martes, 26 de mayo de 2009

Legislación interna sobre Asistencia Judicial Internacional.

A partir del 1 de febrero de 2006 se encuentra vigente el Libro Séptimo “La Cooperación Judicial Internacional” del Código Procesal Penal, por consiguiente todos los pedidos de Asistencia Judicial Internacional se deben regir por sus normas.


El Código Procesal Penal ha enumerado en su artículo 511° los actos de Asistencia Judicial Internacional, los cuales junto con la Extradición y el Traslado de Condenados configuran los llamados “Actos de Cooperación Judicial Internacional”.
Estos son los siguientes:

Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que presenten testimonio;
Recepción de testimonios y declaraciones de personas;
Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos;
Remisión de documentos e informes;
Realización de indagaciones o de inspecciones;
Examen de objetos y lugares;
Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;
Facilitar información y elementos de prueba;
Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad;
Diligencias en el exterior; y,
Entrega vigilada de bienes delictivos.

El Código Procesal Penal ha llenado un vacío en esta materia, de tal manera que la práctica común de invocar el Tratado de la materia o la reciprocidad ahora ya cuenta con una legislación específica interna que permite invocarla para diligenciar con eficiencia una Asistencia Judicial Internacional.

BASE LEGAL PARA SOLICITAR LA ASISTENCIA

Conforme lo establece el Artículo 508 del Código procesal Penal “Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos”.

Considerando que cada país diligencia su actividad jurisdiccional conforme a su propio idioma oficial en el caso del Perú se exige que “Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano.”

En cuanto a la formalidad de la presentación, salvo que el Tratado lo exija, si es que el pedido es remitido por intermedio de la Autoridad Central del Estado Requirente o por Vía Diplomática, no necesita legalización, aún más, con la presentación en forma del pedido de asistencia, se presumirá la veracidad del contenido y la validez de las actuaciones.

No se requiere que se de la doble incriminación salvo que se trate de las siguientes diligencias: Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;

Igualmente, puede suceder que se requiera la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas formalidades, éstas se podrán autorizar siempre y cuando no contraríe el ordenamiento jurídico internacional.

Se transcribe a continuación el texto de la Sección III “La Asistencia Judicial Internacional” del Libro Séptimo “La Cooperación Judicial Internacional” del Código Procesal Penal


SECCIÓN III
LA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

Artículo 528 Ámbito y procedencia.-

1. Esta sección rige los actos de cooperación judicial internacional previstos en los incisos b) a j) del numeral 1) del artículo 511.

2. En estos casos, la solicitud de asistencia judicial internacional o carta rogatoria sólo procederá cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.

Artículo 529 Motivos de denegación.-

1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando:

a) El imputado hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado por el delito que origina dicha solicitud;

b) El proceso ha sido iniciado con el objeto de perseguir o de castigar a un individuo por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, ideología o condición social;

c) La solicitud se formula a petición de un tribunal de excepción o Comisiones Especiales creadas al efecto;

d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado; y,

e) La solicitud se refiera a un delito tributario, salvo que el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.

2. En las solicitudes de asistencia previstas en el literal h) del numeral 1) del artículo 511 se requiere que el hecho que origina la solicitud sea punible en los dos Estados.

Artículo 530 Requisitos y trámite de la carta rogatoria.-

1. Las solicitudes de asistencia judicial o cartas rogatorias que se formulen a las autoridades nacionales se harán por escrito y deberán contener las siguientes indicaciones:

a) El nombre de la autoridad extranjera encargada de la investigación o del juzgamiento;

b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;

c) Descripción completa de la asistencia que se solicita;

2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que se quiere obtener, basta con la mención de los hechos que se buscan demostrar.

3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en este artículo o cuando la información suministrada no sea suficiente para su tramitación, se podrá pedir al Estado requirente modifique su solicitud o la complete con información adicional. Durante ese lapso la autoridad nacional podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios irreparables.

Artículo 531 Medios probatorios.-

1. Para la recepción de testimonios, se especificarán los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio o, en todo caso, se adjuntará un pliego interrogatorio.

2. Si se requiere corroborar una prueba o un documento original se acompañaran de ser posibles copias auténticas de aquellas que justificaron el pedido o, en todo caso, podrán condicionarse a su oportuna devolución.

3. Si el cumplimiento de la solicitud de asistencia pudiese entorpecer una investigación en trámite conducida por autoridad competente, podrá disponerse el aplazamiento o el conveniente condicionamiento de la ejecución, informándose al Estado requirente.

Artículo 532 Trámite de las solicitudes.-

1. La Fiscalía de la Nación cursará las solicitudes de asistencia de las autoridades extranjeras al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde deba realizarse la diligencia, quien en el plazo de dos días, decidirá acerca de la procedencia de la referida solicitud.

2. Contra la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior correrá traslado de lo actuado al Fiscal Superior y a los interesados debidamente apersonados por el plazo común de tres días, y resolverá, previa vista de la causa, en el plazo de cinco días.

3. En el trámite de ejecución del acto de asistencia judicial intervendrá el Ministerio Público y se citará a la Embajada del país solicitante para que se haga representar por un Abogado. También se aceptará la intervención de los abogados de quienes resulten ser partes en el proceso del que derive la carta rogatoria.

4. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo referente a las condiciones y formas de realización del acto de asistencia, rige la legislación nacional.

5. Corresponde actuar la diligencia de asistencia judicial al propio Juez de la Investigación Preparatoria. Luego de ejecutarla, elevará las actuaciones a la Fiscalía de la Nación para su remisión a la autoridad requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 533 Traslado al extranjero de persona privada de libertad.-

1. La comparecencia y el traslado temporal al extranjero de una persona privada de libertad por la justicia peruana, sólo podrá autorizarse si el requerido presta su consentimiento, con asistencia de un abogado defensor, y siempre que su presencia en el país no fuera necesaria para una investigación y juzgamiento.

2. La autoridad extranjera deberá comprometerse a mantener en custodia física a la persona traslada y la devolverá luego de acabadas la diligencias que originaron su traslado, sin necesidad de extradición o en un tiempo que no exceda de sesenta días o el que le resta para el cumplimiento de la condena, según el plazo que se cumpla primero, a menos que el requerido, la Fiscalía de la Nación y la autoridad extranjera consientan prorrogarlo.

Artículo 534 Salvoconducto.-

1. La comparecencia de toda persona ante la autoridad extranjera, autorizada por la justicia peruana, está condicionada a que se le conceda un salvoconducto, bajo el cual, mientras se encuentre en el Estado requirente, no podrá:

a) Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio nacional;

b) Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud;

c) Ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo el caso de desacato o falso testimonio.

2. El salvoconducto cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía por más de quince días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria.

Artículo 535 Prohibiciones.-

1. Los documentos, antecedentes, informaciones o pruebas obtenidas en aplicación de la asistencia judicial no podrán divulgarse o utilizarse para propósitos diferentes de aquellos especificados en la carta rogatoria, sin previo consentimiento de la Fiscalía de la Nación.

2. La autoridad judicial nacional al aceptar la solicitud de asistencia o, en su caso y posteriormente, la Fiscalía de la Nación podrá disponer que la información o las pruebas suministradas al Estado requirente se conserven en confidencialidad. Corresponde a la Fiscalía de la Nación realizar las coordinaciones con la autoridad central del país requirente para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.

Artículo 536 Requisitos y trámite de la carta rogatoria a autoridades extranjeras.-

1. Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras se harán por escrito y en el idioma del país requerido. Deberán contener las siguientes indicaciones:

a) El nombre de la autoridad peruana encargada de la investigación o del juzgamiento;

b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;

c) Descripción completa de la asistencia que se solicita y, en su caso, remisión de la documentación pertinente;

2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que quieren obtenerse, se mencionará los hechos que se buscan acreditar.

3. Corresponde a los jueces y fiscales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, cursar la carta rogatoria a las autoridades extranjeras. Ésta se tramitará por intermedio de la Fiscalía de la Nación.

Artículo 537 Solicitud a las autoridades extranjeras para el traslado del detenido o condenado.-

1. El Juez de la Investigación Preparatoria o, en su caso, el Juez Penal, a requerimiento del Fiscal o de las otras partes, siempre que se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el Código y resulte necesaria la presencia de un procesado detenido o de un condenado que en el extranjero está sufriendo privación de la libertad o medida restrictiva de la libertad, podrá solicitar su traslado al Perú a las autoridades de ese país, a fin de que preste testimonio, colabore en las investigaciones o intervenga en las actuaciones correspondientes.

2. La solicitud de traslado estará condicionada a la concesión por parte de Estado Peruano del salvoconducto correspondiente y a las exigencias mutuamente acordadas con la autoridad extranjera, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación.

3. Contra la resolución que emite el Juez procede recurso de apelación con efecto suspensivo. Rige, en lo pertinente, el numeral 2) del artículo 517.

sábado, 9 de mayo de 2009

Problemática de las relaciones extradicionales entre el Perú y Bolivia

En materia de extradición el Perú no tiene aún un Tratado bilateral de extradición vigente que lo vincule jurídicamente con Bolivia, razón por lo cual debe de procederse a invocar un Tratado Multilateral.
¿Cual es el Tratado multilateral aplicable? Tanto el Perú como Bolivia son signatarios del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 como de la Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante) de 1928.

Si nos atenemos a la norma mas reciente tenemos que el Código Bustamante (1928) es reciente en comparación al Tratado de Derecho Penal Internacional (1889) por lo que la aplicación correspondería al Código Bustamante.

Sin embargo la práctica judicial en ambos países da como consecuencia que tanto los órganos judiciales del Perú y Bolivia esten empleando indistintamente cualquiera de los dos Tratados Multilaterales.

Bueno ¿y cual es el problema de emplear cualquiera de los dos si al final legislan sobre la misma materia? Se podría preguntar el lector.

Lo cierto es que a pesar de legislar lo mismo, sus criterios varían considerablemente.

Veamos algunos ejemplos: La detención preventiva: el Tratado de Derecho Penal Internacional concede 10 días para presentar el cuaderno de extradición y el Código Bustamante concede dos meses pero también hace referencia a “un plazo razonable” que en este caso vincula al plazo que establezca el Estado Requerido.

En el caso de la prescripción: mientras el Tratado de Derecho Penal Internacional exige que la prescripción del delito se cuente con arreglo a las leyes del Estado Requirente, en el Código Bustamante se puede invocar la Prescripción de acuerdo a las leyes del Estado requirente o del Estado requerido.

En el tema de la nacionalidad también los enfoques son distintos: mientras en el Tratado de Derecho Penal Internacional la extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del extraditable, en el Código Bustamante se señala que los Estados no están obligados a entregar a sus nacionales.

El problema es que la suerte de la extradición podría tener distinto resultado según se aplique uno u otro Tratado y asi es difícil predecir el rumbo que puede tomar un pedido de extradición. Esta falta de predictibilidad se supera con un Tratado.

Las disposiciones del Tratado de Extradición negociado entre el Perú y Bolivia

El Tratado de Extradición entre el Perú y Bolivia, en adelante el Tratado, y que aun no entra en vigencia, establece que dan lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior de dos años o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes, así como la tentativa en la comisión de los delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.

En cuanto a la extradición de nacionales menciona que la extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido. Esta disposición alude a la entrega directa sin que se aplique el Aud dedere Aud judicare.

Los motivos para denegar la extradición son los universales, tales como condena o absolución por el mismo delito (Principio Non Bis in Idem), delito político o con motivación política (que es evaluada por el Estado requerido) con la clara precisión de los casos en los que no se puede considerar delito político: magnicidio, genocido, delitos para los que se tiene obligación de extraditar o remitir el caso a sus autoridades judiciales, incluidos el tráfico ilícito de drogas, terrorismo, prescripción de acuerdo con la legislación de ambos Estados (se puede invocar los términos de prescripción de cualquiera de los dos Estados), denegación del delito político incluyendo los casos en que no se considerará delito político, incluyendo la referencia al tráfico ilícito de drogas y terrorismo, delitos militares no tipificados en la legislación penal ordinaria y el juzgamiento o sanción con arreglo a normatividad penal extraordinaria.

Exige la presentación de garantías de no aplicación de pena de muerte en caso exista la posibilidad de aplicarla, así como dispone que no se denegará ni impondrá condiciones en caso las penas sean mas severas en el Estado requirente.

En cuanto al tratamiento de la “Causa Probable” el Tratado se alinea con la posición de exigir las pruebas que acrediten la causa probable. El Tratado dice: “ (…) las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese asido cometido en el Estado requerido.

El Tratado permite la detención preventiva en casos de urgencia estableciéndose un plazo de 60 días para presentar el cuaderno de extradición. Esta solicitud deberá contener:

“La solicitud de detención preventiva contendrá:
a. una descripción de la persona reclamada;
b. el paradero de la misma, si se conociere;
c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;
d. detalle de la ley o leyes infringidas;
e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y
f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.”

El Tratado, al igual que los casos de Estados Unidos de América y Ecuador permite la aplicación de la Entrega Temporal de las personas cuya extradición ha sido concedida pero que se aplaza debido a que cumplen condenas en el Estado Requerido, en estos casos para facilitar la acción de la justicia se concede la entrega para efectos de juzgamiento.

Acorde con las tendencias modernas, este Tratado permite solicitar, al mismo tiempo que la extradición, la incautación y entrega de bienes, documentos y pruebas concernientes al delito y que puede encontrarse con el extraditable.

A diferencia de los demás Tratados, el Tratado de Extradición con Bolivia ha dedicado un artículo a los derechos del extraditando tales como el derecho a asistencia letrada, a ser oído en audiencia pública y a expresar libremente todas las alegaciones que sean pertinentes. Señala también el derecho a la libertad provisional siempre que la ley lo permite. Aporte este último de avanzada por cuanto el derecho a la libertad provisional estaba amparado por la legislación del Estado requerido, que por aplicación territorial podía ser invocado por el extraditable, pero no necesariamente anunciado en un Tratado.

Por último el Tratado también reconoce la posibilidad de un procedimiento simplificado de entrega, siempre que la persona reclamada a la que se le ha ofrecido la asistencia de un abogado, acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada por un juez u otra autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda.

El tratado ha previsto que al entrar en vigencia, se pueda aplicar a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aun no hubiera recaído resolución definitiva y por supuesto a todas las solicitudes de extradición que se presenten después de su entrada en vigencia, aun cuando los delitos se hayan cometido con anterioridad a esa fecha.

En este caso se debe advertir que, en la fecha de la comisión, los hechos han de haber sido considerados delito en la legislación penal de ambos Estados.

Quedamos a la espera de su entrada en vigencia para favorecer la persecución del delito entre ambos países.

Jurisprudencia para estudio: Extradición rechazada. Evaluación del Principio de Doble incriminación, Insuficiencia de pruebas para acreditar conducta

Jurisprudencia para estudio: Extradición rechazada. Evaluación del Principio de Doble incriminación, Insuficiencia de pruebas para acreditar conducta dolosa.

Para fines de estudio del III Curso se presenta esta interesante jurisprudencia en la que el alumno deberá evaluar el Principio de la Doble Incriminación y la relación con la causa probable.

Recurso 4273/2006 - Resolución: 10688 - Secretaría: UNICA

Santiago, veintinueve de abril de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos rol N°4.273-2006 de esta Corte Suprema de Justicia de Chile, mediante rogatoria de once de julio de dos mil seis, la doctora María Esther Falcón Gálvez, Juez del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, República del Perú, solicita la extradición de la ciudadana peruana LBV, casada, sin oficio, nacida en Pativilca, Barranca, República del Perú el 17 de julio de 1965, hija de Fortunato B. Ocaña y Norma V. Díaz, Cédula Nacional de Identidad chilena N°21.196.781-1, domiciliada en la República del Perú en Avenida 28 de Julio N°132, Pativilca, Barranca y en la República de Chile en calle Costanera Sur N°5048, comuna de Quinta Normal, Santiago, en el procedimiento sustanciado en el expediente N°542-03, del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, a la cual accedió la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú mediante sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil seis y fue cursada por la Ministro de Justicia de esa República señora María A. Zavala Valladares y remitida por el señor Embajador de la República del Perú al señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile, don Alejandro Foxley, por intermedio del Director de Asuntos Jurídicos, siendo derivada a esta Corte Suprema de Chile por el Director de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, don Claudio Troncoso Repetto, ordenándose agregar a los autos que se seguían con motivo de la solicitud de detención con miras a extradición de la misma persona, por su posible responsabilidad de autora del delito contra la fe pública de uso de documento falso en perjuicio del Estado peruano.
Mediante oficio PUB. Nº6160, de 23 de agosto de 2006, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Claudio Troncoso Repetto, remitió la nota Nº5-4-M/275 de 16 del mismo mes y año, en la que se solicita la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana peruana LBV, requerida por delito contra la fe pública “ uso de documentos falsificados, en agravio del Estado peruano.
A fojas 60, en virtud de los antecedentes aportados y la tipicidad de la conducta denunciada, se dispuso ordenar la investigación sobre el ingreso a Chile de la persona buscada, sus actividades, la ubicación de la documentación aludida en el requerimiento, además de la citación de la requerida entre otras diligencias.
A fojas 79, se agregó extracto de filiación y antecedentes con fotografía de la requerida LBV, el que no registra anotaciones.
A fojas 106, siendo infructuosas las diligencias tendientes a ubicar el paradero de la mencionada LBV, se dispuso el archivo de los antecedentes hasta que la requerida fuere habida o citada ante el Tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior a fojas 115, se agregó el oficio Nº17819 de 29 de noviembre de 2006, conduciendo la nota diplomática 5-4-M/410 de 20 de ese mismo mes por la cual se hizo petición formal de extradición en contra de LBV, adjuntando dos cuadernos con la documentación en que se funda dicha solicitud. Se decretó la aprehensión de la nombrada a cargo de la Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros.
A fojas 127, se agregó Resolución Suprema de la República del Perú de 13 de octubre de 2006, por la cual se accede pedir la extradición a Chile por la vía diplomática.
A fojas 134 y a 22 de marzo último, este Tribunal resolvió tener por rebelde a LBV, sin perjuicio de mantener vigente el mandamiento de detención.
A fojas 146, se agregó el oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº5796 de 13 de abril del presente año, adjuntando la nota de la Embajada peruana Nº5-4-M/144 de 4 de abril último y de la documentación que da cuenta de la condición objetiva de punibilidad establecida en el artículo 427 del Código Penal peruano.
A fojas 149, se despachó exhorto al Tercer Juzgado de Letras de Arica, para tomar declaración a la requerida quien fue detenida en el paso fronterizo Chacayuta en Arica, consignándose la correspondiente indagatoria a fojas 154, en que LBV, peruana, nacida el 17 de julio de 1965 en Pativilca, casada, sin ocupación, hija de Fortunato y Norma, lee y escribe, domiciliada en Costanera Sur Nº5048 de Quinta Normal, Santiago, exhortada a decir verdad, dijo que mientras ella se desempeñaba como asesora del hogar, en la comuna de Renca, con anticipación envió dinero a un familiar para que le tramitara en Lima los pasaportes de sus hijos, para lo cual acompañó las partidas de nacimiento que obtuvo en una dirección de calle Azángaro de dicha capital y no en el Registro Civil, pues así haría más rápido el trámite según le indicó la persona que le atendió; desconociendo que los certificados eran falsos los presentó en extranjería. Dijo que ingresó con sus hijos a Chile en el año 2003 o 2004 para que siguieran sus estudios. Manifestó que cuando supo que la policía la buscaba por los documentos falsos, organizó su regreso a Perú enviando primero a sus hijos y al momento de viajar ella para regularizar su situación fue detenida. Acotó que para obtener las partidas de nacimiento, le pagó a una persona de sexo masculino que no conoce, de la dirección de calle Azángaro, para que hiciera los trámites por ella y que al término de dos días le entregó el documento de su hijo.
A fojas 156, se decretó la detención preventiva de la requerida en el penal correspondiente de Arica, ordenándose su ingreso y disponiéndose su traslado a la ciudad de Santiago.
A fojas 184, rola nueva declaración indagatoria de la nombrada prestada ante el suscrito, ratificando la anterior rendida ante el señor Juez del Tercer Juzgado de Letras de Arica, indicando además que ha permanecido en Chile por espacio de quince años y que tiene permanencia definitiva la misma que obtuvo su hijo JOB. Que fue su hermana la que le adelantó la tramitación de los documentos en Lima y al tener sus vacaciones, aprovechó para viajar a Perú para concluir los trámites faltantes. Que unos vecinos le habían enviado a la dirección de Azángaro porque los papeles podían salir más rápido y que la persona con la que habló era delgado, alto, tez blanca, pelo negro lacio, sin saber su nombre, quien le entregó primero la documentación de su hija con lo que obtuvo el pasaporte sin problemas y a los dos días le entregó los de su hijo. Expresó que siempre creyó que la persona trabajaba en esa oficina y que al entregar los papeles para obtener el pasaporte le indicaron que había problemas con uno de los documentos y que la persona que le describía no trabajaba allí y que la denunciarían por falsificación. Dijo también que ante su insistencia, después de pasar por varias oficinas y luego de varios días, le entregaron el pasaporte, pasando un par de semanas en casa de su madre sin tener noticia de nada y pensó que esta persona la había amenazado con la intención de sacarle dinero y, como sus vacaciones se terminaron, volvió a Chile con sus hijos, utilizando los pasaportes para su ingreso. Negó haber alterado la partida de nacimiento de su hijo ni otro documento.
A fojas 187, se concedió la libertad provisional bajo fianza, decretando el arraigo de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 bis B del Código de Procedimiento Penal y la firma mensual del libro de excarcelados.
A fojas 190, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los antecedentes a la Fiscalía de la Corte Suprema para el informe de rigor.
A fojas 191, rola el informe evacuado por la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema quien fue de opinión de no acceder a la petición de extradición, ya que los antecedentes aportados, no permiten concluir que la encausada haya tenido conocimiento que las firmas y los sellos no eran auténticos, por lo que no se puede calificar su uso como malicioso como lo exige la ley nacional y por lo tanto no se reúnen los requisitos del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal para someterla a proceso.
A fojas 129, se confirió traslado a la requerida Briceño Virhuez, quien, representada por la abogada de turno doña Ivonne Abudaye Reich, contestó la diligencia a fojas 204, solicitando que no se acceda a la petición del Estado peruano ya que las pruebas son insuficientes e insatisfactorias para acreditar plenamente la autoría de su representada en el delito y consecuentemente, por no cumplirse con los requisitos legales para conceder la petición de autos.
A fojas 210, se ordenó traer los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se ha solicitado la extradición por la República del Perú de LBV, por los delitos contra la fe pública de uso de documentos falsificados sobre la base que en los autos en que se investigan los hechos, correspondiente al expediente N°542- 2003 del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, se abrió instrucción contra LBV, como presunto autor de los delitos contra la Fe Pública de Uso de documentos falsificados en agravio del Estado peruano, perpetrado el 20 de marzo de 2003, hechos consistentes en que:
“La denunciada se apersonó a la Dirección de Migraciones y Naturalización a fin de tramitar pasaporte de su menor hijo JOB, para lo cual presentó la partida de nacimiento del menor, documento que resultó ser falso, tal como se desprende del informe remitido por la División de Registro Civil de la Municipalidad de Barranca”.
En la solicitud de extradición se requiere y precisa: “Los hechos que se le atribuyen a la acusada LBV, se encuentran sancionados en la legislación peruana como a) delito de Falsificación de Documentos, previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal vigente, que tiene conminada una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa, si se trata de documento público, como en el presente caso”
SEGUNDO: Que de lo expresado precedentemente, la extradición de LBV se circunscribe al delito contra la Fe Pública de uso de documentos falsificados en agravio del Estado peruano, previsto en el artículo 427 del Código Penal peruano y perpetrado el 20 de marzo de 2003.
TERCERO: Que el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal chileno dispone que ante una solicitud de extradición pasiva: “La investigación se concretará especialmente a los puntos siguientes:”
“1° A comprobar la identidad del procesado;”
“2° A establecer si el delito que se le imputa es de aquellos que autoriza la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios de Derecho Internacional, y”
“3° A acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye.”
Por su parte el Código de Derecho Internacional Privado, que es una norma obligatoria para Chile, en todo lo que no resulte contrario a la legislación nacional, en su artículo 344 señala: “Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones que los tratados y convenciones internacionales que tengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición”.
Las Repúblicas de Chile y Perú suscribieron tratado sobre extradición el 5 de noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1936 y promulgado el 11 de agosto de 1936, que en sus aspectos principales dispone:
“Artículo I.- Las Altas Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente los delincuentes de cualquier nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido”.
“Artículo II.- Procede la extradición por todas las infracciones que, según la ley del país requerido, estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad”.
Tales aspectos son los que deben determinarse si concurren en el caso de autos.
CUARTO: Que la identidad de la procesada ha quedado determinada tanto en la solicitud de extradición, como en las diligencias realizadas en nuestro país por parte de la Policía de Investigaciones, en cumplimiento de la orden de detención preventiva dispuesta en su oportunidad, de la que da cuenta el parte policial de fojas 75 y siguientes, así como del Extracto de Filiación y Antecedentes agregado a fojas 79, extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile, pero sin duda el aspecto de mayor importancia en este punto es l a propia declaración de la imputada, quien al comparecer ante este Ministro Instructor no desconoce ser la persona requerida por las autoridades judiciales de la República Argentina, con lo cual se satisface la primera exigencia del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal, sin que exista duda que la identidad de la requerida corresponde a LBV, cuya individualización fue referida al inicio de esta sentencia.
QUINTO: Que en orden a establecer los hechos materia del pedido de extradición, se agregaron a los autos los siguientes elementos de juicio:
a.- Denuncia de fecha 23 de septiembre de 2003, agregada a fs. 13 del cuaderno de extradición, en que Julia María Yanac Acedo, Fiscal de la Décima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, quien formaliza denuncia penal por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública-Uso de Documento Falsificado en agravio del Estado contra LBV, quien se apersonó a la Dirección de Migraciones y Naturalización, a fin de tramitar el pasaporte de su hijo JOB, para lo cual presentó partida de nacimiento del menor, documento que resultó ser falso.
b.- Atestado 1132- 2003 de la Dirección de Criminalística, agregado a fojas 8 del Cuaderno Separado N° 1 , en que se indica se recibió documento de la Dirección General de Migraciones y Naturalización en que se establece que la Dirección de Pasaportes solicitó la autenticada de los sellos, formato y firma del Acta de nacimiento N° 687 expedida por al Municipalidad Provincial de Barrancas, correspondiente el menor JOB, obteniéndose como respuesta a la solicitud el Oficio N° 66-2003-MPB de la Municipalidad Provincial de Barrancas que comunica que la partida de nacimiento del menor JOB es completamente falsa y que “los sellos y firma de al Directora de los Registros Civiles no son auténticos, pero que la fecha de nacimiento 08MAR2003, como el número de Libro y Folio si son auténticos y asimismo el apellido paterno del menor es JOB, NO JOB, más dicho no es con (Z).
Se hace referencia en al misma comunicación que la Dirección DIRINCRI- OFICRI-GRAF dio cuentas de inconvenientes de carácter técnico que imposibilitan la ejecución de Dictamen Pericial de Grafotecnia, al no tenerse los libros originales para el examen correspondiente. Sin embargo se hace referencia a los siguientes elementos:
En la partida de nacimiento de cotejo en el espacio gráfico dice “JOB”, mientras que en la cuestionada el apellido paterno termina en la consonante “Z”. En el campo “Nombres y apellidos del inscrito” en al Partida de nacimiento de Cotejo dice “JOB” y en la partida cuestionada dice “JOB”, en el espacio gráfico “HIJO(A) DE DON “.” En la Partida de comparación dice “JOP” a diferencia de la incriminada que en al última consonante del apellido paterno termina en “z” es decir “O”
c.- Declaración testimonial de Mery Emilia Infantes Rueda, agregada a fojas 22, quien interrogada bajo la fe del juramento manifiesta desempeñarse como jefe de registro civil de la Municipalidad provincial de Barrancas desde el año 1999. Señala respecto de las partidas de nacimiento que se le exhibe y que obra en autos, que la fotocopia de la Partida de Nacimiento la califica de “no copia del original”. Interrogada si reconoce como su firma en la partida que se le exhibe indica que la fotocopia, afirma que no es su firma ni su letra. Al ser requerida para que indique en base a qué elementos de juicio puede establecer las diferencias entre la partida original y la que se le exhibe, indica que el tipo de letra de la partida original es más gruesa en los sello de certificación y de la firma.
SEXTO: Que de los distintos elementos de cargo que se han relacionado precedentemente, apreciados en forma legal, permiten concluir que existe multiplicidad de medios probatorios, de los que resulta mérito bastante para tener por acreditado en autos que LBV, concurrió el día 20 de marzo de 2003 a la Dirección de Migraciones y Naturalización a tramitar el pasaporte de su hijo menor de edad JOB, presentando la partida de nacimiento del menor, cuyo documento resultó ser falso según informe de la División de Registro Civil de la Municipalidad de Barranca.
SEPTIMO: Que el hecho por el que se solicita la extradición se encontraría tipificado como uso de instrumento falso o falsificado previsto en el artículo 427 del Código Penal peruano, sancionado con la pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años.
La disposición referencia señala:
“ Artículo 427.- Falsificación de documentos. El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado.
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas”.
Sin embargo, la solicitud de extradición se ha sustentado, como reiteradamente se ha dicho con anterioridad, en la última parte de la disposición legal transcrita, esto es por el delito de uso de documento falso o falsificado, caso en el que se aplicará la misma pena del delito de falsificación.
Al respecto puede señalarse que se encuentra objetivamente demostrada la concurrencia de las exigencias que se refieren al ilícito de uso de un documento falso o falsificado y el de falsificación que está relacionado con éste, no obstante tanto en el delito de falsificación como el de uso del documento falsificado se exige, además, por la normativa legal peruana que del uso o la falsificación pueda desprenderse algún perjuicio, condición objetiva de punibilidad respecto de la cual ningún antecedente probatorio se acompañó. En efecto, en los documentos acompañados no se advierte el perjuicio que se puede originar tanto por el uso de la partida de nacimiento del menor JOB, en que la única diferencia con los datos correspondientes a la inscripción oficial es que tanto en su individualización como en la de su padre se sustituyó la última consonante, esto es “s” por “z”. En tales circunstancias no resulta acreditada, por este sólo hecho, la condición objetiva de punibilidad en referencia.
En todo caso, si se tratare de un delito de peligro sin duda, éste es de carácter concreto, de forma tal que debió acreditarse, circunstancia respecto de la cual no existe en autos elementos de juicio allegados a la investigación, además de la argumentación de fojas 143, la que no se comparte, pues la obtención de un documento, como es el pasaporte, no constituye un perjuicio para el Estado.
Se impone así como conclusión, que el hecho denunciado no constituye un ilícito penal a la luz del ordenamiento legal peruano.
OCTAVO: Que compareciendo la imputada LBV, a fojas 173, señala que hace aproximadamente cuatro años ingresó al país con sus hijos N y JOB, a fin que ellos pudiesen estudiar en el país, en tanto en ella se desempeñaba en un domicilio de la comuna de Renca, como asesora del hogar. Los trámites se hicieron en Lima, entre éstos el pasaporte, para lo cual se acompañaron las partidas de nacimiento que fueron obtenidas en un lugar distinto del Registro Civil, en calle Azángaro de Lima. Agrega que la persona que se encargó de los trámites le indicó que de esa forma el documento se obtenía más rápido, pero desconocía que los certificados fuesen falsos y por eso los acompañó en extranjería. Acota que en el lugar referido contactó a una persona, a la que pagó para que efectuara los trámites. A los dos días el sujeto le entregó el certificado de nacimiento de su hijo. Desconoce antecedentes de este individuo, pero se le refirió que se dedicaba a los trámites y entendía que lo hacía en forma legal, y lo identifica como un “jalador”, término utilizado para identificar a quienes ofrecen sus servicios en al vía pública, para ejecutarlos ellos mismos o a través de terceros.
NOVENO: Que de la declaración de la imputada B, igualmente se llega a concluir que no concurre elemento de imputación a su respecto, coincidiendo con el parecer de la señora Fiscal Judicial de esta Corte Suprema, en orden a que no existen antecedentes que permitan concluir que la requerida al hacer uso del documento tenía conocimiento que las firmas y los sellos no eran auténticos del acta de nacimiento del menor JOB, es forzoso razonar, de esta forma, que se encuentra ausente la culpabilidad de la imputada en los hechos, circunstancia que obsta a su calificación como ilícito penal.
DECIMO: Que no obstante que las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar la solicitud de extradición, resulta pertinente expresar que conforme a las normas legales chilenas tampoco resulta punible la conducta de LBV, por la falta de culpabilidad de su conducta, como por el hecho que nuestro ordenamiento no exige, para el uso de instrumento público falso o falsificado, la justificación del perjuicio, elemento que queda fuera de la tipificación del ilícito, por lo que no podría darse la doble incriminación, puesto que el único antecedente se encuentra en su ocultación en perjuicio del Estado o de un particular de cualquier documento oficial, circunstancia que no es la de autos, puesto que precisamente el documento fue utilizado, exhibiéndoselo y entregándolo a la autoridad.
El Código Penal chileno en sus artículos 193, 194 y 196 dispone:
“Art. 193. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (tres años y un día a diez años de privación de libertad) el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:
1° Contrahaciendo o fungiendo letra, firma o rúbrica.
2° Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
3° Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o maquinaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4° Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.
5° Alterando las fechas verdaderas.
6° Haciendo en documentos verdaderos cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido.
7° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
8° Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial”.
“Art. 194. El particular que cometiere en documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo”.
“Art. 196 El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o parte falso, será castigado como si fuere autor de la falsedad”.
Específicamente en lo relativo al uso de instrumento público falso, se requiere dolo directo, conforme a la expresión “maliciosamente” que emplea el artículo 196 del Código Penal, dolo que se encuentra ausente en el caso de autos, por las razones dadas en el motivo noveno.
DECIMO PRIMERO: Que la defensa de la requerida, en su libelo de fojas 204 solicita que no se acceda a la petición de extradición pedida por el Estado peruano, en atención a que las pruebas de la investigación son insuficientes e insatisfactorias para acreditar plenamente la autoría de su representada en el delito y consecuentemente, por no cumplirse con los requisitos legales para conceder la petición de autos.
Las alegaciones de la defensa han sido atendidas en el curso de esta sentencia, pues efectivamente no concurren elementos de juicio suficientes para acreditar la responsabilidad de la requerida, en los términos necesarios para acceder a la extradición, según se ha tenido oportunidad de exponerlos con anterioridad.
DECIMO SEGUNDO: Que al no cumplirse los requisitos previstos por la legislación aplicable procede desechar la extradición por el delito de uso de instrumento falso o falsificado en perjuicio del Estado del Perú.
DECIMO QUINTO: Que por lo señalado en los distintos acápites de esta sentencia, este magistrado se ha hecho cargo de lo sostenido por la señora Fiscal Judicial, cuyo parecer ha compartido casi en su totalidad.

De conformidad a lo dispuesto en las normas legales citadas, como en los artículos 94, del Código Penal, 647 del de Procedimiento Penal, 344 del de Derecho Internacional Privado, artículos I y II del Tratado de Extradición vigente entre las Repúblicas de Chile y Perú, se resuelve:

I.- Que se rechaza la solicitud de extradición de LBV, por el delito de contra la fe pública de uso de instrumento falso o falsificado en perjuicio del Estado peruano.
II.- Que, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, se alza toda medida cautelar dispuesta en contra de la persona cuya extradición fue requerida en estos autos.
Regístrese, notifíquese, consúltese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N° 4.273-2006.

Dictada por don Sergio Muñoz Gajardo, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la República de Chile.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, doña Carola Herrera Brümmer.
http://www.poderjudicial.cl/index2.php”pagina1=estados_causas.php

viernes, 8 de mayo de 2009

Participación del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo en el proceso de extradición. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

La extradición es un mecanismo jurídico político de cooperación penal internacional por medio de la cual un Estado, llamado “Estado Requerido” entrega a pedido de otro Estado, que toma el nombre de “Estado Requirente”, una persona para efectos de su juzgamiento o cumplimiento de condena. Esta entrega no es una entrega simple sino que esta sujeta a un procedimiento en el cual confluyen garantías vinculadas a derechos humanos, de modo que la cooperación penal se realice respetando un marco de legalidad.

Igualmente no se trata de una simple colaboración de Poderes Judiciales, sino que se trata de un pedido que involucra a Estados y por lo mismo también tiene un componente de soberanía e independencia en la acción de cada Estado.

Basta repasar lo señalado en los Tratados, ya sean bilaterales o multilaterales, para concluir que éstos no obligar a entregar sino que generan una obligación de cooperar bajo ciertos parámetros de legalidad y de otros intereses esenciales, tal como lo reconoce el artículo 517º del Código Procesal Penal que señala que no se dispondrá la extradición cuando “existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido”

Como mecanismo importa dos filtros: uno jurídico caracterizado por que corresponde al Poder Judicial verificar las condiciones de legalidad ya sea las establecidas en el Tratado o las que corresponden a nuestra legislación interna y, otra de carácter político por que además de jurídicamente posible debe ser también políticamente conveniente.

Análisis de legalidad: Participación del Poder Judicial

La Constitución Política del Perú dispone que la extradición solo se conceda previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y los Tratados. Este análisis que se concreta luego en una Resolución Consultiva, es de una exhaustiva revisión de legalidad y su fuerza radica en que si es negativa a la extradición esa resolución se convierte en vinculante para el Poder Ejecutivo, de tal manera que solo le corresponde negar. Hacer lo contrario, es decir, conceder la extradición a pesar del dictamen negativo del órgano jurisdiccional, no solo constituye una acción nula sino que además es ilegal.

¿Cuál es el marco legal?

El marco legal de análisis se encuentra en el Tratado aplicable y en la legislación interna a falta de Tratado, sin embargo no se debe obviar que el artículo 508º del Código Procesal Penal señala que si existe Tratado sus normas regirán el trámite, sin perjuicio de ello las normas de derecho interno y ese Código servirán para interpretarla.

Esta disposición que contiene una referencia hermenéutica advierte que existen normas de carácter general que son parte de los derechos que les asisten a todo peruano y extranjero que se encuentre en el Perú y que así no estén especificadas en los Tratados no pueden ser excluidas por éste.

Estas normas están referidas a derechos humanos, a garantías constitucionales relativas al proceso, obligaciones del Estado y son las contenidas en el artículo 2 de la Constitución: derechos fundamentales de la persona y artículo 139 de la misma Constitución: Principios y derechos de la Administración de Justicia, además de otras normas que pudieran ser aplicables en su momento como el caso del Asilo (art. 36º) deberes del Estado (art. 44º) aplicación del control difuso (art. 138º) inclusive el derecho al debido proceso.

Al efectuar el análisis de la legalidad del pedido de extradición se va a evaluar el marco legal de derechos nacidos propiamente del Tratado y también el otro marco de derechos que protege a la persona sujeta a extradición y permite la entrega en condiciones de legalidad. Esta garantía de legalidad se extiende también al campo procesal, de tal manera que si hay violaciones al debido proceso y cuestionamientos sobre el particular, el Poder Ejecutivo debe esperar a que dicho cuestionamiento haya sido legalmente zanjado.

Aun cuando el examen se refiera a las condiciones legales del Tratado y de la ley y no examine la cuestión de fondo que esta reservada para el órgano judicial requirente, ciertamente el órgano jurisdiccional no puede convalidar situaciones de vulneración de derechos que le hayan sido advertidos por el extraditable o que no correspondan a su orden público, por ejemplo, el caso de las sentencias en ausencia, las pruebas obtenidas bajo tortura, entre otros.

Este examen de legalidad es de tal importancia que en caso de ser negativo va a condicionar la decisión del Poder Ejecutivo.

Participación del Poder Ejecutivo

Le corresponde decidir si concede o deniega la extradición, pero esa decisión esta condicionada a al existencia del examen de legalidad que efectúe el Poder Judicial.

Si la Resolución Consultiva es por la improcedencia del pedido de extradición el Poder Ejecutivo queda vinculado y solo debe denegar el pedido. La razón es simple: no existen condiciones de legalidad y por lo tanto el marco legal obliga a proteger a la persona reclamada frente a un pedido que no supera el estándar mínimo exigible para esta forma de cooperación.

Por el contrario si la Resolución Consultiva es por la procedencia de la extradición, al Poder Ejecutivo se le abren dos posibilidades: conceder o denegar el pedido de extradición.

La primera posibilidad es la que corresponde a la razón del Tratado o a las propias políticas internas de cooperación contra el delito.
Los Tratados generalmente contienen un primer artículo en el cual expresan su compromiso de cooperación. Por ejemplo el Tratado de Extradición con el Reino de España cuyo artículo 1 dice:
“Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes y de conformidad con las formalidades legales vigentes en el Estado requirente y el requerido, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad, impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.”

Sin embargo, este compromiso de cooperación no obliga al Estado a entregar a una persona si es que existe una causal para denegar o si existan razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales que tornen inconveniente el acogimiento del pedido.

Sobre una extradición sin observaciones de legalidad, el Poder Ejecutivo, responsable de las relaciones internacionales, puede denegar.

Cual es la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores?

En primer lugar, es el canal por donde se presentan los pedidos de extradición, recibido el pedido es trasladado a la Fiscalía de la Nación por su calidad de Autoridad Central (extradición pasiva),. Igualmente recibido de la Fiscalía de la Nación el pedido es remitido a nuestra Embajada en el Estado requerido para su presentación formal (Extradición activa)

La razón por la cual es el canal diplomático el que se emplea para presentar el cuaderno de extradición es que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo del Gobierno Central con el cual se formaliza las relaciones con otros Estados.

El Decreto Ley Nº 26112 “Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores” en sus artículos 3º y 4º señala:

Artículo 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo del Gobierno Central mediante el cual el Estado peruano formaliza y coordina sus relaciones con otros Estados y participa en las organizaciones internacionales.

Artículo 4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores es responsable del establecimiento, mantenimiento, desarrollo e incremento de las relaciones internacionales.

Siendo la extradición una institución que opera de Estado a Estado el canal de formalización del pedido formal es la Cancillería.

Si bien el pedido de detención preventiva puede presentarse directamente vía INTERPOL, o a través de la Autoridad Central, si así lo permite el Tratado, esta posibilidad obedece al criterio excepcional de dicha medida, es decir la urgencia de la detención para evitar la fuga e impunidad justifica la excepción de la detención.

En cambio el pedido formal de extradición , por lo mismo que es petición de Estado a Estado si requiere una formalidad que se preestablece en el Tratado o en nuestra legislación interna si es que se invoca el principio de Reciprocidad.

¿Por qué un pedido de arresto provisorio no requiere necesariamente la intervención de la Cancillería?

Por la urgencia y por que la solicitud de arresto provisorio no significa necesariamente que se presente el Cuaderno que formaliza la Extradición.

La práctica ha demostrado que no necesariamente la detención preventiva asegura que se presente el pedido de extradición. Por su mismo carácter de medida excepcional este pedido debe obedecer a razones de urgencia, las cuales deben ser explicadas y su concesión no necesariamente significa que el pedido de extradición va a ser acogido.

Otra participación del MRE es la de brindar apoyo a la Autoridad Central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales.

El Código Procesal Penal también ha establecido el deber de brindar información que sirva para justificar la invocación al Principio de Reciprocidad. El artículo 513 establece que cuando la extradición en ausencia de Tratado se sustente en el principio de Reciprocidad, al Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que hay sido aceptado por el país extranjero, así como en los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiera dado curso y aceptado.

Se entiende que si el Libro Sétimo, al cual pertenece este artículo, ha entrado en vigencia al 1 de febrero de 2006, esta información se refiere a todos aquellos pedidos de extradición por reciprocidad que hayan sido presentados después del 1 de febrero de 2006 y solo en caso que no hubiera Tratado de Extradición aplicable.

Esta información entonces debe ser solicitada solo bajo cierto parámetro: La inexistencia de Tratado.

Obsérvese que se refiere en general a ausencia de Tratado, no dice: en caso no este contemplado en el Tratado –que es causal de improcedencia- ni tampoco se refiere exclusivamente al Tratado bilateral.

Puede existir un Tratado Multilateral específico y en este caso ya no es necesario recurrir a los antecedentes de reciprocidad, por cuanto este Tratado Multilateral es la fuente legal para pedir la extradición, o bien que exista un Tratado Multilateral que haga referencia a un delito determinado y sea ese el delito por el que se solicita la extradición, entonces ese Tratado se convierte en fuente legal por cuanto sus disposiciones permiten invocarlo en caso de ausencia o que no se contemple el delito en el listado de delitos si es que el Tratado bilateral se sujetó el sistema de listado de delitos.

Recordemos que somos parte de Tratados Multilaterales destinados a normar la cooperación en determinados delitos ( tráfico ilícito de drogas, corrupción, terrorismo, etc) y de Tratados Multilaterales generales que por sus mismas disposiciones son ya fuente legal (caso: Código Bustamante que es aplicable como fuente legal para diversos países en especial para los de Centro América, etc. ).

Ciertamente en materia de Principio de Reciprocidad podemos encontrar que la referencia a esta figura legal brinda mayores posibilidades de aplicación en la Constitución Política, la cual simplemente declara que la extradición se concede también según el Principio de Reciprocidad sin señalar mayor condicionamiento y por lo tanto sin sujetarse a antecedentes que pudieran existir.

Siguiendo al texto constitucional, la reciprocidad puede ser analizada como la posibilidad de poder ofrecerla (actos unilaterales de los Estados que generan a futuro una obligación) con la garantía de estar reconocida legalmente por su máximo cuerpo de leyes; En cambio siguiendo a la ley es una posibilidad ligada a los antecedentes generados por una práctica anterior, lo cual tiene problemas de aplicación ya que una extradición puede ser denegada pero por causales estrictamente legales y eso no puede ni debe general antecedente negativo, igualmente obliga también a estudiar las condiciones de una extraditable ya que puede estar amparado por su calidad de asilado o refugiado y el tratamiento es distinto al de un extraditable regular, ya que la norma impone en los casos de asilo o refugio la denegación del pedido.

En suma, la posibilidad de considerar la reciprocidad en base a antecedentes trae el problema de su dificultad por la diversidad de los casos y las situaciones personales del extraditable que puedan afectar al pedido de extradición. Por el contrario, el texto constitucional la presenta como una fuente con su expreso reconocimiento legal por lo que puede aplicarse sin mayor problema para invocar y garantizar una cooperación a futuro.

Otra responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores que no esta contemplada en el Código Procesal Penal es el que le corresponde como el ente negociador de los Tratados de esta materia. Existe una Comisión Intersectorial encargada de la negociación de Tratados de Derecho Penal Internacional (extradición, asistencia judicial mutua y traslado de sentenciados) cuya Presidencia recae en la Cancillería y es integrada por representantes del Poder Judicial, Ministerio Público y Ministerio de Justicia. La negociación de Tratados que es un proceso meticuloso por que hay que encontrar caminos comunes que garanticen su aplicación , brinda al órgano jurisdiccional las posibilidades de una cooperación, via extradición, en mejor situación que el que corresponde a los casos en que se invoca la reciprocidad.