectada mediante tecnología compartida sea admisible ante los jueces peruanos.
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lunes, 7 de septiembre de 2026
Traslado de Personas Condenadas. Apuntes sobre su evolución como institución de la Cooperación Judicial Internacional. Parte 2
4.
Evolución a nivel convencional
Su evolución a
nivel convencional puede encontrarse en la labor desarrollada en los Congresos
de prevención del delito y tratamiento del delincuente.
En el año 1955 se
celebró el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, en el cual se aprobaron las “Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos”.
Estas reglas ya
refieren la necesidad de que los internos se comuniquen con sus respectivas familias
tanto por correspondencia como por visita. En cuanto a los internos extranjeros
se establece que se les otorguen facilidades adecuadas para comunicarse con los
representantes diplomáticos y consulares de su país (Regla 38)[1],
derecho que luego fuera recogido en la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, del 24 de abril de 1963, cuyo artículo 36 numeral 1 permite a los
funcionarios consulares comunicarse libremente con sus nacionales y visitarlos[2].
En el Quinto
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente (año 1975) se debatieron las reglas mínimas[3],
y en el Informe preparado por la Secretaría se menciona que el Grupo de Trabajo
de Expertos sobre las Reglas Mínimas se refería como uno de los problemas que
debía abordarse a la “formulación de
políticas y prácticas para facilitar el regreso a su domicilio de delincuentes
que cumplieran sentencia en el extranjero” (p. 39).
En el referido
Informe[4]
se hace referencia al interés que despertó la propuesta de iniciar la
preparación de métodos para facilitar el intercambio internacional de reclusos,
sugiriendo para ello que se utilice acuerdos bilaterales para evaluar la
eficacia de este intercambio internacional, recibiendo algunos comentarios
acerca de la dificultad que sus leyes internas permitan este procedimiento y en
otros casos la sugerencia de comenzar con los internos en régimen de libertad
provisional (p.40).
Siguiendo esta
orientación, el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente de 1980, elabora las “Directrices para la
facilitación del regreso de las personas convictas de un delito en el
extranjero a su domicilio para cumplir allí su sentencia”[5].
Estas directrices
establecen un Modelo de Principios Rectores de las Naciones Unidas para el
traslado de reclusos extranjeros, las cuales concluyen en un modelo básico[6]:
a. Principios generales:
· El fin principal es promover la rehabilitación social
del delincuente facilitando su regreso al país de su domicilio, para cumplir
allí su condena.
· Se utiliza la cooperación internacional sobre la base
del respeto a la soberanía y a la jurisdicción nacional.
· El traslado es voluntario: la presenta el condenado o
su representante (Principio rogado) y solo se admite con el consentimiento del
condenado. A su vez, la solicitud se presenta por cualquiera de los Estados (Estado
sentenciador y Estado administrador).
b. Otros requisitos:
· El traslado solo será al país de origen o al del
domicilio.
· Existencia de doble incriminación y punible con pena
privativa de libertad.
· Sentencia definitiva.
· El condenado debe seguir cumpliendo su pena por un
determinado tiempo.
· El traslado no debe agravar la situación legal del
condenado.
· El condenado trasladado no podrá ser juzgado por el
mismo delito materia del traslado.
El Séptimo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente
de 1985, elabora el “Proyecto de Acuerdo Modelo sobre el Traslado de Reclusos
Extranjeros”[7], destinado a ser un texto
que facilite la negociación de tratados de esta materia y en donde encontramos
la institución ya más delineada.
El Proyecto
lo presenta como un acto de cooperación judicial en materia penal. El Preámbulo dice: “Deseosos
de fomentar la cooperación mutua en materia de justicia penal” y hace hincapié
en las dos vertientes de la cooperación:
a)
“promover los fines de la justicia”, que corresponde a la asistencia judicial y
a la extradición y;
b) “la
reinserción social de las personas condenadas”, que corresponde a la
transferencia de sentenciados.
El
proyecto señala que para lograr la reinserción social “(…) es necesario dar a
los extranjeros privados de su libertad como resultado de la comisión de un
delito la posibilidad de cumplir la condena dentro de su propia sociedad” y el
modo de ejecutar ese fin es “trasladar a los reclusos extranjeros a sus propios
países”.
La
creación doctrinal de esta nueva institución se cimenta con lo que el Proyecto
denomina “principios generales”[8]
y que son los que a la actualidad informan esta institución:
a. Principio
de la reinserción social,
b. Principio
del respeto mutuo a la soberanía y jurisdicción nacionales.
c. Principio
de mayor cooperación,
d. Principio
de la doble incriminación,
e. Principio
rogado,
f. Principio
de la voluntad,
g. Principio
de respeto a la legislación interna de los Estados.
Asimismo,
establece requisitos básicos:
a. que
la sentencia sea firme y definitiva;
b. periodo
mínimo por cumplir;
c. garantía
del no bis in idem;
d. el
traslado solo podrá efectuarse sobre la base de una sentencia definitiva.
[1] Asamblea General. Resolución aprobada el 17 de diciembre de 2015. “Contacto
con el mundo exterior
37. Los reclusos estarán autorizados
para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con
su familiar y con amigos de buena
reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.
38. 1) Los reclusos de nacionalidad
extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse
con sus representantes diplomáticos y
consulares. 2) Los reclusos que sean nacionales de Estados
que no tengan representación diplomática
ni consular en el país, así como los refugiados y
apátridas, gozarán de las mismas
facilidades para dirigirse al representante diplomático del
Estado encargado de sus intereses o a
cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la
misión de protegerlos. Recuperado de: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1903.pdf?view=1
[2] https://www.oas.org/legal/spanish/documentos/convvienaconsulares.htm
[3] Informe sobre el tema 8
del Programa: El tratamiento del delincuente bajo custodia o en la comunidad
con especial referencia a la aplicación de las reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas, Relator Sr. V.N.
Pillai (Sri Laka) p.35 a
[4] Quinto Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y
tratamiento del delincuente. Informe preparado por la Secretaría. Nueva York
1976. https://www.unodc.org/documents/congress/Previous_Congresses/5th_Congress_1975/025_ACONF.56.10_Fifth_United_Nations_Congress_on_the_Prevention_of_Crime_and_the_Treatment_of_Offenders_S.pdf
[5] Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente de 1980. Documento de trabajo preparado por la
Secretaría. https://www.unodc.org/documents/congress//Previous_Congresses/6th_Congress_1980/009_ACONF.87.8_United_Nations_Norms_and_Guidelines_in_Criminal_Justice_-_From_Standard-Setting_to_Implementation_S.pdf
[6] Página 26,27
[7] Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente. Informe preparado por la Secretaría. Nueva York
1986 https://www.unodc.org/documents/congress/Previous_Congresses/7th_Congress_1985/031_ACONF.121.22.Rev.1_Report_Seventh_United_Nations_Congress_on_the_Prevention_of_Crime_and_the_Treatment_of_Offenders_S.pdf
[8] Proyecto de Acuerdo Modelo sobre el Traslado de Reclusos Extranjeros. Pág.
58
Abogado. Nacionalidad peruana. Especialidad: Derecho Penal Internacional. Ha participado en la negociación de Tratados de Extradición,Asistencia Judicial Internacional y Transferencia de Personas Condenadas.
Es autor de los siguientes libros:
La extradición; La extradición: el caso peruano; La asistencia judicial penal internacional y transferencia de sentenciados;
La extradición en el nuevo Código Procesal Penal;La extradición. Teoría y Jurisprudencia;
Módulo: Elaboración del Cuaderno de Extradición. Caso Práctico;
Guía Práctica para elaborar solicitudes de extradición;
Guía Práctica para elaborar solicitudes de Asistencia Judicial Recíproca.
Es conferencista en temas de extradición y asistencia judicial recíproca.
Email de contacto: ahuapayao@gmail.com, ahuapayao@hotmail.com.
Cel. 996335946
miércoles, 2 de septiembre de 2026
Traslado de Personas Condenadas. Apuntes sobre su evolución como institución de la Cooperación Judicial Internacional
El traslado de
personas condenadas (TPC) es una institución que pertenece a la Cooperaci
ón
Jurídica Internacional, la cual abarca también otras dos instituciones con
mayor tradición en el tiempo: la extradición y la asistencia judicial
recíproca.
A diferencia de
la extradición, cuya raíz histórica es de larga data y su estudio también, el
tratamiento doctrinal del TPC es escaso, lo cual se explica por ser una
institución de época contemporánea, por lo que no cuenta aún con una doctrina
que estudie sus alcances.
El presente
artículo busca recrear su aparición como institución.
2. Definición
Es un acto de
cooperación penal internacional, por el cual un Estado que ha impuesto una
condena a un nacional de otro Estado, permite que, a solicitud del condenado y
con la conformidad del Estado que lo recibirá, se pueda ejecutar la condena en
lugar distinto a su territorio y con fines de resocialización.
Vieira
L. (2010) lo define como una especie de ejecución de sentencia penal extranjera
con objetivos humanitarios destinado principalmente a su rehabilitación social
al facilitarle el acercamiento a su familia, orígenes y costumbres (p.37).
Piompo H. (1991) a su vez, lo describe como la entrega de un condenado a pena privativa de libertad que hace el Estado que ha dictado la condena, al Estado de nacionalidad o residencia permanente, ya sea a iniciativa del propio sentenciado o de cualquiera de los dos Estados, para evitar los “efectos negativos de la extranjería o la falta de arraigo territorial en el periodo ejecutivo de sanción” (p. 217) lo que implica a su vez una delegación de la ejecución, es decir, la transferencia de las diversas potestades de vigilancia y tratamiento del interno (p.218).
3. Pena y prisión
A pesar que la
privación de libertad es tan antigua como la represión al delito, la concepción
de esta privación como una forma de sanción penal no lo es.
La pena, como es
conocido, ha sufrido una transformación en su concepto a lo largo de la
historia de la humanidad que va desde la venganza privada hasta los modelos
actuales que se orientan a la resocialización del delincuente.
La pena en su
concepción de venganza[1],
es la primera respuesta ante el agravio
conferido por el delito, por lo que ha debido transcurrir un largo
periodo que pasa, como lo señala Enríquez
Rubio H. (2012) por cuatro etapas de acuerdo a la función que le declara el
momento histórico: vindicativa, expiacionista o retribucionista,
correccionalista y resocializante (p.12)
La fase de la
venganza[2]
o fase vindicativa en sus inicios puede identificarse en los pueblos
primitivos, pero como una reacción individual[3],
lo que varía a una reacción social cuando aparecen las incipientes formas de
Estado (Enríquez Rubio H. 2012, p. 12) etapa en la cual el jefe del grupo
social expropia el derecho a ejecutar la venganza.
Como la venganza
privada y luego tribal podría tener graves excesos[4],
van a aparecer intentos normativos para controlarla, tal como el Código de
Hammurabi[5]
en el siglo XXIII A.C., en el cual, a pesar de la dureza de sus disposiciones
se aprecia la intención de que el castigo sea proporcional al daño y no
exagerado.
En general, la
reacción vindicativa era contra la lesión de bienes fundamentales: vida[6]
e integridad corporal (Flores A. 2021, p. 139).
El derecho a la
venganza luego pasa a ser expropiado por el poder político y divino, y las
penas se orientan a la expiación a través de la tortura para llegar a la confesión.
Para esa concepción lo valioso de la pena era el dolor que redimía para luego
trasladarse hacia algo más racional: la redención se alcanza por el trabajo
(siglos XV, XVI y XVII, periodo del colonialismo hacia América, África y otros
territorios) y se dedicó a cubrir la necesidad de mano de obra (Enríquez Rubio
H. p. 13). Finalmente aparece el criterio resocializador, que es el criterio
que orienta en la actualidad los pactos internacionales de la materia.
Volviendo al tema
de la prisión, López M. (2012) nos explica que siempre ha existido un lugar
donde retener a la persona y lo que ha cambiado son los criterios para los
cuales se le encierra (p. 402), esto significa que, si bien no nació como una
pena, en cambio evolucionó hasta ser considerada una clase de esta, que luego
se orientó a una progresiva humanización, lo que explica la tardía aparición de
la institución materia de este artículo.
En cuanto al
devenir de la privación de libertad, en Grecia (López Melero M.) se usaron
canteras abandonadas en donde se privaba de libertad a los deudores
generalmente por pago de impuestos, para evitar su fuga y que puedan así
responder ante su acreedor, existiendo un abandono de la persona a las condiciones
climáticas. En Roma, se conoció además la reclusión de los esclavos en un lugar
de la casa del amo, y la situación del reo se agravó con los grillos, cadenas,
esposas y argollas con que eran sujetados (p.405).
En la Edad Media
aparecen los calabozos y subterráneos de los castillos donde se depositaba a la
persona, sin preocuparse de sus condiciones de higiene y donde los internos
podrían permanecer en forma indefinida. La idea de la prisión tenía el objetivo
de asegurar que el ofensor pueda ser sometido al castigo y podía permanecer en
forma indefinida, ello significaba también asegurarse que no convivan con el
resto de la sociedad para que luego puedan ser sometidos a los castigos más
severos.
Señala López
Melero que ya en la Baja Edad Media española, se comienza a percibir a la
prisión no solo como una institución preventiva y de custodia, sino como
verdadera pena (p.409) que va a suprimir en ciertos casos a la pena de muerte. La
iglesia (Inquisición) lo concibe como un medio para privar de la libertad al
culpable y también como una forma de intimidación mediante el encierro
temporal, destacándose que incluso fue el primer tribunal que permitió que, por
una cuestión de hacinamiento, se pueda cumplir la prisión en las casas (p.409).
En la Edad
Moderna, se comenzó a considerar a los internos como mano de obra barata,
forzándolos a trabajar para la Corona en los barcos y en el nuevo mundo (p.
410)
Entre los siglos
XVI y XVII emerge la idea de asistencia social a los presos (Patronato) y un
sentido de humanización, apareciendo las primeras casas de corrección de
mujeres.
En el siglo
XVIII, se acrecienta la idea de la humanidad en el tratamiento del delincuente
y se comienza a concebir que la pena no tiene una función vindicativa sino que
persigue la mejora del delincuente.
Beccaria sostuvo
la concepción utilitarista de la pena, exigiendo la proporcionalidad entre
delito y pena, así como el principio de legalidad de los delitos y las penas,
la pena más que castigo debe servir para reinsertar al delincuente en la
sociedad (p. 419)
López Melero
(2012) concluye que la prisión había nacido con la intención de privar de
bienes pero no de libertad y es recién en el siglo XVIII que se consolida la
idea de la prisión como pena en sí, en reemplazo a la aplicación mayoritaria de
la pena de muerte (p. 439).
Para Enríquez Rubio
H. (2012) “El primer antecedente al respecto se ubica en el Código Criminal
francés de 1791 en el cual se redujeron los delitos sancionables con pena de
muerte, se suprimieron las mutilaciones y otras medidas que aún subsistían
desde la fase vindicativa; ungió tres modalidades de privación de libertad; el
calabozo, la gêne y la prisión[7].(p.
15)
En el siglo XVIII
se comienza a pensar en la humanización de las penas y la proporcionalidad, que
en este caso se establecía por la cantidad de tiempo privado de libertad (Enríquez
Rubio H.), comenzando a florecer la idea de un derecho destinado al tratamiento
de los presos, con lo que se consolida los principios de resocialización y
reeducación como sustentadores de la pena de prisión (López M. p 432).
Como lo señala
Piompo (1991) al alejarse de las ideas de expiación o castigo para comprender
la pena con un carácter reeducativo y de readaptación social la cual se cumple
mejor en el medio familiar del condenado y no en “un país en el que se
encuentra por motivos circunstanciales”(p. 222), se consideró la idea de
cumplir la condena en el país de origen del interno para favorecer su
rehabilitación social. Este criterio se vio favorecido también por un criterio
de realidad: el incremento cada vez mayor de la población carcelaria extranjera
(p.220) por cuanto la postguerra aceleró el proceso de desplazamiento de
importantes grupos humanos buscando mejores oportunidades laborales fuera de
sus países, lo que sumado a la recesión hizo que terminaran empujados a cometer
actos fuera de la ley.
Es en los siglos
XX y XXI, que se caracterizan por la creciente influencia de los derechos
humanos, que se empieza a reconocer el derecho a comunicarse con los familiares.
La situación del
interno extranjero y la problemática que trajo consigo hizo que se piense en la
posibilidad de transferir a otro Estado la potestad de ejecutar las sentencias
condenatorias, medida que ya venían desarrollando entre sí y como posible
solución, los países de Dinamarca, Noruega, Suecia, Finlandia e Islandia, desde
el año 1963 (Piompo, p. 222).
Resumiendo, bajo
el concepto de resocialización -que se convierte en la legitimación de la
sanción, y la creciente influencia de los derechos humanos es que aparece en
escena el TPC, por lo que sus orígenes son propios del siglo XX.
[1] Y él le dijo: ¿Qué has hecho? La voz de la sangre de tu hermano clama
a mí desde la tierra. Génesis.4.10
[2] Erich Fromm (1997) interpreta que la venganza tiene en cierto sentido
una connotación mágica, una suerte de reparación cuyo deseo talvez se deba a un
sentido elemental de justicia y con la cual al aniquilar al infractor se
deshace el agravio (p. 251).
[3] Malishev M (2007)., citando a Fromm E. acota que la venganza es un
acto alimentado por un sentido de justicia mediante el cual se responde con un
castigo al dolor y al sufrimiento causado (p.25).
[4] Por ejemplo, el episodio narrado en el Capítulo XX de Jueces, de la
Biblia, que narra como todo Israel se
levanta en contra de los hijos de Benjamín, quienes se niegan a entregar a los
hombres de Gabaa que habían violado y asesinado a la concubina de un levita y
fueron destruidos “48. Y los hombres de Israel volvieron contra los hijos de
Benjamín y los pasaron a filo de espada, tanto a hombres como a bestias de cada
ciudad y todo lo que hallaban a su paso; asimismo prendieron fuego a todas las
ciudades que hallaron”.
[5] -Art.196. Si un hombre libre vació el ojo de un hijo de hombre libre,
se vaciará su ojo.
-Art. 197. Si quebró un hueso de un
hombre, se quebrará su hueso.
-Art. 229. Si un arquitecto hizo una
casa para otro, y no la hizo sólida, y si la casa que hizo s derrumbó y ha
hecho morir al propietario de la casa, el arquitecto será muerto”(Flores A. p.
140)
[6] El que derramare sangre de hombre, por el hombre su sangre será
derramada; porque a imagen de Dios es hecho el hombre. Génesis 9:6
[7] Refiere Focault: “un condenado a la pena más grave no habría de sufrir
el calabozo (cadena en pies y manos, oscuridad, soledad, pan y agua) sino
durante una primera fase; tendría la posibilidad de trabajar dos y después tres
días a la semana. Al llegar a los dos tercios de su pena, podría pasar al
régimen de la gêne (calabozo alumbrado, cadena a la cintura, trabajo solitario
durante cinco días a la semana, pero en común los otros dos; este trabajo le
sería pagado y le permitiría mejorar su comida diaria). En fin, al acercarse el
término de su condena, se le sometería al régimen de la prisión: Podrá reunirse
todos los
días con todos los demás presos para un
trabajo en común. Si lo prefiere, podrá trabajar solo. Su alimento será el que
obtenga por su trabajo." ( Foucault Michel (2002). Vigilar y castigar. Nacimiento de la Prisión.
Siglo XXI editores. Argentina p. 100)
Abogado. Nacionalidad peruana. Especialidad: Derecho Penal Internacional. Ha participado en la negociación de Tratados de Extradición,Asistencia Judicial Internacional y Transferencia de Personas Condenadas.
Es autor de los siguientes libros:
La extradición; La extradición: el caso peruano; La asistencia judicial penal internacional y transferencia de sentenciados;
La extradición en el nuevo Código Procesal Penal;La extradición. Teoría y Jurisprudencia;
Módulo: Elaboración del Cuaderno de Extradición. Caso Práctico;
Guía Práctica para elaborar solicitudes de extradición;
Guía Práctica para elaborar solicitudes de Asistencia Judicial Recíproca.
Es conferencista en temas de extradición y asistencia judicial recíproca.
Email de contacto: ahuapayao@gmail.com, ahuapayao@hotmail.com.
Cel. 996335946
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