ACUERDO SOBRE EXTRADICION [1]
(Congreso Bolivariano de Caracas)
Los infrascritos Plenipotenciarios de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, previo el canje de sus respectivos Plenos Poderes, convienen en el siguiente
ACUERDO SOBRE EXTRADICION
ARTICULO I
Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
ARTICULO II
La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.
2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave.
3. Incendio voluntario.
4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.
5. Abandono de niños.
6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños.
7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.
8. Bigamia y poligamia.
9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.
10. Fraude que constituya estafa o engaño.
11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva.
12. Abuso de confianza.
13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada.
14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos.
15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos.
16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean.
17. Cohecho y concusión.
18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes.
19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.
20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas.
21. Inundación y otros estragos.
22. Delitos cometidos en el mar.
a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes.
b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces.
c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar.
d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave.
e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar.
23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos.
24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.
ARTICULO III
Cuando el crimen o delito motivo de la extradición, se ha cometido, o tentado, o frustrado, fuera del Estado que hace la demanda, podrá dársele curso a ésta, sólo cuando la legislación del Estado requerido autorice el enjuiciamiento de tales infracciones, cuando se cometan fuera de su jurisdicción.
ARTICULO IV
No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.
No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado.
Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.
ARTICULO V
Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
ARTICULO VI
La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática.
ARTICULO VII
Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio.
ARTICULO VIII
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.
ARTICULO IX
Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aun por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un juez de instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo.
Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8º.
ARTICULO X
No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega.
ARTICULO XI
El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación.
ARTICULO XII
Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito, los que provengan de él o hayan servido para cometerlo, lo mismo que cualesquiera otros elementos de convicción que se hubieren encontrado en poder del fugitivo, serán, después de la decisión de la autoridad competente, entregados al Estado reclamante, en cuanto ello pueda practicarse y sea conforme con las leyes de las respectivas Naciones.
Se respetarán sin embargo, debidamente, los derechos de tercero respecto de tales objetos.
ARTICULO XIII
Cuando la persona reclamada lo es a la vez por varios Estados, la prevención determinará la preferencia, a no ser que la Nación del asilo esté obligada por un Tratado anterior a dar la preferencia de un modo distinto.
ARTICULO XIV
Si el Estado requirente no hubiese dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiese sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo.
ARTICULO XV
Los gastos que ocasionen el arresto, la detención, el examen y la entrega de los prófugos, en virtud de este Acuerdo serán de cuenta del Estado que pide la extradición; y la persona que haya de ser entregada se conducirá al puerto del Estado requerido que indique el Gobierno que ha hecho la solicitud o su Agente Diplomático, a cuyas expensas será embarcado.
ARTICULO XVI
Si el acusado lo pidiere, el Tribunal Superior de Justicia de la Nación requerida, decidirá por sí o por no, si el delito por el cual se pretende entregarlo, ha de ser considerado de carácter político o conexo con delito político.
ARTICULO XVII
La duración del presente Acuerdo será de cinco años que se contarán un mes después del canje de sus ratificaciones y no tendrá efecto retroactivo. Pasado ese término, se entenderá prorrogado hasta que uno de los Estados contratantes comunique a los otros su voluntad de hacerlo cesar, un año después de la notificación.
ARTICULO XVIII
Fuera de las estipulaciones del presente Acuerdo, los Estados signatarios reconocen la institución de asilo, conforme a los principios del Derecho Internacional.
ARTICULO XIX
Cuando para la entrega de un reo cuya extradición hubiere sido acordada por una Nación a favor de otra, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste, sin otro requisito que el de la exhibición por la vía diplomática del testimonio en forma del decreto de extradición expedido por el Gobierno que lo otorgó.
En fe de lo cual firman cinco ejemplares de un tenor en Caracas, a 18 de julio de 1911.
NOTAS INTERPRETATIVAS SOBRE EL TERMINO DE LA DISTANCIA DEL ACUERDO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN DE 1911 [2]
Santa Fe de Bogotá, D.C., 24 de febrero de 1998.
DM/OJ.009571
Excelentísimo Señor Ministro:
Excelentísimo señor:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición", vigente entre los Gobiernos de Colombia y el Perú, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con el objeto de concertar el alcance del párrafo final del Artículo Noveno, en el cual se establece el "término de la distancia", para formalizar las solicitudes de extradiciones.
En este sentido, el Gobierno de la República de Colombia se permite proponer para un mejor cumplimiento del objetivo del "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición", se interprete que al término de la distancia será por un período máximo de noventa (90) días calendario, dejando a salvo el caso fortuito o la fuerza mayor, que se acreditará cuando no sean notorios, por medio de la respectiva Cancillería.
Si el ilustrado Gobierno de la República del Perú se encuentra conforme con los términos de la presente comunicación, su respuesta, afirmativa constituiría junto con la presente Nota, un Acuerdo entre nuestros Gobiernos sobre la materia, que entrará en vigor en la fecha de la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
Ministra de Relaciones Exteriores"
Excelentísimo Señor
EDUARDO FERRERO COSTA
Ministro de Relaciones Exteriores
de la República del Perú
Nota RE Nº 6/17
Lima, 24 de febrero de 1998
Excelentísima Señora Ministra:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia, en ocasión de avisar recibo de su atenta Nota de 24 de febrero de 1998, que dice lo siguiente:
"Excelentísimo Señor:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición", vigente entre los Gobiernos de Colombia y el Perú, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con el objeto de concertar el alcance del párrafo final del Artículo Noveno, en el cual se establece el "término de la distancia", para formalizar las solicitudes de extradiciones.
En este sentido, el Gobierno de la República de Colombia se permite proponer para un mejor cumplimiento del objetivo del "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición", se interprete que al término de la distancia será por un período máximo de noventa (90) días calendario, dejando a salvo el caso fortuito o la fuerza mayor, que se acreditará cuando no sean notorios, por medio de la respectiva Cancillería.
Si el ilustrado Gobierno de la República del Perú se encuentra conforme con los términos de la presente comunicación, su respuesta, afirmativa constituiría junto con la presente Nota, un Acuerdo entre nuestros Gobiernos sobre la materia, que entrará en vigor en la fecha de la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
Ministra de Relaciones Exteriores"
Tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de la República del Perú acepta en su integridad lo dispuesto en Vuestra Nota de fecha 24 de febrero de 1998.
Vuestra Nota y esta Nota de respuesta constituyen un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos sobre la interpretación de "el término de la distancia" del párrafo final del Artículo Noveno del "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición" vigente entre los Gobiernos de Perú y Colombia, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, el cual entrará en vigencia en la fecha del intercambio de Notas.
Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
EDUARDO FERRERO COSTA
Ministro de Relaciones Exteriores
Excelentísima Señora
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ
Ministra de Relaciones Exteriores
de la República de Colombia
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA MODIFICATORIO DEL CONVENIO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN FIRMADO EL 18 DE JULIO DE 1911
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia,
CONSCIENTES de la necesidad de emprender la más amplia cooperación para la extradición de personas que estén siendo procesadas o hayan sido condenadas en un proceso penal;
OBSERVANDO los principios del respeto de la soberanía y de la no- injerencia en los asuntos internos de cada Estado, así como las normas y principios del derecho internacional; y
DESEANDO hacer más efectivos los esfuerzos llevados a cabo por los Estados en la represión del delito;
CONCLUYEN el presente acuerdo modificatorio, contenido en las siguientes cláusulas:
ARTICULO 1
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 1º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, quedará así:
Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro.
ARTÍCULO 2
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 2º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, quedará así:
Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año.
ARTÍCULO 3
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 3º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, queda derogado.
ARTÍCULO 4
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 4º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
No se accederá a la extradición de ninguna persona, si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni sancionada por ningún delito político, ni por ningún acto conexo con él.
Para los efectos del presente Acuerdo, no se consideran delitos políticos:
a) Homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados, o de miembros de su familia;
b) El Genocidio, según se contempla en los tratados y convenciones multilaterales de los cuales ambos Estados sean parte.
c) Delitos con relación a los cuales ambos Estados tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona solicitada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento.
ARTÍCULO 5
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 5º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
No será concedida la extradición:
a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido;
b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar;
c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Asimismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos;
d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año.
e) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito.
ARTÍCULO 6
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 6º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
La solicitud de extradición deberá hacerse por la vía diplomática.
ARTÍCULO 7
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 7º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, éste podrá diferir la entrega hasta cuando el reclamado sea absuelto, indultado o haya cumplido la condena, o cuando haya cesado el motivo de su detención.
ARTÍCULO 8
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
El pedido de extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos:
a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano.
b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.
1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de éste.
2. El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido.
3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviere incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente, que en el plazo de 90 días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Sí transcurrido dicho plazo no se completa la información, y la persona se encuentra detenida, ésta quedará en libertad.
4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido.
ARTÍCULO 9
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 9º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
El Estado requirente solicitará en caso de urgencia, la detención preventiva de la persona solicitada, así como la aprehensión de los objetos relativos al delito. El pedido deberá indicar que sobre la persona solicitada pende una orden de captura o de mandato de detención, o una condena, y deberá señalar la fecha y los hechos que motiven el pedido, así como el tiempo y el lugar de la comisión parcial o total de los hechos, además de los datos que permitan la identificación de la persona cuya detención se solicita.
Ejecutada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días calendario. En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Acuerdo.
Igualmente se dispondrá la captura de la persona solicitada, si se produce la formalización aun cuando no haya mediado solicitud de captura o de detención preventiva.
La ubicación de la persona requerida se podrá hacer a través de la Organización Internacional de Policía Criminal – INTERPOL.
ARTÍCULO 10
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 10º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, queda derogado.
ARTICULO 11
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 11º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
El extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado en el Estado requirente, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otro Estado, a menos que haya tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes, después de haber sido sentenciado, de haber cumplido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondría su permanencia en el territorio de ese Estado.
El Estado requerido condicionará la entrega a la garantía previa, dada por el Estado requirente, por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser ésta la aplicable para el delito que la motiva, a la no - imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, e igualmente a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
En todo caso se garantizará el debido proceso a la persona extraditada.
ARTÍCULO 12
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 13º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
Cuando la extradición de una persona fuera solicitada por más de un Estado, se procederá de la siguiente manera:
a) Cuando se trate del mismo hecho, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito;
b) Cuando se trate de hechos diferentes, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito más grave;
c) Cuando se trate de hechos distintos, se dará preferencia al Estado que lo solicitó en primer lugar; y
d) Corresponde al Estado requerido establecer el orden de prelación cuando hubiere varias solicitudes de extradición.
ARTÍCULO 13
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 15º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
Estarán a cargo del Estado requerido, los gastos derivados del pedido de extradición, hasta el momento de la entrega del extraditado a los agentes debidamente acreditados del Estado requirente, quedando a cargo de éste todos los gastos posteriores, incluyendo los del traslado.
ARTÍCULO 14
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 16º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, queda derogado.
ARTÍCULO 15
Entre la República del Perú y la República de Colombia, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente artículo:
La persona requerida podrá acceder por escrito y de manera irrevocable a su extradición en los términos en que fue solicitada. Para tal efecto, la autoridad ante la cual queda a disposición le informará acerca de su derecho a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda. El Estado requerido podrá conceder la extradición sin que se lleve a cabo el procedimiento formal, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2º y 8º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición en la forma como han quedado modificados.
ARTÍCULO 16
Entre la República del Perú y la República de Colombia, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente artículo:
La persona extraditada que, después de ser entregada por un Estado al otro, consiguiera escapar de la acción de la justicia y retornar al territorio del Estado requerido, será detenida mediante simple solicitud hecha por la vía diplomática y será entregada nuevamente, sin otra formalidad, al Estado al cual ya le fue concedida la extradición.
ARTÍCULO 17
Entre la República del Perú y la República de Colombia, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente artículo:
Las controversias que surjan entre las Partes sobre las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
ARTÍCULO 18
Siempre que en el Acuerdo Bolivariano de Extradición se mencionen las expresiones “fugitivo”, “reclamado”, “preso” y “nación”, se entenderá que corresponden a las expresiones “solicitado”, “solicitado o requerido”, “capturado o detenido” y “Estado”, respectivamente.
ARTÍCULO 19
El término de “tres meses” contenido en el artículo 14 del Acuerdo Bolivariano de Extradición se entenderá que corresponde al término de noventa (90) días calendario.
ARTÍCULO 20
Los artículos 12, 14, 17, 18 y 19 del Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911 se mantienen vigentes.
ARTÍCULO 21
El presente Acuerdo Modificatorio entrará en vigor en la fecha de recibo de la segunda comunicación por la cual los Estados Parte se notifiquen el cumplimiento de los requisitos previstos en su ordenamiento jurídico, y se mantendrá en vigor mientras esté vigente el Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911.
En fe de lo cual, se firma en la ciudad de Lima a los veintidós días del mes de octubre de 2004.
MANUEL RODRIGUEZ CUADROS
Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú
CAROLINA BARCO
Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia”
[1] Se le conoce también como “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”.
Celebrado durante el Congreso Bolivariano de Caracas, suscrito en la ciudad del mismo nombre el 18 de julio de 1911. Aprobado por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 2154, del 22 de octubre de 1915. El Instrumento de Ratificación se depositó el 22 de diciembre de 1915.
Sus signatarios fueron:
Bolivia: ratificado el 24-12-1912
Colombia: gratificado el 28-07-1914
Ecuador: ratificado el 31-08-1914
Perú: ratificado el 22-08-1915
Venezuela: ratificado el 19-12-1914
Se encuentra vigente solamente con Colombia por haber sido reemplazado respecto de los demás firmantes por las disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado, del 20 de febrero de 1928 y que Colombia no ha ratificado.
El párrafo final del Artículo IX en el cual se establece el “Término de la distancia” para formalizar las solicitudes de extradiciones ha sido interpretado por cambio de notas diplomáticas, por un periodo máximo de noventa (90) días calendarios, dejando a salvo el caso fortuito o la fuerza mayor, que se acreditará cuando no sean notorios, por medio de la respectiva Cancillería. Las Notas Diplomáticas DM/OJ.009571 y RE Nº 6/17 de las respectivas Cancillerías son de fecha 24 de febrero de 1998, fechas del canje y en la que también entraron en vigencia.
Las modificaciones al Acuerdo aun no entran en vigencia.
[2] Ratificado por Decreto Supremo N° 027-98-RE, entró en vigencia el 24 de febrero de 1998
(Congreso Bolivariano de Caracas)
Los infrascritos Plenipotenciarios de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, previo el canje de sus respectivos Plenos Poderes, convienen en el siguiente
ACUERDO SOBRE EXTRADICION
ARTICULO I
Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
ARTICULO II
La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.
2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave.
3. Incendio voluntario.
4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.
5. Abandono de niños.
6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños.
7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.
8. Bigamia y poligamia.
9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.
10. Fraude que constituya estafa o engaño.
11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva.
12. Abuso de confianza.
13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada.
14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos.
15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos.
16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean.
17. Cohecho y concusión.
18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes.
19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.
20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas.
21. Inundación y otros estragos.
22. Delitos cometidos en el mar.
a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes.
b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces.
c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar.
d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave.
e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar.
23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos.
24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.
ARTICULO III
Cuando el crimen o delito motivo de la extradición, se ha cometido, o tentado, o frustrado, fuera del Estado que hace la demanda, podrá dársele curso a ésta, sólo cuando la legislación del Estado requerido autorice el enjuiciamiento de tales infracciones, cuando se cometan fuera de su jurisdicción.
ARTICULO IV
No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.
No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado.
Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.
ARTICULO V
Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
ARTICULO VI
La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática.
ARTICULO VII
Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio.
ARTICULO VIII
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.
ARTICULO IX
Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aun por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un juez de instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo.
Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8º.
ARTICULO X
No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega.
ARTICULO XI
El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación.
ARTICULO XII
Todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito, los que provengan de él o hayan servido para cometerlo, lo mismo que cualesquiera otros elementos de convicción que se hubieren encontrado en poder del fugitivo, serán, después de la decisión de la autoridad competente, entregados al Estado reclamante, en cuanto ello pueda practicarse y sea conforme con las leyes de las respectivas Naciones.
Se respetarán sin embargo, debidamente, los derechos de tercero respecto de tales objetos.
ARTICULO XIII
Cuando la persona reclamada lo es a la vez por varios Estados, la prevención determinará la preferencia, a no ser que la Nación del asilo esté obligada por un Tratado anterior a dar la preferencia de un modo distinto.
ARTICULO XIV
Si el Estado requirente no hubiese dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiese sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo.
ARTICULO XV
Los gastos que ocasionen el arresto, la detención, el examen y la entrega de los prófugos, en virtud de este Acuerdo serán de cuenta del Estado que pide la extradición; y la persona que haya de ser entregada se conducirá al puerto del Estado requerido que indique el Gobierno que ha hecho la solicitud o su Agente Diplomático, a cuyas expensas será embarcado.
ARTICULO XVI
Si el acusado lo pidiere, el Tribunal Superior de Justicia de la Nación requerida, decidirá por sí o por no, si el delito por el cual se pretende entregarlo, ha de ser considerado de carácter político o conexo con delito político.
ARTICULO XVII
La duración del presente Acuerdo será de cinco años que se contarán un mes después del canje de sus ratificaciones y no tendrá efecto retroactivo. Pasado ese término, se entenderá prorrogado hasta que uno de los Estados contratantes comunique a los otros su voluntad de hacerlo cesar, un año después de la notificación.
ARTICULO XVIII
Fuera de las estipulaciones del presente Acuerdo, los Estados signatarios reconocen la institución de asilo, conforme a los principios del Derecho Internacional.
ARTICULO XIX
Cuando para la entrega de un reo cuya extradición hubiere sido acordada por una Nación a favor de otra, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste, sin otro requisito que el de la exhibición por la vía diplomática del testimonio en forma del decreto de extradición expedido por el Gobierno que lo otorgó.
En fe de lo cual firman cinco ejemplares de un tenor en Caracas, a 18 de julio de 1911.
NOTAS INTERPRETATIVAS SOBRE EL TERMINO DE LA DISTANCIA DEL ACUERDO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN DE 1911 [2]
Santa Fe de Bogotá, D.C., 24 de febrero de 1998.
DM/OJ.009571
Excelentísimo Señor Ministro:
Excelentísimo señor:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición", vigente entre los Gobiernos de Colombia y el Perú, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con el objeto de concertar el alcance del párrafo final del Artículo Noveno, en el cual se establece el "término de la distancia", para formalizar las solicitudes de extradiciones.
En este sentido, el Gobierno de la República de Colombia se permite proponer para un mejor cumplimiento del objetivo del "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición", se interprete que al término de la distancia será por un período máximo de noventa (90) días calendario, dejando a salvo el caso fortuito o la fuerza mayor, que se acreditará cuando no sean notorios, por medio de la respectiva Cancillería.
Si el ilustrado Gobierno de la República del Perú se encuentra conforme con los términos de la presente comunicación, su respuesta, afirmativa constituiría junto con la presente Nota, un Acuerdo entre nuestros Gobiernos sobre la materia, que entrará en vigor en la fecha de la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
Ministra de Relaciones Exteriores"
Excelentísimo Señor
EDUARDO FERRERO COSTA
Ministro de Relaciones Exteriores
de la República del Perú
Nota RE Nº 6/17
Lima, 24 de febrero de 1998
Excelentísima Señora Ministra:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia, en ocasión de avisar recibo de su atenta Nota de 24 de febrero de 1998, que dice lo siguiente:
"Excelentísimo Señor:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición", vigente entre los Gobiernos de Colombia y el Perú, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con el objeto de concertar el alcance del párrafo final del Artículo Noveno, en el cual se establece el "término de la distancia", para formalizar las solicitudes de extradiciones.
En este sentido, el Gobierno de la República de Colombia se permite proponer para un mejor cumplimiento del objetivo del "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición", se interprete que al término de la distancia será por un período máximo de noventa (90) días calendario, dejando a salvo el caso fortuito o la fuerza mayor, que se acreditará cuando no sean notorios, por medio de la respectiva Cancillería.
Si el ilustrado Gobierno de la República del Perú se encuentra conforme con los términos de la presente comunicación, su respuesta, afirmativa constituiría junto con la presente Nota, un Acuerdo entre nuestros Gobiernos sobre la materia, que entrará en vigor en la fecha de la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
Ministra de Relaciones Exteriores"
Tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de la República del Perú acepta en su integridad lo dispuesto en Vuestra Nota de fecha 24 de febrero de 1998.
Vuestra Nota y esta Nota de respuesta constituyen un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos sobre la interpretación de "el término de la distancia" del párrafo final del Artículo Noveno del "Acuerdo Bolivariano sobre Extradición" vigente entre los Gobiernos de Perú y Colombia, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, el cual entrará en vigencia en la fecha del intercambio de Notas.
Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
EDUARDO FERRERO COSTA
Ministro de Relaciones Exteriores
Excelentísima Señora
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ
Ministra de Relaciones Exteriores
de la República de Colombia
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA MODIFICATORIO DEL CONVENIO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN FIRMADO EL 18 DE JULIO DE 1911
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia,
CONSCIENTES de la necesidad de emprender la más amplia cooperación para la extradición de personas que estén siendo procesadas o hayan sido condenadas en un proceso penal;
OBSERVANDO los principios del respeto de la soberanía y de la no- injerencia en los asuntos internos de cada Estado, así como las normas y principios del derecho internacional; y
DESEANDO hacer más efectivos los esfuerzos llevados a cabo por los Estados en la represión del delito;
CONCLUYEN el presente acuerdo modificatorio, contenido en las siguientes cláusulas:
ARTICULO 1
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 1º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, quedará así:
Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro.
ARTÍCULO 2
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 2º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, quedará así:
Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año.
ARTÍCULO 3
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 3º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, queda derogado.
ARTÍCULO 4
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 4º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
No se accederá a la extradición de ninguna persona, si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni sancionada por ningún delito político, ni por ningún acto conexo con él.
Para los efectos del presente Acuerdo, no se consideran delitos políticos:
a) Homicidio u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados, o de miembros de su familia;
b) El Genocidio, según se contempla en los tratados y convenciones multilaterales de los cuales ambos Estados sean parte.
c) Delitos con relación a los cuales ambos Estados tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona solicitada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento.
ARTÍCULO 5
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 5º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
No será concedida la extradición:
a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido;
b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar;
c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Asimismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos;
d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año.
e) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito.
ARTÍCULO 6
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 6º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
La solicitud de extradición deberá hacerse por la vía diplomática.
ARTÍCULO 7
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 7º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, éste podrá diferir la entrega hasta cuando el reclamado sea absuelto, indultado o haya cumplido la condena, o cuando haya cesado el motivo de su detención.
ARTÍCULO 8
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
El pedido de extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos:
a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano.
b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.
1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de éste.
2. El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido.
3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviere incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente, que en el plazo de 90 días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas. Sí transcurrido dicho plazo no se completa la información, y la persona se encuentra detenida, ésta quedará en libertad.
4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido.
ARTÍCULO 9
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 9º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
El Estado requirente solicitará en caso de urgencia, la detención preventiva de la persona solicitada, así como la aprehensión de los objetos relativos al delito. El pedido deberá indicar que sobre la persona solicitada pende una orden de captura o de mandato de detención, o una condena, y deberá señalar la fecha y los hechos que motiven el pedido, así como el tiempo y el lugar de la comisión parcial o total de los hechos, además de los datos que permitan la identificación de la persona cuya detención se solicita.
Ejecutada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días calendario. En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Acuerdo.
Igualmente se dispondrá la captura de la persona solicitada, si se produce la formalización aun cuando no haya mediado solicitud de captura o de detención preventiva.
La ubicación de la persona requerida se podrá hacer a través de la Organización Internacional de Policía Criminal – INTERPOL.
ARTÍCULO 10
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 10º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, queda derogado.
ARTICULO 11
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 11º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
El extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado en el Estado requirente, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otro Estado, a menos que haya tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes, después de haber sido sentenciado, de haber cumplido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondría su permanencia en el territorio de ese Estado.
El Estado requerido condicionará la entrega a la garantía previa, dada por el Estado requirente, por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser ésta la aplicable para el delito que la motiva, a la no - imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, e igualmente a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
En todo caso se garantizará el debido proceso a la persona extraditada.
ARTÍCULO 12
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 13º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
Cuando la extradición de una persona fuera solicitada por más de un Estado, se procederá de la siguiente manera:
a) Cuando se trate del mismo hecho, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito;
b) Cuando se trate de hechos diferentes, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito más grave;
c) Cuando se trate de hechos distintos, se dará preferencia al Estado que lo solicitó en primer lugar; y
d) Corresponde al Estado requerido establecer el orden de prelación cuando hubiere varias solicitudes de extradición.
ARTÍCULO 13
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 15º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
Estarán a cargo del Estado requerido, los gastos derivados del pedido de extradición, hasta el momento de la entrega del extraditado a los agentes debidamente acreditados del Estado requirente, quedando a cargo de éste todos los gastos posteriores, incluyendo los del traslado.
ARTÍCULO 14
Entre la República del Perú y la República de Colombia, el artículo 16º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, queda derogado.
ARTÍCULO 15
Entre la República del Perú y la República de Colombia, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente artículo:
La persona requerida podrá acceder por escrito y de manera irrevocable a su extradición en los términos en que fue solicitada. Para tal efecto, la autoridad ante la cual queda a disposición le informará acerca de su derecho a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda. El Estado requerido podrá conceder la extradición sin que se lleve a cabo el procedimiento formal, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2º y 8º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición en la forma como han quedado modificados.
ARTÍCULO 16
Entre la República del Perú y la República de Colombia, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente artículo:
La persona extraditada que, después de ser entregada por un Estado al otro, consiguiera escapar de la acción de la justicia y retornar al territorio del Estado requerido, será detenida mediante simple solicitud hecha por la vía diplomática y será entregada nuevamente, sin otra formalidad, al Estado al cual ya le fue concedida la extradición.
ARTÍCULO 17
Entre la República del Perú y la República de Colombia, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente artículo:
Las controversias que surjan entre las Partes sobre las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
ARTÍCULO 18
Siempre que en el Acuerdo Bolivariano de Extradición se mencionen las expresiones “fugitivo”, “reclamado”, “preso” y “nación”, se entenderá que corresponden a las expresiones “solicitado”, “solicitado o requerido”, “capturado o detenido” y “Estado”, respectivamente.
ARTÍCULO 19
El término de “tres meses” contenido en el artículo 14 del Acuerdo Bolivariano de Extradición se entenderá que corresponde al término de noventa (90) días calendario.
ARTÍCULO 20
Los artículos 12, 14, 17, 18 y 19 del Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911 se mantienen vigentes.
ARTÍCULO 21
El presente Acuerdo Modificatorio entrará en vigor en la fecha de recibo de la segunda comunicación por la cual los Estados Parte se notifiquen el cumplimiento de los requisitos previstos en su ordenamiento jurídico, y se mantendrá en vigor mientras esté vigente el Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911.
En fe de lo cual, se firma en la ciudad de Lima a los veintidós días del mes de octubre de 2004.
MANUEL RODRIGUEZ CUADROS
Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú
CAROLINA BARCO
Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia”
[1] Se le conoce también como “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”.
Celebrado durante el Congreso Bolivariano de Caracas, suscrito en la ciudad del mismo nombre el 18 de julio de 1911. Aprobado por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 2154, del 22 de octubre de 1915. El Instrumento de Ratificación se depositó el 22 de diciembre de 1915.
Sus signatarios fueron:
Bolivia: ratificado el 24-12-1912
Colombia: gratificado el 28-07-1914
Ecuador: ratificado el 31-08-1914
Perú: ratificado el 22-08-1915
Venezuela: ratificado el 19-12-1914
Se encuentra vigente solamente con Colombia por haber sido reemplazado respecto de los demás firmantes por las disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado, del 20 de febrero de 1928 y que Colombia no ha ratificado.
El párrafo final del Artículo IX en el cual se establece el “Término de la distancia” para formalizar las solicitudes de extradiciones ha sido interpretado por cambio de notas diplomáticas, por un periodo máximo de noventa (90) días calendarios, dejando a salvo el caso fortuito o la fuerza mayor, que se acreditará cuando no sean notorios, por medio de la respectiva Cancillería. Las Notas Diplomáticas DM/OJ.009571 y RE Nº 6/17 de las respectivas Cancillerías son de fecha 24 de febrero de 1998, fechas del canje y en la que también entraron en vigencia.
Las modificaciones al Acuerdo aun no entran en vigencia.
[2] Ratificado por Decreto Supremo N° 027-98-RE, entró en vigencia el 24 de febrero de 1998
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