viernes, 30 de julio de 2010

La detención preventiva con fines de extradición


La detención preventiva o arresto provisorio tiene su base legal ya sea en el Tratado o en el artículo 523 del Código Procesal Penal. La norma última dice así:

“Artículo 523 Arresto provisorio o pre-extradición.-
1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:
a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;
b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe;
c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL.
2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;
d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de treinta días de recibida la requisición. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad.
3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial que corresponda.
4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.
5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado.
6. Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona arrestada en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su confianza. El arresto se levantará, si inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de treinta días para la presentación formal de la demanda de extradición.
7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición, puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.
8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521.
9. El arrestado puede obtener libertad provisional, si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la Ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales para esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.
10. En el caso del inciso “c” del numeral 1 del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del Juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.”


Cuando la persona ha sido localizada y se tenga la sospecha de una posible fuga, procede pedir la detención preventiva.

Como lo señala el Manual de Tratado Modelo de Extradición, la solicitud de detención esta concebida para “situaciones en que es urgente detener a la persona reclamada (…)pero no se dispone de tiempo suficiente para reunir todos los documentos requeridos (…) para una solicitud oficial de extradición”

El mismo Manual recomienda: “En vista de la brevedad de los plazos y de lo embarazoso que sería para las autoridades que la solicitud de extradición no llegara después de haber detenido preventivamente a un persona, las peticiones de detención preventiva sólo deberían hacerse de ser absolutamente necesarias”

De ahí que esta institución de la detención preventiva reviste de dos características esenciales:

1.- Se solicita en casos de urgencia.
2.- Es acto previo a una solicitud formal de extradición.

Es una petición sin la formalidad del pedido de extradición, pero con información básica relevante, que solo se debe emplear en situaciones de urgencia. Su finalidad es lograr la detención de una persona restringiendo su derecho a la libertad sobre la base de una cooperación que se presta con información mínima.

La detención preventiva es una medida excepcional

Como lo ha establecido la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional

“La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”

Es igual en extradición. Lo normal es que el proceso se inicie con el pedido de extradición acompañado de la documentación extradicional, por que es esta documentación la que sustentará la cooperación judicial vía extradición y la consecuente detención.

Sin embargo, como una excepción se puede permitir la detención preventiva de una persona con un mínimo de información y con cargo de acompañar la documentación que exige el Tratado o en aplicación del Principio de Reciprocidad lo que exija la legislación del Estado requerido.

Este criterio de urgencia esta detallado en los Tratados suscritos por el Perú y es recogido en el Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas (1990) cuyo primer párrafo del artículo 9 dice:

“Artículo 9 Detención Preventiva
1. En caso de urgencia, el Estado requirente podrá pedir que se proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta que presente la solicitud de extradición (…)”

El comentario a este párrafo 1 señala:

“El párrafo 1 permite a un Estado pedir la detención preventiva en casos de urgencia en tanto se presenta la solicitud oficial de extradición. El párrafo esta concebido para situaciones en que es urgente detener a la persona reclamada (por ejemplo, si el Estado requirente tiene motivos para creer que va a huir del Estado requerido) pero no se dispone de tiempo suficiente para reunir todos los documentos requeridos (…) para una solicitud oficial de extradición”

Resumiendo, la detención preventiva se aplica solo en forma excepcional. La excepción es la urgencia.

La urgencia debe ser probada.

No basta invocar la urgencia para pedir la detención preventiva. Por razón que se trata de una medida de excepción, debe probarse que es realmente urgente detener a la persona.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica en sus votos números 135-89 y 7472-97 declararon con lugar sendos recursos de Hábeas Corpus precisamente por falta de fundamentación de la urgencia de la detención. En una opinión jurídica de la Procuraduría General se detalla lo siguiente:

“La urgencia que justifica la prisión preventiva en estos casos- debe ser precisada y en grado sumo fundamentada en la solicitud de detención y en la extradición misma para que resulte procedente. De no procederse a justificar la urgencia de la detención y contentarse con la simple solicitud, parafraseando el tenor del citado artículo, la gestión de la detención preventiva podría sufrir el rechazo por infundamentada”

Estados Unidos desarrolla este tema de la urgencia de la siguiente manera :

“CASOS PARTICULARES - EXTRADICION
Estados Unidos
El Departamento de Justicia de los Estados Unidos ha enviado un formulario en el que se detallan los requisitos necesarios para solicitar la extradición de una persona que se encuentre bajo su jurisdicción
- Detención Preventiva:
Sólo será viable en casos de probada urgencia y como paso previo a presentar el pedido formal de extradición. La solicitud de detención será presentada por escrito y será remitida por vía diplomática o en forma directa entre la Cancillería argentina y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
La solicitud de detención deberá contener:
- una clara identificación de la persona reclamada (datos filiatorios, nacionalidad, número de pasaporte, características físicas -en lo posible fotografía-);
- el posible paradero de la persona reclamada, si éste fuere conocido;
- exposición de los hechos: deberá incluirse una descripción cronológica breve pero completa del delito investigado, identificando a los participantes y sus acciones específicas;
- una lista de las infracciones que se le imputan al requerido, incluyendo las citas de los artículos del Código Penal que se hayan infringido;
- indicar la fecha en que se libró la orden de detención y el tribunal del que emanó (en lo posible acompañar copia certificada de la misma);
- exposición de los motivos que fundamenten la urgencia de la solicitud (por ejemplo, que el reclamado cuenta con medios para salir del país y evadirse rápidamente, que puede conocer acerca de los requerimientos vigentes en su contra, etc.). De no quedar acabadamente demostrada la urgencia (no basta con que medie declaración de rebeldía respecto del reclamado), las autoridades de los Estados Unidos no librarán la respectiva orden de detención;
- una declaración de que se enviará el pedido formal de extradición con la correspondiente documentación que lo sustente y en los plazos previstos en el Tratado aplicable.”

Este formulario establece los siguientes lineamientos:

1. Sólo será viable en casos de probada urgencia, y;
2. Se debe exponer los motivos que fundamenten la urgencia de la solicitud. Tratándose de una medida excepcional si no se demuestra la urgencia no se debe librar la orden de detención.

En el caso Mary Lou French, ciudadana norteamericana domiciliada en Costa Rica y requerida por los Estados Unidos de América, al interponerse a su favor un habeas corpus por que en la petición de detención preventiva no se fundamentó la urgencia, se ordenó su libertad advirtiéndose lo siguiente:

“En cuanto a la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva: El tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América, suscrito en mil novecientos ochenta y dos, aprobado por Ley No. 7146 de 30 de abril de 1990, y que entró en vigencia con el canje de instrumentos de ratificación el once de octubre de mil novecientos noventa y uno, establece en el art. 11.1." En caso de urgencia cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar la detención provisional de una persona procesada o condenada. La solicitud para la detención provisional puede efectuarse a través de la vía diplomática o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República de Costa Rica y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América". En el caso concreto se observa que dentro de la solicitud de arresto provisional con el propósito de extradición de Mary Lou French, visible a folio 6 de expediente judicial, no se indica cuál es la urgencia para el dictado de la prisión preventiva. De igual forma, la Sala verifica que en las resoluciones de las trece horas diez minutos del veinticinco de enero del dos mil y la resolución del siete de febrero del dos mil (expediente judicial folio 97, y ex. Folio 52) no se observan elementos que permitan establecer la urgencia (sic) a la extraditable se le prive de su libertad para concluir el proceso de extradición. Bajo estas circunstancias la amenaza a la libertad es ilegítima y el recurso debe declararse con lugar únicamente en lo relativo a la orden de detención. Por esta razón, la medida cautelar debe dejarse sin efecto, se ordena la libertad inmediata de Mary Lou French...”

Otra referencia, extraída también de las opiniones jurídicas de la Procuraduría General de Costa Rica respecto de la aprobación del Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República de Paraguay precisa lo siguiente:

“Para ilustración, considérese lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes votos:
“...En efecto, para que a la luz del Tratado proceda la detención, debe estarse en presencia de un "caso urgente". En el expediente principal que se ha tenido a la vista se evidencia que el auto de detención provisional no está fundamentado, ni lejanamente contiene elementos que nos permitan establecer la urgencia con base en la cual se decretó. (…). Es cierto también que en la nota de la Embajada de la República de Colombia, dirigida a nuestra Cancillería, se solicita la detención del recurrente, pero también en ella hay ausencia de elementos justificativos de la medida -excepcional, según el Tratado- que legitimaran su imposición (…)”

Nuestra legislación en el caso de la extradición activa señala que procede solicitar el arresto provisorio (detención preventiva) en “casos urgentes y especialmente cuando haya peligro de fuga” (Artículo 527 Arresto provisorio Código Procesal Penal)

En suma, por tratarse de una medida de excepción se debe probar la urgencia.


Tomado de:
“El nuevo régimen extradicional peruano. Teoría, legislación y jurisprudencia” de Alberto W. Huapaya Olivares, de pronta aparición.

viernes, 23 de julio de 2010

El análisis de legalidad en un pedido de extradición


El Poder Ejecutivo no se pronuncia en cuanto a la legalidad del pedido, ni por los alcances de la Resolución Judicial ya que de hacerlo estaría violando la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional consagrada por la Constitución.

El control de la legalidad en el proceso de extradición corresponde exclusivamente al Poder Judicial y al Ministerio Público, este último por cuanto por imperio de su Ley Orgánica es el defensor de la legalidad.

La Corte Suprema de Justicia se ha referido a esta atribución:

“Primero.- Que, antes de ingresar a emitir el informe técnico jurídico sobre la legalidad o ilegalidad (que es lo que corresponde a este órgano jurisdiccional –Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de justicia- conforme lo informa la norma contenida en el artículo treinta y siete de la Constitución Política y su desarrollo previsto en el inciso dos del artículo quinientos catorce y quinientos quince del Código Procesal Penal, respectivamente)”

El Tribunal Constitucional en una jurisprudencia confirmó esta atribución de verificar la legalidad de un proceso de extradición al pronunciarse sobre la regularidad de una medida coercitiva:

“(...) se aprecia que el Juez Penal emplazado, en uso de su facultad coercitiva, dictó medida de detención preventiva contra el beneficiario en el trámite de la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, la misma que fue declarada procedente por la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmando de este modo la regularidad del procedimiento de extradición.”
Limitaciones al examen de legalidad

El examen de legalidad se hace sobre la base de lo dispuesto en el Tratado y a falta de éste por las disposiciones de la ley interna.

Si el Tratado establece que el análisis de legalidad se contrae al cumplimiento de los requisitos, éste es el límite que se impone al Juez y por lo tanto no podría cuestionar los aspectos probatorios propios de la jurisdicción que se encarga del proceso.

Si el Tratado ordena que se acredite la causa probable, el test de legalidad pasa por el análisis de la prueba que fundamente la existencia de causa probable:

“ (…) que, en ese contexto, dicha declaración singular no constituye en si misma un nivel mínimo de pruebas requeridas por el Tratado y la legislación procesal nacional para acceder a la extradición, ni se corresponde con un indicio razonable de criminalidad; que el conjunto de la documentación anotada no está respaldada o corroborada con evidencias o indicios que justifiquen plenamente la entrega del solicitado; que, por consiguiente, no se cumple con el estándar mínimo e imprescindible de pruebas para estimar razonablemente a través de un juicio de probabilidad o fundada sospecha que se habría cometido el delito y que los reclamados estarían vinculados al delito objeto de extradición; que para encontrar ese fundamento razonable, ante la insuficiencia manifiesta de la versión del investigador oficial para dar por cumplido el requisito de suficiencia probatoria, debe especificarse las fuentes de información sobre el presunto delito y remitirse copias de las pruebas mediante las cuales se llegó a esa conclusión, tales como las declaraciones de las víctimas y testigos de los hechos, los informes técnicos o periciales, las pruebas materiales -actas de constatación- o documentales correspondientes. Noveno: Que, en consecuencia, no se ha acompañado las pruebas necesarias para justificar la remisión de la persona reclamada a los Tribunales de los Estados Unidos de América”

De otro lado si el Tratado sigue el Sistema del Listado de Delitos, este análisis de legalidad al momento de evaluar la doble incriminación, consiste en verificar si el delito por el cual se reclama esta descrito como delito extraditable. Un ejemplo de ello lo constituye la Resolución Consultiva Nº 16-2007, en la que se dispone el archivamiento del pedido de extradición atendiendo al análisis de la doble incriminación sobre la base de lo expresado en el Tratado:

“AUTOS y VISTOS; con el cuaderno de extradición correspondiente; y CONSIDERANDO: Primero: Que mediante Resolución Consultiva de fojas doce expedida por esta Suprema Sala el diecinueve de febrero último se declaró procedente la solicitud de extradición activa formulada por el Décimo Juzgado Penal del Callao a las autoridades judiciales de la República de Colombia respecto del encausado ciudadano colombiano Gilberto Banguera, por la comisión del delito contra la fe pública - uso de documento falso en agravio del Estado. Segundo: Que, empero, por resolución de fojas cincuenta y seis, del siete de mayo de dos mil siete, el Fiscal General de la Nación de Colombia desestimó dicho requerimiento a cuyo efecto alegó que el delito objeto del presente procedimiento de extradición no se encuentra contemplado en el artículo dos del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas del Perú y Colombia el dieciocho de julio de mil novecientos once -dicho artículo consigna taxativamente los delitos por lo cuales es factible la extradición, y en cuyo numeral trece se precisa la falsificación o emisión de documentos falsos, en tanto que su numeral quince refiere sobre la falsificación o alteración de sellos timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los gobiernos respectivos, o el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objeto; tipos penales en los que no se subsume la conducta imputada al encausado Gilberto Banguera, uso de documento falso, véase al respecto auto de apertura de instrucción de fojas veinte, del ocho de abril de dos mil tres-; que, en el mismo sentido, por auto de fojas ochenta y seis, del nueve de julio de dos mil siete, el Décimo Juzgado Penal del Callao se adhirió a la tesis de la Fiscalía General colombiana.”

Por último, este examen de legalidad no significa que se puedan analizar las cuestiones de fondo que le están reservadas al juez natural.

La Corte Suprema Colombiana al resolver un pedido de nulidad que cuestionaba el contenido de la acusación que generó el pedido de extradición advirtió que:

“3.- En ese sentido, la nulidad es improcedente, pues la Corte no puede adentrarse en el estudio sustancial de las pruebas sobre las cuales se sustenta el Indictment o cualquiera sea el documento que haya aportado el gobierno requirente para dar cumplimiento al requisito de la equivalencia de la providencia producida en el exterior frente a la resolución de acusación nacional.”
“La Corte dentro del trámite de extradición que adelanta no verifica ningún juicio sobre la responsabilidad del requerido. Ese juicio se realiza o se realizó - según sea el caso concreto - en el país requirente y es allí frente a los Jueces del Estado que ha solicitado la cooperación internacional del colombiano, donde deben plantearse todos los problemas atinentes al contenido sustancial de la resolución de acusación o su equivalente que haya sido proferida en ese Estado. Frente a la Corte Suprema de Justicia de Colombia el debate probatorio en ese punto se limita al contenido formal de ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial, ni a su corrección o presunta incorrección.”

Igualmente, la Corte Constitucional de Costa Rica, insistió en que no nos debemos apartar de lo que realmente corresponde al Estado Requerido:

“4.- Al respecto, la Corte Constitucional en juicio de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteró la posición de la Corte Suprema en los siguientes términos: en la sentencia C-1106 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
"De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.
Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente
Es por todo lo antes dicho, que se justifica la exigencia y el respeto del procedimiento formal de extradición, dado que solo el juez puede analizar la procedencia de la misma en respeto a los bienes jurídicos esenciales en nuestro sistema de Derecho.
A mayor abundamiento, existe múltiple jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica en materia de extradición que reconocen este procedimiento como una garantía de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en territorio nacional (entre otros, Voto 2029-93 de las 9:03 horas, Hábeas Corpus de H.C. y L.H. contra el Juez III de Instrucción de San José y Voto 2030-93 de las 09:06 horas, Hábeas Corpus de H.L.L.M. contra el Tribunal Superior IV Penal Sección II de San José, ambos del 14 de mayo de 1993, así como Voto 2579-93 de las 15:15 horas del 8 de junio de 1993, Hábeas Corpus de M.A.C.C. contra Juzgado Penal, Sección I de Limón.”

Las autoridades argentinas ante diversos alegatos de la defensa, en el caso Crousillat, fijó las limitaciones de su análisis de legalidad:

“11) Que así las cosas, no es esta Corte la llamada a determinar el sentido y el alcance legal de la normativa perteneciente al país requirente y consecuentemente, en virtud de la normativa expresa que gobierna la materia, sí cabe interpretar la norma que rige el régimen de la extradición entre ambos países.”

En el mismo caso señaló:

“Ello es así, en la medida en que esta Corte no puede inmiscuirse en cuestiones propias de los tribunales extranjeros”

En idéntico sentido, la Sentencia C-700/00 de las Cortes Colombianas sobre una demanda de inconstitucionalidad, remarcó:

“No podría partir esta Corte de la presunción de que el derecho de defensa y las garantías procesales han sido violadas en el extranjero, pues el trámite del que se trata opera sobre la base de la necesaria ejecución de decisiones judiciales adoptadas, cuyos antecedentes (internos en el Estado requirente) no son objeto del análisis de las autoridades colombianas, ni podrían incidir en la inconstitucionalidad de la norma legal que en Colombia contempla lo referente a la captura”.

lunes, 12 de julio de 2010

La importancia histórica de la extradición de William Trickett Smith II


Acaban de resolverse las cuestiones penales pendientes de William Trickett Smith II en los Estados Unidos de América y que impedían su traslado al Perú en ejecución de la extradición ya concedida por los Estados Unidos de América.

Conforme al procedimiento usual queda ahora ejecutar esa extradición ya concedida, mediante el traslado al Perú y que esperamos sea realizado con esa seriedad y profesionalismo que reconocemos a la OCN Interpol Lima.

La extradición de William Trickett Smith II constituye en estos momentos un importante hito en las relaciones extradicionales entre el Perú y los Estados Unidos de América, de la cual se pueden extraer algunas enseñanzas.

1.- La nacionalidad no debe ser causal para denegar una extradición.

Ni el Perú ni los Estados Unidos de América impiden que un nacional suyo pueda comparecer ante el juez del país cuyas leyes habría violado. Sin embargo, a pesar que sus legislaciones no lo prohíben ni lo impide el Tratado, no existía jurisprudencia sobre extradiciones de nacionales.

Con el caso Trickett se abre una etapa con una importante jurisprudencia: ambas naciones entregan a sus nacionales a fin de evitar la impunidad. Este antecedente jurisprudencial es de mucha importancia, sobre todo en estos momentos en que el Tribunal Constitucional emitió una jurisprudencia que analiza, con error, el Principio de Reciprocidad en relación con la extradición de nacionales.

2.- El desarrollo de la “Causa Probable” es fundamental en todo proceso de extradición.

El anterior sistema peruano prevalecía la obligación de demostrar la “causa probable” de manera que se obligaba al juez, al formar el cuaderno de extradición, que adjunte las pruebas de cargo y de descargo, en cuanto a la extradición pasiva se podía presentar, inclusive, las pruebas destinadas a demostrar la inocencia de la persona a extraditar.

Este sistema fue reemplazado por otro en el cual no es necesario demostrar la causa probable limitándose a exigir los documentos que prueban las resoluciones judiciales que disponen el procesamiento, detención o enjuiciamiento del requerido.

Empero, en el caso de la extradición con los Estados Unidos de América, el Tratado exige que se sustente la "causa probable".

Ello ocurrió con creces en el caso de la extradición de William Trickett Smith II, como lo expresé en un post anterior y en algunas conferencias. La exposición que realizó la Corte Suprema fue un buen ejercicio de desarrollo de la causa probable, cuyo resultado fue una Resolución Consultiva impecable que representó un importante aporte para la extradición.

La causa probable no significa que se pruebe la culpabilidad, ello le esta reservado al Juez de la causa, pero sí que se exponga de manera lógica una cadena de evidencias que a un hombre de mediana comprensión le permita conocer como hay un vinculo lógico entre el delito cometido y la posible participación del extraditable.

Esta sana práctica debe ser seguida en todas las extradiciones ya sea exigible o no desarrollar la causa probable. El problema de presentar solamente las resoluciones judiciales es que falta ese nexo conductor que explique con la suficiencia del caso las razones por las que se persigue judicialmente a una persona. Una extradición, así, sin las explicaciones del caso, va camina a ser facilmente desvirtuada por la defensa del extraditable.

3.- La extradición es un acto para la justicia no para la venganza.
A pesar de lo cruel del asesinato, la explotación del tema inmiscuyéndose algunas veces en temas íntimos que no aportaban al caso, mas con criterios novelescos que con la conmiseración hacia el dolor de la familia, la respuesta de la familia ha sido sobria: esperan justicia.
La extradición no es un acto de tumulto ni de actitudes vociferantes, es una herramienta jurídica destinada a lograr la justicia utilizando las herramientas que da la ley. Difícil, si, pero un reto que debemos siempre afrontar.

sábado, 10 de julio de 2010

La exigencia de acreditar la identidad en extradición


La perfecta determinación de la identidad del extraditable, mediante la conjunción de los datos necesarios para su individualización, constituye uno de los estándares extradicionales básicos.

El Estado requerido presta su apoyo pero a cambio necesita la certeza de que la persona, cuyo derecho a la libertad esta coactando, es la misma persona que reclaman los Tribunales del Estado requirente.

Como lo señala un informe de la Defensoría del Pueblo:

“El proceso penal se debe seguir contra una persona cierta e individualizada. Se trata de un presupuesto para el inicio del proceso. No sólo es necesario saber que el imputado existe e identificarlo con un nombre y apellido, sino que además se debe determinar quién es, mediante sus datos completos, razón por la cual el juez debe evaluar si la individualización de la persona sujeta a investigación se ha realizado en forma adecuada. Dicha exigencia es una garantía contra una posible arbitrariedad o error, de modo tal que el Estado siempre dirija su acción contra la persona que auténticamente ha sido señalada como responsable.”

La identidad generalmente se conoce como el conjunto articulado de rasgos específicos de una persona, que nos van a permitir diferenciarla de otras, de tal manera que se tenga la certeza que una persona es totalmente distinta de terceras, por mas que algunos de sus rasgos específicos pudieran coincidir.

Como lo señala la Defensoría del Pueblo:

“La individualización de la persona a quien se le imputa la comisión de un delito es relevante para asegurar que el proceso se dirija contra una persona plenamente identificada y no contra una diferente a ésta y ajena a los hechos, así como para la ejecución del mandato de detención, el cual debe contener los datos necesarios del requerido por la justicia. Igualmente es importante para garantizar el derecho del imputado a defenderse de los cargos formulados en su contra.”


A diferencia de la causa probable, que busca los indicios razonables que llevan a concluir en la posible participación del extraditable, en el caso de la identidad lo que se busca es la certeza que brinde la seguridad jurídica de detener a la persona correcta.

Por esta razón es que se necesita que la identidad este perfectamente definida. El Estado requerido no puede aceptar detener a una persona, menos a extraditarla si la identificación no esta debidamente acreditada.

Los Tratados de Extradición suscritos por el Perú inciden en la necesidad de demostrar la identidad mediante la presentación de “Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.” como lo establece el artículo 7° del Tratado de Extradición con Panamá.

El Código Procesal Penal igualmente tiene una exigencia respecto a la identificación:

Artículo 518 Requisitos de la demanda de extradición.-

1. La demanda de extradición debe contener:
(…)
e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional.

Los nombres y apellidos son solo parte de los datos de identificación. Estos datos elementales tienen que ser complementados por los demás datos que van a permitir individualizarlo de terceras personas.

La finalidad de esta exigencia es evitar la homonimia.

La Ley Nº 27411, “Ley que Regula el Procedimiento en los Casos de Homonimia” ha señalado que “Existe homonimia cuando una persona detenida o no tiene los mismos nombres y apellidos de quien se encuentra requisitoriado por la autoridad competente.” (Artículo 2)

Esta ley señala como exigencia del mandato de detención que se consignen los siguientes datos de identidad:

"Artículo 3.- Datos de identidad del requerido
El mandato de detención dictado por el órgano jurisdiccional deberá contener, a efecto de individualizar al presunto autor, los siguientes datos del requerido:

a) Nombres y apellidos completos.
b) Edad.
c) Sexo.
d) Fecha y lugar de nacimiento.
e) Documento de Identidad.
f) Domicilio.
g) Fotografía, de ser posible.
h) Características físicas, talla y contextura.
i) Cicatrices, tatuajes y otras señas particulares.
j) Nombre de los padres.
k) Grado de instrucción.
I) Profesión u ocupación.
m) Estado civil.
n) Nacionalidad.

En caso de desconocerse algunos de los datos de identidad personal, debe expresarse esta circunstancia en el mandato de detención, a excepción de los indicados en los incisos a), b), c) y h) que serán de obligatorio cumplimiento, bajo responsabilidad.

Cuando la orden de captura o requisitoria emitida por el órgano jurisdiccional no contenga los datos de obligatorio cumplimiento del requerido, la Policía Nacional deberá solicitar en forma inmediata la correspondiente aclaración al órgano jurisdiccional respectivo. Fuera de dichos casos no opera esta facultad."

La Resolución Defensorial Nº 026-DP-2001 del 27 de junio de 2001 advertía la problemática de la falta de la debida identificación en el marco de un proceso penal:

“Así, en ocasiones, durante la tramitación de un proceso penal surge a partir de la constatación judicial de los presupuestos señalados en el Artículo 135 del Código Procesal Penal, la necesidad de dictar mandato de detención contra los presuntos autores de un delito. Para estos fines, el Artículo 136 del mismo cuerpo normativo prescribe que el oficio que dispone la ejecución de la detención, “deberá contener los datos de identidad personal del requerido” que a su vez deberán constar en la orden de captura o requisitoria.
Sin embargo, en el momento de hacer efectivo dicho mandato, con frecuencia se presentan situaciones en las que sólo se hace constar el nombre de los procesados, con lo que personas distintas resultan ser homónimas, es decir, con iguales nombres y apellidos que las requisitoriadas. Estas situaciones pueden originar - y originan - detenciones indebidas, así como limitaciones de la libertad de circulación y consecuentemente vulneración del derecho a la libertad personal.”

Esta jurisprudencia ilustra hasta que extremo es necesario conocer todos los datos posibles incluyendo las impresiones digitales

Esta exigencia es de índole garantista destinada a evitar la detención arbitraria de una persona, por el simple hecho de que de los datos de nombre y apellidos coincidan sin corroborarlos con los demás datos que, solo en conjunto, lo individualizan.

De acuerdo a la información de Agencia Perú del 17 de abril de 2009 “Según datos del Reniec, en el país existen 259.475 casos de homonimia, cifra que involucra a 637.059 ciudadanos que comparten los mismos nombres y apellidos con otros. Para colmo de coincidencias, dentro de este grupo se encuentran 3.879 peruanos que han nacido en la misma fecha que sus homónimos.” Un informe de Radio Capital, del 16 de julio de 2009, advierte que el “Número de homónimos que hay en el RUIPN (apellidos y nombres iguales) (son) 311 891. Mientras que el número de personas que comparten nombres, apellidos, distrito y fecha de nacimiento (es de) 274.”

De otro lado, es común que las personas requeridas que efectivamente hacen del delito su modus vivendi alteren sus nombres o sus filiaciones u otros datos, con la finalidad de crear una duda respecto a su identidad, lo que explica con creces la necesidad de consignar la mayor cantidad de datos identificatorios.

El cuestionamiento de la identidad es una de las posibilidades de defensa que la ley prevé para los casos de extradición. Así, el artículo 521 del Código Procesal Penal le concede esta posibilidad al extraditable:

El cuestionamiento de la identidad no significa que se este refiriendo al cuestionamiento de la participación, que va referido al tema de la “causa probable” No se trata que se diga que no es la persona por que se considere inocente, sino que no es la persona física que es materia del pedido de extradición, por que sus datos identificatorios demuestran que se trata de un individuo diferente.

En el libro “El nuevo régimen extradicional peruano. Teoría, legislación y jurisprudencia” del cual extraímos este artículo, publicamos interesante jurisprudencia al respecto.

El Principio de la Especialidad en Extradición

El Principio de Especialidad tiene una función garantista para el extraditable y también para el Estado Requerido, de que su cooperación seguirá exclusivamente por un cauce de legalidad.

En virtud a este principio solo podemos juzgar y condenar por el delito o los delitos que han sido materia de concesión en la extradición.

Monroy Cabra anota: “Consiste en que ninguna persona extraditada podrá ser detenida, procesada o penada en el estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición.”

Jiménez de Asúa analizando los alcances de este Principio señala lo siguiente: “(...) el Estado que recibe al sujeto no puede extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta. En suma: el Estado reclamante debe enunciar taxativamente el tipo de delito que este comprendido en el Tratado y por el que se solicita la entrega, y no puede enjuiciar ni castigar al extraído más que por ese delito”

Igualmente si se concede la extradición en base al criterio de la pena mínima, sólo se puede juzgar o hacer cumplir la pena por el delito que fue materia de extradición.

Este Principio hace que sea necesario tomar con toda seriedad un procedimiento de extradición: se debe pedir y fundamentar cada uno de los delitos por los cuales queremos juzgar o ejecutar una condena; si no fuera así solamente podríamos juzgar o hacer cumplir la pena por el delito materia de la concesión de extradición. Cualquier juzgamiento por otro delito no tiene valor.

La inobservancia de este Principio trae dos consecuencias: en el orden de las relaciones internacionales la desconfianza hacia el Poder Judicial del Estado infractor, un posible reclamo diplomático del Estado requerido por la burla a su sistema, pero por sobre todo la desacreditación del Poder Judicial de la nación infractora porque estaría utilizando la extradición para penar por delitos para los cuales no fue autorizado, generando antecedentes de una cuestionable administración de justicia, que en el caso nuestro, y también de otros países, es motivos para denegar la extradición.

En el orden interno, el enjuiciamiento no tendría valor ateniéndonos al mandato del inciso 1 del Artículo 520 del Código Procesal Penal ya citado.

De Araujo observa: “Es importante destacar que el extraditado es el titular de las garantías que surgen del principio de especialidad y por lo tanto, esta legitimado para utilizar todos los medios disponibles para hacer valer esos derechos. Siendo así, podrá actuar ante los tribunales del Estado requirente para obligar a las autoridades locales a cumplir las obligaciones asumidas ante otros Estados en relación a su extradición. De igual forma, está legitimado para manifestar una protesta ante el Estado requerido ante la violación de la “regle de la specialité” .

Excepciones al Principio de Especialidad

“Artículo 520 Efectos de la extradición concedida.-
3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.”

El Principio de Especialidad protege al extraditado de ser procesado y condenado por otros delitos distintos de los que fueron materia de la concesión de extradición.

Esta protección admite las siguientes excepciones:

1.- La acción del Estado requirente que solicita la dispensa del Principio de Especialidad para juzgamiento de los delitos

La solicitud de dispensa
Se requiere que se solicite la dispensa del Principio de Especialidad para los delitos que no fueron materia de pedido en la solicitud original. Esta solicitud de dispensa se tramita mediante una Extradición Suplementaria o Complementaria.

2.- La acción del extraditado:

Que admite tres modalidades:
a.- La renuncia expresa

La Renuncia a la inmunidad de la Especialidad tiene las siguientes características:

- Es formal y con conocimiento de su representación diplomática: La renuncia se realiza ante una autoridad diplomática o consular peruana.
- Es informada: La renuncia solo puede admitirse si cuenta con el asesoramiento de un abogado defensor.
b.- El Retorno voluntario al territorio del Estado Requirente

El Retorno voluntario al territorio del Estado Requirente después de haberlo abandonado: Una vez que el extraditado abandona el territorio del Estado requirente finaliza la inmunidad que le otorga el Principio de Especialidad, por consiguiente si retorna voluntariamente al Estado que lo requirió se esta sometiendo a su jurisdicción.
c.- La permanencia voluntaria del extraditado en el Estado Requirente

El Principio de Especialidad otorga una protección temporal, que evita que el extraditado sea procesado por delitos que no fueron autorizados por el Estado Requerido. Vencido el plazo caduca esta inmunidad.

Esta inacción ha de deberse exclusivamente al extraditado, el cual ha debido de haber tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente.

No opera cuando el extraditado no tiene esa posibilidad.