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lunes, 15 de agosto de 2011

Tribunal Constitucional aclara error de sentencia sobre extradición

EXP. N.º 02278-2010-PHC/TC

LIMA

LUIS LAMAS PUCCIO A FAVOR DE WONG

HO WING Y/O HUANG HI YONG O HUANG HE YONG

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de junio de 2011

VISTA

Las solicitudes de aclaración presentadas por los procuradores públicos de los asuntos judiciales de los ministerios de Justicia, Presidencia del Consejo de Ministros y de Relaciones Exteriores, de fecha 2 y 8 de junio de 2011, respectivamente; y,

ATENDIENDO A

1. Que, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia solicita se aclare la STC 2278-2010-PHC/TC, tras considerar que en ella se advierten “la existencia de diversos puntos que no resultan suficientemente claros, y se ha incurrido en omisiones”. En particular, las siguientes:

a) “En la sentencia en comento (…) no se ha hecho referencia al fundamento jurídico que obligue al Estado peruano a ejercitar la acción penal, en caso de denegatoria de la solicitud de extradición”;

b) El Tribunal Constitucional debe precisar “cuál es el razonamiento lógico-jurídico (…) que lo ha llevado a formarse el criterio que las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular China son insuficientes para garantizar la no aplicación de la pena de muerte (…), si no ha realizado valoración alguna respecto a lo argumentado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, en el considerando sétimo de la su (sic) sentencia”;

c) En el segundo párrafo del fundamento 10 de la aludida STC 2278-2010-PHC/TC, el Tribunal indicó que, en el caso, no se cumplía el principio de reciprocidad. Dicho fundamento “crea confusión, debido que (sic) el principio de reciprocidad internacional, no se refiere en modo alguno a las sanciones a aplicarse por el delito objeto de extradición en el Estado requirente o en el Estado requerido, sino al hecho que un Estado procede a la extradición de una persona a otro Estado si este último también accede a sus requerimientos de extradición de darse el caso…”;

d) Pese a argumentarse que se trata de un Habeas Corpus Preventivo, el Tribunal omitió pronunciarse sobre las razones de la existencia de una amenaza cierta e inminente contra el derecho a la vida del Sr. Wong, teniendo en consideración, por un lado, que la decisión de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, favorable a la extradición, no obliga al Gobierno peruano y, de otro, que en la misma decisión judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema “condicionó la entrega del favorecido al cumplimiento del compromiso asumido por el Gobierno de la República Popular China y que mediante la Octava enmienda derogatoria el Gobierno requirente ha aprobado la derogatoria de la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes”; y, finalmente,

e) Puesto que el artículo 4 del Tratado de Extradición suscrito entre la República del Perú y la República Popular China no consagra la representatividad del primero para actuar en nombre y representación del segundo Estado, solicita que el Tribunal Constitucional “precise el fundamento jurídico que permita al Estado peruano irrogarse la representatividad requerida para accionar contra la persona de Wong Ho Wing”.

2. Que, por su parte, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros solicita “se aclare, subsane y se pronuncie sobre varios puntos de la sentencia que no son diáfanos”, como son:

a) La afirmación de que el Estado peruano [“en la eventualidad de que el Sr. Wong Ho Wing, tras su enjuiciamiento en la República Popular China, le sea impuesta la pena de muerte”] no valore en forma adecuada y razonable las garantías suficientes y reales que brinda el Estado requirente para no aplicarle la pena de muerte, no se condice “con los diversos documentos expedidos por las autoridades de la República Popular China en ese sentido, entre ellos tenemos la Resolución de fecha 08 de diciembre del 2009, emitida por el Tribunal Popular Supremo de la República Popular China, donde se afirma que, de concederse la extradición, la Corte no condenará con la pena de muerte”;

b) La afirmación realizada en el fundamento 9, según el cual las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular de China son insuficientes para garantizar que al Sr. Wong no se le aplicará la pena de muerte, son “apreciaciones subjetivas basadas en supuestos que el Tribunal Constitucional denomina `conocimiento internacional´, lo que merma considerablemente la fundamentación de la sentencia en cuestión, y que esta parte las considera inaceptables”;

c) En el fundamento Nº 10 se hace referencia al incumplimiento del principio de reciprocidad, errándose sobre los alcances de dicho principio; y,

d) El Tribunal Constitucional habría ejercido funciones legislativas al suprimir, en la práctica, un extremo del ordinal d) del artículo 517.3 del Código Procesal Penal, como consecuencia de su inaplicación.

3. Que, finalmente, la Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita que el Tribunal declare la nulidad de la sentencia, por las siguientes razones:

a) No existen razones fundadas en la ley ni en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para afirmarse que en el caso del Sr. Wong se estaba ante un Habeas Corpus preventivo, pues la “eventualidad” a la que se hace referencia en el Fundamento Nº 8 de la sentencia no es sinónimo de la existencia de una amenaza de violación cierta y de inminente realización; tanto más si el Sr. Wong ha obtenido de la Corte Interamericana de Derechos Humanos medidas de protección que se encuentran vigentes hasta el 15 de julio del presente año;

b) La afirmación efectuada en el Fundamento Nº 9 de la sentencia, en el sentido de que serían insuficientes las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular China, basadas en el Informe del Consejo de Derechos Humanos, de fecha 06 de enero de 2005, carece de sustento objetivo y responde a meros criterios subjetivos, pues aquel informe no está referido “a la validez de las seguridades de no ejecución de la pena de muerte expresadas por el Gobierno Chino” –que es lo que se analizaba en el presente caso- sino al “sistema de juzgamientos extrajudiciales que es un tema totalmente ajeno”;

c) La sentencia cuestionada “impide al Poder Ejecutivo que cumpla con la atribución que expresa y privativamente le establece la Constitución en materia de extradiciones”, la cual se ejerce no sólo en armonía con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino también tras efectuarse una “evaluación de tipo político en la que analiza sus relaciones en el ámbito internacional”;

d) El Tribunal ha omitido pronunciarse sobre los fundamentos de defensa expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en su escrito de contestación de la demanda y en el presentado con fecha 16 de agosto de 2010, por lo que considera que la sentencia adolece del vicio de motivación inexistente;

e) Pese a que el artículo 514.1 del Código Procesal Penal establece que la decisión de extraditar se formaliza mediante una Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, la demanda no se ha corrido traslado a todos y cada uno de los ministros que conforman tal Consejo, siendo dicho vicio insubsanable al vulnerar el artículo 2.23 de la Constitución;

f) La decisión del Pleno, de fecha 09 de noviembre de 2010, de que los expedientes Nos. 2278-2010-PHC/TC y 03547-2010-PHC/TC fueran vistos por el Pleno el 17 de noviembre de 2010 no es adecuado, pues no existe conexidad entre las materias debatidas en ambos, lo que ha llevado al Tribunal pronunciarse en torno a cuestiones que se planteaban en el Expediente Nº 03547-2010-PHC/TC y no en la STC 2278-2010-PHC/TC; y finalmente,

g) Como “pretensión subordinada”, en caso el Tribunal no sea del criterio de declarar la nulidad peticionada, solicita que se “deje establecido que los considerandos de la sentencia dictada en este proceso con fecha 24 de mayo de 2011, constituya en sí, parte de la fundamentación de los señores magistrados que votaron en mayoría, respecto al proceso de hábeas corpus tramitado bajo el expediente Nº 03547-2010-PHC/TC; fundamentos que deben ser completados en dicho proceso analizando y pronunciándose sobre la controversia generada entre el demandante (…) y la parte demandada; y en consecuencia sin efecto la parte resolutiva de la sentencia que ahora cuestionamos”.

4. Que, con relación a la solicitud de nulidad de la STC 2278-2010-PHC/TC formulada por la Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, este Tribunal recuerda que conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra nuestras sentencias no cabe, directa o veladamente, recursos, solicitudes o pretensiones destinados a impugnar lo que allí se hubiera resuelto. La regla de que contra nuestras decisiones no cabe impugnación alguna no indica que no podamos errar. Sólo denota que en materia de justicia constitucional de las libertades nuestras decisiones agotan la jurisdicción interna. Como sostuviera el Juez Robert Jackson de la Corte Suprema Americana, “no somos la última instancia porque seamos infalibles, sino que somos infalibles sólo porque somos la última instancia” [Brown vs. Allen, 344 U.S. 443, 540 (1953)].

5. Que, igualmente inadmisible es la “pretensión subordinada” formulada por la misma Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de solicitar que los fundamentos de la STC 2278-2010-PHC/TC se entiendan como “parte de la fundamentación de los señores magistrados que votaron en mayoría, respecto al proceso de hábeas corpus tramitado bajo el expediente Nº 03547-2010-PHC/TC (…); y en consecuencia sin efecto la parte resolutiva de la sentencia que ahora cuestionamos”. Como antes se indicó, no está consentido que como pretensión principal o “pretensión subordinada” se pueda “dejar sin efecto” una sentencia de este Tribunal. Como también es jurídicamente inaceptable que se nos solicite extrapolar los fundamentos que sustentan la decisión que contiene una sentencia [la expedida en la STC 2278-2010-PHC/TC] a un caso distinto que, a la fecha, este Tribunal no ha resuelto.

6. Que, por otro lado, ante el cuestionamiento de que la vista de la causa del Exp. Nº 2278-2010-PHC/TC y del signado con el Nº 03547-2010-PHC/TC se hayan efectuado conjuntamente, so pretexto de tratarse de procesos que no tienen conexión entre sí, el Tribunal precisa que tal observación es ajena al sentido y fin de la aclaración de una sentencia, e impertinente que lo efectúe un órgano ajeno a este Tribunal, pues el manejo y la gestión de la carga procesal es de nuestra competencia exclusiva.

7. Que, en relación al primer y último extremo de la aclaración solicitada por la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia (“a” y “e”, Cf. infra, Fund. Jur. Nº 1), en el sentido de que no se ha hecho referencia al fundamento jurídico por virtud del cual el Estado peruano ejercite la acción penal y, de otro, que el artículo 4 “a” del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China –al cual se ha hecho referencia en el punto 2 de la parte resolutiva de la STC 2278-2010-PHC/TC- no consagra el principio de representatividad; el Tribunal advierte que al precisarse el fundamento jurídico del principio de representatividad, efectivamente, se incurrió en un error material, al consignarse por error en el punto 2 de la parte resolutiva de la STC 2278-2010-PHC/TC, la expresión “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 4 (a) del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China (…)”, cuando debió decirse “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código Penal”; por lo que así debe aclararse.

8. Que, con relación a la solicitud de precisión de las razones por las cuales se habría considerado insuficientes las garantías diplomáticas ofrecidas por la Honorable República Popular de China, este Tribunal recuerda que al momento de emitirse la STC 2278-2010-PHC/TC, no existía en el expediente ninguna de las garantías diplomáticas a las que han hecho referencia las procuradorías públicas peticionarias. Los únicos documentos con los que contábamos fueron:

a) copia simple de la carta del Embajador de la República Popular China dirigida a la Ministra de Justicia, doña Rosario Fernández Figueroa, de fecha 3 de febrero de 2011, mediante la cual se informaba que el 25 de febrero pasado (sic), la Asamblea Popular Nacional de China derogó la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes.

b) carta N.O.Nº 23/2011, de 6 de abril de 2011, suscrita por la Encargada de Negocios a.i. de la República Popular China, dirigida al Presidente del Tribunal Constitucional, poniendo en su conocimiento que el 25 de febrero de 2011 se aprobó la Octava Enmienda del Código Penal de la República, mediante la cual se derogó la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes, ilícito por el cual sería juzgado el beneficiario del Hábeas Corpus.

En sí mismos dichos documentos no constituyen garantías diplomáticas sino notas diplomáticas informativas.

9. Que, de la existencia de las garantías diplomáticas a las que se han hecho mención, este Tribunal tuvo información tras la lectura de la resolución de 28 de mayo de 2010 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Asunto Wong Ho Wing, párrafo Nº 8, de sus considerandos, obrante a folios 30, del segundo cuaderno]. Y declaramos que eran insuficientes o inidóneas pues, desconociéndose del contenido de dichos documentos y encontrándose en cuestión el derecho a la vida, no bastaba la información sobre la modificación realizada en el Derecho Penal objetivo de la Honorable República Popular de China sino, fundamentalmente, que se acreditase que bajo ninguna circunstancia se aplicaría al beneficiario del Habeas Corpus la pena de muerte. Por ello, en el mismo Fundamento Jurídico Nº 11 de la STC 2278-2010-PHC/TC, lamentamos que la información proporcionada sobre la modificación legislativa no especificara “si en la Constitución de la República Popular China se reconoce la retroactividad benigna de la ley penal”.

10. Que, con posterioridad a la expedición de la STC 2278-2010-PHC/TC, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2011, la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia adjuntó los siguientes documentos: (a) carta de 2 de febrero de 2009, expedida por el Cónsul de la Embajada de la República Popular China en el Perú; (b) los documentos N.O. Nº 201/2009 y 202/2009, de fechas 10 y 11 de diciembre de 2010, respectivamente, emitidos por el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Popular China; (c) la Resolución de fecha 8 de diciembre de 2009, emitida por el Tribunal Popular Supremo de la República Popular de China; (d) la Nota Nº 0204/2009, de fecha 29 de diciembre de 2009, del Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Popular China; (e) la Nota diplomática remitida por el Embajador de la República Popular China dirigida a la Procuradora Pública Especializada Supranacional; (f) la Nota Diplomática Nº 010/2011, cursada por el Embajador de la República Popular China y dirigida a la Ministra de Justicia, mediante la cual el Gobierno Chino se compromete oficialmente a invitar al Gobierno Peruano a enviar observadores para presenciar las audiencias que se realizarán en el proceso contra el ciudadano chino Wong Ho Wing así como monitorear el cumplimiento de la eventual sentencia; y, finalmente, (g) la Nota Diplomática Nº 036/2011, de fecha 10 de junio de 2011, remitida por el Embajador de la República Popular China a la Ministra de Justicia, adjuntando traducción del artículo 12 del Código Penal de China, que acredita que la Octava Enmienda del Código Penal de China será aplicable al caso de Wong Ho Wing “al no haber sido instruido aún; lo que acredita que la derogatoria de la pena de muerte le será aplicable, por lo que no existe riesgo alguno de aplicación de la referida pena”.

Tratándose de información documental presentada con posterioridad a la expedición de la STC 2278-2010-PHC/TC, naturalmente, esta no pudo ser analizada por este Tribunal. Y el conocimiento tardío de su contenido tampoco puede alterar el sentido de la decisión adoptada en la STC 2278-2010-PHC/TC, al haber adquirido aquélla la cualidad de cosa juzgada constitucional.

11. Que, no obstante lo anterior, al expresarse las razones por las cuales se consideró que las garantías diplomáticas eran insuficientes, en los fundamentos Nº 9 y 10 de la STC 2278-2010-PHC/TC, por error material, se consignó

“(…) Ello debido a que el Estado requirente en las Naciones Unidas no ha demostrado que garantice la tutela real del derecho a la vida, pues permite ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Asimismo, es de conocimiento internacional que la pena de muerte no se impone en forma objetiva, sino que se ve influida por la opinión pública. En efecto, el Consejo de Derechos Humanos en el Informe A/HRC/WG.6/4/CHN/2, del 6 de enero de 2009, ha destacado que: “16. En 2005, el Gobierno de China explicó al Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias que sólo se aplicaba la pena de muerte en caso de "delitos sumamente graves" y que uno de los factores que influían en ese contexto era la opinión pública”. [Fund. Nº9]

10. Teniendo presente el informe transcrito, este Tribunal estima que la República Popular China no otorga las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar el derecho a la vida del señor Wong Ho Wing, pues como se pone manifiesto en el Informe del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, uno de los factores para aplicar la pena de muerte en dicho país es la opinión pública.

Además, debe tenerse presente que en el caso de autos no resultaría procedente la extradición del favorecido, pues no se cumple el principio de reciprocidad, toda vez que los delitos por los cuales se le pretende extraditar no se encuentran reprimidos en el Estado peruano con la pena de muerte (…)”.

En vez de expresarse:

“Ello debido a que no existiendo en el Expediente ninguna garantía diplomática que la Honorable República Popular de China haya ofrecido al Estado peruano, no se ha acreditado que se encuentre garantizado la tutela real del derecho a la vida. Asimismo, es communis opinio que el solo riesgo de que se pueda aplicar la pena de muerte en el Estado requirente impide que el Estado requerido pueda autorizar la extradición. En efecto, el Comité de Derechos Humanos en el Caso Yin Fong Kwok vs Australia, de 23 de octubre de 2009, ha destacado que: “No es necesario probar (…) que el autor “será” sentenciado a muerte, sino que debe existir un “riesgo real” que la pena de muerte le sea impuesta”.

10. Teniendo presente la inexistencia de garantías diplomáticas en el Expediente, este Tribunal estima que no está probado que la Honorable República Popular China haya otorgado las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar el derecho a la vida del señor Wong Ho Wing”.

por lo que corresponde aclarar la sentencia en este extremo. Por cierto, la aclaración de este error material, también comprende la referencia al principio de reciprocidad que se deslizó en la STC 2278-2010-PHC/TC, y que las tres procuradorías peticionarías han solicitado que se precise en sus alcances.

12. Que, por otro lado, los procuradores de los ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores refieren que pese a que el Tribunal argumentase que se trataba de un Habeas Corpus Preventivo, el Tribunal omitió expresar las razones que lo justificasen, precisando la última de las procuradoras que, de conformidad con la ley y nuestra jurisprudencia, no existían razones fundadas para que así se haya hecho.

Al respecto, el Tribunal hace notar que la STC 2278-2010-PHC/TC, en mayoría, no hace referencia a que el caso respondiera a las características típicas del así denominado “Habeas Corpus Preventivo”. Tal alusión se efectúa en el voto de los Magistrados Alvarez Miranda y Vergara Gotelli [Fund. Jur. Nº 3] que, al no representar los fundamentos que llevaron a la mayoría de magistrados del Tribunal Constitucional a adoptar la decisión, no es objeto de la solicitud de aclaración.

Por el contrario, a juicio de quienes suscribieron la sentencia en mayoría, el caso no planteaba un supuesto de Habeas Corpus Preventivo, pues de conformidad con nuestra jurisprudencia, éste se utiliza “en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende la amenaza no debe ser conjetural ni presunta” [STC 2663-2003-PHC/TC, subrayado agregado]

Eso, desde luego, no es lo que sucedía con el ciudadano chino Wong Ho Wing. Éste no se encontraba ante una amenaza de privación de su libertad corporal o física. Se encontraba (y encuentra) privado de ella, por mandato judicial, dictado a consecuencia de la solicitud de extradición presentada por la Honorable República Popular China. Puesto que tal situación jurídica era un hecho que no estaba en cuestión [y, por lo mismo, cuya existencia impedía considerar al Habeas Corpus presentado como uno “preventivo”], la argumentación del Tribunal se ciñó al análisis de la amenaza que pende sobre el derecho a la vida de una persona detenida como consecuencia de un proceso de extradición, en el cual no se ha disipado totalmente el riesgo de aplicación de la pena de muerte al extraditurus.

13. Que, por otro lado, en relación a la solicitud planteada por la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia, en el sentido de que “resulta necesario, que el Tribunal precise dónde radica la amenaza cierta e inminente del peligro del derecho a la vida del favorecido, más aún si tenemos en cuenta que el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema condicionó la entrega del favorecido al cumplimiento del compromiso asumido por el Gobierno de la República Popular China y que mediante la Octava enmienda derogatoria el Gobierno requirente ha aprobado la derogatoria de la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes”; el Tribunal considera que estos aspectos ya se precisaron en los fundamentos Nos. 8 al 11 de esta resolución aclaratoria.

Por lo demás, tratándose de procesos de extradición en los que se alega amenaza de violación del derecho a la vida, el requisito de la inminencia no exige alcanzar la certeza en relación a la aplicación misma de la pena de muerte. Basta que no se haya disipado totalmente el riesgo de que la misma se pueda ejecutar en el país requirente, para que el Estado requerido no autorice la extradición, en cumplimiento de sus obligaciones emanadas tanto del derecho interno como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el que en constante jurisprudencia (Cfr. Caso Al-Saadoon and Mufdhi c. Reino Unido. Sentencia de 2 de marzo de 2010, párr. 123; Caso Kaboulov c. Ucrania. Sentencia de 19 de noviembre de 2009, párr. 99), ha considerado que el contenido protegido por el derecho a la vida prohíbe al Estado autorizar la extradición o la deportación de una persona hacia otro Estado en el cual se presenten distintos elementos que permitan inferir un riesgo de que se aplique la pena de muerte. Similar criterio, como antes se ha hecho referencia, fue sostenido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el cual ha expresado que “no es necesario probar (…) que el autor `será´ sentenciado a muerte, sino que debe existir un riesgo real que la pena de muerte le sea impuesta”; agregando que “un regreso forzoso del autor (…), sin garantías suficientes, “constituiría una violación (…) de los derechos del autor en virtud del artículo 6 y 7 del Pacto (Internacional de Derechos Civiles y Políticos)” [Caso Yin Fong Kwok vs. Australia. Comunicación Nº 1442/2005, decisión de 23 de octubre de 2009, párr. 9.6 - 9.7].

14. Que, por lo que se refiere a la observación planteada por el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, en el sentido de que se “habría ejercido funciones legislativas al suprimir en la práctica un extremo del ordinal d) del artículo 517.3 del Código Procesal Penal, como consecuencia de su inaplicación”, el Tribunal hace notar:

(a) En primer lugar, que la STC 2278-2010-PHC/TC no inaplicó el ordinal “d” del artículo 517.3 del Código Procesal Penal [según el cual “Tampoco se dispondrá la extradición, cuando: (…) d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable”]. Antes bien, conforme se detalló en el Fundamento Nº. 8 al 11 de esta resolución aclaratoria, en aplicación de él y observando las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano en esta materia, ordenó que el Estado peruano se abstenga de extraditar al ciudadano chino Wong Ho Wing a la República Popular de China, al no haberse disipado totalmente la posibilidad de que se le aplique la pena de muerte en el Estado requirente.

(b) En segundo lugar, en sí misma, la observación no contiene una petición de aclaración o de corrección de un error material, por lo que debe desestimarse este extremo de la solicitud.

15. Que, por otro lado, en relación a la observación de que la sentencia 2278-2010-PHC/TC impediría que el Poder Ejecutivo cumpla con ejercer la atribución que la Constitución le reserva, el Tribunal precisa que en un Estado Constitucional de Derecho el ejercicio de las potestades y competencias asignadas por la Ley Fundamental a los poderes públicos no se justifican a sí mismas, sino en cuanto se realizan de manera servicial y con respeto de los derechos fundamentales. Verificar que ello suceda así, no significa inmiscuirse en el ejercicio de una potestas ajena, sino controlar que ésta se realice dentro de los confines constitucionalmente permitidos. Ese es el leit motiv de los jueces constitucionales, y ejercerla en calidad de última instancia es una de las tareas para las cuales ha sido creado este Tribunal.

16. Que, en relación a la denuncia de que la STC 2278-2010-PHC/TC adolecería de “motivación inexistente” por haber omitido pronunciarse en torno a los argumentos de defensa expresados por la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Tribunal recuerda que este vicio en una resolución judicial se presenta cuando la decisión jurisdiccional adoptada no contiene el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables que llevaron a adoptarla. No supone dar una respuesta puntual y detallada a cada una de las pretensiones o argumentos de defensa planteados pues, desde una perspectiva constitucional, tal vicio se presentará sólo si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo [STC 0006-2010-PHC/TC, Fund. Jur. Nº 4, entre otras]. En el caso de la STC 2278-2010-PHC/TC, la orden de que el Poder Ejecutivo se abstenga de extraditar al ciudadano chino Wong Ho Wing se decretó como consecuencia de que en el expediente Nº 2278-2010-PHC/TC no existían las garantías diplomáticas suficientes que acreditasen que en caso se le extraditara, no se le aplicaría la pena de muerte; y tampoco que las modificaciones legislativas sobre la pena de muerte [practicadas antes de que se expida la sentencia], de conformidad con los principios generales que informan al Derecho Penal de la República Popular de China, se aplicasen al beneficiario del Habeas Corpus, conforme se ha vuelto a recordar infra.

Por lo demás, conforme la Procuradora Pública Especializada Supranacional ha puesto en conocimiento de este Tribunal, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2011, recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha requerido al Estado peruano para que “se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 15 de diciembre de 2011”, precisamente porque no contaba

“con un texto oficial que refleje la derogación de la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes que habría incurrido en China. En efecto, la Corte no recibió una copia oficial de la Octava Enmienda del Código Penal Chino que se habría aprobado el 25 de febrero de 2011 por la Asamblea Popular Nacional de aquel país, sino una copia, en chino y en español, de los artículos de dicho código penal con la redacción previa a la reforma, y con los fragmentos de las partes supuestamente derogadas subrayadas en el texto con la indicación `el contenido subrayado ha sido derogado en la nueva Enmienda del Código Penal de China´ entre paréntesis. Además, la Corte no cuenta con suficiente información sobre la entrada en vigencia de dicha reforma, si la misma sería aplicable al presente caso o los eventuales efectos particulares respecto del señor Wong Ho Wing. Por su parte, Perú se limitó a reafirmar la garantía que le fuera remitida por la República Popular China, de que no se le aplicaría al señor Wong Ho Wing la pena de muerte en caso de condena penal” [Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Wong Ho Wing, de 1 de julio de 2011, párrafo 14].

17. Que, finalmente, en relación al extremo en que se cuestiona que la demanda no se haya notificado a todos los ministros que conforman el Consejo de Ministros pese a ser éste órgano el que aprueba las peticiones de extradición, el Tribunal recuerda que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que un sujeto procesal contra el que se ha iniciado una relación jurídica procesal tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar, sustantiva y procesalmente, sobre la dilucidación de sus derechos o intereses legítimos controvertidos. Se conculca dicho contenido protegido cuando los titulares de tales derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.

18. Que, en el caso de autos, el Tribunal observa que si bien el Ministerio de la Presidencia del Consejo de Ministros es distinto de los demás ministerios, el Presidente de aquel preside el Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Nº. 29158, Orgánica del Poder Ejecutivo. Por tanto, el emplazamiento a su Presidente satisface las exigencias derivadas del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Dicha garantía mínima se ve reforzada cuando además de correrse traslado con la demanda al Presidente del Consejo de Ministros, se hizo lo propio con los ministerios directamente involucrados, lo que se efectuó en el presente caso al notificarse con la demanda de Habeas Corpus a los ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

1. Declarar FUNDADA, en parte, la solicitud de aclaración y, en consecuencia, corríjase los siguientes errores materiales:

1.1. De conformidad con los fundamentos 7 y 11 de esta resolución aclaratoria, corríjanse los fundamentos Nos. 9 y 10 de la STC 2278-2010-PHC/TC, los que quedan redactados de la siguiente manera:

9. “(…) Ello debido a que no existiendo en el Expediente ninguna garantía diplomática que la Honorable República Popular de China haya ofrecido al Estado peruano, no se ha acreditado que se encuentre garantizado la tutela real del derecho a la vida.

Asimismo, es communis opinio que el solo riesgo de que se pueda aplicar la pena de muerte en el Estado requirente impide que el Estado requerido pueda autorizar la extradición. En efecto, el Comité de Derechos Humanos en el Caso Yin Fong Kwok vs Australia, de 23 de octubre de 2009, ha destacado que: “No es necesario probar (…) que el autor “será” sentenciado a muerte, sino que debe existir un “riesgo real” que la pena de muerte le sea impuesta”.

10. Teniendo presente la inexistencia de garantías diplomáticas en el Expediente, este Tribunal estima que no está probado que la Honorable República Popular China haya otorgado las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar el derecho a la vida del señor Wong Ho Wing”.

Consecuentemente, el Estado peruano debe cumplir con su obligación de juzgar al señor Wong Ho Wing de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código Penal”.

1.2. El punto 2 de la parte dispositiva de la sentencia, queda redactado de la siguiente manera:

“2. Exhortar al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, a que actúe de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código Penal.”

2. Declarar que esta resolución forma parte integrante de la STC 2278-2010-PHC/TC.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

jueves, 2 de junio de 2011

Tribunal Constitucional dispone denegar extradición de Wong Ho Wing, pero se equivoca en cita legal


El Tribunal Constitucional resolvió disponiendo la denegación del pedido de extradición del ciudadano chino Wong Ho Wing, pero con aplicación del Principio "Aut Dedere Aut Judicare" que implica su juzgamiento en el Perú.

Si bien es correcto aplicar este Principio para evitar la impunidad -esa es su finalidad, sin embargo se equivocó al citar el artículo aplicable.

El Tratado de Extradición con China no ha recogido este Principio del Derecho Extradicional, empero nuestra normativa interna la reconoce en el artículo 3 del Código Penal bajo el epígrafe de "Principio de Representación"

A continuación el texto de la Resolución del Tribunal Constitucional:

EXP. N.° 02278-2010-PHC/TC

LIMA. LUIS LAMAS PUCCIO A FAVOR DE

WONG HO WING (EN IDIOMA INGLES) Y/O

HUANG HI YONG O HUANG HE YONG (EN IDIOMA CHINO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que convergen los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, y el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agregan

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Lamas Puccio contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 14 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de febrero del 2010, don Luis Lamas Puccio interpone demanda de hábeas corpus a favor del ciudadano chino Wong Ho Wing (en idioma inglés) y/o Huang Hai Yong o Huang He Yong (en idioma chino) y la dirige en contra del Presidente Constitucional de la República, don Alan García Pérez; contra el Ministro de Justicia, don Aurelio Pastor; y contra el Ministro de Relaciones Exteriores, don José Antonio García Belaúnde, por amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho a la vida e integridad personal del favorecido.

Refiere el recurrente que con fecha 27 de enero del 2010, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró por mayoría procedente la solicitud de extradición pasiva (expediente N.º 03-2009) formulada por el Buró N.º 24 del Ministerio de Seguridad Pública de la República Popular China en lo concerniente a los delitos de defraudación de rentas de aduanas y cohecho en agravio del país de China, condicionando la entrega al compromiso de que, en caso se condene al recurrente, no se le imponga la pena de muerte, pena prevista en la legislación del mencionado país. Asimismo refiere que en la solicitud de extradición no se acompañó: 1) prueba respecto a las imputaciones al favorecido; 2) el dispositivo legal (Código Penal Chino) pertinente a los delitos imputados, habiéndose acompañado un dispositivo distinto; 3) no se ha considerado que la pena prevista para el delito imputado es la pena de muerte, no siendo suficiente el compromiso del gobierno chino, el cual fue presentado fuera del plazo previsto en la ley.

De otro lado refiere que ante la petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ésta con fecha 31 de marzo del 2009 solicitó al Gobierno Peruano que se abstenga de extraditar al favorecido en tanto este organismo se pronuncie al respecto.

A fojas 45 obra la declaración del recurrente, quien se reafirma en todos los extremos de su demanda. A fojas 52 obra la declaración del entonces ministro de justicia en la que refiere que los tratados de extradición se han firmado bajo el marco de respeto y protección a los derechos humanos y en el caso de la extradición solicitada por la República Popular China se cuidará que no se afecte los derechos humanos de ningún ciudadano. A fojas 55 obra la declaración del Ministro de Relaciones Exteriores, quien manifiesta que el expediente de extradición no ha llegado a ese ministerio, y una vez expedida la resolución consultiva el Poder Ejecutivo puede aceptar o no la extradición.

El Gobierno de la República Popular China en su escrito a fojas 108 señala que los emplazados aún no han hecho ningún pronunciamiento respecto a la extradición solicitada, por lo que no existe amenaza cierta ni inminente. Se fundamenta la existencia de esta amenaza en la presunción de que el Gobierno no cumplirá con el “Compromiso de la no aplicación de la pena de muerte”.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia señala que las autoridades competentes aún no han tomado una decisión respecto a la extradición, por lo que resulta prematura la interposición de esta demanda.

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros al contestar la demanda señala que el Presidente de la República no puede ser emplazado, dado que goza de inmunidad; además su no intervención no invalida el proceso pero sí debe ser notificado con la resolución que ponga fin al proceso.

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 25 de febrero del 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que en el hábeas corpus, por carecer de etapa probatoria, no es posible definir las supuestas deficiencias en el trámite del proceso de extradición pasiva, y que las anomalías que pudieran presentarse en un proceso deben resolverse al interior del mismo. Asimismo, refiere que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aún no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la petición presentada ante ella.

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que no existe una amenaza cierta ni inminente de que el Poder Ejecutivo apruebe la extradición del favorecido, y al no haberse emplazado a los vocales supremos no corresponde emitir pronunciamiento sobre la actuación, puesto que la resolución consultiva que emitieron tomó en cuenta el compromiso del Gobierno Chino de no imponer la pena de muerte al favorecido.

FUNDAMENTOS

a. Delimitación el petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se le ordene al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, que se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing a la República Popular China. Se menciona que el pedido de extradición tiene como sustento la presunta comisión de los delitos de contrabando, defraudación aduanera y cohecho por parte del señor Wong Ho Wing en agravio de la República Popular China.

Se alega que la procedencia de la extradición del señor Wong Ho Wing amenaza con vulnerar su derecho a la vida, debido a que los delitos de contrabando o defraudación aduanera por los cuales se le pretende extraditar podrían ser castigados, en caso de considerarse agravados, con cadena perpetua o, incluso, pena de muerte.

2. Teniendo presente los alegatos de la demanda, este Colegiado considera que la controversia se centra en determinar si en el presente caso corresponde que el Estado peruano cumpla la obligación de extraditar al señor Wong Ho Wing o de juzgarlo, porque existen razones fundadas de que se encontraría en peligro su vida, toda vez que los delitos por los cuales se le pretende extraditar podrían ser castigados en la República Popular China, en caso de considerarse agravados, con cadena perpetua o, incluso, pena de muerte.

b. Análisis de la controversia

3. En el Derecho Internacional, la obligación alternativa de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare) ha sido reconocida inicialmente en el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, adoptado en la Conferencia de La Haya el 16 de diciembre de 1970, que en su artículo 7 dispone que:

“El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio”.

4. No obstante ello, las normas y la práctica del Derecho Internacional han puesto de manifiesto que la concepción inicial de la obligación alternativa de extraditar o juzgar enunciada en el Convenio de La Haya ha sido reformulada. Así, en la actualidad la concepción original propuesta por el Convenio de La Haya presenta las siguientes variantes:

a) La obligación alternativa de ejercitar la acción penal está sujeta, en el caso de un extranjero, a la decisión del Estado interesado de autorizar o no el ejercicio de una competencia extraterritorial (Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas).

b) La obligación de ejercitar la acción penal sólo nace cuando se ha denegado una solicitud de extradición.

5. En el Derecho Internacional se acepta que la obligación de extraditar en algunos casos no es de cumplimiento obligatorio e ineludible, pues su cumplimiento se encuentra sujeto a límites derivados de la protección de los derechos humanos. En estos casos, la obligación de juzgar tiene primacía sobre la obligación de extraditar.

Una de las limitaciones impuestas por los derechos humanos a la obligación de extraditar es la protección del derecho a la vida. En estos casos, la protección del derecho a la vida se convierte en una circunstancia que impide legítimamente que el Estado cumpla con su obligación de extraditar. En igual situación se encuentran los delitos políticos, pues impiden que en el Estado se genere la obligación de extraditar.

6. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que los artículos 4 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la obligación internacional de los Estados parte de “no someter a una persona al riesgo de aplicación de la pena de muerte vía extradición” (CORTE IDH. Caso Resolución del 28 de mayo de 2010, párr. 9).

En buena cuenta, el Estado peruano tiene dos obligaciones que, supuestamente, debe cumplir. De una parte, tiene la obligación de extraditar al señor Wong Ho Wing en virtud del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China. De otra parte, también tiene la obligación de no someter al señor Wong Ho Wing al riesgo de aplicación de la pena de muerte vía extradición y de juzgarlo por los delitos por los cuales se le pretende extraditar.

7. Aparentemente, las obligaciones antes descritas son incompatibles entre sí, pues de hacerse efectiva la extradición del señor Wong Ho Wing, el Estado peruano se encontraría impedido de juzgarlo. En sentido contrario, si el Estado peruano decide juzgar al señor Wong Ho Wing se encontraría impedido de extraditarlo, pues prefiere salvaguardar la protección del derecho a la vida.

Este aparente conflicto de obligaciones debe ser resuelto teniendo presente la protección del derecho a la vida del señor Wong Ho Wing, que también es una obligación impuesta al Estado peruano en mérito de los artículos 4 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

8. En efecto, en la eventualidad de que al señor Wong Ho Wing, tras su enjuiciamiento en la República Popular China, le sea impuesta la pena de muerte, se afectaría en forma manifiesta y real su derecho a la vida, lo cual le sería imputable al Estado peruano, pues no valoró en forma adecuada y razonable las garantías suficientes y reales que brinda el Estado requirente para no aplicarle la pena de muerte.

En estos casos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha enfatizado que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no garantiza el derecho a no ser extraditado; sin embargo, en caso de que una decisión de extradición pueda afectar el ejercicio de un derecho protegido por el Convenio, resulta razonable exigirle al Estado requirente ciertas obligaciones tendentes a prevenir la vulneración.

En este sentido, en la sentencia del Caso Soering c. Reino Unido, del 7 de julio de 1989, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos destacó que “la decisión de un Estado contratante de extraditar a un fugitivo puede suscitar problemas de conformidad con el artículo 3 y, por ello, comprometer la responsabilidad del Estado según el Convenio, en casos en que se hayan mostrado razones sustanciales para creer que la persona involucrada, de ser extraditada, enfrentaría un riesgo real de ser sometida a tortura o penas y tratos inhumanos o degradantes en el estado solicitante”.

9. En el presente caso, este Tribunal considera que las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular China son insuficientes para garantizar que al señor Wong Ho Wing no se le va a aplicar la pena de muerte. Ello debido a que el Estado requirente en las Naciones Unidas no ha demostrado que garantice la tutela real del derecho a la vida, pues permite ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Asimismo, es de conocimiento internacional que la pena de muerte no se impone en forma objetiva, sino que se ve influida por la opinión pública. En efecto, el Consejo de Derechos Humanos en el Informe A/HRC/WG.6/4/CHN/2, del 6 de enero de 2009, ha destacado que:

“16. En 2005, el Gobierno de China explicó al Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias que sólo se aplicaba la pena de muerte en caso de "delitos sumamente graves" y que uno de los factores que influían en ese contexto era la opinión pública”.

10.Teniendo presente el informe transcrito, este Tribunal estima que la República Popular China no otorga las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar el derecho a la vida del señor Wong Ho Wing, pues como se pone manifiesto en el Informe del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, uno de los factores para aplicar la pena de muerte en dicho país es la opinión pública.

Además, debe tenerse presente que en el caso de autos no resultaría procedente la extradición del favorecido, pues no se cumple el principio de reciprocidad, toda vez que los delitos por los cuales se le pretende extraditar no se encuentran reprimidos en el Estado peruano con la pena de muerte.

Consecuentemente, el Estado peruano debe cumplir con su obligación de juzgar al señor Wong Ho Wing de conformidad con lo establecido en el artículo 4 (a) del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China.

11.Sin perjuicio de lo resuelto, debe precisarse sobre la Carta N.O.Nº 023/2011, de fecha 6 de abril de 2011, que informa que se ha aprobado la Octava Enmienda del Código Penal de la República Popular China, y que, en buena cuenta, ha modificado el Código Penal de la República Popular China para el delito de contrabando de mercancías comunes, que no obra en el expediente sub júdice que tal modificación al Código Penal de la República Popular China haya sido comunicada oficialmente mediante los procedimientos diplomáticos al Estado peruano. Tampoco se menciona si en la Constitución de la República Popular China se reconoce la retroactividad benigna de la ley penal.

Por consiguiente, este Tribunal estima que la carta en mención no puede ser entendida e interpretada como una garantía de la no aplicación de la pena de muerte al favorecido con la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, que se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing a la República Popular China.

2. Exhortar al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, a que actúe de conformidad con lo establecido en el artículo 4 (a) del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China, aprobado por la Resolución Legislativa N.° 27732.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

EXP. N.° 02278-2010-PHC/TC

LIMA

LUIS LAMAS PUCCIO A FAVOR DE

WONG HO WING (EN IDIOMA INGLES) Y/O

HUANG HI YONG O HUANG HE YONG (EN IDIOMA CHINO)

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y VERGARA GOTELLI

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Lamas Puccio contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 14 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

1. El objeto de la demanda es que cese la amenaza cierta e inminente contra el derecho a la vida e integridad física del favorecido Wong Ho Wing (en idioma inglés) y/o Huang Hai Yong o Huang He Yong (en idioma chino), pues al haberse emitido la resolución de fecha 27 de enero del 2010, por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República por la que se declaró procedente por mayoría la solicitud de extradición por los delitos de defraudación de rentas de aduanas y cohecho en agravio de la República Popular China (expediente N.º 03-2009), una vez que se lleve a cabo el acuerdo en el Consejo de Ministros se emitará la resolución suprema accediendo al pedido de extradición pasiva.

2. El artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (STC N.° 2484-2006-PHC/TC). Además de acuerdo a lo antes señalado, la amenaza debe reunir determinadas condiciones tales como: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios.

3. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2663-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el “hábeas corpus preventivo” es el proceso que “(...) podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta”.

4. Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en anterior oportunidad, la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, por el Estado requirente o solicitante, en virtud de un tratado, o a falta de este, por aplicación del principio de reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente, o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente (Cfr. Exp. Nº 3966-2004-HC/TC, caso Enrique José Benavides Morales).

5. En el caso de autos, la amenaza que alega el recurrente no cumple con los requisitos de ser cierta ni inminente, pues si bien la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución consultiva de fecha 27 de enero del 2010 (fojas 20) declaró por mayoría procedente la solicitud de extradición pasiva contra el favorecido por los delitos de defraudación de rentas de aduanas y cohecho, esta resolución no obliga a que el Gobierno peruano se pronuncie en el mismo sentido.

6. En efecto, conforme se aprecia de los artículos 30º y 31º del Decreto Supremo N.º 016-2006-JUS, la decisión del gobierno de acceder o no a la solicitud debe ser acordada en Consejo de Ministros, previa exposición del Ministro de Justicia ante el Consejo de Ministros de los resultados de la evaluación efectuada y sus conclusiones sobre la solicitud de extradición, para lo cual se tomará en consideración el cuaderno formado por el Poder Judicial y el informe elevado por la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados; es decir, la decisión contenida en la resolución consultiva de ninguna manera obliga al Gobierno peruano a adoptar la misma decisión.

7. A fojas 22 del cuadernillo del Tribunal Constitucional obra la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 28 de mayo del 2010 por la que se resuelve “Requerir al Estado que, (…) se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 17 de diciembre del 2010, de manera de permitir a la Comisión interamericana de Derechos Humanos que examine y se pronuncie sobre la petición P-366-09, interpuesta ante dicho órgano el 27 de marzo del 2009”. Asimismo, a fojas 28 del mencionado cuadernillo se advierte que con fecha 10 de mayo del 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores dirigió una comunicación al Embajador de China en el Perú, señalando que el Estado peruano no se pronunciaría sobre la solicitud de extradición del favorecido en tanto no exista un pronunciamiento final de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

8. Sobre el incumplimiento de los plazos en el proceso de extradición, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4253-2009-PHC/TC que: “respecto al extremo referido a que no se estaría dando cumplimiento a los plazos establecidos para el trámite del proceso de extradición pasiva, como se previene en el artículo 521º del Nuevo Código Procesal Penal; este Tribunal considera que el recurrente cuestiona aspectos procesales o anormalidades procesales de carácter estrictamente legal que únicamente puede ser examinadas en el mismo proceso, y no en un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus”. En todo caso, en el considerando primero de la resolución de fecha 27 de enero del 2010 se hace una fundamentación sobre las razones que motivaron el retraso en la tramitación del proceso de extradición.

9. Debe tenerse presente que el favorecido con anterioridad interpuso un proceso de hábeas corpus (fojas 7) contra la resolución consultiva de fecha 20 de enero del 2009, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el mismo proceso de extradición, expediente N.º 03-2009, mediante la que se resolvió declarar improcedente la solicitud de extradición pasiva en cuanto al delito de lavado de activos; y procedente la mencionada solicitud en el extremo referido a los delitos de defraudación de rentas de aduanas y cohecho. La mencionada resolución consultiva fue declarada nula por considerarse que no había una motivación adecuada que determine que no es posible la extradición en caso se pretenda aplicar la pena de muerte como sanción a los delitos por los cuales se procesará al favorecido. Esta deficiencia fue subsanada con la resolución consultiva de fecha 27 de enero del 2010, por la que en forma expresa se señala que se condiciona la entrega del favorecido al compromiso asumido por las autoridades competentes de la República Popular China de no imponer la pena de muerte.

10.Asimismo este Tribunal Constitucional aprecia en el considerando quinto de la resolución de fecha 27 de enero del 2010, la fundamentación respecto al cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el Tratado de Extradición suscrito con fecha 5 de noviembre del 2001 entre el Gobierno Peruano y la República Popular China; y en el considerando sexto se hace un análisis del cumplimiento de los requisitos de fondo. Es importante señalar que en el considerando sétimo se establece que “no existe riesgo real alguno de la aplicación de pena de muerte o sanción semejante al extraditable en el Estado requiriente” pues en la resolución del 8 de diciembre del 2009, expedida por el Tribunal Popular Supremo de la República Popular China, se señala que: “es juzgado culpable a través del procedimiento de la Corte, la Corte no condenará la pena de muerte (incluido la pena de muerte de ejecución inmediata y de suspensión temporal de dos años) a Huang Haiyong o Wong Ho Wing, aun cuando su crimen sea acusado de pena de muerte en lo jurídico”, condicionándose la entrega del favorecido al cumplimiento del compromiso asumido por el Gobierno de la República Popular China.

11.Por consiguiente, consideramos que no se cumplen los supuestos de la existencia de una amenaza cierta e inminente, pues no existe certeza de cuál va a ser la decisión que tomará el Gobierno peruano respecto de la extradición del favorecido, ni se puede asumir como cierta la alegación del recurrente sobre que el Gobierno Popular de la República China no va a cumplir con el compromiso asumido de no aplicar la pena de muerte, ante el Gobierno peruano mediante resolución del 8 de diciembre de 2009.

Por estas razones, nuestro voto es por declara INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la amenaza contra el derecho a la vida y la integridad personal.

Sres.

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

EXP. N.° 02278-2010-PHC/TC

LIMA

LUIS LAMAS PUCCIO

A FAVOR DE WONG HO WING (EN IDIOMA INGLES) Y/O

HUANG HI YONG O HUANG HE YONG (EN IDIOMA CHINO)

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

CALLE HAYEN

Con el debido respeto por la opinión de nuestros magistrados colegas, considero pertinente emitir el presente fundamento de voto:

1.En primer lugar, coincido en que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos de certeza e inminencia para que la presente demanda pueda estimarse. A tal conclusión se llega si se toma en consideración lo siguiente: 1) que está pendiente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronuncie, de acuerdo con el artículo 44º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la petición del demandante; 2) que ante una solicitud de la Comisión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dictado la medida provisional de fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual la Corte ha dispuesto que el Estado peruano se abstenga de extraditar al demandante hasta el 17 de diciembre de 2010, a fin de permitir que la Comisión se pronuncie sobre dicha petición; y 3) que el Estado peruano no emitirá un pronunciamiento final sobre la solicitud de extradición en tanto la Comisión Interamericana no se pronuncie de manera definitiva.

2.Considero que, por lo señalado en el párrafo anterior, no corresponde todavía al Tribunal Constitucional hacer una valoración sobre la certeza e inminencia de que, en el supuesto de ser extraditado, al demandante se le vaya a aplicar la pena de muerte y si esto sería compatible o no con la Constitución y los tratados sobre derechos humanos que el Estado peruano ha suscrito. Igualmente, el compromiso del gobierno de la República Popular China de no imponerle al accionante la pena de muerte, así como el condicionamiento del Estado peruano al cumplimiento de dicho compromiso, son cuestiones que sólo pueden valorarse una vez que la Comisión se haya pronunciado de manera definitiva sobre la petición del demandante, y ello porque las relaciones entre la jurisdicción constitucional peruana y el sistema interamericano de derechos humanos se rigen por la tesis de la integración entre ambas jurisdicciones.

3.De modo tal que el demandante, una vez que la Comisión se haya pronunciado de manera definitiva, no está impedido de presentar una nueva demanda de hábeas corpus, de considerarlo pertinente.

Sr.

CALLE HAYEN