jueves, 15 de mayo de 2008

Tratados de Traslado de Condenados celebrados con países de Europa

En materia de "Traslado de Condenados" o "Transferencia de Personas Sentenciadas" tenemos sólo tres Tratados con países de Europa: El Reino de España, la República Italiana y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte .
A continuación el texto de los respectivos Tratados:


Tratado entre la República del Perú y el Reino de España sobre Transferencia de Personas Sentenciadas a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad asi como de menores bajo tratamiento especial




La República del Perú y el Reino de España habiendo convenido en la necesidad de cooperar mutuamente en la lucha contra la criminalidad en la medida en que los efectos de ésta trascienden sus fronteras y animados por el propósito de asegurar la mejor administración de la justicia mediante la adopción de los métodos adecuados que faciliten la rehabilitación social de los reos y el tratamiento especial de los menores.

Por el presente, resuelven concertar un Tratado sobre Transferencia de Personas Sentenciadas a Penas Privativas de Libertad y Medidas de Seguridad Privativas de Libertad así como de Menores bajo Tratamiento Especial de la forma siguiente:

Artículo1


1.- Las Sentencias a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuestas en la República del Perú a nacionales españoles podrán ser cumplidas en establecimientos penales del Reino de España o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones de presente Tratado.
2.- Las Sentencias a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuestas en el Reino de España a nacionales de la República del Perú podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República del Perú o bajo vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.


Articulo II

Para los fines del presente Tratado:
1.- “ESTADO TRASLADANTE” significa la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.
2.- “ESTADO RECEPTOR” significa la Parte a la cual el reo habrá de ser trasladado.
3.- “REO” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes, haya sido condenada en virtud de sentencia firme a una pena privativa de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad, incluso hallándose en situación de libertad vigilada o en régimen de condena condicional.

Articulo III

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

1.- Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y condenado sea punible en el Estado Receptor; en la inteligencia que, no obstante, esta condición no sea interpretada en el mismo sentido de requerir que el delito descrito por las leyes de ambos Estados sea idéntico en aquellas cuestiones que no afecten la naturaleza del delito.
2.- Que el reo sea nacional del Estado Receptor.
3.- Que el reo no haya sido condenado a muerte, a menos que tal condena haya sido conmutada.
4.- Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar.
5.- Que la parte de la condena del reo que quede por cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por los menos de seis meses.
6.- Que la sentencia sea firme o definitiva, y por tanto se hayan agotado todos los recursos, no quedando pendiente procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del presente Tratado.
7.- Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de la libertad, hayan sido satisfechas.

Articulo IV

El traslado del reo puede ser rechazado si éste no ha cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corran a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria.

Artículo V

1.- Las partes designarán las autoridades encargadas de dar cumplimientos a las funciones dispuestas en el presente Tratado.
2.- Las autoridades competentes del Estado Trasladante informarán de oficio a todo reo con sentencia firme, nacional del otro Estado, sobre la posibilidad que se le ofrece, en aplicación del presente Tratado, de obtener su traslado al Estado Receptor para el cumplimiento de su pena o medida de seguridad privativa de libertad, dándole conocimiento asimismo de las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de tal traslado.

Artículo VI

1.- Cada traslado de reos españoles se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada del Reino de España en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2.- Cada traslado de reos peruanos se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en el Reino de España al Ministerio de Asuntos Exteriores.

3.- Si el Estado Trasladante considera procedente la petición de traslado del sentenciado y él da su consentimiento expreso, el Estado Trasladante comunicará a Estado Receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos, se pueda efectuar el traslado.

4.- La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a la del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan ambas Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del reo y de su transporte desde el Estado trasladante.

5.- Para tomar la decisión relativa al traslado de un reo y de conformidad con el objetivo que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las partes considerará, entre otros, factores la gravedad del delito, los antecedentes penales del reo, de tenerlos, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y la del Estado Receptor.

6.- El Estado Trasladante suministrará al Estado Receptor copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo constar su firmeza. Si el Estado Receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar, a su costa, las principales partes de las actas del juicio u otra información que se estime necesaria
Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Tratado están exentos de las formalidades de legalización, salvo solicitud en contrario.

7.- El Estado Trasladante tiene absoluta discrecionalidad para rechazar el traslado del reo, sin necesidad de expresión de causa. Tal decisión se comunicará sin demora al Estado Receptor.

8.- Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor si éste así lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme a las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento del reo fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9.- El Estado Receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por gastos contraídos con motivo del traslado del reo o el cumplimiento de su condena.

Artículo VII

Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante.

Artículo VIII

Sólo el Estado Trasladante mantendrá jurisdicción sobre la sentencia impuesta y cualesquiera otros procedimientos que dispongan la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus Tribunales. Cada Parte podrá solicitar de la otra la concesión de indulto, amnistía o clemencia al reo. Sin embargo el Estado Trasladante retendrá la facultad de indultar, conceder amnistía o clemencia al reo. El Estado Receptor, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

Artículo IX

La ejecución de la pena del reo trasladado se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.

Artículo X

1.- El presente Tratado se aplicará asimismo a personas sujetas a supervisión u otras medidas conforme a leyes de una de las Partes relativas a los menores de edad. Las Partes, de conformidad con sus leyes, fijarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas al ser trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento de un representante legalmente autorizado.

2.- Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente tratado, para conceder o aceptar el traslado de un menor de edad.

Artículo XI

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuesta por el Estado Trasladante tenga efecto legal dentro del Estado Receptor.

Artículo XII

El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de sentencia a pena privativa de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad, dictadas ya sea con anterioridad o con fecha posterior a la entrada en vigor del presente Tratado.

Artículo XIII

1.- El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Dicho canje tendrá lugar en la ciudad de Madrid.

2.-El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita. La denuncia surtirá efecto a partir del sexto mes de haberse efectuado dicha notificación de denuncia.

Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en dos originales igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República del Perú.
Por el Gobierno el Reino de España.




Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores Bajo Tratamiento Especial entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana

La República del Perú y la República Italiana,

Deseando facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas mediante la adopción de métodos adecuados;

Considerando que deben lograr estos objetivos dándoles a los extranjeros privados de su libertad, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido celebrar el siguiente Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores bajo Tratamiento Especial.

ARTÍCULO 1
DEFINICIONES

A efectos del presente Tratado:

1)"SENTENCIA", designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena;

2)"PERSONA CONDENADA", designará a una persona que esté cumpliendo una condena consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación;

3)"ESTADO RECEPTOR", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser transferida o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena;

4)"ESTADO TRASLADANTE", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser transferida o lo haya sido ya;

5)"CONDENA", designará cualquier pena o medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal, y,

6)"MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL", designará a una persona menor de edad que esté cumpliendo una medida privativa de libertad impuesta por una resolución judicial firme por la comisión de un hecho tipificado como delito en la ley penal.


ARTÍCULO 2
PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Tratado, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de transferencia de personas condenadas.

2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado, ser transferida al territorio de la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo de que se le transfiera en virtud del presente Tratado.

3. La transferencia podrá ser solicitada por el Estado trasladante o por el Estado receptor.


ARTÍCULO 3
CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA


El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones :

1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.

2. Que la persona sentenciada no haya sido condenada por delitos exclusivamente militares o por delitos políticos o los hechos conexos a ellos.

3. Que la Parte de la condena de la persona condenada que quede por cumplirse en el momento de recibirse la solicitud sea por lo menos de seis meses o indeterminada, salvo razones excepcionales.

4. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Tratado.

5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, uno de los Estados así lo estimare necesario, consienta la transferencia.

6. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan una infracción penal con arreglo a la ley del Estado receptor, o lo constituyeran si se cometieran en su territorio.

7. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.

8. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con la transferencia.

9. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte.


ARTÍCULO 4
AUTORIDADES COMPETENTES

Las Partes designarán a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Tratado.


ARTÍCULO 5
OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES


1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Tratado en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser transferido en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después que la sentencia sea firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a. El nombre y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento de la persona condenada;

b. En su caso, su dirección en el Estado receptor;

c. Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d. La naturaleza, la duración y la fecha del inicio de la condena; y

e. Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir y, en todo caso, para permitirle considerar la posibilidad de transferencia, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias de la transferencia para la persona condenada según su ley.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser transferida, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición de Parte, las informaciones a que se refiere el numeral 3 del presente artículo.

5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de transferencia.

6. El Estado trasladante suministrará al Estado receptor una copia certificada de la sentencia relativa a la persona condenada, haciendo constar que ha quedado firme. Si el Estado receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar las principales partes de las actas del juicio u otra información que estime necesaria. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Tratado estarán exentos de las formalidades de la legalización.


ARTÍCULO 6
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA

1. Cada traslado de personas italianas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Italiana en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República Italiana al Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Si el Estado trasladante considera la petición de traslado de la persona condenada, y expresa su consentimiento, el Estado trasladante comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su trasporte desde el Estado trasladante. Dicha entrega constará en una acta.

5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor.

6. Cuando cualquiera de los dos Estados no apruebe la transferencia de una persona condenada, notificará su decisión sin demora al otro Estado, expresando la causa motivo de la denegatoria.

7. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicitara, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

8. Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Tratado, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar lograr que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de transferencia.

ARTÍCULO 7
DOCUMENTACION SUSTENTATORIA


1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará los documentos siguientes:

a. Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor de las cuales resulta que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado receptor o la constituirían si se cometieran en su territorio;

b. Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento relativo a su detención en el Estado receptor después de su transferencia.

2. Si se solicitara una transferencia, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados hayan indicado su desacuerdo con la transferencia:

a. Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;

b. La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de la pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena y los eventuales beneficios penitenciarios;
c. Una declaración en la que conste el consentimiento para la transferencia a que se refiere al numeral 5 del Artículo 3; y

d. Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor.

3. La solicitud y los documentos que se entreguen por cualquiera de los Estados en aplicación del presente Tratado serán eximidos de las formalidades de legalización y remitidos en el idioma del Estado que los envía.


ARTÍCULO 8
INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a. Cuando se haya cumplido la condena;

b. Si la persona condenada se evadiera; o

c. Si el Estado trasladante solicitara información adicional.


ARTÍCULO 9
PROHIBICION DE NUEVO PROCESO O MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA LA PERSONA TRASLADADA


Una persona condenada entregada para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante.

ARTÍCULO 10
JURISDICCION

1. El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto , deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

2. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza y/o por su duración la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor incluidos los beneficios que contempla su legislación y los otorgados por el Estado trasladante.

3. La pena total que el condenado deberá cumplir no podrá ser, por su naturaleza y/o por su duración más grave que la sanción impuesta en el Estado trasladante , ni podrá superar el máximo previsto para aquel hecho por la ley del Estado receptor, sin perjuicio de lo previsto en el punto 6 del Artículo 6.


ARTÍCULO 11
APLICABILIDAD A MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL


El presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.

ARTÍCULO 12
FACILIDADES DE TRÁNSITO

1. Si cualquiera de los Estados celebrara un Tratado para la transferencia de personas condenadas con un tercer Estado, el otro Estado deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio de las personas condenadas en virtud de dicho Tratado.

2. El Estado que tenga intención de efectuar tal transferencia deberá dar aviso previo de la transferencia de las personas condenadas al otro Estado.

ARTÍCULO 13
APLICACION TEMPORAL

El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas ya sea antes o después de su entrada en vigor.


ARTÍCULO 14
PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia, con pena privativa de la libertad y medidas de seguridad privativas de la libertad impuestas por el Estado trasladante, tenga efecto legal en el Estado receptor.


ARTÍCULO 15
CESACION DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya informado el Estado trasladante de cualquier decisión o medida que le ponga fin.


ARTÍCULO 16
VIGENCIA DEL TRATADO

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Dicho canje tendrá lugar en la ciudad de Lima.

2. El presente Tratado permanecerá en vigor por cinco años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, a menos que una de las Partes notifique formalmente por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Tratado, por lo menos seis meses antes de la expiración del término.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

Hecho en Roma, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, en doble original en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente válidos.


Por el Gobierno de la República del Perú Por el Gobierno de la República Italiana

Dr. Fernando Vega Santa Gadea Hon. Alfredo Biondi
Ministro de Justicia Ministro de Gracia y Justicia

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE LA TRANSFERENCIA DE CONDENADOS

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (denominados en adelante “las Partes”);

Deseando, a través de la adopción de métodos apropiados, facilitar la rehabilitación social de los condenados;

Considerando que estos objetivos deben satisfacerse concediendo a los nacionales extranjeros privados de su libertad como resultado de un delito penal la oportunidad de cumplir su condena dentro de su propia sociedad;

Han acordado firmar el siguiente Acuerdo sobre la Transferencia de Condenados:

Artículo 1
0
Definiciones

A efectos de este Acuerdo:

(a) “sentencia” significa una decisión o un fallo judicial emitido por un tribunal que impone una condena;

(b) “nacional” significa, con relación al Perú, cualquier persona a quien la Constitución Política del Perú confiera la nacionalidad peruana, así como cualquier persona cuya transferencia el Gobierno de la República del Perú considere apropiada teniendo en cuenta cualesquiera vínculos estrechos que esa persona tenga con el Perú; con relación al Reino Unido, “nacional” significa un ciudadano británico o cualquier persona cuya transferencia el Gobierno del Reino Unido considere apropiada teniendo en cuenta cualesquiera vínculos estrechos que esa persona tenga con el Reino Unido;

(c) “condenado” significa una persona que cumple una condena con sentencia firme;

(d) “Estado de Recepción” significa el Estado al que el condenado puede ser, o ha sido, transferido a fin de cumplir la condena que le ha sido impuesta;

(e) “Estado de Transferencia” significa el Estado en el que se impuso la condena y del que el condenado puede ser, o ha sido, transferido;

(f) “condena” significa cualquier pena o medida que involucre privación de libertad en una cárcel, hospital u otra institución del Estado de Transferencia ordenado por un juez, una corte o un tribunal por un período de tiempo limitado o indeterminado debido a un delito penal.

Artículo 2

Principios generales

1. Las dos Partes convienen en proporcionar la mayor cooperación posible a la otra en todas las cuestiones relativas a la transferencia de personas condenadas conforme a las disposiciones de este Acuerdo.

2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá ser transferida, conforme a las disposiciones de este Acuerdo, al territorio de la otra Parte a fin de que pueda cumplir su condena. A tal efecto, puede expresar al Estado de Transferencia o al Estado de Recepción su deseo en ser transferida conforme a este Acuerdo.

3. La transferencia podrá ser solicitada por el Estado de Transferencia o por el Estado de Recepción.

Artículo 3

Condiciones de la transferencia

El presente Acuerdo se aplicará sólo bajo las siguientes condiciones:

(a) que el condenado sea nacional del Estado de Recepción, de acuerdo a lo definido en el inciso (b) del Artículo 1 de este Acuerdo;

(b) que el condenado no haya sido sentenciado a la pena de muerte salvo que ésta haya sido conmutada;

(c) que la transferencia sea posible de acuerdo con las leyes y normas internas vigentes del Estado de Transferencia;

(d) que la parte de la pena del condenado pendiente de cumplimiento en el momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos seis meses o que la pena sea indeterminada. Sin embargo, las dos Partes pueden convenir en una transferencia incluso si al condenado le quedaran menos de seis meses de pena por cumplir;

(e) que la sentencia sea final o definitiva; que se hayan agotados todos los recursos de apelación; o que el condenado haya renunciado a todos los derechos de apelación, y que no haya procedimientos extraordinarios de reconsideración o revisión pendientes en el momento en que se invoquen las disposiciones de este Acuerdo;

(f) que el condenado o por razón de su edad, estado físico o mental, su representante legal en su nombre solicite y consienta por escrito la transferencia;

(g) que los Estados de Transferencia y de Recepción convengan en la transferencia;

(h) que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito penal conforme a la ley del Estado de Recepción o lo constituirían si fueran cometidos en su territorio.

Artículo 4

Obligación de brindar información

1. Las Partes notificarán las disposiciones de este Acuerdo a cualquier condenado a quien se pueda aplicar.

2. Si el condenado ha expresado al Estado de Transferencia interés en ser transferido conforme a este Acuerdo, el Estado de Transferencia así lo informará al Estado de Recepción a la mayor brevedad una vez que la sentencia haya quedado firme.

3. Se deberá incluir la siguiente información:

(a) nombre, fecha y lugar de nacimiento del condenado;

(b) su dirección si la posee, en el Estado de Recepción;

(c) una relación de los hechos en los que se basó la condena;

(d) la naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena; y

(e) cualquier otra información que el Estado de Recepción pueda especificar como requerida en todos los casos para permitirle considerar la posibilidad de transferencia y permitirle informar al condenado y al Estado de Transferencia de las consecuencias completas de la transferencia para el condenado conforme a su legislación. En particular, el Estado de Recepción puede solicitar, asumiendo el costo de ello, una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales pertinentes, así como de los documentos principales del juicio o cualquier otra información considerada necesaria.

4. Si el condenado ha manifestado al Estado de Recepción su deseo de ser transferido, el Estado de Transferencia brindará a ese Estado la información a que se hace referencia en el párrafo 3 de este Artículo.

5. El condenado será informado, por escrito, de cualquier medida adoptada por el Estado de Transferencia o el Estado de Recepción en relación a su pedido de transferencia, así como de cualquier decisión adoptada por cualquiera de los dos Estados sobre el particular.

Artículo 5

Solicitudes y respuestas

1. Las solicitudes de transferencia se iniciarán mediante una petición por escrito presentada por la autoridad pertinente del Estado solicitante a través de su Embajada en el Estado requerido a la autoridad apropiada de este Estado.

2. A efectos del párrafo 1 de este Artículo, la autoridad pertinente será, con relación a la República del Perú, el Ministerio de Relaciones Exteriores y, con relación al Reino Unido, el Ministerio de Asuntos Exteriores.

3. El condenado será entregado por las autoridades del Estado de Transferencia a las del Estado de Recepción en un lugar convenido por las dos Partes. El Estado de Recepción será responsable de la custodia del condenado y de su transporte del Estado de Transferencia al Estado de Recepción.

4. Cada uno de los dos Estados podrá, a su absoluta discreción, rehusar la transferencia del condenado, sin necesidad alguna de manifestar los motivos de ello.

5. Si, por cualquier motivo, uno de los dos Estados no aprueba la transferencia de un condenado, notificará su decisión sin demora al otro Estado.

6. Antes de que la transferencia tenga lugar, el Estado de Transferencia dará al Estado de Recepción, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, por intermedio de un funcionario designado conforme a las leyes del Estado de Recepción, que el consentimiento del condenado haya sido dado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes a ello.

7. El costo del traslado físico del condenado, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo será sufragado por el Estado de Recepción, salvo el costo de esta naturaleza en que se haya incurrido exclusivamente en el territorio del Estado de Transferencia. Sin embargo, el Estado de Recepción podrá intentar recuperar del condenado total o parcialmente dicho costo.

Artículo 6

Documentos justificativos

1. Si lo solicita el Estado de Transferencia, el Estado de Recepción le proporcionará los siguientes documentos:

(a) una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado de Recepción que dispongan que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de Transferencia, constituyen un delito penal conforme a las leyes del Estado de Recepción o constituirían un delito penal si hubiesen sido cometidos en su territorio;

(b) una declaración del efecto que tendría sobre el condenado cualquier ley o regla pertinente relativa a su detención en el Estado de Recepción después de su transferencia.

2. Si se solicita una transferencia, el Estado de Transferencia proporcionará al Estado de Recepción los siguientes documentos, salvo que cualquiera de los dos Estados ya haya indicado que no está de acuerdo con la transferencia:

(a) una copia de la sentencia y de las normas legales aplicadas;

(b) una constancia del tiempo de la condena que ya ha sido cumplida, incluyendo información sobre cualquier detención anterior al juicio, remisión o cualquier otra circunstancia pertinente para la ejecución de la condena;

(c) una declaración que contenga el consentimiento a la transferencia a que se hace referencia en el inciso (f) del Artículo 3;

(d) cualquier informe médico o social sobre el condenado, información acerca de su tratamiento en el Estado de Transferencia y cualquier recomendación relativa a su tratamiento ulterior en el Estado de Recepción.

3. Los documentos presentados por cualquiera de los Estados conforme a este Acuerdo estarán exentos de toda formalidad de legalización consular.

Artículo 7

Información sobre la ejecución

El Estado de Recepción proporcionará al Estado de Transferencia información sobre la ejecución de la condena:

(a) cuando considere que la ejecución de la condena haya sido cumplida;
(b) si el condenado escapa antes de que la ejecución de la condena haya sido cumplida; o
(c) si el Estado de Transferencia solicita un informe especial.

Artículo 8

Jurisdicción

1. El Estado de Transferencia retendrá la jurisdicción exclusiva con relación a las condenas impuestas y cualquier procedimiento que disponga la revisión, modificación o cancelación de las condenas pronunciadas por sus jueces, cortes o tribunales. Mantendrá asimismo el derecho exclusivo de otorgar indulto, amnistía o clemencia al condenado. Al serle comunicada cualquier decisión a este respecto, el Estado de Recepción dará cumplimiento a la decisión conforme a este Artículo.

2. La pena impuesta al condenado será aplicada conforme a las leyes y reglamentos vigentes en el Estado de Recepción. La naturaleza o duración de la condena impuesta por el Estado de Transferencia no podrá ser modificada en ningún caso.

3. El hecho de que las autoridades del Estado de Recepción se hagan cargo del condenado tendrá como efecto la suspensión de la ejecución de la condena en el Estado de Transferencia.

4. El Estado de Transferencia no podrá continuar ejecutando la condena en el caso de que el Estado de Recepción considerara que la ejecución de la condena ha quedado cumplida, de acuerdo a sus leyes y reglamentos.

Artículo 9

Disposiciones de tránsito

Si cualquiera de los Estados concierta un Acuerdo relativo a la transferencia de condenados con cualquier tercer Estado, el otro Estado cooperará en la facilitación del tránsito por su territorio de condenados transferidos conforme a tal Acuerdo. El Estado que tenga la intención de hacer tal transferencia notificará por adelantado al otro Estado la transferencia de los condenados.

Artículo 10

Aplicación territorial

Este Acuerdo se aplicará:

(a) a la República del Perú; y,

(b) con relación al Reino Unido, a Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Isla de Man; y a cualesquiera otros territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Gobierno del Reino Unido según lo convenido entre las Partes en un intercambio de Notas.

Artículo 11

Aplicación temporal

Este Acuerdo se aplicará a la ejecución de sentencias impuestas antes o después de su entrada en vigencia.

Artículo 12

Ratificación y entrada en vigencia

1. Cada una de las Partes notificará a la otra una vez que sus respectivos procedimientos constitucionales y legales internos, requeridos para permitir que este Acuerdo entre en vigencia, hayan quedado concluidos. Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación.

2. Cualquiera de las partes podrá dar por terminado este Acuerdo mediante una comunicación escrita a la otra Parte. Dicha terminación será efectiva transcurrido un período de 6 meses posteriores a la fecha de recepción de la citada comunicación.

3. Independientemente de su terminación, este Acuerdo continuará aplicándose a la ejecución de sentencias de condenados que hayan sido transferidos conforme a este Acuerdo antes de la fecha en que entre en vigencia su terminación.

En fe de lo cual los firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares, en Lima, el 7 de marzo del 2003, en los idiomas castellano e inglés, dando cada texto igualmente fe.

(Firma)

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

(Firma)

POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

miércoles, 14 de mayo de 2008

El nuevo marco de la Asistencia Legal Mutua en el Perú

Antecedentes

El Perú no contaba con una legislación interna específica sobre asistencia legal mutua en materia penal debiendo canalizar los pedidos del Poder Judicial invocando el Tratado o en su ausencia el Principio de Reciprocidad.

A falta de este marco legal interno han sido los Tratados los que han establecido las condiciones, causales de denegación, procedimientos, inclusive los contenidos de la solicitud, lo que ha servido para suplir la falta de legislación interna que desarrolle los pedidos de asistencia.

Para sustentar internamente el libramiento de un exhorto a un juez extranjero, la base legal se encontraba en el artículo 168° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señalaba que la comisión debía enviarse debidamente legalizada, utilizando el conducto establecido en el respectivo Tratado, y a falta de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores, invocando la recíproca conveniencia de celeridad procesal.

Nuevo marco

El 1 de febrero de 2006 entró en vigencia el Libro Séptimo del Código Procesal Penal que trata sobre la Cooperación Judicial Internacional, norma que en su conjunto recoge las múltiples formas de asistencia judicial mutua, la extradición y la transferencia de sentenciados.

Un aspecto resaltante de la nueva normatividad es que ha desarrollado la figura de la Autoridad Central que ya contemplaban los Tratados, con el fin de darle mayor organicidad y agilidad a la asistencia judicial

Cierto es que la Autoridad Central no es iniciativa de esta Ley, éstas ya estaban contempladas en los Tratados que en estas últimas décadas se han venidos suscribiendo, acorde a la tendencia mundial de concertar tratados para enfrentar en mejores condiciones a la delincuencia transnacional.

Sin embargo el Código Procesal Penal en su artículo 512 ya ha establecido ciertas funciones a la Autoridad Central. otorgándoles funciones de enlace, coordinación, apoyo, seguimiento e inclusive una función consultiva que ha de ser desarrolladas en el respectivo reglamento.

El Ministerio Público es el titular de la acción penal pero también es el garante de la legalidad. La actuación de la Fiscalía de la Nación como autoridad central recoge esta última facultad: garantizar la legalidad, en este caso con una acción administrativa y no jurisdiccional que aun se encuentra en espera de reglamentar sus atribuciones.

Se establece ciertos parámetros en el tratamiento de la asistencia, en primer lugar la asistencia sólo procederá cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.

Asimismo, se establecen los motivos para la denegación: si el imputado hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado por el delito que origina dicha solicitud; Si el proceso ha sido iniciado con el objeto de perseguir o de castigar a un individuo por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, ideología o condición social; Si la solicitud se formula a petición de un tribunal de excepción o Comisiones Especiales creadas al efecto; Si se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado; y, si se refiere a un delito tributario, salvo que el delito se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito, asi como se exige la doble incriminación en los casos de práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos.

Con el fin de uniformizar los pedidos de asistencia judicial se han establecido los requisitos que deben contener tanto las solicitudes de asistencia hacia el Perú como las solicitudes que nuestras autoridades dirijan a las autoridades judiciales extranjeras.

En cuanto a las solicitudes de asistencia judicial o cartas rogatorias que se formulen a las autoridades peruanas éstas deben hacerse necesariamente por escrito, en idioma castellano y deberán contener las siguientes indicaciones:
a) El nombre de la autoridad extranjera encargada de la investigación o del juzgamiento;
b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;
c) Descripción completa de la asistencia que se solicita;

A fin de facilitar la asistencia judicial tenemos previsto que cuando no se conozcan las pruebas en particular que se quiere obtener, basta con la mención de los hechos que se buscan demostrar.

Si la solicitud no se ajusta a estas indicaciones o cuando la información suministrada no sea suficiente para su tramitación, nuestra autoridad podrá pedir al Estado requirente modifique su solicitud o la complete con información adicional. Sin embargo y siempre para facilitar la asistencia, durante ese lapso, la autoridad peruana podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios irreparables.

El trámite de las solicitudes será el siguiente: La Fiscalía de la Nación cursará las solicitudes de asistencia de las autoridades extranjeras al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde deba realizarse la diligencia, quien en el plazo de dos días, decidirá acerca de la procedencia de la referida solicitud.

Contra esta resolución procede recurso de apelación sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior correrá traslado de lo actuado al Fiscal Superior y a los interesados debidamente apersonados por el plazo común de tres días, y resolverá, previa vista de la causa, en el plazo de cinco días.

En el trámite de ejecución del acto intervendrá el Ministerio Público y se citará a la Embajada del país solicitante para que se haga representar por un Abogado y se aceptará la intervención de los abogados de quienes resulten ser partes en el proceso. Luego se procede a ejecutar la asistencia y cumplida la misma se eleva a la Fiscalía de la Nación para su remisión a la autoridad requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Se permite también la comparecencia y el traslado temporal al extranjero de una persona privada de libertad por la justicia peruana, pero se requiere su consentimiento, con asistencia de un abogado defensor, y siempre que su presencia en el país no fuera necesaria para una investigación y juzgamiento.

La documentación y bagaje probatorio solo se permiten para la asistencia materia de la solicitud, por lo que cualquier otro propósitos diferente de aquella requiere autorización tal como lo prescribe el principio de especialidad.

En base a este Principio de Especialidad, la autoridad judicial peruana al aceptar la solicitud de asistencia o, en su caso y posteriormente, la Fiscalía de la Nación podrá disponer que la información o las pruebas suministradas al Estado requirente se conserven en confidencialidad.

La Fiscalía de la Nación esta autorizada para realizar las coordinaciones con la autoridad central del país requirente para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.

A su vez se ha establecido los requisitos que nuestras autoridades judiciales deben seguir en los pedidos de asistencia a las autoridades extranjeras.

Para ello se establece que las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras se deben hacer por escrito y en el idioma del país requerido. Si hubiera necesidad de traducción será el Ministerio Público quien asuma los costos de esa traducción.

La redacción del pedido de Asistencia Judicial Mutua sigue las mismas pautas que las exigidas a las autoridades extranjeras cuando requieren la asistencia de la autoridad judicial peruana, la intención de ello es uniformizar la asistencia estableciendo los mismos parámetros de los pedidos ya sea los que solicitemos como los que nos solicitan.

Se faculta también a nuestras autoridades judiciales a solicitar a las autoridades extranjeras para el traslado del detenido o condenado que este sufriendo privación de libertad en el extranjero cuyo testimonio o colaboración sea importante, para este caso el Juez Penal ya sea a requerimiento del Fiscal o de las partes y siempre que se cumplan los requisitos de procedencia y resulte necesaria la presencia de un procesado detenido o de un condenado.

En este caso la solicitud de traslado estará condicionada a la concesión por parte de Estado Peruano del salvoconducto correspondiente y a las exigencias mutuamente acordadas con la autoridad extranjera, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación.

El Código permite que cuando sea necesaria la práctica de diligencias en territorio extranjero, el Fiscal Superior o la Sala Penal Superior competente, según corresponda realizarla al Fiscal o al Juez, podrán de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, autorizar el traslado del Fiscal o del Juez, por la delicadez de la gestión, la resolución que acuerde solicitar la autorización será motivada y precisará las diligencias que deben practicarse en el extranjero.

Esto requiere lógicamente la previa aceptación del Estado donde deba realizarse la diligencia, por lo que la Fiscalía de la Nación recibirá por conducto de la Cancillería la respuesta del Estado requerido sobre la posibilidad de realizarse en su territorio estas diligencias y las anexará a los actuados.

En reciprocidad, se ha incorporado a nuestra legislación del Código Procesal Penal el trámite que debe seguirse cuando es en el territorio peruano en el que las autoridades extranjeras consideren necesaria la práctica de diligencias.

Para este caso se ha establecido que si las autoridades extranjeras consideren necesaria la práctica de diligencias en el Perú, lo harán saber a la Fiscalía de la Nación por conducto de su Autoridad Central o por la vía diplomática. SI el pedido llega por vía diplomática se trasmite la solicitud a la Fiscalía de la Nación, la cual a su vez la deriva al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente apersonados, decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco días.

Si se acepta la solicitud de la autoridad extranjera, su ejecución está condicionada a que no se afecten derechos y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico peruano.

En este caso, se prestará a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el cumplimiento de dichas diligencias. El Ministerio Público será citado y participará activamente en el procedimiento de ejecución.

lunes, 12 de mayo de 2008

Cuadro de Plazos para presentar el Cuaderno de Extradición luego de producida la detención preventiva

Los plazos establecidos en los Tratados bilaterales son los siguientes y se cuentan desde el dia de la detención:

Convención de Extradición con Francia
Plazo para presentar pedido de extradición: 04 meses

Convención de Extradición y Declaración Adicional con el Reino de Bélgica
Plazo para presentar pedido de extradición: 03 meses

Tratado de Extradición con Estados Unidos de América
Plazo para presentar pedido de extradición: 60 dias

Tratado de extradición con Gran Bretaña
Plazo para presentar pedido de extradición: 90 días

Tratado de Extradición con Chile
Plazo para presentar pedido de extradición: 2 meses

Tratado de Extradición con el Reino de España
Plazo para presentar pedido de extradición: 60 dias

Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana
Plazo para presentar pedido de extradición: 90 días

Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
Plazo para presentar pedido de extradición: 60 días

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador
Plazo para presentar pedido de extradición: 40 días

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China
Plazo para presentar pedido de extradición: 60 días

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Panamá
Plazo para presentar pedido de extradición: 60 dias

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Costa Rica (No se encuentra vigente)
Plazo para presentar pedido de extradición: 60 días

Tratados Multilaterales :

Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889
Plazo para presentar pedido de extradición: 10 dias

Acuerdo sobre Extradición
Plazo para presentar pedido de extradición: 90 días

Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante)
Plazo para presentar pedido de extradición: 2 meses

martes, 29 de abril de 2008

La Detención preventiva en el contexto del Tratado de Extradición celebrado entre el Perú y los Estados Unidos de América

Como bien lo precisa el artículo 508° del Código Procesal Penal las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras se rigen por los Tratados Internacionales en primer lugar y en defecto (ausencia) de éstos por el principio de reciprocidad.

El inciso 2 señala que “Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado”

En este caso, la detención preventiva esta normada expresamente en el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América suscrito en Lima el 25 de julio de 2001. Tratado que fue aprobado por Resolución Legislativa N° 27827 del 22 de agosto de 2002, ratificado por Decreto Supremo N° 085-2002-RE y se encuentra vigente desde el 25 de agosto de 2003.

La detención preventiva esta normada en el primer párrafo de su artículo VIII que dispone:

ARTÍCULO VIII
DETENCIÓN PREVENTIVA
1. En casos de urgencia, el Estado Requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Condiciones para la aplicación de la detención preventiva:



Caso de urgencia.
Conducto diplomático o directo entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Excepcionalidad de la detención preventiva

Como lo ha establecido la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional [1]

“La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”
Es igual en extradición. Lo normal es que el proceso se inicie con el pedido de extradición acompañado de la documentación extradicional, por que es esta documentación la que sustentará la cooperación judicial vía extradición.

Sin embargo, como una excepción se puede permitir la detención preventiva de una persona con un mínimo de información y con cargo de acompañar la documentación que exige el Tratado o en aplicación del Principio de Reciprocidad lo que exija la legislación del Estado requerido.

Este criterio de urgencia esta detallado en los Tratados suscritos por el Perú y es recogido en el Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas (1990) [2] cuyo primer párrafo del artículo 9 dice:

“Artículo 9 Detención Preventiva
1. En caso de urgencia, el Estado requirente podrá pedir que se proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta que presente la solicitud de extradición
(…)”


El comentario a este párrafo 1 señala:

“El párrafo 1 permite a un Estado pedir la detención preventiva en casos de urgencia en tanto se presenta la solicitud oficial de extradición. El párrafo esta concebido para situaciones en que es urgente detener a la persona reclamada (por ejemplo, si el Estado requirente tiene motivos para creer que va a huir del Estado requerido) pero no se dispone de tiempo suficiente para reunir todos los documentos requeridos (…) para una solicitud oficial de extradición”

Otro comentario es el siguiente:

“las peticiones de detención preventiva son urgentes por naturaleza (…)”
Aconseja inclusive:

“Sería prudente no hacer peticiones de detención preventiva salvo en casos de extrema urgencia (…)”

Resumiendo, la detención preventiva se aplica solo en forma excepcional. La excepción es la urgencia.

La urgencia debe ser probada.

No basta invocar el Tratado para pedir la detención preventiva. Por la razón que se trata de una medida de excepción, debe probarse que es realmente urgente detener a la persona.


La jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica en sus votos números 135-89 y 7472-97 declararon con lugar sendos recursos de Hábeas Corpus precisamente por falta de fundamentación de la urgencia de la detención. En una opinión jurídica de la Procuraduría General se detalla lo siguiente:

“La urgencia que justifica la prisión preventiva en estos casos- debe ser precisada y en grado sumo fundamentada en la solicitud de detención y en la extradición misma para que resulte procedente. De no procederse a justificar la urgencia de la detención y contentarse con la simple solicitud, parafraseando el tenor del citado artículo, la gestión de la detención preventiva podría sufrir el rechazo por infundamentada” [3]

En la página web de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina [4] se explica como entiende Estados Unidos de América este tema de la urgencia.

“CASOS PARTICULARES - EXTRADICION
* Estados Unidos

El Departamento de Justicia de los Estados Unidos ha enviado un formulario en el que se detallan los requisitos necesarios para solicitar la extradición de una persona que se encuentre bajo su jurisdicción

- Detención Preventiva:
Sólo será viable en casos de probada urgencia y como paso previo a presentar el pedido formal de extradición. La solicitud de detención será presentada por escrito y será remitida por vía diplomática o en forma directa entre la Cancillería argentina y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

La solicitud de detención deberá contener:
* una clara identificación de la persona reclamada (datos filiatorios, nacionalidad, número de pasaporte, caracteristicas físicas -en lo posible fotográfía-);
* el posible paradero de la persona reclamada, si éste fuere conocido;
* exposición de los hechos: deberá incluirse una descripción cronológica breve pero completa del delito investigado, identificando a los participantes y sus acciones específicas;
* una lista de las infracciones que se le imputan al requerido, incluyendo las citas de los artículos del Código Penal que se hayan infringido;
* indicar la fecha en que se libró la orden de detención y el tribunal del que emanó (en lo posible acompañar copia certificada de la misma);
* exposición de los motivos que fundamenten la urgencia de la solicitud (por ejemplo, que el reclamado cuenta con medios para salir del país y evadirse rapidamente, que puede conocer acerca de los requerimientos vigentes en su contra, etc.). De no quedar acabadamente demostrada la urgencia (no basta con que medie declaración de rebeldía respecto del reclamado), las autoridades de los Estados Unidos no librarán la respectiva orden de detención;
* una declaración de que se enviará el pedido formal de extradición con la correspondiente documentación que lo sustente y en los plazos previstos en el Tratado aplicable.

Este formulario establece los siguientes lineamientos:
Sólo será viable en casos de probada urgencia, y;
Se debe exponer los motivos que fundamenten la urgencia de la solicitud. Tratándose de una medida excepcional si no se demuestra la urgencia no se librará la orden de detención.


La página web de la Academia de la Magistratura también recoge el formulario al que se hace referencia en la página de la Cancillería argentina.

En el caso Mary Lou French, al interponerse a su favor un habeas corpus por que en la petición de detención preventiva no se fundamentó la urgencia, se ordenó su libertad advirtiéndose lo siguiente:

“...IV.-
En cuanto a la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva: El tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América, suscrito en mil novecientos ochenta y dos, aprobado por Ley Nº 7146 de 30 de abril de 1990, y que entró en vigencia con el canje de instrumentos de ratificación el once de octubre de mil novecientos noventa y uno, establece en el art. 11.1."


En caso de urgencia cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar la detención provisional de una persona procesada o condenada. La solicitud para la detención provisional puede efectuarse a través de la vía diplomática o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República de Costa Rica y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América".

En el caso concreto se observa que dentro de la solicitud de arresto provisional con el propósito de extradición de Mary Lou French, visible a folio 6 de expediente judicial, no se indica cuál es la urgencia para el dictado de la prisión preventiva. De igual forma, la Sala verifica que en las resoluciones de las trece horas diez minutos del veinticinco de enero del dos mil y la resolución del siete de febrero del dos mil (expediente judicial folio 97, y ex. Folio 52) no se observan elementos que permitan establecer la urgencia (sic) a la extraditable se le prive de su libertad para concluir el proceso de extradición. Bajo estas circunstancias la amenaza a la libertad es ilegítima y el recurso debe declararse con lugar únicamente en lo relativo a la orden de detención. Por esta razón, la medida cautelar debe dejarse sin efecto, se ordena la libertad inmediata de Mary Lou French...”
[5]

Otra referencia, extraída también de las opiniones jurídicas de la Procuraduría General de Costa Rica respecto de la aprobación del Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República de Paraguay precisa lo siguiente:

“Para ilustración, considérese lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes votos:

“...En efecto, para que a la luz del Tratado proceda la detención, debe estarse en presencia de un "caso urgente". En el expediente principal que se ha tenido a la vista se evidencia que el auto de detención provisional no está fundamentado, ni lejanamente contiene elementos que nos permitan establecer la urgencia con base en la cual se decretó. (…). Es cierto también que en la nota de la Embajada de la República de Colombia, dirigida a nuestra Cancillería, se solicita la detención del recurrente, pero también en ella hay ausencia de elementos justificativos de la medida -excepcional, según el Tratado- que legitimaran su imposición...(…)
”


Nuestra legislación en el caso de la extradición activa señala que procede solicitar el arresto provisorio (detención preventiva) en “casos urgentes y especialmente cuando haya peligro de fuga” (Artículo 527 Arresto provisorio Código Procesal Penal))

En el caso de la extradición pasiva se limita a señalar en su artículo 523 que el “1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando: (…) a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado”

Sin embargo el arresto preventivo que contempla este artículo no es ejecutable al contemplar un grueso error jurídico:

4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.



Es decir que el Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año, caso contrario si el delito tiene prevista una conminación penal menor de un año si puede ordenar la detención preventiva (que son los casos que no ameritan detención y tampoco son extraditables)

Resumiendo, por tratarse de una medida de excepción se debe probar la urgencia.

Conclusión
La detención preventiva es una medida que solo procede en casos de urgencia y debe ser probada, no bastando la simple invocación. La legislación americana no concede la detención preventiva si es que no se ha probado la urgencia.




[1] Exp. 1318-2005-PHC/TC LIMA. Caso: José María Hidalgo Ramírez. www.tc.gob.pe
[2] (Revista Internacional de Política Criminal N°s. 45 y 46 1995. Pag.21.Naciones Unidas. Nueva Cork. 1996.
[3] http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/pronunciamiento/pro_ficha.asp?param6=1&nDictamen=8021
[4] http://www.cooperacion-penal.gov.ar/casos_extrad.htm
[5] (Expediente 00-1059-0007-CO) Procuraduría General de la República. Opinión Jurídica : 095 - J del 05/07/2005 http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/pronunciamiento/pro_ficha.asp?param6=1&nDictamen=13272

viernes, 18 de abril de 2008

Esquema visual del proceso de extradición pasiva - extradiciones solicitadas al Perú



jueves, 17 de abril de 2008

Tratado de Extradición con la República Argentina

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA ARGENTINA


La República del Perú y la República Argentina, deseosas de estrechar sus relaciones y animados por el propósito de facilitar la administración de justicia en la represión de los delitos y de evitar su impunidad, han acordado celebrar un Tratado de Extradición, para lo cual han convenido lo siguiente:

ARTICULO I
OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Los Estados Parte convienen en extraditar, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que han sido imputadas o procesadas o condenadas por las autoridades del Estado Requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.

ARTICULO II
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1.- Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior a un año o una pena más grave, conforme con la legislación de ambos Estados Parte.

2.- Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de que:

A.- las leyes de los Estados Parte clasifiquen el delito en diferente categoría o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados Parte;

B.- el delito se haya cometido parcial o totalmente fuera del territorio del Estado Requirente, siempre y cuando bajo su ordenamiento jurídico, dicho Estado tenga jurisdicción sobre tal hecho. También se otorgará la extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si:

a.- la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente; o

b.- las leyes del Estado Requerido disponen del castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias semejantes.

3.- Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se la concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, aun cuando éste fuere punible con pena privativa de libertad de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.

4.- Cuando el pedido de extradición se refiera a una persona condenada a privación de la libertad por un tribunal del Estado Requirente, por algún delito que merezca la extradición, ésta será otorgada sólo si aun resta por cumplir un periodo de sentencia de por lo menos seis meses.

ARTICULO III

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado Requerido.

ARTICULO IV

MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÖN

1.- La extradición no será concedida:

a.- si la persona reclamada hubiere sido objeto de una resolución firme en el Estado Requerido por el delito motivo de la solicitud de extradición. Sin embargo, si el Estado Requerido ha iniciado un proceso contra esa persona por esos hechos pero no lo ha continuado, la extradición no será denegada siempre que la legislación del Estado Requerido sobre la cosa juzgada permita la reapertura de dicho proceso; y,

b.- si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado Requirente.

2.- La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita constituye un delito político, o conexo con un delito de esta naturaleza.

La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de ese carácter.

A los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos políticos:

a. asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados Parte, o de miembros de su familia;

b. los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de personal diplomático o de otras personas internacionalmente protegidas;

c. el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la paz y seguridad de la humanidad; y,

d. delitos con relación a los cuales ambos Estados Parte tiene la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:

(i) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988;

(ii) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Parte; y,

(iii) la Convención Interamericana Contra la Corrupción.

3.- La extradición no será concedida si el Estado Requerido determina que la solicitud fue presentada con propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, la nacionalidad, la raza, el sexo o la religión de las personas involucradas, o hubiese motivos fundados para suponer que esas razones pueden perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

4.- La extradición tampoco será concedida por el Estado Requerido si el delito que motiva la solicitud fuese previsto exclusivamente en la ley penal militar.

5.- El Estado Requerido no concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido condenada o debiere ser juzgada en el Estado Requirente por un Tribunal de excepción o “ad hoc”.

6.- La extradición podrá ser denegada si la persona reclamada está siendo juzgada en el territorio del Estado Requerido a causa del hecho o hechos objeto de la solicitud.

7.- La solicitud de extradición tampoco será concedida cuando existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden públicos u otros intereses esenciales para el Estado Requerido, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido.

ARTICULO V


PENA DE MUERTE


1.- No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda la solicitud estuvieren sancionados en el Estado Requirente con la pena de muerte.

2.- Sin embargo la extradición podrá ser concedida si el Estado Requirente otorgara seguridades suficientes de que la pena por cumplirse sea la máxima admitida en la ley penal del Estado Requerido.


ARTICULO VI

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

1.- La solicitud de extradición se formulará por escrito y será trasmitida por conducto diplomático.

2.- La solicitud de extradición deberá acompañarse de:

a.- los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;

b.- una relación sumaria de los hechos delictivos y una breve exposición de las etapas procesales cumplidas;

c.- textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;

d.- textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado Requirente; y,

e.- los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en los incisos 3 ó 4 de este artículo, según corresponda.

3.- La solicitud de extradición que se refiera a una persona procesada o imputada por la comisión de un delito deberá también ir acompañada de:

a.- una copia del mandato u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente; y,

b.- una copia del auto de procesamiento o de resolución análoga, si existiera.

4.- Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a.- la copia de la sentencia condenatoria, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;

b.- la información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y,

c.- una copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que resta por cumplir.

5.- Si el Estado Requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días.

ARTICULO VII

LEGALIZACIÓN Y AUTENTICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN

1.- La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen en esa oportunidad o posteriormente, en aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad análoga.

2.- Cuando se acompañen copias de documentos deberán presentarse copias certificadas por las autoridades competentes.

ARTICULO VIII

DETENCIÓN PREVENTIVA

1.- En casos de urgencia, el Estado Requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, o por vía de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL).

2.- La solicitud de detención preventiva contendrá:

a.- una descripción de la persona reclamada;

b.- el paradero de la misma, si se conociere;

c.- una breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;

d.- la mención de la ley o leyes infringidas;

e.- la declaración de la existencia de un mandato de detención, de resolución de culpabilidad, o de sentencia condenatoria contra la persona reclamada; y,

f.- la declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3.- El Estado Requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de la misma.

4.- La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la autoridad competente requerida, vencido el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la detención preventiva, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el artículo VI de este Tratado.

5.- La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud.

ARTICULO IX

DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICION Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA

1.- El Estado Requerido notificará de inmediato al Estado Requirente su decisión sobre la solicitud de extradición.

2.- Si la extradición fuese concedida, los Estados Parte acordarán la fecha y el lugar para la entrega de la persona reclamada. El Estado Requirente deberá trasladar a la persona reclamada en el plazo de treinta días (30) corridos, a partir de la notificación prevista en el párrafo 1 de este artículo.

3.- En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, de conformidad con la legislación del Estado Requerido.

4.- Vencido el plazo sin que se hubiese efectuado el traslado, la persona reclamada será puesta en libertad, y el Estado Requirente no podrá reproducir la solicitud de extradición.

5.- Denegada la extradición total o parcialmente, el Estado Requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado Requirente, remitirá copia de la resolución pertinente.

ARTICULO X

ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

1.- Si fuere concedida la extradición de una persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena en el Estado Requerido, ésta podrá entregar provisoriamente a la persona reclamada al Estado Requirente para que sea sometida a proceso. La persona así entregada será mantenida bajo custodia en el Estado Requirente, y será devuelta al Estado Requerido después de la terminación del proceso contra esa persona, o cuando ya no sea necesaria su presencia según la legislación del Estado Requirente. La entrega provisoria estará sujeta a las condiciones que se acuerden entre los Estados Parte.

2.- El Estado Requerido podrá postergar los trámites de extradición relativos a una persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena en aquel Estado. El aplazamiento podrá continuar hasta que haya terminado el proceso de la persona reclamada o hasta que la persona haya cumplido cualquier condena impuesta.

3.- A los efectos de este Tratado, el aplazamiento del proceso de extradición o la entrega por el Estado Requerido, suspenderá el plazo de la prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieran lugar en el Estado Requirente por el delito o delitos que motivaron la solicitud de extradición.

ARTICULO XI

CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Si el Estado Requerido recibiera solicitudes del otro Estado Parte y de terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la autoridad competente del Estado Requerido decidirá a qué Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado Requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes:

a.- si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un Tratado;

b.- el lugar donde se cometió cada delito;

c.- la gravedad de cada delito;

d.- la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados Requirentes; y,

e.- el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado Requerido.

ARTICULO XII


SECUESTRO Y ENTREGA DE BIENES, DOCUMENTOS Y PRUEBAS

1.- Dentro del límite permitido por la legislación del Estado Requerido, éste podrá efectuar el secuestro y entregar al Estado Requirente todos los bienes, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de bienes, documentos y pruebas, podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.

2.- El Estado Requerido podrá aplazar la entrega de los bienes, documentos y pruebas indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado Requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible.

3- Quedan a salvo los derechos del Estado Requerido o de terceros sobre los bienes entregados.

er detenida ni sometida a proceso o pena en el Estado Requirente excepto por:

a.- el delito por el cual se ha concedido la extradición, o un delito con una denominación diferente o de menor gravedad basado en los mismos hechos por los cuales se concedió la extradición, siempre que dicho delito sea extraditable;

b.- un delito cometido por esa persona después de su entrega; o,

c.- un delito por el cual la autoridad competente del Estado Requerido autorice la detención, el juicio o el cumplimiento de la pena de esa persona. A los fines del presente inciso:

(i) El Estado Requerido podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el artículo VI; y,

(ii) la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado Requirente durante noventa (90) días corridos, o un lapso mayor si el Estado Requerido lo autorizara, en tanto se tramita la solicitud de extradición.

2.- La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo consentimiento del Estado que haya efectuado la entrega.

3.- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirán la detención, el procesamiento o el cumplimiento de la pena de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona:

a.- abandonara el territorio del Estado Requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o,

b.- no abandonara el territorio del Estado Requirente en el plazo de veinte (20) días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.

ARTICULO XIV

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA


El Estado Requerido podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con asistencia letrada y ante la autoridad judicial de ese Estado, prestare su expresa conformidad de ser entregada al Estado Requirente, después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda.


ARTICULO XV

TRÁNSITO

1.- Cualquiera de los Estados Parte podrá autorizar, a solicitud del otro, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Ministerio de Justicia de la República del Perú o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.

2.- No se requerirá autorización si un Estado Parte traslada a una persona entregada a la misma por un tercer Estado, utilizando un medio de transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Parte. En caso de un aterrizaje no programado en el territorio de un Estado Parte, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis (96) horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado Parte en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona por ser trasladada en tanto se efectúe el tránsito.


ARTICULO XVI

REPRESENTACIÓN Y GASTOS

1.- El Estado Requerido deberá asesorar y asistir al Estado Requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses, con relación a los trámites de extradición en el Estado Requerido.

2.- El Estado Requirente sufragará los gastos relativos al traslado de la persona reclamada a ese Estado Parte. El Estado Requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición.

3.- Ninguno de los Estados Parte presentará reclamos pecuniarios contra los derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.


ARTICULO XVII

CONSULTA

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Ministerio de Justicia del Perú podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.


ARTICULO XVIII

APLICACIÓN

1.- Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.

2.- Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme con las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo, el 23 de enero de 1889.


ARTICULO XIX

DISPOSICIONES FINALES

1.- El presente Tratado estará sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar a la brevedad posible.

2.- Este Tratado entrará en vigor el día siguiente al de la fecha de Canje de los instrumentos de ratificación.

3.- El presente Tratado suspenderá a los efectos de la extradición, la aplicación entre los Estados Parte del Título I “De la Jurisdicción”, el Título III “Del régimen de la extradición”, el Título IV “Del procedimiento de extradición” y el Título V ” De la Prisión Preventiva” del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo, el 23 de enero de 1889.

4.- Cualquiera de los Estados Parte podrá denunciar el Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación por escrito al otro. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de dicha notificación.

Hecho en Buenos Aires, a los once días del mes de junio de dos mil cuatro, en dos originales, en idioma castellano siendo ambos igualmente válidos.


Por la República del Perú Por la República Argentina

Tratado de Extradición con la República del Ecuador

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR

La República del Perú y la República del Ecuador, en lo sucesivo también “los Estados Parte”.

Deseando intensificar la cooperación entre los dos Estados en la represión del delito;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

OBLIGACION DE EXTRADITAR

Los Estados Parte convienen en extraditar, de acuerdo con sus legislaciones internas, con las disposiciones del presente Tratado y en base al principio de reciprocidad cuando sea el caso, a aquellas personas que se hallen en el territorio del Estado requerido, que habiendo sido penalmente procesadas hayan merecido un mandamiento de detención en su contra, o una orden de prisión preventiva, o una condena o pena privativa de libertad, aunque no se hallen ejecutoriadas; dictadas por las autoridades judiciales competentes del Estado requirente, por la comisión de un delito que dé lugar a la extradición.

ARTICULO II

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa de la libertad superior a un año, conforme a la legislación de los Estados Parte.

2. También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, siempre que, por sí mismas, constituyan infracción punible, de acuerdo con la legislación de los Estados Parte.

3. Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de:

a) que las leyes de los Estados Parte clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se la considere delictiva en ambos Estados, de conformidad con sus legislaciones;

b) que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico; o

4. La concesión de la extradición por un delito o delitos que den lugar a la misma también comprenderá cualquier otro especificado en la solicitud, si éste fuere conexo o concurrente con los que hayan motivado la extradición, aun cuando la pena privativa de libertad imponible al delito conexo o concurrente fuere de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.

ARTICULO III

MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICION

1. La extradición no será concedida:

a) si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho de que las autoridades judiciales del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos;

b) si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación de ambos Estados; o

c) en los casos que se contravenga a la legislación interna del Estado requerido.

2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político.

3. En ningún caso y por ningún motivo, ni aun por alegarse que se trata de un delito político, podrá negarse la extradición de la persona acusada del cometimiento de las siguientes infracciones:

a) El magnicidio o la tentativa o cualquier delito cometido contra la vida de un Jefe de Estado o de algún miembro de su familia;

b) Aquellos delitos que de acuerdo a lo estipulado en la legislación interna de los Estados Parte causen grave conmoción social, o alteren el orden constituido, o la seguridad de uno de los Estados;

c) El genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948;

d) Delitos con relación a los cuales ambos Estados tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:

(i) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados, según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988;

(ii) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados; y

(iii) los delitos por corrupción a que se refiere la Convención Interamericana contra la Corrupción, hecha en Caracas, el 21 de marzo de 1996.

e) Los delitos comunes; o

f) La tentativa para cometer cualesquiera de los antedichos delitos, la conspiración, la proposición, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como por la participación o asociación para su perpetración, cuando estos actos constituyan delitos por sí mismos.

4. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando se trate de delitos militares tipificados por su ley penal militar, sin perjuicio de lo establecido en Tratados Internacionales que hayan sido suscritos o ratificados y se encuentren vigentes.

5. El Estado requerido podrá, así mismo, denegar la extradición de la persona reclamada, si habrá de temer que ésta será juzgada o sancionada en el Estado requirente por una autoridad que no le fuere competente o, con arreglo a un procedimiento de excepción.

ARTICULO IV

PENA DE MUERTE

Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido, la Autoridad competente del Estado requerido denegará la extradición. No obstante, el Estado requirente podrá insistir en su pedido si rinde las garantías suficientes al Estado requerido, de que la persona reclamada no será ejecutada, aun cuando la pena haya sido impuesta por los Tribunales del Estado requirente.

ARTICULO V

SOLICITUD DE EXTRADICION Y DOCUMENTACION REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.

2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por:

a) los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;

b) la exposición de los hechos delictivos que se le imputan al reclamado y la historia procesal del caso;

c) los textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;

d) los textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado requirente; y

e) una copia del mandamiento de detención u orden de prisión preventiva, emanados de un juez del Estado requirente.

3. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a) copia del fallo condenatorio, constancia dictada por autoridad judicial competente que acredite que la persona reclamada ha sido declarada culpable;

b) información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y

c) copia de la sentencia dictada, si la persona reclamada ha sido condenada y, si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

4. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.

ARTICULO VI

ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACION

1. Los documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de extradición cuando:

a) se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o

b) se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.

2. En caso que existan documentos que hayan sido preparados en idioma distinto al español, éstos deberán ir acompañados de la traducción correspondiente, debidamente certificada y legalizada.

ARTICULO VII

DETENCION PREVENTIVA

1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar medidas cautelares como la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático.

2. La solicitud de detención preventiva contendrá:

a) una descripción de la persona reclamada;

b) el paradero de la misma, si se conociera;

c) una breve exposición de los hechos relevantes del caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;

d) detalle de la ley o leyes infringidas;

e) copia del mandato judicial de detención u orden de prisión preventiva dictado por el juez del Estado requirente contra la persona reclamada; y

f) declaración en el sentido de que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3. El Estado requerido tramitará la solicitud de privación de la libertad como medida cautelar de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación interna y a su falta según las normas o espíritu del presente Tratado. El Estado requerido deberá dar respuesta al Estado requirente sobre la petición, en el plazo máximo de 30 días a contarse desde la fecha de su presentación formal, expresando las razones para concederla o negarla.

4. La persona detenida provisionalmente será en todo caso puesta en libertad, si dentro del plazo de 40 días de efectuada la detención no se hubiere presentado la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo V.

5. La revocatoria de la medida cautelar de la persona reclamada no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud.

ARTICULO VIII

DECISION RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICION Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA

1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición en el plazo máximo de 90 días a contarse desde la fecha de entrega de la solicitud. El Estado requerido dará el trámite a la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación interna y a falta de ella en las normas del presente Tratado y su espíritu; y deberá comunicar sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte con respecto a tal solicitud.

2. Concedida la extradición, los Estados Parte convendrán sobre la fecha y el lugar donde se entregará a la persona reclamada. Si esta persona no hubiese sido trasladada del territorio del Estado requerido en el plazo establecido, a consecuencia de una negligencia imputable al Estado requirente, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido, posteriormente y por tal motivo, denegar la extradición por el mismo delito.

3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado Parte afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido.

4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa, debiendo remitir copia de su resolución al Estado requirente.

5. El Estado requirente podrá pedir la reconsideración de la negativa de extradición hecha por el Estado requerido; y éste podrá atender la solicitud y reexaminar los fundamentos jurídicos que presentare el Estado requirente. La respuesta a la solicitud de reconsideración deberá ser fundamentada.

ARTICULO IX

ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de extradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado un proceso judicial o que esté cumpliendo una condena por un delito diferente en ese Estado. El aplazamiento se prolongará hasta que haya concluido el proceso judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento, de conformidad con este párrafo.

2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado proceso judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del proceso penal por delitos cometidos en su territorio. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del proceso incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los dos Estados.

ARTICULO X

CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Parte y de terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, el Estado requerido decidirá a cuál Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes:

a) si las solicitudes han sido presentadas con arreglo a un Tratado suscrito con ese Estado;
b) el lugar donde se cometió cada delito;
c) los intereses respectivos de los Estados requirentes;
d) la gravedad de cada delito;
e) la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes;
f) el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido; y
g) la nacionalidad de la persona reclamada.

ARTICULO XI

INCAUTACION Y ENTREGA DE BIENES

1. Si lo permitiere la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los bienes, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de bienes podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.

2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible.

3. Adicionalmente, para los efectos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, el Estado requirente deberá contar con el mandamiento judicial correspondiente dictado por autoridad competente.

4. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados.

ARTICULO XII

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada por un delito distinto al que haya motivado la extradición, salvo que se trate de:

a) un delito que esté constituido por los mismos hechos delictivos por los que se concedió la extradición o se trate de un ilícito comprendido dentro de los delitos establecidos en el Artículo II de este Tratado;

b) un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición y que, asimismo, esté contemplado dentro de los delitos que según este Tratado dan lugar a la extradición;

c) un delito cometido con posterioridad a la entrega de la persona; o

d) un delito con respecto al cual el Estado requerido manifieste su consentimiento.

Para el efecto, el Estado requerido podrá exigir la remisión de los documentos establecidos en el Artículo V.

2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado, no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirán la detención, el procesamiento o sanción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona:

a) abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o

b) no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.

ARTICULO XIII

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA

Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite.

ARTICULO XIV

TRANSITO

1. Cualesquiera de los dos Estados podrá autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito por su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Gobierno y Policía de la República del Ecuador; según sea el caso.

Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.

2. No se requerirá autorización si uno de los Estados Parte está transportando a una persona entregada a él por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado. En caso de aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Parte, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona a ser trasladada hasta tanto se efectúe el tránsito.

CAPITULO XV

REPRESENTACION Y GASTOS

1. El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses, en relación con los trámites de extradición en el Estado requerido.

2. El Estado requirente sufragará todos los gastos relativos a la extradición de la persona reclamada a ese Estado, debiendo el Estado requerido comunicar de cualquier gasto adicional en ese Estado, relacionado con los procedimientos de extradición.

3. El Estado requerido podrá solicitar al Estado requirente, el reembolso de los gastos derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.

ARTICULO XVI

CONSULTA

La Corte Suprema de Justicia del Perú y la Corte Suprema de Justicia del Ecuador podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.

ARTICULO XVII

APLICACION

Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:

a) a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y

b) a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Parte.

ARTICULO XVIII

DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación de acuerdo con los requisitos exigidos en las respectivas legislaciones internas de los Estados Parte para su vigencia y entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de los instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearán a la brevedad posible.

2. Cualesquiera de los Estados Parte podrá denunciar el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación escrita al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado, en Quito, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil uno, en dos originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente válidos.

JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Relaciones Exteriores de la
República del Perú

HEINZ MOELLER FREILE
Ministro de Relaciones Exteriores de la
República del Ecuador