5. Su tratamiento a nivel de instrumento internacional
En cuanto a la
evolución histórica del TPC como institución con base legal convencional, Klein
L. (2011) refiere que fue empleado por
primera vez en 1951, cuando se celebró el primer tratado sobre transferencia de
presos civiles entre Líbano y Siria (p.13).
En 1961, entre
los convenios firmados por Francia con sus ex colonias africanas, se insertaron
cláusulas que establecían que la persona natural de uno de los Estados,
condenada a pena de prisión en el otro Estado, a requerimiento deberá ser
remitida a las autoridades del Estado del cual es ciudadana, aunque en este
caso no se mencionaba a la voluntad del interno y cuyo criterio obedecía más
bien a una desconfianza hacia los órganos judiciales y carcelarios de las ex
colonias (Piompo, p. 224).
Respecto a
América el primer tratado de traslado de condenados fue entre los Estados
Unidos de América y México, celebrado el 25 de noviembre de 1976, el cual
permitió a ciudadanos de uno u otro Estado cumplir las sentencias penales en su
respectivo país (Klein Vieira p. 14). Tres años más tarde, el Perú suscribió un
tratado con los Estados Unidos de América denominado “Tratado entre la
República del Perú y Estados Unidos de América sobre cumplimiento de condenas
penales”, suscrito el 6 de julio de 1979. Al año siguiente, 22 de abril de
1980, se suscribió el Tratado con Canadá titulado “Tratado entre el Gobierno de
la República del Perú y el Gobierno de Canadá sobre ejecución de sentencias
penales”.
6. Incorporación en nuestra ley interna
En el caso del
Perú, el sistema incaico conoció la pena de muerte y penas corporales, como la
flagelación, la paliza, los azotes, bebida de orina, y la justicia era verbal y
sumaria por lo cual no se justificaban las detenciones prolongadas (Vega SG p.
167) sino que la cárcel era para asegurar el cumplimiento de la pena, sin dejar
de mencionar que tenían una función intimidatoria por la cantidad de animales
salvajes con los que se debía convivir.
La Colonia se
implementó un régimen similar a la Corona, la República a su vez no observó
mayor cambio, hasta la suscripción del tratado de traslado de personas
condenadas con los Estados Unidos de América que entró en vigencia en 1980.
El Código de
Ejecución Penal (Decreto Legislativo 330) de 1985, estableció que el tratado
era la fuente que sustenta la solicitud de traslado de personas condenadas.
Antes de esa fecha (1985) los Tratados suscritos eran solamente dos: Estados
Unidos de América (vigente desde 21.7.1980) y Canadá (vigente desde 23.7.1980).
Hacia el año 1991, ya se había suscrito Tratado de Transferencia de personas
condenadas con España (vigente desde 9.6.1987).
El Código de
Ejecución Penal (Decreto Legislativo 654) publicado el 2.8.1991, no cambió la
situación y siguió consagrando al Tratado como única Fuente Legal para
sustentar el traslado[1].
El artículo VII del Título Preliminar decía: “Ejecución de la pena del
condenado extranjero”. Bajo el imperio
de esta norma se suscribió un Acuerdo sobre Transferencia de Personas
Condenadas con Bolivia (vigente desde 17.11.1997) y estaba por entrar en
vigencia el Tratado con Italia sobre Transferencia de Personas Condenadas.
La modificatoria
del artículo VII por el artículo único de la Ley 27090, publicada el 22.4.1999,
consagra un nuevo sistema: tratados y principio de reciprocidad como fuente
legal[2].
Pero, la
modificatoria no solamente abarcó el principio de reciprocidad como nueva
fuente legal, sino que fue más allá: incorporó causales de denegatorias sobre
la base de la gravedad de ciertos delitos: condenados por delitos de terrorismo, terrorismo agravado, atentado
contra la seguridad nacional y traición a la patria. Así también formas
agravadas de participación:
cabecilla o dirigente de una organización destinada al
tráfico ilícito de drogas.
Así llegamos al
nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), publicado el 29 de julio
de 2004, cuyo Libro Séptimo “La Cooperación Judicial Internacional” entró en
vigencia el 1 de febrero de 2006, que establece como fuentes legales para la
cooperación judicial internacional -entre ellas al traslado de personas
condenadas-, a los tratados y en su defecto, al principio de reciprocidad, sin
señalar exclusión de delitos.
7. Bibliografía
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forma de cooperación penal internacional en el Mercosur. Revista Da
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http://revistaejuse.tjse.jus.br/revistaejuse/index.php/revista_da_ejuse/article/view/291.
Pp. 85-132.
Vega
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Perú. Derecho PUCP. Revista de la Facultad de Derecho, n. 31, 1973, Pp.
163-194.
[1] Artículo VII.- El condenado
extranjero puede cumplir en su país de origen o en el de su residencia habitual
la pena impuesta por Juez peruano, de acuerdo a los Tratados de la materia.
[2] "Artículo VII.- La transferencia de personas extranjeras o
nacionales condenadas por jueces peruanos para el cumplimiento de las penas
impuestas en su país de origen o en el de su residencia habitual se regirá por
los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia y el principio de
reciprocidad por razones humanitarias y leyes respectivas.
No se autorizará la transferencia de
aquellos que se encuentren condenados por delitos de terrorismo, terrorismo
agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria o del
agente que actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al
tráfico ilícito de drogas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o
Convenios Internacionales en los que el Perú es parte.
La transferencia se autorizará mediante
Resolución Suprema."




