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domingo, 14 de abril de 2013

Jurisprudencia sobre prescripción para reos contumaces

EXP. N.° 03681-2010-PHC/TC

LIMA

ERNESTO CÉSAR
SCHÜTZ LANDÁZURI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los  20 días del mes de abril de 2011, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Urviola Hani y Beaumont Callirgos, y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se acompañan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Manuel Mori Castro contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 286, su fecha 2 de setiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda respecto de la resolución de fecha 1 de octubre de 2001; e infundada la demanda respecto de la resolución de fecha 21 de noviembre de 2006.

 ANTECEDENTES

Mediante demanda de fecha 21 de abril de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 28 de abril de 2010, don Mario Manuel Mori Castro interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ernesto César Schütz Landázuri, contra la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima, solicitando que se declaren inaplicables y sin efectos jurídicos la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, que suspendió los términos prescriptorios de la acción penal, y la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, en los extremos que dispone ampliar el auto de apertura de instrucción para incorporar el delito de asociación ilícita para delinquir y calificar al favorecido como cómplice primario en el delito de peculado.

Refiere que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran los derechos a la libertad individual y a la debida motivación de las resoluciones judiciales del favorecido, así como el principio de legalidad, porque la orden de suspensión de la prescripción ha sido dictada sin que exista una cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, a pesar de que así lo dispone el artículo 84º del Código Penal y porque los argumentos para ampliar el auto de apertura de instrucción con la finalidad de incluir el delito de asociación ilícita para delinquir no se condicen con la definición del tipo penal dada por el Tribunal Constitucional, sino con la definición sobre la participación delictiva.

Con fecha 4 de mayo de 2010 se tomó la declaración de don Mario Manuel Mori Castro, quien se ratificó en la demanda, añadiendo que la argumentación de la resolución que amplía el auto de apertura de instrucción está confundiendo el delito de asociación ilícita para delinquir con la participación delictiva, pues no existe prueba ni indicio para sostener ello en contra del favorecido y que la calificación del favorecido como cómplice primario en el delito de peculado carece de una debida motivación.

El Procurador Público Adjunto para los asuntos constitucionales de Poder Judicial contesta la demanda señalando que la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 declaró la suspensión de la prescripción porque preexistía el cuaderno de extradición del favorecido y que la Resolución de fecha 1 de octubre del 2001, que dispone ampliar el auto de apertura de instrucción, se encuentra debidamente motivada en lo formal y sustancial.

Con fecha 24 de mayo de 2010 se tomó la declaración de la jueza del Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima, doña Ángela Bascones Gómez Velásquez, quien señala que resulta legítimo que el Estado ejerza su potestad punitiva y que la ampliación del auto de apertura de instrucción ha sido dictada conforme a lo que prescribe el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

Con fecha 24 de mayo de 2010 la vocal de la Tercera Sala Penal Especial de Lima, doña Araceli Denyse Baca Cabrera, contesta la demanda señalando que la Sala Penal emplazada ha dictado la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 conforme al artículo 84° del Código Penal.

El Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 2 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda en el extremo en que se solicita la inaplicación de la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, por considerar que no es una resolución judicial firme conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, e infundada en el extremo en que se solicita la inaplicación de la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, por estimar que ésta se expidió conforme al artículo 1º de la Ley N.º 26641 y al artículo 84º del Código Penal.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.        La demanda tiene por finalidad que se declare inaplicables: i) la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, emitida por la Sala Penal emplazada, que dispuso suspender los términos prescriptorios de la acción penal instaurada contra el favorecido por los delitos de asociación ilícita para delinquir, peculado y tráfico de influencias; y ii) la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, emitida por el Juzgado Penal emplazado, en los extremos que dispone ampliar el auto de apertura de instrucción para incluir al favorecido como cómplice primario en el delito de peculado y como autor en el delito de asociación ilícita para delinquir.

Corresponde precisar que la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, es una resolución judicial firme, dado que contra ella el abogado defensor del favorecido interpuso recurso de apelación conforme se observa a fojas 226, y éste fue declarado improcedente mediante la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2006, obrante a fojas 233, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.



§. Prescripción de la acción penal: suspensión

2.        Sobre la prescripción de la acción penal, este Tribunal en la STC 07451-2005-HC/TC ha precisado que su fundamento constitucional se encuentra tanto en el último párrafo del artículo 41º como en el artículo 139º, inciso 13, de la Constitución y que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y con ello la responsabilidad del autor o autores del delito investigado.

En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, sentencia del 22 de noviembre de 2007, subrayó que:

111. La prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. Resaltado nuestro.

En el presente caso no opera la exclusión de prescripción, porque no se satisfacen los supuestos de imprescriptibilidad reconocidos en instrumentos internacionales, ya que al favorecido no se le imputan graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional.

3.        En los considerandos octavo y noveno de la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, la Sala Penal emplazada expone las razones para suspender la prescripción de la acción penal, cuyo texto señala:

OCTAVO: En atención al principio de favorabilidad y a la circunstancia de que el juzgamiento del acusado depende de la extradición, resulta legitimo optar por suspender el plazo prescriptorio de la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, pues el imputado, conocedor de las consecuencias de su conducta procesal, incurrió en la causal de contumacia legislada anteladamente, y por ende, consciente de su prohibición y efectos jurídicos.

NOVENO: No está de más señalar que con esta opción, no se vulnera derecho constitucional reconocido al imputado, en la medida que no se restringe de manera arbitraria su libertad personal ni derechos conexos a ella; por lo que resulta razonable y compatible con la potestad punitiva del Estado, suspender el plazo prescriptorio de la acción penal, desde el momento de la declaratoria de contumacia que nos ocupa.

4.        Para analizar la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, debe recordarse que en uniforme y reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que existen causas establecidas en la ley que tienen por efecto interrumpir o suspender el plazo de prescripción de la acción penal. La interrupción y la suspensión del plazo se distinguen en el hecho de que, producida la interrupción, el plazo vuelve a contabilizarse. En cambio, la suspensión solo detiene el cómputo del plazo y, superada la causal de suspensión, el plazo transcurrido se mantiene y se continúa contabilizando.



A diferencia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, la suspensión no cuenta con causales establecidas en el Código Penal, sino que dispone en su artículo 84º del Código Penal, que:

Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquél quede concluido. Resaltado nuestro.

Teniendo en cuenta lo señalado, puede concluirse que la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal se presenta cuando: i) preexiste o surge ulteriormente una cuestión jurídica controvertida que impida la iniciación o la continuación del proceso penal; y ii) la decisión del otro procedimiento distinto incida sobre la iniciación o la continuación del proceso penal.

Algunos ejemplos pueden aclarar los supuestos en los que resulta legítimo suspender la prescripción de la acción penal. Así tenemos que en la STC 04118-2004-HC/TC este Tribunal precisó que la cuestión prejudicial y la prerrogativa del antejuicio político son causales de suspensión de la prescripción de la acción penal.

5.        La motivación esgrimida en la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 no es conforme con el supuesto previsto en el artículo 84º del Código Penal, para que legítimamente se declare la suspensión de la prescripción de la acción penal. Este Tribunal considera que su motivación es arbitraria, por cuanto no justifica adecuadamente las razones por las cuales debe suspenderse el plazo de prescripción de la acción penal y porque la contumacia no puede ser entendida como otro procedimiento ajeno y distinto al proceso penal, para que pueda justificarse la suspensión de la prescripción de la acción penal. Tampoco resulta racional considerar que la contumacia en el caso del favorecido incida en la iniciación del proceso penal que se le sigue.

Además, debe tenerse presente que en las SSTC 04118-2004-HC/TC y 07451-2005-PHC/TC se estableció que “tratándose de reos contumaces, los plazos de prescripción se interrumpen si es que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho”. Resaltado agregado.

6.        En tal escenario, este Tribunal considera que la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida que su argumentación no es acorde con lo prescrito en el artículo 84º del Código Penal, ya que ordenó –mecánicamente– la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal sobre la base de una declaratoria de contumacia, sin tener presente que en la STC 04959-2008-PHC/TC se precisó que “la Ley N.º 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso”.

Por consiguiente, este extremo de la demanda tiene que ser estimado.



§. Asociación ilícita y cómplice primario en el delito de peculado

7.        Con relación al cuestionamiento de la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, este Tribunal considera que lo decidido en ella no incide ni limita el ejercicio del derecho a la libertad individual del favorecido, por lo que corresponde declarar su improcedencia.

No obstante, este Tribunal considera pertinente precisar que para analizar la comisión del delito de asociación ilícita debe tenerse en cuenta la STC 04118-2004-HC/TC, así como la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Exp. N.º 20-2003-A.V. (Caso Mobetek).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, por haberse comprobado la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia,     NULA la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, que suspendió los términos prescriptorios de la acción penal.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001.

Publíquese y notifíquese.
SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ



VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y BEAUMONT CALLIRGOS

Con el debido respeto por la posición en mayoría, discrepamos de ella por las razones que a continuación exponemos:

1.  El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable y sin efecto jurídico: 1) el auto ampliatorio de instrucción de fecha 1 de octubre de 2001, por el que se imputa al favorecido, don Ernesto César Schütz Landázuri, el delito de asociación ilícita para delinquir y se le cambia la calificación jurídica de cómplice secundario a la de cómplice primario respecto del delito de peculado (Expediente N.º 44-2001); y 2) la resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 (Expediente N.º 036-2001) por la que se dispuso suspender los términos prescriptorios del proceso penal contra el favorecido. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de legalidad.

2. Conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, la firmeza de la resolución cuestionada constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra una resolución judicial. Ello implica que antes de interponerse la demanda es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richi Villar de la Cruz).


3. Respecto al cuestionamiento de la resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 (expediente N.º 036-2001) expedida por la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que dispone la suspensión de los términos prescriptorios, se aprecia a fojas 226 de autos que el recurrente interpuso recurso de apelación; sin embargo, al presentar fuera del plazo de ley los fundamentos de la referida apelación (entendida como recurso de nulidad), el recurso fue declarado improcedente por extemporáneo por resolución de fecha 14 de diciembre de 2006, a fojas 233 de autos. En consecuencia, resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, pues se dejó consentir la resolución que supuestamente causa agravio al favorecido.

4. En cuanto a la supuesta falta de motivación de la resolución de fecha 1 de octubre del 2001 (fojas 202), por la que se amplía el auto de apertura de instrucción de fecha 13 de junio del 2001, al comprender al favorecido como cómplice primario en el delito contra la administración pública, peculado e incluyendo el delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir, en el proceso penal N.º 44-2001 seguido contra el favorecido y otros; el Tribunal Constitucional ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

5. Asimismo, en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…)”.

6. El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece, como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción, que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

7. En el caso de autos, según se aprecia a fojas 202 de autos, en el  considerando primero se hace una descripción de los hechos por los cuales procedía la ampliación del auto de apertura de instrucción, mientras que en los considerandos tercero y cuarto se analiza la participación del favorecido en el delito de peculado, lo que determinó el cambio de la calificación jurídica de cómplice secundario a la de cómplice primario; asimismo, en el considerando sexto se analizan los hechos expuestos en el considerando primero y que determinaron una nueva imputación en contra del favorecido, como es el delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir. De ello se concluye que la resolución de fecha 1 de octubre del 2001 se encuentra suficientemente motivada, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

Por estas razones, nuestro voto es por:

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 3.

2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 7, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de legalidad.

Sres.

URVIOLA HANI
BEAUMONT CALLIRGOS


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por los fundamentos siguientes:

Del Petitorio

1.    Con fecha 21 de abril 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ernesto Cesar Shutz Landazuri contra la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, que suspendió los términos prescriptorios de la acción penal y la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, en los extremos que dispone ampliar el auto de apertura de instrucción para incorporar el delito de asociación ilícita para delinquir y calificar al favorecido como cómplice primario en el delito de peculado, puesto que se está afectando sus derechos a la libertad individual y a la debida motivación de las resoluciones judiciales del favorecido, asi como el principio de legalidad.

Extremos cuestionados

2.    Tenemos así que la demanda tiene 2 extremos a efectos de que se declare la nulidad de: a) La Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, emitida por la Sala Penal emplazada, que dispuso suspender los términos prescriptorios de la acción penal instaurada contra el favorecido por los delitos de asociación ilícita para delinquir, peculado y tráfico de influencias; y b) La Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, emitida por el Juzgado Penal emplazado en el extremo que dispone ampliar el auto de apertura de instrucción para incluir al favorecido como cómplice primario en el delito de peculado y como autor en el delito de asociación ilícita para delinquir.

Análisis del caso

3. Respecto al primer extremo de la demanda, esto es el cuestionamiento a la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, que dispuso suspender los términos prescriptorios de la acción penal instaurada contra el favorecido, es preciso expresar que este Colegiado advierte que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que la resolución judicial cuya inconstitucionalidad se denuncia cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría el derecho a la libertad individual, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz], puesto que de fojas 233 se observa que el recurrente interpuso recurso de apelación fuera del plazo establecido por ley siendo por ello declarado improcedente, lo que implica que no impugnó la resolución cuestionada vía proceso de habeas corpus conforme a ley, consintiendo su contenido. Por consiguiente, la reclamación de este extremo de la demanda resulta improcedente en sede constitucional conforme a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional; máxime si conforme a los hechos de la demanda.

4.    Respecto al segundo extremo de la demanda, esto es el cuestionamiento a la Resolución Judicial de fecha 1 de octubre de 2001 –ampliación del auto de apertura de instrucción en el que se incluye al favorecido como cómplice primario en el delito de peculado y como autor en el delito de asociación ilícita para delinquir–, debo expresar que el Código Procesal Constitucional,  Ley 28237,  en el artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial, debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos, caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional, y también todos los autos que en la calificación de demandas civiles las admita a trámite.

5.    En reiteradas oportunidades he expresado que se debe tener en cuenta que tratándose del cuestionamiento del auto que abre el proceso penal (o su ampliatorio) con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. El mandato de detención provisorio se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando al efecto el Artículo 135° del Código Procesal Penal, taxativamente,  los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

6.    En consecuencia, la medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad personal; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal. Por otro lado, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción o amplia ésta contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso para lo que resultaría vía idónea la del amparo reparador y no la del hábeas corpus.

7.    Asimismo es preciso señalar que nos encontramos ante un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique al favorecido como responsables de la comisión de los delitos instruidos, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia porque no resulta posible al juez ordinario determinar su responsabilidad penal, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.

8.    Asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses, pues como hemos reiterado el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo habilita de manera excepcional la vía constitucional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

9.    Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por el Juez competente, pues ello significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso.

10.    En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente por cuanto a) la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 no tiene la calidad de firme; y b) la ampliación del auto de apertura de instrucción contra el favorecido no constituye la resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual, esto es, que no constituye el pronunciamiento judicial firme que incida de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal, habilitando de ese modo su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus. Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada por improcedente.

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

Lima 20 de abril de 2012
S.
VERGARA GOTELLI

martes, 12 de enero de 2010

V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales. Acuerdo Plenario sobre Prescripción en el caso que concurra con circunstancia agravante


Un tema fundamental en extradición es el referido a la Prescripción de la acción o de la pena. La prescripción ataca el justo título que debe acompañar a toda petición de extradición. El Acuerdo Plenario aborda el tratamiento de la prescripción cuando concurre con una circunstancia agravante por la condición del sujeto activo (funcionario público)



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES
PERMANENTE Y TRANSITORIAS
ACUERDO PLENARIO N° 8-2008/CJ-116

FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL ART. 46°-A Y ART. 49° DEL CP.

Lima, trece de noviembre de dos mil nueve.-


Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

1°. Las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa número 221-2009-P-PJ, del 5 de agosto de 2009, con el apoyo del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.

2°. Para estos efectos se realizaron varios encuentros previos con los Secretarios, Relatores y Secretarios de Confianza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y tres reuniones preparatorias sucesivas con los señores Jueces Supremos de lo Penal a fin de delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse, luego de una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría Técnica, luego de los debates correspondientes, se estableció el día de la fecha para la realización del V Pleno Jurisdiccional Penal, aprobado por Resolución Administrativa número 286-2009-P-PJ, del 12 de octubre de 2009, y se concretaron los temas, de derecho penal y procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. De igual manera se designó a los señores Jueces Supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. Además, se estableció que el Juez Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente.

3°. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las distintas resoluciones de los Tribunales Superiores y Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre los alcances de la aplicación del artículo 46°-A y el artículo 49° del Código Penal –en adelante, CP- en la prescripción de la acción penal. En específico, el problema a tratar incide en la implicancia cuantitativa que tienen las circunstancias agravantes previstas en los artículos 46º-A y 49°, último inciso del primer párrafo, CP a efectos de su cómputo en el plazo de la prescripción de la acción penal, por cuanto, éstas incrementan, en el primer caso: en un tercio la pena por encima del máximo legal de pena fijado para el delito cometido; y en el segundo: en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.

4°. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116° de la LOPJ, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. En atención a la complejidad y singulares características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas que se invocaron como base de la discusión, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para configurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en concordancia con la función de unificación jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial.

5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se ratificó como ponente al señor CALDERÓN CASTILLO, quien expresa el parecer mayoritario del Pleno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. Los artículos 46° -A y 49° CP.

6°. El artículo 46º-A CP regula una circunstancia agravante genérica por la condición del sujeto activo –funcionario público-. El texto legal de dicha norma fue introducido por la Ley número 26758, del 14 de marzo de 1997, modificado por el Decreto Legislativo número 982, del 22 julio de 2007. El referido artículo 46°-A CP posibilita al Juez incrementar la pena hasta un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido –segundo párrafo del artículo mencionado-. Asimismo fija un límite, al precisar que ésta no puede exceder del máximo de pena privativa de libertad temporal establecida en el artículo 29° CP –35 años–.

La norma penal, que es de naturaleza abstracta – concreta, fija criterios adicionales propios y legitimadores del incremento de una mayor culpabilidad por el hecho –con la consiguiente agravación de la pena–. Así la ostentación de una determinada condición profesional, incrementará la culpabilidad, cuando existe una relación interna (innere Beziehung) entre la profesión o posición del sujeto y el propio hecho delictivo. Empero, no existe un principio jurídico general según el cual los integrantes de determinados grupos profesionales tengan un deber intensificado de comportarse de conformidad con la norma. [JESÚS MARÍA SILVA SÁNCHEZ: Teoría de la determinación de la pena como sistema (dogmático): Un primer esbozo, página 4]. Acorde con dicho criterio nuestra norma penal –artículo 46º-A CP–, se sujetará a dichas exigencias: subjetivo y objetivo. Se incrementara la pena, sólo si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible, o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público o cuando el sujeto haya desempeñado cargos –haber sido autoridad, funcionario o servidor público– y se aprovecha de los conocimientos adquiridos en el ejercicio de su función para cometer el hecho punible. Y cuando el sujeto activo, desde un establecimiento penitenciario –se entiende privado ya de su libertad–, comete en calidad de autor o partícipe el delito de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, trata de personas, terrorismo, extorsión o secuestro (de conformidad al segundo y tercer párrafo de la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo número 982). Aunque con los criterios fijados, se tendrá que tener especiales consideraciones con la última referencia.

7°. El artículo 49° CP, cuyo texto fue modificado por la Ley número 26683, del 11 de noviembre de 1996, prevé el denominado delito continuado: sucesivas violaciones de la misma ley, igual o semejante, cometidas con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, consideradas como un solo delito “continuado”. Asimismo, identifica en el último inciso de su primer párrafo la denominada circunstancia agravante específica por pluralidad de personas perjudicadas por el delito continuado: el “delito masa”. En este último caso hace referencia al supuesto en el que con las sucesivas violaciones de la misma ley –delito continuado- por parte del agente, hubieran resultado perjudicadas una pluralidad de personas; supuesto en el que el Juez aumentará la pena hasta un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.

El delito continuado consiste en la realización de acciones similares u homogéneas en diversos momentos pero que transgreden el mismo tipo legal [RAÚL PEÑA CABRERA, autor citado por FELIPE VILLAVICENCIO TERREROS: Derecho Penal Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2006, página 686]. Ello implica que aquellas conductas entre las que existe relación de continuidad deben ser percibidas como parte de un único fenómeno global [RAMÓN RAGUÉS Y VALLÉS: La prescripción penal: fundamentos y aplicación, Universitat Pompeu Fabra, Barcelona, 2004. Página 126].

No todos los delitos admiten la figura del delito continuado. En este sentido, “sólo es viable, entonces, en los delitos cuyo injusto sea cuantificable, susceptible de agravación con actos que se realizan en sucesión progresiva (…). No tiene cabida allí donde el injusto se agote necesariamente con un acto único e indivisible, como es el caso de la vida o de los llamados bienes personalísimos, de suyo inacumulables cuando la lesión pasa de un titular a otro” [JUAN FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, autor citado por FELIPE VILLAVICENCIO TERREROS, Obra citada, página 689]

Lo que determina la diferencia entre uno y otro instituto jurídico es que en el delito masa la denominada “pena de arranque” será la pena base del delito continuado [ROCÍO CANTARERO BRANDES, autora citada por IGNACIO GÓMEZ AYALA: El delito masa. En Consejo General del Poder Judicial: Unidad y Pluralidad de delitos, Cuadernos y Estudios de Derecho Judicial, página 14], y que podría elevarse hasta un tercio de la máxima prevista para el delito más grave, por lo que sigue considerándose al delito masa como una “subespecie del delito continuado” [ROCÍO CANTARERO BRANDES, autora citada por IGNACIO GÓMEZ AYALA: Obra citada, página 16]. El fundamento de la agravación punitiva del delito masa se construye sobre la existencia de un injusto de mayor gravedad [IGNACIO GÓMEZ AYALA, Obra citada, página 10] al que informa, según nuestra legislación, la pluralidad de personas a las que afecta. El efecto plus punitivo de esta figura radica, precisamente, en la posibilidad de aglutinar distintos resultados o perjuicios a fin de erigir una “unidad” sustrayendo de este modo el supuesto a las reglas de los concursos de cuya naturaleza no participa el delito masa. Son elementos del delito masa:
a) la realización de un delito continuado; y,
b) pluralidad de personas perjudicadas por el delito.

Cabe destacar que, al igual que en el delito continuado, la ley excluye la aplicación de las reglas sobre delito masa, en caso de que “resulten afectados bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal pertenecientes a sujetos distintos”. Se estima como tales a la vida y la salud individual (VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú, editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2000, página 144).

De modo que, el delito masa viene a ser una circunstancia agravante específica del delito continuado. Se basa en la pluralidad de personas perjudicadas por el delito continuado que ejecuta el agente. En este caso, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.

§ 2. La Determinación Judicial de la Pena.

8°. La determinación judicial de la pena viene a ser un procedimiento técnico y valorativo que ha de permitir la concreción cualitativa, cuantitativa y, a veces, ejecutiva de la sanción penal [VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA: Obra citada, página 95]. Dicha actividad se realiza al final del proceso, es decir, una vez que se han actuado y contradicho las pruebas; sobre este fundamento el Juez considera el hecho acusado como típico antijurídico y culpable. En base a estos dos criterios el Juez se abocará, tal como explica la doctrina, primero, a construir el ámbito abstracto de la pena –identificación de la pena básica-, sobre el que tendrá esfera de movilidad; y segundo, a examinar la posibilidad de una mayor concreción en la pena abstracta –individualización de la pena concreta-. Finalmente entrará en consideración la verificación de la presencia de las “circunstancias” que concurren en el caso concreto.

9°. Las circunstancias del delito son elementos accidentales nominados o innominados dentro de la estructura del delito que influyen en la determinación de la pena. Su carácter accidental implica entonces que no constituyen (ni son co-constitutivas) del injusto ni de la responsabilidad del sujeto. Por eso hay que diferenciarlas de aquellas que han pasado a formar parte del injusto del respectivo delito como en el asesinato, y en general de la mayoría de los delitos, ya que un tipo legal, como es la descripción de un ámbito situacional, requiere ser circunstanciado [JUAN BUSTOS RAMÍREZ: Derecho Penal - Parte General, Obra Completas, Tomo I, Ara Editores, Lima, 2004, página 1192]. En virtud a ello es que se señala que sólo se pueden considerar las circunstancias (agravantes o atenuantes) a efectos de la individualización de la pena, cuando no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad.

Entre las clases de circunstancias, encontramos:

a) Las “circunstancias comunes o genéricas”, que son aquellas que operan en el proceso de determinación de la pena de cualquier delito -como es el caso de las previstas en el artículo 46º y el artículo 46º-A del CP-, con la salvedad de que sólo se pueden considerar dichas agravantes a efectos de la individualización de la pena, cuando no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, es decir, que a veces por la propia estructura del tipo legal no se pueden aplicar. Con ello se respeta la prohibición del principio de la doble valoración del injusto y del reproche penal. En el caso específico del artículo 46º - A del CP, su aplicación es exclusivamente para delitos donde no se requiera una cualidad especial en el sujeto activo -miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público-.

b) Las “circunstancias especiales o específicas” que son aquellas que están señaladas para un delito determinado o un grupo de delitos solamente. Así por ejemplo, las previstas en el artículo 189º CP, que operan únicamente con el delito de robo; en el artículo 186º que operan solamente con el delito de hurto; en el artículo 297° que operan solamente con el delito de tráfico ilícito de drogas; y el “delito masa” -regulado en el último inciso del primer párrafo del artículo 49º del CP-, que opera únicamente con el delito continuado. Y,

c) Las circunstancias denominadas “elementos típicos accidentales”, son aquellas que concurren con una conducta típica. Ésta (la circunstancia) se anexa a una conducta típica y forma un tipo penal derivado, prototipo es el parricidio [VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA: La determinación judicial de la pena. Nuevos criterios para la determinación judicial de la pena, Centro de Investigaciones Judiciales, Investigación y Publicaciones, Lima, páginas 35 - 37].

Las circunstancias tienen, pues, por objeto una mayor precisión del injusto, es decir, están dirigidas a una mejor consideración graduacional de las valoraciones que lo componen e, igualmente, están en relación al sujeto responsable, se trata de una mejor graduación de su responsabilidad, sobre la base de determinar las circunstancias que han influido en su conciencia y en sus estados motivacionales [JUAN BUSTOS RAMÍREZ/HERNÁN HORMAZÁBAL MALARÉ: Lecciones de Derecho Penal, Volumen II, Editorial Trotta, Madrid, 1999, páginas 396-397].

La función de las circunstancias es determinar el quantum de la pena, es decir, afectan su medida, ya sea para aumentarla o disminuirla. Por eso mismo, aquellas que por sí mismas constituyen ya un delito (un injusto) o son cofundantes del injusto, no pueden ser tenidas en cuenta, ya que han servido para fijar el marco penal y, por tanto, no podrían nuevamente ser consideradas para su medida [JUAN BUSTOS RAMÍREZ, Obra citada, página 1195].

§ 3. La prescripción de la acción penal.

10°. El CP reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. La presencia de la prescripción en el ordenamiento jurídico solamente puede explicarse de manera satisfactoria si se tiene en cuenta la función del Derecho penal, es decir aquellas razones que explican la creación y el mantenimiento a lo largo del tiempo del sistema de normas y sanciones penales del Estado [RAMÓN RAGUÉS Y VALLÉS, Obra citada, página 126].

Mediante la prescripción de la acción penal se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores. Su justificación no se encuentra en la imposibilidad de generar determinados efectos futuros castigando hechos pretéritos, como pretenden los planteamientos basados en la función de la pena, sino por la falta de lesividad de tales hechos: los acontecimientos que ya forman parte del pasado no ponen en peligro el modelo social vigente y, por tanto, carecen de contenido lesivo que justifique su sanción [RAMÓN RAGUÉS Y VALLES, Obra Citada, página 45].

Dicha institución jurídica se encuentra regulada en el artículo 80º CP, que fija el plazo en el que prescribe la acción penal, el mismo que será igual “…al máximo de la pena -abstracta- fijada por la ley para el delito” -prescripción ordinaria-, mientras que el artículo 83º CP reconoce la denominada prescripción extraordinaria de la acción penal, que se produce cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

Como es sabido, la regulación de la prescripción de la acción penal está vinculada a la política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente –el Congreso o en su caso el Poder Ejecutivo vía facultades delegadas por aquél– conforme a sus potestades. El legislador a la hora de regular la prescripción de los delitos escogió ciertos parámetros objetivos como el tipo de pena y el extremo mayor de la sanción, todo con el fin de procurar, de acuerdo a las características propias de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución de la acción penal y del proceso en caso llegue a ejercerse. En nuestra legislación se ha optado que para efectos de la prescripción de la acción penal se ha de tomar en cuenta la pena abstracta fijada para el delito. Dicho factor, en términos de legitimación, servirá de parámetro para conciliar los intereses del Estado en la persecución del delito y los derechos del ciudadano frente a su poder punitivo.

Así entendido, no hay un derecho a la prescripción, sino más bien el derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela jurisdiccional y a la igualdad –como consecuencia de la regulación de la prescripción-, principios que no resultan lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador sean razonables y estén definidos y limitados por la ley.

Desde el punto de vista material la prescripción importa la derogación del poder penal del Estado por el transcurso del tiempo, en consecuencia, dicho instrumento jurídico es el realizador del derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable, confirmando el vínculo que tiene este instituto con el Estado de Derecho. Por tanto, la interpretación de la prescripción siempre partirá de criterios de favorabilidad [JOSÉ HURTADO POZO: Manual de Derecho Penal - Parte General I, 3ª Edición, Editorial Grijley, Lima, 2005, página 330].

11°. Estando a lo expuesto, queda por determinar si al plazo de prescripción de la acción “…fijado por la ley para el delito” [artículo 80° CP], es posible adicionarle el incremento de pena prevista en la circunstancia agravante genérica por condición del sujeto activo (artículo 46º-A CP) o la circunstancia agravante específica por pluralidad de personas perjudicadas por el delito continuado (artículo 49º CP).

Según se ha indicado precedentemente, para efectos de determinar la prescripción de la acción penal nuestra legislación ha optado por tomar en cuenta la pena abstracta fijada para el delito. Ésta se configura como la respuesta preconstituida a un conjunto de hechos que coinciden en construir un determinado tipo de injusto penal, culpable y punible, en el que se contienen los elementos que fundamentan el merecimiento y necesidad de aquella pena-marco. Por ende, su determinación sucede en un estadio previo al hecho delictivo mismo, propio de un sistema penal garantista, regido por el principio de legalidad. Este principio constituye una garantía básica de todo ciudadano en un Estado de Derecho, que abona el derecho a saber no solo qué está prohibido: conductas que constituyen delito, sino las consecuencias que tendrá la realización de la conducta delictiva: forma y característica de la reacción penal, lo que deriva en dos garantías puntuales: la criminal –que exige que la conducta este prevista en la ley con suficiente precisión o determinación– y la penal –que exige la previsibilidad de las penas en la ley y que sean determinadas-.

La pena concreta, por el contrario, sucede en un estadio posterior y final. Por ello se señala que la determinación judicial de la pena es el acto por el cual el Juez pondera la infracción a la norma y la transforma en una medida de pena determinada (pena concreta), y su magnitud es siempre expresión de la ponderación del ilícito culpable (cuantificación de la culpabilidad) [PATRICIA S. ZIFFER. En: Determinación judicial de la pena, (CLAUS ROXIN, MARY BELOFF, MARIO MAGARIÑOS, PATRICIA S. ZIFFER, EDUARDO ANDRÉS BERTONI y RAMÓN TEODORO RÍOS), Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, página 91]. Es recién en este momento en el que actuarán las denominadas “circunstancias” (agravantes o atenuantes), siempre y cuando por sí mismas no constituyan ya un delito (un injusto), sean cofundantes del injusto, y en general no estén ya descritas en el tipo penal, puesto que de ser así, debe entenderse que ya habrían servido al legislador para fijar el marco penal abstracto; y, por tanto, no podrían nuevamente ser consideradas para la medida de la pena concreta.

12°. En este sentido, la circunstancia prevista en el artículo 46º-A CP viene a ser una agravante genérica del delito por la condición del sujeto activo –funcionario público- y, como tal, se trata de un elemento accidental dentro de la estructura del delito, que influye en la determinación judicial de la pena –pena concreta-, mas no en la pena abstracta. Su carácter accidental implica que no constituye el injusto ni la responsabilidad del sujeto. Por eso hay que diferenciarla de aquellas circunstancias que han pasado a formar parte del injusto del respectivo delito.

Sin duda, el artículo 46º-A CP prevé un incremento punitivo que mira las especiales calidades del sujeto activo de la conducta típica y antijurídica, a quien se ha investido de especiales deberes de lealtad para con la organización social, lo cual implica un mayor desvalor de acción, que se traduce, al mismo tiempo, en un más elevado desvalor de resultado. Empero, tal incremento punitivo sólo se expresa al momento de la determinación de la pena por el Juez, específicamente cuando corresponde verificar la presencia de circunstancias que concurren al caso concreto. De modo que el incremento de pena que implica dicha agravante no puede ser adicionada para efectos de determinar el plazo de prescripción de la acción penal.

Por tanto, el único momento donde puede estar justificado su análisis e injerencia es al determinar judicialmente la pena.

13°. Situación distinta se presenta en el caso de la denominada agravante por pluralidad de personas perjudicadas por el delito continuado -delito masa-, porque si bien se la cataloga como una circunstancia agravante específica del delito continuado, debe tenerse en cuenta que por la forma como ha sido regulada en el artículo 49° CP, constituye ya un delito en sí –delito masa-. Por consiguiente, en su regulación se ha creado un nuevo marco penal abstracto –la pena correspondiente al delito más grave más el incremento de un tercio de la máxima prevista para dicho delito-, por lo que para determinar la prescripción de la acción penal en esta clase de delitos debe tomarse como base dicho marco punitivo abstracto.

III. DECISIÓN

14°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, con una votación de diez Jueces Supremos por el presente texto y cinco en contra respecto del artículo 46°-A CP, y de 11 Jueces Supremos por el presente texto y 4 en contra en lo concerniente al artículo 49° CP, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

ACORDARON:

15°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6° al 13°.

16°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del estatuto orgánico.

17°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase saber.

Ss.
GONZALES CAMPOS
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
VALDEZ ROCA
BARRIENTOS PEÑA
BIAGGI GÓMEZ
MOLINA ORDOÑEZ
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
BARANDIARÁN DEMPWOLF
CALDERÓN CASTILLO
ZEVALLOS SOTO

VOTO SINGULAR DE LOS SEÑORES SAN MARTÍN CASTRO, PRADO SALDARRIAGA Y PRÍNCIPE TRUJILLO RESPECTO DEL ARTÍCULO 46°-A CP Y DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:

Los señores Jueces Supremos que suscriben discrepan del análisis del artículo 46°-A CP en orden a la prescripción de la acción penal. Expresa el parecer de los suscritos, cuya ponencia se suscribe íntegramente, el señor PRADO SALDARRIAGA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. Sobre la función y eficacia del artículo 46°-A CP.

1°. El artículo 46º-A CP fue introducido por la Ley número 26758, del 14 de marzo de 1997. Inicialmente reguló una circunstancia agravante genérica, pero cualificada, que tenía como supuesto calificante la condición especial del sujeto activo quien debía ser un funcionario público. Posteriormente el contenido legal de dicha norma fue ampliado en sus circunstancias y alcances por el Decreto Legislativo número 982, del 22 julio de 2007. Sin embargo, desde su texto original, el aludido dispositivo producía como efecto punitivo un incremento de la pena conminada hasta un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido. Es decir, el efecto de la configuración de los supuestos agravantes contemplados en el articulo 46º-A CP fue siempre una modificación formal del marco de conminación de la pena prevista para el delito cometido, posibilitando y que se expresaba en un nuevo máximo legal cuyo límite final se extendía a un tercio por encima del máximo original.

Así, por ejemplo, en el delito de cohecho activo genérico, tipificado en el artículo 397º ab initio CP la pena conminada tiene un máximo legal original de seis años de pena privativa de libertad. Sin embargo, si dicho delito es cometido por un funcionario público aprovechándose de su condición, el nuevo máximo legal de la pena conminada, para dicho caso, será de ocho años, al extenderse aquel un tercio (dos años) por encima del límite máximo original (seis años). Igual modificación de la extensión máxima de la pena conminada se produciría de presentarse los demás supuestos de agravación regulados en el texto vigente del artículo 46º-A CP. Por ejemplo, si el agente desde un establecimiento penitenciario, donde se encuentra recluido, resulta involucrado, como autor o participe, en delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, trata de personas, terrorismo, extorsión o secuestro.

§ 2. La prescripción de la acción penal y el artículo 46º-A CP.

2°. De manera concreta, la prescripción de la acción penal puede definirse como el transcurso del tiempo que extingue la persecución de un delito. No obstante, en un plano más técnico se le identifica como la pérdida, por parte del Estado, de la facultad de ejercitar en un caso concreto el ius puniendi. Otros conceptos de prescripción aluden más bien a los efectos que aquella produce sobre la antijuricidad de un hecho punible y sobre la culpabilidad o responsabilidad de su autor. Señalándose que aquella tendría la condición de circunstancia que invalida el delito y sus consecuencias.

Tradicionalmente en el Derecho penal peruano, el legislador ha elaborado un sistema normativo sobre la prescripción, en el cual se han diferenciado los plazos de extinción en función de la naturaleza de las penas conminadas y de su duración legal. Ese fue, por ejemplo, el criterio que predominó en el Código Penal de 1924, y que era coherente con la pluralidad de tipos de penas privativas de libertad que en él coexistían (Confrontar: artículos 119º y siguientes ACP). En el Código Penal de 1991 se adoptó un régimen legal diferente e inspirado en el derecho penal colombiano y alemán. Según él, la regla general dispone que para la determinación del plazo de prescripción de la acción penal debe tomarse en cuenta al límite máximo de la pena privativa de libertad conminada en la ley para el delito cometido. Esto es, dicho límite máximo de pena legal identifica al término del plazo de la prescripción ordinaria. Sin embargo, se ha establecido que, en ningún caso, dicho plazo será superior a veinte años. Ahora bien, tratándose de penas conminadas no privativas de libertad (multas, limitativas de derechos, restrictivas de la libertad), conjuntas o alternativas, el plazo ordinario de prescripción será de dos años.

3°. Estando a lo antes expuesto queda, pues, por determinar, si al plazo de vencimiento de la prescripción de la acción penal y que corresponde, según el precitado articulo 80º CP, al “fijado por la ley para el delito” imputado, materia del proceso penal incoado, es posible adicionarle el incremento de pena la conminada que dispone la concurrencia en el caso de una circunstancia agravante genérica y cualificada contemplada por el artículo 46º-A. CP.

Al respecto, es pertinente señalar que las circunstancias agravantes y sus efectos están también sometidos a iguales principios y garantías, que derivan del principio de legalidad (taxatividad, regulación expresa y previa, certeza en la descripción legal de sus componentes). Sobre todo aquéllas que como las reguladas en los artículos 46°-A CP modifican los estándares de la pena máxima abstracta o conminada originalmente para el delito. Esto es, por imperio del principio de legalidad, las circunstancias agravantes cualificadas y sus efectos punitivos deben tener una presencia formal o abstracta igual que la prevista y regulada en la penalidad de cada hecho punible. Esta exigencia garantista demanda que, de antemano, el delincuente y el juez deben tener siempre previsto por la ley un espacio potencial de sanción o pena básica.

Por consiguiente, no puede haber pena concreta posterior que difiera de los límites precedentes de una pena conminada o básica. El juez sólo puede evaluar y aplicar procesalmente la pena que la ley considera (en abstracto) como posibilidad cierta y previamente regulada para el caso global imputado (delito y circunstancias). En tal sentido, si la posibilidad de extensión de la pena se amplia por las circunstancias agravantes cualificadas también debe ampliarse el plazo de persecución del delito circunstanciado cometido. Siendo así, resulta coherente y legal sostener que la presencia formal en la imputación de las circunstancias agravantes del artículo 46º-A CP crean un nuevo marco penal abstracto o conminado cuyo extremo máximo corresponde a un tercio por encima del máximo de la pena fijada para el delito imputado. Por tanto, para determinar la prescripción de la acción penal en tales supuestos deberá tomarse también como base ese nuevo marco punitivo abstracto o conminado.

Ahora bien, será menester exigir que el Fiscal en su denuncia o acusación escrita refiera expresamente que le son también imputadas al procesado las circunstancias del articulo 46º-A CP, para que el juez evalué, en tales casos, la prescripción de la acción penal en función a los efectos que aquellas producen en la pena conminada del delito.

4°. Por otro lado, es del caso reiterar que similares razonamientos corresponde al artículo 49° in fine CP. Ambas circunstancias agravantes, por la manera como han sido reguladas por el legislador, han creado un nuevo marco penal abstracto -la pena abstracta o conminada en estos casos corresponde a un tercio por encima del máximo de la pena fijada para el delito imputado- o del delito más grave en el delito masa cuando los actos realizados por el agente fueran de diferente naturaleza-.

En tal virtud, para determinar la prescripción de la acción penal en tales supuestos debe tomarse como base dicho nuevo marco punitivo abstracto o conminado.

Por estos fundamentos; NUESTRO VOTO: es porque se considere como doctrina legal los fundamentos jurídicos alternativos precisados en los párrafos 1° al 4° precedentes.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO