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martes, 10 de octubre de 2023

Algunos conceptos sobre limitación, asistencia condicionada, confidencialidad e inmunidad en el marco del Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil

LIMITACIONES A LA ASISTENCIA

Se refiere a que la Parte requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante el Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte requerida.

 

ASISTENCIA CONDICIONADA

Significa que si la Autoridad competente de la Parte requerida, determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicha Parte, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria.

La Autoridad Central de la Parte requirente será notificada  a fin que exprese si acepta la asistencia condicionada en cuyo caso deberá respetar las condiciones establecidas.

 

CONFIDENCIALIDAD

Es la obligación de la Parte requerida de mantener bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

De otro lado, la Parte requirente tiene la obligación de mantener la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimiento descritos en la solicitud.

 

INMUNIDAD 

Significa que ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, será perseguido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.

De igual manera, una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que comparezca ante las autoridades competentes de la Parte requirente, con el fin de responder por hechos que son objeto de un proceso, no podrá ser procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la parte requerida.

Esta inmunidad deja de tener efecto cuando la persona habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince días calendario luego de que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado, salvo circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.

jueves, 26 de noviembre de 2009

Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Perú y la República Federativa del Brasil


La Asistencia Judicial en materia penal entre el Perú y Brasil se rige por las disposiciones del Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil.
Este Acuerdo fue suscrito en la ciudad de Lima, el 21 de julio de 1999, el Perú lo ratificó por Decreto Supremo Nº 058-99-RE y se encuentra vigente desde el 25 de agosto de 2001.

Se transcribe el texto del Acuerdo.


ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

La República del Perú y la República Federativa del Brasil, en adelante las Partes:

ANIMADOS por el propósito de intensificar la asistencia judicial y la cooperación en materia penal;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

CONVENCIDOS de la necesidad de desarrollar acciones conjuntas de prevención, control y sanción del delito en todas sus formas, a través de la coordinación y ejecución de programas concretos y, de agilizar los mecanismos de asistencia judicial;

CONSCIENTES que el incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación y asistencia judicial en materia penal;

ACUERDAN:


TITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO I

DEFINICIONES

I. Para los efectos del presente Acuerdo:

a. "Decomiso" significa la privación con carácter definitivo de bienes productos o instrumentos del delito, por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;

b. "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente por cualquier persona, de la comisión de un delito o el valor equivalente de tales bienes;

c. "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

d. "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes" significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.


ARTICULO 2

OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA

1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos en la realización de investigaciones, juzgamientos y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponde a las autoridades competentes de la Parte requirente.

2. La asistencia será prestada aún cuando el hecho por el cual se siga un procedimiento en la Parte requirente, no esté previsto como delito en la Parte requerida.

3. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de secuestros con fines probatorios e interceptación telefónica por mandato judicial debidamente motivado, así como para la ejecución de medidas que involucren algún tipo de coerción, la asistencia será prestada sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resultare que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.


ARTICULO 3

AMBITO DE APLICACION

1. Las Partes se prestarán, de acuerdo con su legislación interna, asistencia mutua en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:

a. Localización e identificación de personas y bienes;

b. Notificación de actos judiciales;

c. Remisión de documentos e informaciones judiciales;

d. Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e. Recepción de testimonios e interrogatorio de imputados;

f. Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de testigos, imputados y peritos;

g. Traslado voluntario de personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio de la Parte requirente;

h. Embargo, Secuestro y decomiso de bienes, inclusive el levantamiento del secreto bancario;

i. Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte requerida lo permita y de conformidad con su legislación.

2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el territorio de la Parte requerida de autoridades competentes de la Parte requirente a fin que asistan y participen en las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Los funcionarios de la Parte requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte requerida.


ARTICULO 4

LIMITACIONES A LA ASISTENCIA

1. La Parte requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte requerida.

2. Este Acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio de la Parte donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicha Parte de conformidad con su legislación interna.

3. Este Acuerdo no se aplicará a:

a. La detención de personas con el fin que sean extraditadas ni a las solicitudes de extradición;

b. El traslado de personas condenadas con el objeto que cumplan sentencia penal;

c. La asistencia a particulares o terceros Estados.


ARTICULO 5

ASISTENCIA CONDICIONADA

1. La Autoridad competente de la Parte requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicha Parte, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria.

2. La Autoridad Central de la Parte requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso respetará las condiciones establecidas.

3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser cumplida parcial o totalmente, la Parte requerida lo comunicará a la Parte requirente señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.


ARTICULO 6

DENEGACION DE LA ASISTENCIA

1. La Parte requerida podrá negar la asistencia cuando:

a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;

b. Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicha Parte, salvo lo dispuesto en el Artículo 5 del presente Acuerdo;

c. La solicitud de asistencia judicial que se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiera cumplido o extinguido la pena;

d. La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación;

e. El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida;

f. La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexo a éstos.

2. La parte requerida informará a la Parte requirente la denegación de la asistencia mediante escrito fundamentado.


ARTICULO 7

AUTORIDAD CENTRAL

1. Para efectos del presente Acuerdo, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio Público y para la República Federativa del Brasil, el Ministerio de Justicia.

2. La Autoridad Central de la Parte requerida atenderá en forma expeditiva las solicitudes y cuando corresponda las transmitirá a las autoridades competentes para ejecutarlas.

3. Las solicitudes se transmitirán por vía diplomática.

4. Las Autoridades Centrales de las dos Partes podrán establecer comunicación directa entre ellas.


TITULO II

OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

ARTICULO 8

LEY APLICABLE

1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte requerida.

2. La Parte requerida podrá prestar la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.


ARTICULO 9

CONFIDENCIALIDAD

1. La Parte requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida solicitará su aprobación a la Parte requirente, mediante comunicación escrita sin la cual no se ejecutará la solicitud.

3. La Parte requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimiento descritos en la solicitud.


ARTICULO 10

COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE

1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades competentes de la Parte requerida, que tenga por objeto la comparecencia de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte requirente, deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte requirente por lo menos 45 días antes de la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud.

En caso contrario, la Autoridad Central requerida lo devolverá a la Parte requirente. No obstante, la Autoridad Central de la parte requerida podrá solicitar por escrito a la Parte requirente la ampliación del término.

2. La autoridad competente de la Parte requerida registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en la Parte requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central de la parte requirente de dicha respuesta.

3. La autoridad competente de la Parte requerida procederá a efectuar la notificación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la legislación de la parte requirente para el caso de no comparecencia.

4. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe de los viáticos, honorarios e indemnizaciones que pueda percibir la persona notificada con motivo de su traslado. La persona requerida, imputado, testigo o perito, será informada de la clase y monto de los gastos que la parte requirente haya consentido en pagarle.

5. Toda persona que comparezca en el territorio de la Parte requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de esa Parte.


ARTICULO 11

INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA

1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, será perseguido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.

2. Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que comparezca ante las autoridades competentes de la Parte requirente, con el fin de responder por hechos que son objeto de un proceso, no podrá ser procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la parte requerida.

3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente artículo dejará de tener efecto cuando la persona habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince días calendario luego de que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado, salvo circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.


ARTICULO 12

TRASLADO TEMPORAL DEL DETENIDO

1. Toda persona detenida en la Parte requerida, que exprese su consentimiento por escrito, para comparecer en la Parte requirente con fines de dar testimonio, confrontar o por cualquier otra necesidad del proceso, se trasladará temporalmente a la Parte requirente, con la condición de devolver al detenido a la Parte requerida en el plazo indicado por dicha Parte y con sujeción a las disposiciones del artículo 11.

2. Podrá denegarse el traslado:

a. Si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

b. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención, o;

c. Si existen otras circunstancias excepcionales que se opongan a su traslado a la Parte requirente.

3. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.


ARTICULO 13

MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y de acuerdo con las previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para asegurar que éstos se encuentren disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a. Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o incautación.

b. Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones pertinentes.

c. Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considere estén disponibles para el embargo preventivo, secuestro o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial.

d. Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar y incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma.

e. La estimación del tiempo que transcurrirá antes que el caso sea enviado a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.

3. La autoridad competente de la Parte requirente informará a solicitud de la autoridad competente de la Parte requerida cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa de procedimiento que se hubiera alcanzado.

4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación solicitada o adoptada.

5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte requirente, explicando su motivación.

6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte requerida, y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.


ARTICULO 14

REMISION DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA

1. La Parte requerida podrá remitir copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si la Parte requirente solicita expresamente la remisión de los originales, la Parte requerida procederá a ello en la medida de lo posible.

2. La Parte requirente está obligada a devolver los originales de dichos documentos a la brevedad posible y, a más tardar, al término del proceso, a menos que la Parte requerida renuncie a ello.

3. Los derechos invocados por terceros sobre documentos, expedientes o elementos de prueba en la Parte requerida no impedirán la remisión de la copia certificada a la Parte requirente.


ARTICULO 15

PRODUCTOS DEL DELITO

1. Las autoridades competentes de la Parte requerida, previa solicitud de asistencia judicial, procederán a realizar aquellas averiguaciones, dentro de su jurisdicción, que permitan determinar si se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de la Parte requirente a través de las Autoridades Centrales.

AI efectuar el requerimiento la Parte requirente notificará a la Parte requerida los hechos por los cuales entiende que los productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.

2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1 se encuentren los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud del asistencia judicial, la Parte requerida a pedido de la Parte requirente, tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.

3. Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad, posesión o tenencia de los productos o instrumentos de dicho delito y en la sentencia se imponga una obligación de contenido pecuniario, o se ordene el decomiso de un bien, o se imponga cualquier otra medida de carácter definitivo, la Parte requerida podrá ejecutar la sentencia en la medida en que su legislación interna lo permita.

4. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la autoridad competente de la Parte requerida, a solicitud de la autoridad competente de la Parte requeriente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la autoridad competente de la Parte requerida determine que el tercero no actuó de buena fe ordenará el decomiso de los bienes.


ARTICULO 16

EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO

1. En el caso que la solicitud de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte requerida podrá, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 2:

a. Ejecutar la orden de decomiso emitida por una autoridad competente de la Parte requirente relativa a los instrumentos o productos del delito; o

b. Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso, conforme a su legislación interna.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 20 de presente Acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:

a. Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario judicial que la expidió:

b. Información sobre las pruebas que sustentan la base sobre la cual se dictó la orden de decomiso:

c. Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;

d. Cuando corresponda, la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;

e. Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento;

f. Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de ejecución de la solicitud de asistencia judicial.

3. Cuando la legislación interna de la Parte requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.

4. La autoridad competente de la Parte requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte requerida y, en particular en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.

6. Las partes podrán acordar en cada caso particular, según la naturaleza e importancia de la colaboración prestada, el quántum en el reparto de los bienes obtenidos o producto de su venta, como resultado de la ejecución del requerimiento por la Parte requerida en cumplimiento de este artículo.


ARTICULO 17

INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES

1. Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Parte requerida tomarán según su legislación, las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.

2. Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación o decomiso, podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte requerida ante la autoridad competente.


ARTICULO 18

NOTIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PROCESALES Y DE RESOLUCIONES JUDICIALES

1. La Parte requerida procederá a la notificación de los actos y documentos procesales y de las resoluciones judiciales que le fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente.

2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o la resolución.

Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea compatible con dicha legislación.

3. Servirá como prueba de la notificación del documento procesal una copia fechada y firmada por el destinatario o una declaración de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma, y la fecha de la notificación. Cualquiera de estos documentos será enviado inmediatamente a la Parte requirente. Si esta última lo solicita, la Parte requerida precisará si la notificación se ha efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente.


TITULO III

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 19

CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por Fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán ser formalizadas a la mayor brevedad posible y contendrán al menos la siguiente información:

a. la autoridad de la que emana y, en su caso, la autoridad encargada del procedimiento penal en la Parte requirente;

b. el objeto y el motivo del pedido;

c. si fuera el caso, el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona que tenga relación con la solicitud de asistencia;

d. una descripción de los hechos que dan lugar a la investigación en la Parte requirente, adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;

e. el término dentro del cual la Parte requirente desea que la solicitud sea cumplida.

2. La solicitud contendrá además:

a. En el caso de aplicación del derecho extranjero en la ejecución del pedido, artículo 8, numeral 2, el texto de las disposiciones legales aplicables en la Parte requirente y el motivo de su aplicación;

b. En el caso de participación de personas en el proceso, artículo 3, numeral 2, la designación de la persona que asistirá y el motivo de su presencia.

c. En el caso de notificación de los actos y documentos del proceso, artículos 10 y 17, el nombre y la dirección del destinatario de los documentos.

d. En el caso de notificación para que comparezcan testigos o peritos, artículo 10, la indicación que la Parte requirente asumirá los pasajes, viáticos, honorarios e indemnizaciones, los cuales serán pagados por anticipado, si se lo solicitan.

e. En el caso de traslado temporal de personas detenidas, articulo 12, el nombre completo de ellas.


ARTICULO 20

EJECUCION DE LA SOLICITUD

1. Si la solicitud no se ajusta a las disposiciones del presente Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente solicitándole modificarla o completarla en el plazo mas breve, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales a que se refiere el artículo 13.

2. Si la solicitud se ajusta al Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida la derivará inmediatamente a la autoridad competente.

3. Después de la ejecución de la solicitud, la autoridad competente la remitirá a la Autoridad Central de la Parte requerida, así como las informaciones y elementos de prueba que se hubieran obtenido. La Autoridad Central se asegurará que la ejecución sea fiel y completa, y comunicará los resultados a la Autoridad Central de la Parte requirente.


ARTICULO 21

DISPENSA DE LEGALIZACION

Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos por la Autoridad Central de la Parte requerida, en aplicación del presente Acuerdo, estarán exentos de todas las formalidades de legalización y/o autenticación y serán aceptados como medios de prueba.


ARTICULO 22

IDIOMA

1. Los pedidos hechos según las disposiciones del presente Acuerdo y los documentos que lo acompañan, serán redactados en el idioma oficial de la autoridad encargada de ejecutar la solicitud, salvo en los casos de notificación de piezas procesales sin formalidades.

2. La traducción de los documentos emitidos u obtenidos en el marco de la ejecución de la solicitud corresponde a la Parte requirente.


ARTICULO 23

GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DE LA SOLICITUD

1. La Parte requirente asumirá únicamente los siguientes gastos efectuados con motivo de la ejecución de una solicitud:

a. indemnizaciones, pasajes y viáticos de testigos y de sus eventuales representantes;

b. gastos relativos al traslado temporal de personas detenidas;

c. pasajes, viáticos, honorarios y otros gastos de los peritos;

2. Si se presume que la ejecución del pedido generará gastos extraordinarios, la Parte requerida lo informará a la Parte requirente a fin de fijar las condiciones a las que estará sujeta la ejecución de la solicitud.


TITULO IV

DISPOSICIONES FlNALES

ARTICULO 24

OTROS ACUERDOS O CONVENIOS Y LEGISLACIONES NACIONALES

Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán la asistencia más amplia que haya sido o sea convenida entre las Partes, en otros acuerdos o convenios, o que resultase de la legislación interna o de una práctica establecida.


ARTICULO 25

CONSULTAS

1. Si lo consideran necesario las Autoridades Centrales, verbalmente o por escrito, intercambiarán opiniones sobre la aplicación o la ejecución del presente Acuerdo, de manera general o en un caso particular.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.


ARTICULO 26

ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA

1. El presente Acuerdo deberá ser ratificado y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2. Este Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática.

3. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Hecho en Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales, en los idiomas castellano y portugués, ambos igualmente válidos.

(Firma)

Por la República del Perú

(Firma)

Por la República Federativa del Brasil

viernes, 15 de agosto de 2008

Tratado de Extradición con la República Federativa del Brasil

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL [1]


El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, de ahora en adelante denominados “las Partes”;
RECORDANDO el Tratado de Extradición de Criminales entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil suscrito en Río de Janeiro el 13 de febrero de 1919 y vigente desde el 22 de mayo de 1992;

DESEANDO hacer más efectivos los esfuerzos llevados a cabo por las Partes en la represión del delito;

OBSERVANDO los principios del respeto de la soberanía y de la no-injerencia en los asuntos internos de cada una de las Partes; así como las normas del Derecho Internacional; y

CONSCIENTES de la necesidad de emprender la más amplia cooperación para la extradición de personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades competentes de las Partes;

CONCLUYEN el presente Tratado en los términos presentados a continuación:

CAPÍTULO I
DE LA OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

ARTÍCULO 1

Las Partes se obligan recíprocamente a la entrega, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de conformidad con las normas internas de cada una de ellas, de las personas involucradas en un proceso penal o que hayan sido condenados por las autoridades judiciales de una de las Partes y que se encuentren en el territorio de la otra, para la ejecución de una pena que consista en la privación de su libertad.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

ARTÍCULO 2

Para que proceda la extradición, es necesario que:

a) la Parte requirente tenga jurisdicción para juzgar los hechos en los cuales se fundamenta el pedido de extradición, cometidos o no en su territorio;
b) las leyes de ambas Partes impongan penas mínimas de privación de libertad de un año, independientemente de las circunstancias y de la denominación del delito;
c) la parte de la pena todavía no cumplida sea igual o mayor a un año, en el caso de extradición para ejecución de sentencia;

1. Cuando el pedido de extradición se refiera a más de un delito y alguno de ellos no cumpla con los requisitos de este Artículo, la extradición podrá ser concedida por los delitos que cumplan con las referidas exigencias.

2. La extradición es aplicable a los autores, coautores y cómplices, cualquiera que sea el grado de participación en el delito, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado.

3. Los hechos previstos en acuerdos multilaterales, debidamente ratificados por las Partes involucradas en el pedido, autorizan igualmente la extradición.

4. En materia de delitos tributarios o contra el orden económico, financiero y monetario, la extradición será concedida en cumplimiento de este Tratado y de la legislación del Estado requerido. La extradición no podrá ser negada en razón de que la ley del Estado requerido no establezca el mismo tipo de impuesto o tasa, o de que éstos no estén reglamentados de la misma forma por la ley de ambos Estados.

CAPÍTULO III
DE LA INADMISIBILIDAD

ARTÍCULO 3

No será concedida la extradición:

a) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en la Parte requerida;
b) cuando la persona solicitada tuviera que comparecer en la Parte requirente, ante un Juzgado o Tribunal excepcional;
c) cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar;
d) cuando la infracción constituya un delito político o un hecho conexo;
e) cuando la Parte requerida tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o de sancionar a la persona solicitada por motivo de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos.

1. La calificación del delito corresponderá exclusivamente a las autoridades del Estado requerido.

2. La invocación de la finalidad o motivo político no impedirá la extradición si el hecho constituyera, principalmente, infracción de la ley común. En dicho caso, la concesión de la extradición quedará condicionada al compromiso formal de la Parte requirente que la finalidad o el motivo político no contribuirá al agravamiento de la pena.

3. A los efectos de este Tratado, serán considerados delitos estrictamente militares las infracciones penales que delimiten actos o hechos ajenos al derecho penal común y que deriven, únicamente, de una legislación especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales y tendiente al mantenimiento del orden o de la disciplina de dichas fuerzas.

4. La sola invocación de una finalidad política en la práctica de un delito, no la califica como de tal naturaleza.

ARTÍCULO 4

A los efectos de este Tratado, no serán consideradas infracciones de naturaleza política:

a) los atentados contra la vida de un jefe de Estado o Gobierno extranjero o contra miembros de su familia;
b) el genocidio, los crímenes de guerra y los cometidos contra la paz y la seguridad de la humanidad;
c) los actos de terrorismo, tales como:
I. los atentados contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
II. la toma de rehenes o el secuestro de personas;
III. los atentados contra personas o bienes cometidos mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego, explosivos o dispositivos similares;
IV. los actos de captura ilícita de barcos o aeronaves;
V. el intento de práctica de delitos previstos en este artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos; y
VI. cualquier acto de violencia no incluido entre los anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad física, o la libertad de las personas, o que intenten afectar a las instituciones.

ARTÍCULO 5

Para calificar la naturaleza política del delito, la Parte requerida podrá tomar en cuenta la circunstancia de que la Parte requirente esté revestida de la forma democrática representativa de gobierno.


CAPÍTULO IV
DE LA DENEGACIÓN FACULTATIVA

ARTÍCULO 6

Cuando la extradición fuera procedente de acuerdo con lo dispuesto en el presente Tratado, la nacionalidad de la persona solicitada no podrá ser invocada para denegación la extradición, salvo si una disposición constitucional estableciera lo contrario. La Parte que por esta razón no entregue a su ciudadano promoverá, a pedido de la Parte requirente su juzgamiento, manteniéndola informada de la marcha del proceso, y finalizado éste, remitirá copia de la sentencia.

A los efectos de este artículo, la calidad de ciudadano será determinada por la legislación de la Parte requerida; apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición, y con la condición que la nacionalidad no haya sido adquirida con el propósito fraudulento de impedirla.

ARTÍCULO 7

La prescripción de la acción o de la pena de los delitos por los cuales se solicita la extradición será regulada por la ley de la Parte requirente. La Parte requerida además, podrá denegar la extradición si la acción o la pena hubiere prescrito según su legislación.

ARTÍCULO 8

Podrá ser denegada la extradición si la persona solicitada estuviera siendo juzgada en el territorio de la Parte requerida, por los hechos que fundamentan la petición.

CAPÍTULO V
DE LAS GARANTÍAS PARA LA PERSONA SUJETA A LA EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 9

La persona extraditada en virtud de este Tratado no podrá:

a) ser entregada a un tercer país que la reclame, salvo mediante acuerdo con el Estado requerido; y,
b) ser procesada y juzgada por cualquier otra infracción cometida anteriormente, pudiendo sin embargo el Estado requirente solicitar la extensión de la extradición concedida.

ARTÍCULO 10

A la persona extraditada le será garantizado el debido proceso, asistencia de un defensor y, si fuera necesario, la asistencia de un intérprete, de acuerdo con la legislación de la Parte requerida.

ARTÍCULO 11

Cuando la calificación del hecho imputado se modifique durante el proceso, la persona solicitada sólo será procesada o juzgada en la medida en que los elementos constitutivos del delito que corresponden a la nueva calificación, permitan su extradición.

ARTÍCULO 12

La extradición no será concedida sin que la Parte requirente ofrezca la garantía de que será considerado el tiempo de prisión que haya sido impuesto a la persona solicitada en la Parte requerida, por mandato de la extradición.

ARTÍCULO 13

Cuando la infracción determinante del pedido de extradición fuera sancionada con pena de muerte, cadena perpetua o penas que atenten contra la integridad física y tratamientos inhumanos o degradantes, la Parte requerida podrá condicionar la extradición a la garantía previa, dada por la Parte requirente, por vía diplomática, que en caso de condena, dichas penas no serán aplicadas, convirtiéndose las dos primeras de ellas en la pena máxima de privación de libertad prevista por la legislación de la Parte requerida.

CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 14

El pedido de extradición será hecho por vía diplomática, mediante presentación de los siguientes documentos:

a) cuando se trate de una persona no condenada: original o copia autenticada del mandato de prisión o del acto de procedimiento penal equivalente, emanado de la autoridad extranjera competente;
b) cuando se trate de una persona condenada: original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y el certificado que la misma no fue totalmente cumplida, así como del tiempo pendiente para su cumplimiento.

1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado; la fecha y el lugar en que fue practicado, así como datos o antecedentes necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley aplicados al procedimiento en la Parte requirente; de los que fundamenten la competencia de éste, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la condena.

2. La Parte requirente también presentará indicios o pruebas que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio de la Parte requerida.

3. Si el pedido de extradición no estuviera debidamente formalizado y fundamentado, la Parte requerida solicitará a la Parte requirente que, en el plazo de 60 (sesenta) días, a partir del momento en que fue recibida la petición, subsane las deficiencias observadas. Transcurrido dicho plazo, la petición será juzgada a la luz de los elementos disponibles.

ARTÍCULO 15

Los documentos que se acompañen al pedido de extradición estarán traducidos al idioma de la Parte requerida.

ARTÍCULO 16

No será exigida la legalización, cuando los documentos sean tramitados por la vía diplomática.

ARTÍCULO 17

En caso que la extradición no sea concedida, la decisión deberá ser fundamentada, no procediendo un nuevo pedido basado en los mismos hechos que originaron el pedido anterior.

ARTÍCULO 18

La Parte requirente que obtenga la extradición comunicará a la Parte requerida la decisión final recaída en la causa que dio origen al pedido de extradición, si tal decisión determinara la inocencia de la persona solicitada.

CAPÍTULO VII
DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA

ARTÍCULO 19

La Parte requirente podrá solicitar, en caso de urgencia, la detención preventiva de la persona solicitada, así como la aprehensión de los objetos relativos al delito. El pedido deberá indicar que la persona responde a un proceso o es objeto de una sentencia condenatoria; y deberá designar la fecha y los actos que motiven el pedido, así como el tiempo y el lugar de los hechos, además de los datos de filiación y otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se solicita. Deberá acompañarse el mandato de detención y copia de la decisión de la autoridad competente que la ordenó. También deberá constar la intención de formalizar el pedido de extradición.

Efectivizada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de 60 (sesenta) días. En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Tratado.

ARTÍCULO 20

El pedido de detención preventiva para extradición podrá ser presentado por la Parte requirente a la Parte requerida por vía diplomática o por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL, el cual podrá ser enviado por correo, fax u otro medio que permita la comunicación por escrito.

CAPÍTULO VIII
DE LA ENTREGA DEL EXTRADITANDO

ARTÍCULO 21

Una vez concedida la extradición, la Parte requerida comunicará inmediatamente a la Parte requirente que el extraditando se encuentra a su disposición.

Si en el plazo de 60 (sesenta) días a partir de la comunicación, la persona solicitada no hubiera sido retirada por la Parte requirente, la Parte requerida la dejará en libertad y no la detendrá nuevamente por el mismo hecho delictivo.

La entrega de la persona solicitada, será postergada, bajo custodia de la Parte requerida, sin afectar la efectivización de la extradición:

a) cuando sufra de enfermedad grave que impida que, sin peligro de su vida, sea ella transportada para la Parte requirente.
b) si se encontrara sometida a acción penal en la Parte requerida, por otra infracción; en este caso, si estuviera siendo procesada, su extradición podrá ser postergada hasta la finalización del proceso; y,
c) en caso de ser condenada, hasta el momento en que se haya cumplido la pena.

ARTÍCULO 22

La Parte requirente podrá enviar a la Parte requerida, con previa anuencia de ésta, agentes debidamente autorizados para auxiliar en el reconocimiento de la identidad del extraditando. Dichos agentes no podrán ejercer actos de autoridad en el territorio de la Parte requerida y quedarán subordinados a la autoridad de ésta. Los gastos que se realicen correrán por cuenta de la Parte requirente.

CAPÍTULO IX
DEL TRÁNSITO DEL EXTRADITANDO

ARTÍCULO 23

El tránsito por el territorio de cualquiera de las Partes, de una persona entregada por un tercer Estado a una de ellas y que no sea ciudadano del país de tránsito, será permitido, independientemente de cualquier formalidad judicial, mediante solicitud simple hecha por la vía diplomática, junto con la presentación, en original o copia autenticada, del documento a través del cual el Estado de refugio hubiera concedido la extradición.

El tránsito podrá ser rechazado por graves razones de orden público, o cuando el hecho que determinó la extradición sea uno de los que, según este Tratado, no la justificarían.

No será necesario solicitar el tránsito de un extraditando cuando se empleen medios de transporte aéreo que no prevean aterrizaje en territorio del Estado de tránsito, con la salvedad de las aeronaves militares.

CAPÍTULO X
DE LOS GASTOS

ARTÍCULO 24

Estarán a cargo de la Parte requerida los gastos derivados del pedido de extradición, hasta el momento de la entrega del extraditando a los agentes debidamente acreditados de la Parte requirente, quedando a cargo de ésta todos los gastos posteriores incluyendo los del traslado.

CAPÍTULO XI
DE LOS DOCUMENTOS, OBJETOS Y VALORES

ARTÍCULO 25

Resguardados los derechos de terceros y atendidas las disposiciones de la legislación de la Parte requerida, todos los documentos, objetos y valores que se relacionen con el delito y que, en el momento de la detención, hayan sido encontrados en poder de la persona solicitada, serán entregados, con éste, a la Parte requirente:

1. Los documentos, objetos y valores en poder de terceros y que tengan igualmente relación con el delito serán también aprehendidos, pero solamente serán entregados después que hayan sido resueltas las excepciones deducidas por los interesados.
2. Atendidas las salvedades anteriores, la entrega de los referidos documentos, objetos y valores a la Parte requirente, será efectuada aunque la extradición ya concedida, no haya sido efectuada por motivos de fuga o muerte de la persona solicitada.
3. En el caso de que los documentos, objetos o valores sean necesarios para proceder a la instrucción del proceso en trámite, la Parte requerida podrá conservarlos durante el tiempo que sea necesario.

CAPÍTULO XII
DE LA RECONDUCCIÓN DE LA PERSONA EXTRADITADA

ARTÍCULO 26

La persona extraditada que, después de ser entregada por una Parte a la otra, consiguiera escapar de la acción de la justicia y retornar a la Parte requerida, será detenida mediante simple solicitud hecha por vía diplomática y será entregada nuevamente, sin otra formalidad, a la parte a la cual ya le fue concedida la extradición.

CAPÍTULO XIII
DEL CONCURSO DE PEDIDOS

ARTÍCULO 27

Cuando la extradición de una misma persona fuera solicitada por más de un Estado, se procederá de la siguiente manera:

a) cuando se trate del mismo hecho, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito;
b) cuando se trate de hechos diferentes, se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el delito más grave, a juicio de la Parte requerida;
c) cuando se trate de hechos distintos, aunque la Parte requerida lo considere de igual gravedad, se dará preferencia a la Parte que lo solicitó en primer lugar.

CAPÍTULO XIV
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 28

Las controversias que surjan entre las Partes sobre las disposiciones contenidas en el presente Tratado, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 29

El pedido de extradición podrá ser denegado por la Parte requerida, por razones especiales de soberanía nacional, seguridad, orden público interno u otros intereses fundamentales.

ARTÍCULO 30

El presente Tratado estará sometido a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en la ciudad de Lima, República del Perú.

ARTÍCULO 31

El presente Tratado entrará en vigencia treinta días después del intercambio de los instrumentos de ratificación y su vigencia será por tiempo indeterminado.

ARTÍCULO 32

La entrada en vigor del presente Tratado revoca el Tratado de Extradición de Criminales entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil suscrito en Río de Janeiro el 13 de febrero de 1919 y vigente desde el 22 de mayo de 1922.

ARTÍCULO 33

Cada Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Tratado. La denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación. Los pedidos de extradición en trámite no serán afectados por la denuncia del Tratado.

Hecho en Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2003, en un original en los idiomas castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente idénticos.

Firma Firma
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
REPÚBLICA DEL PERÚ FEDERATIVA DEL BRASIL

[1] Suscrito el 25 de agosto de 2003, en la ciudad de Lima, aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 28157 del de 11 de diciembre de 2003, ratificado por Decreto Supremo Nº 030-2004-RE, de 5 de mayo de 2004 Se encuentra vigente desde el 30 de junio de 2006.