viernes, 3 de agosto de 2018

Extradición y Garantías Diplomáticas



Alberto Huapaya Olivares

Abogado. Especialista en Derecho Extradicional y Cooperación Judicial Penal Internacional

El Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia del 23 de enero de 2018, /EXP N.° 05461-2015-PHC/TC. LIMA) por la cual ha establecido unos lineamientos respecto a las Notas Diplomáticas que garanticen la no aplicación de la Pena de Muerte en casos de extradición.

Para el Tribunal, las garantías diplomáticas deben reunir ciertas condiciones:
a) Comprobar la competencia del funcionario de la expedición de las garantías diplomáticas. 
b)    Identificar a las entidades responsables de resguardar la integridad o la vida de la persona involucrada. 
c)    Existencia de sistema de monitoreo para supervisar el efectivo cumplimiento de las garantías.

Señala que a su criterio, la sola presentación de la Garantía Diplomática no debería bastar para tener por satisfecha la obligación de tutelar el derecho a la vida, y va más allá:
“De hecho, la finalidad de las garantías precisamente radica en la posibilidad de crear mecanismos que permitan facilitar el seguimiento del caso por parte del Estado requerido, a fin de verificar que no se ha aplicado ni se aplicará la sanción capital.”

El Voto Singular de los Magistrados Sardón De Taboada y Ferrero Costa discrepa:
“El Perú no puede poner en duda el compromiso de los Estados Unidos, ya que ello implicaría presumir una actuación de mala fe”

1.- La utilización de la Nota Diplomática en materia de extradición

Siendo un acto entre Estados soberanos, la Nota Diplomática es el documento mediante el cual se formaliza el pedido de extradición. Iniciado el proceso de extradición, existiendo un acto procesal que involucre traslado de la decisión judicial a la Parte requirente, igualmente es la vía diplomática la que notifica este acto procesal, y finalmente la decisión del Estado de extraditar o no, se comunica también mediante Nota Diplomática.

El Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América, bajo cuyos términos debe estudiarse el caso, refiere ad literam:
“Artículo VI
Solicitud De Extradición Y Documentación Requerida
1.    La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.

ARTÍCULO IX
Decisión Relativa a la Solicitud de Extradición y Entrega de la Persona Reclamada
1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud.”

2.- Característica de la Nota Diplomática

El Ministerio de Relaciones Exteriores peruano en su “Glosario de términos diplomáticos” define así a la Nota Diplomática:
“Notas Diplomáticas: Comunicaciones formales escritas que intercambian las misiones diplomáticas con la Cancillería del Estado receptor.
Pueden ser de dos tipos:
Notas Formales: es la menos frecuente. Trata temas de mayor importancia, está escrita en primera persona y la dirige el Jefe de Misión al Ministro de Relaciones Exteriores, o viceversa.
Notas Verbales: se usa con mayor frecuencia, ya que aborda cuestiones de trámite común. Se escribe en tercera persona, y está dirigida por la Misión a la Cancillería, o viceversa.”

La Nota Diplomática que se aplica en estos casos, de acuerdos a los usos y costumbres diplomáticos es la llamada Nota Verbal.

La Nota verbal tiene por característica además de su redacción en tercera persona, que es “rubricada por el titular de una Embajada” (Manual de Procedimientos de la Dirección General de Protocolo. Secretaria de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos. (Pag.10)

Cerda Dueña C. (2017) acota: “La nota es redactada solo en un idioma, en estilo impersonal en la tercera persona del singular. También se caracteriza porque se presenta rubricada y no firmada” (p. 175)

Es importante esta aclaración porque un argumento de la parte accionante refiere que “no se cumplió con garantizar que no se aplicará la pena de muerte toda vez que remitieron un simple papel sin firma, que sería inválido”
Recapitulando, no lleva el nombre de quien lo emite, es solamente una rúbrica pero su calidad vinculante es innegable ya que representa la expresión de voluntad de una nación soberana.
Las garantías diplomáticas se comunican a través de la Nota Verbal, que es emitida por la correspondiente Embajada, en atención a que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 precisa en su artículo 3 que la Misión Diplomática representa al Estado que la acredita:

Artículo 3
1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:
a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor.

No es correcto decir que se debe “comprobar la competencia del funcionario responsable de la expedición de las garantías diplomáticas” puesto que la Nota Verbal que transmite la Garantía Diplomática es emitida por la Embajada acreditada en base al artículo 3.1.a, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, por lo tanto su capacidad de representación no requiere comprobación alguna.

3.- Garantías Diplomáticas y Buena Fe

Las relaciones entre los Estados se basan en la buena fe.

Novak Talavera F. (1997) nos dice: “la buena fe comporta un modelo ideal de conducta social, que implica un actuar honesto, leal, probo, correcto, exento de subterfugios y malicia. Es en buena cuenta el espíritu escrupuloso con que deben cumplirse las obligaciones y ser ejercidos los derechos.” (p. 127)

Como lo remarca este autor “La consagración de este principio en el Derecho Internacional encuentra sustento en diversas Convenciones Internacionales. Es el caso de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, en cuyo artículo 26 se consagra la obligación por parte de los Estados de cumplir y ejecutar los tratados de buena fe, recogiendo en este punto, la Costumbre Internacional imperante sobre la materia. Asimismo, el artículo 2 (2) de la Carta de la ONU establece que los miembros de la Organización deben cumplir de buena fe las obligaciones que han asumido en virtud de la Carta. Y finalmente, la Declaración de Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (AG/2625 XXV) extendería años mas tarde esta obligación a todos los Estados.
En la jurisprudencia de los tribunales internacionales hay muchos precedentes para sostener también que, en el presente contexto, la buena fe es un principio jurídico” (p. 127)

Nos dice Novak Talavera que “En conclusión, la buena fe constituye actualmente un principio general del derecho plenamente reconocido por el Derecho Internacional no solo a nivel de convenios internacionales y doctrina de los publicistas sino también a nivel de la jurisprudencia judicial y arbitral internacional.” (p. 133)

Inclusive, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados consagra lo siguiente:
“Observancia de los Tratados.
26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”

De ello podemos concluir que la Nota Diplomática se expide y se interpreta en función del Principio internacional de la Buena Fe.

En ese sentido el Voto Singular es correcto cuando señala que no se puede poner en duda el compromiso de un país –a priori- porque eso significa presumir una actuación de mala fe.

El compromiso del Estado requirente debe interpretarse de buena fe y en base a lo que dice el Tratado:

ARTÍCULO V
PENA DE MUERTE
1.            Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido; la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente.
Como se aprecia, el Tratado ha pactado la fórmula: “el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada.”

¿Cómo se interpreta un Tratado?

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados precisa lo siguiente:
Interpretación de los tratados.
31. Regla general de interpretación.
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.(…)

El Tratado, como hemos visto, permite que “que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada”
Conforme a lo que señala el Voto Singular:
“A través de la Nota Diplomática 1385, de 25 de julio de 2014, dicho gobierno afirmó que no se aplicará la pena de muerte a la favorecida, ya que el fiscal no la ha solicitado.
A requerimiento de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, emitió la Nota Diplomática 2026, aún más categórica:
(...) el Gobierno de Estados Unidos asegura al Gobierno de la República del Perú que, en el caso que Cross [la favorecida] sea extraditada, la sentencia de pena de muerte no será impuesta por los delitos por los que la extradición es solicitada.”

El término es correcto por cuanto expresa la voluntad del Estado, además de la expresión de voluntad del Fiscal a cargo del proceso.
La expresión de esa garantía tiene que ser mediante el documento que tenga la validez suficiente para considerarse expresión de voluntad de un Estado: la Nota Diplomática, en su modalidad de Nota Verbal.
Al emitirla el respectivo Embajador, éste es el funcionario competente para presentarla a nombre de su país.

4.- Identificar a las entidades responsables de resguardar la integridad o la vida de la persona involucrada.

La Garantía de No Aplicación de la Pena de Muerte es un acto que se concretiza con la Nota Diplomática. Por seguridad se aconseja que se incluya el compromiso del órgano jurisdiccional de no dictarla, o del órgano perseguidor del delito, de no solicitarla, como en el caso que motivó la resolución que se comenta.
Siendo un compromiso de Estado, éste es el responsable por su cumplimiento, Otra situación es que en el mismo compromiso se adjunte las declaraciones de la entidad competente. Pero esta declaración es parte del Compromiso de No Aplicación de la  pena de Muerte y no un requisito de su validez.

5.- Fuerza vinculatoria de la Garantía Diplomática y la Nota Diplomática

La fuerza vinculatoria de la Garantía no nace de la voluntad de la entidad responsable de resguardar la integridad o la vida de la persona involucrada, cuyo titular y políticas pueden cambiar con los Gobiernos de turno. La declaración de no aplicación de pena de muerte o compromiso de vigilar su no aplicación no está supeditada a la voluntad del funcionario o de la institución. Es simplemente la expresión momentánea de una voluntad que está por encima del funcionario o la entidad: la voluntad del Estado.

Por ello, la fuerza vinculatoria radica en que nace de una voluntad declarada expresamente por un funcionario habilitado y en este caso, en el marco de un Tratado que le sirve de sustento para expedirla o del orden público interno del Estado que la emite, si es que no hubiere Tratado.

Como compromiso de Estado está protegida por el Principio de Buena Fe.

Como lo señala el Voto Singular “Tanto los Estados Unidos como el Perú entienden que las Notas Diplomáticas obligan al país que las emite”.

Cerda Dueña C. (2017)  cita una jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y refiere que “Este tribunal con sede en Estrasburgo concluyó en el caso Medvedyev y otros vs. Francia (Aplicación 3394/03 del 29 de mayo de 2010) que “las notas diplomáticas son una fuente de derecho internacional comparables a un tratado o un acuerdo cuando formaliza acuerdos entre autoridades involucradas, una estancia común en cierta materia o aun, por ejemplo, la expresión de un deseo unilateral o un compromiso” (p. 172).

De la misma autora: “Según un documento oficial del Departamento Federal de Relaciones Exteriores de la Confederación Suiza, la nota diplomática “es la forma de correspondencia más utilizada, tanto para los asuntos administrativos de rutina como para cuestiones políticas mayores.
La nota es un instrumento de la correspondencia diplomática y un elemento constitutivo de un acuerdo internacional, susceptible de generar derechos y obligaciones de derecho internacional.” (p. 175)

Indudablemente si hay antecedentes de no cumplimiento de Garantías Diplomática a favor de la vida, la extradición debe denegarse.

Prosiguiendo, el responsable de la garantía es el propio Gobierno, el cual la declara y emite en vía diplomática para que quede constancia de su compromiso internacional el cual debe ser interpretado de buena fe.

6.- Existencia de un sistema de monitoreo.

El Tribunal Constitucional considera que:
“De hecho, la finalidad de las garantías precisamente radica en la posibilidad de crear mecanismos que permitan facilitar el seguimiento del caso por parte del Estado requerido, a fin de verificar que no se ha aplicado ni se aplicará la sanción capital.”

La finalidad de las garantías no radica en crear mecanismos de supervisión. Su finalidad es otra: permitir la extradición sin violar sus compromisos internacionales de protección de derechos humanos.

La misma ACNUR asi lo entiende:
 “Desde hace varios años las relaciones entre los Estados en cuanto a extradición se refiere han dependido de las garantías diplomáticas, las cuales tienen como propósito permitir que el Estado requerido extradite a una persona sin violar sus obligaciones conforme a los tratados sobre derechos humanos vigentes, las leyes nacionales −incluyendo las constitucionales−, y/o disposiciones de las leyes de extradición que de otra manera podrían impedir la entrega del individuo concernido. Su uso es muy común en los casos de pena de muerte, sin embargo, también se solicitan las garantías sí al Estado requerido le preocupa la imparcialidad de los procesos judiciales en el Estado requirente, o si existe cierto temor de que esa extradición pueda poner a la persona requerida en peligro de ser sometida a tortura u otra forma de maltrato.” (p. 2)

Sánchez Legido A.(2008) hace hincapié en lo siguiente:  “Por su parte, es absolutamente excepcional que las garantías diplomáticas incorporen expresamente mecanismos de vigilancia o supervisión. Y, cuando éstos se contemplan o se ponen en pie con posterioridad pese a no estar previstos inicialmente suelen consistir en visitas del personal diplomático o consular del Estado remitente, sea al juicio cuando se trata de garantías sobre el proceso debido, sea a la prisión o lugar de detención en que se recluye al afectado.” (p. 28)

El mecanismo de supervisión ni siquiera esta contemplado en el Tratado pero nada impide que se implemente. Se entiende que si hay un compromiso del Estado sobre la base de la buena fe el decurso natural es que se cumpla la garantía.

Como lo señala ACNUR: “En general, es muy sencillo evaluar si las garantías diplomáticas son adecuadas cuando tienen el fin de garantizar que el individuo, no será sometido a la pena capital o a violaciones de su derecho de tener un juicio justo, como consecuencia de la extradición.

En tales casos, la persona requerida es conducida a un proceso formal y se puede monitorear el acatamiento de las garantías por el Estado requirente. Aunque no existe un remedio efectivo para el estado requerido o para la persona deportada cuando las garantías no se ejecutan, su incumplimiento se puede identificar con facilidad y será necesario tomarlo en cuenta al evaluar la confiabilidad de dichas garantías en cualquier caso futuro.” (p. 11)

Bibliografía
ACNUR (2016). Nota del Acnur sobre las Garantías Diplomáticas y la Protección Internacional de los Refugiados. Sección de Operaciones de Protección y Asesoría Legal. División de Servicios de Protección Internacional. Ginebra, agosto de 2006. En:
www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7130.pdf
Cerda Dueñas, Carlos (2017). La nota diplomática en el contexto del soft law y de las fuentes de derecho internacional. Revista de Derecho, volumen 30, número 2, p. 159-179, nov. 2017.
Huapaya Olivares Alberto (2010). El nuevo régimen extradicional peruano. Teoría, legislación, jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú
Novak Talavera Fabián (1997). Los Principios Generales Del Derecho, la Buena Fe y el Abuso del Derecho. Vol. 4, Núm. 9 (1997) Novak Talavera Fabián, Revista Agenda Internacional, páginas 109 - 134
Sánchez Legido Ángel (2008) Garantías diplomáticas, no devolución y prohibición de la tortura. Revista Española de derecho internacional. Volumen 60,N° 1, 2008, páginas 11-38.

sábado, 28 de julio de 2018

Principios de la Cooperación Judicial Internacional reconocidos en el Código Procesal Penal Peruano. Primera Parte


Aun cuando el Código Procesal Penal no ha establecido los Principios que informan la Cooperación Judicial Internacional que incorpora en su texto, puede advertirse de su propio articulado algunos principios que la doctrina ha reconocido:
Principio de eficacia en la cooperación
Este Principio significa que debe primar el deber de cooperar por sobre los problemas que pudieran presentarse en la ejecución de la cooperación, buscando que  conseguir los fines perseguidos con la solicitud.
Involucra, además,  la necesidad de establecer un mecanismo de coordinación (la Autoridad Central) que facilite la cooperación y permita a esta ejecutarse en condiciones de mayor efectividad.
Este principio se encuentra recogido en el artículo 509  que dispone: “2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización.”
Mucho más claro en el Artículo 518 numeral 3 .que dice: “Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la Autoridad Central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación”, en el artículo 530 sobre requisitos y trámite de la Carta Rogatoria, cuyos numerales 2 y 3 permiten “2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que se quiere obtener, basta con la mención de los hechos que se buscan demostrar.  3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en este artículo o cuando la información suministrada no sea suficiente para su tramitación, se podrá pedir al Estado requirente modifique su solicitud o la complete con información adicional. Durante ese lapso la autoridad nacional podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios irreparables.”
Este Principio tiene mucha aplicación práctica pues permite priorizar el deber de cooperación sobre los requisitos formales y eventuales deficiencias que puedan aparecer al momento de evaluar la solicitud de cooperación.

Principio del reconocimiento de la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Parte

Este principio permite que la Cooperación pueda prestarse aun cuando los Estados pertenezcan a sistemas jurídicos distintos y por ende también tengan sistema procesales distintos.

El Manual de asistencia judicial recíproca y extradición (Naciones Unidas 2012 ) refiere a este respecto:
“A lo largo de los siglos han evolucionado en el mundo distintas tradiciones jurídicas, y esas Tradiciones son ahora el fundamento de la legislación de todos los países del planeta. Por razones históricas, en algunos países se han fusionado distintas tradiciones jurídicas, creando requisitos de forma y fondo únicos que pueden variar entre distintas regiones del mismo país y/o en distintos ámbitos del derecho.” (p. 9)

“Las tres tradiciones jurídicas principales son las siguientes:
-La tradición de derecho continental se basa en el sistema de codificación de las leyes, que de este modo ofrece a los ciudadanos de un Estado orientaciones claras sobre cuál es la ley. Es la tradición jurídica más difundida en el mundo.
-La tradición del common law se basa en que el derecho se desarrolla por conducto de la jurisprudencia, lo que esencialmente entraña que son los tribunales los que crean el derecho. El sistema del common law se originó en Inglaterra y es la tradición jurídica que se sigue más comúnmente en los países del Commonwealth del antiguo imperio británico. Es la segunda tradición jurídica más difundida en el mundo.
-La tradición jurídica islámica se basa en que no hay distinción entre el ordenamiento jurídico y otro tipo de controles sobre la conducta de una persona. La tradición funciona sobre la base de que el Islam, como religión, da todas las respuestas a los interrogantes sobre cuál es la conducta adecuada y aceptable. Es importante señalar que no todas las sociedades musulmanas se basan únicamente en el derecho islámico y que algunas de ellas aplican a su legislación un criterio de fusión que  incorpora otras tradiciones jurídicas” (p. 9)

El mismo Manual nos da un lineamiento de solución “La comunicación continua con las autoridades centrales de un país puede evitar los problemas que quizás se planteen a resultas de esta mezcla de tradiciones jurídicas.” (p.9)

En este caso la cooperación se ejecuta de acuerdo con los procedimientos especiales que se soliciten en la medida que no sean incompatibles con la ley del Estado requerido.

De esta manera pueden cooperar entre si los diversos Estados ya sean que pertenezcan al sistema europeo continental romano o del sistema anglo-sajón o ya se trate de la Corte Penal Internacional.

La aplicación de  este Principio puede encontrarse en el artículo 552 referido a la entrega vigilada:

“Artículo 552 Función de la Fiscalía de la Nación.-

     1. La Fiscalía de Nación establecerá, en coordinación con la autoridad competente extranjera, el procedimiento mutuamente convenido para la entrega vigilada.

     2. Asimismo, precisará, con pleno respeto a la vigencia de Ley penal nacional, la atribución que corresponde al Ministerio Público de promover la acción penal en el país, en caso el procedimiento de entrega vigilada dé resultados positivos.”

Es mucho más clara en su aplicación en el artículo 556:

“Artículo 556 Consultas y acuerdos con la Corte Penal Internacional.-
     1. Si la ejecución de un acto de cooperación con la Corte Penal Internacional puede vulnerar una norma de orden público y un principio fundamental del derecho, el órgano que deba decidir su admisión y desarrollo, previamente, expresará mediante resolución o disposición consultiva -según se trata del Juez o del Fiscal, respectivamente- los motivos de la probable colisión y, reservadamente, las pondrá en conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
     2. La Fiscalía de la Nación realizará las consultas indispensables con la Corte Penal Internacional a fin de resolver la cuestión. A su finalización, la Fiscalía de la Nación se pronunciará, pudiendo fijar en coordinación con la Corte Penal Internacional el ámbito posible de la cooperación que se le daría a la misma, aclarar los puntos de cuestionamiento de la decisión fiscal o judicial o dictar cualquier otra recomendación que considere conveniente. Con esa respuesta, el Fiscal encargado o el Juez competente decidirán lo que considere arreglado a derecho, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
     3. Si la cooperación consiste en la presentación de documentos, informaciones o divulgación de pruebas que puedan poner en riesgo la seguridad nacional o se trate de secretos de Estado, se procederá conforme a los numerales anteriores. En este caso, la Fiscalía de la Nación coordinará con los Ministerios u órganos del Estado involucrados e iniciará las consultas con la Corte Penal Internacional. Si la autoridad judicial acuerda que es imposible cumplir el acto de cooperación solicitado, comunicará su resolución a la Fiscalía de la Nación y ésta a la Corte Penal Internacional.


viernes, 27 de julio de 2018

Fuente Legal que sustenta la Cooperación Judicial Penal. Segunda Parte


El Principio de Reciprocidad en materia extradicional

La segunda fuente legal es el Principio de Reciprocidad, que se aplica o invoca a falta de Tratado ya sea bilateral o Multilateral y dentro de un marco de respeto a los derechos humanos.

Huapaya A.(2010) comenta: “Una lectura de las resoluciones consultivas recaídas sobre pedidos de extradición ya sea activa como pasiva, nos informa que la posición de la Corte Suprema de Justicia ha sido unánime en considerar al Principio de Reciprocidad como Fuente Jurídica que opera en ausencia de Tratado.” (p.72)


Refiere el mismo autor: “El Tribunal Constitucional lo ha reconocido también como “Fuente Jurídica” para solicitar una extradición:

“6. El principio de reciprocidad en los procesos de extradición
24. Dicha pauta basilar es un elemento de justicia conmutativa que equipara las prestaciones en materia judicial de los Estados en las relaciones internacionales.
El principio de reciprocidad –que, en el caso de autos, ha sido invocado en el procedimiento de extradición del beneficiario–, es considerado como fuente supletoria a falta de un tratado o convenio internacional y en caso sea procedente la solicitud de extradición, ofreciéndose reciprocidad entre los Estados para casos análogos, con el  sometimiento a los principios y a las prácticas del Derecho Internacional y según las condiciones de la entrega.
 Este principio consagra la más amplia cooperación para el cumplimiento de la justicia; y se aplica fundamentalmente en los casos de delitos de lesa humanidad como narcotráfico y terrorismo.

25. Francisco Fernández Segado [El sistema constitucional español. Madrid: Dykinson, 1982] mantiene que es admisible la entrega de una persona a un Estado requiriente cuando éste, al encontrarse en análoga posición, anteladamente manifiesta su posición de asumir similar actitud de facilitar la entrega.

26. Alberto Huapaya Olivares [La extradición. Lima: Gráfica Horizonte. 2000, p. 48], citando la exposición de motivos del proyecto de Ley Orgánica de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Penal de España, precisa que “El principio de reciprocidad, expresión del principio de igualdad soberana de los Estados, es una fuente de cooperación
internacional, pero no puede ejercerse sino con referencia a un marco normativo que la posibilita y acondiciona”.

27. A su vez, César San Martín Castro [Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Grijley. Oct. 2003, T. 2, p. 1450] “señala que el citado principio exige lo siguiente: a) Indagar si en los archivos hay expedientes de extradición en una u otra dirección con los países que lo soliciten o a los que se solicita la extradición; y, b) Constatar si en la documentación remitida por el país requiriente se hace la solicitud en condiciones de reciprocidad y se reitera su disposición a prestar una ayuda jurídica análoga a las autoridades nacionales.
 Agrega que dicho principio también puede entenderse como la actitud que debe adoptar el gobierno de exigir que el Estado requiriente mantenga en general una actitud de cooperación en materia de extradición o, en su caso, que suela conceder la extradición en supuestos similares, pero sin buscar una estricta correspondencia caso por caso.” (p.73)


 La circunstancia que no exista un Tratado no impide la cooperación que puede realizarse vía Principio de Reciprocidad, salvo que el propio sistema jurídico del Estado Requirente exija la necesaria existencia de un Tratado.
                                                                                                      
Empero, el Principio de Reciprocidad en materia extradicional no solamente se limita a ser fuente jurídica, ello equivale a reconocer solo a la Reciprocidad Legislativa, debiéndose considerar que existen además otras clases de Reciprocidad: a) la reciprocidad diplomática que se refiere a las condiciones de igualdad de trato contenidas en los Tratados, y  b) la reciprocidad de hecho que se refiere a los antecedentes, las condiciones de reciprocidad y el ofrecimiento. Como lo señala Huapaya A. (2010), las tres clases de reciprocidad están recogidas en la legislación extradicional peruana.

El carácter supletorio del Principio de Reciprocidad esta aclarado en el numeral 2) del artículo que se comenta: “Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional (…)”

Esta precisión impide aplicar Tratado y Principio de Reciprocidad al mismo tiempo, problema que se podría presentar cuando el Tratado de Extradición a aplicar, se haya negociado  sujeto al Sistema de Listado de Delitos y los hechos materia del pedido de extradición no estén descritos dentro del listado de los delitos pasibles de extradición, aunque la conducta criminal sea punible en ambos Estados.

El artículo igualmente señala que las normas de derecho interno y en especial del Código Procesal Pena servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado.

Un Tratado lo que norma son los grandes lineamientos tales como procedencia, improcedencia de la extradición, garantías, prohibiciones, requisitos, plazos. Sin embargo lo que no dispone es la parte procesal, la misma que va a corresponder al sistema que tenga el Estado Requerido.

Por consiguiente, a fin de no vulnerar el Derecho a la Igualdad, dando tratamiento distinto a los sujetos a extradición, la norma procesal interna del Estado requerido es aplicable a cualquier tipo de extradición solicitada  sin importar el Tratado marco que la sustente.

De igual manera, las condiciones personales requeridas para gestionar una libertad son las que contempla la legislación procesal del Estado requerido. El Tratado solo establece el plazo y su posible consecuencia.


miércoles, 13 de junio de 2018

Breves apuntes sobre Garantías Diplomáticas


En el caso Wong Ho Wing la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló:


La Corte destaca, como ha hecho en casos anteriores, aunque en otros contextos, la importancia de la figura de la extradición y el deber de colaboración entre los Estados en esta materia. Es del interés de la comunidad de naciones que las personas que han sido imputadas de determinados delitos puedan ser llevadas ante la justicia. Sin embargo, la Corte advierte que en el marco de procesos de extradición u otras formas de cooperación judicial internacional, los Estados Parte de la Convención deben observar las obligaciones de derechos humanos derivadas de dicho instrumento. De tal modo, las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos y los requisitos de debido proceso deben observarse en los procedimientos de extradición, al mismo tiempo que aquella figura jurídica no puede ser utilizada como una vía para la impunidad” (P. 39)

La ACNUR, al tratar el tema de la Garantías refiere:
“Desde hace varios años las relaciones entre los Estados en cuanto a extradición se
refiere han dependido de las garantías diplomáticas, las cuales tienen como propósito
permitir que el Estado requerido extradite a una persona sin violar sus obligaciones
conforme a los tratados sobre derechos humanos vigentes, las leyes nacionales
−incluyendo las constitucionales−, y/o disposiciones de las leyes de extradición que de
otra manera podrían impedir la entrega del individuo concernido. Su uso es muy común
en los casos de pena de muerte, sin embargo, también se solicitan las garantías sí al
Estado requerido le preocupa la imparcialidad de los procesos judiciales en el Estado
requirente, o si existe cierto temor de que esa extradición pueda poner a la persona requerida en peligro de ser sometida a tortura u otra forma de maltrato.” (p. 2)

Conforme a Sánchez Legido A. ( 2008 ) hay que entender con este nombre a los “compromisos escritos –nota verbal, memorándum de entendimiento, etc- y las promesas hechos a través de canales diplomáticos y relativos a la transferencia forzosa de una persona de un país a otro cuando las mismas están diseñadas para asegurar los derechos fundamentales de la persona transferida”. (p. 24)
Este autor señala además: “Desde el punto de vista de la forma que adoptan, aunque en ocasiones se trata de meras promesas de carácter verbal, lo normal es que se formalicen por escrito en documentos propios de la práctica diplomática a los que se asignan denominaciones diversas, desde aide-memoires, a memorándums de entendimiento, pasando por notas verbales, o notas diplomáticas. En algún caso, incluso, revisten carácter secreto por entenderse que todo lo que tiene que ver con las garantías debe mantenerse en la más absoluta confidencialidad para preservar “importantes fuentes de información y la capacidad de interactuar efectivamente con gobiernos extranjeros”. (p. 25)
Para la ACNUR (2006)  “El término “garantías diplomáticas”, que se utiliza en el contexto del traslado de una persona de un Estado a otro, se refiere al compromiso del país receptor de que la persona en cuestión sea tratada de acuerdo con las condiciones establecidas por el país remitente o, en términos más generales, de conformidad con sus obligaciones de derechos humanos según el derecho internacional.” (p.2)

Estas garantías, a decir de Bollo Arocena M)2013) deben ser “concretas y efectivas y no meramente ilusorias” (p. 145)
Otorgamiento de la Garantía Diplomática
El término “Garantía Diplomática” no significa necesariamente que sea el Ministerio de Relaciones Exteriores quien otorgue la garantía. No lo otorga per se puesto que pertenece al Poder Ejecutivo y no puede inmiscuirse en un tema judicial, igualmente debe  respetar a nivel del Poder Ejecutivo las atribuciones de los diferentes órganos administrativos.
En la práctica quien otorga la Garantía es el órgano competente, ya sea el Poder Judicial o el INPE si se tratare de un tema vinculado a la ejecución de sentencia. El compromiso de la autoridad competente se formaliza internacionalmente mediante una Nota Verbal, de ahí que el compromiso se formaliza como un compromiso internacional de Estado.
Por consiguiente es la formalización mediante la correspondiente Nota Verbal y presentación por la Cancillería lo que da forma al compromiso del país y le concede a esta expresión de voluntad la fuerza vinculatoria y la exigibilidad.
Fuerza vinculante de la Garantía Diplomática
La presentación formal, vía diplomática, de la Garantía Diplomática vincula al Estado por cuanto su expedición tiene fundamento en los Principios del Pacta Sunt Servanda y  Buena Fe, bases jurídicas de las relaciones internacionales. 
Por este  motivo su cumplimiento puede ser reclamado, incluso por el extraditado- de acuerdo a los términos del compromiso
Sin embargo en casos muy excepcionales las Garantías Diplomáticas pueden incorporar mecanismos de vigilancia o supervisión
 “Por su parte, es absolutamente excepcional que las garantías diplomáticas incorporen expresamente mecanismos de vigilancia o supervisión. Y, cuando éstos se contemplan o se ponen en pie con posterioridad pese a no estar previstos inicialmente suelen consistir en visitas del personal diplomático o consular del Estado remitente, sea al juicio cuando se trata de garantías sobre el proceso debido, sea a la prisión o lugar de detención en que se recluye al afectado.” (p. 27)
El seguimiento excepcional refuerza el compromiso del Estado y como lo señala la ACNUR:
 “Lo que sí parece ser un factor fundamental en la consideración jurisprudencial de las garantías es la previsión de un mecanismo de vigilancia que asegure su cumplimiento e, incluso, que el mismo esté operativo desde el mismo momento en que se verifica la transferencia.” (p. 36)
Un ejemplo de ello es el caso Wong Ho Wing, en la que el Estado peruano ha implementado un mecanismo de seguimiento de la garantía de no aplicación de pena de muerte.
Verificación de las garantías
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido un conjunto de criterios referidos a las garantías para tener en cuenta a fin de determinar si son suficiente o no y que se podrían aplicar a los casos de extradición. Un primer punto a revisar está constituido por los términos en los que son ofrecidas. Conforme a Bollo Arocena M. (2013) “Según concluye el TEDH, debe analizarse si se trata de garantías concretas y específicas o, por el contrario, vagas y generales, o una mera repetición de lo que es legal o ilegal en el Estado que las ofrece” (p. 176)
Esta autora señala además otros puntos que conviene citar: “la mera afirmación de haber ratificado éste o aquel tratado de protección de derechos humanos no constituía garantía alguna “(…)  “ Tampoco lo han sido (…) las garantías  (…) consistentes, simplemente, en afirmar que la tortura está prohibida y penada en la legislación argelina, o que el CICR tiene la posibilidad de en­trevistar a los detenidos en privado”   (p. 176)
Otro punto a observar es la autoridad que ofrece las garantías que esta relacionado al criterio si tiene o no la facultad para garantizar el compromiso. Por ejemplo ¿un ofrecimiento del Ministerio del Interior tendría fuerza vinculante para el juzgador en asuntos referidos a garantías procesales? ¿un ofrecimiento del juzgador tendría eficacia en la ejecución de sentencia a cargo de un organismo del Poder Ejecutivo?
Por ello la práctica aconseja que lo otorgue el órgano competente de acuerdo a lo que se esté garantizando y este compromiso se presenta formalmente por vía diplomática como compromiso del Estado.
Siguiendo a Bollo Arocena M. (2013) un aspecto importante también será la “Inclusión o no de mecanismos de verificación del respeto de los dere­chos de la persona sometida a proceso de extradición o expulsión y su efectiva aplicación en un caso dado, una vez que la entrega ha tenido lugar.” (p. 178)