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sábado, 28 de diciembre de 2024
acreditar causa probable
Conversando sobre extradición: el concepto de extradición
Tratado AJM Penal Perú - Canadá
Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito con el Gobierno de Canadá
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU
Y EL GOBIERNO DE CANADA, en adelante denominados las "Partes
Contratantes";
DESEOSOS de mejorar la asistencia
judicial mutua en materia penal y de cooperar más eficazmente en la
investigación y persecución de los delitos, incluyendo su juzgamiento y
sanción,
HAN ACORDADO lo siguiente:
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACION DE BRINDAR ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA
1. Las Partes contratantes deberán,
de conformidad con el presente Tratado, brindarse mutuamente la más amplia
asistencia judicial en materia penal.
2. Por asistencia judicial mutua se
entiende toda ayuda concedida por el Estado requerido con respecto a las
investigaciones o procedimientos en materia penal que se lleven a cabo en el
Estado requirente, sin considerar si la asistencia debe solicitarse o
proporcionarse por un tribunal u otra autoridad.
3. Por materia penal se entiende, en
lo que concierne al Gobierno del Perú investigaciones o procedimientos
relacionados a cualquier delito comprendido en la ley penal, y en lo que
concierne al Canadá, las investigaciones y procedimientos relativos a toda
infracción establecida por una ley del Parlamento o de la Asamblea Legislativa
de una provincia.
4. Los asuntos penales incluyen
investigaciones o procedimientos relacionados con las infracciones penales a
una ley de naturaleza fiscal, arancelaria o aduanera.
5. La asistencia judicial abarcará
particularmente:
a) localización e identificación de
personas, de domicilio y otros elementos materiales;
b) acopio de pruebas y obtención de
declaraciones;
c) la autorización de la presencia
de personas del Estado requirente en la ejecución de peticiones;
d) suministro de documentos
incluidos documentos bancarios, expedientes y otros elementos de prueba;
e) suministro de información;
f) entrega de bienes, incluyendo la
entrega temporal de objetos de prueba;
g) allanamiento e incautación;
h) la toma de medidas para
localizar, inmovilizar y confiscar las ganancias del delito;
i) notificación de documentos;
j) la facilitación de la
comparecencia de testigos o la ayuda de personas en las investigaciones;
k) poner las personas detenidas a
disposición para que den testimonio o colaboren con las investigaciones; y
l) la provisión de otra asistencia
compatible con los objetivos del presente Tratado.
ARTICULO 2
DERECHO APLICABLE
1. Las peticiones de asistencia
deberán ejecutarse oportunamente de conformidad con la ley del Estado requerido
y, en tanto no esté prohibido por dicha ley, en la manera especificada por el
Estado requirente.
2. El Estado requerido deberá,
previa solicitud, informar al Estado requirente acerca de la fecha y lugar de
ejecución de la petición de asistencia.
3. El Estado requerido no deberá
rehusarse a ejecutar una petición basándose en el secreto bancario.
ARTICULO 3
MOTIVOS PARA DENEGAR O DIFERIR LA ASISTENCIA
JUDICIAL
1. La asistencia judicial podrá ser
denegada:
a) si el Estado requerido estima que
la ejecución de la petición pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad,
el orden público u otros intereses fundamentales de su país;
b) si la petición se refiere a
delitos considerados por el Estado requerido como delitos políticos o
exclusivamente militares.
2. El Estado requerido puede diferir
la prestación de la asistencia judicial si la ejecución de la petición tuviera
el efecto de interferir un proceso penal en curso en dicho país en cualquiera
de sus etapas, investigación o juzgamiento.
3. El Estado requerido:
a) deberá informar oportunamente al
Estado requirente de la decisión del Estado requerido de que no cumplirá en
todo o en parte con una petición de asistencia, o pospondrá la ejecución y
deberá exponer las razones de dicha decisión;
b) antes de denegar o de diferir la
asistencia judicial evaluará si ésta puede ser prestada bajo las condiciones
que juzgue necesarias. En tal caso, dichas condiciones, de ser aceptadas,
deberán ser respetadas en el Estado requirente.
TITULO II - OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE
PRUEBA
ARTICULO 4
UTlLIZACION RESTRINGIDA
El Estado requirente no deberá
divulgar o usar la información o las pruebas proporcionadas, para otros fines
que no sean aquellos establecidos en la petición, sin consentimiento previo de
la Autoridad Central del Estado requerido.
ARTICULO 5
LOCALIZACION E IDENTIFICACION DE PERSONAS Y
OBJETOS
Las autoridades competentes del
Estado requerido deberán desplegar sus mejores esfuerzos para averiguar la
ubicación e identificación de personas y objetos especificados en la petición.
ARTICULO 6
ACOPIO DE LAS PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO
1. Una persona a la que se solicite
atestiguar y presentar documentos, registros u objetos en el Estado requerido
deberá ser obligada, de ser necesario, a comparecer y testificar y a presentar
dichos documentos, registros u objetos, de conformidad con la ley del Estado
requerido.
2. En la medida en que no se
encuentre prohibido por la ley del Estado requerido, deberá permitirse a los
funcionarios del Estado requirente y otras personas especificadas en la
petición, estar presentes en la ejecución del mismo y participar en los procesos
en el Estado requerido.
3. El derecho a participar en los
procesos en el Estado requerido deberá incluir el derecho de cualquier
funcionario del Estado requirente y de cualquier persona especificada en la
petición que esté presente a plantear preguntas. Deberá permitirse a las personas
presentes en la ejecución de una petición, llevar un registro al pie de la
letra de los procesos pudiendo usar medios técnicos para efectuar dicho
registro al pie de la letra.
ARTICULO 7
PRESENCIA DE PERSONAS EN LA EJECUCION DE LA
PETICION
En la medida que no se encuentre
prohibido por la ley del Estado requerido, deberá permitirse a las personas
especificadas en la petición estar presentes en la ejecución de la misma.
ARTICULO 8
SUMINISTRO DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES U OBJETOS
1. El Estado requerido deberá
proporcionar copias de información, documentos y registros de los ministerios y
organismos del Gobierno, que se encuentren públicamente disponibles.
2. El Estado requerido podrá
proporcionar cualquier información, documentos, registros y objetos que se
encuentren en posesión de un ministerio u organismo del Gobierno, pero que no
se encuentren públicamente disponibles, en la misma medida y bajo las mismas
condiciones en las que estarían disponibles para su propia ejecución de la ley
y sus autoridades judiciales.
3. El Estado requerido podrá
proporcionar copias auténticas certificadas de documentos o registros, a menos
que el Estado requirente solicite expresamente los originales.
4. Los documentos originales,
registros u objetos proporcionados al Estado requirente deberán ser devueltos
al Estado requerido a la brevedad posible, previa solicitud.
5. En tanto no esté prohibido por la
ley del Estado requerido, los documentos, registros u objetos deberán ser
proporcionados en un formato o estar acompañados por la certificación
especificada por el Estado requirente a fin de hacerlos admisibles de acuerdo a
la ley del Estado requirente.
ARTICULO 9
COMUNICACIONES SOBRE CONDENAS
Sin perjuicio de lo señalado en el
Artículo VII, el Estado requerido deberá de acuerdo a su ley, previa solicitud,
suministrar los antecedentes penales de una persona.
ARTICULO 10
ALLANAMIENTO E INCAUTACION
1 El Estado requerido deberá
ejecutar una petición de allanamiento e incautación.
2. La autoridad competente que haya
ejecutado una petición de allanamiento e incautación deberá proporcionar la
información que solicite el Estado requirente, y lo que pudiere resultar
pertinente, pero sin limitarse a la identidad, condición, integridad y
continuidad de posesión de documentos, registros u objetos incautados y las
circunstancias de la incautación.
ARTICULO 11
GANANCIAS DEL DELITO
1. El Estado requerido deberá,
previa solicitud, esforzarse por averiguar si las ganancias de un delito se
encuentran localizadas dentro de su jurisdicción y deberá notificar al Estado
requirente los resultados de sus averiguaciones.
2. En caso de encontrarse, de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo, supuestas ganancias de un
delito, el Estado requerido deberá adoptar todas las medidas que le permita su
ley para inmovilizar y confiscar tales ganancias.
3. Las ganancias confiscadas de
conformidad con el presente Tratado deberán ser otorgadas al Estado requerido,
a menos que se acuerde lo contrario en convenio aparte.
ARTICULO 12
RESTITUCION Y COBRO DE MULTAS
El Estado requerido deberá, en la
medida en que su ley lo permita, brindar asistencia en lo concerniente a la
restitución a las víctimas del delito y el cobro de las multas impuestas como
sentencia en un enjuiciamiento penal.
ARTICULO 13
NOTIFICACION DE DOCUMENTOS
1. El Estado requerido procederá a
notificar cualquier documento incluyendo documentos judiciales, que le fueran
enviados para ese fin por el Estado requirente.
2. Esta notificación podrá
efectuarse mediante la entrega personal al destinatario del documento. El
Estado requerido deberá, previa solicitud, notificar de acuerdo a su
legislación o en la forma especificada en la petición, siempre y cuando no esté
prohibida por su ley.
3. El Estado requerido deberá
devolver oportunamente una prueba de la notificación en la forma solicitada por
el Estado requirente. Si no hubiera podido efectuarse la notificación, el
Estado requerido dará a conocer inmediatamente el motivo al Estado requirente.
4. El Estado requirente deberá
transmitir la solicitud que pide la notificación de una orden de comparecencia
de una persona que se encuentra en el Estado requirente, la misma que debe
llegarle en un tiempo razonable antes de la fecha fijada para el comparendo.
ARTICULO 14
COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS EN EL
ESTADO REQUIRENTE
1. Si el Estado requirente considera
la presencia de una persona para asistir en una investigación o para estar
presente en calidad de testigo o perito, así lo indicará en su solicitud.
2. El Estado requerido exhortará a
comparecer al destinatario. El Estado requerido deberá comunicar de inmediato
al Estado requirente la respuesta del destinatario.
3. El Estado requirente deberá
asumir los costos de honorarios, gastos de viaje y estadía de las personas que
asisten en una investigación o que comparezcan como testigo o perito respecto
de la petición.
ARTICULO 15
LA NO COMPARECENCIA
El testigo o perito que no haya
cumplido con una solicitud que le pedía presentarse en el Estado requirente, no
estará sujeto a ninguna sanción ni medida coercitiva, salvo que posteriormente
la persona ingrese voluntariamente al territorio de dicho Estado y sea citado.
ARTICULO 16
GARANTIA RESPECTO A LA COMPARECENCIA
1. La persona presente en el Estado
requirente en respuesta a una petición, no deberá ser juzgada, detenida o
sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal en dicho Estado por
ningún acto u omisión que precediera a la partida de dicha persona del Estado
requerido, tampoco estará obligada a proporcionar pruebas en ningún otro
proceso que no sea aquel al que se refiere la petición, salvo lo dispuesto en
el Artículo XVII inciso 2.
2. El párrafo 1 de este artículo
dejará de aplicarse si una persona, teniendo libertad de salir del Estado
requirente, no sale en un plazo de treinta días después de recibir la
notificación oficial de que no se requiere más la comparecencia de la persona
o, si habiendo salido, regresó voluntariamente.
3. Una persona que deja de
comparecer en el Estado requirente no deberá estar sujeta a sanción o medida
coactiva alguna en el Estado requerido o en el requirente, salvo lo dispuesto
en el Artículo XV.
ARTICULO 17
ENTREGA TEMPORAL DE PERSONAS CONDENADAS
1. Previa petición, una persona que
cumpla sentencia en el Estado requerido deberá ser temporalmente trasladada al
Estado requirente para colaborar con las investigaciones o para testificar,
siempre y cuando la persona esté de acuerdo.
2. En caso de que se solicite que la
persona trasladada sea mantenida bajo custodia según las leyes del Estado
requerido, el Estado requirente deberá poner a dicha persona bajo custodia y
deberá regresar a la persona bajo custodia al término de la ejecución de la
petición.
3. En caso de expirar la sentencia
impuesta o en caso de que el Estado requerido comunique al Estado requirente
que la persona transferida no deberá seguir siendo mantenida bajo custodia,
dicha persona deberá ser puesta en libertad y ser tratada como una persona
presente en el Estado requirente, conforme a una petición que busca la
comparecencia de dicha persona.
TITULO III - PROCEDIMIENTO
ARTICULO 18
AUTORIDAD CENTRAL
1. Para los efectos del presente
Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el
Ministerio Público, y del Gobierno de Canadá el Ministro de Justicia o un
funcionario nombrado por el Ministro.
2. Las Autoridades Centrales deberán
transmitir y recibir las peticiones de asistencia judicial y las respuestas
según este Tratado.
3. Las Autoridades Centrales de los
dos Estados establecerán comunicación directa entre ellas.
ARTICULO 19
CONFIDENCIALIDAD
1. El Estado requerido podrá
solicitar, luego de consultas con el Estado requirente, que la información o
pruebas proporcionadas o la fuente de dicha información o pruebas mantengan
carácter confidencial o sean reveladas o empleadas únicamente sujetas a los
términos y condiciones que éste pudiera especificar.
2. El Estado requerido deberá
mantener la confidencialidad de una petición, su contenido, los documentos
comprobatorios y cualquier acción tomada de acuerdo a la petición, excepto en
la medida en que sea necesario para ejecutarlo. Si la petición no pudiere
ejecutarse sin contravenir la exigencia de confidencialidad, el Estado
requerido informará de ello al Estado requirente antes de llevar a efecto la
petición y este último determinará si ésta deba ejecutarse de todas maneras.
ARTICULO 20
CONTENIDO DE LA PETICION
1. En todos los casos, las
peticiones de asistencia deberán indicar:
a) la autoridad competente que
conduce la investigación o los procesos a los cuales se refiere la petición;
b) la naturaleza de la investigación
o procesos, incluyendo un resumen de los hechos y una copia de las leyes
aplicables;
c) el propósito de la petición y la
naturaleza de la asistencia buscada;
d) el grado de confidencialidad
requerido y las razones del mismo; y
e) cualquier límite de tiempo en el
cual pueda ser ejecutada la petición.
2. En los siguientes casos las
peticiones de asistencia deberán incluir:
a) en el caso de peticiones para el
acopio de pruebas, allanamiento e incautación, o ubicación, inmovilización o
confiscación de ganancias de delito, una declaración que indique el fundamento
para creer que las pruebas o ganancias podrían encontrarse en el Estado
requerido;
b) en el caso de peticiones para
recibir pruebas de una persona, una indicación de sí se requiere o no una
declaración bajo juramento y una descripción del contenido de las pruebas o
declaraciones buscadas;
c) en el caso de préstamo de
documentos de prueba, la ubicación actual de los documentos de prueba en el
Estado requerido y una indicación de la persona o clase de personas que tendrán
la custodia de los documentos de prueba en el Estado requirente, el lugar al
que el documento de prueba ha de ser trasladado las pruebas que han de llevarse
a cabo y la fecha en la que el documento de prueba ha de ser devuelto; y,
d) en el caso de disposición de
personas detenidas, una indicación de la persona o clase de personas que
tendrán custodia durante el traslado, el lugar al que la persona detenida ha de
ser trasladada y la fecha de regreso de dicha persona.
3. De ser necesario y cuando sea
posible las peticiones de asistencia deberán incluir:
a) la identidad, nacionalidad y
ubicación de la persona o personas que son objeto de la investigación o los
procesos;
b) detalles de cualquier proceso o
requisito particular que el Estado requirente desea que se siga y las razones
para ello.
4. Si el Estado requerido considera
que la información no es suficiente para permitir que se ejecute la petición,
éste puede solicitar información adicional.
5. Una petición deberá efectuarse
por escrito. En circunstancias urgentes, una petición podrá efectuarse
oralmente pero deberá ser confirmada después por escrito, prontamente.
ARTICULO 21
EJECUCION DE LA PETICION
1. Si la petición se ajusta a las
disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido
lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Competente.
2. Si la petición no se ajusta a las
disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido
lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente.
ARTICULO 22
DISPENSA DE LEGALIZACION Y AUTENTICACION
Los documentos, expedientes o
elementos de prueba transmitidos o recibidos por las Autoridades Centrales, en
aplicación del presente Tratado, estarán exentos de todas las formalidades de
legalización y autenticación; excepto lo estipulado en el Artículo VIII.
ARTICULO 23
IDIOMA
1. Las peticiones hechas según las
disposiciones del presente Tratado y los documentos que lo acompañan serán
redactadas en el idioma oficial del Estado requerido.
2. El Estado requerido deberá
presentar los documentos, declaraciones y expedientes obtenidos en la ejecución
de una petición en el idioma en el cual fueron producidos.
ARTICULO 24
GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DE LA
PETICION
1. El Estado requerido deberá asumir
el costo de la ejecución de la petición de asistencia, exceptuando los
siguientes gastos que deberán ser asumidos por el Estado requirente:
a) los gastos asociados con el
transporte de cualquier persona hacia o desde el territorio del Estado
requerido a solicitud del Estado requirente y cualquier gasto a pagar a dicha
persona mientras se encuentre en el Estado requirente o requerido de acuerdo a
una petición según los Artículos VII, XIV o XVII del presente Tratado;
b) los gastos y honorarios de
expertos en el Estado requerido o en el Estado requirente; y,
c) los gastos de traducción,
interpretación y transcripción.
2. Si se considerará que la
ejecución de la petición fuera a requerir gastos de naturaleza extraordinaria,
las Partes contratantes deberán consultarse a fin de determinar los términos y
condiciones bajo las cuales podrá brindarse la asistencia solicitada.
TITULO IV - DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 25
OTRO TIPO DE ASISTENCIA
El presente Tratado no deberá
derogar las obligaciones que subsistan entre las Partes contratantes, ya sea de
conformidad con otros tratados, convenios u otros, ni impedir a las Partes
contratantes brindarse o continuar brindándose asistencia mutua de conformidad
con otros tratados, convenios u otros.
ARTICULO 26
CONSULTAS
Las Partes contratantes deberán
consultarse oportunamente a solicitud de cualquiera de ellas, en relación a la
interpretación y aplicación del presente Tratado.
ARTICULO 27
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
1. El presente Tratado deberá entrar
en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado
mutuamente que han cumplido con sus exigencias legales.
2. El presente Tratado deberá
aplicarse a cualquier petición presentada después de su entrada en vigor aún
cuando los actos u omisiones del caso hubieran ocurrido antes de dicha fecha.
3. Cualquiera de las Partes
contratantes podrá denunciar el presente Tratado. La denuncia deberá hacerse
efectiva un año después de la fecha en la que esta fuera notificada a la otra
Parte contratante.
EN FE DE LO CUAL LOS INFRASCRITOS,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente
Tratado.
HECHO por duplicado, en la ciudad de
Ottawa, a los 27 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho en
idiomas Castellano, Inglés y Francés, siendo cada versión igualmente auténtica.
(Firma)
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PERU
(Firma)
POR EL GOBIERNO DE CANADA
Convenio AJM Penal Perú - Guatemala
La República del Perú y la República
de Guatemala, en adelante las "Partes";
DESEANDO intensificar su cooperación
en el campo de la asistencia judicial en materia penal;
RECONOCIENDO que la lucha contra la
delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;
TOMANDO EN CONSIDERACION los lazos
de amistad y cooperación que los une como países latinoamericanos;
EN OBSERVANCIA de las normas
constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto
a los principios de Derecho Internacional, en especial el de soberanía,
integridad territorial y no intervención;
DESEOSOS de impulsar las acciones
conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a
través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos y de
agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia judicial;
CONSCIENTES del incremento de la
actividad delictiva, convienen en prestarse recíprocamente la más amplia
cooperación de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA
1. Cada una de las Partes se
compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos
judiciales penales. Tal asistencia comprende especialmente:
a) Práctica y remisión de las
pruebas y diligencias judiciales solicitadas;
b) Remisión de documentos e
informaciones de conformidad con los términos y condiciones del presente
Convenio;
c) Notificación de providencias,
autos y sentencias;
d) Localización y traslado
voluntario de personas para los efectos del presente Convenio en calidad de
testigos o peritos;
e) Ejecución de peritajes,
decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos, así
como identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la
comisión de un delito, inspecciones oculares y registros;
f) Facilitación del ingreso y
libertad de desplazamiento en el territorio del Estado requerido a funcionarios
del Estado requirente, previa autorización de las autoridades competentes del
Estado requerido, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones
descritas en el presente Convenio, siempre que el ordenamiento interno del
Estado requerido así lo permita;
g) Cualquier otra asistencia
acordada entre las Partes.
ARTICULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA
1. La asistencia será prestada aun
cuando el hecho por el cual se siga un procedimiento en la Parte Requirente, no
esté previsto como delito en la Parte requerida.
2. Sin embargo, para la ejecución de
inspecciones personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de
secuestros con fines probatorios u otra medida coercitiva por mandato judicial
debidamente motivado, la asistencia se prestará sólo si el hecho por el que se
procede en la parte requirente está previsto como delito también por la ley de
la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede,
ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.
ARTICULO 3
DENEGACION DE LA ASISTENCIA
1. La asistencia se denegará:
a) Si las acciones solicitadas se
hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;
b) Si el hecho, en relación al que
se procede, es considerado por la Parte Requerida, delito político o
exclusivamente militar;
c) Si la Parte requerida tiene
fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la
religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las
condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito pueden
influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;
d) Si la persona contra quien se
procede en la Parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la
Parte requerida;
e) Si la Parte requerida considera
que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su
soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.
2. No obstante en los casos
previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia será prestada,
si resulta que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su
consentimiento en forma escrita.
3. La asistencia puede ser rechazada
o diferida si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con un
procedimiento judicial que se siga en la Parte requerida, indicando los
motivos.
4. La Parte requerida podrá
considerar, antes de negar o posponer el cumplimiento de una solicitud de
asistencia, sujetarla a ciertas condiciones, las cuales serán establecidas por
las Autoridades Centrales de cada Parte.
5. En todos los casos la denegatoria
de asistencia debe ser motivada.
ARTICULO 4
EJECUCION
1. Los requerimientos de asistencia
en virtud de este Convenio, se efectuarán a través de las autoridades centrales
de cada Parte. La República del Perú designa como Autoridad Central al
Ministerio Público - Fiscalía de la Nación. La República de Guatemala designa
como Autoridad Central al Ministerio Público. La Autoridad Central de la Parte
requerida atenderá en forma expeditiva las solicitudes y cuando corresponda las
transmitirá a las autoridades competentes para ejecutarlas.
2. Para la ejecución de las acciones
solicitadas se aplican las disposiciones de la Ley de la Parte requerida,
excepto la observación de las formas y modalidades expresamente identificadas
por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales
de ordenamiento jurídico de la Parte requerida.
3. La Parte requerida informará a la
Parte requirente que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la
ejecución de las acciones requeridas.
TITULO II
FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA
ARTICULO 5
NOTIFICACION Y ENTREGA DE DOCUMENTOS
1. A solicitud de la Parte
requirente y en la medida de lo posible, la Parte requerida diligenciará
cualquier citación, notificación o entrega de documentos relacionados con una
solicitud de asistencia o que forma parte de ella, de conformidad con su ordenamiento
jurídico.
2. La solicitud que tenga por objeto
la notificación de acciones debe ser debidamente fundamentada y enviada con
razonable anticipación, respecto a la fecha útil para la misma notificación.
3. El Estado requerido devolverá una
constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la solicitud de
asistencia.
ARTICULO 6
ENTREGA DE DOCUMENTOS, INFORMACIONES Y OBJETOS
1. Cuando la solicitud de asistencia
tiene por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene la
facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte requirente solicite
expresamente los originales. La Parte requerida decidirá su viabilidad y lo
comunicará a la Parte requirente.
2. Los documentos y los avisos
originales y los objetos enviados a la Parte requirente serán devueltos a la
brevedad posible a la Parte requerida, a menos que esta última renuncie
expresamente a este derecho. La entrega de bienes de conformidad con el presente
párrafo, no afectará los derechos de terceros de buena fe.
3. La Parte requerida podrá
proporcionar copias de documentos o de información en posesión de una oficina o
institución gubernamental, pero no disponibles al público, en la misma medida y
bajo las mismas condiciones que los proporcionaría a sus propias autoridades
encargadas de hacer cumplir la Ley. La Parte requerida podrá, a su discreción,
negar la solicitud total o parcialmente.
4. Los documentos proporcionados en
virtud de este artículo serán firmados por el funcionario encargado de
mantenerlos en custodia y certificados por la Autoridad Central. No se
requerirá otra certificación o autenticación. Los documentos certificados a tenor
de lo dispuesto por este párrafo serán prueba admisible de la veracidad de los
asuntos en ellos expuestos.
ARTICULO 7
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA
1. Si la prestación de la asistencia
se refiere a la comparecencia de personas para prestar declaración o
proporcionar información documental o evidencias en el desarrollo de acciones
judiciales en el territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y
aplicar las medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.
2. Sin embargo, cuando se trata de
la comparecencia de imputados, la Parte requirente debe indicar en la
solicitud, las medidas que serían aplicables según su propia ley y la Parte
requerida no puede sobrepasar tales medidas con absoluto respeto a los derechos
humanos.
3. La Autoridad Central de la Parte
requerida informará con antelación la fecha y el lugar en que se realizará la
recepción del testimonio o de la prueba pericial.
4. Si la persona citada o notificada
para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en la Parte
requerida invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes de la
Parte requirente, su reclamo será dado a conocer a ésta a fin de que resuelva
lo pertinente.
5. La Parte requerida enviará a la
Parte requirente una constancia de haberse efectuado la notificación o la
citación detallando la manera y fecha en que fue realizada.
6. La Parte requerida dispondrá la
presencia de las personas nombradas en la solicitud de asistencia. Durante el
diligenciamiento y con sujeción a las leyes de la Parte requerida, se permitirá
a las mismas interrogar por intermedio de la autoridad competente a la persona
cuyo testimonio se hubiere solicitado. La Parte requirente será responsable de
los actos que entorpezcan o impidan la participación en las diligencias de las
personas legitimadas.
ARTICULO 8
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE
REQUIRENTE
1. Si la solicitud tiene por objeto
la notificación de una citación a comparecer en la Parte requirente, el
imputado, el testigo o el perito que no concurra no puede ser sometido por la
Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las
previstas en la legislación de la Parte requirente.
2. La Parte Requirente sufragará los
gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo previsto por la ley, al testigo o al
perito que cumpla con la citación. La Parte requerida, a solicitud de la otra
Parte, puede proporcionar un anticipo. La persona requerida será informada de
la clase y monto de los gastos que el Estado requirente haya consentido en
pagarle.
3. Toda persona citada o notificada
a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio de la Parte
requirente, en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico de la Parte requirente.
4. En caso que se requiera la
comparecencia de personas detenidas, deberá indicarse en la solicitud de
asistencia la persona o autoridad que tendrá la custodia durante el traslado,
el lugar al cual la persona detenida va a ser trasladada y la fecha probable de
regreso de dicha persona.
ARTICULO 9
COOPERACION PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS
A solicitud de la Parte requirente,
la Parte requerida proporcionará las facilidades y seguridades necesarias para
la actuación de pruebas y otras diligencias judiciales, dentro de su
territorio.
ARTICULO 10
GARANTIAS
1. En los casos en que la solicitud
tenga por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte
requerida, la persona citada, si comparece, no puede ser sometida a
procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos no
indicados en la citación o anteriores a la notificación de la citación.
2. La garantía prevista por el
párrafo 1, cesa si la persona reclamada, habiendo tenido la posibilidad no haya
abandonado el territorio de la Parte requirente, luego de transcurridos quince
días desde que se le haya notificado que su presencia ya no es requerida por la
autoridad judicial o bien, habiéndolo abandonado, haya regresado a él
voluntariamente.
3. La Parte a la que se traslade el
testigo o perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud
de asistencia, velará por su seguridad personal.
ARTICULO 11
ENVIO DE SENTENCIAS Y DE CERTIFICADOS DEL
REGISTRO JUDICIAL
1. La Parte requerida, cuando envíe
una sentencia penal que haya sido eventualmente solicitada por la Parte
requirente, proporcionará también las indicaciones concernientes al respectivo
procedimiento.
2. Los certificados del registro
judicial necesarios a la autoridad judicial de la Parte requirente para el
desarrollo de un procedimiento penal, serán enviados a dicha Parte a la
brevedad posible.
ARTICULO 12
PLAZOS
En toda solicitud de asistencia en
la que exista un plazo para efectuarla, la Parte requirente deberá remitir la
solicitud a la Parte requerida por lo menos con 30 días de antelación al
término establecido. En casos urgentes, la Parte requerida podrá renunciar a
este plazo y efectuar la diligencia respectiva.
ARTICULO 13
OBTENCION DE PRUEBAS
1. La Parte requerida, de
conformidad con su derecho interno y a solicitud de la Parte requirente, podrá
recibir declaración de personas dentro de un proceso que se sigue en la Parte
requirente y solicitar la evacuación de las pruebas necesarias.
2. Cualquier interrogatorio deberá
ser presentado por escrito y la Parte requerida después de evaluarlo, decidirá
sobre su procedencia.
3. Todas las partes involucradas en
el proceso podrán estar presentes en el interrogatorio que estará siempre
sujeto a las leyes de la Parte requerida.
4. La Parte requerida podrá entregar
cualquier prueba que se encuentre en su territorio y que esté vinculada con
algún proceso que se siga en la Parte requirente, siempre que la Autoridad
Central de la Parte requirente formule la solicitud de asistencia de acuerdo
con los términos y condiciones del presente convenio. En caso de pruebas
relacionadas a un proceso que se siga en la Parte requerida, dicha solicitud
deberá indicar la persona o autoridad que tendrá la custodia de las mismas, el
lugar al que deberán ser trasladadas y la fecha en que deban ser devueltas.
ARTICULO 14
LOCALIZACION E IDENTlFICACION DE PERSONAS
La Parte requerida desplegará sus
mejores esfuerzos con el fin de ubicar e identificar cualesquiera personas
señaladas en una solicitud de asistencia y mantendrá informada a la Parte
requirente del avance y resultados de sus investigaciones.
ARTICULO 15
BUSQUEDA Y APREHENSION
1. Toda solicitud de búsqueda,
aprehensión y/o entrega de cualquier objeto a la Parte requirente será cumplida
si incluye la información que justifique dicha acción bajo las leyes de la
Parte requerida.
2. Los funcionarios de la Parte
requerida que tengan la custodia de objetos o evidencias aprehendidos
certificarán la continuidad de la custodia, la identidad del objeto o
evidencias y la integridad de su condición, y dicho documento será certificado
por la Autoridad Central. No se requerirá de otra certificación o
autenticación. Los certificados serán admisibles en la Parte requirente como
prueba de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.
3. La Parte requerida no estará
obligada a entregar a la Parte requirente ningún objeto o evidencia
aprehendido, a menos que este último convenga en cumplir las condiciones que la
Parte requerida señale a fin de proteger los intereses que terceros puedan
tener en el objeto o evidencia a ser entregado.
ARTICULO 16
ASISTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE DECOMISO Y
OTROS
1. Si una de las Partes contratantes
se percatara de la existencia de los medios para la comisión del delito y de
los bienes o frutos provenientes del mismo ubicados en el territorio de la otra
Parte contratante, que pudiesen ser decomisados, incautados o de otro modo
aprehendidos conforme a las leyes de esa Parte, deberá comunicar este hecho a
la Autoridad Central de la otra parte. Si la otra Parte tiene jurisdicción,
presentará dicha información a sus autoridades para determinar si procede tomar
alguna medida. Estas autoridades emitirán su decisión de acuerdo con las leyes
de su país y, por medio de su Autoridad Central informarán a la otra Parte
sobre la acción que se haya tomado.
2. Las Partes contratantes se
prestaran asistencia judicial en la medida que lo permitan sus respectivas
leyes y el presente Convenio en los procedimientos relacionados con el decomiso
incautación o aprehensión de los medios usados en la comisión de delitos y de
los bienes o frutos provenientes de los mismos, las restituciones a las
víctimas de delitos y el pago de multas impuestas como condena en juicios
penales.
ARTICULO 17
NFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS
Cada Parte informará anualmente a la
otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus propias
autoridades judiciales, contra ciudadanos de dichas Partes.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS
ARTICUL0 18
PROCEDIMIENTOS
1. La asistencia se prestará a
solicitud de la Parte requirente.
2. La solicitud debe contener las
siguientes informaciones:
a) La autoridad judicial que
interviene y los datos de identificación de la persona a quien se procesa, así
como el objeto y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al
caso;
b) El objeto y el motivo de la
solicitud;
c) Descripción de los hechos que
constituyen el delito objeto de la asistencia, de conformidad con la
legislación de la Parte requirente. Deberá transcribirse o adjuntarse el texto
de las disposiciones legales pertinentes, debidamente certificadas;
d) Detalle y fundamento de cualquier
aspecto o procedimiento particular que la Parte requirente desea que se siga;
e) El término dentro del cual la
Parte requirente desearía que la solicitud sea cumplida.
3. Según la naturaleza de la
asistencia solicitada, también incluirá:
a) La información disponible sobre
la identidad y la residencia o domicilio de la persona a ser localizada;
b) La identidad y la residencia o
domicilio de la persona que debe ser citada o notificada y la relación que
dicha persona guarda con el proceso;
c) La identidad y la residencia o
domicilio de las personas que sean solicitadas para la práctica de pruebas;
d) La descripción del lugar objeto
del registro y de los objetos o evidencias que deben ser aprehendidos;
e) Mención del tipo de bienes
respecto de los cuales se solicita la inmovilización, decomiso, incautación,
secuestro y/o embargo y su relación con la persona contra quien se inició o se
iniciará un procedimiento judicial;
f) Cuando fuere el caso, una
precisión del monto a que asciende la afectación de la medida cautelar;
g) Las formas y modalidades
especiales eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones, así como
los datos identificatorios de las autoridades o de otras personas interesadas
que puedan participar;
h) Cualquier otra información que
sea necesaria para la ejecución de la solicitud.
Si la Parte requerida considera que
la información contenida en la solicitud no es suficiente para permitir el
cumplimiento de la misma, puede solicitar información adicional a la Parte
requirente.
4. El Estado requerido y el Estado
requirente repartirán en partes iguales los bienes objeto de decomiso o el
producto de la venta de los mismos, siempre y cuando exista una colaboración
efectiva entre los dos Estados.
ARTICULO 19
COMUNICACIONES
Las comunicaciones entre las Partes,
se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores
ARTICULO 20
GASTOS
1. Los Gastos ordinarios que
ocasione la ejecución de la solicitud serán sufragados por la Parte requerida,
salvo que las Partes hayan decidido otra cosa. Cuando se requiera para este fin
gastos elevados o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para
determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la
solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
2. Los honorarios de peritos, así
como los gastos de viaje, alojamiento, viáticos e imprevistos de los testigos o
peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento de asistencia
incluyendo, aquellos de los funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta
de la Parte requirente.
ARTICULO 21
CONFIDENCIALIDAD
Toda tramitación de pruebas
proporcionadas en razón del presente Convenio, se mantendrán en estricta
confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas en investigaciones que formen
parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia o que la Parte
requirente y la Parte requerida acuerden lo contrario.
TITULO IV
ARTICULO 22
DISPOSICIONES FINALES
1. Las Autoridades Centrales
celebrarán reuniones periódicas, en fechas determinadas de mutuo acuerdo, con
el fin de evaluar la asistencia prestada en aplicación del presente Convenio.
2. La asistencia y los trámites
previstos en el presente Convenio no impedirán que cualquiera de las Partes
asista a la otra de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos
internacionales de los cuales las Partes sean signatarias.
ARTICULO 23
INTERPRETACION
Cualquier controversia que pueda
surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio será
solucionada entre las Autoridades Centrales y en caso de no llegar a un
acuerdo, se recurrirá a consultas entre las Partes.
ARTICULO 24
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA
1. El presente Convenio tiene una
duración indefinida y entrará en vigor a los sesenta días, contados a partir de
la fecha en que las Partes contratantes se comuniquen por notas diplomáticas el
cumplimiento de sus requisitos internos.
2. El presente Convenio podrá ser
denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante una nota
diplomática la cual surtirá efecto seis meses (6) después de la fecha de
recepción por la otra Parte contratante. La denuncia no afectará solicitudes en
trámite.
3. Este Convenio se aplicará a
cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si los
actos u omisiones relevantes ocurrieron antes de esa fecha.
Suscrito en la ciudad de Lima, a los
dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, en
duplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República del Perú.
Por la República de Guatemala.