martes, 18 de agosto de 2009

Traslado de personas condenadas entre el Perú y El Salvador


El Traslado de personas condenadas entre el Perú y El Salvador se rige por el Principio de Reciprocidad (Código Procesal Penal) ya que aún no entra en vigencia el "Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de El Salvador". El Convenio fue suscrito en la ciudad de Lima, el 07 de julio de 2005, el Perú lo ha ratificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2006-RE y aun no culmina el proceso de perfeccionamietno delConvenio.


Se transcribe el texto del Convenio:


CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

La República del Perú y la República de El Salvador, en adelante las Partes;

Deseando, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante la adopción de métodos adecuados;

Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenio celebrar el siguiente Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas:

ARTÍCULO I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Convenio:

1. “Sentencia”, designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena.

2. “Persona Condenada”, designará a una persona que cumpla una condena impuesta por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación.

3. “Estado receptor”, designará al Estado a la cual la persona condenada puede ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

4. “Estado trasladante”, designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya.

5. “Condena”, designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, que haya impuesto un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de un delito o infracción penal.

ARTÍCULO II

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.

2. Las condenas impuestas en uno de los Estados Parte, en el otro Estado Parte, podrán ser cumplidas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio por la persona condenada en el Estado del cual sea nacional. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo que se le traslade en virtud del presente Instrumento Internacional.

3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor.

ARTÍCULO III

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:

1. Que la persona condenada sea nacional en el Estado receptor.

2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a dos años.

3. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Convenio.

4. La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante y su posterior traslado.

5. Que la persona condenada, o un representante legal a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta el traslado.

6. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.

7. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado.

8. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte, de conformidad a lo que establezcan las leyes de las Partes.

9. Los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena deberán constituir delito de acuerdo con las normas del Estado receptor.

ARTÍCULO IV

OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES

1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada.

b) En su caso, su dirección en el Estado receptor.

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.

d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena.

e) Copia certificada de la sentencia; y,

f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ley.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladada, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de traslado.

ARTÍCULO V

SOLICITUD DE TRASLADO

1. Cada traslado de personas salvadoreñas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República de El Salvador en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República de El Salvador al Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Si el Estado trasladante considera la solicitud de traslado de la persona condenada y expresa su consentimiento, el Estado trasladante comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado trasladante. La entrega constará en un acta.

5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerara, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor.

6. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.

7. Negada la autorización del traslado, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegare circunstancias excepcionales.

8. Antes de efectuarse el traslado, la Parte trasladante brindará a la Parte Receptora, si ésta lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por la Parte Receptora, a través de la vía diplomática, que el consentimiento de la persona sentenciada ha sido expresado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9. Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo del Estado receptor desde el momento en que la persona trasladada es entregada para su custodia.

ARTÍCULO VI

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último los documentos siguientes:

a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituye un delito o infracción penal en su territorio.

b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente, relativo a su detención en el Estado receptor después de su traslado.

c) Un documento o declaración indicando que el condenado es nacional de dicho Estado o extranjero residente habitual en éste.

2. Si se solicitare un traslado, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado:

a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas.

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de una pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena.

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del artículo III otorgada ante la autoridad consular competente.

d) Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor.

3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.

4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Acuerdo, serán eximidos de las formalidades de legalización.

ARTÍCULO VII

INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) Cuando se haya cumplido la condena
b) Si la persona condenada se evadiere; o
c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe especial.

ARTÍCULO VIII

JURISDICCIÓN

El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante tendrá la facultad de conceder indulto, amnistía o conmutación de pena a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

ARTÍCULO IX

CUMPLIMIENTO DE LA PENA

1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante.

2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado trasladante.

3. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de la libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.

4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática.

5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que este haya asumido.

6. El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor, siempre que resulte más favorable al condenado y sea solicitado por el mismo.

ARTÍCULO X

MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.

ARTÍCULO XI

FACILIDADES DE TRÁNSITO

1. Si cualquiera de las Partes celebrará un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio.

2. El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso de ésta a la otra Parte.

ARTÍCULO XII

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes, adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por el Estado trasladante tengan efecto legal en el Estado receptor.

ARTÍCULO XIII

VIGENCIA DEL CONVENIO

1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

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