viernes, 17 de enero de 2014

Entrada en vigencia del Tratado Perú - Países Bajos sobre Transferencia de Personas Condenadas

El "Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas entre la  República del Perú y el Reino de los Países Bajos", firmado el 12 de mayo de 2011, en la ciudad de La Haya, entrará en vigencia el 01 de marzo de 2014.
A continuación el texto:


TRATADO SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS  ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

La República del Perú y el Reino de los Países Bajos en lo sucesivo las “Partes”;

Deseosos de promover un mayor desarrollo de la cooperación internacional en el campo del derecho penal y para que los nacionales de las Partes, privados de su libertad como consecuencia de una sentencia penal, cuenten con la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1
DEFINICIONES 
A efectos del presente Tratado:
a)            "SENTENCIA" designa a todo castigo o medida que involucra la privación de la libertad ordenada por un juez o una corte acorde con el delito penal;
b)           “CONDENA” designa la decisión u orden de una Corte o de un juez imponiendo una sentencia;
c)            "PERSONA CONDENADA" designa a la persona que haya sido sentenciada mediante un fallo final dictado por un juez o por la Corte de alguna de las Partes el mismo que deberá cumplirse en el Estado Trasladante;
d)           “NACIONAL” designa, en relación a la República del Perú, a toda persona a quien la Constitución Política del Perú le confiere la nacionalidad peruana; y, en relación al Reino de los Países Bajos, toda persona que, de conformidad con la legislación del Reino de los Países Bajos, posea la nacionalidad Holandesa;
e)           "ESTADO TRASLADANTE" designa al Estado que haya impuesto una sentencia. Para el Reino de los Países Bajos, “Estado TRASLADANTE” involucra a los Países Bajos, Aruba, Curaçao o Sint Maarten, en cuyos partes del Reino se haya emitido la sentencia; 
f)            "ESTADO RECEPTOR" designa al Estado al cual la persona condenada puede ser, o haya sido ya, transferida con el fin de cumplir su sentencia.  Para el Reino de los Países Bajos, “Estado Receptor” involucra a los Países Bajos, Aruba, Curaçao o Sint Maarten, en cualquiera de estas partes del Reino en que la persona sentenciada tenga su residencia principal, a menos que sea estipulado de manera distinta en el presente Tratado;
g) “AUTORIDADES COMPETENTES” para la República del Perú, el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación; para el Reino de los Países Bajos, el Ministro de Justicia de los Países Bajos, el Ministro de Justicia de Aruba, el Ministro de Justicia de Curaçao, o el Ministro de Justicia de Sint Maarten hará las funciones de Autoridad Competente en cualesquiera de estas partes del Reino en que la persona condenada tenga su residencia principal, o en donde se haya dictado sentencia. 

ARTÍCULO 2
PRINCIPIOS GENERALES

1.            Las Partes se obligan a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de transferencia de personas condenadas, así como en la ejecución de sentencias impuestas por los fallos de conformidad con las disposiciones previstas por el presente Tratado.
2.            Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado, ser transferida al territorio de la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, la persona condenada podrá expresar, bien al Estado Trasladante o bien al Estado Receptor, su deseo de que se le transfiera en virtud del presente Tratado.
3.            La transferencia podrá ser solicitada por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor.

ARTÍCULO 3
CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA

La persona condenada podrá ser transferida conforme al presente Tratado únicamente bajo las siguientes condiciones:
a.            que la persona sea nacional del Estado Receptor;
b.            que la condena sea definitiva y ejecutable;
c.            que al momento de recibirse la solicitud de transferencia el período de sentencia que reste por cumplirse sea de por lo menos seis meses, salvo circunstancias excepcionales;
d.            que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan una infracción penal con arreglo a la ley del Estado Receptor, o lo constituyeran si se cometiera en su territorio;
e. que la persona no haya sido condenada por delitos exclusivamente militares;
f.             que la persona consienta la transferencia;
g.            que la persona haya cumplido con la multa y el pago de la indemnización impuestos en la condena. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia; y
h.            que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten expresamente su acuerdo con la transferencia.

ARTÍCULO 4
OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES

1.            El Estado Trasladante se compromete a poner el presente Tratado en conocimiento de toda persona condenada a quien pudiera aplicársele.
2.            Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Trasladante su deseo de ser transferida en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después que la sentencia sea definitiva y ejecutable.
3.            Las informaciones comprenderán:
a.            el nombre y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento de la persona condenada;
b.            en caso de ser pertinente, su dirección en el Estado Receptor;
c.            una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
d.            la naturaleza, la duración y la fecha del inicio de la condena; y
                e. cualquier información adicional que el Estado receptor pueda requerir y, en todo caso, información para permitirle considerar la posibilidad de transferencia, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias de la transferencia para la persona condenada según su ley.
4.            Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Receptor su deseo de ser transferida con arreglo al presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición de Parte, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo.
5.            Deberá  informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Trasladante o el Estado Receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de transferencia.

ARTÍCULO 5
SOLICITUDES Y RESPUESTAS

1.            Las solicitudes y las respuestas con arreglo a este Tratado se realizarán por escrito. Los medios electrónicos de comunicación podrán ser utilizados en condiciones que permitan al Estado Receptor contar con un registro escrito del mismo así como establecer su autenticidad.
2.            Las solicitudes y respuestas deberán ser dirigidas directamente entre las autoridades competentes y/o por los canales diplomáticos.

ARTÍCULO 6
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1.            El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, le facilitará los siguientes documentos:
a.            un documento o declaración indicando que la persona condenada es un nacional de ese Estado;
b.            una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado Receptor de las cuales resulta que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometieran en su territorio.
2.            Si se solicitara una transferencia, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados hayan indicado su desacuerdo con la transferencia:
a.            una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicables;
b.            la indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida en la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de la pena u otra circunstancia relativa a la ejecución de la condena así como otros factores pertinentes a la ejecución de la misma;
c.            un documento en el que conste el consentimiento expreso de la persona condenada, o su representante legal en caso que fuera un menor o que su condición física o mental requiera de un representante;
d. cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su comportamiento durante la detención, así como su tratamiento en el Estado Trasladante, así como toda recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado Receptor; y
e.            las disposiciones aplicables acerca de posible liberación temprana o condicional o toda decisión acerca de una liberación temprana relacionada a la ejecución de la sentencia por la cual se realiza la solicitud.
3.            Cualquiera de los dos Estados solicitará se les proporcione los documentos a los que se hace referencia en los párrafos 1 ó 2 de este artículo antes de realizar la solicitud de transferencia o de tomar una decisión de si está de acuerdo o no lo está con la transferencia.

ARTÍCULO 7
INFORMACIÓN SOBRE LA FORMA DE EJECUCIÓN

Al contestar, el Estado Receptor deberá, con referencia al artículo 9, párrafo 2, indicar la forma en que la sentencia será ejecutada después del traslado, con el propósito de permitir al Estado Trasladante tomar su decisión final sobre el traslado.

ARTÍCULO 8
CONSECUENCIAS DE LA TRANSFERENCIA

1.            Cuando las autoridades del Estado Receptor tomen a su cargo a la persona condenada la consecuencia será la suspensión del cumplimiento de la condena en el Estado Trasladante.
2.            El Estado Trasladante puede no hacer cumplir la condena si el Estado Receptor considera que ya ha sido ejecutada.

ARTÍCULO 9
CONSECUENCIAS DE LA TRANSFERENCIA PARA EL ESTADO RECEPTOR

                1.            La continuación de la ejecución de la sentencia del condenado transferido se realizará de conformidad con las leyes y procedimientos administrativos o judiciales del Estado Receptor.  Este Estado, cuando se decida una liberación anticipada o condicional, podrá tomar en consideración las disposiciones o decisiones a las que hace referencia el Artículo 6, párrafo 2, punto e. 
                2.            El Estado Receptor estará obligado por la naturaleza legal y duración de la condena, según sea determinado por el Estado Trasladante, y deberá ejecutar, en cuanto sea apropiado, la sentencia hasta la pena máxima estipulada por su ley. El Estado Receptor no agravará, sea por su naturaleza o duración, la sanción impuesta en el Estado Trasladante.

ARTÍCULO  10
INDULTO, AMNISTÍA, CONMUTACIÓN

Las Partes podrán conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena, de conformidad con su Constitución o sus demás normas jurídicas. Las autoridades competentes informarán a las de la otra Parte de cualquier caso en el que existiera la intención de conceder indulto, amnistía o conmutación.

ARTÍCULO 11
REVISIÓN DEL FALLO

Sólo el Estado Trasladante tendrá el derecho de decidir sobre alguna solicitud de revisión del fallo.

ARTÍCULO 12
CESACIÓN DE LA EJECUCIÓN

El Estado Receptor deberá poner fin a la ejecución de la condena en cuanto le haya informado el Estado Trasladante de cualquier decisión o medida que le ponga fin.

ARTÍCULO 13
INFORMACIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN

El Estado Receptor proporcionará información al Estado Trasladante con respecto a la ejecución de la misma:
a)            cuando la ejecución de la sentencia haya sido ejecutada;
b)           si la persona condenada escapó de custodia antes que la sentencia haya sido ejecutada; o
c)            si así lo solicitara el Estado Trasladante.

ARTÍCULO 14
IDIOMA Y COSTOS

1.            Tanto las notificaciones así como toda información a la que se hace referencia en el Artículos 4, 6, párrafo 1, y 13 las solicitudes y anuncios a los que se hace referencia en los Artículos 5, 7, 10 y 15, párrafo 3, deberán ser proporcionadas en el idioma oficial de la Parte a la cual se dirige. La documentación sustentatoria de la solicitud a la que se hace referencia en el Artículo 6, párrafo 2, deberá estar acompañada de su traducción en el idioma oficial de la Parte a la cual se dirige.
2.            La solicitud y los documentos que se entreguen por cualquiera de las Partes, en aplicación del presente Tratado, estarán exentos de las formalidades de legalización, a menos que el Tratado lo estipule de manera contraria.
3.            Todos los gastos en los que se haya incurrido en aplicación del presente Tratado serán asumidos por el Estado Receptor, a excepción de los costos en los que se haya incurrido exclusivamente en el territorio de la Parte Trasladante.

ARTÍCULO  15
TRÁNSITO

1.            Una Parte deberá, de conformidad con su legislación, acceder a una petición de tránsito de un condenado por su territorio, si dicha petición se formulase por otra Parte que hubiese convenido con un tercer Estado el traslado del condenado a, o desde, su territorio.
2.            Una parte podrá negarse a conceder el tránsito:
a)            si el condenado fuese uno de sus nacionales; o
b)           si la infracción que hubiera dado lugar a la condena no constituyere una infracción con arreglo a su legislación.
3.            Las peticiones de tránsito y las respuestas se comunicarán entre las autoridades competentes.
4.            La Parte a la cual se solicite el tránsito podrá mantener detenido al condenado durante el período estrictamente necesario para el tránsito por su territorio.
5.            A la Parte a la cual se solicite que conceda el tránsito se le podrá pedir que garantice que el condenado no será perseguido ni detenido, sin perjuicio de la aplicación del párrafo precedente, ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio del Estado de tránsito, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de condena.

ARTÍCULO  16
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cualquier controversia que surja en la interpretación y/o implementación del presente Tratado será resuelta por las Partes por la vía diplomática de manera amistosa.

ARTÍCULO  17
ENTRADA EN VIGOR

1.            El presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes siguiente de concluido el periodo de dos meses, posterior a la fecha de la última comunicación, por vía diplomática, en que las Partes manifiesten haber cumplido con sus respectivos procedimientos internos para tal efecto.
2.            Con respecto al Reino de los Países Bajos, este Tratado se aplicará a la parte constituyente del Reino situada en Europa y a las partes constituyentes del Reino situadas fuera de Europa, a menos que su comunicación, a la que se hace referencia en el párrafo 1, lo estipule de manera distinta.  En este último caso,  el Reino de los Países Bajos podrá extender la aplicación del presente Tratado, cuando lo considere pertinente, a una o más de sus partes constituyentes mediante una notificación a la República del Perú.

ARTÍCULO  18
APLICACIÓN EN EL TIEMPO

Este Tratado será aplicable a la ejecución de las sentencias impuestas, antes y después, de su entrada en vigor.

ARTÍCULO  19
DENUNCIA

1.            Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Tratado, en el momento que así lo considere, mediante una notificación escrita dirigida a la otra Parte.  La denuncia entrará en vigencia un año después de la fecha de recepción de la mencionada notificación.
2.            Sujeto al periodo antes mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, la República del Perú y el Reino de los Países Bajos tendrá el derecho a dar por terminada la aplicación de este Tratado, por separado, con respecto a alguna de las partes constituyentes del Reino de los Países Bajos.

EN FE LO CUAL los representantes de las Partes debidamente autorizados han firmado este Tratado.

HECHO en La Haya, a los 12 de mayo 2011, en duplicado, en los idiomas castellano, holandés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos y válidos.  En caso de surgir discrepancias en su interpretación, el texto en inglés será el que prevalezca.


POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ       POR EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

No hay comentarios:

Publicar un comentario

tu comentario