PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION
El delito tiene que estar previsto tanto en la legislación del Estado Requirente como en la del Estado Requerido. Se le conoce también como “Principio de Incriminación recíproca” o “Principio de identidad de la norma” y contemporáneamente también como “Regla de la delictividad concordante”
[1]Jiménez de Asúa refiere que es “
la exigencia de que el hecho por el que se concede la extradición este previsto como delito por la ley de los dos países contratantes”
[2]De Araujo Junior precisa: “
por intermedio de la doble incriminación se garantiza al individuo el derecho a no ser extraditado, salvo en aquellas situaciones en que el país de refugio, también se vería legitimado para pedir la extradición, en el caso que el delito se hubiera cometido en su territorio”
[3]Gaete Gonzales a su vez incide en lo mismo
“(...) es explicable porque no podría reconocerse derecho para reclamar a un individuo al Estado cuya legislación no considera punible el hecho, ni podría el Estado requerido dar trato de delincuente a quien no lo es dentro de sus normas legales”
[4]Una jurisprudencia de la Corte Suprema de Chile, citada por Gaete Gonzales dice: “
Es preciso que el acto criminal, motivo de las persecuciones, sea considerado de este modo no sólo por las leyes del país donde se cometió, sino también por las del Estado donde el Tribunal ejerce sus funciones (lex fori). Unos y otros deben prever y castigar el acto que se imputa al acusado; porque, de no ser así, no se podrá probar, de una parte, el acto punible, y de la otra, tampoco podrá ser intentada la persecución”
Aunque aparentemente es un principio sumamente fácil de entender, su aplicación puede tener algunos inconvenientes, como puede ocurrir si es que un mismo hecho lesiona dos bienes jurídicos diferentes, como lo sería por ejemplo una petición por un padre que rapte a su menor hijo sustrayéndola del entorno materno, que fuera para un país delito contra la libertad personal y en el nuestro sería ubicado dentro de lo que se considera delitos contra la familia –si es que la madre tenga la tenencia por decisión judicial. Si nos atenemos al listado de delitos no podríamos concederlo sin que se cuestione la entrega (por ejemplo si el Tratado dice simplemente : “rapto” , dicha acción, para nuestro país, no esta tipificada como tal) En cambio si aplicamos el criterio de la pena mínima no importaría tanto el título sino que ambas conductas sean punibles.
Jiménez de Asúa advierte: “
Pero no es preciso que esté descrito en ambas leyes con la misma denominación jurídica (nomen juris) a no ser que sea precisamente la calificación la que incluya o excluya la conducta prevista en el repertorio de infracciones.”
El Manual del tratado Modelo de Extradición explica lo siguiente:
“
Esta regla es un requisito tradicional para la extradición. Su finalidad es impedir que una persona pueda ser extraditada por un comportamiento que no constituya un delito de cierta gravedad tanto en el país requerido como en el país requirente- dado que la extradición supone la detención y la entrega bajo custodia de una persona, el Estado al que se pidan tale medidas sólo estará dispuesto a darles curso si las considera justificadas. Se hace, pues, hincapié en el carácter delictivo de la conducta, sea cual sea la denominación empleada. Por consiguiente, el requisito de la delictividad concordante se dará por cumplido aunque el delito este tipificado de modo diferente en los dos países o aunque algunos componentes de la conducta constitutiva del delito que de lugar a extradición no sean totalmente idénticos.”
Resumiendo, el Principio de doble incriminación no significa que los delitos deban ser definidos en ambas legislaciones con las mismas palabras “
Es claro -señala De Araujo Junior- que cuando las leyes nacionales usan la misma terminología o por lo menos emplean el mismo “nomen juris” los mismos son menos complicados”
[5] pero cuando no es así, es importante tener presente ciertas reglas contenidas en el artículo 2º del Tratado Modelo de Extradición:
“ Para determinar si un delito es punible con arreglo a la legislación de ambas Partes, no tendrá importancia que:
Ambas sitúen las acciones u omisiones constitutivas del delito en la misma categoría tipifique el delito del mismo modo.
Los elementos constitutivos del delito sean distintos en la legislación de una y otra Parte, siempre y cuando se tenga en cuenta la totalidad de las acciones u omisiones, tal como hayan sido calificadas por el Estado Requirente”
Se trata que los hechos constituyan delito en ambos Estados independiente del nomen juris. Y que puedan ser calificados de tal manera que no queden incluidos –como lo señalaba Maggiore- entre aquellos para los que esta vedada la extradición”
[6]Para la aplicación de este Principio debemos tener presente lo siguiente:
En primer lugar que el hecho constitutivo de delito este tipificado con anterioridad a su comisión (principio de legalidad) en el Estado Requirente y con anterioridad al pedido en el Estado Requerido.
En segundo lugar, los hechos deben constituir delito tanto en el momento en que se cometieron como en el momento que se solicita la extradición, así como cuando se hace la entrega. Es decir que exista continuidad en la conducta típica.
La evaluación del Principio de doble incriminación diverso enfoque ya sea que se trate de que las relaciones entre ambos Estados (requirente y requerido) se determinen por un tratado sujeto al criterio del listado de delitos o al criterio de la pena mínima.
Una ejecutoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia Proceso Nº 15325 -Acta No. 138 del 15 de agosto de 2000 nos explica al respecto:
4.- Principio de la doble incriminación.
4.1.- Habida cuenta que el trámite de las extradiciones entre la República de Colombia y el Reino de España se rige, según lo ha conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892 aprobada por la Ley 35 de 1892, el principio de la doble incriminación se determinará de acuerdo a lo dispuesto en tal Tratado.
En el artículo I de la Convención citada los Gobiernos de Colombia y España se "comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3.°, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro".(destacado por la Corte)
El artículo III señala que "la extradición se concederá respecto de los individuos condenados o acusados, como autores o cómplices, de alguno de los crímenes siguientes". Se hace una enumeración que incluye 20 numerales, refiriéndose el 10° a "La fabricación de moneda falsa, bien sea metálica o en papel, títulos o cupones falsos de la deuda pública, billetes de banco u otros valores de crédito, de sellos, timbre, papel sellado, cuños y marcas de administraciones del Estado, y la expendición o uso fraudulento de los mismos”.
4.2.- Dentro de los sistemas de extradición cuya existencia se reconoce en la comunidad jurídica internacional, se encuentra el de lista que adoptó el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre Colombia y España el 23 de julio de 1892, típico de los acuerdos bilaterales de los pasados siglos y cuya característica especial es la enumeración taxativa de una serie de delitos por su correspondiente denominación jurídica específica, lo que lo hace un sistema cerrado.
La poca elasticidad de tal sistema en tanto su falta de dinamismo impide la inclusión de otros tipos penales desconocidos para la época de la negociación de la respectiva Convención o simplemente no considerados de la suficiente entidad como para ser tenidos en cuenta por los Estados Contratantes, impuso la creación y desarrollo del llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitiva mínimas. Basta pues, como lo señala el Código de Procedimiento Penal colombiano en tratándose de extradición "que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años".(artículo 549-1)
Aunque ese sistema también se conoce como de identidad normativa o doble incriminación, el concepto de identidad no ha sido entendido nunca por la doctrina internacional como sinónimo de igualdad, sino que debe atenderse a la acción criminal misma (hechos) y no al nombre del delito en cada caso, así como a su pena conforme a la sanción mínima que cada Estado considere suficiente y necesaria para extraditar o solicitar extradiciones.
La ejecutoria de fecha 06 de julio de 2005
[7] y emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú refiere lo siguiente:
“Quinto: Que el principio de doble incriminación, no expresamente citado en el aludido Tratado pero implícito en su artículo diecinueve –y, por lo demás, aceptado sin fisuras por el derecho extradicional- sirve para delimitar si las conductas son susceptibles de extradición e implica desde el Estado requerido una exigencia ineludible ya que entregar a una persona por hechos no punibles sería contrario al Estado de Derecho; que este principio requiere que la conducta que se atribuye al sujeto cuya entrega se solicita esté tipificada penalmente tanto en el ordenamiento del Estado requirente como en el del Estado requerido"
PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM.Consiste en que se deniegue la extradición si contra el extraditable ya existiera sentencia definitiva en el Estado Requerido por el mismo delito que fundamenta el pedido de entrega.
Se fundamenta como lo señala Monroy Cabra en que “
nadie puede ser perseguido ni condenado dos veces por un mismo hecho delictuoso”. [8] Es un Principio de Derecho Penal que se encuentra contemplado en el inciso 13 del artículo 139 de nuestra Constitución Política como la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. El texto constitucional señala que la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
Si bien protege los derechos del extraditable, este Principio también refuerza la soberanía como acertadamente lo señala De Araujo Junior: “
por un lado, por una cuestión de soberanía, el sistema judicial del país requerido debe tener prioridad en relación al del requirente.”
[9]En caso que la sentencia, se entiende por los mismos hechos, haya sido impuesta por otro Estado distinto a los Estados Requirente y Requerido, el Principio del Non Bis In Idem surte también sus efectos. Aunque no se trate específicamente de soberanía sí se trata de orden público. Nuestra Ley de Extradición si lo permite al señalar en términos generales en su artículo 6º inciso 2: “Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado” (no hace referencia al Estado que lo procesó)
En cambio lo que si no ha contemplado nuestra legislación es el mismo caso pero sin que todavía no exista una sentencia definitiva, situación que se contempla como motivo para denegar facultativamente la extradición en el Tratado Modelo de Extradición.
Una jurisprudencia argentina sobre extradición en la que se invoca y discute este Principio nos da mayores luces:
D. 1924. XXXVIII.
R.O.
Duque Salazar, Francisco Javier y otros s/ sus extradiciones.
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e :
-I-
El titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N°1 2 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, hizo lugar a la extradición de Dina Gloria Dercan y Francisco Javier Duque Salazar (fs. 379/386), solicitada por el Tribunal del Distrito Sur de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica. Contra esta decisión las defensas de los requeridos interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 391/397 y 399/417), que fueron concedidos por el a quo a fojas 418.
En la solicitud de extradición, se les atribuye haber confabulado para introducir heroína en aquél país, contratando en Argentina personas a las que se les proveía del estupefaciente oculto en equipajes para ser entregado en la ciudad de Nueva York (cfr. requerimiento de extradición de fs.1/168).
Para conceder la extradición, en lo que aquí incumbe, el magistrado federal tuvo por cumplidos los requisitos previstos en el tratado y consideró que los supuestos de hecho que conforman el requerimiento de extradición eran distintos a los que le sirvieran de sustento para dictar el pro cesamiento con prisión preventiva de Dercan y Duque Salazar en los autos n1 1962 en trámite ante su juzgado.
En la interposición del recurso, la defensa de Dercan se agravia de que las declaraciones de los "testigos protegidos" que dieran origen a la imputación en contra de su pupila y el reconocimiento fotográfico por el cual ellos la identificaran, estarían viciados de nulidad, por lo que no resultaría prueba válida para sustentar el pedido de extradición.
Además -al igual que la defensa de Duque Salazar, que fundamentó la apelación únicamente en esta cuestión – considera que la concesión de la extradición afectaría la prohibición del doble juzgamiento, non bis in idem, por cuanto los hechos objeto del proceso que se le sigue a los nombrados ante el tribunal argentino constituirían el despliegue de un mismo accionar delictivo que aquéllos por los cuales fueran requeridos.
En primer lugar, a mi juicio, los agravios relacionados con los actos que la defensa de Dercan pretende nulos han sido tardíamente introducidos, lo que admite su rechazo in limine conforme la doctrina del Tribunal sobre la materia (Fallos 320:1775; 323:3749, entre otros).
En efecto, nada se dijo sobre este aspecto durante el trámite del juicio ni en el debate oral. La cuestión fue recién invocada en ocasión de interponer el recurso ordinario de apelación.
Sin perjuicio de ello cabe destacar que no es competencia de los tribunales argentinos discutir la validez de la prueba utilizada en un proceso extranjero, ni mucho menos pueden declarar la invalidez de actos allí cumplidos.
En estas cuestiones, como tiene dicho el Tribunal, la especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo.
Es que el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos 324:1694 y sus citas).
Y en nada obsta a lo expuesto que las fotografías por las que se identificara a Dercan hayan sido obtenidas por personal policial argentino. Precisamente, en otra ocasión, el Tribunal consideró inadmisible una impugnación similar, basándose en los criterios referidos supra (Fallos 324:3484).
Por otro lado, en cuanto a la alegada violación al principio de non bis in idem, V.E. ha considerado recientemente, en un caso de características análogas, que no media identidad entre el objeto procesal argentino -transporte de estupefacientes agravado- y el de la causa por el que se solicitó la extradición -confabulación- (del considerando 101 del voto de la mayoría en A. 234.XXXVII in re "Arla Pita, Tamara y otros s/extradición" resuelta el 31 de octubre de 2002), por lo que resultaría sin más viable la extradición solicitada.
Pero, sin embargo, estimo que no resulta ocioso, para dar una respuesta más acabada a la tesis de la doble incriminación postulada por la defensa, traer a colación, la opinión que vertiera al dictaminar en "Arla Pita" en el sentido de que resultan aplicables los precedentes de Fallos 311:2518 y 324:1146; ello aceptando que el delito de confabulación se habría consumado con el fin de introducir estupefacientes en el estado extranjero.
Es que, a mi modo de ver, rige en el presente y en lo pertinente (pues con el país estadounidense existe tratado de extradición específico), la Convención Única sobre Estupefacientes -Nueva York 1961- y su Protocolo de Modificación -Ginebra 1972- (aprobados por el decreto -ley 7672/63 y la ley 20449, respectivamente), que consideran como delitos distintos la acción de exportar estupefacientes de un país y la importación en otro (artículo 36, inciso 2, apartado a.i).
Y si en aquella ocasión se propugnó la aplicación del referido convenio es porque esta parte considera que tales instrumentos internacionales se encuentran plenamente vigentes.
A mi juicio, la falta de mención en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas celebrada en la ciudad de Viena en 1988 (ley 24072) de una norma análoga a la del artículo 36 de la Convención Única de 1961, en nada empece a su vigencia, por lo que, en consecuencia, prescindir de ella implicaría una violación al principio de pacta sunt servanda establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 26).
Esta última convención prescribe cuáles deben ser las reglas de interpretación que se han de utilizar; pautas que abonarían la postura que sostengo.
En efecto, bajo el título "Interpretación de los Tratados", el artículo 32 de la sección 3 de la Parte III dispone: "...se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31 o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido, o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable".
Por su parte, el artículo 31 establece reglas hermenéuticas generales, sentando el principio de que los tratados deben interpretarse de buena fe y teniendo en cuenta "su contexto", en el que se comprende, además del texto mismo, su preámbulo y anexos: a) los acuerdos entre las partes celebrados con motivo del instrumento, b) los celebrados por una o más partes y aceptados por las demás; pudiendo utilizarse, a su vez: c) los acuerdos ulteriores referidos a la interpretación o aplicación del tratado, d) las prácticas ulteriormente seguidas en su aplicación y e) otras normas pertinentes de derecho internacional aplicables en las relaciones entre las partes.
Como se observa, se estatuye un sistema de interpretación (cuya validez V.E. ha admitido en Fallos 320:2948 y 322:2927, entre otros) en el que la invocación de los trabajos preparatorios se justifica únicamente cuando la labor hermenéutica -mediando las pautas del artículo 31 - deje, aún, ambiguo el sentido de la norma o conduzca a una solución claramente errónea.
En el caso ninguna de estas hipótesis se verifica, por lo que no es posible asignar a la preterición en el texto de la convención de 1988, del artículo 36 de la Convención Única, un sentido distinto de lo que el mero silencio significa, pues no resultaría pertinente invocar aquí las labores preparatorias de aquélla, ya que tienen un valor meramente secundario e instrumental, esto es, para confirmar o corregir una interpretación basada en los criterios del artículo 31.
Ni aún cuando una interpretación puramente literal -atribuyendo al texto su sentido "natural y ordinario" – baste para elucidar adecuadamente una cuestión, está permitido recurrir a los trabajos preparatorios (travaux préparatoires), conforme los principios asentados por el Tribunal Internacional de Justicia, en la opinión consultiva del 3 de marzo de 1950, "Competence of the General Assembly for the admission of a state to the United Nations".
Por ello, con más razón, no cabe introducir este sistema interpretativo cuando se busca explicar la ausencia de una norma, como es el caso del artículo 36 de la Convención Única. Es más, en el caso no corresponde utilizar ninguna de las pautas hermenéuticas referidas por cuanto no existe texto alguno a interpretar.
Ahora bien, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, como se dijo, la norma en cuestión no ha sido incluida, pero del texto del instrumento se infiere que las obligaciones asumidas en la Convención Única continúan plenamente vigentes, al menos en lo que respecta a las relaciones entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica.
En este sentido, el artículo 25, bajo el título "Efecto no derogativo respecto de anteriores derechos y obligaciones convencionales" dispone que: "Las disposiciones de la presente convención serán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las partes en la presente Convención, en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y de l Convenio de 1971".
Por lo tanto, existe una confirmación expresa de la vigencia de las anteriores convenciones, sin que resulte posible inferir una derogación tácita de ellas ni de ninguna de sus partes, salvo que fueran explícitamente contrarias a la de 1988 ("...sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las partes en la presente convención...").
Y si bien podría estimarse que el artículo transcripto es susceptible de ser interpretado en otro sentido -esto es, que las convenciones anteriores mantienen su vigencia sólo en lo que coincidan con el texto de la de 1988 -, esta aparente indeterminación se aclara al confrontar las otras versiones del instrumento que, conforme el artículo 33 deben ser consideradas también textos auténticos.
En efecto, el artículo 25 del documento en idioma inglés dice: "The provisions of this Convention shall not derogate from any rights enjoyed or obligations undertaken by
Parties to this Convention under the 1961 Convention, the 1961 Convention as amended and the 1971 Convention". Y finalmente, si éste aún suscitara alguna incertidumbre, la versión en francés resulta categóricamente elocuente: "Les dispositions de la présente Convention ne dérogent à aucun droit ou obligation que la Convention de 1961, la Convention de 1961 telle que modifiée ou la Convention de 1971 reconnaissent ou imposent aux Parties à la présente Convention".
De allí que la única conclusión que estimo viable, teniendo en cuenta que tanto la República Argentina como los Estados Unidos de Norteamérica son parte de la Convención Única, es que la cuestión ha de regirse por sus disposiciones.
En este sentido tiene dicho el Tribunal que cuando el país ratifica un tratado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata (Fallos 315:1492; 318:2639).
En conclusión, a mi juicio, más allá de las calificaciones jurídicas asignadas a las conductas de Duque Salazar y Dercan, no puede deducirse, como alega la defensa, que éstas constituyan la producción de un único hecho cuyo doble juzgamiento menoscabe el principio no n bis in idem, pues la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada ante la regla de interpretación que establece el artículo 36, párrafo 2do. apartado a, inciso i de la Convención Única de 1961, de donde surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas si son cometidos en diferentes países, toda vez que las dos acciones -exportar e introducir- lesionan ambos ordenamientos y poseen distintos momentos consumativos, aún cuando puedan resultar de un único designio (Fallos 311:2518; 324:1146 y voto del doctor Eduardo Moliné O´Connor en A. 234.XXXVII).
Por todo lo expuesto es mi opinión que V.E. puede confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
ES COPIA
D. 1924. XXXVIII.
R.O.
Duque Salazar, Francisco Javier y otros s/sus extradiciones.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 16 de noviembre de 2004
Vistos los autos: "Duque Salazar, Francisco Javier y otros s/ sus extradiciones".
Considerando:
1º) Que el juez federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Lomas Zamora hizo lugar a la extradición de Dina Gloria Dercan (fs. 379/386), solicitada por el Tribunal del distrito Sur de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.
Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso ordinario de apelación, concedido a fs. 418.
2º) Que la extradición de la nombrada es solicitada para su juzgamiento por "asociación ilícita para importar heroína a los Estados Unidos infringiendo la Sección 963, 21 USC" (cf. nota de la Embajada de los Estados Unidos de América, fs. 162). Según se desprende de la solicitud en cuestión, Dercan formaría parte de una organización de contrabando de drogas, dentro de la cual habría estado a cargo de la organización de los viajes de los correos a los Estados Unidos, compra de ropa y entrega de las valijas con heroína.
3º) Que, por su parte, el juez federal interviniente en esta jurisdicción dictó auto de procesamiento y prisión preventiva respecto de la nombrada en la causa 1962 de la Secretaría nº 5 de ese tribunal por los delitos previstos en el art. 7 de la ley 23.737 (organización y financiamiento de actividades vinculadas al narcotráfico) y, además, por el art. 5º, inc. c, (almacenamiento de estupefacientes) cometido con el agravante del art. 11, inc. c, de la misma ley (hechos cometidos con la intervención de tres o más personas organizadas).
4º) Que la causa mencionada en el considerando precedente fue formada "con el objeto de investigar las actividades de tráfico internacional de estupefacientes que llevaría a cabo una organización colombiana". Tal organización se dedicaría a enviar estupefacientes a Estados Unidos o Europa por medio de "correos" reclutados al efecto.
5º) Que, como ya se dijo, la extradición fue solicitada por la confabulación para importar heroína a los Estados Unidos que habría sido cometida por Dercan y otros integrantes de una organización dedicada al narcotráfico. Tal actividad, sin embargo, es la que da fundamento a la imputación formulada a la nombrada con relación al art. 7 de la ley 23.737 en la causa nº 1962. En tales condiciones , el extrañamiento resulta improcedente, pues el hecho por el que se requiere a Dercan ya está siendo juzgado en la República Argentina (art. 5, Tratado de Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos de América, ley 25.126).
6º) Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que los hechos por los que se requiere la extradición no coincidan en forma completa con los investigados en nuestro país, sino que lo decisivo es que la totalidad del reproche contenido en la conducta por la que se formula el reclamo ya está comprendida en la imputación más amplia por la que está siendo perseguida penalmente en esta jurisdicción (Fallos: 325:2777 "Arla Pita", voto del juez Petracchi).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la extradición solicitada. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
DISIDENCIA DEL VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que contra la decisión del titular del Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal N º 2 de Lomas de Zamora que concedió la extradición de Dina Gloria Dercan a solicitud de los Estados Unidos de América para su juzgamiento en orden al delito de conspiración para importar heroína, la defensa de la nombrada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 418.
2º) Que la parte recurrente cuestionó la falta de incorporación de las declaraciones testificales recibidas en el extranjero, la participación de un "agente provocador" y el reconocimiento fotográfico efectuado en el estado requirente.
Además alegó que existía identidad fáctica entre los hechos por los que se requiere su extradición y aquellos que constituyen el objeto de la causa que se le sigue ante los tribunales nacionales, por lo que su extradición violaría la prohibición de doble juzgamiento (conf. fs. 399/417).
3º) Que en el memorial de fs. 440/443 el señor Procurador Fiscal solicitó que se confirme la sentencia apelada y se haga lugar a la extradición.
4º) Que según constante jurisprudencia de este Tribunal, la especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo (conf. Fallos: 324:1694 y sus citas).
5º) Que con fundamento en dicho criterio jurisprudencial, no corresponde el tratamiento de los agravios relacionados con la validez de las declaraciones y reconocimientos practicados en el estado requirente. Más allá de que la parte nada alegó al respecto en oportunidad de la audiencia de debate celebrada a fs. 372/376 por lo que debe considerarse que tales agravios han sido tardíamente introducidos (conf. causa L.321.XXXVII, "Linardi Martínez, Walter Javier s/extradición (Uruguay)", resuelta el 8 de agosto de 2002 y sus citas)C el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por l as leyes y los tratados aplicables (conf. Fallos: 324:1694 y sus citas).
6º) Que tampoco corresponde el tratamiento de la alegada violación del principio non bis in idem. Más allá de que este Tribunal ha afirmado que no existe identidad entre el delito de transporte de estupefacientes y el de confabulación (conf. "Arla Pita", considerando 10 Fallos: 325:2777C), el agravio carece de fundamentación suficiente pues los apelantes omitieron refutar los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para desestimarlo (conf. Fallos: 320:1775 y 322:486, entre otros y v. fs. 384/384 vta. y 404/415).
Por lo expuesto, oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación ordinario interpuesto por Dina Gloria Dercan y II) Confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.
ES COPIA
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que contra la decisión del titular del Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal Nº 2 de Lomas de Zamora que concedió la extradición de Dina Gloria Dercan a solicitud de los Estados Unidos de América para su juzgamiento en orden al delito de conspiración para importar heroína, la defensa de la nombrada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 418.
2º) Que la parte recurrente cuestionó la falta de incorporación de las declaraciones testificales recibidas en el extranjero, la participación de un "agente provocador" y el reconocimiento fotográfico efectuado en el estado requirente. Además alegó que existía identidad fáctica entre los hechos por los que se requiere su extradición y aquellos que constituyen el objeto de la causa que se le sigue ante los tribunales nacionales, por lo que su extradición violaría la prohibición de doble juzgamiento (conf. fs. 399/417).
3º) Que en el memorial de fs. 440/443 el señor Procurador Fiscal solicitó que se confirme la sentencia apelada y se haga lugar a la extradición.
4º) Que según constante jurisprudencia de este Tribunal, la especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo (conf. Fallos: 324:1694 y sus citas).
5º) Que con fundamento en dicho criterio jurisprudencial, no corresponde el tratamiento de los agravios relacionados con la validez de las declaraciones y reconocimientos practicados en el estado requirente. Más allá de que la parte nada alegó al respecto en oportunidad de la audiencia de debate celebrada a fs. 372/3 76 por lo que debe considerarse que tales agravios han sido tardíamente introducidos (conf. causa L.321.XXXVII, "Linardi Martínez, Walter Javier s/extradición (Uruguay)", resuelta el 8 de agosto de 2002 y sus citas) el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (conf. Fallos: 324:1694 y sus citas).
6º) Que tampoco corresponde el tratamiento de la alegada violación del principio non bis in idem. Más allá de que este Tribunal ha afirmado que no existe identidad entre el delito de transporte de estupefacientes y el de confabulación (conf. "Arla Pita", considerando 10 CFallos: 325:2777C), el agravio carece de fundamentación suficiente pues los apelantes omitieron refutar los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para desestimarlo (conf. Fallos: 320:1775 y 322:486, entre otros y v. fs. 384/384 vta. y 404/415).
7º) Que, considerando particularmente valioso favorecer la cooperación judicial internacional en la materia, corresponde hacer lugar a la entrega temporaria de los requeridos y de los bienes y prueba s solicitadas (arts. 13 y 15 del Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América) con el objeto de coordinar el procesamiento en ambos países en virtud de las normas convencionales y consuetudinarias aplicables a fin de alcanzar un juicio íntegro, sin duplicaciones ni menoscabos, para lo cual están habilitados los jueces argentinos por su propia jurisdicción internacional, sin perjuicio, en su caso, de las autorizaciones pertinentes que pudieran requerir a esta Corte.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto a fs. 379/386, confirmar el punto I de la sentencia apelada y revocar el punto II con el alcance que surge del considerando 7 º. Notifíquese y devuélvase.
ANTONI O BOGGIANO. ES COPIA
PRINCIPIO DE ESPECIALIDADEn virtud a este principio solo podemos juzgar y condenar por el delito o los delitos que han sido materia de concesión en la extradición.
Monroy Cabra anota: “
Consiste en que ninguna persona extraditada podrá ser detenida, procesada o penada en el estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición.”
[10]Jiménez de Asúa analizando los alcances de este Principio señala lo siguiente: “...
el Estado que recibe al sujeto no puede extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta. En suma: el Estado reclamante debe enunciar taxativamente el tipo de delito que este comprendido en el Tratado y por el que se solicita la entrega, y no puede enjuiciar ni castigar al extraído más que por ese delito"·
Igualmente si se concede la extradición en base al criterio de la pena mínima, sólo se puede juzgar o hacer cumplir la pena por el delito que fue materia de extradición.
Este Principio hace que sea necesario tomar con toda seriedad un procedimiento de extradición: se debe pedir y fundamentar cada uno de los delitos por los cuales queremos juzgar o ejecutar una condena; si no fuera así solamente podríamos juzgar o hacer cumplir la pena por el delito materia de la concesión de extradición. Cualquier juzgamiento por otro delito no tiene valor.
La inobservancia de este Principio trae dos consecuencias: en el orden de las relaciones exteriores la desconfianza del Estado Requerido, un posible reclamo diplomático por la burla a su sistema, pero por sobre todo la desacreditación del Poder Judicial de la nación infractora porque estaría utilizando la extradición para penar por delitos para los cuales no fue autorizado.
En el orden interno, el enjuiciamiento no tendría valor y estaríamos ante una detención arbitraria.
De Araujo observa: “
Es importante destacar que el extradictado es el titular de las garantías que surgen del principio de especialidad y por lo tanto, esta legitimado para utilizar todos los medios disponibles para hacer valer esos derechos. Siendo así, podrá actuar ante los tribunales del Estado requirente para obligar a las autoridades locales a cumplir las obligaciones asumidas ante otros Estados en relación a su extradición. De igual forma, está legitimado para manifestar una protesta ante el Estado requerido ante la violación de la “regle de la specialité”
[11].
Internamente las acciones por violación del principio de especialidad deben ventilarse dentro del mismo procedimiento penal, tal criterio se desprende la siguiente ejecutoria del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1014-98-HC/TC, Lima sobre la reclamación del sr. José Jaime Bedoya Garreta
[12] RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, trece de enero de mil novecientos noventa y nueve
VISTA:
La Acción de Hábeas Corpus N.° 1014-98-HC/TC seguida por don Sebastián Bedoya Consiglieri, a favor de don José Jaime Bedoya Garreta, contra los Magistrados de la Sala Penal de Delitos Tributarios y Aduaneros, que fue rechazada de plano por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, por auto de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho; decisión confirmada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Y,
ATENDIENDO A:
1. Que el actor sostiene que la Sala Penal Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros dispuso el mandato de detención de don José Jaime Bedoya Garreta, por delito de defraudación de rentas de aduana en agravio del Estado, sin considerar que éste fue extraditado de los Estados Unidos de Norteamérica al Perú por delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa ,y por delito contra la fe pública en agravio del Estado peruano; y que ello constituye una violación al artículo 23° de la Ley N.° 24710, Ley de Extradición, por considerar que el extraditado no puede ser detenido en prisión ni juzgado por crimen diferente del que motivó la extradición.
2. Que las supuestas irregularidades cometidas dentro del proceso penal seguido contra don José Jaime Bedoya Garreta deben ventilarse en dicho proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 6° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, y en el artículo 10° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley N.° 23506; y por ello es de aplicación al presente caso lo establecido en el artículo 14° de la Ley N.° 25398.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y siete, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que rechazó de plano la Acción de Hábeas Corpus interpuesta, debiendo entenderse la mencionada acción como IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Este Principio como protección al extraditado le acompaña hasta un tiempo después de la culminación del juzgamiento o el cumplimiento de la pena según sea el caso. Generalmente se extiende hasta un plazo de 30 a 45 días.
Excepciones al Principio de Especialidad
El principio de especialidad protege al extraditado de ser procesado y condenado por otros delitos distintos de los que fueron materia de extradición.
Esta protección que le brinda el Estado Requerido admite dos excepciones:
1.- La acción del Estado Requirente que solicita la dispensa del principio de especialidad.
2.- La acción del extraditado por dejar transcurrir el término de protección, o reingresar voluntariamente al Estado después de salir.
La solicitud de Dispensa.
Puede suceder que en el proceso aparezcan los indicios de un delito cometido con ocasión del delito que ya fue materia de extradición: El Estado Requirente tiene que solicitar se le autorice a procesar por este nuevo delito. Esto significa volver a presentar la solicitud de extradición y este nuevo pedido (dispensa del principio de especialidad) se hará con todas las formalidades que el pedido anterior y volverá a ser sujeto del mismo procedimiento. Aún más: este delito tiene que ser en si causa de extradición. Existe asimismo un requisito adicional: el extraditado debe prestar declaración en relación con el delito.
[13]La inacción y acción del extraditado
Hay un plazo de protección para que el extraditado pueda salir del país que lo requirió aunque en este país tenga un proceso por delito cometido antes de la entrega. Ese plazo se cuenta desde que queda libre en forma definitiva ya sea porque fue declarado inocente o porque cumplió la pena. Durante ese plazo no puede ser sometido a proceso por delitos cometidos antes de su extradición.
Si continuara en el país, a pesar de tener las posibilidades reales de salir, estará aceptando voluntariamente su sometimiento a la soberanía de ese Estado.
Igualmente, si ha salido del país y reingresa en forma voluntaria por cualquier motivo, estará sometiéndose a la soberanía de este Estado. Hay que tener presente que el elemento esencial en esta acción es que sea voluntaria. No se configura esto cuando la persona ha sido obligada a regresar, por ejemplo un secuestro.
De Araujo Junior señala: “Ante esta manifestación de voluntad, el Estado Requirente estará libre para actuar contra el extraditado, por todos los delitos que entienda que por él fueron cometidos.”
PRINCIPIO AUT DEDERE AUT JUDICAREEste Principio tiene el significado siguiente: si por disposiciones de sus leyes internas el Estado Requerido no puede conceder la extradición, deberá proceder a juzgar a la persona requerida.
Conviene hacer una precisión: No se trata que no se haya podido conceder la extradición por cualquier causa. Se trata que procediendo la extradición no se pueda entregar al extraditado por motivos ajenos al propio delito.
Generalmente ocurre esta situación cuando la ley interna impide a las Naciones entregar a sus nacionales. El art. 345 del Código Bustamante dispone “
Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La Nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.”
El Tratado Modelo de Extradición trae una disposición en este sentido y señala que se
“... trata de evitar la atribución de una jurisdicción territorial o extraterritorial injustificada al Estado requirente que reclama competencia para conocer de un delito cometido en el Estado requerido aun cuando el Estado requirente se haya visto afectado por ese delito. La disposición reconoce la prioridad de la jurisdicción basada en el territorio sobre la jurisdicción extraterritorial. ” PRINCIPIOS EN ORDEN A LA PENALIDAD: PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Y DE LA EXTREMA GRAVEDAD DE LA PENAEstos Principios están ligados a la pena impuesta o que podría ser impuesta, ya sea por que el Estado Requirente ha perdido su capacidad de ejercer su acción persecutoria y punitiva por haber obrado el principio de la cosa juzgada o por la extrema gravedad de la pena.
En atención a ello, la entrega del extraditable puede ser denegada o condicionada
PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADASe deniega la extradición si el extraditable ha sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado, o por motivos de prescripción u otra causa de extinción de la acción penal o de la pena.
Estos motivos que invalidan la prosecución del delito pueden haberse originado y declarado en cualquiera de los dos Estados o en uno tercero, siendo indiferente este último aspecto, pues se trata de una garantía que acompaña a la persona, independiente del lugar donde se encuentre.
En el caso de la extradición de Torres Iturra denegada por el Gobierno Chileno se expresó lo siguiente en la resolución judicial:
Décimo cuarto: Que el hecho que la presente solicitud de extradición de Torres Iturra provenga de un Gobierno distinto del que formulara la que fue denegada por el mencionado fallo del dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro, no empece a la aplicación del referido principio. No se trata, en rigor, de hacer efectiva la excepción de cosa juzgada, con la triple identidad de elementos necesaria para que ella opere, puesto que las mencionadas disposiciones de la Convención sobre Extradición y del Código de Derecho Internacional Privado impiden la repetición de un pedido de extradición basado en los mismos hechos, sin exigir para ellos que la nueva solicitud sea hecha por el mismo Gobierno.
Décimo quinto: Que del cotejo de las dos solicitudes de extradición formulada respecto de Luis Humberto Torres Iturra y del examen de los antecedentes en que se fundaron, queda de manifiesto que ambas se han referido precisamente a los mismos hechos punibles, relacionados con la supuesta participación del requerido en una organización o agrupación de individuos dedicada al tráfico ilícito de drogas estupefacientes entre el Perú y Bélgica, de suerte que esta circunstancia, por si sola, impediría hacer lugar a la presente petición de entrega del requerido”
De no haberse declarado, en el caso de la prescripción solo se podrá invocar la que corresponde o al Estado requerido o al del Estado requirente según las disposiciones del tratado vinculante, o la invocación a los términos de prescripción del Estado Requerido en caso de aplicarse el Principio de Reciprocidad.
La razón esencial en cuanto al Estado Requirente es que ha dejado de tener un justo título para poder someter válidamente a proceso o ejecutar una pena.
Es necesario tener presente que esta ligado al Principio Non Bis In Idem, que en nuestra Constitución Política se consagra como “ la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada. (artículo. 139 inciso 13)
PRINCIPIO DE LA EXTREMA GRAVEDAD DE LA PENA
Se condiciona la pena en cambio si es que existiendo todas las condiciones para conceder la extradición la pena por imponerse o ya impuesta es condena de muerte. Otros países consideran además la aplicación de la cadena perpetua.
Algunos talvez deseen que no se aplique una pena superior a la pena máxima que su legislación contempla.
Se entrega al extraditado pero condicionado a que se conmute la pena.
[1] Manual sobre el Tratado Modelo de Extradición. Revista Internacional de Política Criminal. Nº 45 y 46. Naciones Unidas. 1995
[2] Jiménez de Asúa Luis. Tratado de Derecho Penal. Tomo II
[3] De Araujo Junior Joao. La extradición. Curso de Cooperación Penal Internacional. Rio de Janeiro. 1994
[4] Gaete Gonzales Eugenio. La extradición ante la doctrina y la jurisprudencia. (1935 – 1965) Universidad de Chile. Chile
[5] Ob. Citada.
[6] citado por Gaete Gonzales Eugenio. Ob,. Cit.
[7] Extradición N° 42-2005. Caso: Gebol Gómez.
[8] Monroy Cabra Marco. Régimen Jurídico de la Extradición. Editorial Temis S.A. Bogotá. Colombia. 1987
[9] De Araujo Junior Joao. La extradición. Curso de Cooperación Penal Internacional. Rio de Janeiro. 1994
[10] Monroy Cabra Marco. Obra citada.
[11] De Araujo Junior Joao. La extradición. Curso de Cooperación Penal Internacional. Rio de Janeiro. 1994
[12] Tomado de: www.tc.gob.pe
[13] No es correcto presentar una petición de ampliación de la extradición presentando pruebas adicionales y pidiendo que se amplíe a la extradición original unos delitos más. El Principio de Especialidad exige que se presente un nuevo pedido llamado dispensa y seguir el mismo trámite que una extradición normal.