A continuación sus textos:
TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA PERUANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES
La República Peruana y los Estados Unidos de América, habiendo convenido en la necesidad de cooperar mutuamente en la lucha contra la criminalidad en la medida en que los efectos de ésta trascienden sus fronteras, y animadas por el propósito de asegurar la mejor administración de la justicia mediante la adopción de métodos adecuados que faciliten la rehabilitación social de reos;
Por el presente, se resuelven concertar un Tratado sobre la Ejecución de Sentencias Penales de la forma siguiente:
ARTÍCULO I
1. Las sentencias impuestas en la República Peruana a nacionales de los Estados Unidos de América podrán ser cumplidas en establecimientos penales de los Estados Unidos de América o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
2. Las sentencias impuestas en los Estados Unidos de América a nacionales de la República Peruana podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República Peruana o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
ARTÍCULO II
Para los fines del presente Tratado:
1. “Estado Trasladante” significa la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.
2. “Estado Receptor” significa la Parte a la cual el reo habrá de ser trasladado.
3. “Reo” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes esté cumpliendo una sentencia no sujeta a más apelaciones, o que se encuentre en libertad vigilada o en régimen de condena condicional.
ARTÍCULO III
El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
1. Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y condenado sea punible en el Estado Receptor; en la inteligencia de que, no obstante, esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que el delito descrito por las leyes de ambos Estados sea idéntico en aquellas cuestiones que no afecten la naturaleza del delito.
2. Que el reo sea nacional del Estado Receptor.
3. Que el reo no haya sido condenado a la pena de muerte, ni haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar.
4. Que la parte de la condena del reo que quede por cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por los menos de seis meses.
5. Que la sentencia sea definitiva, que se hayan agotado todos los recursos de apelación y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de examen en el momento de invocar las disposiciones del presente Tratado.
ARTÍCULO IV
Las Partes designarán las autoridades que realizarán las funciones dispuestas en el presente Tratado.
ARTÍCULO V
1. Cada traslado de reos estadounidenses se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América en la República Peruana al Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Cada traslado de reos peruanos se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Peruana en los Estados Unidos de América al Departamento de Estado.
3. Si el Estado Trasladante considera apropiada la petición de traslado del prisionero y éste da su consentimiento expreso, el Estado Trasladante comunicará a Estado Receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos, se pueda efectuar el traslado del reo.
4. La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan ambas Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del reo y de su transporte desde el Estado Trasladante.
5. Al tomar la decisión relativa al traslado de un reo y de conformidad con el objetivo de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes penales del reo, de tenerlos, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y la del Estado Receptor.
6. En los casos en que un nacional peruano haya sido sentenciado por un Estado de los Estados Unidos de América, se requerirá la aprobación de las autoridades competentes del Estado en cuestión, así como la de las autoridades del Gobierno Federal.
7. El Estado Trasladante suministrará al Estado Receptor copia certificada de la sentencia o condena relativa al reo. Si el Estado Receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar a su costo, las principales partes de las actas del juicio u otra información que se estimen necesarias.
8. Cuando el Estado Trasladante no apruebe, por cualquier motivo, el traslado de un reo, comunicará su decisión sin demora al Estado Receptor; sin necesidad de expresión de causa.
9. Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor si este así lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento del reo al traslado fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.
10. El Estado Receptor no tendrá derecho a ningún reembolso por gastos contraídos con motivo del traslado del reo o el cumplimiento de su condena.
ARTÍCULO VI
1. Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante.
2. Salvo cuando se dispongan de otro modo en el presente Tratado, la condena de un reo trasladado se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de encarcelamiento mediante la libertad vigilada, libertad bajo palabra, sentencia condicional o algún otro método.
3. Las autoridades de ambas Partes podrán solicitar informes sobre el estado que guarde el cumplimiento de las condenas de todos los reos trasladados conforme al presente Tratado, incluyendo en particular los relativos a la excarcelación (libertad preparatoria o libertad absoluta) de cualquier reo. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento, un informe especial sobre el estado que guarde el cumplimiento de una condena individual.
ARTÍCULO VII
El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualesquiera otros procedimientos que dispongan la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia al reo. El Estado Receptor, al recibir el aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que corresponden.
ARTÍCULO VIII
1. El presente Tratado podrá asimismo aplicarse a personas sujetas a supervisión u otras medidas conforme a las leyes de una de las Partes relacionadas con infractores menores de edad. Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas al ser trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento de un representante legalmente autorizado.
2. Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente Tratado, para conceder o aceptar el traslado de un infractor menor de edad u otra clase de infractor.
ARTÍCULO IX
Por acuerdo especial entre las Partes para casos determinados, las personas acusadas de un delito, respecto de las cuales las autoridades forenses del Estado Trasladante hayan determinado debidamente que sufren de una enfermedad o anomalía mental y por lo tanto se las considera incapacitadas para ser procesadas, podrán ser trasladadas al país del cual son nacionales, de modo que se las atienda en instituciones especializadas.
ARTÍCULO X
Si cualquiera de las Partes concierta un acuerdo con algún otro Estado para el cumplimiento recíproco de condenas penales, la otra Parte prestará su cooperación facilitando el tránsito de reos por su territorio, en virtud de tal acuerdo. La Parte que proyecte realizar el traslado de reos avisará con antelación a la otra Parte acerca del mismo.
ARTÍCULO XI
Con objeto de cumplir los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la condena impuesta por el Estado Trasladante tenga efecto legal dentro del Estado Receptor.
ARTÍCULO XII
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Lima, Perú.
2. El presente Tratado permanecerá en vigor por dos años y se renovará automáticamente por períodos adicionales de dos años, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Tratado, por lo menos seis meses antes de la expiración de cualquier período de dos años.
Hecho en Washington D.C. el 6 de julio de 1979, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambas versiones igualmente auténticas.
POR LA REPÚBLICA PERUANA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
CONVENIO SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante “las Partes”;
DESEANDO facilitar la readaptación social de las personas sentenciadas mediante la adopción de métodos adecuados;
CONSIDERANDO que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Convenio se entenderá por:
1.- “Sentencia”: La decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención.
Para los efectos del presente Convenio se entenderá que una decisión judicial es definitiva cuando no esté pendiente de resolverse o interponer un recurso o procedimiento legal alguno que la pueda modificar, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos que así lo prevea la legislación nacional de alguna de las Partes.
2.- “Persona Sentenciada”: Aquella que cumpla una condena impuesta por una sentencia firme.
3.- “Parte Receptora”: El Estado al cual la persona sentenciada pueda ser trasladada o la haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.
4.- “Parte Trasladante”: El Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona sentenciada pueda ser trasladada o la haya sido.
5.- “Condena”: La pena privativa o restrictiva de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital, institución o régimen de supervisión sin detención en la Parte Trasladante, que haya impuesto un órgano judicial de dicha Parte, con una duración limitada, por razón de un delito.
ARTÍCULO II
PRINCIPIOS GENERALES
1.- Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas sentenciadas.
2.- Una persona sentenciada en el territorio de una Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin podrá expresar, bien a la Parte Trasladante o bien a la Parte Receptora, su voluntad de ser trasladada en virtud del presente Convenio, a efecto de que las mismas analicen la solicitud en cuestión y, en su caso, expresen su aprobación, de conformidad con el Artículo VI.
3.- El traslado podrá ser solicitado por cualquiera de las Partes, de conformidad con el Artículo VI del presente Convenio.
ARTÍCULO III
CONDICIONES PARA EL TRASLADO
El presente Convenio se aplicará bajo las condiciones siguientes:
1.- Que la persona sentenciada sea nacional de la Parte Receptora.
2.- Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a seis (6) meses.
3.- Que la sentencia sea definitiva de conformidad con el Artículo I del presente Convenio.
4.- La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en la Parte Receptora por el delito que motivó la condena impuesta por la Parte Trasladante y su posterior traslado.
5.- Que la persona sentenciada otorgue su consentimiento por escrito. En caso de que dicha persona sea menor de edad o incapaz, las Partes podrán solicitar que el consentimiento sea otorgado por escrito por aquella persona que esté legalmente facultada de conformidad con su legislación interna.
6.- Que la persona sentenciada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción de la Parte Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa la persona sentenciada que acredite debidamente su insolvencia.
7.- Que la Parte Trasladante y la Parte Receptora manifiesten expresamente su consentimiento con el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambas Partes.
8.- Que la sanción a cumplirse no sea la pena de muerte, o cualquier otra no prevista por la legislación nacional de las Partes.
9.- Que el delito por el cual se le dictó la sentencia no sea político. Asimismo, que la condena no haya sido resultado únicamente de un delito militar.
10.- Que el delito por el cual la persona fue sentenciada sea también punible en la Parte Receptora, en la inteligencia de que esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambas Partes sean idénticos en aspectos que no afectan la índole o naturaleza del delito.
ARTÍCULO IV
AUTORIDADES EJECUTORAS
1.- Para la ejecución del presente Convenio el Gobierno de la República del Perú designa como autoridad ejecutora al Ministerio de Justicia.
2.- Para la ejecución del presente Convenio el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos designa como autoridad ejecutora a la Secretaría de Seguridad Pública, a través de su Organo Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.
ARTÍCULO V
OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIÓN
1.- Las Partes harán de conocimiento el presente Convenio a cualquier persona sentenciada a quien pudiera aplicársele.
2.- Si la persona sentenciada hubiera expresado a la Parte Trasladante su voluntad de ser traslada en virtud del presente Convenio, dicha Parte deberá informar de ello a la Parte Receptora con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea definitiva.
3.- La información comprenderá:
a) el nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona sentenciada;
b) acta de nacimiento de la persona sentenciada o de algún documento idóneo conforme a la legislación interna de la Parte Receptora, que acredite su nacionalidad;
c) en su caso, su dirección en la Parte Receptora;
d) una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
e) la naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;
f) copia certificada de la sentencia, y
g) cualquier otra información que la Parte Receptora estime necesaria relacionada con las consecuencias del traslado y alcances del presente Convenio.
4.- Si la persona sentenciada hubiera expresado a la Parte Receptora su deseo de ser traslada, la Parte Trasladante comunicará a dicha Parte, a petición suya, la información a que se refiere el numeral 3 que antecede.
5.- Deberá informarse por escrito a la persona sentenciada de cualquier gestión emprendida por la Parte Trasladante, así como de la decisión tomada por cualquiera de las Partes respecto a su petición de traslado.
ARTÍCULO VI
SOLICITUD DE TRASLADO
1.- Cada traslado de personas mexicanas sentenciadas se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.
2.- Cada traslado de personas peruanas sentenciadas se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
3.- Si la Parte Trasladante considera la solicitud de traslado de la persona sentenciada y expresa su consentimiento, comunicará lo antes posible a la Parte Receptora su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.
4.- La entrega de la persona sentenciada por las autoridades de la Parte Trasladante a las de la Parte Receptora se hará en el lugar que convengan ambas Partes. La Parte Receptora será responsable de la custodia de la persona sentenciada, desde el momento en que ésta le sea entregada, dejándose constancia en el acta.
5.- Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona sentenciada se deberá tomar en consideración que éste contribuya positivamente a su rehabilitación social, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad de cada Parte.
6.- Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona sentenciada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, expresando la causa o motivo de la denegatoria.
7.- Negada la autorización del traslado, la Parte Receptora no podrá efectuar una nueva solicitud, pero la Parte Trasladante podrá revisar su decisión a instancia de la Parte Receptora cuando ésta alegare circunstancias excepcionales.
8.- Antes de efectuarse el traslado, la Parte Trasladante brindará a la Parte Receptora, si ésta lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por la Parte Receptora, a través de la vía diplomática, que el consentimiento de la persona sentenciada ha sido expresado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.
9.- Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo de la Parte Receptora. Sin embargo, ésta podrá efectuar las gestiones necesarias para que la persona sentenciada pague los gastos correspondientes.
ARTÍCULO VII
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA
1.- La Parte Receptora, a petición de la Parte Trasladante, facilitará a esta última los documentos siguientes:
a) una copia de las disposiciones legales pertinentes de la Parte Receptora, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en la Parte Trasladante, constituyen un delito o infracción penal en su territorio;
b) una declaración del efecto, con respecto a la persona sentenciada, de cualquier ley o reglamento pertinente, relativo a su detención en la Parte Receptora después de su traslado.
2.- Si se solicitare un traslado, la Parte Trasladante deberá facilitar a la Parte Receptora los documentos que a continuación se detallan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado:
a) una copia de la sentencia y del texto de las disposiciones legales aplicadas que sirvieron de sustento a la decisión;
b) la indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de una pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
c) una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del Artículo III otorgada ante la autoridad consular competente;
d) en su caso, informe médico o social acerca de la persona sentenciada, o sobre su tratamiento en la Parte Trasladante y cualquier recomendación para la continuación del mismo en la Parte Receptora.
3.- Si la Parte Receptora considera que los informes suministrados por la Parte Trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.
4.- Los documentos que se entreguen las Partes, en aplicación del presente Convenio, serán eximidos de las formalidades de legalización.
ARTÍCULO VIII
INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO
La Parte Receptora facilitará información a la Parte Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:
a) cuando se haya cumplido la condena;
b) si la persona sentenciada se evadiere; o,
c) si la Parte Trasladante le solicitare un informe especial.
ARTÍCULO IX
JURISDICCIÓN
La Parte Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. La Parte Trasladante retendrá, asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona sentenciada. La Parte Receptora al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.
ARTÍCULO X
CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
1.- La ejecución de la condena de la persona sentenciada trasladada se cumplirá de acuerdo con las normas del régimen penitenciario de la Parte Receptora. En ningún caso podrá modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por la Parte Trasladante.
2.- Ninguna condena será ejecutada por la Parte Receptora de tal manera que prolongue la duración de la privación de la libertad más allá del término impuesto por la sentencia de tribunal de la Parte Trasladante.
3.- Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades de la Parte Receptora.
4.- La autoridad judicial de la Parte Trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática.
5.- Para los efectos del presente Artículo, la autoridad competente de la Parte Receptora podrá dictar medidas de vigilancia solicitadas por la Parte Trasladante y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevará a cabo la vigilancia de la persona sentenciada y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.
ARTÍCULO XI
MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL
El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo con las leyes de la Parte Receptora. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor, de conformidad con el numeral 5 del Artículo III del presente Convenio.
ARTÍCULO XII
FACILIDADES DE TRÁNSITO
1.- Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas sentenciadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas sentenciadas en virtud de dicho Convenio.
2.- La Parte que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo a la otra Parte.
ARTÍCULO XIII
APLICACIÓN TEMPORAL
El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.
ARTÍCULO XIV
PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO
Con objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados, para que la sentencia con pena privativa de libertad impuesta por la Parte Trasladante tenga efecto legal en la Parte Receptora.
ARTÍCULO XV
VIGENCIA Y MODIFICACIÓN DEL CONVENIO
1.- El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.
2.- El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el primer numeral del presente Artículo.
3.- Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.
Firmado en la Ciudad de México, el veinticinco de octubre de dos mil dos, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LOS
REPÚBLICA DEL PERÚ ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Allan Wagner Jorge Castañeda
Ministro de Relaciones Exteriores Secretario de Relaciones Exteriores
TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA PERUANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES
La República Peruana y los Estados Unidos de América, habiendo convenido en la necesidad de cooperar mutuamente en la lucha contra la criminalidad en la medida en que los efectos de ésta trascienden sus fronteras, y animadas por el propósito de asegurar la mejor administración de la justicia mediante la adopción de métodos adecuados que faciliten la rehabilitación social de reos;
Por el presente, se resuelven concertar un Tratado sobre la Ejecución de Sentencias Penales de la forma siguiente:
ARTÍCULO I
1. Las sentencias impuestas en la República Peruana a nacionales de los Estados Unidos de América podrán ser cumplidas en establecimientos penales de los Estados Unidos de América o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
2. Las sentencias impuestas en los Estados Unidos de América a nacionales de la República Peruana podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República Peruana o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
ARTÍCULO II
Para los fines del presente Tratado:
1. “Estado Trasladante” significa la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.
2. “Estado Receptor” significa la Parte a la cual el reo habrá de ser trasladado.
3. “Reo” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes esté cumpliendo una sentencia no sujeta a más apelaciones, o que se encuentre en libertad vigilada o en régimen de condena condicional.
ARTÍCULO III
El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
1. Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y condenado sea punible en el Estado Receptor; en la inteligencia de que, no obstante, esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que el delito descrito por las leyes de ambos Estados sea idéntico en aquellas cuestiones que no afecten la naturaleza del delito.
2. Que el reo sea nacional del Estado Receptor.
3. Que el reo no haya sido condenado a la pena de muerte, ni haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar.
4. Que la parte de la condena del reo que quede por cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por los menos de seis meses.
5. Que la sentencia sea definitiva, que se hayan agotado todos los recursos de apelación y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de examen en el momento de invocar las disposiciones del presente Tratado.
ARTÍCULO IV
Las Partes designarán las autoridades que realizarán las funciones dispuestas en el presente Tratado.
ARTÍCULO V
1. Cada traslado de reos estadounidenses se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América en la República Peruana al Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Cada traslado de reos peruanos se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Peruana en los Estados Unidos de América al Departamento de Estado.
3. Si el Estado Trasladante considera apropiada la petición de traslado del prisionero y éste da su consentimiento expreso, el Estado Trasladante comunicará a Estado Receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos, se pueda efectuar el traslado del reo.
4. La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan ambas Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del reo y de su transporte desde el Estado Trasladante.
5. Al tomar la decisión relativa al traslado de un reo y de conformidad con el objetivo de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes penales del reo, de tenerlos, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y la del Estado Receptor.
6. En los casos en que un nacional peruano haya sido sentenciado por un Estado de los Estados Unidos de América, se requerirá la aprobación de las autoridades competentes del Estado en cuestión, así como la de las autoridades del Gobierno Federal.
7. El Estado Trasladante suministrará al Estado Receptor copia certificada de la sentencia o condena relativa al reo. Si el Estado Receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar a su costo, las principales partes de las actas del juicio u otra información que se estimen necesarias.
8. Cuando el Estado Trasladante no apruebe, por cualquier motivo, el traslado de un reo, comunicará su decisión sin demora al Estado Receptor; sin necesidad de expresión de causa.
9. Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor si este así lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento del reo al traslado fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.
10. El Estado Receptor no tendrá derecho a ningún reembolso por gastos contraídos con motivo del traslado del reo o el cumplimiento de su condena.
ARTÍCULO VI
1. Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante.
2. Salvo cuando se dispongan de otro modo en el presente Tratado, la condena de un reo trasladado se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de encarcelamiento mediante la libertad vigilada, libertad bajo palabra, sentencia condicional o algún otro método.
3. Las autoridades de ambas Partes podrán solicitar informes sobre el estado que guarde el cumplimiento de las condenas de todos los reos trasladados conforme al presente Tratado, incluyendo en particular los relativos a la excarcelación (libertad preparatoria o libertad absoluta) de cualquier reo. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento, un informe especial sobre el estado que guarde el cumplimiento de una condena individual.
ARTÍCULO VII
El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualesquiera otros procedimientos que dispongan la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia al reo. El Estado Receptor, al recibir el aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que corresponden.
ARTÍCULO VIII
1. El presente Tratado podrá asimismo aplicarse a personas sujetas a supervisión u otras medidas conforme a las leyes de una de las Partes relacionadas con infractores menores de edad. Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas al ser trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento de un representante legalmente autorizado.
2. Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente Tratado, para conceder o aceptar el traslado de un infractor menor de edad u otra clase de infractor.
ARTÍCULO IX
Por acuerdo especial entre las Partes para casos determinados, las personas acusadas de un delito, respecto de las cuales las autoridades forenses del Estado Trasladante hayan determinado debidamente que sufren de una enfermedad o anomalía mental y por lo tanto se las considera incapacitadas para ser procesadas, podrán ser trasladadas al país del cual son nacionales, de modo que se las atienda en instituciones especializadas.
ARTÍCULO X
Si cualquiera de las Partes concierta un acuerdo con algún otro Estado para el cumplimiento recíproco de condenas penales, la otra Parte prestará su cooperación facilitando el tránsito de reos por su territorio, en virtud de tal acuerdo. La Parte que proyecte realizar el traslado de reos avisará con antelación a la otra Parte acerca del mismo.
ARTÍCULO XI
Con objeto de cumplir los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la condena impuesta por el Estado Trasladante tenga efecto legal dentro del Estado Receptor.
ARTÍCULO XII
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Lima, Perú.
2. El presente Tratado permanecerá en vigor por dos años y se renovará automáticamente por períodos adicionales de dos años, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Tratado, por lo menos seis meses antes de la expiración de cualquier período de dos años.
Hecho en Washington D.C. el 6 de julio de 1979, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambas versiones igualmente auténticas.
POR LA REPÚBLICA PERUANA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
CONVENIO SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante “las Partes”;
DESEANDO facilitar la readaptación social de las personas sentenciadas mediante la adopción de métodos adecuados;
CONSIDERANDO que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Convenio se entenderá por:
1.- “Sentencia”: La decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención.
Para los efectos del presente Convenio se entenderá que una decisión judicial es definitiva cuando no esté pendiente de resolverse o interponer un recurso o procedimiento legal alguno que la pueda modificar, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos que así lo prevea la legislación nacional de alguna de las Partes.
2.- “Persona Sentenciada”: Aquella que cumpla una condena impuesta por una sentencia firme.
3.- “Parte Receptora”: El Estado al cual la persona sentenciada pueda ser trasladada o la haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.
4.- “Parte Trasladante”: El Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona sentenciada pueda ser trasladada o la haya sido.
5.- “Condena”: La pena privativa o restrictiva de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital, institución o régimen de supervisión sin detención en la Parte Trasladante, que haya impuesto un órgano judicial de dicha Parte, con una duración limitada, por razón de un delito.
ARTÍCULO II
PRINCIPIOS GENERALES
1.- Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas sentenciadas.
2.- Una persona sentenciada en el territorio de una Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin podrá expresar, bien a la Parte Trasladante o bien a la Parte Receptora, su voluntad de ser trasladada en virtud del presente Convenio, a efecto de que las mismas analicen la solicitud en cuestión y, en su caso, expresen su aprobación, de conformidad con el Artículo VI.
3.- El traslado podrá ser solicitado por cualquiera de las Partes, de conformidad con el Artículo VI del presente Convenio.
ARTÍCULO III
CONDICIONES PARA EL TRASLADO
El presente Convenio se aplicará bajo las condiciones siguientes:
1.- Que la persona sentenciada sea nacional de la Parte Receptora.
2.- Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a seis (6) meses.
3.- Que la sentencia sea definitiva de conformidad con el Artículo I del presente Convenio.
4.- La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en la Parte Receptora por el delito que motivó la condena impuesta por la Parte Trasladante y su posterior traslado.
5.- Que la persona sentenciada otorgue su consentimiento por escrito. En caso de que dicha persona sea menor de edad o incapaz, las Partes podrán solicitar que el consentimiento sea otorgado por escrito por aquella persona que esté legalmente facultada de conformidad con su legislación interna.
6.- Que la persona sentenciada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción de la Parte Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa la persona sentenciada que acredite debidamente su insolvencia.
7.- Que la Parte Trasladante y la Parte Receptora manifiesten expresamente su consentimiento con el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambas Partes.
8.- Que la sanción a cumplirse no sea la pena de muerte, o cualquier otra no prevista por la legislación nacional de las Partes.
9.- Que el delito por el cual se le dictó la sentencia no sea político. Asimismo, que la condena no haya sido resultado únicamente de un delito militar.
10.- Que el delito por el cual la persona fue sentenciada sea también punible en la Parte Receptora, en la inteligencia de que esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambas Partes sean idénticos en aspectos que no afectan la índole o naturaleza del delito.
ARTÍCULO IV
AUTORIDADES EJECUTORAS
1.- Para la ejecución del presente Convenio el Gobierno de la República del Perú designa como autoridad ejecutora al Ministerio de Justicia.
2.- Para la ejecución del presente Convenio el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos designa como autoridad ejecutora a la Secretaría de Seguridad Pública, a través de su Organo Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.
ARTÍCULO V
OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIÓN
1.- Las Partes harán de conocimiento el presente Convenio a cualquier persona sentenciada a quien pudiera aplicársele.
2.- Si la persona sentenciada hubiera expresado a la Parte Trasladante su voluntad de ser traslada en virtud del presente Convenio, dicha Parte deberá informar de ello a la Parte Receptora con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea definitiva.
3.- La información comprenderá:
a) el nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona sentenciada;
b) acta de nacimiento de la persona sentenciada o de algún documento idóneo conforme a la legislación interna de la Parte Receptora, que acredite su nacionalidad;
c) en su caso, su dirección en la Parte Receptora;
d) una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
e) la naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;
f) copia certificada de la sentencia, y
g) cualquier otra información que la Parte Receptora estime necesaria relacionada con las consecuencias del traslado y alcances del presente Convenio.
4.- Si la persona sentenciada hubiera expresado a la Parte Receptora su deseo de ser traslada, la Parte Trasladante comunicará a dicha Parte, a petición suya, la información a que se refiere el numeral 3 que antecede.
5.- Deberá informarse por escrito a la persona sentenciada de cualquier gestión emprendida por la Parte Trasladante, así como de la decisión tomada por cualquiera de las Partes respecto a su petición de traslado.
ARTÍCULO VI
SOLICITUD DE TRASLADO
1.- Cada traslado de personas mexicanas sentenciadas se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.
2.- Cada traslado de personas peruanas sentenciadas se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
3.- Si la Parte Trasladante considera la solicitud de traslado de la persona sentenciada y expresa su consentimiento, comunicará lo antes posible a la Parte Receptora su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.
4.- La entrega de la persona sentenciada por las autoridades de la Parte Trasladante a las de la Parte Receptora se hará en el lugar que convengan ambas Partes. La Parte Receptora será responsable de la custodia de la persona sentenciada, desde el momento en que ésta le sea entregada, dejándose constancia en el acta.
5.- Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona sentenciada se deberá tomar en consideración que éste contribuya positivamente a su rehabilitación social, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad de cada Parte.
6.- Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona sentenciada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, expresando la causa o motivo de la denegatoria.
7.- Negada la autorización del traslado, la Parte Receptora no podrá efectuar una nueva solicitud, pero la Parte Trasladante podrá revisar su decisión a instancia de la Parte Receptora cuando ésta alegare circunstancias excepcionales.
8.- Antes de efectuarse el traslado, la Parte Trasladante brindará a la Parte Receptora, si ésta lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por la Parte Receptora, a través de la vía diplomática, que el consentimiento de la persona sentenciada ha sido expresado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.
9.- Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo de la Parte Receptora. Sin embargo, ésta podrá efectuar las gestiones necesarias para que la persona sentenciada pague los gastos correspondientes.
ARTÍCULO VII
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA
1.- La Parte Receptora, a petición de la Parte Trasladante, facilitará a esta última los documentos siguientes:
a) una copia de las disposiciones legales pertinentes de la Parte Receptora, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en la Parte Trasladante, constituyen un delito o infracción penal en su territorio;
b) una declaración del efecto, con respecto a la persona sentenciada, de cualquier ley o reglamento pertinente, relativo a su detención en la Parte Receptora después de su traslado.
2.- Si se solicitare un traslado, la Parte Trasladante deberá facilitar a la Parte Receptora los documentos que a continuación se detallan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado:
a) una copia de la sentencia y del texto de las disposiciones legales aplicadas que sirvieron de sustento a la decisión;
b) la indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de una pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
c) una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del Artículo III otorgada ante la autoridad consular competente;
d) en su caso, informe médico o social acerca de la persona sentenciada, o sobre su tratamiento en la Parte Trasladante y cualquier recomendación para la continuación del mismo en la Parte Receptora.
3.- Si la Parte Receptora considera que los informes suministrados por la Parte Trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.
4.- Los documentos que se entreguen las Partes, en aplicación del presente Convenio, serán eximidos de las formalidades de legalización.
ARTÍCULO VIII
INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO
La Parte Receptora facilitará información a la Parte Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:
a) cuando se haya cumplido la condena;
b) si la persona sentenciada se evadiere; o,
c) si la Parte Trasladante le solicitare un informe especial.
ARTÍCULO IX
JURISDICCIÓN
La Parte Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. La Parte Trasladante retendrá, asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona sentenciada. La Parte Receptora al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.
ARTÍCULO X
CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
1.- La ejecución de la condena de la persona sentenciada trasladada se cumplirá de acuerdo con las normas del régimen penitenciario de la Parte Receptora. En ningún caso podrá modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por la Parte Trasladante.
2.- Ninguna condena será ejecutada por la Parte Receptora de tal manera que prolongue la duración de la privación de la libertad más allá del término impuesto por la sentencia de tribunal de la Parte Trasladante.
3.- Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades de la Parte Receptora.
4.- La autoridad judicial de la Parte Trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática.
5.- Para los efectos del presente Artículo, la autoridad competente de la Parte Receptora podrá dictar medidas de vigilancia solicitadas por la Parte Trasladante y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevará a cabo la vigilancia de la persona sentenciada y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.
ARTÍCULO XI
MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL
El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo con las leyes de la Parte Receptora. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor, de conformidad con el numeral 5 del Artículo III del presente Convenio.
ARTÍCULO XII
FACILIDADES DE TRÁNSITO
1.- Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas sentenciadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas sentenciadas en virtud de dicho Convenio.
2.- La Parte que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo a la otra Parte.
ARTÍCULO XIII
APLICACIÓN TEMPORAL
El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.
ARTÍCULO XIV
PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO
Con objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados, para que la sentencia con pena privativa de libertad impuesta por la Parte Trasladante tenga efecto legal en la Parte Receptora.
ARTÍCULO XV
VIGENCIA Y MODIFICACIÓN DEL CONVENIO
1.- El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.
2.- El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el primer numeral del presente Artículo.
3.- Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.
Firmado en la Ciudad de México, el veinticinco de octubre de dos mil dos, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LOS
REPÚBLICA DEL PERÚ ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Allan Wagner Jorge Castañeda
Ministro de Relaciones Exteriores Secretario de Relaciones Exteriores
TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE CANADÁ SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de Canadá conscientes de la necesidad de prestarse una mutua cooperación en la lucha contra la criminalidad, en la medida que sus efectos trasciendan sus fronteras y con el fin de asegurar una mejor administración de la Justicia, a través de procedimientos adecuados que faciliten la rehabilitación social de los reos;
Acuerdan suscribir un Tratado sobre Ejecución de Sentencias Penales.
ARTÍCULO I
1. Las penas impuestas en la República del Perú a ciudadanos canadienses podrán ser cumplidas en establecimientos penales de Canadá o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
2. Las penas impuestas en Canadá a ciudadanos de la República del Perú, podrán ser cumplidas en establecimientos penales del Perú o bajo la vigilancia de las autoridades peruanas, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
ARTÍCULO II
Para los efectos consiguientes del presente Tratado, se denominará:
“ESTADO TRASLADANTE” la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.
“ESTADO RECEPTOR” la Parte a la que el reo deberá ser trasladado.
“REO” la persona que en el territorio de cualquiera de las dos partes que haya sido condenada y sentenciada a la pena de reclusión o a un periodo de condena condicional u otra forma de libertad vigilada.
ARTÍCULO III
El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
Que el delito por el cual el reo es declarado culpable y sentenciado sea punible en el Estado Receptor; sin embargo, esta condición no será interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambos Estados sean idénticos en aquellos aspectos que no afectan a la índole del delito.
Que el reo sea ciudadano del Estado Receptor.
Que el reo no esté condenado a pena de muerte, excepto a la persona que originalmente fue condenada a pena de muerte, pero que su sentencia haya sido conmutada, es elegible para solicitar su transferencia.
Que el reo no esté condenado por un delito que únicamente lo sea contra las leyes militares de cualquiera de las dos partes.
Que el tiempo de la sentencia por cumplirse en el momento de la solicitud sea por los menos de seis meses.
Que la sentencia sea firme, es decir que no haya pendiente ningún recurso de apelación o extraordinario de revisión al momento de invocarse el presente Convenio.
Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas.
ARTÍCULO IV
Las Partes designarán las autoridades encargadas de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado.
ARTÍCULO V
El Estado Receptor tiene absoluta discreción para rechazar el traslado del reo.
Todo traslado de reos canadienses se iniciará con la solicitud que presentará por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores la Embajada de Canadá acreditada en el Perú.
Todo traslado de reos peruanos se iniciará con la solicitud que presentará por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores la Embajada del Perú acreditada en Canadá.
Si el Estado Trasladante considera procedente la solicitud de traslado del reo y éste da su consentimiento expreso, se comunicará dicha resolución al Estado Receptor para que, cumplidas las formalidades internas, se efectúe la entrega del reo en la Embajada de Canadá en Lima o en la Embajada del Perú en Ottawa o en otro lugar adecuado acordado por ambas partes, a los Embajadores o a otras personas autorizadas al efecto por la Embajada del Estado Receptor, redactándose un acta detallada de esa transferencia.
El Estado Receptor será responsable de la custodia y conducción del reo a la prisión o lugar donde deba cumplirse la condena, desde el tiempo que recibió al reo de la persona autorizada, debiendo en cada caso solicitar a terceros países la cooperación necesaria para el tránsito por sus territorios. En casos especiales y previo acuerdo entre las respectivas autoridades de ambas partes, el Estado Trasladante coadyuvará a las gestiones que realice el Estado Receptor.
Para decidir el traslado del reo y con el propósito de que dicho traslado contribuya efectivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes penales si los hubiere, las condiciones de su salud y los vínculos que el reo pueda tener con la vida social del Estado Trasladante y del Estado Receptor.
El Estado Trasladante deberá proporcionar al Estado Receptor el original o copias legalizadas de la sentencia que condenó al reo. En el caso que el reo esté recluido, el Estado Trasladante deberá proporcionar un informe completo sobre la duración del tiempo de la condena que queda por cumplir, sobre los períodos cumplidos antes del juicio y la custodia después del juicio, así como también cualquier reducción de las penas. En el caso que se haya previsto la aplicación de algunas medidas o el ejercicio de una supervisión se proporcionará una información completa sobre su naturaleza y su duración así como la información necesaria sobre los antecedentes del reo y su conducta durante el período de reclusión y, si es posible, antes de su condena.
En el caso que el Estado Trasladante no aceptare por cualquier circunstancia el traslado del reo, comunicará sin demora esta decisión al Estado Receptor.
Antes del traslado, el Estado Trasladante permitirá al Estado Receptor, si éste lo solicita, verificar por conducto del funcionario competente conforme a las leyes del Estado Receptor, que el reo ha otorgado su consentimiento por el traslado y que tiene pleno conocimiento de las consecuencias de su decisión.
El Estado Receptor no podrá reclamar el reembolso de los gastos en que incurra con motivo del traslado y la ejecución de la sentencia del reo.
ARTÍCULO VI
Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en conformidad con el presente Tratado, no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena dictada en el Estado Trasladante.
Salvo disposición en contrario de este Tratado, el cumplimiento de la condena por un reo trasladado se sujetará a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, incluso la aplicación de toda disposición relativa a la reducción del periodo de prisión por medio de libertad vigilada, libertad condicional o cualquier otra forma de pre-liberación.
A requerimiento del Estado Trasladante, el Estado Receptor remitirá información sobre el cumplimiento de la condena incluyendo datos sobre la libertad vigilada y otros. Igualmente, el Estado Receptor podrá pedir información adicional sobre el reo trasladado.
ARTÍCULO VII
El Estado Trasladante conservará la jurisdicción exclusiva con relación a las sentencias pronunciadas y a los procedimientos que tengan por objeto revisar, modificar o dejar sin efecto los fallos pronunciados por sus Tribunales. El Estado Receptor, al tener conocimiento de cualquier decisión al respecto, adoptará las medidas apropiadas.
No se aplicará ninguna condena de reclusión por el Estado Receptor en tal forma que prolongue su duración más allá de la fecha en que habría sido cumplida de acuerdo con la sentencia de la corte del Estado Trasladante.
ARTÍCULO VIII
Con el fin de dar debido cumplimento a lo establecido en el presente Tratado, cada una de las Partes signatarias adoptará las medidas legislativas necesarias y los procedimientos administrativos adecuados para que las sentencias dictadas surtan efectos legales en sus respectivos territorios.
ARTÍCULO IX
El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigencia en la fecha que se efectúe el canje de ratificaciones. El canje de los respectivos instrumentos se hará en la ciudad de Ottawa.
El presente Tratado tendrá una duración de dos años y será automáticamente renovado por períodos adicionales de dos años, salvo que una de las Partes de aviso por escrito a la otra Parte de su intención de denunciar el Tratado por lo menos seis meses antes del vencimiento de cualquier período de dos años.
Hecho en la ciudad de Lima, Perú, en dos ejemplares, en los idiomas español, inglés y francés, siendo cada texto igualmente válido, a los 22 días del mes de abril de mil novecientos ochenta.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ POR EL GOBIERNO DE CANADÁ