sábado, 15 de agosto de 2009

Traslado de personas condendas entre el Perú y Cuba

El traslado de personas condenadas entre el Perú y Cuba se rige por el “Convenio entre la República del Perú y la República de Cuba sobre Ejecución de Sentencias”

Este Convenio fue suscrito en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el 19 de enero de 2002, El Perú lo ratificó mediante Decreto Supremo Nº 034-2002-RE y entró en vigencia el 12 de noviembre de 2003. Su texto es el siguiente:



CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES

La República del Perú y la República de Cuba denominadas en adelante, “las Partes”,

CONSCIENTES de los estrechos vínculos existentes entre ambos pueblos,

ANIMADOS por el deseo de facilitarla rehabilitación de las personas condenadas permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales, han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

GENERALIDADES

Las Partes se comprometen, en las condiciones previstas en el presente Convenio, a concederse la cooperación más amplia posible en materia de ejecución de sentencias penales respecto de personas condenadas a privación de libertad.

ARTÍCULO 2

DEFINICIONES

Para los fines del presente Convenio se considera:

a) Estado Trasladante: aquel al cual se le solicita el traslado de la persona condenada;

b) Estado Receptor: aquel al cual la persona condenada debe ser trasladada o lo haya sido ya;

c) Persona Condenada: aquella que, en el territorio de la otra Parte, ha sido declarada responsable de un delito, en virtud de una sentencia firme y ejecutoriada.

ARTÍCULO 3

OBJETO DEL CONVENIO

1. Las penas impuestas en el territorio de la República del Perú a nacionales de la República de Cuba, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios cubanos o bajo la vigilancia de sus autoridades.

2. Las penas impuestas en el territorio de la República de Cuba a nacionales de la República del Perú, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios peruanos o bajo la vigilancia de sus autoridades.

3. El traslado podrá ser solicitado sólo por el Estado receptor.

ARTÍCULO 4

SOLICITUD DEL TRASLADO

1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito.

2. El Estado trasladante deberá informar al Estado receptor, a la brevedad posible, sobre la decisión de aceptación o denegación de la solicitud de traslado.

3. Con relación al traslado de una persona condenada, la autoridad de cada una de las Partes tendrán en cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social de la persona condenada, incluyendo la naturaleza y gravedad del delito y los antecedentes penales de la persona condenada, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio; relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la vida social del Estado receptor.

ARTÍCULO 5

AUTORIDAD CENTRAL

Cada Parte designará una autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Convenio, estableciéndose la comunicación por la vía diplomática.

ARTÍCULO 6

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

El presente Convenio sólo se aplicará con arreglo a las condiciones siguientes:

1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal, sean también punibles o sancionables en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la tipificación.

2. Que el delito no sea de índole estrictamente militar.

3. Que la persona condenada sea nacional o ciudadano del Estado receptor y se encuentre domiciliado en éste de manera permanente.

4. Que la sentencia sea firme, sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 14.

5. Que la persona condenada dé su consentimiento para el traslado.

6. Que, en caso de incapacidad, el representante legal de la persona condenada otorgue su consentimiento para el traslado.

7. Que la duración de la pena que resta por cumplir en el marco de la presentación de la solicitud a la que se refiere el inciso c) del párrafo 2 del artículo 9, sea por lo menos de seis meses.

En casos excepcionales las Partes podrán acordar la admisión de una solicitud, cuando el término por cumplir sea menor al señalado.

ARTÍCULO 7

OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIÓN

Cada Parte deberá explicar el contenido del presente Convenio a cualquier persona condenada que pueda quedar comprendida dentro de lo dispuesto por el mismo.

ARTÍCULO 8

PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

La persona condenada, su representante legal o sus familiares podrán presentar la solicitud de traslado al Estado receptor a través de su representación diplomática o consular.

ARTÍCULO 9

GARANTÍAS DEL CONSENTIMIENTO

1. El Estado trasladante cuidará que el consentimiento a que se refieren los puntos 5 y 6 del artículo 5, sea otorgado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que se deriven.

2. La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del Estado trasladante.

3. El Estado receptor podrá verificar, por medio de sus representantes acreditados ante el Estado trasladante, que el consentimiento haya sido prestado en las condiciones previstas en el punto anterior.

ARTÍCULO 10

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1. El Estado receptor acompañará a su solicitud de traslado la documentación siguiente:

a) un documento probatorio de la nacionalidad o ciudadanía de la persona condenada;

b) una copia de las disposiciones legales de la que resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen también una infracción penal o son susceptibles de una medida de seguridad en el Estado receptor; y,

c) la concurrencia de los factores a que se refiere el numeral 3 del artículo 4.

2. El Estado trasladante incluirá en la documentación de traslado, lo siguiente:

a) el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;

b) la relación de los hechos que haya dado lugar a la sentencia;

c) la naturaleza, duración de la pena, la fecha de inicio y terminación de la condena, el tiempo ya cumplido y el que debe abonársele por motivos tales como, entre otros, trabajo, buena conducta o prisión preventiva;

d) una copia certificada de la sentencia haciendo constar su firmeza;

e) el texto de la ley penal en base a la cual fue juzgada la persona condenada;

f) en su caso, el lugar del territorio del Estado receptor al que la persona condenada desearía ser trasladada;

g) cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado receptor para determinar el tratamiento de la persona condenada con vistas a su rehabilitación social.

3. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Convenio, serán eximidos de la formalidad de la legalización consular.

ARTÍCULO 11

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Cada una de las Partes tomarán las medidas legislativas necesarias y, en su caso, establecerá los procedimientos adecuados para que surtan efectos legales en su territorio las sentencias a que se refiere este Convenio, dictadas por los tribunales de la otra Parte.

ARTÍCULO 12

CUMPLIMIENTO DE LA PENA

1. El cumplimiento de la condena en el Estado receptor se ajustará a las leyes de ese Estado.

2. En la ejecución de la condena el Estado receptor:

a) estará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la pena;

b) estará vinculado por los hechos probados en la sentencia;

c) no podrá convertir la pena privativa de la libertad en una sanción pecuniaria;

d) deducirá íntegramente el período de prisión provisional; y

e) no agravará la situación del condenado ni estará obligado por la sanción mínima, que en su caso estuviere prevista por su legislación para la infracción cometida.

3. Ninguna pena privativa de la libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de la misma más allá del término impuesto por la sentencia del Estado trasladante.

ARTÍCULO 13

JURISDICCIÓN

El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá asimismo, la facultad de indultar, conmutar la pena o conceder amnistía. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

ARTÍCULO 14

NON BIS IN IDEM

La persona condenada, entregada para la ejecución de una sentencia conforme al presente Convenio, no podrá ser detenida, procesada, ni sentenciada, en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos por los cuales está sujeta a la sentencia correspondiente.

ARTÍCULO 15

GASTOS DEL TRASLADO

1. Antes de efectuar la entrega solicitada y acordada, si la persona condenada fuere solvente, debe haber satisfecho la responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en la sentencia condenatoria.

2. Si la persona condenada fuere insolvente, el Estado trasladante la declarará como tal y el Estado receptor no contraerá obligación alguna en cuanto a la ejecución de la responsabilidad civil.

3. La entrega de la persona condenada por el Estado trasladante al Estado receptor, se efectuará en el lugar que convengan las Partes.

4. El Estado receptor se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en que la persona condenada quede bajo su custodia.

ARTÍCULO 16

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

El Estado receptor informará al Estado trasladante:

a) cuando la persona condenada haya cumplido la sentencia;
b) en caso de evasión del condenado; y
c) de aquello que, en relación con este Convenio, le solicite el Estado trasladante.

ARTÍCULO 17

MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Convenio será también aplicable a personas sujetas a supervisión y a otras medidas, conforme a las leyes de una de las partes, relacionadas con menores infractores. Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas una vez trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.

ARTÍCULO 18

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

El presente Convenio no abroga ni deroga disposición alguna que se refiera, en el sistema jurídico de cada una de las Partes, a la facultad que tengan las mismas para conceder o aceptar el traslado de personas sentenciadas y menores bajo tratamiento especial.

ARTÍCULO 19

VIGENCIA DEL CONVENIO

1. El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días naturales después que las Partes hayan intercambiado notificaciones, por la vía diplomática, indicando que han sido cumplidos sus respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor. Tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogable automáticamente por iguales períodos sucesivos.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente convenio en cualquier momento, mediante notificación escrita por la vía diplomática. La vigencia del Convenio cesará ciento ochenta (180) días después de recibida tal notificación.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de La Habana, a los diecinueve días del mes de enero del año 2002, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República del Perú

Diego García - Sayán Larrabure
Ministro de Relaciones Exteriores

Por el Gobierno de la República de Cuba

Felipe Pérez Roque
Ministro de Relaciones Exteriores

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