martes, 30 de septiembre de 2008

Tratado de Extradición con Italia

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA [1]

La República del Perú y la República Italiana con el propósito de asegurar la acción eficaz de la justicia penal de sus respectivos países, mediante la represión de los delitos cometidos en la jurisdicción de cualquiera de ellos, y

Deseando desarrollar una cooperación judicial en materia de extradición, han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

OBLIGACION DE EXTRADITAR

Cada Parte se obliga a entregar a la otra Parte, ajustándose a las normas y condiciones establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las normas legales vigentes en el Estado requirente y en el Estado requerido, a las personas que son buscadas por las autoridades judiciales por haber cometido un delito o para la ejecución de una pena privativa de libertad.


ARTICULO 2

JURISDICCION

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motive la solicitud de extradición y dictar el fallo consiguiente.


ARTICULO 3

HECHOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION


1. La extradición es concedida por hechos que según la ley de ambas Partes constituyen delitos punibles con una pena privativa de la libertad, cuya duración mínima sea al menos de un año.

2. Además, si la extradición es solicitada para la ejecución de una o más condenas, la duración de la pena total aún por cumplirse, debe ser superior a los seis meses, desde el momento en que se recibe la solicitud.

3. Cuando la extradición tiene por objeto varios hechos distintos, mereciendo penas diferentes, bastará con que uno de ellos cumpla con las condiciones de penas previstas en los numerales 1 y 2, para que se declare procedente la extradición.

4. En materia de tributos e impuestos, aduanas y cambios, la extradición no puede ser denegada por el motivo que la ley de la Parte requerida no impone el mismo tipo de tributos y de impuestos, o no prevé la misma disciplina en materia de tributos e impuestos, de aduanas y cambios de la ley de la Parte requirente.


ARTICULO 4

RECHAZO DE LA EXTRADICION

1. La extradición no es concedida:

a. Si por el mismo hecho la persona reclamada está sometida a procedimiento penal o ya ha sido juzgada por las autoridades judiciales de la Parte requerida;

b. Si a la fecha de recepción de la solicitud hubiera prescrito, según la ley de una de las Partes, la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición

c. Si para el delito que ha motivado el pedido, en la Parte requirente se ha otorgado amnistía u otro procedimiento general de clemencia y cuando tal hecho recaiga bajo la jurisdicción penal de dicha Parte;

d. Si la persona reclamada es, ha sido o será juzgada por un tribunal de excepción por la Parte requirente;

e. Si la Parte requerida considera que el hecho constituye un delito político o delito exclusivamente militar. Los delitos de tráfico ilícito de drogas y de terrorismo no podrán ser calificados como delitos políticos;

f. Si la persona reclamada es menor de edad, según la Parte requerida y la Ley de la Parte requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida.

2. La extradición tampoco es concedida si hay fundado motivo para considerar que la persona reclamada:

a. Ha sido o será sometida, por el hecho que motive tal solicitud, a un procedimiento que no garantiza el respeto de los derechos mínimos de defensa. La circunstancia que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en ausencia de la persona requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición.

b. Será sometida a acciones persecutorias o discriminatorias por motivos de raza, de religión, de sexo, de nacionalidad, de idioma, de opiniones política o de condiciones personales sociales, o bien a condenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes o también a acciones que configuren violaciones de uno de los derechos fundamentales de la persona.

ARTICULO 5

RECHAZO FACULTATIVO DE LA EXTRADICION

La Extradición puede ser denegada:

a. Si a la fecha de recepción de la solicitud la persona reclamada es ciudadana de la Parte requerida;

b. Si el hecho ha sido cometido, en todo o parcialmente, en territorio de la Parte requerida o en un lugar considerado tal por la ley de esta última;

c. Si el hecho ha sido cometido fuera del territorio de las Partes y la ley de la Parte requerida no prevé la condena del delito en cuestión cuando es cometido fuera de su propio territorio.

ARTICULO 6 [2]

PENA DE MUERTE

Si el delito por el cual se solicita la extradición se castiga con la pena de muerte de acuerdo a la ley de la Parte requirente, esta pena no es aplicada o, si ya fue impuesta, no es ejecutada y queda sustituida con otra pena diferente para el mismo delito de acuerdo a la ley de dicha Parte. [3]

ARTICULO 7

INSTAURACION DEL PROCEDIMIENTO PENAL
EN LA PARTE REQUERIDA.

1. En caso de rechazo de la extradición por los motivos indicados en los numerales 1, inciso f) y 2 del artículo 4, en el inciso a) del artículo 5 y en el artículo 6, la Parte requerida, si la otra Parte lo solicitara, someterá el caso a las autoridades competentes para la eventual instauración del procedimiento penal. A tal propósito la Parte requirente debe proporcionar la documentación procesal y cualquier otro elemento útil en su poder.

2. La Parte requerida comunica sin demora a la otra Parte, el trámite dispensado a la solicitud y el resultado del procedimiento eventualmente instaurado.


ARTICULO 8

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. Sin el consentimiento de la Parte requerida, la persona extraditada no puede ser sometida a disposiciones coercitivas o restrictivas de la libertad por un hecho anterior a la entrega, distinto de aquél por el cual la extradición ha sido concedida.

2. Si la calificación jurídica asignada al hecho por el cual
la extradición ha sido concedida, es modificada en el curso del procedimiento, la persona extraditada puede ser sometida a restricciones de la libertad únicamente si por el hecho calificado en forma diferente es admitida la extradición.

3. Sin el consentimiento de la Parte requerida, la persona extraditada no puede ser entregada a un tercer Estado por un hecho anterior a la entrega a la Parte requirente.

4. La Parte interesada en obtener el consentimiento previsto en los numerales 1 y 3 debe solicitarlo adjuntando la documentación indicada en el artículo 9 o, si se trata de entregar a un tercer Estado, la solicitud de extradición y los documentos presentados por este último. A la solicitud deben adjuntarse también las declaraciones rendidas por la persona extraditada a una autoridad judicial de la Parte requirente en relación a los alcances de la extradición o a la entrega al tercer Estado.

5. Las disposiciones de los numerales que anteceden no se aplican cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad, no ha salido del territorio de la Parte a la cual ha sido entregada, dentro de los 45 días de su definitiva liberación o bien, habiendo salido, ha regresado a él voluntariamente.


ARTICULO 9

DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

1. A la solicitud de extradición deben adjuntarse:

a. El original o una copia certificada de la resolución judicial que restringe la libertad o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la extradición es solicitada para la ejecución de la misma;

b. Una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su consumación, y su calificación jurídica;

c. Una copia de las disposiciones legales aplicables, incluyendo las normas sobre prescripción;

d. Los datos indicativos disponibles de la persona reclamada y cualquier otra información útil para su identificación y para determinar su nacionalidad.

2. Si las informaciones proporcionadas son insuficientes. La Parte requerida solicitará a la Parte requirente, las ulteriores informaciones necesarias, fijando un plazo para proporcionarlas. Tal plazo puede ser prorrogado con solicitud fundamentada.

ARTICULO 10.

DETENCION PREVENTIVA

1. Si en caso de urgencia, una Parte solicita la detención preventiva de una persona, de quien pretende pedir la extradición, la otra Parte puede detenerla o aplicarle otras medidas coercitivas antes de recibir la solicitud de extradición.

2. La solicitud de detención preventiva debe indicar:

a) La resolución judicial privativa de la libertad o la sentencia irrevocable de condena expedida contra la persona que será detenida;

b) La declaración de que será solicitada la extradición;

c) La descripción del hecho delictivo, con la indicación del tiempo y lugar en que fue cometido;

d) La calificación del delito, así como la pena prevista o, en su caso, la pena por cumplir;

e) Los elementos necesarios para la identificación de la persona.

3. La Parte requerida informará inmediatamente a la otra Parte sobre el trámite dispensado a la solicitud, comunicando la fecha de la detención o de la aplicación de otras medidas coercitivas.

4. Si la solicitud de extradición y los documentos señalados en el artículo 12, no llegan a la Parte requerida dentro de 90 días de la fecha indicada en el numeral 3, la detención preventiva y otras medidas coercitivas quedarán sin efecto. Sin embargo, esto no impide una nueva detención o la nueva aplicación de medidas coercitivas, así como la extradición si la solicitud pertinente llega después del vencimiento del plazo arriba mencionado.

ARTICULO 11

DECISION Y ENTREGA DE LA PERSONA

1. La Parte requerida hace conocer sin demora a la Parte requirente su decisión sobre la solicitud de extradición. El rechazo, aunque sea parcial, debe ser fundamentado.

2. Si la extradición es concedida la Parte requerida informa a la Parte requirente respecto del lugar y la fecha a partir de la cual se realizará la entrega, dando igualmente precisas indicaciones es acerca de las limitaciones de la libertad sufridas por la persona reclamada, para los fines de su extradición.

3. El plazo para la entrega es de 30 días, a partir de la fecha indicada en el punto que antecede y, a solicitud fundamentada de la Parte requirente, puede ser prorrogado por otros 30 días.

4. La decisión de conceder la extradición pierde eficacia si, en el plazo fijado la Parte no procede a hacerse cargo de la persona reclamada. En tal cava ésta es puesta en libertad y la Parte requerida puede rechazar la extradición por ese mismo hecho.


ARTICULO 12

ENTREGA DIFERIDA O PROVISIONAL

1. Si la persona a ser extraditada es sometida a procedimiento penal o debe cumplir una condena en el territorio de la Parte requerida por un delito diferente de aquél que motiva la solicitud de extradición, la Parte requerida debe igualmente decidir sin demora, sobre la solicitud de extradición y dar a conocer su decisión a la otra Parte.

2. En caso de ser acogida la solicitud de extradición, la Parte requerida puede diferir la entrega de la persona hasta que el procedimiento penal esté concluido o la pena impuesta haya sido cumplida. Sin embargo, la Parte requerida podrá entregar provisionalmente a la persona para permitir el desarrollo del procedimiento penal en curso en la Parte requirente, conviniendo sobre los términos y modalidades de la entrega provisional. La persona entregada será detenida durante su estadía en el territorio de la Parte requirente y será devuelta a la Parte requerida dentro del plazo convenido. La duración de dicha detención, desde la fecha de salida del territorio, será computada en la pena por imponerse o aplicarse en la Parte requerida.


ARTICULO 13

ENTREGA DE OBJETOS

1. La Parte requerida, en la medida que su ley lo permita secuestra o incauta y, si la extradición es concedida, entrega para fines de prueba a la Parte requirente que así lo haya solicitado los objetos sobre o mediante los cuales ha sido cometido el delito o que constituyen el precio, el producto o el provecho.

2. Los objetos indicados en el numeral anterior son entregados también si la extradición ya concedida no puede tener lugar, por muerte o fuga de la persona a extraditar.

3. La Parte requerida puede retener los objetos indicados en el numeral 1, por el tiempo considerado necesario para un procedimiento penal en curso, o bien puede, por la misma razón, entregarlos a condición de que le sean devueltos.

4. Quedan a salvo los derechos de la Parte requerida o de terceros de buena fe sobre los objetos entregados. Si tales derechos existen, al final del procedimiento, los objetos son restituidos sin demora a la Parte requerida.


ARTICULO 14

COINCIDENCIA DE SOLICITUDES DE EXTRADICION

1. Si una Parte y otros Estados solicitan la extradición de la misma persona y por el mismo delito, el Estado requerido decidirá la extradición a favor del Estado en que se consumó o intentó el delito, en orden de prelación.

2. Si una Parte y otros Estados solicitan la extradición de la misma persona y por diversos delitos, el Estado requerido decidirá, en forma excluyente y en el siguiente orden de prelación a favor del Estado:

a. En el que haya sido cometido el delito considerado más grave;

b. Que primero planteó la solicitud, si los delitos fueran de igual gravedad; y,

c. Del cual el solicitado fuera nacional o en el que tenga su domicilio.

ARTICULO 15

INFORMACIONES SOBRE EL RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO

La Parte que ha concedido la extradición para el desarrollo de un procedimiento penal, comunicará de manera inmediata dicha decisión.

ARTICULO 16

TRANSITO

1. Cualquiera de las Partes autoriza, a solicitud de la otra Parte, el tránsito en su territorio de la persona extraditada por un tercer Estado hacia esta última Parte.

2. A la solicitud de autorización del tránsito se aplican disposiciones del artículo 9. El tránsito puede ser denegado debido a los motivos por los cuales puede ser rechazada la extradición, de conformidad con el presente Tratado.

3. Si es utilizada la vía aérea y no está previsto algún aterrizaje, no es necesaria la autorización de la Parte cuyo territorio es sobrevolado. Sin embargo dicha Parte debe ser informada del tránsito con anticipación por la otra Parte, la que proporcionará los datos relacionados con la identidad de la persona, dará indicaciones del hecho cometido, de su calificación jurídica y eventualmente de la condena a ser cumplida y certificará la existencia de un procedimiento privativo de la libertad o de una sentencia irrevocable de condena a pena privativa de la libertad. Si el aterrizaje se produce, esta comunicación tendrá los mismos efectos de la solicitud de detención preventiva prevista en el artículo 10.

ARTICULO 17

COMUNICACIONES

1. Para fines del presente Tratado las comunicaciones son efectuadas por la República del Perú a través del Ministerio de Relaciones y por la República Italiana a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud de detención preventiva puede ser anticipada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

2. Las solicitudes de extradición y las otras comunicaciones son redactadas en el idioma de la Parte requirente.

3. Los avisos y los documentos remitidos en original o en copia certificada están exonerados de cualquier forma de legalización para los fines del presente Tratado.

ARTICULO 18

GASTOS

Los gastos relacionados a la extradición están a cargo de la Parte requirente; igualmente aquellos gastos de transporte por vía aérea para fines de la entrega están a cargo de la Parte que lo ha requerido. Los gastos relacionados con el tránsito están a cargo de la Parte que lo ha pedido.

ARTICULO 19

RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA

1. El presente Tratado será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Lima.

2. El presente Tratado entra en vigencia en la fecha en que se produzca el canje de los instrumentos de ratificación.

3. El presente Tratado tiene una duración indefinida. Cada una de las Partes puede denunciarlo en cualquier momento. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación.

Hecho en Roma, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, en doble original en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República del Perú

DR. FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia

Por el Gobierno de la República Italiana
HON. ALFREDO BIONDI
Ministro de Gracia y Justicia


[1] Suscrito en la ciudad de Roma, Italia el 24 de noviembre de 1994. Aprobado por Resolución Legislativa Nº 26759 del 6 de marzo de 1997, promulgada el 13 de marzo de 1997. Ratificado por Decreto Supremo N° 011-97-RE. Vigente desde el 07 de abril de 2005.
[2] Según “Protocolo modificatorio del Artículo 6 del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana” suscrito en la ciudad de Lima, el 20 de octubre de 1999, aprobado por Resolución Legislativa N° 27919. Ratificado por Decreto Supremo N° 017-2003-RE .
[3] La versión original decía: ARTICULO 6. // PENA DE MUERTE
“Si el hecho por el cual se solicita la extradición es punible, según la ley de la Parte requirente, con la pena de muerte, la extradición no será concedida a menos que dicha Parte ofrezca seguridades, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que tal pena no será impuesta o, si ya lo hubiese sido, será conmutada.”

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