domingo, 28 de diciembre de 2008

Ley que permite pedir reducción o exoneración del pago de la reparación civil para el traslado y cumplimiento de condenas de extranjeros

LEY Nº 29305

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 542º Y 544º DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, SOBRE CONDICIONES PARA EL TRASLADO Y CUMPLIMIENTO DE CONDENAS DE EXTRANJEROS

Artículo único.- Modificación de los artículos 542º y 544º del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957.

Modifícanse el literal e) del artículo 542º y el numeral 2 del artículo 544º del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 542º.- Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas.

(…)

e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias.

Tratándose de Cooperación Judicial Internacional, el condenado que solicite ser trasladado a su país de origen, al amparo de los tratados o convenios internacionales sobre la materia o bajo el principio de reciprocidad, podrá solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente la reducción o exoneración del pago de la reparación civil y multa, siempre que cumpla con los siguientes supuestos:

a) Que el agraviado sea únicamente el Estado o en su defecto haya satisfecho completamente la reparación civil fijada expresamente en la sentencia a favor de otros agraviados.

b) Acredite razones humanitarias debidamente fundadas o carezca de medios económicos suficientes, previo informe socioeconómico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario que corrobore dicha situación.

La autoridad judicial, previa evaluación de los antecedentes y mediante resolución motivada, podrá aprobar o denegar la solicitud de exoneración y/o reducción del pago de la reparación civil y multa.

En el caso de que se trate de reparaciones civiles solidarias, se hará extensivo dicho beneficio a los demás condenados extranjeros, que se encuentran en la misma condición de insolvencia.

En el caso de condenados con doble nacionalidad, una de las cuales es la peruana, la pena se cumplirá en el Perú.

(…)

Artículo 544º.- Trámite cuando el Perú solicita el traslado del extranjero.

(…)

2. En ambos casos, la Fiscalía designada por la Fiscalía de la Nación formará el cuaderno respectivo, ya sea de oficio o a solicitud del propio condenado. En todo caso se requiere que el condenado haya dado ante la autoridad judicial, y con asistencia de abogado defensor, su libre y expreso consentimiento al traslado, después de ser informado de sus consecuencias, y cumplido con el pago de la reparación civil y demás consecuencias accesorias, salvo los que se encuentren incursos en el artículo 542º inciso e) de este Código.

(…)”

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil ocho.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República

ÁLVARO GUTIÉRREZ CUEVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros

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