martes, 21 de abril de 2020

La extradición pasiva. Artículo 516 CPP


TÍTULO II
LA EXTRADICIÓN PASIVA
     Artículo 516 Ámbito.-
     1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito cometido en un país extranjero y que se encuentre en territorio nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente.
     2. La concesión de la extradición está condicionada a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta algún cuestionamiento o existen antecedentes al respecto.

 
Alberto Huapaya Olivares

La extradición pasiva es definida así por un criterio de oposición a la extradición activa que es la que solicita el Estado perjudicado con la acción delictuosa de una persona o un grupo humano. A contraposición, la extradición pasiva es la cooperación que presta el estado en cuyo territorio se encuentra el extraditable para que la persona reclamada pueda ser conducida ante el órgano judicial extranjero que lo requiere, en condiciones de legalidad y protección de derechos.

La extradición pasiva no es la única forma de cooperación para la conducción compulsiva ante la autoridad judicial reclamante. 

De hecho existen mecanismos que permiten evitar una extradición como la expulsión, el impedimento de ingreso, pero ninguno brinda las condiciones de legalidad que una extradición.

Esto sin embargo no es bien comprendido, por criterios mediáticos y eso no es propio de nuestro país sino una situación recurrente en diversas partes del mundo.

Por ejemplo, la profesora Pérez Manzano Mercedes (2014),  comentó que unas sentencias del Tribunal Constitucional español que estimaron demandas de amparo frente a resoluciones judiciales de la Audiencia Nacional que habían declarado procedente la extradición a Italia de personas condenas en rebeldía, “levantaron una enorme polvareda jurídica y mediática en su contra” y “despertaron una enorme polvareda jurídica y mediática en su contra” que llevaron a decir que la extradición “se habría convertido en una institución obstaculizadora de la eficacia de la justicia penal” (p.214)

Huapaya A.(2010) señala: “La denominación de extradición pasiva es solo para efectos didácticos frente al concepto extradición activa. En realidad no hay un papel pasivo, ya que si bien el la extradición activa el Estado requirente es el que debe demostrar su justo título para perseguir el delito y la no concurrencia de causales que puedan invalidar su pedido, en la extradición pasiva el Estado requerido no se limita a cooperar sino que realiza un severo examen de legalidad cautelando el debido proceso y los derechos del extraditable.” (p. 20)

Examen de legalidad que puede, incluso, ser cuestionado ante la justicia constitucional no solamente por la evaluación de los requisitos del Tratado sino incluso por la forma de aplicación de la norma procesal interna o de las garantías del derecho de defensa. Un ejemplo de ello es el caso Cafelli Croco, cuya primera Resolución Consultiva fue  dejada sin  efecto, por lesión al Derecho de Defensa: “Este Tribunal debe advertir que la defensa letrada no se agota en la designación de cualquier abogado defensor, sino que debe ser una defensa efectiva, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pues como ya se ha precisado la defensora de oficio no se presentó a la audiencia de extradición y la Sala demandada dictó la resolución cuestionada el mismo día de la celebración de dicha a Audiencia, pese a que, pudo considerar la realización de una nueva audiencia de extradición a fin de que el favorecido tuviese la oportunidad de contar con una defensa letrada, sea ésta electa u oficiosa, que tutele adecuadamente sus derechos en dicho proceso” (EXP. N.O 01 860-2009-PHC/TC, fs. 28)

El Tribunal Constitucional ha advertido: “En el Derecho Internacional se acepta que la obligación de extraditar en algunos casos no es de cumplimiento obligatorio e ineludible, pues su cumplimiento se encuentra sujeto a límites derivados de la protección de los derechos humanos. En estos casos, la obligación de juzgar tiene primacía sobre la obligación de extraditar. Una de las limitaciones impuestas por los derechos humanos a la obligación de extraditar es la protección del derecho a la vida. En estos casos, la protección del derecho a la vida se convierte en una circunstancia que impide legítimamente que el Estado cumpla con su obligación de extraditar. En igual situación se encuentran los delitos políticos, pues impiden que en el Estado se genere la obligación de extraditar.” (EXP. N.° 02278-2010-PHC/TC), lo cual obliga incluso a ponderar derechos.

La Resolución Consultiva (Extradición pasiva N° 144-2017) remarca: “Así, también el artículo 516 y siguientes del Código Procesal Penal, establecen un conjunto de garantías constitucionales, con la finalidad de respetar los derechos fundamentales del extraditurus. Estas normas procesales tiene que ser leídas de cara al Tratado de Extradición (…)” (p. 5)

El Estado que recibe el pedido de extradición toma el nombre de “Estado requerido” y presta su cooperación pero bajo ciertos parámetros:

En primer lugar, debe tener la certeza que el extraditable se encuentra físicamente en su territorio (Huapaya A, 2010, p.29) porque ello activa su capacidad de intervenir, al ingresar a la jurisdicción de sus jueces. Esta información debe ser cierta y creíble, por estas razones que se exige la información de búsqueda y ubicación de INTERPOL.

En segundo lugar que la acción delictuosa haya perjudicado bienes jurídicos que su orden interno también le imponga la obligación de proteger (principio de doble incriminación) de haber ocurrido en su territorio.

En tercer lugar que se respete su soberanía y decisión por lo que estudiará la petición de extradición verificando si es que no se han afectado derechos sustanciales de la persona y la gravedad de los hechos, y su cooperación estará limitada a solicitado y sin que se pudiera ampliar unilateralmente su decisión.

Debemos tener presente que el Estado Requerido no juzga a la persona, ni se pronuncia ni investiga su culpabilidad, ya que de hacerlo estaría afectando la soberanía del país bajo cuya jurisdicción es juzgado o debe cumplir su condena. La función del Juez se limita a la verificación formal de los fundamentos en que se basa el pedido, salvo que encontrara violaciones a los derechos fundamentales en lo que si esta llamado a actuar y plantear la denegatoria, pues de hacerlo estaría convalidando la afectación de derechos indisponibles de quien se encuentra momentáneamente bajo su responsabilidad. (Huapaya A. 2010, p. 29, 30)

Respecto a la calidad con la que se encuentre el extraditable en el Perú, el  Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente:  “La extradición pasiva (…)Es aquella en donde un Estado es el requerido. En este caso, carece de relevancia que el sujeto solicitado tenga la calidad de residente, turista o mero transeúnte en el territorio nacional” (p. 21) (Exp. N.° 3966-2004-HC/TC. Lima)

El cumplimiento de la sanción impuesta como reo presente.

La norma es clara: la sanción debió ser impuesta como reo presente. Sin embargo el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha dictado la Resolución Administrativa Nº 297-2013-CE-PJ, que aprobó la Directiva Nº 012-2013-CE-PJ denominada "Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo Nº 124, en la que se señala:
 (…) es factible proceder válidamente al acto de lectura de sentencia del acusado inconcurrente, solamente si éste ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el oportuno conocimiento y/o participación de las diligencias de la instrucción o de las sesiones del juicio oral según corresponda; no obstante ello, se muestra renuente a presentarse al acto comunicativo de la sentencia, quedando ésta notificada para las partes concurrentes con su lectura pública, en tanto que para las partes inconcurrentes quedará notificada en el domicilio señalado en autos, como actualmente lo prevé el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 (artículo 396°, inciso 3º

Esta normatividad traerá un posible  problema: como permite sentenciar, puede ocurrir que se solicite la extradición estando procesado y en el periodo de trámite extradicional sin que se haya decidido aún la extradición, se dicte la sentencia, lo cual obligará a comunicar esta situación al Estado requirente y éste que pudo haber concedido la extradición para proceso lo deniegue porque su legislación no acepte la condena en ausencia, o bien, solicite la presentación de garantías de nuevo juicio con lo cual no tendría sentido haber dictado la sentencia condenatoria.

 La posición de la Corte Suprema de Justicia sobre este aspecto ha sido:
a) Improcedencia por la condena en ausencia, en la cual se argumentó: “(…)se advierte que el reclamado Bermúdez Pereda fue condenado como no presente, es decir, para el caso italiano, rebelde-contumaz. La legislación peruana no permite extraditar a personas para el cumplimiento de condenas cuando el proceso se siguió con un acusado no presente, que es el caso de autos. Los artículos 513 numeral 1 y 516 numeral 1 del Código Procesal penal son contundentes al respecto. Se trata de normas imperativas que no se pueden alterar mediante un tratado de extradición, tanto más si el artículo 139 numeral 12 de la Constitución prohíbe la condena en ausencia y el numeral 3 del indicado artículo reconoce como garantía absoluta el debido proceso.” (Resolución Consultiva del 05 de septiembre de 2014. Ext 129-2014. Sala Penal Transitoria)
b)Procedencia sujeto a garantía de nuevo juicio, en la que se pondera la prohibición constitucional con el deber de cooperar dado la gravedad del delito, de modo que se exige la garantía de un nuevo juicio, como requisito sine qua non para conceder la extradición: “(…) a partir de la perspectiva constitucional antes descrita, en una situación como esta, el Estado peruano no puede estar llano a tomar parte activa de la ejecución de un acto procesal, que considera que afecta los derechos fundamentales del requerido Lagomarsino Burger, en la dignidad propia de su condición de ser humano y, solo por eso, portador de una pluralidad de garantías procesales –entre ellas, el derecho de defensa como género, y el de no ser juzgado y condenado en ausencia, como especie-, oponibles a toda acción de cualquier Estado que pretenda hacer uso de su ius puniendi.
Décimo segundo. Que, sin embargo, corresponde también reconocer la gravedad de los hechos imputados, la presencia de importantes elementos de convicción en que se funda la sentencia italiana, atender a que los hechos por los que se solicita la extradición estén tipificados como delito, con pena superior a un año, tanto en la legislación italiana como en la peruana, y que la acción penal aún está vigente; los que en suma, constituyen requisitos que justifican la entrega del extraditable a la autoridad judicial de la República de Italia, en las condiciones establecidas.
Décimo tercero. Que por ello, se tiene que es factible la extradición (…) no obstante, dado que sobre él pesa persecución para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia, es necesario a efectos de ejecutar una modalidad de extradición condicional; esto es, autorizar el traslado del requerido siempre que previamente, el país solicitante garantice, formalmente, el derecho a un nuevo juzgamiento del extraditurus conforme a la Constitución peruana, es decir, que a cualquier decisión definitiva que adopte la judicatura italiana, respecto al requerido, le preceda un acto de juzgamiento en el que comparezca, a fin de ejercitar plenamente su derecho de defensa. De modo que, para ejecutar la procedencia de la extradición, la República Italiana deberá comprometerse, formalmente, a juzgar nuevamente al encausado.” (Resolución Consultiva del 09 de septiembre de 2013. Ext 85-2013. Sala Penal Transitoria)(En igual sentido ya se había pronunciado la Resolución Consultiva del 23 de marzo de 2012. Sala Penal Permanente. Ext. N° 123-2011)

Posición última que es la que presenta una ponderación de intereses de manera similar a la condena de muerte que siendo extrema permite conceder la extradición, previa presentación de la garantía de no aplicación de la condena de muerte. En el primer caso se protege la vida, en el segundo el derecho al debido proceso.

Extradición, condena en ausencia y evaluación de las garantías

El Tribunal Constitucional emitió una resolución (Exp.Nº 04162-2012-PHC/TC. Huaura.)  por la cual rechazó dejar sin efecto la resolución consultiva de la Corte Suprema de Justicia que aprobaba la extradición de un ciudadano peruano a Italia.  La defensa del ciudadano peruano aducía que éste había sido condenado en ausencia además de un tema de prescripción. El Tribunal Constitucional denegó la petición argumentando que “dado que la nueva resolución consultiva exige un nuevo juzgamiento  para que pueda proceder la extradición, la presunta violación al derecho de no ser condenado en ausencia ha cesado”, razón por la cual no es necesario que el Tribunal emita un pronunciamiento de fondo.

Con este razonamiento, el Tribunal Constitucional ha avalado la segunda tendencia: condicionar la entrega del extraditable sujeto a la garantía de nuevo juicio en presencia

La evaluación de las garantías.

La función que le corresponde al órgano jurisdiccional en un proceso de extradición es la de analizar la legalidad del pedido. Esta función trae como correlato necesario que, cuando considere no ajustada a derecho una extradición y opine por su denegatoria, esta opinión se vuelva vinculante para el Poder Ejecutivo.

El análisis de la posible condena en ausencia es una cuestión de fondo. El Código Procesal Penal en su artículo 516.1, referido a la extradición pasiva señala en forma expresa  que la persona puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente. Este parámetro en el caso de la extradición pasiva para cumplimiento de sentencia tiene su base en la propia Constitución Política del Perú que consagra el principio de no ser condenado en ausencia (Artículo 139.12).

Por consiguiente estamos ante una norma de orden público y por lo tanto aplicable en una extradición pasiva aunque no figure así en el Tratado de Extradición aplicable.

La garantía debe ser evaluada por el órgano jurisdiccional, quien la examinará ponderando derechos y de cara al Tratado. No olvidemos que el Tratado de Extradición aplicable puede contener normas como el artículo 4.2.a, del Tratado con la República Italiana que dice: “La circunstancia que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en ausencia de la persona requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición.” Circunstancia que por ejemplo, no constituye motivo de rechazo de la extradición, pero no hay pacto alguno de no exigir como requisito previo la presentación de garantías de nuevo juicio.

Las garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente

Es una causal destinada a evitar que se utilice la extradición con fines ajenos a la justicia o como mecanismo de presión para personas incómodas al poder político. En principio existe una presunción de buena fe con la persecución judicial cuyo fin es la sana administración de justicia castigando el delito y persiguiendo así un fin de paz social.

Esta presunción tiene que ver con la vocación de los países de colaborar contra el delito y por ende se entiende que esta cooperación es de buena fe, destinada a una recta impartición de justicia que trata de evitar que las fronteras sean favorables a la impunidad.

Por este motivo es que se negará una extradición si se logra probar que hay una persecución ajena al deseo de castigar el delito.  

La persecución política esta proscrita en los sistemas de cooperación judicial internacional,  por ello, un rechazo por razones de haber detectado una persecución política crea antecedente y podrá ser invocado para solicitar que no se acepte la extradición.

En el caso Welmer Edison Quezada Neira, la Sala Penal Permanente de la  Corte Suprema de Justicia consideró que no existía garantías de una recta impartición de justicia:
Séptimo: No obstante, en el artículo quinientos dieciséis inciso dos del Nuevo Código Procesal Penal, se estable que la  extradición no procederá cuando la recta impartición de justicia del Estado Requirente no esté garantizada. En el presente caso, se ha evidenciado, incluso mediante la visualización de una videocinta durante el informe oral que el Presidente de La República de Ecuador muestra desagrado por el ciudadano ecuatoriano requerido, al punto de calificarlo como un "inmenso contrabandista" contra quien ya tienen pruebas, en un vídeo que es de acceso público en la página web YouTube con el título "Qcorp ladrones evasores Quezada". Más aún, la justicia ecuatoriana ordinaria había archivado las causas por las que hoy se le pretende extraditar, y aún así, la Corte Constitucional de Ecuador revivió todos esos casos e investigaron a los jueces de la justicia ordinaria que los habían archivado.
Con ello se estaría evidenciando una persecución irregular contra el ciudadano ecuatoriano Welmer Edison Quezada Neira que no garantiza la recta impartición de justicia en el Estado requirente.” (Extradición 169-200014. Resolución Consultiva del 27 de noviembre del 2014. P. 6)



BIBLIOGRAFIA


Huapaya Olivares A (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Pérez Manzano, Mercedes (2004) La extradición: una institución constitucional. Revista de Derecho Penal y Criminología. Universidad Nacional de Educación a Distancia, UNED: Facultad de Derecho. Número Extraordinario. Pp 213-242 
Rodríguez Sol, Luis (2006). Sentencia dictada en rebeldía. En: La orden de detención y entrega europea. Ediciones de la Universidad de Castilla, La Mancha. Año 2006. 

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