domingo, 31 de marzo de 2013

Convenio Perú Suiza para el traslado de personas condenadas

Sesión de negociación del Convenio
El "Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y Suiza" entró en vigencia el 8 de mayo de 2012. Este Convenio fue suscrito el 18 de noviembre de 2010, en la ciudad de Lima. El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 29842 del 14 de marzo de 2012 y ratificado por Decreto Supremo Nº 020-2012--RE de fecha 25 de abril de 2012.
A continuación su texto:




CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y SUIZA

La República del Perú y Suiza, en adelante denominadas "las Partes",
deseando un mayor desarrollo de la cooperación internacional en materia penal;
considerando que dicha cooperación debe servir para ios fines de una buena administración de justicia y favorecer la reinserción social de las personas condenadas;
considerando que estos objetivos exigen que los extranjeros privados de su libertad como consecuencia de haber cometido un delito penal tengan la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen y
considerando que la mejor manera de lograr este objetivo es trasladarlos a su país de origen,
han decidido adoptar las disposiciones siguientes:

Articulo 1
DEFINICIONES

Para los efectos del presente Convenio, la expresión:
a.         «condena» designa cualquier pena o medida privativa de libertad dictada por un  Juez,   con  una  duración  limitada  o  indeterminada,   por  razón  de  una infracción penal;
b.         «sentencia»  designa  una resolución judicial en  la  que  se pronuncia una condena;
c.         «Estado de condena» designa al Estado donde se ha condenado a la persona que puede ser trasladada o que lo haya sido ya;
d.         «Estado de cumplimiento» designa al Estado al cual el condenado puede ser trasladado o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.


Artículo 2
PRINCIPIOS GENERALES

1.         Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.
2.         Una persona condenada en el territorio de una Parte puede, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada al territorio de la otra Parte para cumplir la condena que se le ha impuesto. Con tal finalidad, puede expresar, bien al Estado de condena bien al Estado de cumplimiento, su deseo de que se le traslade en virtud del presente Convenio.
3.         El traslado puede ser solicitado ya sea por el Estado de condena, ya sea por el Estado de cumplimiento.

Artículo 3
CONDICIONES DEL TRASLADO

1.   Un traslado puede llevarse a cabo con arreglo al presente Convenio solamente en las siguientes condiciones:
a.         el condenado debe ser nacional del Estado de cumplimiento;
b.         la persona sentenciada no haya sido condenada por delito exclusivamente militar;
c.         la sentencia debe ser firme, y no debe existir otro proceso penal pendiente en el Estado de condena;
d.         la duración de la condena que el condenado tiene aún que cumplir debe ser de al menos seis meses al día de la recepción de la solicitud de traslado, o indeterminada;
e.         el condenado o, cuando por razón de su edad o de su estado físico-mental uno de los dos Estados así lo estime necesario, su representante debe consentir el traslado;
 f.         los actos u omisiones que han dado lugar a la condena deben constituir una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o deberían constituirla si se cometieran en su territorio;
g.         el Estado de condena y el Estado de cumplimiento deben estar de acuerdo en ese traslado;
h.         la pena impuesta en el Estado de condena no sobrepase el máximo de la pena prevista por el Estado de cumplimiento;
i.          la persona condenada haya cumplido con la multa y/o el pago de la indemnización impuestos en la condena. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia; y
j.          se haya conmutado una eventual pena de muerte.
2. En casos excepcionales, las Partes pueden convenir en un traslado, aunque la duración de la condena que el condenado tenga aún que cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo 1.d.

Artículo 4
OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN

1.         Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Convenio debe ser informado por el Estado de condena del tenor del presente Convenio.
2.         Si el  condenado ha  expresado  al  Estado de condena su deseo de ser trasladado, en virtud del presente Convenio, dicho Estado debe informar de ello a! Estado de cumplimiento, lo más pronto posible, después de que la sentencia sea definitiva.
3.         La información debe comprender:
a.         el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;
b.         de ser el caso, la dirección en el Estado de cumplimiento;
c.         una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
d.         la naturaleza, la duración y la fecha de inicio de la condena; y
e.         las disposiciones penales vigentes.
4.         Si el condenado   ha expresado al Estado de cumplimiento su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, el Estado de condena comunica a dicho Estado, a su solicitud, la información a que se refiere el párrafo 3 que antecede.
5.         El condenado debe ser informado por escrito de cualquier gestión emprendida por el Estado de condena o el Estado de cumplimiento, en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.

Artículo 5
AUTORIDADES CENTRALES

Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio, por la República del Perú, al "Ministerio Público - Fiscalía de la Nación", y por Suiza, a la "Office fédéral de la justice du Département fédéra! de justice et pólice".

Artículo 6
SOLICITUDES Y RESPUESTAS

1.         Las solicitudes de traslado y las respuestas deben ser formuladas por escrito.
2.         Dichas solicitudes deben ser dirigidas por la vía diplomática y/o directamente entre las Autoridades Centrales. Las respuestas deben ser comunicadas por las mismas vías.
3.         El Estado de cumplimiento debe informar al   Estado de condena, en el más breve   plazo,   su   decisión   de   aceptar  o   denegar   el   traslado   solicitado.
4.         Para tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado del condenado y a fin de que  el traslado  contribuya  positivamente a  su  reinserción  social,   la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad  del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que éste tiene con la sociedad del Estado de condena y del Estado de cumplimiento.

Artículo 7
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

El Estado de cumplimiento, a solicitud del Estado de condena, debe proporcionar a este último:

a.         un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;
b.         una copia de las disposiciones legales del Estado de cumplimiento de las cuales  resulte que los  actos  u  omisiones que hayan dado  lugar a  la condena en el Estado de condena constituyen una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o la constituirían si se cometiera en su territorio.
2.         Si se solicita un traslado, el Estado de condena debe proporcionar al Estado de cumplimiento los documentos que a continuación se expresan, a menos que cualquiera de los dos Estados haya indicado que no dará su consentimiento al traslado:
a.   una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
b. la indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
c. una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el artículo 3.1 .e y
d. cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado de condena y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado de cumplimiento.
3.         El Estado de condena y el Estado de cumplimiento pueden, uno y otro, solicitar que se le proporcione cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptarlo o denegarlo.

Artículo 8
CONSENTIMIENTO Y VERIFICACIÓN

1.         El Estado de condena hará lo necesario para que el condenado que deba prestar su consentimiento para el traslado, en virtud del articulo 3.1.e, lo haga voluntariamente   y   siendo   plenamente   consciente   de   las   consecuencias jurídicas que de ello se deriven. El procedimiento que se siga a este respecto se regirá por la ley del Estado de condena.
2.         El Estado de condena debe dar al Estado de cumplimiento la posibilidad de verificar, por intermedio de un Cónsul o de otro funcionario designado de acuerdo con el Estado de cumplimiento, que el consentimiento se ha dado en las condiciones previstas en el párrafo anterior.

Articulo 9
CONSECUENCIAS DEL TRASLADO PARA EL ESTADO DE CONDENA

1.         El hecho de que las autoridades del Estado de cumplimiento tomen a su cargo al condenado tiene como efecto suspender el cumplimiento de la condena en el Estado de condena. Cuando la persona condenada, una vez trasladada, se sustrae a la ejecución, el Estado de condena recupera el derecho de ejecutar el resto de la sanción que ésta hubiese tenido que cumplir en el Estado de cumplimiento.
2.         El Estado de condena no podrá hacer que se cumpla la condena cuando el Estado de cumplimiento considere su ejecución como terminada.

Artículo 10
CONSECUENCIAS DEL TRASLADO PARA EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO

1.         La sanción pronunciada por el Estado de condena es directamente aplicable en el Estado de cumplimiento.
2.         El Estado de cumplimiento está vinculado a las cuestiones de hecho, la naturaleza jurídica y la duración de la sanción resultante de la condena.
3.         La ejecución de la sanción en el Estado de cumplimiento se rige por la ley de ese Estado. Sólo éste es competente para tomar las decisiones acerca de las modalidades de ejecución de la sanción, incluidas las decisiones relativas a la duración de la privación de libertad de la persona condenada.

Artículo 11
CONSECUENCIAS DEL TRASLADO PARA EL CONDENADO

1.         El condenado, cuando es trasladado para la ejecución de una pena o medida privativa de  libertad,  conforme  con  el  presente  Convenio,   no  podrá  ser perseguido ni condenado en el Estado de cumplimiento por los mismos hechos que motivaron la pena o medida privativa de libertad impuesta por el Estado de condena.
2.         Sin embargo, la persona trasladada podrá ser detenida, juzgada y condenada en el Estado de cumplimiento por cualquier otro hecho diferente al que dio lugar a la sanción en el Estado de condena, cuando este hecho es sancionado penalmente por la legislación del Estado de cumplimiento.

Artículo 12
ENTREGA

La entrega del condenado por las autoridades del Estado de condena a las del Estado de cumplimiento se efectuará en el lugar convenido por las Partes.

Articulo 13
INDULTO, AMNISTÍA, CONMUTACIÓN

Las Partes podrán conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena, de conformidad con su Constitución o sus demás normas jurídicas; para lo cual, las Autoridades Centrales deberán consultarse previamente antes de que el indulto, la amnistía, o la conmutación de la pena puedan ser concedidos.

Artículo 14
REVISIÓN DE LA SENTENCIA

Sólo el Estado de condena tiene el derecho de decidir acerca de cualquier recurso de revisión formulado contra la sentencia.

Artículo 15
CESE DEL CUMPLIMIENTO

El Estado de cumplimiento debe poner fin al cumplimiento de la condena tan pronto haya sido informado por el Estado de condena de cualquier decisión o medida que tenga como efecto quitar a la condena su carácter ejecutorio.

Articulo 16
INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado de cumplimiento proporcionará información al Estado de condena acerca del cumplimiento de la condena:
a.         cuando considere cumplida la ejecución de la condena;
b.         si el condenado se evade antes de que termine el cumplimiento de la condena;
o
c.         si el Estado de condena le solicita un informe especial.

Artículo 17
TRÁNSITO

1.         Si  cualquiera  de  las Partes  celebra  Convenios  de traslado de  personas condenadas con terceros Estados, la otra Parte debe facilitar el tránsito de las personas condenadas trasladadas, por sus territorios, en virtud de dichos Convenios.
2.         Sin embargo, puede negarse a conceder el tránsito si el condenado es uno de sus nacionales, o si la infracción que ha dado lugar a la condena no constituye una infracción con arreglo a su legislación.
3.         La Parte que tiene intención de efectuar dicho traslado deberá notificárselo previamente a la otra Parte.
4.         La Parte a la cual se solicite el tránsito sólo podrá mantener detenido al condenado durante el tiempo estrictamente necesario para el tránsito por su territorio.

Artículo 18
IDIOMAS

Las solicitudes de traslado presentadas para los efectos del presente convenio, así como sus anexos u otras informaciones deben ser redactados, para el caso de la República del Perú, en el idioma castellano. En el caso de Suiza, su Autoridad Central determinará previamente, y en cada caso, si la solicitud y sus anexos u otras informaciones deben ser presentados en el idioma alemán, francés o italiano.

Artículo19
EXENCIÓN DE FORMALIDADES

La solicitud y los documentos relacionados con ésta, enviados por una de las Partes en aplicación del presente Convenio están eximidos de la legalización, así como de cualquier otra formalidad.

Artículo 20
PERSONAL DE SEGURIDAD Y COSTOS

1.         El Estado de cumplimiento proporciona el personal de seguridad para el traslado.
2.         Los costos de traslado, incluyendo los del personal de seguridad, son de cargo del Estado de cumplimiento, salvo si se ha acordado de otra manera por las Partes.
3.         Los gastos ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado de condena son de cargo de ese Estado.
4.         El Estado de cumplimiento puede sin embargo solicitar al condenado el pago de la totalidad o de una parte de los gastos de traslado.

Artículo 21
APLICACIÓN EN EL TIEMPO

El presente Convenio será aplicable al cumplimiento de las condenas dictadas, antes o después de su entrada en vigor.

Artículo 22
RELACIONES CON OTROS ACUERDOS

El presente Convenio no afecta los derechos y obligaciones de los dos Estados, que se hayan originado en acuerdos de extradición y otros acuerdos de cooperación internacional en materia penal, que prevean el traslado de personas detenidas para efectos de confrontación o de declaración testimonial.

Artículo 23
DURACIÓN

El presente Convenio tiene una duración indeterminada.

Artículo 24
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cualquier controversia que surja en la interpretación y/o implementación del presente Convenio será resuelta por las Partes por la vía diplomática de manera amistosa.

Artículo 25
DENUNCIA

Cada Parte puede denunciar el presente Convenio en cualquier momento por notificación escrita dirigida al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de esta notificación.

Artículo 26
ENTRADA EN VIGOR

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos legales exigidos por sus respectivos ordenamientos internos para su entrada en vigor.
En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Suscrito en Lima, el 18 de noviembre de 2010, en dos ejemplares originales, en los idiomas castellano y francés, teniendo los dos textos igual validez y autenticidad.

Por la República del Perú                                                                   Por Suiza



José Antonio García Belaunde                                                Anne-Pascale Krauer-Müller
Ministro de Relaciones Exteriores                                            Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria

jueves, 28 de marzo de 2013

Buenas prácticas: Las garantías extendidas por la autoridad judicial respecto al tratamiento recíproco de un futuro pedido de extradición

Aunque en los Tratados de Extradición mayormente no se exigen que se presenten garantías por parte de las
autoridades jurisdiccionales, salvo en los pedidos de extradición a determinados países (la República Federal de Alemania, por citar un ejemplo) es buena práctica hacerlo, por que en algún momento del proceso les puede ser solicitada por el órgano judicial del Estado requerido.

Ahora bien, un consejo en este aspecto. El Estado requerido puede tener el legítimo interés de asegurarse un tratamiento recíproco para sus pedidos cuando sea el momento en que así lo requiera. Entonces deseará tener el compromiso escrito que cuando solicite la cooperación con la entrega de una persona, le será atendida su petición.

Por ello es importante la redacción del compromiso de reciprocidad y se debe tener mucho cuidado de verificar si hay o no un Tratado de Extradición de por medio.

Si hay Tratado, el compromiso debe ser que el pedido de extradición, que en el futuro pueda solicitar el ahora Estado requerido, se atenderá, conforme a las exigencias del Tratado.

Es incorrecto, en este caso,  comprometerse a atender un futuro pedido de extradición bajo las normas internas, porque esa declaración podría ser interpretada como un desconocimiento de lo dispuesto en el Tratado.

Si no hay Tratado, y se invoca el Principio de Reciprocidad, ahí sí se puede declarar que la extradición que a futuro nos puedan ser solicitadas se atenderán conforme a la legislación interna.

Objeción de conciencia al servicio militar obligatorio. El caso Bayatyan v. Armenia

Foto: http://www.jw.org/es

Por la importancia de la decisión del Tribunal  Europeo de Derechos Humanos, que ha llegado de considerar que en una sociedad democrática encarcelar a un objetor de conciencia por negarse a cumplir su servicio militar obligatorio es violar un derecho fundamental, se reproduce la presentación realizada por el International Fellowship of Reconciliation. Movimiento Internacional de la Reconciliacion (Ifor/Mir) y Conscience  and  Peace  Tax  International Internacional de Conciencia e Impuestos para la Paz) (CPTI/ICIP), para el 105º Período de Sesiones del Comité de Derechos Humanos:

ARMENIA

(Objeción de conciencia al servicio militar y cuestiones relacionadas)

Modificación de diciembre de 2011                 Contacto:
Derek BRETT
International Fellowship of  Reconciliation
Main Representative to the UN, Geneva
derekubrett@gmail.com                     
Tel:  (41) 77  462 9825

Después de revisar el Informe Inicial de Armenia en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos lamentó “la falta de estipulaciones legales para alternativas al servicio militar en caso de objeción de conciencia”. También, condenó “la conscripción de objetores de conciencia a la fuerza y su castigo en los tribunales militares, y los ejemplos de represalias contra sus familiares”. 
           
            Como se estipula en el Párrafo 436 del Segundo y Tercer Informes Periódicos Conjuntos de Armenia, el 12 de diciembre de 2003 se aprobó una “Ley sobre servicio alternativo” , luego de comprometerse a ello para ingresar al Consejo de Europa. No obstante, lo narrado en el informe del Estado no es completamente preciso; la Ley en cuestión no ha sido aprobada por el Consejo de Europa pues no considera que honre el compromiso asumido de crear una ley “que cumpliera con las normas europeas”. Aún después de las enmiendas de 2004 y 2006, el servicio alternativo ofrecido no tiene una naturaleza claramente civil, y las condiciones, particularmente la duración, tienen un carácter punitivo.
           
            Al preguntársele en la Lista de cuestiones sobre qué pasos tiene intención de dar para que su legislación en esta área vaya en concordancia con los Artículos 18 y 26 del Pacto , Armenia informa que actualmente está en la Asamblea Nacional  una ley de reclutamiento que atiende las cuestiones pertinentes, pero no da suficientes detalles como para confirmar que todos las fallas de las estipulaciones existentes hayan sido atendidas.

Más aún, Armenia sigue encarcelando a una gran cantidad de objetores de conciencia, en su excesiva mayoría Testigos de Jehová, que se rehúsan a realizar tanto el servicio militar como el alternativo (que no es genuinamente civil).

            En el presente escrito también exponemos las implicaciones de incluir un entrenamiento militar obligatorio entre las materias escolares y los derechos humanos de los conscriptos que prestan servicio dentro de las fuerzas armadas armenias.

Antecedentes: los compromisos de Armenia ante el Consejo de Europa

            Armenia tiene en funcionamiento un sistema de servicio militar obligatorio. Los ciudadanos varones de entre 18 y 27 años tienen la obligación de realizar 24 meses de servicio militar.

            Al recomendar la admisión de Armenia para su membresía en el Consejo de Europa (CoE), la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa registró lo siguiente:
“La Asamblea Parlamentaria toma nota de las cartas del presidente de Armenia, el portavoz del parlamento, el primer ministro y los presidentes de los partidos políticos representados en el parlamento, y observa que Armenia asume honrar los siguientes compromisos: [...] adoptar, dentro de los tres años siguientes a su ingreso, una ley sobre servicio alternativo de conformidad con las normas europeas y, mientras tanto, otorgar indulto a todos los objetores de conciencia sentenciados a períodos de cárcel o servicio en batallones disciplinarios, permitiéndoles, en lugar de ello, optar por, cuando la ley de servicio alternativo entre en vigor, realizar un servicio militar no armado o un servicio civil alternativo”.
           
            El 1° de enero de 2001, Armenia ingresó debidamente al CoE en calidad de miembro. El 12 de diciembre de 2003, se aprobó una Ley sobre Servicio Alternativo que entró en vigor el 1° de julio de 2004.

El 27 de enero de 2004, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa celebró la aprobación de esta ley, al tiempo que consideraba “la duración del servicio civil alternativo, establecida en cuarenta y dos meses, como inaceptable y excesiva”, y procedió a declarar que “Señala que al unirse al Consejo de Europa, Armenia se comprometió a indultar a los objetores de conciencia que cumplían sentencias de cárcel. Expresa su indignación por el hecho de que alrededor de veinte personas jóvenes que se rehusaron a realizar el servicio militar estén todavía en la cárcel. Por tanto, exige que sean liberados inmediatamente mediante indulto presidencial, estando pendiente la entrada en vigor el 1° de julio de 2004 de la ley sobre servicio civil alternativo”. 

Las primeras 23 personas que se enlistaron en el servicio alternativo en Armenia iniciaron a principios de 2005. Para fines de ese año, sin embargo, los 23 se habían retirado, quejándose de que las plazas no eran realmente civiles y que a efectos prácticos eran tratados como miembros no armados del ejército. Veintidós de los 23, eran Testigos de Jehová; el otro, Pavel Karavanov, era molokán, es decir, miembro de una iglesia rusa protestante fundada en el Siglo XVIII, cuyos miembros son famosos por su pacifismo y en tiempos imperiales fueron excusados del servicio militar. Karavanov sigue siendo el único objetor de conciencia en Armenia que no es Testigo de Jehová del que CPTI tiene noticia. 

            A pesar de las afirmaciones de Armenia de que la Ley sobre Servicio Alternativo cumple con los criterios de ingreso al Consejo de Europa, está claro que esta Ley no cumple con el requisito de satisfacer las normas europeas o internacionales, y no ha sido aceptada por el Consejo de Europa.
           
            En una resolución de enero de 2007,  la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa estuvo “decepcionada al observar que la actual ley, según enmendada en 2005 y posteriormente en junio de 2006, todavía no ofrece a los objetores de conciencia garantía alguna de ‘servicio alternativo genuino de una naturaleza claramente civil, que no debe tener carácter disuasivo ni punitivo’, como lo estipulan las normas del Consejo de Europa”.

            El 5 de noviembre de 2007, el Secretario General del Consejo de Europa eligió esta Ley como ejemplo para una crítica durante su discurso en la Universidad Estatal de Yerevan. Allí observó que: “Las últimas enmiendas a la ley no parecen resolver los problemas planteados respecto a la duración del servicio alternativo y las disposiciones para realizarlo. Enmendada, la ley todavía no ofrece a los objetores de conciencia ningún ‘‘servicio alternativo genuino de una naturaleza claramente civil, que no debe tener carácter disuasivo ni punitivo’, como está estipulado en las pautas del Consejo de Europa sobre esta materia. Para que Armenia cumpla con el compromiso asumido al momento de su ingreso, la ley necesita ‘ir de acuerdo con las normas europeas’, y este no es aún el caso”. 
           
            Se desconoce cuántas personas han terminado el servicio alternativo, pero una cantidad muy grande de objetores de conciencia se han rehusado a aceptar el servicio tal y como está estipulado en la actual legislación.

Fallas de la Ley de 2003 sobre Servicio Alternativo

            En varios aspectos, las estipulaciones de la Ley sobre Servicio Alternativo no cumplen con las normas internacionalmente aceptadas, y ninguna de las enmiendas promulgadas hasta la fecha ha atendido de manera efectiva dichas fallas.

En virtud del artículo 14, todos los aspectos de las disposiciones están bajo el control del Ministerio de Defensa. Las solicitudes de los objetores de conciencia para realizar un Servicio Alternativo son evaluadas por la comisión local de reclutamiento.

            En esta Ley se hace una distinción entre el “Servicio Militar Alternativo” y el “Servicio Civil Alternativo”. Aquellos que son aceptados en el “Servicio Civil Alternativo” son canalizados por el Comisariado Militar a los Ministerios de Salud y Seguridad Social para su colocación. No obstante, el servicio supuestamente “civil” está bajo íntima supervisión militar. La Orden Núm. 142, emitida por el Ministro de Defensa Adjunto, el 20 de diciembre de 2004, ordenaba al Comisariado Militar y a la Policía Militar asegurar una supervisión semanal de todos los que realizaran un servicio “civil” alternativo, y enviar informes escritos semanales al Jefe del Personal General. Todas las violaciones de disciplina dentro del servicio alternativo son manejadas por la Oficina del Fiscal Militar. A quienes realizan el servicio “civil” incluso se les alimenta con las raciones militares.

            El Artículo 16.2 de esta Ley establece que, “los ciudadanos que realicen el servicio alternativo deben prestar juramento ante el símbolo de la República de Armenia aceptando las responsabilidades apropiadas”, y en el Artículo 16.3 se estipula que, “aquellos en el servicio alternativo deben usar uniforme, cuya apariencia e instrucciones de uso estarán estipuladas por el gobierno de la República de Armenia”. Aparte de recibir tareas de naturaleza directamente militar, estos son dos aspectos de las disposiciones de cualquier servicio alternativo que más probabilidades tienen de ofender las conciencias de los objetores.

            De haberse tenido la intención deliberada de hacer estipulaciones inaceptables para los Testigos de Jehová, se hubiera elegido el requisito de prestar juramento, que, como sucede con otras denominaciones que se adhieren a la estricta lectura del Nuevo Testamento, los Testigos de Jehová tienen prohibido realizar. El requisito explícito de usar un uniforme que identifique a quienes realizan el servicio alternativo también debe distinguirse claramente de las especificaciones legítimas de la ropa necesaria para desempeñar su actividad (v.g., en un hospital) o para identificar una tarea específica.

            En un principio, los Testigos de Jehová en Armenia expresaron su alivio de que estas estipulaciones, ambas problemáticas para ellos, aparentemente no estuvieran aplicándose de manera estricta.  Con el paso de los meses, sin embargo, la vivencia de los objetores de conciencia que realizaban el servicio alternativo contradecía lo anterior.

            La duración estipulada para el “Servicio Militar Alternativo” es de 36 meses; el del “Servicio Civil Alternativo” es de 42 meses. Esto es, 1.5 y 1.75 veces, respectivamente, la duración del servicio militar el cual el objetor tendría responsabilidad de cumplir. Tal discrepancia es discriminatoria y punitiva. Tanto la duración total del “Servicio Civil Alternativo”, como la medida en que excede la duración del servicio militar (por 18 meses) son las más largas en la actualidad aplicadas en cualquier parte del mundo. Se recordará que en el caso Foin vs. Francia, el Comité de Derechos Humanos encontró que cualquier discrepancia de duración entre el servicio militar y el servicio alternativo debe justificarse en el caso individual sobre “criterios razonables y objetivos”.

            Durante el servicio alternativo, los objetores de conciencia no tienen libertad de movimiento; aún fuera de las horas de trabajo están bajo la autoridad del director del establecimiento al que han sido asignados. Ha habido reportes de que ello ha sido usado como un medio más para imponer restricciones arbitrarias, en particular, que a algunos Testigos de Jehová no se les ha permitido abandonar el establecimiento para asistir a servicios religiosos, lo que viola directamente su libertad de religión.

Propuestas legislativas actuales

            En abril de 2011, una serie de frescas enmiendas a la Ley del 2003 fueron presentadas ante la asamblea nacional. Al preguntárseles su opinión sobre las revisiones propuestas, tanto la Comisión de Viena del Consejo de Europa como la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) las criticaron por no instituir todavía un servicio completamente civil y con una duración que no fuese punitiva en comparación con el servicio militar.

            Fuentes gubernamentales sostienen que ahora ya han sido redactadas nuevas enmiendas que atienden por completo las críticas pronunciadas por la Comisión de Viena y por la OSCE.  Se espera que estas últimas revisiones sean aquellas a las que se hace referencia en las respuestas escritas, pero sería muy bueno solicitarles que dieran a conocer los detalles.

            En particular, con referencia a las respuestas escritas: ¿“la mejora del orden de discusión de las solicitudes para enviar al servicio alternativo” significa que dicha decisión se coloca bajo control civil? ¿“enmendar los períodos de tiempo para el servicio alternativo” significa igualarlos a los del servicio militar? Y ¿serán “los organismos responsables del servicio militar y supervisores del proceso del servicio alternativo” de una naturaleza completamente civil?

Encarcelamiento de objetores de conciencia
            Todos los encarcelamientos de objetores de conciencia de los que CPTI tiene noticia, han ocurrido en virtud del Artículo 327.1 del Código Penal, que reza, “evitar el llamado recurrente a prestar servicio militar de emergencia, o entrenamiento educativo o militar, sin una base legal para ser eximido de este servicio, incurrirá en una multa por la cantidad de 300 a 500 salarios mínimos o arresto de hasta dos meses o encarcelamiento de hasta dos años”.

            Pueden identificarse dos categorías distintas. La primera, antes de que la Ley del Servicio Alternativo entrara en vigor, se trataba de objetores de conciencia que eran encarcelados por rehusarse a realizar el servicio militar porque no había uno alternativo. La segunda categoría son objetores que fueron sentenciados después de que esta Ley entrara en vigor y que se rehusaron a realizar tanto el servicio militar como el servicio alternativo en virtud de la Ley, por considerar que éste último no atendía los motivos de su objeción.

            Armenia no sólo no implementó su compromiso de indultar a los objetores de conciencia que habían sido sentenciados antes de su admisión al Consejo de Europa, sino que incluso siguió encarcelando a quienes se rehusaron a realizar el servicio militar cuando la Ley de Servicio Alternativo estaba en preparación. A pesar de las palabras usadas en la promesa, a nadie se le permitió posponer un llamado a fin de aprovechar la Ley del Servicio Alternativo cuando ésta entrara en vigor.

            Armenia sostuvo recientemente  que al aprobarse la Ley, 38 objetores de conciencia fueron indultados. Pero, de hecho el compromiso era indultar a todos los objetores de conciencia, y mientras la aprobación de la Ley estaba pendiente –no hasta que fuera un hecho–. Como ya se observó antes, si bien la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa celebró la aprobación de esta Ley, también hizo un llamado para la liberación inmediata de unos 20 objetores de conciencia encarcelados.  Sin embargo, las condenas y los encarcelamientos continuaron. Durante los primeros cuatro meses de 2004, al menos diez objetores de conciencia fueron sentenciados a encarcelamiento, y para otros dos sus sentencias aumentaron tras apelación.  Tampoco ha habido indicación alguna de indultos retrospectivos; hasta donde se sabe, todos aquellos encarcelados por rehusarse a realizar el servicio militar antes de que hubiera uno alternativo disponible siguen teniendo antecedentes penales.

            El 7 de julio de 2011, la Gran Cámara del Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió por mayoría de 16 contra 1 (sólo el juez armenio no estuvo de acuerdo) anular un fallo previo de la Sección Tercera del Tribunal y halló que el encarcelamiento de Vahan Bayatyan, que en abril de 2001 se rehusara por motivos de conciencia a realizar el servicio militar al tiempo que declarara su disposición a realizar un servicio civil alternativo, era una violación al Artículo 9 (libertad de pensamiento, conciencia y religión) de la Convención Europea de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.  El 10 de enero de 2012, al referirse de nuevo al fallo de la Gran Cámara en el caso Bayatyan, el Tribunal halló que la sentencia y encarcelamiento del 2003 por evasión del reclutamiento por parte de otros dos objetores de conciencia Testigos de Jehová declarados constituía una violación al Artículo 9.
           
            Bayatyan vs. Armenia constituyó un hito de la jurisprudencia europea, al seguir una línea similar a aquella tomada por el Comité de Derechos Humanos en Yoon y Choi vs. la República de Corea y Yung et al vs. la República de Corea, a saber, que se sostenía que la objeción de conciencia al servicio militar constituye una manifestación de la religión o creencia, y que el Estado no había demostrado motivos legítimos para limitarla. (En el caso subsiguiente de Jeong et al vs. la República de Corea, el Comité de Derechos Humanos ha ido aún más lejos, al afirmar que la objeción de conciencia al servicio militar es inherente a la libertad de pensamiento, conciencia y religión).

            De manera crucial, en el fallo del caso Bayatyan, el Tribunal abordó las palabras del Artículo 4 de la Convención Europea, que son casi idénticas a las del Artículo 8 del PIDCP, y halló que “los Travaux préparatoires confirman que el solo propósito del subpárrafo (b) del Artículo 4 § 3 es proporcionar mayor esclarecimiento de la noción “trabajo forzado u obligatorio”. En sí mismo no reconoce ni excluye un derecho a la objeción de conciencia y por tanto no debería tener un efecto delimitante sobre los derechos garantizados por el Artículo 9” (Párr. 100). Observó que en la práctica del Estado, “en ese tiempo material ya existía un consenso virtualmente general sobre esta cuestión en Europa y allende” (Párr. 108). Sobre esta base, “y en línea con el enfoque de ‘instrumento vivo’”, el Tribunal falló inequívocamente “que [...] el Artículo 9 no debería ser leído en conjunción con el Artículo 4 § 3 (b)”(Párr. 109).

            Este fallo, sin embargo, no aborda dos de las características más flagrantes de la situación de Bayatyan; la primera, que la sentencia se había aumentado en la apelación, parcialmente por motivos de que “no sólo [el solicitante] no acepta su culpabilidad, sino que no se arrepiente de haber cometido el delito”, y “tomando en cuenta la naturaleza, motivos y grado de peligro social del delito”, y la segunda, su acusación de que los procedimientos de apelación fueron dirigidos de una manera diseñada para presionarlo a cambiar de religión. Estas acusaciones fueron rechazadas de manera sumaria en la etapa de admisibilidad.

            Aún más, dado que los hechos en el caso Bayatyan datan de antes de que hubiera una alternativa en Armenia al servicio militar armado, el juicio no atiende directamente las fallas de la actual situación de los objetores de conciencia en Armenia. Hay, sin embargo una pertinencia vigente en el comentario del Tribunal de que “el respeto por parte del Estado hacia las creencia de una minoría religiosa como la del solicitante, al proporcionarles la oportunidad de servir a la sociedad como lo dicte su conciencia puede, lejos de crear injustas desigualdades o discriminación, como lo afirma el gobierno, más bien asegurar un pluralismo cohesivo y estable y promover la armonía religiosa y la tolerancia en la sociedad” (Párr. 126).              
           
            En el período de seis meses transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley de Servicio Alternativo, tres Testigos de Jehová estaban aguardando juicio por rehusarse a realizar tanto el servicio militar como el servicio alternativo.  Desde entonces, el número de encarcelamientos se ha incrementado de modo dramático. Además, en diciembre de 2005, la sentencia máxima en virtud del Artículo 327.1 se aumentó a 36 meses. Alrededor de mayo de 2007, los Testigos de Jehová reportaron que 72 de sus hombres jóvenes fueron encarcelados en Armenia por haberse rehusado a realizar tanto el servicio militar como el servicio civil nominal.  En los cuatro años siguientes, la cantidad de encarcelados en cualquier momento dado se mantuvo más o menos constante, con sentencias de los 12 a los 36 meses. No se han rastreado todos los detalles de los encarcelados en años anteriores, pero en un apéndice se enumeran aquellos de los que se sabe han completado sus sentencias desde septiembre de 2009, o que al momento de redactar este escrito están todavía en detención.

            La cantidad de objetores de conciencia encarcelados en un momento dado cualquiera, en Armenia, se encuentra entre los totales segundo y tercero más altos encontrados en cualquier Estado del mundo, y las sentencias otorgadas se encuentran entra las más largas.

            La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su resolución 2007,  afirmó que: “Está profundamente preocupada en relación a que, por falta de una forma genuina de servicio civil, docenas de objetores de conciencia, la mayoría de los cuales son Testigos de Jehová, sigan siendo encarcelados, debido a que prefieren la cárcel a realizar un servicio alternativo que no tiene una verdadera naturaleza civil” e instó a las autoridades armenias “a otorgar indulto a los jóvenes objetores de conciencia que actualmente estén cumpliendo sentencias de cárcel”.

            Durante su visita a Armenia en enero de 2011, el Comisionado de Derechos Humanos del Consejo de Europa, Thomas Hammarberg, se reunió con tres de los Testigos de Jehová encarcelados en la cárcel de Artik, en la región noroccidental de Shirak. En su informe publicado el 9 de mayo, hizo un llamado para que se liberara de la cárcel a los objetores de conciencia, y se introdujera un servicio alternativo genuinamente civil. 

            El 22 de agosto de 2011, el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria, junto con los Relatores Especiales de Libertad de Religión o Creencia y de Libertad de Reunión y Asociación Pacíficas, y el Experto Independiente sobre Cuestiones de las Minorías, enviaron una comunicación al gobierno de Armenia con respecto a la “detención y acoso presuntamente arbitrarios contra miembros de la comunidad de los Testigos de Jehová”, incluyendo el encarcelamiento continuo de 72 Testigos de Jehová enlistados, además de otros tres que se creía estaban en detención preventiva, por su objeción de conciencia al servicio militar.

            “Se ha reportado”, comienza la comunicación, “que a (esos) individuos se les han imputado cargos en virtud del código penal armenio por su objeción de conciencia al servicio militar por motivos religiosos. A pesar del fallo del 7 de julio de 2011, por la Gran Cámara del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Bayatyan vs. Armenia (solicitud núm. 23459/03), se ha reportado que miembros de los Testigos de Jehová siguen siendo encarcelados por rehusarse a participar en el servicio militar por motivos religiosos”.

            En dicha comunicación también se dan detalles sobre una cantidad de reuniones y convenciones religiosas de los Testigos de Jehová que han sido canceladas “presuntamente debido a presión por parte de representantes del gobierno y de sacerdotes de la iglesia apostólica armenia”.

            Al mismo tiempo que solicitaba más información sobre los hechos, y “sin expresar en esta etapa una opinión de los hechos del caso y sobre si la detención de los 72 objetores de conciencia arriba mencionados es arbitraria o no”, los Procedimientos Especiales apelaron al gobierno armenio pidiéndole “tomar todas las medidas necesarias para garantizar su derecho a no ser privados arbitrariamente de su libertad y a recibir procesos justos ante un tribunal independiente e imparcial, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), y los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)”, y, de un modo más general, “asegurar el derecho a la libertad de religión o creencia en Armenia, de acuerdo con los artículos 18 tanto de la DUDH como del PIDCP, respectivamente”. Se hicieron apelaciones semejantes con respecto a los derechos de las minorías y a la libertad de reunión. Por último, se le solicitó específicamente al gobierno armenio, “por favor, explique de qué manera el encarcelamiento de las personas arriba mencionadas por haberse rehusado a participar en el servicio militar por motivos religiosos es compatible con las normas internacionales de derechos humanos, incluyendo la libertad de pensamiento, conciencia y religión”.

            La respuesta de Armenia a esta comunicación llegó a la OACDH el 1° de febrero de 2012, con un día de retraso por lo que no pudo ser incluido en la documentación para el 19° Período de Sesiones del Consejo de Derechos Humanos. La respuesta en sí misma no es nada impresionante. A pesar de los años de crítica a lo inadecuado de la Ley 2003, se repite la afirmación de que ésta representa el cumplimiento total de Armenia con su compromiso de acceso, y también da a entender que el compromiso fue totalmente honrado con respecto al indulto de los objetores de conciencia. Con respecto a Bayatyan, ensaya la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que “el Artículo 9 no protege todo acto motivado o inspirado por una religión o creencia” y reitera el argumento espurio ya antes presentado ante la Gran Cámara de que “cuando el solicitante fue condenado por rehusarse a servir en las fuerzas armadas por sus creencias religiosas, había una jurisprudencia explícita de acuerdo con la cual la Convención y sus Protocolos no garantizaban, como tal, ningún derecho a la objeción de conciencia. Las Autoridades Nacionales no pueden ser culpadas por seguir la jurisprudencia existente y no implementar un enfoque que refleje desarrollos que sólo aparecieron en una fecha posterior”. Esto supone que el único ambiente en el cual las “Autoridades Nacionales” estuvieron funcionando fue en el de la antigua jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ignora todos los desarrollos no judiciales tanto a nivel internacional como a nivel europeo; habiendo estado estos últimos ya incorporados en los compromisos “políticos” adquiridos por Armenia al unirse al Consejo de Europa. También ignora el hecho de que el mismo Tribunal, en el caso Thlimmenos vs. Grecia, ya había reconocido la necesidad de reconciliar el conflicto aparente entre diferentes artículos de la Convención, lo que deja atrás a la jurisprudencia anterior. Con respecto a los objetores de conciencia actualmente encarcelados, observa que se han rehusado a realizar tanto el servicio militar como el servicio alternativo, y simplemente comenta que, “el Artículo 9 de la Convención [Europea] no otorga a los objetores de conciencia el derecho a ser exentados tanto del servicio militar como del servicio civil sustituto. Tampoco impide a un Estado imponer sanciones a aquellos que se rehúsen a dicho servicio”. Al referirse solamente a la angosta jurisprudencia en virtud de la Convención Europea, la respuesta no atiende las normas internacionales más detalladas como las encarnadas, por ejemplo, en la Resolución 1998/77 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, donde se recomienda que los Estados “proporcionen para los objetores de conciencia diferentes formas de servicio alternativo que sean compatibles con los motivos de la objeción de conciencia [...] y que no tengan una naturaleza punitiva (OP4) y “subraya que los Estados deberían tomar las medidas necesarias para abstenerse de someter a los objetores de conciencia al encarcelamiento...”.

            De modo semejante, la respuesta legalista a las preguntas relacionadas con la libertad de reunión y asociación no sirven para disipar el hecho de que la comunidad de Testigos de Jehová allí está siendo sometida a una difundida discriminación, que puede en gran medida ser la reacción a su conocida oposición al servicio militar.

            Algo más alentador es que en el diálogo interactivo con el Relator Especial sobre Libertad de Religión o Creencia en la subsiguiente reunión del Consejo de Derechos Humanos, refiriéndonos a la comunicación, el representante de Armenia se refirió a las versiones preliminares de enmiendas a la Ley, que “han sido discutidas con representantes de los grupos religiosos interesados en el servicio alternativo” y expresó confianza en que con las reformas la ley se volvería “más abarcadora”. Y algo aún más alentador, es que en la práctica, Armenia se ha abstenido de crear nuevas violaciones de derechos a partir de la fecha de la referida comunicación. Varios de los encarcelamientos mencionados en la comunicación habían sucedido en el mes siguiente al juicio de Bayatyan, y un objetor de conciencia más había sido condenado a principios de agosto de 2011, antes de que se enviara la comunicación, pero muy tarde como para ser incluido en la lista. Ese es, sin embargo, el último caso del que tenemos noticia. La cantidad de objetores de conciencia encarcelados, por tanto, ha estado decreciendo gradualmente conforme las personas completan sus sentencias. A finales de mayo de 2012, el total era de 39; dos más iban a ser liberados en junio.

            Por otra parte, la tregua podría ser temporal. No ha habido informes sobre objetores de conciencia que hayan sido liberados antes de completar su sentencia, y cinco de los que actualmente están encarcelados no esperan ser liberados sino hasta el 2014 (véase la tabla del Apéndice). Se cree que hay una cantidad de procesamientos pendientes, pero los juicios están siendo suspendidos.  Se han presentado apelaciones para detener algunos de los procesamientos pendientes, pero la única que por ahora ha sido revisado, fue rechazada.

            La indicación en las respuestas a la Lista de cuestiones, de que “en el código penal están planeados suplementos [...], mediante los cuales, las personas que han cometido una acción definida por el Artículo 327 [...] por su religión y creencias antes del 1 de mayo de 2012, son liberados de responsabilidad penal o castigo, si antes del 1 de agosto de 2012 envían una solicitud de realizar un servicio alternativo”,  aún cuando esta estipulación hubiera realmente entrado en vigor, de ningún modo atiende a las objeciones de conciencia involucradas, proporcionando simplemente una oportunidad tardía de retractarse. En este sentido, equivale a una coerción para cambiar de religión o creencia.

Continuas restricciones a los derechos civiles

            No se han reportado casos en los que, tras cumplir una larga sentencia de cárcel, un objetor de conciencia haya sido condenado por rehusarse reiteradamente a realizar el servicio militar. No obstante, tras la liberación, los objetores de conciencia encuentran que sus derechos civiles son restringidos de otras maneras. A varios se les han negado sus documentos de identidad (pasaportes internos) por no haber recibido un documento de registro del comisariado militar. Los documentos de identidad son necesarios para cosas tales como empleo o matrimonio. A otros, que poseen sus documentos de identidad, se les negó el registro de residencia, que es un requisito en Armenia.

            La única característica alentadora de la versión las enmiendas a la Ley del Servicio Alternativo que fueron presentadas ante el parlamento en 2011 es que incluían una estipulación de que a quienes completaran el servicio alternativo se les emitiría una “Cartilla militar”.  Como ésta es por lo general un requisito para obtener empleo, éste es un raro aspecto del que los objetores de conciencia no se quejarían por no haber sido diferenciados de los conscriptos militares.

La situación de los objetores de conciencia en Nagorno-Karabakh

            Aunque Armenia no reclama posesión sobre Nagorno-Karabakh, sigue siendo el único Estado miembro de las Naciones Unidos en haber reconocido un gobierno de facto de un territorio secesionista suyo dentro de Azerbaiyán. Por tanto, puede observarse que en 2003, Nagorno-Karabakh adoptó el Código Penal de Armenia, y que allí los objetores de conciencia al servicio militar son procesados en virtud del mismo Artículo que en Armenia, el 127.
            En 2007, se creía que el ejército de Nagorno-Karabakh tenía una fuerza de entre 18,500 y 20,000 elementos, más de la mitad de los cuales eran ciudadanos armenios, el resto fueron en su mayoría conscriptos dentro del territorio. La Ley sobre Obligaciones Militares del 2001, exige a todos los varones someterse a un examen médico a la edad de 16, para evaluar si su condición es apta para realizar el servicio militar obligatorio de dos años, entre los 18 y los 27 años de edad.  No existen estipulaciones que permitan la objeción de conciencia.

            Entre el 2001 y el 2005, al menos cuatro objetores de conciencia, Testigos de Jehová, fueron sentenciados en virtud del Artículo 127.  El más reciente de ellos, Areg Hovhanesyan, recibió una sentencia máxima que se duplicó a cuatro años en virtud del estado declarado de emergencia; en 2008, una apelación para su pronta liberación fue rechazada y el tribunal ordenó su “re-educación”.  Hovhanesayan fue finalmente liberado en febrero de 2009, pero ha habido dos subsiguientes encarcelamientos. Armen Mirzoyan, un bautista que no objeta el servicio militar pero se rehúsa a portar armas o a prestar juramento militar, fue sentenciado a un año de cárcel el 30 de junio de 2010, en virtud del Artículo 364.1 del código penal “rehusarse a realizar tareas militares”.  Tras su liberación, y varias amenazas de fresco proceso, parece que con el tiempo se le ha permitido realizar un servicio no armado en una unidad médica estacionada en territorio azerbaiyano ocupado afuera de la frontera de Nagorno-Karabakh.  Su hermano mayor, Gagik Mirzoyan, había pasado por una vivencia similar, ya que fue golpeado y encarcelado en virtud del Artículo 364.1, pero al final se le permitió realizar un servicio militar no armado, del que fue liberado en enero de 2008.  Más recientemente, el 30 de diciembre de 2011, otra objetora de conciencia Testigo de Jehová, Karen Harutyunyan, fue sentenciada a 30 meses de cárcel en virtud del Artículo 127. 

Entrenamiento militar en las escuelas

            De acuerdo con el Informe Global sobre Niños y Niñas Soldados 2008,  el entrenamiento en manejo de armas automáticas es obligatorio para ambos sexos en los grados 8 y 9 de la escuela secundaria, v.g., a partir de una edad aproximada de 16 años. No se reportan estipulaciones que pudieran permitir a los mismos niños elegir no participar en dicho entrenamiento, o a sus progenitores sacarlos del entrenamiento, por motivos de conciencia. La misma fuente también cita reportes de un programa en las escuelas para niños y niñas en desventaja, en el cuál dicho entrenamiento de armas comienza tan pronto como a los 11 años de edad. En septiembre de 2005, Armenia ratificó el Protocolo Opcional a la Convención de los Derechos de la Niñez sobre la participación de niños y niñas en conflictos armados, pero aún tiene que enviar su informe al Comité de los Derechos de la Niñez en virtud del Protocolo Opcional.

Los derechos humanos dentro de las fuerzas armadas armenias

            Los derechos humanos de aquellos que se unen a las fuerzas armadas no son menos importantes que los de los objetores de conciencia. A este respecto, hay una creciente preocupación relacionada con el alto índice de muertes dentro de las fuerzas armadas armenias no sucedidas en conflictos.

            Fuentes oficiales indican que, entre el 2007 y el 2011, 228 miembros en servicio dentro de las fuerzas armadas murieron, 32 de ellos en incidentes en la línea de cese al fuego con Azerbaiyán. Eso deja a 198 muertes que necesitan ser aclaradas. Una gran cantidad son clasificadas como suicidios, lo cual en sí mismo debería ser claro indicador de que algo está gravemente mal – a ello se suma la sospecha de que en muchos casos el hallazgo de “suicidio” puede estar ocultando a las personas cuyos ataques provocaron directamente las muertes en cuestión—.

            La indignación pública se despertó en julio de 2010, tras un incidente en el que un conscripto, cuyos progenitores posteriormente declararon que él debía haber sido declarado no apto para el servicio en base a un padecimiento psicológico conocido, mató a cinco de sus colegas antes de apuntar la pistola contra sí mismo. Pero fue la muerte bajo circunstancias sospechosas de tres conscriptos, Vardan Sevyan, Aghasi Abrahamyan y Hayk Mkrtchyan en un período de pocas semanas, a finales del verano de 2011, lo que causó que organizaciones que representaban a los padres y madres de los conscriptos que habían sido muertos al realizar su servicio militar se unieran bajo el nombre de “El ejército en realidad” en una campaña para pugnar por reformas militares.

            Las muertes de Sevyan y Abrahamayan, de 19 y 18 años, respectivamente, fueron registradas en un principio como suicidios, pero sus progenitores disputaron tales hallazgos. Los progenitores de Abrahamayan lograron que se realizara una investigación por parte del tribunal. En ella se encontró que él había sido horriblemente golpeado, y que la causa de su muerte eran las lesiones en la cabeza. En consecuencia, se hicieron varios arrestos. La muerte de Mkrtchyan, también de 19 años, el 7 de septiembre, fue tratada desde el principio como un probable homicidio, por lo que se arrestó a otro conscripto. El Ministro de Defensa, Seyran Ohanyan ha prometido que las tres muertes serán investigadas a fondo, pero recibe llamados que pugnan por una más amplia indagación sobre el trato a los conscriptos dentro de las fuerzas armadas.