miércoles, 1 de abril de 2026


 

Los plazos de detención preventiva con fines de extradición

Respecto a los plazos para formalizar el pedido de extradición, de 19 Tratados de Extradición celebrados por el Perú y en vigor, 9 establecen un plazo de 60 días -que es el contempla nuestra ley interna- 7 disponen un plazo mayor de 60 días y 2 disponen un plazo máximo de 90 días y en otro 3 meses.

El panorama es el siguiente: 

 Plazo de detención preventiva con fines de Extradición 

País

Plazo para formalizar extradición

Ecuador

40 días

Uruguay

45 días

Corea

50 días

Argentina, Bolivia, Brasil, China, Estados Unidos de América, México, Panamá, Paraguay, El Salvador

60 días

Chile

2 meses

España, Francia

80 días

Colombia, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Italia

90 días

Bélgica

3 meses

Nuestro sistema extradicional adopta el sistema mixto, que se caracteriza por la intervención del Poder Judicial garantizando las condiciones de legalidad y la intervención del Poder Ejecutivo, cuyo campo de análisis ya ha sido precisado en el artículo 7 del Reglamento de la actuación de las autoridades que participan en los procedimientos de extradición y traslado de personas condenadas (aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-2025-JUS)

La intervención del Poder Judicial ya esta normada en cuanto a plazos -que no necesariamente se cumplen por factores diversos y la intervención del Poder Ejecutivo que no está sujeta a plazos, pero que involucra la participación de diversas entidades (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores, Consejo de Ministros, Autoridad Central) y gestiones diversas (como traducción -en algunos casos, su envío por valija diplomática y su presentación formal) que involucran gestiones y tiempo.

Por ello, es necesario renegociar Tratados para establecer un estándar en cuanto al tiempo necesario para formalizar un pedido de extradición con persona detenida, de modo que el sistema extradicional cumpla con el principio de predictibilidad, mediante un plazo común que facilite la labor y la operatividad de las extradiciones.          

Apostilla y Admisibilidad de la documentación en Extradición

En algunos Tratados se exige la certificación o legalización diplomática o consular – u otra forma aceptada por el Estado requerido – de la documentación que acompaña a la solicitud de extradición como condición de admisibilidad probatoria.

Esto trae como consecuencia que se inicie una cadena de legalizaciones que afectan los tiempos para formalizar la solicitud de extradición activa y de otro lado el peligro cierto de invocarse la inadmisibilidad de la prueba que sustenta la extradición pasiva.

Si bien, nuestra ley interna (numeral 2 del artículo 509 del Código Procesal Penal) no exige legalización cuando la documentación extradicional se remite por intermedio de la Autoridad Central o por vía diplomática, es de tomar debida nota que esta norma no puede sustituir la obligación generada por un tratado, en estricta aplicación del artículo 508 del referido Código:

“Artículo 508. Normatividad aplicable

1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.

2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado.”

De otro lado, a la par de los Tratados de Extradición, el Perú también es Parte del Convenio de 5 de octubre de 1961 por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convenio de la Apostilla), en vigor para el Perú desde el 30 de septiembre de 2010.

Este Convenio deja de lado la exigencia de legalización para documentos públicos, entre ellos, los actuados judiciales:

“Artículo 1

El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;(…)”

Además de ello dispone en su artículo 2, la exención de legalización:

“Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.”

Es decir, merced a esta Convención no es necesaria la certificación, sin embargo, el Tratado correspondiente debe ser actualizado para asegurar el valor de predictibilidad que debe acompañar a un Tratado y que permita una interpretación en base a su propio texto.

Esto no es una cosa sin mayor importancia, ya que, en algunos tratados, la legalización o certificación es requisito de admisibilidad de la prueba, por lo que en un proceso judicial de extradición no tendría como acreditar la causa probable o sustentar válidamente la identidad.