domingo, 27 de septiembre de 2009

Ante un pedido de extradición ¿se debe entregar Sí o Sí?



¿El pedido de extradición que hace el Estado Requirente genera por si solo la obligación de entregar?

Uno de los tópicos que suscitan duda entre quienes buscan información sobre los alcances de un pedido de extradición es que si el simple pedido ya genera en el país obligación de entregar a la persona solicitada o si por la sola petición de extradición la persona perseguida ya esta condenada a esperar su entrega.

En primer lugar, la extradición es una institución que tiene entre sus fundamentos a la soberanía, esto es, que el Estado requerido tiene decisión soberana para aceptar o denegar un pedido de extradición. Esto lo encontramos en los diversos Tratados tanto bilaterales como Multilaterales. No hay obligación de entregar, lo que hay es obligación de cooperar pero bajo condiciones de soberanía.

En segundo lugar, es una institución jurídica por lo que la concesión, al menos para el Perú, requiere que pase un examen de legalidad. Si el pedido de extradición no pasa ese examen de legalidad que efectúa el Poder Judicial no es admitido.

En tercer lugar, es una institución de cooperación para hacer efectiva la justicia y evitar la impunidad, pero no es una institución de represión política. Aún cuando nació como una cooperación entre soberanos para reprimir a sus enemigos y mantener su statu quo, ha devenido en una institución que proscribe la persecución por delitos considerados políticos.

En cuarto lugar, es una garantía para el propio extraditable ya que solo se hará efectiva si es que su acto delictivo es de una persecución superior a las fronteras. Hay delitos que son universales y están presente en la mayoría de legislaciones, otros por su mínima gravedad solo son perseguibles en las legislaciones de ciertos países. Solo se entrega si los hechos por los que se le persigue son delito también en el Estado requerido. Si no lo es, no hay extradición.

En suma, no siempre un pedido de extradición generará una entrega.

miércoles, 9 de septiembre de 2009

PRINCIPALES ASPECTOS DE LAS MODIFICACIONES DEL ACUERDO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN EN LOS PEDIDOS ENTRE PERÚ Y COLOMBIA


PRINCIPALES MODIFICACIONES DEL ACUERDO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN EN LOS PEDIDOS ENTRE PERÚ Y COLOMBIA [1]

Si bien aun no entra en vigencia es importante conocer cuales son las principales modificaciones que incorporará el Acuerdo Bolivariano modificado.


Deja de lado la exigencia de la causa probable. Solo será un examen de los documentos presentados pero sin analizar las pruebas indiciarias sobre la participación del extraditable.

Abandona el sistema de listado de delitos acogiendo el sistema de pena mínima: delitos cuyas penas sean mayores a un año.

La exigencia que en el caso que se trate de delitos cometidos fuera del territorio de la parte requirente solo se dará curso a la extradición si el Estado requerido tiene la misma facultad de perseguir delitos fuera de su jurisdicción, queda derogada.

Incluye al delito militar entre las causales de denegación de extradición.

En el caso de la extradición diferida, permite la entrega cuando haya cesado el motivo de la detención.

La solicitud de extradición ya no necesita mencionar ni acreditar la “causa razonable”

Precisa como se debe presentar el pedido de extradición

Dentro del Principio de Especialidad obliga a garantizar que no se impongan penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, asi como garantizar el debido proceso.

Incorpora la extradición simplificada, pero informando de sus consecuencias.

Permite la entrega sin mayor formalidad del extraditado que siendo entregado fuga hacia el Estado requerido.

Aclara que los 90 días para entregar el expediente de extradición son días calendarios.



[1] Aun no esta vigente.


Código de Bustamante - Artículos referidos a la extradición.

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - CODIGO DE BUSTAMANTE [1]

Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.

Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, los siguientes señores Delegados:

PERU:
Jesús Melquiades Salazar.
Víctor Maúrtua.
Enrique Castro Oyanguren.
Luis Ernesto Denegri.

URUGUAY:
Jacobo Varela Acevedo.
Juan José Amézaga.
Leonel Aguirre.
Pedro Erasmo Callorda.

PANAMA:
Ricardo J. Alfaro.
Eduardo Chiari.

ECUADOR:
Gonzalo Zaldumbide.
Víctor Zevallos.
Colón Eloy Alfaro.

MEXICO:
Julio García.
Fernando González Roa.
Salvador Urbina.
Aquiles Elorduy.

EL SALVADOR:
Gustavo Guerrero.
Héctor David Castro.
Eduardo Alvarez

GUATEMALA:
Carlos Salazar.
Bernardo Alvarado Tello.
Luis Beltranena.
José Azurdia.

NICARAGUA:
Carlos Cuadra Pazos.
Joaquín Gómez.
Máximo H. Zepeda.

BOLIVIA:
José Antezana.
Adolfo Costa du Rels.

VENEZUELA:
Santiago Key Ayala.
Francisco Gerardo Yáñez.
Rafael Angel Arraiz.

COLOMBIA:
Enrique Olaya Herrera.
Jesús M. Yepes.
Roberto Urdaneta Arbeláez.
Ricardo Gutiérrez Lee.

HONDURAS:
Fausto Dávila.
Mariano Vásquez.

COSTA RICA:
Ricardo Castro Beeche.
J. Rafael Oreamuno.
Arturo Tinoco.

CHILE:
Alejandro Lira.
Alejandro Alvarez.
Carlos Silva Vildósola.
Manuel Bianchi.

BRASIL:
Raúl Fernandes.
Lindolfo Collor.
Alarico da Silveira.
Sampaio Correa.
Eduardo Espínola.

ARGENTINA:
Honorio Pueyrredón
Laurentino Olascoaga.
Felipe A. Espil.

PARAGUAY:
Lisandro Díaz León.

HAITI:
Fernando Dennis.
Charles Riboul.

REPUBLICA DOMINICANA:
Francisco J. Peynado.
Gustavo A. Díaz.
Elías Brache.
Angel Morales.
Tulio M. Cesteros.
Ricardo Pérez Alfonseca.
Jacinto R. de Castro.
Federico C. Alvarez.

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
Charles Evans Hughes.
Noble Brandon Judah.
Henry P. Fletcher.
Oscar W. Underwood.
Dwight W. Morrow.
Morgan J. O'Brien.
James Brown Scott.
Ray Lyman Wilbur.
Leo S. Rowe.

CUBA:
Antonio S. de Bustamante.
Orestes Ferrara.
Enrique Hernández Cartaya.
José Manuel Cortina.
Aristides Agüero.
José B. Alemán.
Manuel Márquez Sterling.
Fernando Ortiz.
Néstor Carbonell.
Jesús María Barraqué.

Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándose en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo Primero.-
Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio.

Artículo Segundo.-
Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna.

Artículo Tercero.-
Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente Convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera.

Artículo Cuarto.-
El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.

Artículo Quinto.-
Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, que trasmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes.

Artículo Sexto.-
Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica internacional interesados podrá depositar en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de adhesión y quedará ligado por ese convenio, con carácter recíproco, treinta días después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesión solicitada.

Artículo Séptimo.-
Cualquiera República Americana ligada por este Convenio que desee modificar en todo o en parte el Código anexo, presentará la proposición correspondiente a la Conferencia Internacional Americana para la resolución que proceda.

Artículo Octavo.-
Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la cual trasmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al año de recibida en la Oficina de la Unión Panamericana.

Artículo Noveno.-
La Oficina de la Unión Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesión y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho registro a todo contratante que lo solicite.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él el sello de la sexta Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano, inglés, francés, y portugués que se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, a fin de que envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas signatarias.

CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

TITULO PRELIMINAR
REGLAS GENERALES

Artículo 1
Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.

Cada Estado contratante puede, por razones de orden Público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de los demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.

Artículo 2
Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes.

Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos.

Artículo 3
Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:

I.- Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno.

II.- Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional.

III.- Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.

Artículo 4
Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.

Artículo 5
Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas por el Derecho político y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario.

Artículo 6
En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artículo 3.

Artículo 7
Cada Estado contratante aplicará como leyes personales la del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación anterior.

Artículo 8
Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.

(...)

LIBRO TERCERO
DERECHO PENAL INTERNACIONAL

CAPITULO I
De las leyes penales

Artículo 296
Las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin más excepciones que las establecidas en este capítulo.

Artículo 297
Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros Estados, que se encuentren en su territorio.

Artículo 298
Gozan de igual exención los Representantes diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de los demás, así como sus empleados extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que vivan en su compañía.

Artículo 299
Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en el perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio de un ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho ejército.

Artículo 300
La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra.

Artículo 301
Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación alguna con el país y sus habitantes ni perturban su tranquilidad.

Artículo 302
Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí sólo un hecho punible.

De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

Artículo 303
Si se trata de delitos conexos en territorios de más de un Estado contratante, sólo estará sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su territorio.

Artículo 304
Ningún Estado contratante aplicará en su territorio las leyes penales de los demás.


CAPITULO II
Delitos cometidos en un Estado extranjero contratante

Artículo 305
Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa del mismo o contra su crédito público, sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente.

Artículo 306
Todo nacional de un Estado contratante o todo extranjero domiciliado en él, que cometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus leyes penales.

Artículo 307
También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un delito, como la trata de blancas, que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional.

CAPITULO III
Delitos cometidos fuera de todo territorio nacional



Artículo 308
La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales.

Artículo 309
En los casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima.

CAPITULO IV
Cuestiones varias

Artículo 310
Para el concepto legal de la reiteración o de la reincidencia, se tendrá en cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante, salvo los casos en que opusiere la legislación local.

Artículo 311
La pena de interdicción civil tendrá efecto en los otros Estados mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos.

Artículo 312
La prescripción del delito se subordina a la ley del Estado a que corresponda su conocimiento.

Artículo 313
La prescripción de la pena se rige por la ley del Estado que la ha impuesto.


LIBRO CUARTO
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 314
La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los Tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones.

Artículo 315
Ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes.

Artículo 316
La competencia, ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece.

Artículo 317
La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de las relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la condición de nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de éstas.

(...)

CAPITULO III
Reglas generales de competencia en lo penal

Artículo 340
Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competentes los jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan cometido.

Artículo 341
La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 342
Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidas en el extranjero por funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.

CAPITULO IV
Excepciones a las reglas generales de competencia en materia penal.



Artículo 343
No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado.

TITULO TERCERO
DE LA EXTRADICION

Artículo 344
Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Artículo 345
Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

Artículo 346
Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

Artículo 347
Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.

Artículo 348
Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido.

Artículo 349
Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes.

Artículo 350
Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto.

Artículo 351
Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 352
La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353
Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requiriente y en la del requerido.

Artículo 354
Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355
Están excluídos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356
Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

Artículo 357
No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en él ejerza autoridad.

Artículo 358
No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.

Artículo 359
Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requiriente o del requerido.

Artículo 360
La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la extradición.

Artículo 361
Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado de ellas.

Artículo 362
Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente, dejándole además copia auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde.

Artículo 363
En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la extradición en las regiones o localidades de la frontera.

Artículo 364
La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requiriente.

Artículo 365
Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:
I.- Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

II.- La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan ser para identificarlo.

III.- Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

Artículo 366
La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requiriente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

Artículo 367
Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesta también en libertad.

Artículo 368
El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Código.

Artículo 369
También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que se funde.

Artículo 370
La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de tercero.

Artículo 371
La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse, si la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se evada antes de efectuarla.

Artículo 372
Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requiriente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición.

Artículo 373
El importe de los servicios prestados por empleados públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que residan.

Artículo 374
Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención provisional, será de cargo del Estado que la solicite.

Artículo 375
El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición.

Artículo 376
El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica del fallo.

Artículo 377
La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en el primero tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.

Artículo 378
En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición.

Artículo 379
Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido.

Artículo 380
El detenido será puesto en libertad, si el Estado requiriente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable, dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional.

Artículo 381
Negada la extradición de una persona no puede volver a solicitar por el mismo delito.

TITULO CUARTO
DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES

Artículo 382
Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los naturales.

Artículo 383
No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio.

Artículo 384
Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante, podrán ejercitar en los demás la acción pública en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.

Artículo 385
Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada, en los casos en que no se exija a los nacionales.

Artículo 386
Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de otro la caución judicio sisti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.

Artículo 387
No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas procesales de índole análoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros.


TITULO QUINTO
EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS



Artículo 388
Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de trasmisión.

Artículo 389
Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado.

Artículo 390
El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga.

Artículo 391
El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto a la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia.

Artículo 392
El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado.

Artículo 393
Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.

TITULO SEXTO
EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER INTERNACIONAL

Artículo 394
La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada.

Artículo 395
En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado contratante.

Artículo 396
La excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en disposiciones de este Código.

Artículo 397
En todos los casos de relaciones jurídicas sometidas a este Código, podrán promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en sus preceptos.

TITULO SEPTIMO
DE LA PRUEBA

CAPITULO I
Disposiciones generales sobre la prueba

Artículo 398
La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil, determina a quien incumbe la prueba.

Artículo 399
Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio.

Artículo 400
La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se lleva a cabo.

Artículo 401
La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador.

Artículo 402
Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reunen los requisitos siguientes:

1.- Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza;

2.- Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal;

3.- Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos;

4.- Que el documento este legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea.

Artículo 403
La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.

Artículo 404
La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que someta la relación de derecho objeto del juicio.

Artículo 405
La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se preste y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.

Artículo 406
Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen.

Artículo 407
La prueba indiciaria depende de la ley, del juez o tribunal.


CAPITULO II
Reglas especiales sobre la prueba de leyes extranjeras


Artículo 408
Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere.

Artículo 409
La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.

Artículo 410
A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.

Artículo 411
Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.

[1] Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante).- Suscrito en la Habana el 20 de febrero de 1928. El Gobierno del Perú lo aprobó con Resolución Legislativa Nº 6442 del 31 de diciembre de 1928 y promulgada el 08 de enero de 1929. Esta vigente desde el 18 de septiembre de 1929. Sus signatarios son: Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana, Venezuela.

martes, 8 de septiembre de 2009

Jurisprudencia sobre extradición.Denegatoria por falta de doble incriminación


Los alumnos del Curso deberán comentar como se ha realizado el análisis de la doble incriminación y la evaluación de la causa probable. Luego responderán las siguientes preguntas: ¿Como se evalúa la doble incriminación? ¿que más debe concurrir aparte de la conducta típica? ¿La causa probable es determinante para denegar la extradición?¿por que?



Recurso 1516/2007 - Resolución: 32106 - Secretaría: UNICA

Santiago, seis de diciembre de dos mil siete.


VISTOS.


Por oficio PUB. Nº4596, de 23 de marzo de 2007, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Claudio Troncoso Repetto, remitió la nota Nº5-4-M/08 de 19 del mismo mes y año, en la que se solicita la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana peruana Roxana Elena Chauca Jaico, requerido por el delito contra el orden financiero y monetario ? circulación de billete falsificado, en agravio del Banco Central de Reserva del Perú.
A fojas 93, en virtud de los antecedentes, se dispuso la citación de la requerida quien declaró a fojas 95 diciendo ser Roxana Elena Chauca Jaico, peruana, nacida el 7 de junio de 1984 en Lima, cédula de identidad para extranjeros Nº21.925.815-1, hija de Amancio y Angélica, labores de casa, casada, estudios secundarios, con domicilio en Urmeneta Nº1136, departamento 102, comuna Recoleta, nunca antes detenida ni procesada y exhortada a decir verdad expuso que trabajó por espacio de ocho meses en casa de Angélica Erlinda Palacios Montoya de Alonzo, como asesora del hogar, recordando que a mediados de abril de 2003 haciendo aseo en su lugar de trabajo, encontró un billete de 100 dólares el que guardó en un bolsillo de su delantal, con la intención de entregarlo luego lo que olvidó cuando la señora Angélica le mandó a comprar algunas cosas al supermercado Santa Isabel, para lo cual le entregó un billete de 100 dólares. Al momento de pagar la compra, la cajera le indicó que el billete era falso, recordando en ese momento del otro billete que había encontrado y al intentar hacer uso de éste, resulto ser igualmente falso. Indicó que al aproximarse la Jefa del local y al corroborar la falsedad de los billetes, llamó a la policía siendo llevada a la comisaría donde la interrogaron. Dijo que ante su demora, la señora Angélica junto a su hija supieron de su detención y llegaron a la comisaría, donde la empezó a insultar por haberla dejado sin dinero para el fin de semana y le quitó los billetes al policía indicando que sabía donde cambiarlos aunque le dieran menos, advirtiéndole el policía que tuviera cuidado con lo que decía, siendo en el momento la señora Palacios reconvenida por su hija. Dijo que, por su parte, se defendía indicando que ni siquiera conocía los billetes de 100 dólares, por lo que no podía saber sobre su autenticidad. También indicó que la señora Angélica, al igual que ella, prestó declaración pero no supo qué dijo y que luego de eso quedaron en libertad. Agregó que en su declaración ante la policía les dijo que fueran a la casa de la señora Angélica por si tenía otros billetes falsos, pues en el supermercado habían observado que los billetes tenían serie seguida. Acotó que su empleadora era viuda y que heredó algunas propiedades de su marido las que arrendaba, manejando en su casa bastante dinero en dólares, que en algunas oportunidades la acompañó a cobrar el arriendo y a cambiar los dólares por soles haciéndole el comentario que no importaba que le dieran menos en el cambio, conveniencia que no entendió en un principio pero que después dedujo que cambió billetes falsos. Declaró, además, que luego de su declaración en la comisaría, en una salida volvió con mucho dinero en soles, por lo que pensó que tal vez se habría deshecho de los dólares. Indicó que trabajó con la señora Palacios por espacio de tres meses y que en noviembre de 2003 recibió una notificación que la abogada que consultó le dijo que no era obligatoria y al no tener permiso en su trabajo no concurrió, sin tener más noticias del caso. Terminó diciendo que no le cabe ninguna responsabilidad en el hecho, más que la de haber cumplido el encargo de su empleadora, sin saber que el dinero que portaba era falso y que su llegada a Chile el 2 de abril de 2005 fue con documentos que indicaban que no tenía antecedentes penales.


A fojas 97, se decretó en contra de la requerida arraigo y firma mensual del libro de excarcelados, a fin de proseguir con el procedimiento de autos.A fojas 97, se decretó en contra de la requerida arraigo y firma mensual del libro de excarcelados, a fin de proseguir con el procedimiento de autos.


A fojas 109, se agregó oficio de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº5214 de 4 de julio del presente año que adjuntó la nota diplomática de la Embajada del Perú Nº5-4-M/263 de 27 de junio último, por la cual se formalizó la petición de extradición, iniciándose la investigación.


A fojas 113, se agregó el extracto de filiación y antecedentes, con la correspondiente fotografía de Roxana Elena Chauca Jaico, el que no registra anotaciones.

A fojas 117, la nombrada ratificó en toda sus partes la anterior declaración, como la que prestó en la comisaría en la Policía Nacional de Perú (fs.15 cuaderno separado Nº2), añadiendo que efectivamente cambió un billete roto de 100 dólares por encargo de su empleadora, sin saber si era falso o verdadero. Indicó que nunca declaró ante el Tribunal, aclarando que cuando recibió la notificación, pese a la indicación de la abogada, trató de acudir al Tribunal lo que no pudo hacer por estar el Poder Judicial peruano en huelga en esa época, situación que hizo presente por escrito otro abogado llamado Miro Toledo, quien además fijó domicilio para futuras diligencias y la empleó para pagarse de sus honorarios, despidiéndola a los 3 o 4 meses por problemas económicos. Concluyó diciendo que después de esto no tuvo más noticia del abogado ni de otras citaciones.

A fojas 119, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los antecedentes a la Fiscalía de la Corte Suprema para el informe de rigor.

A fojas 121, rola el informe evacuado por el señor Fiscal Judicial Subrogante de la Corte Suprema quien fue de opinión de rechazar la petición de extradición, ya que los antecedentes aportados, no constituyen presunciones fundadas que hagan presumir que la imputada cometió el delito de autos.

A fojas 129, s e confirió traslado a la requerida Chauca Jaico, quien, representada por el abogado de turno don Adolfo Wegmann Stockebrand, contestA fojas 129, s e confirió traslado a la requerida Chauca Jaico, quien, representada por el abogado de turno don Adolfo Wegmann Stockebrand, contestó la diligencia a fojas 136, adhiriendo a los dichos de la Fiscalía Judicial, solicitando que se rechace en todas sus partes la solicitud de extradición formulada por la Embajada del Perú, por no cumplirse con el requisito contemplado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal.

A fojas 145, se ordenó traer los autos para dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en estos autos la Embajada de la República del Perú, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha solicitado la extradición de la ciudadana peruana, Roxana Elena Chauca Jaico, requerida por el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, por el delito contra el orden financiero y monetario - circulación de billete falsificado, en agravio del Banco Central de Reserva del Perú.


SEGUNDO: Que los cargos que se le imputan en la extradición a Roxana Chauca es que el 14 de abril de 2003, a fin de cancelar la compra de diversos productos en el Supermercado Santa Isabel de la Avenida Javier Prado Oeste Nº999 ? Magdalena, hizo entrega de dos billetes de 100 dólares americanos cada uno, los que al ser verificados por la empleada de dicho establecimiento, resultaron ser aparentemente falsificados, por lo que el personal de seguridad de la tienda incautó los billetes, los cuales al ser sometidos a la respectiva Pericia Grafotécnica se determinó que fueron falsificados mediante sistema Ofset. La imputada señaló que tales billetes le fueron entregados por su empleadora Angélica Erlinda Palacios Montoya de Alonzo, quien en su manifestación aceptó haberle entregado a Chauca un solo billete.


TERCERO: Que la petición de extradición de que aquí se trata ha sido formulada de conformidad con la Convención sobre Extradición suscrita entre las Repúblicas de Chile y del Perú, el 5 de noviembre de 1932, aprobada en este último país, por resolución legislativa Nº 8374 de 16 de junio de 1936.


El artículo XII de la Convención sobre extradición suscrita entre las Repúblicas de Chile y del Perú, dispone: "Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes DiplomEl artículo XII de la Convención sobre extradición suscrita entre las Repúblicas de Chile y del Perú, dispone: "Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e ir án acompañadas de los siguientes documentos:

1º Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado
2º.- Respecto de los sentenciados, copia de la sentencia condenatoria.
3º- Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el tratado".

Por otra parte, el Tratado en referencia exige como requisito para conceder la extradición, que
a.- El país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido; (artículo I)
b.- Que la infracción se encuentre penada, de conformidad con la legislación del país requerido, con un año o más de prisión, comprendida la tentativa y la complicidad (artículo II)
c- Que no se trate de delitos políticos, calificados de tales según la legislación del país requerido (artículo III)
d.- Que el delito no haya sido materia de un proceso en el país requerido, o hubiese sido objeto de amnistía o indulto en el mismo. (Artículo V Nº 1)
e.- Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, según las leyes del país requerido (artículo V Nº 2)

CUARTO: Que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo IV, de la Convención de Extradición vigente en Chile y Perú, corresponderá al país reclamante la producción de la prueba que debe rendirse en el lugar donde se cometió el delito, la cual, previa certificación de su autenticidad y correcta substanciación, tendrá el mismo valor que sí se hubiere producido en el lugar del juicio.


Asimismo, de acuerdo con el artículo XIII de esta Convención de Extradición, dispone que. "La demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en cuanto no se oponga a lo prescrito en este Tratado, a las leyes respectivas del país de refugio";


QUINTO: Que, por su parte, el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal chileno dispone, que en los casos de extradición pasiva, la investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes


1.- Comprobar la identidad del procesado,
2.- Establecer si el delito que se imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratarlos vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional, y
3.- Acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye".

SEXTO: Que en cuanto a la identidad de la requerida, ésta ha sido suficientemente acreditada con su propia declaración de fojas 95, sus fotografías de fojas 48, 49, 114 y Extracto de Filiación y Antecedentes de fojas 113.

SEPTIMO: Que el delito imputado a la requerida es el de tráfico o circulación de monedas y billetes falsos, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal peruano, asignándole una pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años cuando el valor nominal supere una remuneración mínima vital. En Chile, el ilícito corresponde al delito de circulación de billetes extranjeros falsos tipificado en el artículo 178 del Código Penal, asignándole penas alternativas de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, dependiendo de que la circulación de la moneda se haya efectuado después de constarle al individuo la falsedad de ésta y no obstante la hiciera circular.

OCTAVO: Que, si bien en la legislación de ambos Estados los hechos son constitutivos de delito, cabe analizar con mayor detenimiento lo expresado en el considerando precedente, en lo que dice relación con el artículo 178 del Código Penal, pudiendo inferir que en nuestro país el ilícito de que se trata tiene eventualmente una penalidad alternativa de multa, más aún sin en los antecedentes aportados en el requerimiento no hay elementos que permitan presumir que la imputada haya tenido conocimiento de la falsedad de la moneda al utilizarla. Ante esta situación, no se puede tener por cumplido el principio de la doble incriminación y de la gravedad mínima de la pena, contemplada en el artículo II del Tratado ya citado, por lo que procede, en consecuencia, respecto de este punto decretar el rechazo de la solicitud de extradición, no compartiendo este sentenciador el parecer que el señor Fiscal Judicial Subrogante tiene respecto del cumplimiento de este requisito.


NOVENO: Que, con lo ya razonado en el considerando anterior, y luego de apreciar de conformidad a las reglas de la sana crítica como lo establece la ley, los medios de prueba aportado por el Estado peruano, sólo permiten establecer la falsedad de los dos billetes de cien dólares, pero no la participación como autora del ilícito que se le imputa a Roxana Chauca Jaico, por no tener conocimiento de la falsedad de tales billetes que portaba, por lo que no se cumple en la especie la exigencia del Nº 3 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal para hacer procedente el pedido de extradición, concordando en este punto con la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante y lo expuesto por la defensa de la reclamada en su escrito de fojas 136.


Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Penal, los artículos 647, 649, 651, 652, 653 y 655 del Código de Procedimiento Penal, artículo 354 del Código de Derecho Internacional Privado y lo prescrito en el Tratado sobre Extradición vigente entre Chile y Perú, se resuelve que no se hace lugar a conceder la Extradición de Roxana Elena Chauca Jaico, solicitada por el Gobierno de la Republica de Perú, por el delito de tráfico o circulación de monedas y billetes falsos.


Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, para conocimiento de la Embajada de la República de Perú y déjense sin efecto las medidas cautelares decretadas en autos.

Notifíquese.
Regístrese y consúltese si no fuere apelada.
Nº1.516-2007.


Dictada por el Ministro Instructor de la Corte Suprema, señor Juan Araya Elizalde.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema , don Carlos A. Meneses Pizarro.