viernes, 3 de octubre de 2008

Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo

TRATADO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO DE 1889 [1]


TITULO I
DE LA JURISDICCION

Artículo 1º.- Los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la Nación, en cuyo territorio se perpetran.

Artículo 2º.- Los hechos de carácter delictuoso perpetrados en un Estado que serían justiciables por las autoridades de éste, si en él produjeran sus efectos, pero que sólo dañan hechos e intereses garantizados por las leyes de otro Estado, serán juzgados por los tribunales y penados según las leyes de este último.

Artículo 3º.- Cuando el delito afecta a diferentes Estados, prevalecerá para juzgarlos la competencia de los Tribunales del país damnificado, en cuyo territorio se capture al delincuente.

Si el delincuente se refugiase en un Estado distinto de los damnificados, prevalecerá la competencia de los tribunales del país que tuviese la prioridad en el pedido de extradición

Artículo 4º.- En los casos del artículo anterior, tratándose de un solo delincuente, tendrá lugar un sólo juicio y se aplicará la pena más grave de las establecidas en las distintas leyes penales establecidas.

Si la pena más grave no estuviera admitida por el Estado en que se juzgue el delito, se aplicará la que más se aproxime en gravedad.

El juez del proceso deberá, en esos casos, dirigirse al poder Ejecutivo para que éste dé conocimiento de su iniciación a los Estados interesados en el juicio.

Artículo 5º.- Cualquiera de los Estados signatarios podrá expulsar, con arreglo a sus leyes a los delincuentes asilados a su territorio, siempre que después de requerida las autoridades del país dentro del cual se cometió algunos de los delitos que autorizan la extradición, no se ejercitase por éstas, acción represiva alguna.

Artículo 6º.- Los hechos realizados en el territorio de un Estado, que no fueren pasibles de pena según sus leyes, pero que estuviesen penados por la Nación de donde producen sus efectos, no podrán ser juzgados por ésta, sino cuando el delincuente cayese bajo su jurisdicción.

Rige la misma regla respecto de aquellos delitos que no realizan extradición de los reos.

Artículo 7º.- Para el juzgamiento y castigo de los delitos cometidos por cualquiera de los miembros de una Legación, se observará en las reglas establecidas por el Derecho Internacional Público.

Artículo 8º.- Los delitos cometidos en alta mar, o en aguas neutrales, ya sea a bordo de buques de guerra o mercantes, se juzgan y penan por las leyes del Estado a que pertenece la bandera del buque.

Artículo 9º.- Los delitos perpetrados a bordo de los buques de guerra de un Estado que se encuentra en aguas territoriales de otro, se juzgan y penan con arreglo a las leyes del Estado a que dichos buques pertenecen.

También se juzgan y penan según las leyes del país a que dichos buques de guerra pertenecen, los hechos punibles ejecutados fuera del recinto de éstos, por individuos de su tripulación o que ejerzan algún cargo en ellos, cuando dichos hechos afecten principalmente el orden disciplinario de los buques.

Si en la ejecución de los hechos punibles sólo intervinieron individuos no pertenecientes al personal de buque de guerra, el enjuiciamiento y castigo se verificarán con arreglo a las leyes del Estado en cuyas aguas territoriales se encuentre el buque.

Artículo 10º.- Los delitos cometidos a borde de un buque de guerra o mercante en las condiciones prescritas en el artículo 2º, serán juzgados y penados con arreglo a lo que estatuye dicha disposición.

Artículo 11º.- Los delitos cometidos a bordo de los buques mercantes son juzgados y penados por al ley del Estado en cuyas aguas jurisdiccionales se encontraba el buque al tiempo de perpetrarse la información.

Artículo 12º.- Se declaran aguas territoriales, a los efectos de la jurisdicción penal, las comprendidas en la extensión de cinco millas desde la costa de tierra firme e islas que forman parte del territorio de cada Estado.

Artículo 13º.- Los delitos considerados de piratería por el Derecho Internacional Público, quedan sujetos a la jurisdicción del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes.

Artículo 14º.- La prescripción se rige por las leyes del Estado al cual corresponden el conocimiento del delito.


TITULO II
EL ASILO

Artículo 15º.- Ningún delincuente asilado en el territorio de un Estado podrá ser entregado a las autoridades de otro, sino de conformidad a las reglas que rige la extradición.

Artículo 16º.- El asilo es inviolable para los perseguidos por delitos políticos; pero la Nación de refugio tiene el deber de impedir que los asilados realicen en su territorio actos que pongan en peligro la paz pública de la Nación contra la que han delinquido.

Artículo 17º.- El reo de delitos comunes que se asilase en una Legación deberá ser entregado por el jefe de ella a las autoridades locales, previa gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando no lo efectuase espontáneamente.

Dicho asilo será respetado con relación a los perseguidos por delitos políticos; pero el jefe de la Legación, está obligado a poner inmediatamente el hecho en conocimiento del Gobierno del Estado ante el cual está acreditado, quien podrá exigir que el perseguido sea puesto fuera del territorio nacional, dentro del más breve plazo posible.

El jefe de la Legación podrá exigir a su vez las garantías necesarias para que el refugiado salga del territorio nacional, respetándose la inviolabilidad de la persona.
El mismo principio se observará con respecto a los asilados en los buques de guerra surtos en aguas territoriales.

Artículo 18º.- Exceptúase de la regla establecida en el artículo 15º a los desertores de la marina de guerra surta en aguas territoriales de un Estado.

Esos desertores, cualquiera que sea su nacionalidad, deberán ser entregados por la autoridad local a pedido de la Legación, o en defecto de ésta, del agente consular respectivo, previa la prueba de identidad de la persona.


TITULO III
DEL REGIMEN DE LA EXTRADICION


Artículo 19º.- Los Estados signatarios se obligan a entregarse a los delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1º Que la Nación que reclama al delincuente tenga jurisdicción para conocer y fallar en juicio sobre la infracción que motiva el reclamo;

2º Que la infracción, por su naturaleza o gravedad, autorice la entrega;

3º Que la Nación reclamante presente documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo;

4º Que el delito no esté prescrito con arreglo a la ley del país reclamante;

5º Que el reo no haya sido penado por el mismo delito y cumplido su condena.

Artículo 20º.- La extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedir la nacionalidad del reo.

Artículo 21º.- Los hechos que autorizan la entrega del reo son:

1º Respecto a los presuntos delincuentes las infracciones que, según la ley penal de la Nación requirente, se hallan sujetos a una pena privativa de libertad, que no sea menos de dos años u otra equivalente.

2º Respecto a los sentenciados, las que sean castigadas con un año de la pena como mínimo.

Artículo 22º.- No son susceptibles de extradición los reos de los siguientes delitos:

El duelo;
El adulterio;
Las injurias y calumnias;
Los delitos contra los cultos.
Los reos de delitos comunes conexos con cualesquiera de los anteriormente enumerados, están sujetos a extradición.

Artículo 23º.- Tampoco dan mérito a la extradición los delitos políticos y todos aquellos que atacan la seguridad interna o externa de una Estado, ni los comunes que tengan conexión con ellos.

La clasificación de estos delitos se dará por la Nación requerida, con arreglo a la ley que sea más favorable al reclamado.

Artículo 24º.- Ninguna acción civil o comercial relacionada con el reo podrá impedir su extradición.

Artículo 25º.- La entrega del reo podrá ser diferida mientras se halle sujeto a la acción penal del Estado requerido sin que esto impida la sustanciación del juicio de extradición.

Artículo 26º.- Los individuos cuya extradición hubiese sido concedida, no podrán ser juzgados ni castigados por delitos políticos anteriores a la extradición, ni por actos conexos con ellos.

Podrán ser juzgados y penados con pena, previo consentimiento del Estado requerido, acordado con arreglo al presente tratado, los delitos susceptibles de extradición que no hubiesen dado causa a la ya concedida.

Artículo 27º.- Cuando diversas naciones solicitaren la entrega de un mismo individuo por razón de diferentes delitos, se accederá en primer término, al pedido de aquello en donde a juicio del Estado requerido se hubiese cometido la infracción más grave. Si los delitos se estimasen de la misma gravedad, se otorgará la preferencia a la que tuviese la prioridad en el pedido de extradición; y si todos los pedidos tuvieran la misma fecha, el país requerido determinará el orden de la entrega.

Artículo28º.- Si después de verificada la entrega de un reo a un Estado, sobreviniese respecto del mismo individuo un nuevo pedido de extradición de parte de otro Estado, corresponderá acceder o no al nuevo pedido, a la misma Nación que verificó la primera entrega, siempre que reclamado no hubiese sido puesto en libertad.

Artículo 29º.- Cuando la pena que haya de aplicarse al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradición, podrá exigir sea sustituida por la pena inferior inmediata.


TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION

Artículo 30º.- Los pedidos de extradición serán introducidos por los Agentes Diplomáticos o Consulares respectivos, y en defecto de éstos, directamente de gobierno a gobierno, y se acompañarán los siguientes documentos:

1º Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido, y del auto de detención y demás antecedentes a que se refiere el inciso 3º del artículo 19º;
2º Si se trata de un sentenciado, copia legalizada de la sentencia condenatoria, exhibiéndose, a la vez, en igual forma, la justificación de que el reo ha sido citado, y representado en el juicio o declarado legalmente rebelde.

Artículo 31º.- Si el Estado requerido considerase improcedente el pedido por defectos de forma, devolverá los documentos respectivos al Gobierno que lo formuló, expresando la causa y defecto que impiden su sustanciación judicial.

Artículo 32º.- Si el pedido de extradición hubiese sido introducido en debida forma, el Gobierno requerido remitirá todos los antecedentes al juez o tribunal competente, quien ordenará la prisión del reo y el secuestro de los objetos concernientes al delito, si a su juicio, procediese tal medida, arreglo a lo establecido en el presente Tratado.

Artículo 33º.- En todos los casos en que proceda la prisión del refugiado se le hará saber su causa en el término de veinticuatro horas y que puede hacer uso del derecho que le acuerda el artículo siguiente:

Artículo 34º.- El reo podrá, dentro de tres días perentorios, contados desde el día siguiente al de la notificación, oponerse a la extradición, alegando:

1º Que no es la persona reclamada;
2º Los defectos de forma de que adolezcan los documentos presentados; y
3º La improcedencia del pedido de extradición.

Artículo 35º.- En los casos en que fuese necesario la comprobación de los hechos alegados, se abrirá el incidente a prueba, siguiendo, respecto de ella y de sus términos, las prescripciones de la ley procesal del Estado requerido.

Artículo 36º.- Producida la prueba, el incidente será fallado sin más trámite en el término de diez días, declarando si hay o no lugar a la extradición.

Dicha resolución será apelable dentro del término de tres días, para ante el tribunal competente, el cual pronunciará su decisión en el plazo de cinco días.

Artículo 37º.- Si la sentencia fuese favorable al pedido de extradición, el tribunal que pronunció el fallo lo hará saber inmediatamente al Poder Ejecutivo, a fin de que provea lo necesario para la entrega del delincuente.

Si fuese contraria, el juez o tribunal ordenará la inmediata libertad del detenido, y lo comunicará al Poder ejecutivo, adjuntando copia de la sentencia, para que la ponga en conocimiento del Gobierno requirente.

En los casos de negativa por insuficiencia de documentos, debe reabrirse el juicio de extradición, siempre que el Gobierno reclamante presente otros, o complementarse los ya presentados.

Artículo 38º.- Si el detenido manifestase su conformidad con el pedido de extradición, el juez o tribunal labrará acta de los términos en que esa conformidad haya sido prestada, y declarará, sin más trámite, la procedencia de la extradición.

Artículo 39º.- Todos los objetos concernientes al delito que motiva la extradición y que se hallaren en poder del reo, serán remitidos al Estado que obtuvo la entrega.

Los que se hallaren en poder de terceros, no serán remitidos sin que los poseedores sean oídos previamente y resuéltose las excepciones que opongan.

Artículo 40º.- En los casos de hacerse la entrega del reo por la vía terrestre, corresponderá al Estado, requerido efectuar la traslación del inculpado hasta el punto más adecuado de su frontera.

Cuando la traslación del reo debe efectuarse por la vía marítima o fluvial, la entrega se hará en el puerto más apropiado de embarque, a los agentes que debe constituir la Nación requirente.

El Estado requirente podrá, en todo caso constituir uno o más agentes de seguridad; pero la intervención de éstos quedará subordinada a los agentes o autoridades del territorio requerido o del de tránsito.

Artículo 41º.- Cuando para la entrega de un reo cuya extradición hubiese sido acordada por una Nación a favor de otra, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que le de la exhibición por la vía diplomática del testimonio en forma del decreto de extradición, expedido por el Gobierno que lo otorgó.

Si el tránsito fuese acordado, regirá lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo anterior.

Artículo 42º.- Los gastos que demande la extradición del reo, serán por cuenta del Estado requerido hasta el momento de la entrega, y desde entonces a cargo del Gobierno requirente.

Artículo 43º.- Cuando la extradición fuese acordada, y se tratase de un enjuiciado, el Gobierno que la hubiese obtenido, comunicará al que la concedió, la sentencia definitiva recaída en la causa que motivó aquélla.


TITULO V
DE LA PRISION PREVENTIVA

Artículo 44º.- Cuando los gobiernos signatarios reputasen el caso urgente, podrán solicitar por la vía postal o telegráfica, que se proceda administrativamente al arresto provisorio del reo, así como a la seguridad de los objetos concernientes al delito, y se accederá al pedido, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión y se determine con claridad la naturaleza del delito castigado o perseguido.

Artículo 45º.- El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase el pedido de extradición dentro de los diez días de la llegada del primer correo despachado después del pedido de arresto provisorio.

Artículo 46º.- En todos los casos de prisión preventiva, las responsabilidades que de ella emanen corresponden al Gobierno que solicitó la detención.


DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 47º.- No es indispensable para la vigencia de este Tratado, su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás Naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Artículo 48º.- Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Artículo 49º.- Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él , lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Artículo 50º.- Las estipulaciones del presente Tratado sólo serán aplicables a los delitos perpetrados durante su vigencia.

Artículo 51º.- El artículo 47º es extensivo a las Naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

En fe de lo cual , los plenipotenciarios de las naciones mencionadas , lo firman y sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, a los veinte días del mes de Enero del año mil ochocientos ochenta y nueve.


[1] Celebrado durante el Congreso Internacional Sudamericano de Montevideo de 1889.
Fue suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889, aprobado por el Gobierno del Perú mediante Resolución Legislativa del 25 de octubre de 1889. Aceptado el 16 de mayo de 1890.
Se encuentra vigente con Uruguay y con Bolivia en las partes que no han sido derogadas por convenios posteriores.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

tu comentario