viernes, 27 de julio de 2018

Fuente Legal que sustenta la Cooperación Judicial Penal. Segunda Parte


El Principio de Reciprocidad en materia extradicional

La segunda fuente legal es el Principio de Reciprocidad, que se aplica o invoca a falta de Tratado ya sea bilateral o Multilateral y dentro de un marco de respeto a los derechos humanos.

Huapaya A.(2010) comenta: “Una lectura de las resoluciones consultivas recaídas sobre pedidos de extradición ya sea activa como pasiva, nos informa que la posición de la Corte Suprema de Justicia ha sido unánime en considerar al Principio de Reciprocidad como Fuente Jurídica que opera en ausencia de Tratado.” (p.72)


Refiere el mismo autor: “El Tribunal Constitucional lo ha reconocido también como “Fuente Jurídica” para solicitar una extradición:

6. El principio de reciprocidad en los procesos de extradición
24. Dicha pauta basilar es un elemento de justicia conmutativa que equipara las prestaciones en materia judicial de los Estados en las relaciones internacionales.
El principio de reciprocidad –que, en el caso de autos, ha sido invocado en el procedimiento de extradición del beneficiario–, es considerado como fuente supletoria a falta de un tratado o convenio internacional y en caso sea procedente la solicitud de extradición, ofreciéndose reciprocidad entre los Estados para casos análogos, con el  sometimiento a los principios y a las prácticas del Derecho Internacional y según las condiciones de la entrega.
 Este principio consagra la más amplia cooperación para el cumplimiento de la justicia; y se aplica fundamentalmente en los casos de delitos de lesa humanidad como narcotráfico y terrorismo.

25. Francisco Fernández Segado [El sistema constitucional español. Madrid: Dykinson, 1982] mantiene que es admisible la entrega de una persona a un Estado requiriente cuando éste, al encontrarse en análoga posición, anteladamente manifiesta su posición de asumir similar actitud de facilitar la entrega.

26. Alberto Huapaya Olivares [La extradición. Lima: Gráfica Horizonte. 2000, p. 48], citando la exposición de motivos del proyecto de Ley Orgánica de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Penal de España, precisa que “El principio de reciprocidad, expresión del principio de igualdad soberana de los Estados, es una fuente de cooperación
internacional, pero no puede ejercerse sino con referencia a un marco normativo que la posibilita y acondiciona”.

27. A su vez, César San Martín Castro [Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Grijley. Oct. 2003, T. 2, p. 1450] “señala que el citado principio exige lo siguiente: a) Indagar si en los archivos hay expedientes de extradición en una u otra dirección con los países que lo soliciten o a los que se solicita la extradición; y, b) Constatar si en la documentación remitida por el país requiriente se hace la solicitud en condiciones de reciprocidad y se reitera su disposición a prestar una ayuda jurídica análoga a las autoridades nacionales.
 Agrega que dicho principio también puede entenderse como la actitud que debe adoptar el gobierno de exigir que el Estado requiriente mantenga en general una actitud de cooperación en materia de extradición o, en su caso, que suela conceder la extradición en supuestos similares, pero sin buscar una estricta correspondencia caso por caso.” (p.73)


 La circunstancia que no exista un Tratado no impide la cooperación que puede realizarse vía Principio de Reciprocidad, salvo que el propio sistema jurídico del Estado Requirente exija la necesaria existencia de un Tratado.
                                                                                                      
Empero, el Principio de Reciprocidad en materia extradicional no solamente se limita a ser fuente jurídica, ello equivale a reconocer solo a la Reciprocidad Legislativa, debiéndose considerar que existen además otras clases de Reciprocidad: a) la reciprocidad diplomática que se refiere a las condiciones de igualdad de trato contenidas en los Tratados, y  b) la reciprocidad de hecho que se refiere a los antecedentes, las condiciones de reciprocidad y el ofrecimiento. Como lo señala Huapaya A. (2010), las tres clases de reciprocidad están recogidas en la legislación extradicional peruana.

El carácter supletorio del Principio de Reciprocidad esta aclarado en el numeral 2) del artículo que se comenta: “Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional (…)

Esta precisión impide aplicar Tratado y Principio de Reciprocidad al mismo tiempo, problema que se podría presentar cuando el Tratado de Extradición a aplicar, se haya negociado  sujeto al Sistema de Listado de Delitos y los hechos materia del pedido de extradición no estén descritos dentro del listado de los delitos pasibles de extradición, aunque la conducta criminal sea punible en ambos Estados.

El artículo igualmente señala que las normas de derecho interno y en especial del Código Procesal Pena servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado.

Un Tratado lo que norma son los grandes lineamientos tales como procedencia, improcedencia de la extradición, garantías, prohibiciones, requisitos, plazos. Sin embargo lo que no dispone es la parte procesal, la misma que va a corresponder al sistema que tenga el Estado Requerido.

Por consiguiente, a fin de no vulnerar el Derecho a la Igualdad, dando tratamiento distinto a los sujetos a extradición, la norma procesal interna del Estado requerido es aplicable a cualquier tipo de extradición solicitada  sin importar el Tratado marco que la sustente.

De igual manera, las condiciones personales requeridas para gestionar una libertad son las que contempla la legislación procesal del Estado requerido. El Tratado solo establece el plazo y su posible consecuencia.


No hay comentarios:

Publicar un comentario

tu comentario