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lunes, 16 de junio de 2014

Extradición y condena en ausencia



Extradición y condena en ausencia
Alberto Huapaya Olivares[i]

El Tribunal Constitucional emitió recientemente una resolución por la cual rechazó dejar sin efecto la resolución consultiva de la Corte Suprema de Justicia que aprobaba la extradición de un ciudadano peruano a Italia.[ii]

La defensa del ciudadano peruano aducía que éste había sido condenado en ausencia además de un tema de prescripción. El Tribunal Constitucional denegó la petición argumentando que “dado que la nueva resolución consultiva exige un nuevo juzgamiento  para que pueda proceder la extradición, la presunta violación al derecho de no ser condenado en ausencia ha cesado” , razón por la cual no es necesario que el Tribunal emita un pronunciamiento de fondo.

Esta resolución merece algunas reflexiones:

¿Es correcta la decisión de la Corte Suprema de Justicia de considerar procedente la extradición pero condicionada a la posterior presentación de las garantías de nuevo juzgamiento?
En principio, la función que le corresponde al órgano jurisdiccional en un proceso de extradición es la de analizar la legalidad del pedido. Esta función trae como correlato necesario que, cuando considere no ajustada a derecho una extradición y opine por su denegatoria, esta opinión se vuelva vinculante para el Poder Ejecutivo.

El análisis de la posible condena en ausencia es una cuestión de fondo. El Código Procesal Penal en su artículo 516.1, referido a la extradición pasiva señala en forma expresa  que la persona puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente. Este parámetro en el caso de la extradición pasiva para cumplimiento de sentencia tiene su base en la propia Constitución Política del Perú que consagra el principio de no ser condenado en ausencia (Artículo 139.12).

Por consiguiente estamos ante una norma de orden público y por lo tanto aplicable en una extradición pasiva aunque no figure así en ningún Tratado de Extradición.

El Tratado de Extradición con la República Italiana contempla entre las causales para no conceder la extradición, la existencia de fundado motivo que la persona reclamada ha sido o será sometida a un procedimiento que no garantice el respeto de los derechos mínimos de defensa. Sin embargo hace una importante distinción: “La circunstancia que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en ausencia de la persona requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición.” (Artículo 4.2.a)


Por consiguiente tenemos dos normas, de diferente rango, una de orden constitucional que prohíbe la condena en ausencia y otra de orden internacional que establece que la contumacia o la ausencia en el proceso no constituye de por si motivo de rechazo de extradición. Estos son dos parámetros que deben respetarse y analizarse a la luz de la documentación que aporte el Estado requirente.
En materia de juicio en ausencia o en contumacia los sistemas jurídicos no son uniformes. Por un lado encontraremos aquellos para los cuales se considera que la presencia del acusado es un elemento esencial para la existencia de un proceso con todas las garantías, mientras por el otro encontraremos “aquellos ordenamientos que entienden que el proceso penal se puede desarrollar adecuadamente sin la presencia del acusado, siempre y cuando se hayan puesto todos los medios para informarle de su celebración y se le haya garantizado su defensa (…) de tal modo que se puede considerar que su incomparecencia responde únicamente a su libre y voluntaria decisión –expresa o presunta- de no estar presente en el juicio”[iii]

En el caso italiano, se permite con carácter general el enjuiciamiento en ausencia o en contumacia, no solo en los supuestos en que el acusado “debidamente citado deja voluntariamente de comparecer ante el juez o tribunal, sino también cuando el acusado se halla en paradero desconocido o ha escapado a la acción de la justicia; y, también en estos casos, se permite la continuación del juicio en su ausencia hasta llegar a la sentencia definitiva”[iv]. Para el  caso italiano, esta posibilidad de sentencia en ausencia se complementa con la existencia de recursos o medios de impugnación de la sentencia que “permiten la celebración de un nuevo juicio rescisorio, en el cual es posible también practicar determinados medios de prueba”[v]

La Resolución Consultiva al analizar lo dispuesto en el artículo 4.2 del Tratado bilateral de extradición, refirió que “debe ser interpretado conforme a los principios de los derechos humanos que regula el derecho de defensa, entendiéndose que ello (viabilidad de la extradición ante procedimiento desarrollado en contumacia o ausencia) hace referencia únicamente a los estadios de investigación preliminar o judicial, no así al de juzgamiento con posterior condena” señalando luego “Por lo demás, se tiene presente sus alcances en conjunto a efectos de adoptar una decisión intermedia que no implique directamente un rechazo del pedido de extradición sobre la razón de una condena en ausencia “, para concluir indicando "de modo que para ejecutar la aquí declarada procedencia de la extradición, el Estado requirente deberá de comprometerse formalmente a juzgar nuevamente al inculpado".

Esto significa que el Gobierno italiano deberá dar las garantías de un nuevo juzgamiento. Pero, aun cuando no se tenga noticias de las garantías que ofrezcan las autoridades italianas, se entiende que de acuerdo a su normatividad la República Italiana sostendrá que no habrá nuevo juicio ya que en su normativa no es obligatoria la presencia del imputado en la etapa de juzgamiento. No obstante, referirá que el requerido tiene expedito el derecho a impugnar la sentencia condenatoria una vez se encuentre presente en territorio italiano ya que se le restituye el plazo de impugnación, por lo que el juez italiano determinará si se dan los supuestos que den lugar a dicha solicitud.

Sin embargo, tratándose de condena en ausencia, que puede implicar una denegatoria de extradición, esa garantía debía ser evaluada por el Poder Judicial. Esa evaluación deberá realizarse sobre la base de lo pactado en el Tratado bilateral de extradición en concordancia con las exigencias de nuestra norma interna. Ese razonamiento es estrictamente judicial, porque de ello dependerá que se determine la procedencia o improcedencia de la extradición. En el presente caso, partiendo que el análisis de legalidad es indelegable, el Poder Judicial no debió delegar al Poder Ejecutivo el análisis de las Garantías que presente el Gobierno italiano, porque siendo condición para la procedencia o improcedencia legal de la extradición, es parte del análisis de legalidad.

Por consiguiente el Tribunal Constitucional debió dar al  Poder  Judicial la posibilidad de integrar su análisis de legalidad y pronunciarse por la procedencia o no de la extradición a la luz de las garantías que presente el Estado italiano y la explicación que acompañe a esas garantías.

Por último ¿La presunta violación al derecho a no ser condenado en ausencia cesa cuando el órgano jurisdiccional exige que otro Poder del Estado verifique estas garantías?

Tratándose de las condiciones legales que permitan declarar procedente o improcedente una extradición, y por lo tanto parte de la función de verificar la legalidad del pedido de extradición, atribución que es indelegable, estimamos que no.



[i]Artículo publicado en: Gaceta Constitucional. Tomo 77. Editorial Gaceta Jurídica. Mayo 2014.Artículo publicado en: Gaceta Constitucional. Tomo 77. Editorial Gaceta Jurídica. Mayo 2014.
[ii] Exp.Nº 04162-2012-PHC/TC. Huaura.
[iii] Luis Rodríguez Sol. Sentencia dictada en rebeldía. En: La orden de detención y entrega europea. Ediciones de la Universidad de Castilla, La Mancha. Año 2006.  Página 285
[iv] Luis Rodríguez Sol. Obra citada, página 285
[v] Luis Rodríguez Sol. Obra citada, página 285.



sábado, 4 de mayo de 2013

Prohibición de imágenes religiosas en el trabajo

Tal vez a muchos haya parecido una noticia más dentro de lo variopinto de noticias con las que nos
sorprenden cada día. Talvez para otros sea una cortina de humo para distraernos de otros temas mediáticos. Para mí, es una noticia muy preocupante, por cuanto afecta al derecho de la persona a ser libre y la libertad, después de la vida es uno de los, clásicamente bien llamados, derechos fundamentales.
Dentro del derecho a la libertad esta el derecho a profesar mi creencia religiosa, mi fe, sin que nadie me lo impida mientras no ofenda la moral o el orden público.

El diario local Peru21 presentó así la noticia:

“Concytec prohíbe imágenes religiosas.
Presidenta de esa institución solicitó a trabajadores retirar esas representaciones de oficinas, pues se debe “impulsar el pensamiento crítico basado en la evidencia”.
La presidenta del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Concytec), Gisella Orjeda, envió un correo electrónico a los trabajadores de esa institución en la que prohíbe las imágenes religiosas en las oficinas y da un plazo de una semana para retirar toda representación católica o cristiana.
“Debemos impulsar el pensamiento crítico basado en la evidencia. Este es la piedra angular de la ciencia. He visto con preocupación la proliferación de imágenes religiosas en Concytec. Las que han aumentado al punto que visitantes extranjeros de diverso origen me han hecho sorprendidas reflexiones”, señala el mencionado mail.

Orjeda refiere además que el ejercicio de las creencias religiosas es libre del individuo y pertenece a su ámbito personal, pero que la Constitución indica que la Iglesia y el Estado son independientes y autónomos.
“De lo dicho anteriormente se desprende que como institución de un estado laico e independiente de la Iglesia, que respeta todas las religiones, debemos mantenernos independientes de cualquier demostración religiosa en el ámbito institucional”, sostiene la presidenta de Concytec en el correo.
Finalmente, Orjeda señala que las imágenes se donarán a iglesias, templos y mezquitas tras culminar el plazo.
Los empleados han enviado una carta al cardenal Juan Luis Cipriani para que impida que esto se cumpla.
Perú21, 29.04.2013”



La prohibición se notificó mediante correo electrónico, supongo con la finalidad de evitar que algún trabajador pueda presentar un recurso de reconsideración a la prohibición, los trabajadores a su vez, no utilizaron la vía del reclamo administrativo ni la vía judicial del amparo –por la violación de derechos constitucionales, sino que acudieron también con una misiva, al Pastor de la Iglesia Católica para resolver el problema.

Las reacciones de las personalidades de la Iglesia Católica fue de hacer sentir su pesar por la medida a la que calificaron como una suerte de persecución religiosa.

El diario El Comercio, por ejemplo, recogió así la noticia:

“Prohibición de imágenes religiosas en Concytec es "una especie de persecución"
Así lo indicó a elcomercio.pe el sacerdote Gastón Garatea, quien agregó: “sin imágenes, el modo de la creencia es igual”
Un polémico correo electrónico recibieron los trabajadores del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Concytec) de parte de la presidenta de esta institución, Gisella Orjeda.
Ella les prohíbe tener imágenes religiosas en las oficinas y les da un plazo de una semana para retirarlas, pues considera que las manifestaciones en ese ámbito deben corresponder al ámbito personal de cada empleado teniendo en cuenta además que se trata de una institución perteneciente a un estado laico e independiente de la Iglesia Católica.
“Debemos impulsar el pensamiento crítico basado en la evidencia. Este es la piedra angular de la ciencia. He visto con preocupación la proliferación de imágenes religiosas en Concytec. Las que han aumentado al punto que visitantes extranjeros de diverso origen me han hecho sorprendidas reflexiones”, explica Orjeda en su mensaje, según dio cuenta “Perú 21”, que además agrega que los trabajadores han enviado una queja ante el cardenal Juan Luis Cipriani.
“UN ABUSO”

En opinión del padre Gastón Garatea, la medida de Orjeda responde a “una especie de persecución religiosa”, a “un abuso” y un absurdo que violenta la libertad de las personas, además de “buscar pleito por gusto”.
“Somos un país religioso, un país creyente. Creo que poner una imagen religiosa en una oficina no significa estar haciendo proselitismo todo el tiempo”, manifestó Garatea a elcomercio.pe.
Asimismo, refirió que si las personas ponen imágenes religiosas en sus oficinas, es porque es su forma de vivir.
“Yo no creo que la gente sea más o menos creyente por las imágenes que tiene. Sin imágenes, el modo de la creencia es igual”, concluyó el sacerdote, quien –sin embargo- dijo suponer que la funcionaria ha actuado con buena voluntad.
El Arzobispado de Lima y la Conferencia Episcopal Peruana aún no han emitido algún pronunciamiento al respecto.

(http://elcomercio.pe/actualidad/1570595/noticia-prohibicion-imagenes-concytec-especie-persecucion-religiosa. martes 30 de abril del 2013)

A nivel internacional la noticia se difundió así:

Los peruanos defienden su libertad ante la prohibición de exhibir imágenes religiosas en la oficina
Denuncian que la presidenta del organismo gubernamental Conytec emplaza a sus trabajadores a sacar en una semana toda imagen religiosa de las oficinas
En el mail que aportan los denunciantes, también se prohíben "las visitas de grupos religiosos que donen, regalen imágenes y hagan proselitismo religioso”.
los trabajadores han dirigido una carta al cardenal Juan Luis Cipriani, para que intente mediar y lograr la retirada de una orden que consideran contraria a sus derechos y libertad religiosa”

http://www.hazteoir.org/noticia/51424-peruanos-defienden-su-libertad-prohibici-n-exhibir-im-genes-religiosas-oficina

Finalmente el problema se resolvió, dejando sin efecto la disposición.

Algunas reflexiones:

¿Por qué notificar la prohibición y el plazo perentorio mediante correo electrónico?
Asumo, como lo expresé que podría ser para evitar que se interponga un recurso impugnatorio, permitiendo que la Asesoría Legal considere que no se trata de un acto administrativo sino de un acto de administración interna.

¿Sería sustentable esta afirmación?

Considerando que según la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son actos administrativos las declaraciones de las entidades destinadas a producir efectos jurídicos sobre los “intereses, obligaciones o derechos de las administrados dentro de una situación concreta”  y son actos de administración interna los “destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios”, la circunstancia que el fondo de la disposición, por mas que sea un email, es la prohibición del ejercicio público de su fe religiosa, es decir, producir un efecto jurídico sobre el derecho del administrado a profesar su fe, derecho que le esta reconocido erga homes, lo que nos lleva a la conclusión que se trata de un acto administrativo  .

¿Como acto administrativo reúne los requisitos de validez?

El artículo 3 de la Ley Nº 27444 exige: competencia, objeto o contenido que debe ajustarse “a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente” –la licitud es su principal debilidad, además finalidad pública y motivación, teniendo presente que en cuanto a la finalidad pública la ley refiere a “las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor”. No hay vinculación entre la prohibición y los fines del CONCYTEC  que son las de normar, dirigir, orientar, fomentar, coordinar, supervisar y evaluar las acciones del estado en el ámbito de la ciencia, tecnología e innovación tecnológica.
No reúne los requisitos de interés público ni de objeto por un problema de licitud de la prohibición, como lo veremos mas adelante

Y si revisamos el objeto y contenido del acto administrativo la situación es insostenible:
El acto administrativo no puede contravenir disposiciones constitucionales tal como lo establece el artículo 5.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que a la letra dice:

     “Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo
(…)
     5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.”

Licitud de la prohibición

Artículo  2.- Toda persona tiene derecho:
(…)
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión.  El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la  moral ni altere el orden público.

La norma constitucional es clara: Hay derecho a la libertad de religión y el ejercicio público de todas las confesiones es libre con los únicos requisitos de no ofender la moral ni alterar el orden público.

La tenencia de imágenes religiosas solo puede ser restringida si ofende la moral o altera el orden público. Ninguna de esas causales se ha presentado, razón por la cual no hay sustento legal para una prohibición de índole religioso. No hay vinculación tampoco entre el desempeño laboral y la tenencia de las imágenes religiosas que más bien son el soporte espiritual del trabajador para otorgarle así un mejor clima laboral.

La advertencia del padre Gastón Garatea, de tratarse de  “una especie de persecución religiosa”, es cierta. Si la Constitución le permite el ejercicio publico de su fe, un email no puede soslayar ese derecho y si la medida tiene la naturaleza de una decisión institucional es sumamente sencillo probar la persecución.

Los titulares de los órganos del Estado, sea de cualquiera de los Poderes, deben recordar que el Tribunal Constitucional de manera meridiana ya ha advertido:

49.  El hecho de que exista una neutralidad del Estado en materia religiosa no significa que los poderes públicos hayan de desarrollar una especie de persecución del fenómeno religioso o de cualquier manifestación de tipo religiosa.”

¿Esta prohibición pudo tener repercusiones penales?

Si se afecta derechos reconocidos por la propia Constitución Política del Perú y se impide el ejercicio de la libertad religiosa perjudicando a un sector de la población, en este caso los trabajadores, estamos ante un acto arbitrario.

No perdamos de vista que el artículo 376 del Código Penal, penaliza cualquier acto arbitrario que cause perjuicio (en este caso el perjuicio moral de no poder ejercer públicamente su creencia religiosa). El primer párrafo dice asi:

 “Artículo 376.- Abuso de autoridad
El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.(…)”


Si se enfoca como persecución religiosa y acto discriminatorio, no debemos olvidar lo amplio que es el tipo legal del delito de discriminación. Conforme al Artículo 323 del Código Penal es penalizado por este delito: El que por si (la funcionaria de alto nivel que remite el correo electrónico) discrimina a un grupo de personas (los trabajadores que reciben el correo), por motivo religioso (prohibición de tenencia de imágenes religiosas y orden de retiro de las imágenes) con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona (ejercicio público de su confesión) , cuya sanción para el caso del funcionario o servidor público es una pena no menor de dos, ni mayor de cuatro años e inhabilitación con incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.

Afortunadamente, se dio marcha atrás y se dejó sin efecto esta medida, debiéndose rescatar  que los trabajadores afectados reclamaron pacíficamente por sus derechos conculcados y la funcionaria tuvo la prudencia de revisar su decisión, sin tener que llegar a reclamos ni administrativos, ni judiciales, ni alcanzar vías de reclamos compulsivos que en este último caso ofenderían la esencia mismo del derecho que se reclama, y que a la larga podrían repercutir negativamente en la misma funcionaria, una bióloga de trayectoria científica respetable,  puesto que pudo ser denunciada de parte o de oficio por estos hechos.

Algo mas, este derecho no se agota en la facultad de tener sus imágenes religiosas, sino también a las demás expresiones de la religiosidad: el derecho a erigir sus grutas, practicar la procesión, venerar la divinidad religiosa y todas las manifestaciones de espiritualidad tan necesarias en estos tiempos violentos.

Por último concluyo seleccionando algunos párrafos de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N.° 06111-2009-PA/TC.

15.  Como también ha recordado este Colegiado en el Exp. N.° 3283-2003-AA/TC (fundamento 19), el reconocimiento del derecho de libertad religiosa genera el principio de inmunidad de coacción, que  “consiste en que ninguna persona puede ser obligada a actuar contra sus creencias religiosas; es decir, que no podrá ser obligada o compelida jurídicamente a obrar de manera opuesta a dichas convicciones. Tal exención alcanza al ateo o al agnóstico, que en modo alguno puede ser apremiado a participar en alguna forma de culto, o a comportarse en coincidencia con los ritos y prácticas derivados de un dogma religioso, o a prestar juramentos bajo dichas formas y convicciones” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC, fundamento 19).”

16.    La libertad religiosa no sólo se expresa  positivamente en el derecho a creer, sino también en el derecho a practicar. Por ello, el derecho de libertad religiosa protege la libertad del acto de fe y la libertad de culto y la práctica religiosa. En ese contexto, la libertad de culto es “entendida como la atribución que tiene toda persona para ejecutar actos y participar en ceremonias representativas vinculadas con su creencia religiosa. Así, formada la convicción religiosa, la fe trasciende el fuero interno del creyente y se manifiesta socialmente, percibiéndose como la facultad de la concurrencia a lugares de culto y la práctica de los ritos de veneración o adoración a “su” divinidad, e incluso como la adopción de determinadas reglas de trato social (saludo, vestimenta, etc.). La existencia del culto religioso apareja la posibilidad de poder erigir construcciones sacras; el empleo de fórmulas y objetos rituales; la exhibición de símbolos; la observancia de las fiestas religiosas; y hasta la prerrogativa de solicitar y recibir contribuciones de carácter voluntario” (Exp. N.° 3283-2003-AA/TC, fundamento 21).”

“17.  El derecho a la práctica religiosa da lugar al derecho a recibir asistencia religiosa, que este Colegiado ha indicado que alcanza incluso a las personas que se encuentran “dentro de un régimen especial de sujeción, como por ejemplo en hospitales, asilos, centros de rehabilitación, centros de formación militar, establecimientos penitenciarios, entre otros. Ello es así en la medida en que existe íntima relación de la libertad religiosa con el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1º de la Constitución), por lo que es un derecho que el Estado debe proteger, si bien dentro de los límites previstos en nuestra Constitución” (Exp. N.° 2700-2006-PHC/TC, fundamento 14).”

“18.    En cuanto a los límites del derecho fundamental de libertad religiosa, la Constitución, en el inciso 3 de su artículo 2°, señala que estos son la moral y el orden público. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 18) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12) -conforme a los cuales deben interpretarse los derechos humanos que la Constitución reconoce (cfr. Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución)- indican   que la libertad religiosa  estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.”

“49.  El hecho de que exista una neutralidad del Estado en materia religiosa no significa que los poderes públicos hayan de desarrollar una especie de persecución del fenómeno religioso o de cualquier manifestación de tipo religiosa.
La laicidad es incompatible con un Estado que se considere defensor o protector de una determinada confesión, pero también lo es con un Estado que promueva el ateísmo o el agnosticismo o el destierro del ámbito público de toda expresión de origen religioso. La incompetencia del Estado ante la fe y la práctica religiosa no significa la promoción del ateísmo o agnosticismo con la eliminación de símbolos religiosos de la esfera pública o la imposición de una ideología antirreligiosa, ignorando las tradiciones que responden a la formación histórica, cultural y moral del Perú.”