domingo, 31 de marzo de 2013

Convenio Perú Suiza para el traslado de personas condenadas

Sesión de negociación del Convenio
El "Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y Suiza" entró en vigencia el 8 de mayo de 2012. Este Convenio fue suscrito el 18 de noviembre de 2010, en la ciudad de Lima. El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 29842 del 14 de marzo de 2012 y ratificado por Decreto Supremo Nº 020-2012--RE de fecha 25 de abril de 2012.
A continuación su texto:




CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y SUIZA

La República del Perú y Suiza, en adelante denominadas "las Partes",
deseando un mayor desarrollo de la cooperación internacional en materia penal;
considerando que dicha cooperación debe servir para ios fines de una buena administración de justicia y favorecer la reinserción social de las personas condenadas;
considerando que estos objetivos exigen que los extranjeros privados de su libertad como consecuencia de haber cometido un delito penal tengan la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen y
considerando que la mejor manera de lograr este objetivo es trasladarlos a su país de origen,
han decidido adoptar las disposiciones siguientes:

Articulo 1
DEFINICIONES

Para los efectos del presente Convenio, la expresión:
a.         «condena» designa cualquier pena o medida privativa de libertad dictada por un  Juez,   con  una  duración  limitada  o  indeterminada,   por  razón  de  una infracción penal;
b.         «sentencia»  designa  una resolución judicial en  la  que  se pronuncia una condena;
c.         «Estado de condena» designa al Estado donde se ha condenado a la persona que puede ser trasladada o que lo haya sido ya;
d.         «Estado de cumplimiento» designa al Estado al cual el condenado puede ser trasladado o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.


Artículo 2
PRINCIPIOS GENERALES

1.         Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.
2.         Una persona condenada en el territorio de una Parte puede, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada al territorio de la otra Parte para cumplir la condena que se le ha impuesto. Con tal finalidad, puede expresar, bien al Estado de condena bien al Estado de cumplimiento, su deseo de que se le traslade en virtud del presente Convenio.
3.         El traslado puede ser solicitado ya sea por el Estado de condena, ya sea por el Estado de cumplimiento.

Artículo 3
CONDICIONES DEL TRASLADO

1.   Un traslado puede llevarse a cabo con arreglo al presente Convenio solamente en las siguientes condiciones:
a.         el condenado debe ser nacional del Estado de cumplimiento;
b.         la persona sentenciada no haya sido condenada por delito exclusivamente militar;
c.         la sentencia debe ser firme, y no debe existir otro proceso penal pendiente en el Estado de condena;
d.         la duración de la condena que el condenado tiene aún que cumplir debe ser de al menos seis meses al día de la recepción de la solicitud de traslado, o indeterminada;
e.         el condenado o, cuando por razón de su edad o de su estado físico-mental uno de los dos Estados así lo estime necesario, su representante debe consentir el traslado;
 f.         los actos u omisiones que han dado lugar a la condena deben constituir una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o deberían constituirla si se cometieran en su territorio;
g.         el Estado de condena y el Estado de cumplimiento deben estar de acuerdo en ese traslado;
h.         la pena impuesta en el Estado de condena no sobrepase el máximo de la pena prevista por el Estado de cumplimiento;
i.          la persona condenada haya cumplido con la multa y/o el pago de la indemnización impuestos en la condena. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia; y
j.          se haya conmutado una eventual pena de muerte.
2. En casos excepcionales, las Partes pueden convenir en un traslado, aunque la duración de la condena que el condenado tenga aún que cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo 1.d.

Artículo 4
OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN

1.         Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Convenio debe ser informado por el Estado de condena del tenor del presente Convenio.
2.         Si el  condenado ha  expresado  al  Estado de condena su deseo de ser trasladado, en virtud del presente Convenio, dicho Estado debe informar de ello a! Estado de cumplimiento, lo más pronto posible, después de que la sentencia sea definitiva.
3.         La información debe comprender:
a.         el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;
b.         de ser el caso, la dirección en el Estado de cumplimiento;
c.         una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
d.         la naturaleza, la duración y la fecha de inicio de la condena; y
e.         las disposiciones penales vigentes.
4.         Si el condenado   ha expresado al Estado de cumplimiento su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, el Estado de condena comunica a dicho Estado, a su solicitud, la información a que se refiere el párrafo 3 que antecede.
5.         El condenado debe ser informado por escrito de cualquier gestión emprendida por el Estado de condena o el Estado de cumplimiento, en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.

Artículo 5
AUTORIDADES CENTRALES

Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio, por la República del Perú, al "Ministerio Público - Fiscalía de la Nación", y por Suiza, a la "Office fédéral de la justice du Département fédéra! de justice et pólice".

Artículo 6
SOLICITUDES Y RESPUESTAS

1.         Las solicitudes de traslado y las respuestas deben ser formuladas por escrito.
2.         Dichas solicitudes deben ser dirigidas por la vía diplomática y/o directamente entre las Autoridades Centrales. Las respuestas deben ser comunicadas por las mismas vías.
3.         El Estado de cumplimiento debe informar al   Estado de condena, en el más breve   plazo,   su   decisión   de   aceptar  o   denegar   el   traslado   solicitado.
4.         Para tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado del condenado y a fin de que  el traslado  contribuya  positivamente a  su  reinserción  social,   la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad  del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que éste tiene con la sociedad del Estado de condena y del Estado de cumplimiento.

Artículo 7
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

El Estado de cumplimiento, a solicitud del Estado de condena, debe proporcionar a este último:

a.         un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;
b.         una copia de las disposiciones legales del Estado de cumplimiento de las cuales  resulte que los  actos  u  omisiones que hayan dado  lugar a  la condena en el Estado de condena constituyen una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o la constituirían si se cometiera en su territorio.
2.         Si se solicita un traslado, el Estado de condena debe proporcionar al Estado de cumplimiento los documentos que a continuación se expresan, a menos que cualquiera de los dos Estados haya indicado que no dará su consentimiento al traslado:
a.   una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
b. la indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
c. una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el artículo 3.1 .e y
d. cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado de condena y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado de cumplimiento.
3.         El Estado de condena y el Estado de cumplimiento pueden, uno y otro, solicitar que se le proporcione cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptarlo o denegarlo.

Artículo 8
CONSENTIMIENTO Y VERIFICACIÓN

1.         El Estado de condena hará lo necesario para que el condenado que deba prestar su consentimiento para el traslado, en virtud del articulo 3.1.e, lo haga voluntariamente   y   siendo   plenamente   consciente   de   las   consecuencias jurídicas que de ello se deriven. El procedimiento que se siga a este respecto se regirá por la ley del Estado de condena.
2.         El Estado de condena debe dar al Estado de cumplimiento la posibilidad de verificar, por intermedio de un Cónsul o de otro funcionario designado de acuerdo con el Estado de cumplimiento, que el consentimiento se ha dado en las condiciones previstas en el párrafo anterior.

Articulo 9
CONSECUENCIAS DEL TRASLADO PARA EL ESTADO DE CONDENA

1.         El hecho de que las autoridades del Estado de cumplimiento tomen a su cargo al condenado tiene como efecto suspender el cumplimiento de la condena en el Estado de condena. Cuando la persona condenada, una vez trasladada, se sustrae a la ejecución, el Estado de condena recupera el derecho de ejecutar el resto de la sanción que ésta hubiese tenido que cumplir en el Estado de cumplimiento.
2.         El Estado de condena no podrá hacer que se cumpla la condena cuando el Estado de cumplimiento considere su ejecución como terminada.

Artículo 10
CONSECUENCIAS DEL TRASLADO PARA EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO

1.         La sanción pronunciada por el Estado de condena es directamente aplicable en el Estado de cumplimiento.
2.         El Estado de cumplimiento está vinculado a las cuestiones de hecho, la naturaleza jurídica y la duración de la sanción resultante de la condena.
3.         La ejecución de la sanción en el Estado de cumplimiento se rige por la ley de ese Estado. Sólo éste es competente para tomar las decisiones acerca de las modalidades de ejecución de la sanción, incluidas las decisiones relativas a la duración de la privación de libertad de la persona condenada.

Artículo 11
CONSECUENCIAS DEL TRASLADO PARA EL CONDENADO

1.         El condenado, cuando es trasladado para la ejecución de una pena o medida privativa de  libertad,  conforme  con  el  presente  Convenio,   no  podrá  ser perseguido ni condenado en el Estado de cumplimiento por los mismos hechos que motivaron la pena o medida privativa de libertad impuesta por el Estado de condena.
2.         Sin embargo, la persona trasladada podrá ser detenida, juzgada y condenada en el Estado de cumplimiento por cualquier otro hecho diferente al que dio lugar a la sanción en el Estado de condena, cuando este hecho es sancionado penalmente por la legislación del Estado de cumplimiento.

Artículo 12
ENTREGA

La entrega del condenado por las autoridades del Estado de condena a las del Estado de cumplimiento se efectuará en el lugar convenido por las Partes.

Articulo 13
INDULTO, AMNISTÍA, CONMUTACIÓN

Las Partes podrán conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena, de conformidad con su Constitución o sus demás normas jurídicas; para lo cual, las Autoridades Centrales deberán consultarse previamente antes de que el indulto, la amnistía, o la conmutación de la pena puedan ser concedidos.

Artículo 14
REVISIÓN DE LA SENTENCIA

Sólo el Estado de condena tiene el derecho de decidir acerca de cualquier recurso de revisión formulado contra la sentencia.

Artículo 15
CESE DEL CUMPLIMIENTO

El Estado de cumplimiento debe poner fin al cumplimiento de la condena tan pronto haya sido informado por el Estado de condena de cualquier decisión o medida que tenga como efecto quitar a la condena su carácter ejecutorio.

Articulo 16
INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado de cumplimiento proporcionará información al Estado de condena acerca del cumplimiento de la condena:
a.         cuando considere cumplida la ejecución de la condena;
b.         si el condenado se evade antes de que termine el cumplimiento de la condena;
o
c.         si el Estado de condena le solicita un informe especial.

Artículo 17
TRÁNSITO

1.         Si  cualquiera  de  las Partes  celebra  Convenios  de traslado de  personas condenadas con terceros Estados, la otra Parte debe facilitar el tránsito de las personas condenadas trasladadas, por sus territorios, en virtud de dichos Convenios.
2.         Sin embargo, puede negarse a conceder el tránsito si el condenado es uno de sus nacionales, o si la infracción que ha dado lugar a la condena no constituye una infracción con arreglo a su legislación.
3.         La Parte que tiene intención de efectuar dicho traslado deberá notificárselo previamente a la otra Parte.
4.         La Parte a la cual se solicite el tránsito sólo podrá mantener detenido al condenado durante el tiempo estrictamente necesario para el tránsito por su territorio.

Artículo 18
IDIOMAS

Las solicitudes de traslado presentadas para los efectos del presente convenio, así como sus anexos u otras informaciones deben ser redactados, para el caso de la República del Perú, en el idioma castellano. En el caso de Suiza, su Autoridad Central determinará previamente, y en cada caso, si la solicitud y sus anexos u otras informaciones deben ser presentados en el idioma alemán, francés o italiano.

Artículo19
EXENCIÓN DE FORMALIDADES

La solicitud y los documentos relacionados con ésta, enviados por una de las Partes en aplicación del presente Convenio están eximidos de la legalización, así como de cualquier otra formalidad.

Artículo 20
PERSONAL DE SEGURIDAD Y COSTOS

1.         El Estado de cumplimiento proporciona el personal de seguridad para el traslado.
2.         Los costos de traslado, incluyendo los del personal de seguridad, son de cargo del Estado de cumplimiento, salvo si se ha acordado de otra manera por las Partes.
3.         Los gastos ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado de condena son de cargo de ese Estado.
4.         El Estado de cumplimiento puede sin embargo solicitar al condenado el pago de la totalidad o de una parte de los gastos de traslado.

Artículo 21
APLICACIÓN EN EL TIEMPO

El presente Convenio será aplicable al cumplimiento de las condenas dictadas, antes o después de su entrada en vigor.

Artículo 22
RELACIONES CON OTROS ACUERDOS

El presente Convenio no afecta los derechos y obligaciones de los dos Estados, que se hayan originado en acuerdos de extradición y otros acuerdos de cooperación internacional en materia penal, que prevean el traslado de personas detenidas para efectos de confrontación o de declaración testimonial.

Artículo 23
DURACIÓN

El presente Convenio tiene una duración indeterminada.

Artículo 24
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cualquier controversia que surja en la interpretación y/o implementación del presente Convenio será resuelta por las Partes por la vía diplomática de manera amistosa.

Artículo 25
DENUNCIA

Cada Parte puede denunciar el presente Convenio en cualquier momento por notificación escrita dirigida al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de esta notificación.

Artículo 26
ENTRADA EN VIGOR

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos legales exigidos por sus respectivos ordenamientos internos para su entrada en vigor.
En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Suscrito en Lima, el 18 de noviembre de 2010, en dos ejemplares originales, en los idiomas castellano y francés, teniendo los dos textos igual validez y autenticidad.

Por la República del Perú                                                                   Por Suiza



José Antonio García Belaunde                                                Anne-Pascale Krauer-Müller
Ministro de Relaciones Exteriores                                            Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria

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