sábado, 28 de diciembre de 2024

acreditar causa probable

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Conversando sobre extradición: el concepto de extradición


 

Tratado AJM Penal Perú - Canadá

 Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito con el Gobierno de Canadá

 

 

            EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE CANADA, en adelante denominados las "Partes Contratantes";

 

            DESEOSOS de mejorar la asistencia judicial mutua en materia penal y de cooperar más eficazmente en la investigación y persecución de los delitos, incluyendo su juzgamiento y sanción,

 

            HAN ACORDADO lo siguiente:

 

 

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1

 

OBLIGACION DE BRINDAR ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA

 

            1. Las Partes contratantes deberán, de conformidad con el presente Tratado, brindarse mutuamente la más amplia asistencia judicial en materia penal.

 

            2. Por asistencia judicial mutua se entiende toda ayuda concedida por el Estado requerido con respecto a las investigaciones o procedimientos en materia penal que se lleven a cabo en el Estado requirente, sin considerar si la asistencia debe solicitarse o proporcionarse por un tribunal u otra autoridad.

 

            3. Por materia penal se entiende, en lo que concierne al Gobierno del Perú investigaciones o procedimientos relacionados a cualquier delito comprendido en la ley penal, y en lo que concierne al Canadá, las investigaciones y procedimientos relativos a toda infracción establecida por una ley del Parlamento o de la Asamblea Legislativa de una provincia.

 

            4. Los asuntos penales incluyen investigaciones o procedimientos relacionados con las infracciones penales a una ley de naturaleza fiscal, arancelaria o aduanera.

 

            5. La asistencia judicial abarcará particularmente:

 

            a) localización e identificación de personas, de domicilio y otros elementos materiales;

 

            b) acopio de pruebas y obtención de declaraciones;

 

            c) la autorización de la presencia de personas del Estado requirente en la ejecución de peticiones;

 

            d) suministro de documentos incluidos documentos bancarios, expedientes y otros elementos de prueba;

 

            e) suministro de información;

 

            f) entrega de bienes, incluyendo la entrega temporal de objetos de prueba;

 

            g) allanamiento e incautación;

 

            h) la toma de medidas para localizar, inmovilizar y confiscar las ganancias del delito;

 

            i) notificación de documentos;

 

            j) la facilitación de la comparecencia de testigos o la ayuda de personas en las investigaciones;

 

            k) poner las personas detenidas a disposición para que den testimonio o colaboren con las investigaciones; y

 

            l) la provisión de otra asistencia compatible con los objetivos del presente Tratado.

 

 

ARTICULO 2

 

DERECHO APLICABLE

 

            1. Las peticiones de asistencia deberán ejecutarse oportunamente de conformidad con la ley del Estado requerido y, en tanto no esté prohibido por dicha ley, en la manera especificada por el Estado requirente.

 

            2. El Estado requerido deberá, previa solicitud, informar al Estado requirente acerca de la fecha y lugar de ejecución de la petición de asistencia.

 

            3. El Estado requerido no deberá rehusarse a ejecutar una petición basándose en el secreto bancario.

 

 

ARTICULO 3

 

MOTIVOS PARA DENEGAR O DIFERIR LA ASISTENCIA JUDICIAL

 

            1. La asistencia judicial podrá ser denegada:

 

            a) si el Estado requerido estima que la ejecución de la petición pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país;

 

            b) si la petición se refiere a delitos considerados por el Estado requerido como delitos políticos o exclusivamente militares.

 

            2. El Estado requerido puede diferir la prestación de la asistencia judicial si la ejecución de la petición tuviera el efecto de interferir un proceso penal en curso en dicho país en cualquiera de sus etapas, investigación o juzgamiento.

 

            3. El Estado requerido:

 

            a) deberá informar oportunamente al Estado requirente de la decisión del Estado requerido de que no cumplirá en todo o en parte con una petición de asistencia, o pospondrá la ejecución y deberá exponer las razones de dicha decisión;

 

            b) antes de denegar o de diferir la asistencia judicial evaluará si ésta puede ser prestada bajo las condiciones que juzgue necesarias. En tal caso, dichas condiciones, de ser aceptadas, deberán ser respetadas en el Estado requirente.

 

 

TITULO II - OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

 

ARTICULO 4

 

UTlLIZACION RESTRINGIDA

 

            El Estado requirente no deberá divulgar o usar la información o las pruebas proporcionadas, para otros fines que no sean aquellos establecidos en la petición, sin consentimiento previo de la Autoridad Central del Estado requerido.

 

 

ARTICULO 5

 

LOCALIZACION E IDENTIFICACION DE PERSONAS Y OBJETOS

 

            Las autoridades competentes del Estado requerido deberán desplegar sus mejores esfuerzos para averiguar la ubicación e identificación de personas y objetos especificados en la petición.

 

 

ARTICULO 6

 

ACOPIO DE LAS PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO

 

            1. Una persona a la que se solicite atestiguar y presentar documentos, registros u objetos en el Estado requerido deberá ser obligada, de ser necesario, a comparecer y testificar y a presentar dichos documentos, registros u objetos, de conformidad con la ley del Estado requerido.

 

            2. En la medida en que no se encuentre prohibido por la ley del Estado requerido, deberá permitirse a los funcionarios del Estado requirente y otras personas especificadas en la petición, estar presentes en la ejecución del mismo y participar en los procesos en el Estado requerido.

 

            3. El derecho a participar en los procesos en el Estado requerido deberá incluir el derecho de cualquier funcionario del Estado requirente y de cualquier persona especificada en la petición que esté presente a plantear preguntas. Deberá permitirse a las personas presentes en la ejecución de una petición, llevar un registro al pie de la letra de los procesos pudiendo usar medios técnicos para efectuar dicho registro al pie de la letra.

 

 

ARTICULO 7

 

PRESENCIA DE PERSONAS EN LA EJECUCION DE LA PETICION

 

            En la medida que no se encuentre prohibido por la ley del Estado requerido, deberá permitirse a las personas especificadas en la petición estar presentes en la ejecución de la misma.

 

 

ARTICULO 8

 

SUMINISTRO DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES U OBJETOS

 

            1. El Estado requerido deberá proporcionar copias de información, documentos y registros de los ministerios y organismos del Gobierno, que se encuentren públicamente disponibles.

 

            2. El Estado requerido podrá proporcionar cualquier información, documentos, registros y objetos que se encuentren en posesión de un ministerio u organismo del Gobierno, pero que no se encuentren públicamente disponibles, en la misma medida y bajo las mismas condiciones en las que estarían disponibles para su propia ejecución de la ley y sus autoridades judiciales.

 

            3. El Estado requerido podrá proporcionar copias auténticas certificadas de documentos o registros, a menos que el Estado requirente solicite expresamente los originales.

 

            4. Los documentos originales, registros u objetos proporcionados al Estado requirente deberán ser devueltos al Estado requerido a la brevedad posible, previa solicitud.

 

            5. En tanto no esté prohibido por la ley del Estado requerido, los documentos, registros u objetos deberán ser proporcionados en un formato o estar acompañados por la certificación especificada por el Estado requirente a fin de hacerlos admisibles de acuerdo a la ley del Estado requirente.

ARTICULO 9

 

COMUNICACIONES SOBRE CONDENAS

 

            Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo VII, el Estado requerido deberá de acuerdo a su ley, previa solicitud, suministrar los antecedentes penales de una persona.

 

 

ARTICULO 10

 

ALLANAMIENTO E INCAUTACION

 

            1 El Estado requerido deberá ejecutar una petición de allanamiento e incautación.

 

            2. La autoridad competente que haya ejecutado una petición de allanamiento e incautación deberá proporcionar la información que solicite el Estado requirente, y lo que pudiere resultar pertinente, pero sin limitarse a la identidad, condición, integridad y continuidad de posesión de documentos, registros u objetos incautados y las circunstancias de la incautación.

 

 

ARTICULO 11

 

GANANCIAS DEL DELITO

 

            1. El Estado requerido deberá, previa solicitud, esforzarse por averiguar si las ganancias de un delito se encuentran localizadas dentro de su jurisdicción y deberá notificar al Estado requirente los resultados de sus averiguaciones.

 

            2. En caso de encontrarse, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, supuestas ganancias de un delito, el Estado requerido deberá adoptar todas las medidas que le permita su ley para inmovilizar y confiscar tales ganancias.

 

            3. Las ganancias confiscadas de conformidad con el presente Tratado deberán ser otorgadas al Estado requerido, a menos que se acuerde lo contrario en convenio aparte.

 

 

ARTICULO 12

 

RESTITUCION Y COBRO DE MULTAS

 

            El Estado requerido deberá, en la medida en que su ley lo permita, brindar asistencia en lo concerniente a la restitución a las víctimas del delito y el cobro de las multas impuestas como sentencia en un enjuiciamiento penal.

 

 

ARTICULO 13

 

NOTIFICACION DE DOCUMENTOS

 

            1. El Estado requerido procederá a notificar cualquier documento incluyendo documentos judiciales, que le fueran enviados para ese fin por el Estado requirente.

 

            2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la entrega personal al destinatario del documento. El Estado requerido deberá, previa solicitud, notificar de acuerdo a su legislación o en la forma especificada en la petición, siempre y cuando no esté prohibida por su ley.

 

            3. El Estado requerido deberá devolver oportunamente una prueba de la notificación en la forma solicitada por el Estado requirente. Si no hubiera podido efectuarse la notificación, el Estado requerido dará a conocer inmediatamente el motivo al Estado requirente.

 

            4. El Estado requirente deberá transmitir la solicitud que pide la notificación de una orden de comparecencia de una persona que se encuentra en el Estado requirente, la misma que debe llegarle en un tiempo razonable antes de la fecha fijada para el comparendo.

 

 

ARTICULO 14

 

COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS EN EL ESTADO REQUIRENTE

 

            1. Si el Estado requirente considera la presencia de una persona para asistir en una investigación o para estar presente en calidad de testigo o perito, así lo indicará en su solicitud.

 

            2. El Estado requerido exhortará a comparecer al destinatario. El Estado requerido deberá comunicar de inmediato al Estado requirente la respuesta del destinatario.

 

            3. El Estado requirente deberá asumir los costos de honorarios, gastos de viaje y estadía de las personas que asisten en una investigación o que comparezcan como testigo o perito respecto de la petición.

 

 

ARTICULO 15

 

LA NO COMPARECENCIA

 

            El testigo o perito que no haya cumplido con una solicitud que le pedía presentarse en el Estado requirente, no estará sujeto a ninguna sanción ni medida coercitiva, salvo que posteriormente la persona ingrese voluntariamente al territorio de dicho Estado y sea citado.

 

 

ARTICULO 16

 

GARANTIA RESPECTO A LA COMPARECENCIA

 

            1. La persona presente en el Estado requirente en respuesta a una petición, no deberá ser juzgada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal en dicho Estado por ningún acto u omisión que precediera a la partida de dicha persona del Estado requerido, tampoco estará obligada a proporcionar pruebas en ningún otro proceso que no sea aquel al que se refiere la petición, salvo lo dispuesto en el Artículo XVII inciso 2.

 

            2. El párrafo 1 de este artículo dejará de aplicarse si una persona, teniendo libertad de salir del Estado requirente, no sale en un plazo de treinta días después de recibir la notificación oficial de que no se requiere más la comparecencia de la persona o, si habiendo salido, regresó voluntariamente.

 

            3. Una persona que deja de comparecer en el Estado requirente no deberá estar sujeta a sanción o medida coactiva alguna en el Estado requerido o en el requirente, salvo lo dispuesto en el Artículo XV.

 

 

ARTICULO 17

 

ENTREGA TEMPORAL DE PERSONAS CONDENADAS

 

            1. Previa petición, una persona que cumpla sentencia en el Estado requerido deberá ser temporalmente trasladada al Estado requirente para colaborar con las investigaciones o para testificar, siempre y cuando la persona esté de acuerdo.

 

            2. En caso de que se solicite que la persona trasladada sea mantenida bajo custodia según las leyes del Estado requerido, el Estado requirente deberá poner a dicha persona bajo custodia y deberá regresar a la persona bajo custodia al término de la ejecución de la petición.

 

            3. En caso de expirar la sentencia impuesta o en caso de que el Estado requerido comunique al Estado requirente que la persona transferida no deberá seguir siendo mantenida bajo custodia, dicha persona deberá ser puesta en libertad y ser tratada como una persona presente en el Estado requirente, conforme a una petición que busca la comparecencia de dicha persona.

 

 

 

 

 

TITULO III - PROCEDIMIENTO

 

ARTICULO 18

 

AUTORIDAD CENTRAL

 

            1. Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio Público, y del Gobierno de Canadá el Ministro de Justicia o un funcionario nombrado por el Ministro.

 

            2. Las Autoridades Centrales deberán transmitir y recibir las peticiones de asistencia judicial y las respuestas según este Tratado.

 

            3. Las Autoridades Centrales de los dos Estados establecerán comunicación directa entre ellas.

 

 

ARTICULO 19

 

CONFIDENCIALIDAD

 

            1. El Estado requerido podrá solicitar, luego de consultas con el Estado requirente, que la información o pruebas proporcionadas o la fuente de dicha información o pruebas mantengan carácter confidencial o sean reveladas o empleadas únicamente sujetas a los términos y condiciones que éste pudiera especificar.

 

            2. El Estado requerido deberá mantener la confidencialidad de una petición, su contenido, los documentos comprobatorios y cualquier acción tomada de acuerdo a la petición, excepto en la medida en que sea necesario para ejecutarlo. Si la petición no pudiere ejecutarse sin contravenir la exigencia de confidencialidad, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente antes de llevar a efecto la petición y este último determinará si ésta deba ejecutarse de todas maneras.

 

 

ARTICULO 20

 

CONTENIDO DE LA PETICION

 

            1. En todos los casos, las peticiones de asistencia deberán indicar:

 

            a) la autoridad competente que conduce la investigación o los procesos a los cuales se refiere la petición;

 

            b) la naturaleza de la investigación o procesos, incluyendo un resumen de los hechos y una copia de las leyes aplicables;

 

            c) el propósito de la petición y la naturaleza de la asistencia buscada;

 

            d) el grado de confidencialidad requerido y las razones del mismo; y

 

            e) cualquier límite de tiempo en el cual pueda ser ejecutada la petición.

 

            2. En los siguientes casos las peticiones de asistencia deberán incluir:

 

            a) en el caso de peticiones para el acopio de pruebas, allanamiento e incautación, o ubicación, inmovilización o confiscación de ganancias de delito, una declaración que indique el fundamento para creer que las pruebas o ganancias podrían encontrarse en el Estado requerido;

 

            b) en el caso de peticiones para recibir pruebas de una persona, una indicación de sí se requiere o no una declaración bajo juramento y una descripción del contenido de las pruebas o declaraciones buscadas;

 

            c) en el caso de préstamo de documentos de prueba, la ubicación actual de los documentos de prueba en el Estado requerido y una indicación de la persona o clase de personas que tendrán la custodia de los documentos de prueba en el Estado requirente, el lugar al que el documento de prueba ha de ser trasladado las pruebas que han de llevarse a cabo y la fecha en la que el documento de prueba ha de ser devuelto; y,

 

            d) en el caso de disposición de personas detenidas, una indicación de la persona o clase de personas que tendrán custodia durante el traslado, el lugar al que la persona detenida ha de ser trasladada y la fecha de regreso de dicha persona.

 

            3. De ser necesario y cuando sea posible las peticiones de asistencia deberán incluir:

 

            a) la identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o personas que son objeto de la investigación o los procesos;

 

            b) detalles de cualquier proceso o requisito particular que el Estado requirente desea que se siga y las razones para ello.

 

            4. Si el Estado requerido considera que la información no es suficiente para permitir que se ejecute la petición, éste puede solicitar información adicional.

 

            5. Una petición deberá efectuarse por escrito. En circunstancias urgentes, una petición podrá efectuarse oralmente pero deberá ser confirmada después por escrito, prontamente.

 

 

ARTICULO 21

 

EJECUCION DE LA PETICION

 

            1. Si la petición se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Competente.

 

            2. Si la petición no se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente.

 

 

ARTICULO 22

 

DISPENSA DE LEGALIZACION Y AUTENTICACION

 

 

            Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos o recibidos por las Autoridades Centrales, en aplicación del presente Tratado, estarán exentos de todas las formalidades de legalización y autenticación; excepto lo estipulado en el Artículo VIII.

 

 

ARTICULO 23

 

IDIOMA

 

            1. Las peticiones hechas según las disposiciones del presente Tratado y los documentos que lo acompañan serán redactadas en el idioma oficial del Estado requerido.

 

            2. El Estado requerido deberá presentar los documentos, declaraciones y expedientes obtenidos en la ejecución de una petición en el idioma en el cual fueron producidos.

 

 

ARTICULO 24

 

GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DE LA PETICION

 

            1. El Estado requerido deberá asumir el costo de la ejecución de la petición de asistencia, exceptuando los siguientes gastos que deberán ser asumidos por el Estado requirente:

 

            a) los gastos asociados con el transporte de cualquier persona hacia o desde el territorio del Estado requerido a solicitud del Estado requirente y cualquier gasto a pagar a dicha persona mientras se encuentre en el Estado requirente o requerido de acuerdo a una petición según los Artículos VII, XIV o XVII del presente Tratado;

 

            b) los gastos y honorarios de expertos en el Estado requerido o en el Estado requirente; y,

 

            c) los gastos de traducción, interpretación y transcripción.

 

            2. Si se considerará que la ejecución de la petición fuera a requerir gastos de naturaleza extraordinaria, las Partes contratantes deberán consultarse a fin de determinar los términos y condiciones bajo las cuales podrá brindarse la asistencia solicitada.

 

 

TITULO IV - DISPOSICIONES FINALES

 

ARTICULO 25

 

OTRO TIPO DE ASISTENCIA

 

            El presente Tratado no deberá derogar las obligaciones que subsistan entre las Partes contratantes, ya sea de conformidad con otros tratados, convenios u otros, ni impedir a las Partes contratantes brindarse o continuar brindándose asistencia mutua de conformidad con otros tratados, convenios u otros.

 

 

ARTICULO 26

 

CONSULTAS

 

            Las Partes contratantes deberán consultarse oportunamente a solicitud de cualquiera de ellas, en relación a la interpretación y aplicación del presente Tratado.

 

 

ARTICULO 27

 

ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

 

            1. El presente Tratado deberá entrar en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente que han cumplido con sus exigencias legales.

 

            2. El presente Tratado deberá aplicarse a cualquier petición presentada después de su entrada en vigor aún cuando los actos u omisiones del caso hubieran ocurrido antes de dicha fecha.

 

            3. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Tratado. La denuncia deberá hacerse efectiva un año después de la fecha en la que esta fuera notificada a la otra Parte contratante.

 

            EN FE DE LO CUAL LOS INFRASCRITOS, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Tratado.

 

            HECHO por duplicado, en la ciudad de Ottawa, a los 27 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho en idiomas Castellano, Inglés y Francés, siendo cada versión igualmente auténtica.

 

            (Firma)

            POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU

 

            (Firma)

            POR EL GOBIERNO DE CANADA

Convenio AJM Penal Perú - Guatemala

 Convenio entre la República del Perú y la República de Guatemala sobre Asistencia Judicial en Materia Penal

 

 

            La República del Perú y la República de Guatemala, en adelante las "Partes";

 

            DESEANDO intensificar su cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia penal;

 

            RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

 

            TOMANDO EN CONSIDERACION los lazos de amistad y cooperación que los une como países latinoamericanos;

 

            EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial el de soberanía, integridad territorial y no intervención;

 

            DESEOSOS de impulsar las acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos y de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia judicial;

 

            CONSCIENTES del incremento de la actividad delictiva, convienen en prestarse recíprocamente la más amplia cooperación de conformidad con el procedimiento que se describe a continuación:

 

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1

 

OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA

 

            1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Tal asistencia comprende especialmente:

 

            a) Práctica y remisión de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas;

 

            b) Remisión de documentos e informaciones de conformidad con los términos y condiciones del presente Convenio;

 

            c) Notificación de providencias, autos y sentencias;

 

            d) Localización y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Convenio en calidad de testigos o peritos;

 

            e) Ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos, así como identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones oculares y registros;

 

            f) Facilitación del ingreso y libertad de desplazamiento en el territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado requirente, previa autorización de las autoridades competentes del Estado requerido, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en el presente Convenio, siempre que el ordenamiento interno del Estado requerido así lo permita;

 

            g) Cualquier otra asistencia acordada entre las Partes.

 

 

ARTICULO 2

 

HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA

 

            1. La asistencia será prestada aun cuando el hecho por el cual se siga un procedimiento en la Parte Requirente, no esté previsto como delito en la Parte requerida.

 

            2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de secuestros con fines probatorios u otra medida coercitiva por mandato judicial debidamente motivado, la asistencia se prestará sólo si el hecho por el que se procede en la parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.

 

 

ARTICULO 3

 

DENEGACION DE LA ASISTENCIA

 

            1. La asistencia se denegará:

 

            a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

 

            b) Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte Requerida, delito político o exclusivamente militar;

 

            c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;

 

            d) Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida;

 

            e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.

 

            2. No obstante en los casos previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia será prestada, si resulta que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.

 

            3. La asistencia puede ser rechazada o diferida si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con un procedimiento judicial que se siga en la Parte requerida, indicando los motivos.

 

            4. La Parte requerida podrá considerar, antes de negar o posponer el cumplimiento de una solicitud de asistencia, sujetarla a ciertas condiciones, las cuales serán establecidas por las Autoridades Centrales de cada Parte.

 

            5. En todos los casos la denegatoria de asistencia debe ser motivada.

 

 

ARTICULO 4

 

EJECUCION

 

            1. Los requerimientos de asistencia en virtud de este Convenio, se efectuarán a través de las autoridades centrales de cada Parte. La República del Perú designa como Autoridad Central al Ministerio Público - Fiscalía de la Nación. La República de Guatemala designa como Autoridad Central al Ministerio Público. La Autoridad Central de la Parte requerida atenderá en forma expeditiva las solicitudes y cuando corresponda las transmitirá a las autoridades competentes para ejecutarlas.

 

            2. Para la ejecución de las acciones solicitadas se aplican las disposiciones de la Ley de la Parte requerida, excepto la observación de las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales de ordenamiento jurídico de la Parte requerida.

 

            3. La Parte requerida informará a la Parte requirente que así lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.

 

 

TITULO II

 

FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA

ARTICULO 5

 

NOTIFICACION Y ENTREGA DE DOCUMENTOS

 

            1. A solicitud de la Parte requirente y en la medida de lo posible, la Parte requerida diligenciará cualquier citación, notificación o entrega de documentos relacionados con una solicitud de asistencia o que forma parte de ella, de conformidad con su ordenamiento jurídico.

 

            2. La solicitud que tenga por objeto la notificación de acciones debe ser debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación, respecto a la fecha útil para la misma notificación.

 

            3. El Estado requerido devolverá una constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la solicitud de asistencia.

 

 

ARTICULO 6

 

ENTREGA DE DOCUMENTOS, INFORMACIONES Y OBJETOS

 

            1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene la facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte requirente solicite expresamente los originales. La Parte requerida decidirá su viabilidad y lo comunicará a la Parte requirente.

 

            2. Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la Parte requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte requerida, a menos que esta última renuncie expresamente a este derecho. La entrega de bienes de conformidad con el presente párrafo, no afectará los derechos de terceros de buena fe.

 

            3. La Parte requerida podrá proporcionar copias de documentos o de información en posesión de una oficina o institución gubernamental, pero no disponibles al público, en la misma medida y bajo las mismas condiciones que los proporcionaría a sus propias autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley. La Parte requerida podrá, a su discreción, negar la solicitud total o parcialmente.

 

            4. Los documentos proporcionados en virtud de este artículo serán firmados por el funcionario encargado de mantenerlos en custodia y certificados por la Autoridad Central. No se requerirá otra certificación o autenticación. Los documentos certificados a tenor de lo dispuesto por este párrafo serán prueba admisible de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 7

 

COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA

 

            1. Si la prestación de la asistencia se refiere a la comparecencia de personas para prestar declaración o proporcionar información documental o evidencias en el desarrollo de acciones judiciales en el territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.

 

            2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de imputados, la Parte requirente debe indicar en la solicitud, las medidas que serían aplicables según su propia ley y la Parte requerida no puede sobrepasar tales medidas con absoluto respeto a los derechos humanos.

 

            3. La Autoridad Central de la Parte requerida informará con antelación la fecha y el lugar en que se realizará la recepción del testimonio o de la prueba pericial.

 

            4. Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en la Parte requerida invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes de la Parte requirente, su reclamo será dado a conocer a ésta a fin de que resuelva lo pertinente.

 

            5. La Parte requerida enviará a la Parte requirente una constancia de haberse efectuado la notificación o la citación detallando la manera y fecha en que fue realizada.

 

            6. La Parte requerida dispondrá la presencia de las personas nombradas en la solicitud de asistencia. Durante el diligenciamiento y con sujeción a las leyes de la Parte requerida, se permitirá a las mismas interrogar por intermedio de la autoridad competente a la persona cuyo testimonio se hubiere solicitado. La Parte requirente será responsable de los actos que entorpezcan o impidan la participación en las diligencias de las personas legitimadas.

 

 

ARTICULO 8

 

COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE

 

            1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación de una citación a comparecer en la Parte requirente, el imputado, el testigo o el perito que no concurra no puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en la legislación de la Parte requirente.

 

            2. La Parte Requirente sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo previsto por la ley, al testigo o al perito que cumpla con la citación. La Parte requerida, a solicitud de la otra Parte, puede proporcionar un anticipo. La persona requerida será informada de la clase y monto de los gastos que el Estado requirente haya consentido en pagarle.

 

            3. Toda persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio de la Parte requirente, en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la Parte requirente.

 

            4. En caso que se requiera la comparecencia de personas detenidas, deberá indicarse en la solicitud de asistencia la persona o autoridad que tendrá la custodia durante el traslado, el lugar al cual la persona detenida va a ser trasladada y la fecha probable de regreso de dicha persona.

 

 

ARTICULO 9

 

COOPERACION PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS

 

            A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida proporcionará las facilidades y seguridades necesarias para la actuación de pruebas y otras diligencias judiciales, dentro de su territorio.

 

 

ARTICULO 10

 

GARANTIAS

 

            1. En los casos en que la solicitud tenga por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte requerida, la persona citada, si comparece, no puede ser sometida a procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos no indicados en la citación o anteriores a la notificación de la citación.

 

            2. La garantía prevista por el párrafo 1, cesa si la persona reclamada, habiendo tenido la posibilidad no haya abandonado el territorio de la Parte requirente, luego de transcurridos quince días desde que se le haya notificado que su presencia ya no es requerida por la autoridad judicial o bien, habiéndolo abandonado, haya regresado a él voluntariamente.

 

            3. La Parte a la que se traslade el testigo o perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velará por su seguridad personal.

 

 

ARTICULO 11

 

ENVIO DE SENTENCIAS Y DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO JUDICIAL

 

            1. La Parte requerida, cuando envíe una sentencia penal que haya sido eventualmente solicitada por la Parte requirente, proporcionará también las indicaciones concernientes al respectivo procedimiento.

 

            2. Los certificados del registro judicial necesarios a la autoridad judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un procedimiento penal, serán enviados a dicha Parte a la brevedad posible.

 

 

ARTICULO 12

 

PLAZOS

 

            En toda solicitud de asistencia en la que exista un plazo para efectuarla, la Parte requirente deberá remitir la solicitud a la Parte requerida por lo menos con 30 días de antelación al término establecido. En casos urgentes, la Parte requerida podrá renunciar a este plazo y efectuar la diligencia respectiva.

 

 

ARTICULO 13

 

OBTENCION DE PRUEBAS

 

            1. La Parte requerida, de conformidad con su derecho interno y a solicitud de la Parte requirente, podrá recibir declaración de personas dentro de un proceso que se sigue en la Parte requirente y solicitar la evacuación de las pruebas necesarias.

 

            2. Cualquier interrogatorio deberá ser presentado por escrito y la Parte requerida después de evaluarlo, decidirá sobre su procedencia.

 

            3. Todas las partes involucradas en el proceso podrán estar presentes en el interrogatorio que estará siempre sujeto a las leyes de la Parte requerida.

 

            4. La Parte requerida podrá entregar cualquier prueba que se encuentre en su territorio y que esté vinculada con algún proceso que se siga en la Parte requirente, siempre que la Autoridad Central de la Parte requirente formule la solicitud de asistencia de acuerdo con los términos y condiciones del presente convenio. En caso de pruebas relacionadas a un proceso que se siga en la Parte requerida, dicha solicitud deberá indicar la persona o autoridad que tendrá la custodia de las mismas, el lugar al que deberán ser trasladadas y la fecha en que deban ser devueltas.

 

 

ARTICULO 14

 

LOCALIZACION E IDENTlFICACION DE PERSONAS

 

            La Parte requerida desplegará sus mejores esfuerzos con el fin de ubicar e identificar cualesquiera personas señaladas en una solicitud de asistencia y mantendrá informada a la Parte requirente del avance y resultados de sus investigaciones.

 

 

 

ARTICULO 15

 

BUSQUEDA Y APREHENSION

 

            1. Toda solicitud de búsqueda, aprehensión y/o entrega de cualquier objeto a la Parte requirente será cumplida si incluye la información que justifique dicha acción bajo las leyes de la Parte requerida.

 

            2. Los funcionarios de la Parte requerida que tengan la custodia de objetos o evidencias aprehendidos certificarán la continuidad de la custodia, la identidad del objeto o evidencias y la integridad de su condición, y dicho documento será certificado por la Autoridad Central. No se requerirá de otra certificación o autenticación. Los certificados serán admisibles en la Parte requirente como prueba de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos.

 

            3. La Parte requerida no estará obligada a entregar a la Parte requirente ningún objeto o evidencia aprehendido, a menos que este último convenga en cumplir las condiciones que la Parte requerida señale a fin de proteger los intereses que terceros puedan tener en el objeto o evidencia a ser entregado.

 

 

ARTICULO 16

 

ASISTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE DECOMISO Y OTROS

 

            1. Si una de las Partes contratantes se percatara de la existencia de los medios para la comisión del delito y de los bienes o frutos provenientes del mismo ubicados en el territorio de la otra Parte contratante, que pudiesen ser decomisados, incautados o de otro modo aprehendidos conforme a las leyes de esa Parte, deberá comunicar este hecho a la Autoridad Central de la otra parte. Si la otra Parte tiene jurisdicción, presentará dicha información a sus autoridades para determinar si procede tomar alguna medida. Estas autoridades emitirán su decisión de acuerdo con las leyes de su país y, por medio de su Autoridad Central informarán a la otra Parte sobre la acción que se haya tomado.

 

            2. Las Partes contratantes se prestaran asistencia judicial en la medida que lo permitan sus respectivas leyes y el presente Convenio en los procedimientos relacionados con el decomiso incautación o aprehensión de los medios usados en la comisión de delitos y de los bienes o frutos provenientes de los mismos, las restituciones a las víctimas de delitos y el pago de multas impuestas como condena en juicios penales.

 

 

ARTICULO 17

 

NFORMACIONES RELACIONADAS CON LAS CONDENAS

 

            Cada Parte informará anualmente a la otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus propias autoridades judiciales, contra ciudadanos de dichas Partes.

 

 

TITULO III

 

PROCEDIMIENTOS Y GASTOS

 

ARTICUL0 18

 

PROCEDIMIENTOS

 

            1. La asistencia se prestará a solicitud de la Parte requirente.

 

            2. La solicitud debe contener las siguientes informaciones:

 

            a) La autoridad judicial que interviene y los datos de identificación de la persona a quien se procesa, así como el objeto y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al caso;

 

            b) El objeto y el motivo de la solicitud;

 

            c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la asistencia, de conformidad con la legislación de la Parte requirente. Deberá transcribirse o adjuntarse el texto de las disposiciones legales pertinentes, debidamente certificadas;

 

            d) Detalle y fundamento de cualquier aspecto o procedimiento particular que la Parte requirente desea que se siga;

 

            e) El término dentro del cual la Parte requirente desearía que la solicitud sea cumplida.

 

            3. Según la naturaleza de la asistencia solicitada, también incluirá:

 

            a) La información disponible sobre la identidad y la residencia o domicilio de la persona a ser localizada;

 

            b) La identidad y la residencia o domicilio de la persona que debe ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con el proceso;

 

            c) La identidad y la residencia o domicilio de las personas que sean solicitadas para la práctica de pruebas;

 

            d) La descripción del lugar objeto del registro y de los objetos o evidencias que deben ser aprehendidos;

 

            e) Mención del tipo de bienes respecto de los cuales se solicita la inmovilización, decomiso, incautación, secuestro y/o embargo y su relación con la persona contra quien se inició o se iniciará un procedimiento judicial;

 

            f) Cuando fuere el caso, una precisión del monto a que asciende la afectación de la medida cautelar;

 

            g) Las formas y modalidades especiales eventualmente requeridas para la ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios de las autoridades o de otras personas interesadas que puedan participar;

 

            h) Cualquier otra información que sea necesaria para la ejecución de la solicitud.

 

            Si la Parte requerida considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, puede solicitar información adicional a la Parte requirente.

 

            4. El Estado requerido y el Estado requirente repartirán en partes iguales los bienes objeto de decomiso o el producto de la venta de los mismos, siempre y cuando exista una colaboración efectiva entre los dos Estados.

 

 

ARTICULO 19

 

COMUNICACIONES

 

            Las comunicaciones entre las Partes, se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores

 

 

ARTICULO 20

 

GASTOS

 

            1. Los Gastos ordinarios que ocasione la ejecución de la solicitud serán sufragados por la Parte requerida, salvo que las Partes hayan decidido otra cosa. Cuando se requiera para este fin gastos elevados o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

 

            2. Los honorarios de peritos, así como los gastos de viaje, alojamiento, viáticos e imprevistos de los testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento de asistencia incluyendo, aquellos de los funcionarios que los acompañen, correrán por cuenta de la Parte requirente.

 

 

 

 

ARTICULO 21

 

CONFIDENCIALIDAD

 

            Toda tramitación de pruebas proporcionadas en razón del presente Convenio, se mantendrán en estricta confidencialidad, salvo que éstas sean requeridas en investigaciones que formen parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia o que la Parte requirente y la Parte requerida acuerden lo contrario.

 

 

TITULO IV

 

ARTICULO 22

 

DISPOSICIONES FINALES

 

            1. Las Autoridades Centrales celebrarán reuniones periódicas, en fechas determinadas de mutuo acuerdo, con el fin de evaluar la asistencia prestada en aplicación del presente Convenio.

 

            2. La asistencia y los trámites previstos en el presente Convenio no impedirán que cualquiera de las Partes asista a la otra de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los cuales las Partes sean signatarias.

 

 

ARTICULO 23

 

INTERPRETACION

 

            Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio será solucionada entre las Autoridades Centrales y en caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a consultas entre las Partes.

 

 

ARTICULO 24

 

RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA

 

            1. El presente Convenio tiene una duración indefinida y entrará en vigor a los sesenta días, contados a partir de la fecha en que las Partes contratantes se comuniquen por notas diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos internos.

 

            2. El presente Convenio podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante una nota diplomática la cual surtirá efecto seis meses (6) después de la fecha de recepción por la otra Parte contratante. La denuncia no afectará solicitudes en trámite.

 

            3. Este Convenio se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si los actos u omisiones relevantes ocurrieron antes de esa fecha.

 

            Suscrito en la ciudad de Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, en duplicado, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

            Por la República del Perú.

 

            Por la República de Guatemala.