La detención preventiva o arresto provisorio tiene su base legal ya sea en el Tratado o en el artículo 523 del Código Procesal Penal. La norma última dice así:
“Artículo 523 Arresto provisorio o pre-extradición.-
1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:
a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;
b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe;
c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL.
2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;
d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de treinta días de recibida la requisición. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad.
3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial que corresponda.
4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.
5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado.
6. Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona arrestada en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su confianza. El arresto se levantará, si inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de treinta días para la presentación formal de la demanda de extradición.
7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición, puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.
8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521.
9. El arrestado puede obtener libertad provisional, si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la Ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales para esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.
10. En el caso del inciso “c” del numeral 1 del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del Juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.”
Cuando la persona ha sido localizada y se tenga la sospecha de una posible fuga, procede pedir la detención preventiva.
Como lo señala el Manual de Tratado Modelo de Extradición, la solicitud de detención esta concebida para “situaciones en que es urgente detener a la persona reclamada (…)pero no se dispone de tiempo suficiente para reunir todos los documentos requeridos (…) para una solicitud oficial de extradición”
El mismo Manual recomienda: “En vista de la brevedad de los plazos y de lo embarazoso que sería para las autoridades que la solicitud de extradición no llegara después de haber detenido preventivamente a un persona, las peticiones de detención preventiva sólo deberían hacerse de ser absolutamente necesarias”
De ahí que esta institución de la detención preventiva reviste de dos características esenciales:
1.- Se solicita en casos de urgencia.
2.- Es acto previo a una solicitud formal de extradición.
Es una petición sin la formalidad del pedido de extradición, pero con información básica relevante, que solo se debe emplear en situaciones de urgencia. Su finalidad es lograr la detención de una persona restringiendo su derecho a la libertad sobre la base de una cooperación que se presta con información mínima.
La detención preventiva es una medida excepcional
Como lo ha establecido la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional
“La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”
Es igual en extradición. Lo normal es que el proceso se inicie con el pedido de extradición acompañado de la documentación extradicional, por que es esta documentación la que sustentará la cooperación judicial vía extradición y la consecuente detención.
Sin embargo, como una excepción se puede permitir la detención preventiva de una persona con un mínimo de información y con cargo de acompañar la documentación que exige el Tratado o en aplicación del Principio de Reciprocidad lo que exija la legislación del Estado requerido.
Este criterio de urgencia esta detallado en los Tratados suscritos por el Perú y es recogido en el Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas (1990) cuyo primer párrafo del artículo 9 dice:
“Artículo 9 Detención Preventiva
1. En caso de urgencia, el Estado requirente podrá pedir que se proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta que presente la solicitud de extradición (…)”
El comentario a este párrafo 1 señala:
“El párrafo 1 permite a un Estado pedir la detención preventiva en casos de urgencia en tanto se presenta la solicitud oficial de extradición. El párrafo esta concebido para situaciones en que es urgente detener a la persona reclamada (por ejemplo, si el Estado requirente tiene motivos para creer que va a huir del Estado requerido) pero no se dispone de tiempo suficiente para reunir todos los documentos requeridos (…) para una solicitud oficial de extradición”
Resumiendo, la detención preventiva se aplica solo en forma excepcional. La excepción es la urgencia.
La urgencia debe ser probada.
No basta invocar la urgencia para pedir la detención preventiva. Por razón que se trata de una medida de excepción, debe probarse que es realmente urgente detener a la persona.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica en sus votos números 135-89 y 7472-97 declararon con lugar sendos recursos de Hábeas Corpus precisamente por falta de fundamentación de la urgencia de la detención. En una opinión jurídica de la Procuraduría General se detalla lo siguiente:
“La urgencia que justifica la prisión preventiva en estos casos- debe ser precisada y en grado sumo fundamentada en la solicitud de detención y en la extradición misma para que resulte procedente. De no procederse a justificar la urgencia de la detención y contentarse con la simple solicitud, parafraseando el tenor del citado artículo, la gestión de la detención preventiva podría sufrir el rechazo por infundamentada”
Estados Unidos desarrolla este tema de la urgencia de la siguiente manera :
“CASOS PARTICULARES - EXTRADICION
Estados Unidos
El Departamento de Justicia de los Estados Unidos ha enviado un formulario en el que se detallan los requisitos necesarios para solicitar la extradición de una persona que se encuentre bajo su jurisdicción
- Detención Preventiva:
Sólo será viable en casos de probada urgencia y como paso previo a presentar el pedido formal de extradición. La solicitud de detención será presentada por escrito y será remitida por vía diplomática o en forma directa entre la Cancillería argentina y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
La solicitud de detención deberá contener:
- una clara identificación de la persona reclamada (datos filiatorios, nacionalidad, número de pasaporte, características físicas -en lo posible fotografía-);
- el posible paradero de la persona reclamada, si éste fuere conocido;
- exposición de los hechos: deberá incluirse una descripción cronológica breve pero completa del delito investigado, identificando a los participantes y sus acciones específicas;
- una lista de las infracciones que se le imputan al requerido, incluyendo las citas de los artículos del Código Penal que se hayan infringido;
- indicar la fecha en que se libró la orden de detención y el tribunal del que emanó (en lo posible acompañar copia certificada de la misma);
- exposición de los motivos que fundamenten la urgencia de la solicitud (por ejemplo, que el reclamado cuenta con medios para salir del país y evadirse rápidamente, que puede conocer acerca de los requerimientos vigentes en su contra, etc.). De no quedar acabadamente demostrada la urgencia (no basta con que medie declaración de rebeldía respecto del reclamado), las autoridades de los Estados Unidos no librarán la respectiva orden de detención;
- una declaración de que se enviará el pedido formal de extradición con la correspondiente documentación que lo sustente y en los plazos previstos en el Tratado aplicable.”
Este formulario establece los siguientes lineamientos:
1. Sólo será viable en casos de probada urgencia, y;
2. Se debe exponer los motivos que fundamenten la urgencia de la solicitud. Tratándose de una medida excepcional si no se demuestra la urgencia no se debe librar la orden de detención.
En el caso Mary Lou French, ciudadana norteamericana domiciliada en Costa Rica y requerida por los Estados Unidos de América, al interponerse a su favor un habeas corpus por que en la petición de detención preventiva no se fundamentó la urgencia, se ordenó su libertad advirtiéndose lo siguiente:
“En cuanto a la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva: El tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América, suscrito en mil novecientos ochenta y dos, aprobado por Ley No. 7146 de 30 de abril de 1990, y que entró en vigencia con el canje de instrumentos de ratificación el once de octubre de mil novecientos noventa y uno, establece en el art. 11.1." En caso de urgencia cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar la detención provisional de una persona procesada o condenada. La solicitud para la detención provisional puede efectuarse a través de la vía diplomática o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República de Costa Rica y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América". En el caso concreto se observa que dentro de la solicitud de arresto provisional con el propósito de extradición de Mary Lou French, visible a folio 6 de expediente judicial, no se indica cuál es la urgencia para el dictado de la prisión preventiva. De igual forma, la Sala verifica que en las resoluciones de las trece horas diez minutos del veinticinco de enero del dos mil y la resolución del siete de febrero del dos mil (expediente judicial folio 97, y ex. Folio 52) no se observan elementos que permitan establecer la urgencia (sic) a la extraditable se le prive de su libertad para concluir el proceso de extradición. Bajo estas circunstancias la amenaza a la libertad es ilegítima y el recurso debe declararse con lugar únicamente en lo relativo a la orden de detención. Por esta razón, la medida cautelar debe dejarse sin efecto, se ordena la libertad inmediata de Mary Lou French...”
Otra referencia, extraída también de las opiniones jurídicas de la Procuraduría General de Costa Rica respecto de la aprobación del Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República de Paraguay precisa lo siguiente:
“Para ilustración, considérese lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes votos:
“...En efecto, para que a la luz del Tratado proceda la detención, debe estarse en presencia de un "caso urgente". En el expediente principal que se ha tenido a la vista se evidencia que el auto de detención provisional no está fundamentado, ni lejanamente contiene elementos que nos permitan establecer la urgencia con base en la cual se decretó. (…). Es cierto también que en la nota de la Embajada de la República de Colombia, dirigida a nuestra Cancillería, se solicita la detención del recurrente, pero también en ella hay ausencia de elementos justificativos de la medida -excepcional, según el Tratado- que legitimaran su imposición (…)”
Nuestra legislación en el caso de la extradición activa señala que procede solicitar el arresto provisorio (detención preventiva) en “casos urgentes y especialmente cuando haya peligro de fuga” (Artículo 527 Arresto provisorio Código Procesal Penal)
En suma, por tratarse de una medida de excepción se debe probar la urgencia.
Tomado de:
“El nuevo régimen extradicional peruano. Teoría, legislación y jurisprudencia” de Alberto W. Huapaya Olivares, de pronta aparición.
“Artículo 523 Arresto provisorio o pre-extradición.-
1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:
a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;
b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe;
c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL.
2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;
d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de treinta días de recibida la requisición. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad.
3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial que corresponda.
4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.
5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado.
6. Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona arrestada en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su confianza. El arresto se levantará, si inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de treinta días para la presentación formal de la demanda de extradición.
7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición, puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.
8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521.
9. El arrestado puede obtener libertad provisional, si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la Ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales para esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.
10. En el caso del inciso “c” del numeral 1 del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del Juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.”
Cuando la persona ha sido localizada y se tenga la sospecha de una posible fuga, procede pedir la detención preventiva.
Como lo señala el Manual de Tratado Modelo de Extradición, la solicitud de detención esta concebida para “situaciones en que es urgente detener a la persona reclamada (…)pero no se dispone de tiempo suficiente para reunir todos los documentos requeridos (…) para una solicitud oficial de extradición”
El mismo Manual recomienda: “En vista de la brevedad de los plazos y de lo embarazoso que sería para las autoridades que la solicitud de extradición no llegara después de haber detenido preventivamente a un persona, las peticiones de detención preventiva sólo deberían hacerse de ser absolutamente necesarias”
De ahí que esta institución de la detención preventiva reviste de dos características esenciales:
1.- Se solicita en casos de urgencia.
2.- Es acto previo a una solicitud formal de extradición.
Es una petición sin la formalidad del pedido de extradición, pero con información básica relevante, que solo se debe emplear en situaciones de urgencia. Su finalidad es lograr la detención de una persona restringiendo su derecho a la libertad sobre la base de una cooperación que se presta con información mínima.
La detención preventiva es una medida excepcional
Como lo ha establecido la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional
“La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”
Es igual en extradición. Lo normal es que el proceso se inicie con el pedido de extradición acompañado de la documentación extradicional, por que es esta documentación la que sustentará la cooperación judicial vía extradición y la consecuente detención.
Sin embargo, como una excepción se puede permitir la detención preventiva de una persona con un mínimo de información y con cargo de acompañar la documentación que exige el Tratado o en aplicación del Principio de Reciprocidad lo que exija la legislación del Estado requerido.
Este criterio de urgencia esta detallado en los Tratados suscritos por el Perú y es recogido en el Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas (1990) cuyo primer párrafo del artículo 9 dice:
“Artículo 9 Detención Preventiva
1. En caso de urgencia, el Estado requirente podrá pedir que se proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta que presente la solicitud de extradición (…)”
El comentario a este párrafo 1 señala:
“El párrafo 1 permite a un Estado pedir la detención preventiva en casos de urgencia en tanto se presenta la solicitud oficial de extradición. El párrafo esta concebido para situaciones en que es urgente detener a la persona reclamada (por ejemplo, si el Estado requirente tiene motivos para creer que va a huir del Estado requerido) pero no se dispone de tiempo suficiente para reunir todos los documentos requeridos (…) para una solicitud oficial de extradición”
Resumiendo, la detención preventiva se aplica solo en forma excepcional. La excepción es la urgencia.
La urgencia debe ser probada.
No basta invocar la urgencia para pedir la detención preventiva. Por razón que se trata de una medida de excepción, debe probarse que es realmente urgente detener a la persona.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica en sus votos números 135-89 y 7472-97 declararon con lugar sendos recursos de Hábeas Corpus precisamente por falta de fundamentación de la urgencia de la detención. En una opinión jurídica de la Procuraduría General se detalla lo siguiente:
“La urgencia que justifica la prisión preventiva en estos casos- debe ser precisada y en grado sumo fundamentada en la solicitud de detención y en la extradición misma para que resulte procedente. De no procederse a justificar la urgencia de la detención y contentarse con la simple solicitud, parafraseando el tenor del citado artículo, la gestión de la detención preventiva podría sufrir el rechazo por infundamentada”
Estados Unidos desarrolla este tema de la urgencia de la siguiente manera :
“CASOS PARTICULARES - EXTRADICION
Estados Unidos
El Departamento de Justicia de los Estados Unidos ha enviado un formulario en el que se detallan los requisitos necesarios para solicitar la extradición de una persona que se encuentre bajo su jurisdicción
- Detención Preventiva:
Sólo será viable en casos de probada urgencia y como paso previo a presentar el pedido formal de extradición. La solicitud de detención será presentada por escrito y será remitida por vía diplomática o en forma directa entre la Cancillería argentina y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
La solicitud de detención deberá contener:
- una clara identificación de la persona reclamada (datos filiatorios, nacionalidad, número de pasaporte, características físicas -en lo posible fotografía-);
- el posible paradero de la persona reclamada, si éste fuere conocido;
- exposición de los hechos: deberá incluirse una descripción cronológica breve pero completa del delito investigado, identificando a los participantes y sus acciones específicas;
- una lista de las infracciones que se le imputan al requerido, incluyendo las citas de los artículos del Código Penal que se hayan infringido;
- indicar la fecha en que se libró la orden de detención y el tribunal del que emanó (en lo posible acompañar copia certificada de la misma);
- exposición de los motivos que fundamenten la urgencia de la solicitud (por ejemplo, que el reclamado cuenta con medios para salir del país y evadirse rápidamente, que puede conocer acerca de los requerimientos vigentes en su contra, etc.). De no quedar acabadamente demostrada la urgencia (no basta con que medie declaración de rebeldía respecto del reclamado), las autoridades de los Estados Unidos no librarán la respectiva orden de detención;
- una declaración de que se enviará el pedido formal de extradición con la correspondiente documentación que lo sustente y en los plazos previstos en el Tratado aplicable.”
Este formulario establece los siguientes lineamientos:
1. Sólo será viable en casos de probada urgencia, y;
2. Se debe exponer los motivos que fundamenten la urgencia de la solicitud. Tratándose de una medida excepcional si no se demuestra la urgencia no se debe librar la orden de detención.
En el caso Mary Lou French, ciudadana norteamericana domiciliada en Costa Rica y requerida por los Estados Unidos de América, al interponerse a su favor un habeas corpus por que en la petición de detención preventiva no se fundamentó la urgencia, se ordenó su libertad advirtiéndose lo siguiente:
“En cuanto a la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva: El tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América, suscrito en mil novecientos ochenta y dos, aprobado por Ley No. 7146 de 30 de abril de 1990, y que entró en vigencia con el canje de instrumentos de ratificación el once de octubre de mil novecientos noventa y uno, establece en el art. 11.1." En caso de urgencia cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar la detención provisional de una persona procesada o condenada. La solicitud para la detención provisional puede efectuarse a través de la vía diplomática o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República de Costa Rica y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América". En el caso concreto se observa que dentro de la solicitud de arresto provisional con el propósito de extradición de Mary Lou French, visible a folio 6 de expediente judicial, no se indica cuál es la urgencia para el dictado de la prisión preventiva. De igual forma, la Sala verifica que en las resoluciones de las trece horas diez minutos del veinticinco de enero del dos mil y la resolución del siete de febrero del dos mil (expediente judicial folio 97, y ex. Folio 52) no se observan elementos que permitan establecer la urgencia (sic) a la extraditable se le prive de su libertad para concluir el proceso de extradición. Bajo estas circunstancias la amenaza a la libertad es ilegítima y el recurso debe declararse con lugar únicamente en lo relativo a la orden de detención. Por esta razón, la medida cautelar debe dejarse sin efecto, se ordena la libertad inmediata de Mary Lou French...”
Otra referencia, extraída también de las opiniones jurídicas de la Procuraduría General de Costa Rica respecto de la aprobación del Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República de Paraguay precisa lo siguiente:
“Para ilustración, considérese lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes votos:
“...En efecto, para que a la luz del Tratado proceda la detención, debe estarse en presencia de un "caso urgente". En el expediente principal que se ha tenido a la vista se evidencia que el auto de detención provisional no está fundamentado, ni lejanamente contiene elementos que nos permitan establecer la urgencia con base en la cual se decretó. (…). Es cierto también que en la nota de la Embajada de la República de Colombia, dirigida a nuestra Cancillería, se solicita la detención del recurrente, pero también en ella hay ausencia de elementos justificativos de la medida -excepcional, según el Tratado- que legitimaran su imposición (…)”
Nuestra legislación en el caso de la extradición activa señala que procede solicitar el arresto provisorio (detención preventiva) en “casos urgentes y especialmente cuando haya peligro de fuga” (Artículo 527 Arresto provisorio Código Procesal Penal)
En suma, por tratarse de una medida de excepción se debe probar la urgencia.
Tomado de:
“El nuevo régimen extradicional peruano. Teoría, legislación y jurisprudencia” de Alberto W. Huapaya Olivares, de pronta aparición.