Esta Resolución Administrativa puede tener un impacto sobre las extradiciones venideras... Y el impacto será negativo. Puede impactar también las extradiciones en giro. Un análisis más detallado es el que espero desarrollar en un nuevo libro.
Establecen disposiciones sobre la declaración judicial de ausencia o contumacia en la fase instructiva del proceso penal sumario y ordinario, y sobre el auto que da inicio al proceso penal sumario y ordinario
Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ
Lima, 10 de setiembre del 2014
Visto:
El Oficio N° 379-2014-CE/PJ-GTP cursado por el doctor Giammpol Taboada Pilco, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conteniendo propuesta para regular la declaración de contumacia y ausencia en caso de la abstención de declaración del imputado en los procesos penales sumarios y ordinarios.
Considerando:
Primero.- Que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 003-2005-PI/TC, de fecha 9 de agosto de 2006, ha dilucidado la diferencia entre las situaciones jurídicas de ausencia y contumacia, afirmando que “en el ámbito del proceso penal, el desconocimiento que el acusado tenga de la existencia de un proceso, genera un supuesto de ausencia; mientras que la resistencia a concurrir al proceso, teniendo conocimiento de él, se denomina contumacia” (fundamento jurídico 168).
En este mismo sentido, el Código Procesal Penal del 2004 prescribe que el Juez declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso (artículo 79.2). De otro lado, se declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidencia que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir (artículo 79.1°).
Finalmente, el Decreto Legislativo N° 125, aplicable a los procesos penales sumarios y ordinarios, también reconoció la diferencia entre ambas situaciones procesales del imputado (artículos 2° y 3°).
Segundo.- Que los efectos comunes de la declaración de contumacia o ausencia por el juez en los procesos penales sumarios y ordinarios en aplicación mutatis mutandi del Código Procesal Penal del 2004, son los siguientes: 1) El auto que lo declara ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. 2) Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva; así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. 3) No se suspende la instrucción ni alterará el curso del proceso con respecto a los demás imputados. 4) Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado (artículo 79, incisos 3° al 6°). Similares efectos están previstos en el artículo 205 del Código de Procedimientos Penales de 1940, concordante con el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 125.
Tercero.- Que el derecho a la no auto incriminación forma parte a su vez de los derechos implícitos que integran el debido proceso previsto en el artículo 139.3 de la Constitución Política, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 003-2005-PI/TC (fundamentos jurídicos 272 y 273). Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8°.g) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3), han reconocido expresamente el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable como parte de las garantías judiciales mínimas que tiene todo procesado. Por consiguiente, del reconocimiento de la libertad de declarar y del derecho a la no auto incriminación (nadie está obligado a declarar en su contra) se tiene que: a) No se puede utilizar ningún medio violento para obligar al imputado a declarar, prohibiéndose cualquier manipulación física o psicológica vulneradora de su conciencia; b) No se puede exigir juramento o promesa de decir la verdad; c) Se prohíben las preguntas capciosas durante el interrogatorio; d) La facultad de mentir permanece en el ámbito personal del imputado, si lo considera de interés para su defensa; e) La facultad de declarar cuantas veces el imputado entienda pertinente debe ser protegida; y, f) El imputado tiene derecho a guardar silencio o simplemente a no declarar.
Cuarto.- Que la declaración del imputado es un medio de defensa y como tal su ejercicio estará condicionado a su conveniencia o no frente a la imputación, tal es así que el Código Procesal Penal del 2004 ha reconocido que en el curso de las actuaciones procesales y en todas las etapas del proceso, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra (artículo 86.1). Asimismo, tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio (artículo 87.2). La declaración del procesado sólo es considerada expresamente como medio de prueba cuando se trata de una confesión; es decir, cuando el imputado admite los cargos formulados en su contra (artículo 160.1), siempre que esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción (artículo 160.2.a), sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas (artículo 160.2.b), sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado (artículo 160.2.c); y sea sincera y espontánea (artículo 160.2.d).
Quinto.- Que la declaración judicial de ausencia o contumacia del imputado en la fase instructiva del proceso penal sumario u ordinario, con el mandamiento de conducción compulsiva ejecutada por la Policía Nacional bajo la forma de requisitorias, debido a su inconcurrencia u oposición expresa (oral o escrita) a presentarse a la diligencia de recepción de la declaración instructiva, resulta manifiestamente incompatible con la consideración de ésta como un medio de defensa protegido por el derecho a la no autoincriminación tanto en su forma negativa, cuando el imputado ejerce su derecho a abstenerse de declarar sin que esa decisión pueda causarle perjuicio alguno; como en su forma positiva, cuando a su vez se le reconoce el derecho de prestar declaración y ampliarla cuando lo considere conveniente según su estrategia de defensa. En consecuencia, considerando que la declaración del imputado no es un acto procesal de obligatoria realización, pues siendo un derecho corresponde en rigor ser ejercido a iniciativa e interés del propio imputado, no existe obstáculo alguno para que el proceso penal discurra normalmente hasta concluir con una sentencia en el caso del proceso sumario, o, transitar hacia la etapa de juicio en un proceso ordinario.
Sexto.- Que, conforme al artículo 77 del Código de Procedimientos Penales de 1940, será de exclusiva responsabilidad del Fiscal durante la investigación preliminar, la realización de las diligencias necesarias para identificar y constatar la dirección domiciliaria real y actual del imputado, la cual deberá ser consignada en su respectiva formalización de denuncia a efectos de permitir la debida notificación de la instauración y continuación del proceso penal. Por su parte, el Juez sólo procederá a emitir el auto de inicio del proceso penal sumario u ordinario, en tanto el Fiscal haya presentado los recaudos que acrediten el presupuesto antes anotado, de cara a garantizar en forma efectiva el derecho de defensa del imputado; y, por ende, el debido proceso.
Sétimo.- Que siendo así, resulta pertinente cursar oficio circular a las Cortes Superiores de Justicia para que los órganos jurisdiccionales en materia penal, tengan en cuenta lo anotado precedentemente.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 749-2014 de la trigésimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por mayoría,
Se resuelve:
Artículo Primero.—Oficiar a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de la República para que se sirvan comunicar a los jueces de los órganos jurisdiccionales penales y/o mixtos que, considerando el derecho del imputado a la no autoincriminación, tienen que evaluar que no corresponde la declaración judicial de ausencia o contumacia en la fase instructiva del proceso penal sumario y ordinario, con el mandamiento de conducción compulsiva, en razón de su inconcurrencia u oposición expresa (oral o escrita) a presentarse a la diligencia de declaración instructiva. En esa perspectiva, el proceso penal sumario puede concluir con una sentencia; así como el proceso penal ordinario puede transitar hacia la etapa de juicio, prescindiendo de la declaración del imputado, salvo que éste lo solicite como medio de defensa.
Artículo Segundo.—Establecer que corresponde al Fiscal durante la investigación preliminar identificar y constatar la dirección domiciliaria real y actual del imputado. El Juez sólo podrá emitir el auto que da inicio al proceso penal sumario y ordinario, cuando en la formalización de denuncia se haya cumplido el presupuesto antes anotado con los recaudos respectivos; ello con el objetivo de garantizar la debida notificación judicial del imputado.
Artículo Tercero.—Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Ministerio Público, y Cortes Superiores de Justicia del país, para su conocimiento y fines consiguientes
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S. S.
Enrique Javier Mendoza Ramírez
Presidente
Ramiro De Valdivia Cano
Bonifacio Meneses Gonzales
Giammpol Taboada Pilco
Eric Escalante Cárdenas
El voto del señor Lecaros Cornejo, es como sigue:
Voto del señor consejero José Luis Lecaros Cornejo
Vista la propuesta para regular la declaración de contumacia y ausencia en caso de la abstención de declaración del imputado en los procesos penales sumarios y ordinarios; y teniendo en consideración las atribuciones contenidas en el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mi voto es porque el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no tiene facultad para reglamentar normas de carácter legal.
Lima, 10 de setiembre del 2014
José Luis Lecaros Cornejo
Juez Supremo - Consejero
Jurisprudencia del Tribunal Constituional sobre libertad de religión
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EXP. N.° 06111-2009-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE MANUEL
LINARES BUSTAMANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 201...
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