viernes, 4 de abril de 2008

TRATADO DE EXTRADICIÓN CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

La República del Perú y los Estados Unidos de América, en lo sucesivo también “los Estados Contratantes”;

Recordando el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, firmado en Lima el 28 de noviembre de 1899 y el Acuerdo Complementario suscrito el 15 de febrero de 1990 en Cartagena, Colombia;

Deseando intensificar la cooperación entre los dos Estados en la represión del delito;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.

ARTÍCULO II

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1.- Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de la libertad superior a un año o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.

2.- También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.

3.- Para efectos del presente Artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de:

a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente sea delictiva en ambos Estados;

b. que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico; o

c. el lugar donde se cometió el delito.

4.- Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se la concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, aun cuando éste fuere punible con pena privativa de libertad de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.

ARTÍCULO III

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido.

ARTÍCULO IV

MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN

1. La extradición no será concedida:

a.- si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; o

b.- si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente.

2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político.

Para los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos políticos:

a. asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe del Estado de uno de los Estados Contratantes, o de miembros de su familia;

b. el genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948;

c. delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:

(i.) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988; y,

(ii.) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y

d. la tentativa para cometer cualquiera de los antedichos delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración.

3. La extradición no será concedida si la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido determina que la solicitud fue presentada por motivos políticos.

4. La Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición por delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.

5. La Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición si la persona reclamada habrá de ser juzgada o sancionada como resultado de un proceso en el Estado requirente con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria.

ARTÍCULO V

PENA DE MUERTE

1. Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido; la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente.

2. Salvo en los casos de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena por el delito en cuestión es más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido.

ARTÍCULO VI

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.

2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por:

a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;

b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso;

c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;

d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente; y

e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 ó 4 de este Artículo, según corresponda.

3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser procesada por un delito deberá también ir a acompañada de:

a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;

b. una copia del documento de imputación; y

c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.

4. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;

b. pruebas o informaciones que demuestren que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y

c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

5. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.

ARTÍCULO VII

TRADUCCIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN

1. Todos los documentos presentados por el Estado requirente deberán ir acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido.

2. Los documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de extradición cuando:

a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o

b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.

ARTÍCULO VIII

DETENCIÓN PREVENTIVA

1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

2. La solicitud de detención preventiva contendrá:

a. una descripción de la persona reclamada;

b. el paradero de la misma, si se conociere;

c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;

d. detalle de la ley o leyes infringidas;

e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y

f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3. El Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud.

4. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo VI.

5. La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este Artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud.

ARTÍCULO IX

DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA

1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud.

2. Concedida la extradición, los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega, de la persona reclamada. Si esta persona no hubiese sido trasladada del Estado requerido en el plazo establecido por su legislación, si lo hubiere, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.

3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado Contratante afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido.

4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente.

ARTÍCULO X

ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de extradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en ese Estado. El aplazamiento podrá prolongarse hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo.

2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del procedimiento penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes.

ARTÍCULO XI

CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Contratante y de Terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido decidirá a cuál Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes:

a. si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado;
b. el lugar donde se cometió cada delito;
c. los intereses respectivos de los Estados requirentes;
d. la gravedad de cada delito;
e. la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes; y
f. el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido.

ARTÍCULO XII

INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES

1. Dentro del límite permitido por la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los objetos, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de los mismos podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.

2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible.

3. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados.

ARTÍCULO XIII

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate de:

a. un delito por el que se haya concedido la extradición, o un delito diferente siempre que este último:

(i). esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o

(ii). constituya un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición;

b. un delito cometido con posterioridad a la extradición de la persona;

c. un delito con respecto al cual la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona. A efectos del presente inciso:

(i). el Estado requerido podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el Artículo VI; y

(ii). la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado requirente durante 90 días, o un lapso mayor si el Estado requerido lo autorizara, en tanto se tramite la solicitud.

2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo consentimiento del Estado que haya efectuado la entrega.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirán la detención, el procesamiento o sanción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona:

a. abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o

b. no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.

ARTÍCULO XIV

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA

Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite.

ARTÍCULO XV

TRÁNSITO

1. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.

2. No se requerirá autorización si uno de los Estados Contratantes está transportando a un persona entregada a éste por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante. En caso de aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona que está siendo trasladada, hasta tanto se efectúe el tránsito.

ARTÍCULO XVI

REPRESENTACIÓN Y GASTOS

1. El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses en cualquier procedimiento que emane de una solicitud de extradición.

2. El Estado requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de documentos y al traslado de la persona reclamada a ese Estado. El Estado requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición.

3. Ninguno de los Estados Contratantes presentará reclamos pecuniarios contra el otro derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.

ARTÍCULO XVII

CONSULTA

El Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.

ARTÍCULO XVIII

APLICACIÓN

Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:

a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y

b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO XIX

DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación, y entrará en vigencia al efectuarse el canje de los instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearán a la mayor brevedad posible.

2. Al entrar en vigencia el presente Tratado, quedará sin efecto el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, firmado en Lima el 28 de noviembre de 1899 y el Acuerdo Complementario suscrito el 15 de febrero de 1990 en Cartagena, Colombia.

3. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación escrita al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil uno, en dos originales, en idioma Castellano e Inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por la República del Perú
(Firma)

Por los Estados Unidos de América
(Firma)


Nota aplicativa: Este Tratado de Extradición fue suscrito en Lima, el 25 de julio de 2001, el Perú lo aprobó por Resolución Legislativa Nº 27827 del 22 de agosto de 2002 y se ratificó por Decreto Supremo Nº 085-2002-RE. Se encuentra vigente desde el 25 de agosto de 2003.

martes, 1 de abril de 2008

Los Tratados de Extradición suscritos por el Perú con paises de América y la exigencia de "Causa Probable"

Los Tratados suscritos por el Perú con países de América requieren en su mayoría que se presente documentación que sustente la causa razonable o causa probable o evidencia mínima que vincule al extraditable con la comisión del delito.

La “Probable Cause” (causa razonable, motivo fundado o causa presunta) esta compuesta por los datos y las circunstancias [1] que ocasionan que una persona sensata y razonable pueda creer que alguien ha cometido un delito. Es en otras palabras el fundamento razonable para creer que la persona probablemente cometió un delito.

Para encontrar ese fundamento debe existir evidencia mínima y pruebas que nos lleven a ese convencimiento.


AMERICA DEL NORTE


ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Perú celebró un Tratado de Extradición con los Estados Unidos Mexicanos. Este Tratado fue suscrito en México el 02 de mayo de 2000, fue aprobado por Resolución Legislativa N° 27428 y se encuentra vigente desde el 10 de abril de 2001.

Este Tratado exige la causa probable cuando se trate de una extradición para efectos de proceso, la norma dispone que se deba anexar “las pruebas que conforme a la legislación de la Parte Requerida justificarían la detención/aprehensión y enjuiciamiento del reclamado en caso de que el delito se hubiera cometido allí.”. Esto es, no solamente que se verifique la doble incriminación que equivale a verificación de conductas típicas para acreditar la doble criminalidad de éstas, sino que, además, debe haber un nexo causal entre esas conductas teóricas y la participación del extraditable.
Nexo causal que por lo demás debe estar demostrado a nivel indiciario con las respectivas pruebas y que justifiquen la medida de privación de libertad.

El Artículo VIII del Tratado lo equipara a los documentos que sustentan la solicitud, es decir a las causales de admisibilidad del pedido:


ARTICULO VIII

DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

1. La solicitud formal de extradición deberá contener la expresión del delito por el que se solicita la extradición y se acompañará de los documentos siguientes:
a) el original o una copia certificada de la orden de detención/aprehensión o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la extradición se solicita para la ejecución de la misma;
b) una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su consumación y su calificación jurídica;
c) una copia del texto de las disposiciones legales aplicables que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción y una declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito;
d) los datos indicativos disponibles de la persona reclamada y cualquier otra información útil para su identificación y para determinar su nacionalidad;
e) cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no ha sido sentenciada se le anexarán las pruebas que conforme a la legislación de la Parte Requerida justificarían la detención/aprehensión y enjuiciamiento del reclamado en caso de que el delito se hubiera cometido allí.

2. Si la información proporcionada es insuficiente, la Parte Requerida podrá solicitar a la Parte Requirente información adicional, fijando un plazo para proporcionarla. Tal plazo podrá ser prorrogado con solicitud fundamentada.


ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Las autoridades de los Estados Unidos requieren, para el caso de una persona imputada, que se presente evidencia e información suficiente para cumplir un nivel mínimo imprescindible de pruebas requeridas por la ley de Estados Unidos junto con la solicitud de extradición, para que algún tribunal local pueda ordenar una detención. Este nivel mínimo imprescindible de pruebas se denomina “causa probable”. [2]

La página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina comentando los casos particulares de extradición explican esta exigencia: “La Constitución de los Estados Unidos establece que ningún tribunal puede emitir una orden para detener a una persona sin demostrar la “causa probable”. En otras palabras, para que un tribunal ordene la detención de una persona hay que demostrar un fundamento razonable para creer que la persona probablemente cometió un delito. Para encontrar ese fundamento razonable debe específicarse y remitirse copias de las pruebas mediante las cuales se llegó a ese razonamiento, por ejemplo declaraciones de testigos, prueba física como huellas dactilares del requerido encontradas en el lugar de los hechos) o prueba documental.” [3]

La misma página acota: “A los fines de demostrar la “causa probable” para la extradición es imprescindible que el requirente exprese claramente las fuentes de información sobre el supuesto crimen para demostrar que tales fuentes son fidedignas”.

El Perú celebró un Tratado de extradición con los Estados Unidos de América el cual fue suscrito en Lima el 25 de julio de 2001, aprobado por Resolución Legislativa N° 27827, ratificado por Decreto Supremo N° 085-2002-Re y vigente desde el 25 de agosto de 2003.[4]

El Tratado exige que se presente pruebas que acrediten la causa probable. El párrafo aludido dice asi:.(...) “las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.”
Es decir, pruebas que van a crear convicción de la participación del extraditable de manera tal que si esa conducta se hubiere desarrollado en el Estado requerido hubiera merecido una instauración del proceso penal

El artículo VI señala expresamente:

ARTÍCULO VI

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.
2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por:
a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;
b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso;
c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;
d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente; y
e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 ó 4 de este Artículo, según corresponda.
3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser procesada por un delito deberá también ir a acompañada de:
a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;
b. una copia del documento de imputación; y
c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.
4. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:
a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;
b. pruebas o informaciones que demuestren que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y
c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.
5. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.

CANADA


Canadá aplica el Tratado de Extradición con Gran Bretaña de 1904 según comunicación por Nota N° JLA-1724 del Gobierno canadiense que informó que los Tratados imperiales continúan en vigencia a menos que no haya sido abrogada por Canadá o por la otra Parte [5].

Este tratado exige que la solicitud de extradición deberá ir acompañada “de aquellas pruebas que, según las leyes del país donde se encuentre el acusado, justificarán su aprehensión, si el crimen hubiera sido cometido allí.”.

Esto es, se debe probar que existe una causa probable que justifica la aprehensión del requerido basado en una evidencia probatoria que lo relacione.

Esta evaluación corresponderá al nivel de exigencia de “causa razonable” del Estado donde se encuentre el extraditable.

El artículo VIII en comento dice así:

ARTICULO VIII

La demanda de extradición la formularán los agentes diplomáticos respectivos; en defecto de éstos, los funcionarios consulares; y a falta de unos y otros, directamente de gobierno a gobierno.
La demanda de extradición de un acusado deberá ira acompañada de la orden de prisión expedida por la autoridad competente del Estado que pide la extradición, y de aquellas pruebas que, según las leyes del país donde se encuentre el acusado, justificarán su aprehensión, si el crimen hubiera sido cometido allí.
Si Gran Bretaña pidiere la extradición de una persona acusada de un crimen contra un estatuto, se acompañará también copia de éste; y si sólo se trata de un crimen de derecho común, se mandará un extracto de un libro de texto generalmente reconocido como autorizado, que señale la pena que merece el delito que ha motivado la demanda de extradición.
Si la demanda se refiere a una persona ya convicta, se exhibirá la copia de la sentencia condenatoria del tribunal competente del Estado que formula la demanda de extradición.
La sentencia por contumacia no se estimará como definitiva; pero la persona así sentenciada se considerará como acusada.

Tan importante es demostrar esa evidencia mínima que el artículo IX advierte:

ARTICULO IX
Siempre que la demanda de extradición esté de acuerdo con las estipulaciones citadas, las autoridades competentes del Estado solicitado procederán a la aprehensión del fugitivo.


En conclusión, en los países que componen América del Norte, prima el criterio de exigir que se acredite la causa razonable inclusive como exigencia para proceder a la aprehensión del extraditable.


CENTRO AMERICA


REPUBLICA DE COSTA RICA

Costa Rica ha suscrito un Tratado de extradición con el Perú, el cual fue firmado en San José el 14 de enero de 2002 y aprobado por Resolución Legislativa N° 27828. Si bien este Tratado aun no entra en vigencia sus disposiciones se orientan a exigir que se acredite la causa razonable.

El Tratado exige: “ una copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona que se trate.”

Nótese que se exige “indicios razonables” no solo de la posible participación sino que ésta se orienta a un nivel de probanza más elevado como lo es el de acreditar la posible culpabilidad. Es decir, en tu terreno práctico, no sólo los indicios de una participación sino también de una participación culpable y consciente.

Esta exigencia esta contemplada como dentro de los documentos formales que se exigen en la solicitud:


ARTÍCULO V

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.
2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por:
a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;
b. la exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso;
c. los textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;
d. los textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte, requirente; y
e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 ó 4 de este Artículo, según corresponda.
3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona imputada por la comisión de un delito deberá también ir acompañada de:
a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;
b. una copia del documento de imputación; y
c. una copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona que se trate.
4. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:
a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;
b. información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y
c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.
5. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.


REPÚBLICA DE PANAMA

El Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Panamá fue suscrito en la ciduad de Lima el 8 de setiembre de 2003, fue aprobado con Resolución Legislativa N° 28387 y ratificado por Decreto Supremo N° 079-2004-RE. Se encuentra vigente desde el 8 de julio de 2005.

El Tratado solo exige que se realice una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su perpetración, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales que le fueran aplicables; no exige la presentación de las actuaciones del proceso, que suministren pruebas o indicios razonables de la culpabilidad del extraditable.

El artículo 7 del Tratado fija la documentación que se debe de presentar junto con el pedido de extradición:

ARTICULO 7

SOLICITUD Y TRAMITE DE LA EXTRADICION

La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. La Autoridad Central de la Parte Requerida se encargará de su diligenciamiento.
A tal efecto la Autoridad Central en la República de Panamá será el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la República del Perú será el Ministerio de Justicia.
1. A la solicitud de extradición deberá adjuntarse:
a) El original o una copia certificada de la resolución judicial que restringe la
libertad o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la extradición es solicitada para la ejecución de la misma;
b) Una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su perpetración, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales que le fueran aplicables;
c) Copia o transcripción auténtica de las disposiciones legales aplicables que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte Requirente para conocer del mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescrito conforme a su legislación;
d) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.
2. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen en aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán autenticados o cumplirán con una formalidad semejante, procurando no afectar la celeridad del proceso.
3. Si las informaciones proporcionadas son insuficientes, la Parte Requerida solicitará a la Parte Requirente las ulteriores informaciones necesarias, fijando un plazo para proporcionarlas que no será superior a cuarenta y cinco días. Tal plazo puede ser prorrogado por veinte días más, con solicitud fundamentada.
4. La Persona Requerida será puesta en libertad si dichos documentos no llegaren en los plazos y condiciones previstas en el párrafo precedente del presente artículo.
5. La Parte Requirente podrá designar un representante debidamente autorizado si la legislación de la Parte Requerida lo permite, para intervenir ante la autoridad judicial del Estado Requerido en el procedimiento de extradición seguido en el mismo.


AMERICA DEL SUR


REPÚBLICA ARGENTINA

Los pedidos de extradición se tramitaban bajo el amparo del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo el cual señala en su artículo 19° que los Estados signatarios se obligan a entregarse a los delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias señalando entre ellas a la presentación de documentos que “según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo” (inciso 3 del artículo 19°) redacción que podría sugerir la necesaria presencia de material probatorio que autorice el proceso de extradición.

Sin embargo, El Perú y Argentina suscribieron un nuevo Tratado de Extradición en la ciudad de Buenos Aires el 11 de junio de 2004, el Perú lo aprobó por Resolución Legislativa N° 28433 y lo ratificó por Decreto Supremo N° 009-2005-RE, el cual entró en vigencia el 19 de julio de 2006.

El nuevo Tratado no incide en la prueba de la causa razonable, se limita a solicitar los actuados judiciales que demuestren el proceso seguido, exigiendo solamente “una relación sumaria de los hechos delictivos y una breve exposición de las etapas procesales cumplidas” Sin embargo permite que el Estado Requerido pueda solicitar pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición.

ARTICULO VI

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
1.- La solicitud de extradición se formulará por escrito y será trasmitida por conducto diplomático.
2.- La solicitud de extradición deberá acompañarse de:
a.- los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;
b.- una relación sumaria de los hechos delictivos y una breve exposición de las etapas procesales cumplidas;
c.- textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;
d.- textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado Requirente; y,
e.- los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en los incisos 3 ó 4 de este artículo, según corresponda.
3.- La solicitud de extradición que se refiera a una persona procesada o imputada por la comisión de un delito deberá también ir acompañada de:
a.- una copia del mandato u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente; y,
b.- una copia del auto de procesamiento o de resolución análoga, si existiera.
4.- Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:
a.- la copia de la sentencia condenatoria, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;
b.- la información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y,
c.- una copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que resta por cumplir.
5.- Si el Estado Requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días.


REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

El Perú tenía suscrito un Tratado de Extradición con la República Federativa de Brasil. Este Tratado fue suscrito en Río de Janeiro el 13 de febrero de 1919, el Perú lo aprobó con Resolución Legislativa N° 4462 y se encontraba vigente desde el 22 de mayo de 1922 hasta el 30 de junio de 2006 que entró en vigencia el nuevo Tratado de Extradición.

El Tratado con Brasil anterior solamente exigían que se pruebe la prisión preventiva ordenada por el juez, no requería que se demuestre la causa probable sino que se presente las resoluciones judiciales que sustentaban el pedido de extradición.

Las condiciones a exigir en el pedido de extradición se detallan en el artículo I:

ARTICULO I

Las dos Altas Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, inclusive sus propios nacionales, refugiados en los respectivos territorios o en transito por éstos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1°Que la República requeriente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido.
2Que la república requeriente presente documentos que, según sus leyes, prueben la prisión preventiva ordenada por Juez competente antes o después de la formación de culpa y el enjuiciamiento del reo; o documentos que acrediten la sentencia condenatoria pronunciada por tribunal competente.
3° Que el delito o la pena no están prescritos, con arreglo a la ley del país requeriente.
4° Que por el mismo hecho el reo no haya sido antes condenado o cumplido la sentencia en alguno de los dos países; y
5° Que el inculpado no tenga que responder en la República requeriente ante algún Tribunal de excepción o en juicio de excepción.

El nuevo Tratado sigue la misma tendencia:

Del Procedimiento

Artículo 14

El pedido de extradición será hecho por vía diplomática, mediante presentación de los siguientes documentos:
a) cuando se trate de una persona no condenada: original o copia autenticada del mandato de prisión o del acto de procedimiento penal equivalente, emanado de la autoridad extranjera competente;
b) cuando se trate de una persona condenada: original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y el certificado que la misma no fue totalmente cumplida, así como del tiempo pendiente para su cumplimiento.
1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado; la fecha y el lugar en que fue practicado, así como datos o antecedentes necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley aplicados al procedimiento en la Parte requirente; de los que fundamenten la competencia de éste, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la condena.
2. La Parte requirente también presentará indicios o pruebas que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio de la Parte requerida.
3. Si el pedido de extradición no estuviera debidamente formalizado y fundamentado, la Parte requerida solicitará a la Parte requirente que, en el plazo de 60 (sesenta) días, a partir del momento en que fue recibida la petición, subsane las deficiencias observadas. Transcurrido dicho plazo, la petición será juzgada a la luz de los elementos disponibles.


REPÚBLICA DE CHILE

El Perú tiene suscrito un Tratado de Extradición con Chile que fue firmado en Lima el 5 de noviembre de 1936. Este Tratado fue aprobado con Resolución Legislativa N° 8374 y se encuentra vigentes desde el 15 de julio de 1936.

El Tratado no exige que se presente pruebas para acreditar la causa probable; Sin embargo si exige que se presente documentos que expliquen el hecho de que se trata, a fin que el Estado requerido pueda evaluar si es que sustenta la doble incriminación dentro de las condiciones que establece el mismo Tratado.

Hay una distinción sustancial entre ambas apreciaciones, cuando se evalúa si existe la “causa probable” se verifica si es que hay una probable relación entre la persona del extraditable y el delito; en cambio cuando se evalúa la “doble incriminación” lo que se evalúa es que si los hechos son también constitutivos de tipificación penal en el Estado requerido.

Los pedidos de extradición se sustentan de acuerdo a lo que dispone el artículo XII del Tratado, el cual a la letra dice:

ARTICULO XII

Las Demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañadas de los siguientes documentos:
1° Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
2° Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.
3° Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado.



REPUBLICA DEL ECUADOR

El Perú tiene suscrito un Tratado de Extradición con Ecuador. Este Tratado fue firmado en Quito el 04 de abril de 2001. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa N° 27582 y se encuentra vigente desde el 12 de diciembre de 2002.

El Tratado solamente exige la exposición de los hechos delictivos que se le imputan al reclamado y la historia procesal del caso; Sin embargo no debemos dejar de lado que se faculta al Estado requerido a solicitar pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición.

La documentación con la que se debe acompañar el pedido de extradición se encuentra detallada en el artículo V del Tratado:

ARTICULO V

SOLICITUD DE EXTRADICION Y DOCUMENTACION REQUERIDA
1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.
2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por:
a) los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;
b) la exposición de los hechos delictivos que se le imputan al reclamado y la historia procesal del caso;
c) los textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;
d) los textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado requirente; y
e) una copia del mandamiento de detención u orden de prisión preventiva, emanados de un juez del Estado requirente.
3. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:
a) copia del fallo condenatorio, constancia dictada por autoridad judicial competente que acredite que la persona reclamada ha sido declarada culpable;
b) información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y
c) copia de la sentencia dictada, si la persona reclamada ha sido condenada y, si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.
4. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.


REPUBLICA DEL PARAGUAY

El Perú ha suscrito un Tratado de Extradición con la República del Paraguay. Este Tratado fue suscrito en la ciudad de Lima el 17 de octubre de 1997, fue aprobado por el Congreso mediante Resolución Legislativa N° 28247 y ratificado por Decreto Supremo N° 2004. Ha entrado en vigencia el 29 de noviembre de 2005.

El Tratado no exige que se acompañe pruebas que demuestren la “causa probable” limitándose a exigir que se presente una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, con la indicación del tiempo y lugar de su perpetración, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables. Sin embargo permite al Estado requerido a solicitar al Estado requirente las posteriores informaciones que considere necesaria.

La documentación con la que se debe acompañar el pedido de extradición esta detallada en el artículo 8 el cual a la letra dice:

ARTÍCULO 8: SOLICITUD Y TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN:

La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. La Autoridad Central de la Parte Requerida se encargará de la remisión a las autoridades jurisdiccionales competentes para su diligenciamiento.
A tal efecto la Autoridad Central en la República del Perú será el Ministerio de Justicia y por la República del Paraguay será el Ministerio de Justicia y Trabajo.
1. A la solicitud de extradición deberá adjuntarse:
a. El original o una copia certificada de la resolución judicial que restringe la libertad o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la extradición es solicitada para la ejecución de la misma;
b. Una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su perpetración, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables;
c. Copia o transcripción auténtica de las disposiciones legales aplicables que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescrito conforme a su legislación;
d. Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.
2. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen en aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante.
3. Si las informaciones proporcionadas son insuficientes, la Parte requerida solicitará a la Parte requirente las ulteriores informaciones necesarias, fijando un plazo para proporcionarlas que no será superior a cuarenta y cinco días. Tal plazo puede ser prorrogado por veinte días más, con solicitud fundamentada.
4. La persona requerida será puesta en libertad si dichos documentos no llegaren en los plazos y condiciones previstos en el párrafo precedente del presente artículo.
5. La Parte requirente podrá designar un representante debidamente autorizado, si la legislación de la Parte requerida lo permite, para intervenir ante la autoridad judicial de la Parte requerida en el procedimiento de extradición seguido en el mismo.


LA CAUSA RAZONABLE EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE EXTRADICION APLICABLES POR EL PERU EN AMERICA



TRATADO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO

El Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 fue celebrado durante el Congreso Internacional Sudamericano de Montevideo de 1889, suscrito el 23 de enero de 1889. El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa del 25 de octubre de 1889. Vigente desde el 16 de mayo de 1890.

Este instrumento multilateral no menciona expresamente que se deba acompañar prueba que acredite la “causa razonable” pero exige que el Estado requirente presente documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo, que puede interpretarse que van dirigidas a las pruebas suficientes que demuestren que, evaluadas por un órgano jurisdiccional, autorizarían la prisión y enjuiciamiento.

La documentación que debe acompañar un pedido de extradición esta contenida en las disposiciones del Artículo 19° que a la letra dice:

Artículo 19º.- Los Estados signatarios se obligan a entregarse a los delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1º Que la Nación que reclama al delincuente tenga jurisdicción para conocer y fallar en juicio sobre la infracción que motiva el reclamo;
2º Que la infracción, por su naturaleza o gravedad, autorice la entrega;
3º Que la Nación reclamante presente documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo;
4º Que el delito no esté prescrito con arreglo a la ley del país reclamante;
5º Que el reo no haya sido penado por el mismo delito y cumplido su condena.


CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO – CODIGO DE BUSTAMANTE

El Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante fue suscrito durante la Sexta Conferencia Internacional Americana en La Habana el 20 de febrero de 1928. El Perú lo aprobó con Resolución Legislativa N° 6442. Se encuentra vigentes desde el 18 de setiembre de 1929.

Se encuentra vigente en Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana y Venezuela. El Perú la invoca en caso que no tenga con el Estado requerido un Tratado Bilateral de Extradición aplicable.

A diferencia del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo, el Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante si exige que a la documentación que sustenta la extradición se acompañe “las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate”, que es una clara referencia a la “causa probable”

La documentación que exige este instrumento multilateral es la que describe el artículo 365 que se transcribe a continuación:

Art. 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.
2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para
identificarlo.
3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que
motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.


ACUERDO SOBRE EXTRADICION


Conocido también como el “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición” el Acuerdo sobre Extradición fue celebrado durante el Congreso Bolivariano de Caracas y suscrito en dicha ciudad el 18 de julio de 1911. El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa N° 2154 y el instrumento de ratificación se depositó el 22 de diciembre de 1915.
En la actualidad se encuentra vigente solamente con Colombia.
Este Acuerdo sobre Extradición recoge la “causa probable” cuando señala que a la documentación se han de acompañar “las declaraciones u otras pruebas” en virtud de las cuales se hubiere dictado el auto de detención, es decir que no solo se ha de presentar la resolución judicial con la orden privativa de la libertad sino también la prueba que la sustentó.

El artículo VII así lo exige cuando detalla los recaudos que deben acompañar al pedido de extradición:

Artículo VIII
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso que el fugitivo solo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso; y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la Ley de la Nación requerida.





[1] http://www.cyberline.com/united_world

[2] http://www.cooperacion-penal.gov.ar/casos_extrad.htm
[3] http://www.cooperacion-penal.gov.ar/casos_extrad.htm
[4] La extradición. El caso peruano. Alberto Huapaya Olivares.Abril 2004 Laymar e.i.r.l Lima Perú
[5] La extradición. Alberto Huapaya Olivares. Gráfica Horizonte. Octubre 2000. Lima Perú

jueves, 13 de marzo de 2008

Apuntes sobre la Euroorden

El atentado terrorista del 11 de setiembre de 2001 a las torres gemelas ha marcado un hito en la historia de la evolución de la extradición. Ese día se dieron ataques terroristas suicidas utilizando cuatro aeronaves comerciales de pasajeros, tres de ellas se lanzaron contra las torres gemelas del World Trade Center en Nueva York y contra la sede del Departamento de Defensa (Pentágono).

Este ataque además del desplome de las torres gemelas conllevó la muerte de miles de personas y una conmoción mundial.

Estos atentado motivaron una condena enérgica de la comunidad internacional y la necesidad de una mayor conciencia del peligro que significa el terrorismo.

La Unión Europea en su sesión extraordinaria del 21 de septiembre de 2001 analizó la situación internacional tras los atentados terroristas y fijó una línea de acción. El documento “Unión Europea: Conclusiones y Plan de Acción del Consejo Europeo Extraordinario de 21 de septiembre de 2001” comienza con la siguiente declaración:

“El Consejo Europeo se ha reunido el 21 de septiembre de 2001 en sesión extraordinaria para analizar la situación internacional tras los atentados terroristas en los Estados Unidos y dar los impulsos necesarios a las acciones de la unión Europea.

El terrorismo es un verdadero reto para el mundo y para Europa. El Consejo Europeo ha decidido que la lucha contra el terrorismo será más que nunca un objetivo prioritario de la Unión Europea” [1]

Una de las medidas es “reforzar la cooperación policial y judicial” en lo que se señala lo siguiente:

“1. En coherencia con sus conclusiones de Tampere, el Consejo Europeo manifiesta su acuerdo en la creación de la orden de detención europea así como en la adopción de una definición común del terrorismo.
Dicha orden sustituirá al sistema actual de extradición entre Estados miembros. En efecto, los procedimientos de extradición actuales no reflejan el nivel de integración y confianza entre los miembros de la Unión Europea. Así, la orden de detención europea permitirá la entrega directa de las personas buscadas de una autoridad judicial a otra. Paralelamente se garantizarán los derechos y libertades fundamentales. (...)”

Frente a la extradición garantista de los derechos del extraditable, se lanza la consideración de cómo proteger a las personas contra actos de extrema barbarie en los cuales se cuente con dificultades para conseguir la extradición.

La principal de estas medidas es la referida al principio de doble incriminación, en la que no obstante se trate de un crimen reconocido por la humanidad, no se cuente con el debido desarrollo legislativo en el Estado Requerido y que podría hacer inviable un pedido de extradición.

La dispensa del principio de doble incriminación –pilar básico de la extradición- a nivel del Estado requerido, para casos excepcionalmente graves de ilicitud universal, es lo que se viene propugnando de un tiempo a esta parte en Europa. La Unión Europea viene propugnando por ejemplo que “el procedimiento formal de extradición “debe suprimirse” entre los Estados miembros en el caso de las personas condenadas por sentencia firme que eludan la justicia y sustituirse por el mero traslado de dichas personas” [2] su expresión más característica es la llamada Euroorden.


LA EUROORDEN

La Euro orden o orden europea de detención se define como: “una resolución judicial dictada en un Estado Miembro de la unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.” [3]

La Orden Europea de detención y entrega fue aprobada el 29 de noviembre del 2002 por el Pleno del Parlamento Europeo con 380 votos a favor, 75 en contra y 41 abstenciones, sesión en la cual se aprobó también la definición común de delito terrorista que incluye la violencia callejera.

La Euro Orden esta destinada a facilitar las extradiciones , tiene validez para 32 delitos, en los que no se aplicará el principio de doble incriminación que exigen los actuales procesos de extradición [4] , además de utilizar un formato como único documento de siete folios ejecutable en toda la Unión Europea.

Su entrada en vigor esta prevista para el 1 de enero de 2004, sin embargo se faculta a los países para adelantar su implementación, sentido en el que se orientan: España, Francia, Reino Unido, Alemania, Bélgica, Luxemburgo y Portugal.

España, su impulsora aprobó un paquete de medidas legislativas para estos efectos, igualmente Francia cuyo Ministro de Justicia Dominique Perben informó de la presentación del proyecto de reforma de la Constitución Francesa necesaria para la incorporación de la Euro Orden, en idéntico sentido el Reino Unido de Gran Bretaña anunció la presentación al Parlamento del proyecto de ley para la incorporación de la Euro Orden a la legislación británica, con la intención de anticipar su aplicación [5]

La concreción de la Euro Orden es una de las consecuencias de los atentados del 11 de septiembre. Asi se aprecia en las declaraciones del Ministro del Interior británico, David Blunkett quien señaló que “el adelanto de la fecha de entrada en vigor de la “euroorden”permite mantener el impulso que se dio en la reunión que se celebró dos semanas después de los atentados del 11 de septiembre”.

La exposición de motivos de la euroorden señala lo siguiente:

“Se trata, por tanto, de la creación de una verdadera comunidad de Derecho en la que se asegure la protección jurídica efectiva de los derechos ciudadanos y en la que la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión.”

“En este contexto, los mecanismos tradicionales de cooperación judicial tiene que dejar paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros basada en la confianza.

Aquí es donde se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las resoluciones judiciales dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados”.

La Euroorden consiste en la sustitución de los procedimientos extradicionales por un nuevo procedimiento de entrega y se articula en torno a un modelo de resolución judicial unificada a escala de la Unión.

La orden europea de detención y entrega (Euroorden) puede ser emitida por cualquier Juez o Tribunal, se remite de juez a juez, sin intervención de Autoridad Central, y se ejecuta de manera casi automática. La exposición de motivos señala:

“ (...) sin necesidad de que la autoridad judicial que ha de ejecutar la orden realice un nuevo examen de la solicitud para verificar la conformidad de la misma a su ordenamiento jurídico interno. De esta forma los motivos por los que la autoridad judicial puede negarse a la ejecución están tasados en el Texto de la Ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. Desaparecen, por tanto, motivos de denegación habituales en los procedimientos extradicionales como los relativos a la no entrega de nacionales o a la consideración de los delitos como delito políticos”

Lo innovador de la Euroorden es lo siguiente:
- Desaparecen las Autoridades Centrales.
- Es un procedimiento puramente judicial.
- Se procede a la ejecución con prescindencia de que su ordenamiento penal recoja la figura delictiva (prescinde de la doble incriminación)
- Se ejecuta con prescindencia de la conformidad del pedido al ordenamiento jurídico interno (Estado Requerido).



CONTENIDO DE LA EUROORDEN

La Euroorden se emitirá en una de las lenguas oficiales del Estado al cual se solicita la entrega. Y contendrá la siguiente información:[6]
a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.
b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.
c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva.
d) La naturaleza y la tipificación legal de delito
e) Descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, lugar y grado de participación en el mismo de la persona reclamada,
f) La pena dictada, si hay sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito.
g) Si es posible , otras consecuencia del delito.

La aplicación de la Euroorden es bajo los siguientes supuestos:

a) Si se trata de extradición para proceso, que se trate de hechos por lo que la ley penal señale una penas o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de doce meses.
b) Asi se trata de cumplimiento de condena a pena o a medida de seguridad que esta sea no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

Una nota periodística publicada por Iuris Lex señaló: “ La orden europea suprime asimismo el control de la doble incriminación para un total de 32 delitos graves” [7] Los delitos a que se refiere la nota son los siguientes:

1) Pertenencia a organización delictiva.
2) Terrorismo.
3) Trata de seres humanos.
4) Explotación sexual de los niños y pornografía infantil.
5) Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6) Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos.
7) Corrupción.
8) Fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.
9) Blanqueo del producto del delito.
10) Falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro.
11) Delitos de alta tecnología, en particular delito informático.
12) Delitos contra el medio ambiente , incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas.
13) Ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal.
14) Homicidio voluntario, agresión con lesiones graves.
15) Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos.
16) Secuestro, detención ilegal y toma de rehenes.
17) Racismo y xenofobia.
18) Robos organizados o a mano armada.
19) Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte.
20) Estafa.
21) Chantaje y extorsión de fondos.
22) Violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías.
23) Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos.
24) Falsificación de medios de pago.
25) Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.
26) Tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares.
27) Tráfico de vehículos robados.
28) Violación.
29) Incendio voluntario.
30) Delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional .
31) Secuestro de aeronaves y buques.
32) Sabotaje.

---- Publicado en:"La extradición. El caso peruano" Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Año 2004. Lima Perú.

[1] Alfonso J. Iglesias Velasco. La respuesta internacional ante los ataques terroristas contra Estados Unidos. Revista Electrónica de Estudios Internacionales. N° 4 año 2002. España
[2] Sentencia 91/2000 de 30 marzo 2000. Voto singular de Manuel Jiménez de Parda y Cabrerea. Boe N° 107 Suplemento. 2000. España.
[3] Artículo 1° de la ley de Orden Europea de Detención y Entrega.
[4] Tomado de: Elvira Arroyo en: www.Notariado.org/noticias.
[5] Tomado de: www.iurislex.net
[6] Proyecto de Ley: Orden Europea de Detención y Entrega. Número 118-I Boletín oficial de las cortes generales. Congreso de los Diputados. VII Legislatura.
[7] Iuris Lex.materia noticias. Artículo “Aprobada por unanimidad del Congreso la Euroorden” en: http://www.iurislex.net

Un poco de historia sobre la extradición

Si bien los antecedentes de la extradición son muy antiguos, la institución con las características con las que se le conoce es de los últimos siglos.

Jiménez de Asúa precisa que “la extradición es un instituto jurídico que propiamente aparece en el siglo XVIII” [1]

De Araujo Junior a su vez señala “ la palabra extradición y sus equivalentes en otros idiomas es originaria del derecho francés, del Tratado celebrado entre Francia y Wurtemberg” [2]

Según el profesor José María Olarte, citado por Edgar Montaño “la expresión extradición como se la conoce actualmente es de uso relativamente reciente” [3]

Señala este autor que el término apareció por primera vez en el Decreto de la Convención Francesa de 19 de febrero de 1791.

Esto no significa que no existiese procedimientos similares a la extradición. Un documento del Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente anota: “los orígenes de la cooperación internacional para la eliminación del delito se remontan a los comienzos de la diplomacia” [4]

En general la práctica se originó en las antiguas civilizaciones no occidentales siendo la entrega del delincuente mas que un procedimiento formal una expresión de amistad y cooperación entre soberanos.

En la antigüedad, señala Resendez Treviño “se hayan ejemplos de extradición, pero como casos aislados que ninguna semejanza ofrecen con el ejercicio regular de un derecho , por que la más de las veces la extradición se obtuvo por la violencia o la corrupción” [5]

Jiménez de Asúa relata lo siguiente: “las tribus de Israel se impusieron tumultariamente a la tribu de Benjamín para que les entregase a los hombres que se habían refugiado en Gibea después de haber cometido un crimen en Israel” (5)

Esta referencia se encuentra en el Capítulo XX del Libro de los Jueces, y trata sobre la venganza que tomaron las once tribus de Israel contra la de Benjamín por negarse a entregar a vecinos de Guibea que habían ocasionado la muerte de la concubina de un levita, al haber abusado repetidamente de ésta.

En el Capítulo XIX se menciona a un levita que fue a buscar a su concubina y al retornar con ella debe pernoctar en Guibea. Es invitado por un anciano quien le ofrece su hospitalidad. Luego vecinos de Guibea le piden que lo haga salir de su casa para matarlo. Buscando salvar su hospitalidad, el anciano se vio obligado a entregar a la concubina del levita, mujer a la que violan y le causan la muerte. El levita partió a la mujer en doce trozos y los mandó por todo el territorio de Israel. Cuando todos los israelitas se reunieron el levita tomó la palabra y les pidió que tomen una resolución. Las tribus de Israel pidió la entrega: “¿Qué crimen es este que se ha cometido entre ustedes? Entréguenos, pues, a esa gente, a esos malvados de Guibea, para que los matemos y desaparezca el mal de Israel” pero los benjaminitas no quisieron hacer caso a sus hermanos israelitas[6]

Arroyo Gutiérrez señala que “básicamente, no se trataba de reos de derecho común, sino de infractores a las normas fundamentales de convivencia tribal, que eran reclamados por su comunidad de origen para no dejar impune la violación que habían cometido y cuyo requerimiento por lo general, implicaba una amenaza de guerra, caso que la comunidad de refugio negara la entrega” [7]

Roma conoció una especie de práctica de extradición por la cual pedía la entrega de ciertos delincuentes, romano o extranjero, con la salvedad que la exigencia iba acompañada de una suerte de declaratoria de guerra por considerar el Estado que la no entrega significaba protección del delincuente y por consiguiente complicidad con el ultraje [8]

Por esta razón no se le consideró propiamente extradición (falta de cooperación soberana y libre) explicándose la conducta por cuanto en la Ley XVII Libro L Título VII del Digesto se disponía que el individuo que ofendiese a un Embajador debía ser prestado al Estado al que pertenecía el Embajador Ofendido (Jiménez de Asúa)

Ese mismo autor citando a Rein y Fiore señala que “este hecho no tiene carácter de extradición y que se trata mas bien de una de las aplicaciones de la regla según la cual el señor responsable de los delitos cometidos por su esclavo puede librarse de responsabilidad entregándolo a la parte ofendida” [9]

De Araujo Junior cita al Tratado de Paz celebrado entre Ramsés II de Egipto y Hattusil III –Rey de los Hititas- de 1280 A.C. como el documento diplomático más antiguo de la humanidad Este documento escrito en jeroglíficos esta grabado en el templo de Ammon, en Karnak. La historia refiere que este Tratado en lengua acadia y egipcia [10] que puso fin a las hostilidades entre dos pueblos.

En este Tratado ambos soberanos se comprometían a entregarse recíprocamente los delincuentes súbditos del Estado Peticionario y éste se comprometía a “tratar con indulgencia a los entregados” (Jiménez de Asúa) [11] Un artículo de ese Tratado señalaba “(...) Tanto ellos como sus bienes, mujeres, hijos y sirvientes deberán ser devueltos completamente intactos. No hay que ajusticiarlos, ni dañar sus ojos, sus bocas o sus pies” [12]

En la edad media –prosigue Jiménez de Asúa- el derecho de asilo dificultó la extradición durante muchos siglos.

Resendez Treviño señala que la Edad Media no fue mucho más favorable a la extradición que la Edad Antigua, más por otras razones. Precisa que en la antigüedad se conoció y practicó el derecho de asilo sagrado, pero no el derecho de asilo territorial fundado en el principio de la soberanía[13] , sin embargo encuentra Convenios citando el de Licardo, Príncipe de Benevento con los magistrados de Nápoles en el año 836, Venecia y el Emperador Lotario de 840 y el de Federico II y Venecia de 1220.

La Edad Media se caracterizó “por el desprecio de los derechos individuales , por soberanos despóticos; la soberanía reside en el monarca, el Estado es el Rey y las relaciones internacionales se resuelven en guerras continuas”, afirma Monroy Cabra. Acota además “se caracterizó por la supremacía internacional del pontificado mediante la potestad espiritual y el poder temporal “[14]

Jiménez de Asúa aclara que en realidad los primeros convenios fueron en interés exclusivo de los soberanos, citando además el celebrado en 1174 entre el Rey de Inglaterra Enrique II y Guillermo de Escocia en el que se “estipulaba la entrega de los individuos culpables de felonía que fuesen a refugiarse en uno u otro país” [15]

Aun cuando existan otros antecedentes como los ya glosados, Jiménez de Asúa no les concede el carácter de extradición por cuanto tuvieron como causa intereses particulares (enemigos personales del soberano)

De Araujo Junior cita a la Convención del 4 de marzo de 1376 entre Carlos V –Rey de Francia y la Corte de Saboya. Jiménez de Asúa tratando sobre el mismo instrumento lo describe como un verdadero tratado internacional que “tenía por objeto impedir que los acusados de delitos de derecho común fuesen desde Francia a refugiarse en el Delfinado o en Saboya, y recíprocamente”.

En 1360 se reconoce el Tratado celebrado entre Pedro I Rey de Castilla y el Rey de Portugal con el fin de entrega recíproca de varios caballeros condenados a muerte y que se habían refugiado en ambos reinos. En 1499 los Reyes Católicos y el Rey de Portugal celebraron un tratado para la entrega de delincuentes que mataren con ballesta o con fines de robo y salteadores de camino. En 1569 Felipe II celebró otro Tratado relativo a los delitos de lesa majestad, robo y hurto, rapto, homicidio ejecutado con ballesta, Arcabuz y escopeta y quebrantamiento de cárcel.

En los siglos XVII y XVII el objeto de la extradición fueron los delitos políticos. Jiménez de Asúa explica : “eran tiempos de absolutismo y los gobiernos consideraban a los reos políticos como los más peligrosos delincuentes. Por lo tanto las primeras extradiciones fueron ejecutadas contra aquellos que más tarde, en el siglo XIX habían de ser exceptuados de la entrega”.

En 1765 Carlos III Rey de España celebró un Acuerdo con el Rey de Francia “referente a los delitos de robo en caminos reales e iglesias, robos con fracturas en lugares habitados, asesinatos, incendios, envenenamientos, estupros y falsificación de moneda. En él se disponía la entrega de los delincuentes aun cuando se hubieran refugiado en iglesia o en cualquier asilo privilegiado; pero en este caso no se les podía imponer pena de muerte”

Es importante esta referencia porque es un antecedente para los pedidos contemporáneos de sustitución de la pena de muerte como condición previa a la concesión de la extradición. [16]

La Revolución Francesa (finales del siglo XVIII) trae consigo el reconocimiento de los derechos del hombre frente absolutismo monárquico. Arroyo Gutiérrez precisa: “La revolución Francesa (...) vino a sentar las bases del moderno Estado de Derecho Republicano y, con ello, toda la ideología iluminista, liberal en lo económico y humanista en lo político, pone en el centro de discusión los derechos del hombre” [17]

El nuevo enfoque planteó la necesidad de deslindar la persecución política y la persecución por delito común. La revolución liberal en su lucha contra los poderes del absolutismo cambió el concepto del delito de “lesa majestad” que era el más grave de todos, para considerar al delincuente político como el que delinque por impulsos nobles y altruistas pugnando por un mundo mejor donde se reconozcan los derechos del hombre, esto es, el ciudadano que se enfrenta al absolutismo por la libertad y la democracia.

Montoro Ballesteros comenta: “Para el pensamiento liberal el delincuente político no era un verdadero criminal sino un ser totalmente inocuo desde el punto de vista de la peligrosidad social y su conducta (el delito político) fue valorada como un comportamiento perfectamente lícito y honroso en virtud de los ideales a los que servía”; esto tendría como repercusión, siguiendo al mismo autor, “(....) que la legislación liberal tratase con especial lenidad no exenta de consideración el fenómeno de la delincuencia política, protegiendo al perseguido político mediante la concesión del derecho de asilo (aspecto positivo) y la consiguiente denegación de su extradición (aspecto negativo) “ [18]

De Araujo Junior cita el instrumento firmado entre Francia y Holanda para la entrega de individuos acusados por la práctica de delitos comunes. En este convenio se suprimieron los cargos por delitos políticos. Montaño Pardo anota que este Convenio fue aceptado por Egipto y Suiza y posteriormente por Suecia y Rusia.

La Edad Contemporánea, trae como consecuencia una nueva visión del derecho internacional, que se va a caracterizar, entre otros, por la universalidad, en oposición al regionalismo y por la codificación de los principios de derecho internacional [19]

José León Barandiarán Hart en la introducción a la publicación del Código de Derecho Internacional Privado, editado por el Ministerio de Justicia, señala: “los países de América Latina tienen el enorme mérito de haber sido los pioneros en el proceso de integración jurídica a través de la codificación en el derecho internacional privado”[20]

El 23 de enero de 1889 durante el Congreso Internacional Sudamericano de Montevideo se suscribió el Tratado de Derecho Penal Internacional, que a diferencia de la época ya consideraba el criterio de la pena mínima en lugar del listado de delitos.

El 18 de julio de 1911 durante el Congreso Bolivariano de Caracas se suscribió el Acuerdo sobre Extradición. Este Acuerdo fue reemplazado en la práctica por el Código Bustamante al haber participado en éste la mayoría de sus firmantes, a excepción de Colombia. El Acuerdo sobre Extradición curiosamente retoma el principio del listado de delitos con posibilidad de ser materia de extradición.

La Convención de Derecho Internacional Privado de la Habana, del 20 de febrero de 1928 elaboró el Código de Derecho Internacional Privado que se conoce como “Código Bustamante” en honor a don Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven, internacionalista cubano.

De reciente data es el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, de Rio de Janerio de 10 de diciembre de 1998. Ese instrumento incluye como límite a la extradición que el Estado Requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad –cadena perpetua- En este caso el Estado Requirente debe comprometerse a aplicar la pena máxima admitida en la ley penal de Estado Requerido.

En la actualidad, la internacionalización de la delincuencia, la complejidad de las nuevas figuras delictivas y el apremio de una mayor coordinación entre los Estados han incentivado –como lo expresa un documento de las Naciones Unidas- el estudio de la conveniencia de concertar convenciones multilaterales.

Muestra de estos esfuerzos multilaterales son la Convención Unica sobre Estupefacientes de Nueva York del 30 de marzo de1961 y su Protocolo de Enmienda de Ginebra de 25 de marzo de 1972, la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional de Washington del 02 de febrero de 1971, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de Viena del 19 de diciembre de 1988.

Otras convenciones multilaterales con disposiciones análogas son el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970, el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil de Montreal, la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional de 1971, la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos de 1973, la Convención Internacional contra la toma de rehenes de 1979, el Convenio de la Organización Marítima Internacional para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima de 1988, La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Belem do Pará) de 1994, La Convención Interamericana contra la corrupción de 1996, la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados de 1997, el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas de 1997, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del terrorismo de 2000, los Protocolos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la Participación de Niños en Conflicto Armados, Venta de Niños, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en Pornografía del 2000.

No obstante, el proceso de concertación de un instrumento multilateral es dificultoso resultando por ello una nueva tendencia mucho más fácil de negociar como lo son los Acuerdos Regionales.

En esta tendencia encontramos el Convenio Europeo sobre Extradición y sus Protocolos Adicionales, la Convención Europea para la Represión del Terrorismo, Acuerdo de Extradición aprobado por el Consejo de la Liga de los Estados Arabes de 14 de setiembre de 1952, Convención General sobre Cooperación en Asuntos Jurídicos de la Organización Común Africana y Malgache, Tratados Subregionales Centroamericanos sobre extradición de 1907 y 1934 (Convención Centroamericana sobre extradición)[21] además de los acuerdos sudamericanos ya detallados anteriormente.

En cuanto al Perú se observa una tendencia destinada a la celebración de Tratados Bilaterales de extradición, así como a la participación activa en la celebración de Tratados Multilaterales, en especial los vinculados al tema del terrorismo.

[1] Jiménez de Asúa. Tratado de Derecho Penal. Tomo II . pág. 891
[2] Joao Marcelo De Araujo Junior. La extradición. Curso de Cooperación Penal Internacional. Rio de Janeiro. 1994
[3] Edgard Montaño Pardo Edgar. Fundamentos de la extradición. Principios Generales y el contexto boliviano. 1997
[4] Naciones Unidas. Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. Documento de antecedentes
[5] Tito Resendez Treviño. La Extradición. En: Lecturas masónicas selectas 2. http:://orbita.starmedia.com/miggame/lecturas/masonicas-selectas, Unidad masónica Tamaulipeca
[6] Los Benjaminitas, dejando sus ciudades se reunieron en Guibea para salir a combatir contra los Israelitas. Las tropas de Israel se volvieron contra los pueblos de Benjamín y los pasaron a cuchillo, tanto las poblaciones como el ganado y todo lo que había.
[7] José Manuel Arroyo Gutiérrez. La extradición. Nociones y Principios Generales, en: Ciencias Penales. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Año 1, N° 1.Diciembre 1989. Costa Rica.
[8] La presión de una potencia, como lo fue Roma en su tiempo, no es solo característica de tiempos antiguos. Luis Dallanegra Pedraza en su “¿Hacia un nuevo Derecho Internacional” señala: “Otro fenómeno importante que se esta dando, es el poder normativo y judicial que genera Estados Unidos a partir de la presión sobre algunos países para que extraditen a ciertos individuos, nativos de esos países, para ser juzgados en tribunales norteamericanos.”
[9] obra citada, página 892
[10] Historia Universal. Prehistoria y Mundo Antiguo. Planeta De Agostini. España 2000. Tomo 1. página 47
[11] obra citada página 893
[12] Marco Gerardo Monroy Cabra. Régimen Jurídico de la Extradición. Editorial Temis S.A. Bogotá. Colombia. 1987
[13] Tito Resendez Treviño. La Extradición. En: Lecturas masónicas selectas 2. http:://orbita.starmedia.com/miggame/lecturas/masonicas-selectas, Unidad masónica Tamaulipeca.
[14] Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho Internacional Público. Editorial Temis S.A. Bogotá. Colombia.
[15] Obra citada, página 152
[16] “Los historiadores lo señalan como un hito especial en el desarrollo de la extradición, pues en este tratado se consignó la entrega de los posibles culpables de actos de delincuencia común de carácter grave, aunque mantuvo la extradición por motivos políticos.” Citado en el proyecto del acto legislativo número 26 de 1997, del Senado de la República de Colombia. Imprenta Nacional de Colombia. Febrero 1997
[17] José Manuel Arroyo Gutiérrez. La extradición. Nociones y Principios Generales, en: Ciencias Penales. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Año 1, N° 1.Diciembre 1989. Costa Rica.
[18] Alberto Montoro Ballesteros. En torno a la idea de delito político. Notas para una ontología de los actos contrarios a derecho. Anales de Derecho N° 18 año 2000, Universidad de Murcia, España.
[19] Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho Internacional Público. Editorial Temis S.A. 1986. Bogotá. Colombia.
[20] Código de Derecho Internacional Privado – Código Bustamante. Presentación. Edición Oficial. Ministerio de Justicia.1994

[21] Taller Regional sobre cooperación judicial en asuntos penales relacionados con las drogas y el crimen organizado. México. 2000.

jueves, 6 de marzo de 2008

Tratados bilaterales de asistencia judicial mutua en materia penal

Convenio entre la República del Perú y la República de Colombia sobre asistencia judicial en materia penal. Suscrito en la ciudad de Lima, el 12 de julio de 1994. Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24-94-RE de 02 de agosto de 1994. Vigente, desde el 13 de noviembre de 1999.

Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la República de El Salvador. Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 13 de junio de 1996. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 029-96-RE de 26 de julio de 1996. Vigente, desde el 14 de enero de 1997.

Convenio entre la República del Perú y la República de Bolivia sobre asistencia judicial en materia penal. Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 27 de julio de 1996. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 034-96-RE, de 27 de agosto de 1996. Vigente, desde el 5 de enero de 1997.

Convenio entre la Republica del Perú y la Republica del Paraguay sobre asistencia judicial en materia penal. Suscrito en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 7 de agosto de 1996. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 039-96-RE, de 2 de octubre de 1996. Vigente, desde el 1 de diciembre de 1997.

Tratado sobre asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la Republica del Perú y el Gobierno de la Republica Italiana. Suscrito en la ciudad de Roma, República Italiana, el 24 de noviembre de 1994. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 048-96-RE de 11 de diciembre de 1996. Entró en vigencia el 01 de octubre 1999.

Tratado de asistencia judicial en materia penal entre la República del Perú y la Confederación Suiza. Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 21 de abril de 1997. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 025-97-RE, de 26 de junio de 1997. Vigente, desde el 2 de diciembre de 1998.

Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la República del Perú y la República Argentina. Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 9 de febrero de 1999. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 021-99-RE, de 29 de abril de 1999. Vigente, desde el 01 de marzo de 2001.

Convenio entre la República del Perú y la República de Guatemala sobre asistencia judicial en materia penal. Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 16 de abril de 1998. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 041-99 de 10 de julio de 1999. Vigente desde el 13 de diciembre de 2006.

Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil. Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 21 de julio de 1999. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 058-99-RE de 30 de octubre de 1999. Vigente, desde el 25 de agosto de 2001.

Tratado de asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de Canadá. Suscrito en la ciudad de Ottawa, Commonwealth del Canadá, el 27 de octubre de 1998. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 059-99-RE de 10 de noviembre de 1999. Vigente, desde el 25 de enero de 2000.

Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la República del Perú y la República del Ecuador. Suscrito en la ciudad de Quito, República de Ecuador, el 26 de octubre de 1999. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 069-99-RE de 02 de diciembre de 1999. Vigente desde el 24 de marzo de 2007

Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos sobre asistencia jurídica en materia penal. Suscrito en la ciudad de México D.F., Estados Unidos Mexicanos, el 2 de mayo de 2000. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 031-2000-RE, de 13 de octubre de 2000. Vigente, desde el 01 de marzo de 2001.

Tratado de asistencia judicial en materia penal entre la República del Perú y el Reino de España. Suscrito en la ciudad de Madrid, Reino de España, el 8 de noviembre de 2000. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 025-2001-RE de 20 de marzo del año 2001. Entró en vigencia el 12 de diciembre del año 2001.

Tratado de asistencia jurídica en materia penal entre la República del Perú y la República de Panamá. Suscrito en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 28 de mayo de 2004. Aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 28501 de 04 de mayo de 2005. Ratificado por Decreto Supremo Nº 054-2005-RE de 30 de julio de 2005. Entró en vigencia el 26 de agosto de 2005.


Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la República Dominicana. Suscrito en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, el 15 de marzo de 2002. Aprobado por Resolución Legislativa Nº 28908 de 23 de noviembre de 2006.
Ratificado por Decreto Supremo Nº 076-2006-RE de 11 de diciembre de 2006. Entró en vigencia el 19 de mayo de 2007.

Tratado entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Reino de Tailandia sobre Asistencia Mutua en Materia Penal. Suscrito en la ciudad de Lima, el 3 de octubre de 2005. Aprobado por Resolución Legislativa Nº 28937 de 15 de diciembre de 2006. Ratificado por Decreto Supremo Nº 006-2007-RE de 17 de enero de 2007. Entró en vigencia el 3 de octubre de 2005.