lunes, 6 de abril de 2020

Autoridades que intervienen en un proceso de extradición


Artículo 514 Autoridades que intervienen.
1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión Oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, que la remitirá juntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

Este artículo consagra el sistema peruano en materia de extradición: es un sistema mixto en el cual el Poder Judicial realiza el control de legalidad y el Poder Ejecutivo el control político, en armonía con lo dispuesto por la Constitución Política del Perú.

El artículo 514 se complementa con el artículo 515 que establece el carácter de la Resolución Consultiva.
Para nuestro sistema ninguna extradición puede proceder si es que antes no ha existido un análisis judicial sobre su procedencia y legalidad. El sistema extradicional también significa que la decisión que adopte el Poder Ejecutivo de denegar una extradición no constituye una ingerencia en la administración de justicia ni una desatención para con el órgano judicial solicitante.

Conforme a Huapaya A.(2010) el Sistema Mixto implica lo siguiente:

“- Toda extradición requiere una necesaria intervención judicial, de lo contrario es ilegal.
- El órgano judicial no puede solicitar directamente la extradición al juez de otro país.
- La Corte Suprema ejerce el control de legalidad en todos los pedidos de extradición ya sea activa o pasiva.
- El Poder Ejecutivo no puede ofrecer una extradición si es que antes no se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia.
- El Poder Ejecutivo no puede ser obligado a aceptar una extradición declarada procedente por la Corte Suprema.
- El Poder Ejecutivo no puede entregar a una persona si es que el Poder Judicial se ha pronunciado por la improcedencia.” (p. 9)

Carácter de la decisión del Poder Ejecutivo
La decisión del Gobierno es el reflejo del carácter internacional de la extradición. Es un acto de soberanía destinado a cumplir con el deber de cooperación interestatal de perseguir al delincuente y enfrentar al delito. No es un acto administrativo, por consiguiente la emisión de la Resolución Suprema que conceda o deniegue la extradición no es susceptible de ser impugnada administrativamente (Huapaya,A, 2010, p.18), lo cual no implica que esté exenta de poder ser recurrida al control de constitucionalidad vía recurso de amparo o habeas corpus.

Evaluación que realiza el Poder Ejecutivo al momento de decidir una extradición.
El Poder Ejecutivo no revisa el control de legalidad que le está reservada al Poder Judicial en armonía con el Artículo 139 de la Constitución Política del Perú que consagra entre los principios y derechos  de la función jurisdiccional a la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

El   Artículo 37 de la Constitución que dispone que “ La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.(…)” se está refiriendo a este análisis de legalidad que está reservado al órgano jurisdiccional.

El Poder Ejecutivo tiene la discrecionalidad política de conceder o denegar una extradición que haya superado el análisis de legalidad del órgano jurisdiccional.

Esta discrecionalidad por cierto se ampara en la atribución de dirigir la política exterior y las relaciones internacionales (Artículo 118 de la Constitución Política del Perú).

La discrecionalidad política del Poder Ejecutivo.
La Constitución no dice cuáles son los parámetros que tiene el Poder Ejecutivo para conceder o denegar una extradición, el Código Procesal Penal tampoco, como sí lo tiene la ley española, Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, cuyo artículo sexto establece parámetros de denegación.
“Artículo sexto.
Si la resolución firme del Tribunal denegare la extradición, dicha resolución, será definitiva y no podrá concederse aquélla.
La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España.
Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno.”

Con menos claridad la ley argentina,  Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, Ley 24.767  dice:
Articulo 36.-Sin perjuicio de que el tribunal hubiese declarado procedente la extradición, el Poder Ejecutivo resolverá su denegatoria si las circunstancias en ese momento hicieran aplicables las causas previstas en los artículos 3° y 10, o cuando haga lugar a la opción del nacional en el caso previsto por el último párrafo del artículo 12.

Artículo 3º-En ausencia de tratado que la prescriba, la ayuda estará subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad.
Artículo 10.-Tampoco procederá la extradición cuando existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden públicos otros intereses esenciales para la Argentina, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido.
Artículo 12.-Si el requerido para la realización de un proceso fuese nacional argentino, podrá optar por ser juzgado por los tribunales argentinos, a no ser que fuere aplicable al caso un tratado que obligue a la extradición de nacionales. La calidad de nacional argentino deberá haber existido al momento de la comisión del hecho, y deberá subsistir al momento de la opción. Si el nacional ejerciere esta opción, la extracción será denegada. El nacional será entonces juzgado en el país, según la ley penal argentina, siempre que el Estado requirente preste conformidad para ello, renunciando a su jurisdicción, y remita todos los antecedentes y pruebas que permitan el juzgamiento. Si fuere aplicable al caso un tratado que falta la extradición de nacionales, el Poder Ejecutivo, en la oportunidad prevista en el articulo 36, resolverá si se hace o no lugar a la opción.

Hay ciertos parámetros de denegatoria cuyo análisis sí compete al Poder Ejecutivo.

Estos parámetros los podemos encontrar en el primer párrafo del artículo 44º de la Constitución Política del Perú:
“Deberes del Estado
 Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.(…)”

Estos deberes del Estado tienen su aplicación en la extradición: la soberanía nacional, la seguridad nacional y los altos intereses nacionales son parte del llamado “Principio de reserva política” que impide conceder la extradición si se afecta la soberanía nacional, seguridad u otros altos intereses nacionales

El Código Procesal Penal reconoce esta cláusula en su artículo 517.3.  que establece el rechazo de la extradición:
“Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u or­den público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen in­conveniente el acogimiento del pedido”
Lo que si no puede hacer el Poder Ejecutivo es revisar el análisis de legalidad realizado por el órgano judicial.

De hacerlo estaría infringiendo la garantía de la división de poderes y usurpando una función –la judicial- que es privativa de un determinado Poder del Estado.

Una jurisprudencia española nos ilustra: “también pone de manifiesto que la actuación posterior del Gobierno es un típico acto de soberanía propio del Poder Ejecutivo, y para cuyo ejercicio el legislador ha precisado unos determinados criterios que no se refieren al control de legalidad de lo que haya decidido la Audiencia Nacional.” (Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso de Madrid, Sección Sexta. Nº de Recurso: 107/2005. Sentencia de fecha: siete de Noviembre de dos mil seis.)

Resumiendo, “la Extradición es un acto soberano de cooperación judicial entre países, instrumento del que se vale la comunidad internacional para reprimir el delito y por lo tanto es parte de las políticas de gobierno para enfrentar el crimen. Por esta razones es que la decisión que asuma el Gobierno no es un acto administrativo sino de gobierno”. (Huapaya A.,p,18, 2010)

Como bien lo advierte Puente Egido J.(2000): “por su misma naturaleza, la extradición continúa siendo un acto de la política exterior de los Estados, y seguirá siéndolo en buena parte, en tanto que la comunidad internacional no se transforme radicalmente. Sometido por lo tanto –en lo que tiene de político- al juicio de oportunidad de quien en los Estados ejerza el Poder Exterior y sea, por consiguiente, responsable de su adecuado ejercicio”(p. 206)

Por este motivo, y siguiendo a Valle Riestra, J. (2004): “El gobierno por razones de Estado se reserva el derecho de conceder la extradición activa o pasiva, salvo que el aviso de la Suprema sea adverso. Los jueces se constriñen al examen formal y a compulsar la punibilidad en abstracto y en concreto. El gobierno, a los intereses de su política externa y a las eventuales consecuencias de una entrega a un Estado tercero”


sábado, 4 de abril de 2020

Conversaciones de Cuarentena: CIDH, internos y coronavirus


Estimados amigos, INTER CONSULTA aprovechando la inmovilización social para enfrentar la pandemia  originada por el virus Covit-19, presenta su Mesa Redonda Virtual “Conversaciones de cuarentena”  en la que trataremos el tema: “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la necesidad de garantizar la salud e integridad de los internos en las cárceles frente a la pandemia del coronavirus.”

Alberto Huapaya
En esta segunda Mesa contamos con la participación de Anyela Estrada Bravo, Melissa Almendra Flores Benites, Lisette Stefany Pérez Fuentes y Teddy André Romero Gonzáles,  abogados cuya experticia y sus respectivas investigaciones universitarias se viene desarrollando en el campo de la cooperación judicial.

Alberto Huapaya: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha emitido un comunicado de prensa  en la que urge a los Estados a enfrentar la gravísima situación de las personas privadas de libertad y dictar medidas urgentes para garantizar la salud y la integridad de esta población y sus familias, frente a los efectos de la pandemia del Covid-19.
La Comisión parte de un hecho muy concreto: el Estado es garante de los derechos humanos de las personas privadas de libertad y por lo tanto tiene un deber ineludible de dictar medidas. Igualmente hizo suyo el llamado de la Alta Comisionada de Derechos Humanos de las Naciones Unidas del último 25 de marzo que exhortó a los Estados a proceder “con la debida urgencia para reducir el número de personas privadas de libertad y examinar los distintos casos para poner el libertad a las personas especialmente vulnerables al Covid-19, en especial a las personas que tiene más edad y aquellas aquejadas por enfermedades”. Además expresó su preocupación por medidas de detención arbitrarias en el marco de la pandemia.

Hablemos también de las visitas y su problemática, además de las alternativas que pueden sugerirse.


Anyela Estrada
Anyela Estrada: La comunicación de la CIDH, nos recuerda el deber que tenemos como Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos de todos los ciudadanos, no solo en el marco de las obligaciones internacionales contraídas por el Perú en la Convención Americana de Derechos Humanos, sino también en virtud de los deberes primordiales del Estado establecidos en la Constitución Política del Perú.

En ese sentido, es necesario que el Estado peruano realice acciones concretas en coordinación con las autoridades del Sector Justicia, a fin de garantizar la vida, la salud y la integridad de las personas que se encuentran privadas de su libertad, en el contexto de la pandemia del COVID19.

Es conocido que las cárceles en nuestro país no reúnen las condiciones de salubridad ni infraestructura, a pesar del presupuesto asignado para ello, pues deviene en insuficiente para un alto nivel de hacinamiento de la población carcelaria. Espacios pequeños para una gran cantidad de internos son un claro ejemplo de la situación actual de las cárceles en el Perú.

Ante los pronunciamientos de funcionarios a favor del uso de los indultos y conmutaciones de pena para aminorar la población penal, considero que ello podría ser una medida excepcional que debe ser analizada y posteriormente aplicada a los internos privados de su libertad en situación de vulnerabilidad.

Alberto Huapaya: ¿Te refieres a la propuesta de la Presidenta del Tribunal Constitucional?

Anyela Estrada: Efectivamente, prosiguiendo, por el momento, las autoridades competentes deben tomar medidas de aislamiento social de dicha población a determinadas zonas lejanas, en aras de salvaguardar la salud de dichos internos.

Alberto Huapaya: Además de ello ¿Qué propondrías?

Anyela Estrada: Ante esta circunstancia excepcional–el avance del coronavirus- podría ser el inicio para concesionar los establecientes penitenciarios, por ejemplo encargando al sector privado  la construcción y equipamiento de dichos establecimientos y dejando la parte operativa en manos del sector público.

Almendra Flores: Afortunadamente, el Ministro de Justicia ha declarado a los medios de prensa que a la fecha no hay casos de internos o de trabajadores infectados por el COVID-19 en los 68 penales; y reitero, afortunadamente, porque la sobrepoblación crítica y el grado de hacinamiento existente en estos recintos ocasiona que las enfermedades contagiosas se propaguen con gran rapidez.

Almendra Flores
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha recomendado a los Estados que adopten medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19; y, que, adecuen las condiciones de detención de las personas privadas de libertad particularmente en lo que respecta a alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el contagio intramuros del COVID-19. Recomendaciones que encuentro totalmente razonables, porque el hacinamiento, las condiciones de alimentación y salud en las que viven los internos, son en su mayoría precarias.

Sin embargo, difiero con la Comisión en cierta medida, cuando recomienda que se evalúe de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas, dado que, para reducir el hacinamiento exitosamente, se debe seguir un plan estratégico de gobierno que incluya la construcción de penales adecuados para el tratamiento y la búsqueda de la resocialización de los internos a través de un tratamiento a base de trabajo y educación. Por lo que, en vez de enfocarse en otorgar las medidas alternativas mencionadas, debería emplearse la vigilancia electrónica que actualmente se encuentra vigente en virtud del Decreto Legislativo N° 1322, la misma que debe aplicarse preferentemente a personas mayores de sesenta y cinco años, personas que tengan enfermedades graves, mujeres gestantes, mujeres con hijos menores a tres años, entre otros.

Alberto Huapaya: ¿Y en términos de costos?

Almendra Flores: Empleando la vigilancia electrónica se contribuiría con la disminución del nivel de hacinamiento en las cárceles; se ahorraría, porque de acuerdo al presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario, el costo mantener a una persona interna asciende aproximadamente a S/900 Soles mensualmente, mientras que, el costo de adquisición de un dispositivo electrónico asciende a 750 u 800 Soles, por lo que, incluso si el Estado asumiera dicho costo, se generaría un ahorro significativo; y, finalmente, se podría conocer con exactitud la ubicación del sujeto vigilado, efectivizando las medidas cautelares o de los beneficios penitenciarios y se reduciría la reincidencia de aquellos sujetos que son monitoreados.

Adicionalmente a ello, considero que ante una situación extrema y única como la que estamos viviendo con el brote de coronavirus, en el plano penitenciario deben tomarse decisiones a la altura de esta crisis, a favor de medidas muy bien estudiadas y viables, en busca del bienestar de los internos, protegiéndolos del contagio masivo de esta enfermedad que desembocaría en un gran costo económico y social irreparable.

Alberto Huapaya: Tus investigaciones te ha llevado a elaborar una propuesta, podrías explicarlas?

Almendra Flores: Con gusto, la siguiente propuesta, surge en virtud a la imperiosa necesidad de los internos de recibir apoyo económico y emocional por parte de sus familias, pues, como todos sabemos, el sistema carcelario padece una serie de deficiencias presupuestales, de infraestructura, y más, que requieren un arduo trabajo y atención especial de nuestras autoridades para encontrar una solución a largo plazo. Se trata de la creación de un sistema de visitas especial para evitar la proliferación del coronavirus en los penales del país, para lo cual se deberá implementar un área, al que accederán por turnos los internos con su respectiva visita, del modo que explicaré a continuación.

En cada uno de los 68 penales del Perú, se debería crear una sala de visitas que cuente con módulos, cuya cantidad deberá ser proporcional a la cantidad de internos de cada penal, y cada módulo deberá estar acondicionado de modo que impida el contacto físico interno - visitante para evitar la propagación del COVID-19 de humano a humano, los interlocutores estarán separados por un vidrio y deberán contar con intercomunicador de ventanilla que permitan la interacción verbal entre ambas partes; además, cada módulo podrá contar con una casilla para la entrega de dinero, alimentos y medicina. Las medidas de los módulos deben ser de 1.5 metros de ancho por 2 metro de ancho.

Mientras dure la emergencia sanitaria internacional, cada interno tendrá la opción de designar a una persona (familiar) para que lo visite por 10 minutos una vez cada dos semanas. Los visitantes acudirán de acuerdo a la programación que el establecimiento penitencias decida, de preferencia por el apellido de los internos, no por género como es lo usual; además para evitar la aglomeración de los visitantes, los módulos de visita deberán estar disponibles 4 días a la semana de 08:00 am a 16:00 pm.

Para el ingreso a los módulos de visita, se deberán mantener los protocolos de ingreso a los penales, con las revisiones y requisitos de rigor usuales, para que los visitantes ingresen a una sala de espera y se registren por medio de un dispensador automático de turnos, para que posteriormente se visualicen sus nombres y cabinas en una pantalla (en el espacio de espera de visitantes y otra que pueda ser visualizada por los internos), tal como se estila en los centros bancarios. Los turnos de 10 minutos empezarán y culminarán simultáneamente en todas las cabinas que se encuentren disponibles.

Teddy Romero
Teddy Romero: El comunicado de la CIDH, nos lleva a recordar lo que se dice en doctrina que en un Estado Democrático de Derecho no tiene que haber discrepancia entre política criminal y derechos humanos. Siendo claros y objetivos, no es una novedad que la política criminal empleada en nuestro sistema penal, enfocándonos en este caso a nivel de ejecución penal, se encuentra en crisis donde se perciben serias deficiencias en los servicios esenciales (alimentación, salud, seguridad, etc.), así como, en aquellos que son considerados elementales para la rehabilitación del penado (asistencia psicológica, educación, etc.), y claramente el problema del hacinamiento es también uno de los más visibles y críticos.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reacciona a la pandemia del COVID-19, que está afectando a gran parte de Estados a nivel mundial, y es consiente a su vez del riesgo en el que se encuentran las personas privadas de su libertad recluidas en un establecimiento penitenciario.

El mensaje central del comunicado, debería concientizar a nuestro país, como un Estado de Derecho que, se encuentra obligado a garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran bajo su administración o custodia, incluidos las personas que están privadas de libertad. Si el Estado tiene la potestad de privar o restringir el derecho a la libertad de una persona, también tiene la obligación de velar que esa persona sea tratada sin vulnerar sus derechos no intangibles.

Si bien, el sistema penitenciario, se dedica a la ejecución de las sanciones penales que impliquen restricción de la libertad esto no significa que se agote en esta acción sino también le corresponde la protección de la dignidad humana y los derechos fundamentales de los internos.

Me refiero a los derechos intangibles o no modificables, que son aquellos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, su vigencia no depende de la existencia o no de recursos del Estado y en su aplicación no debe hacerse distinción alguna, mucho menos invocando una situación de emergencia, y que con ese argumento se omita el cumplimiento de un trato un humano a las personas recluidas.

Todos sabemos o imaginamos la magnitud del daño que se generaría, si algún interno de un establecimiento penitenciario adquiera ese virus, teniendo en cuenta las enfermedades con las que algunos adolecen, la sobrepoblación de los centros penitenciarios, la escasa y defectuosa atención médica con la que cuentan; claramente sería un contagio masivo con muchas muertes incluidas.

Considero, muy acertado los mensajes de la CIDH respecto a considerar normas básicas de higiene y acceso a materiales necesarios para los internos y el personal penitenciario; la implementación de protocolos para prevenir los amotinamientos (con los límites pertinentes) y no generar caos; la restricción de las visitas, debido a que en la situación que nos encontramos en nuestro país y que el índice de contagiados va en crecida, no es conveniente arriesgar a los internos de un posible contagio de una persona del exterior.

La CIDH recomienda a su vez, a los estados tomar en consideración ver formas o medidas para el descongestionamiento de los establecimientos penitenciarios, la cual considero que es muy importante para evitar esta propagación, y que pueden ser un fundamento razonable adoptado por el Estado para salvaguardar los derechos de la vida y la salud de los internos. Se puede proponer algunas razones a tomar en cuenta para el descongestionamiento de los establecimientos penitenciarios, desde la óptica del respaldo a los derechos intangibles de las personas y el principio de humanidad, y el riesgo para el Estado de que un interno, en esta situación, pueda contraer el Covid-19.

Los establecimientos penitenciarios están integrados por diversos internos. Siendo que unos podrían ser más vulnerables que otros, atendiendo a razones de salud, edad, tiempo de permanencia en el penal e incluso su situación jurídica.

Alberto Huapaya: ¿Frente a este panorama que propones?

Teddy Romero: Podría aplicarse políticas de excarcelación con enfermos graves, o con los internos mayores de 60 años, a través de lo que establece el artículo 118° inciso 21 de la Constitución Política del Estado, que permite al Presidente de la República conceder indultos, derechos de gracia y conmutaciones de pena, en los casos que ameriten.

Asimismo, tomar en consideración y realmente hacer efectiva la aplicación de sanciones penales de naturaleza diferente a la privativa de libertad, - Prestación de servicios a la comunidad (artículo 34º del Código Penal) y la limitación de días libres (artículo 35º del Código Penal), que han sido concebidas como respuestas a la crisis del sistema penitenciario, y al hacinamiento de las prisiones, podría ser una medida importante a considerar por la situación que estamos atravesando.

Alberto Huapaya: ¿y respecto a los internos no sentenciados?

Teddy Romero: Respecto a los internos no sentenciados, es decir a los que cuentan con la medida de prisión preventiva, que no son pocos, considero que las autoridades judiciales deben ser conscientes del gran riesgo que puede tener una persona al dictarle la medida cautelar personal más gravosa que tenemos en nuestro sistema procesal penal, llamamos a la reflexión a las autoridades judiciales de no solamente considerar los presupuestos que establece el artículo 268° del Código Procesal Penal, la Casación 623-2013 de Moquegua, ni el Acuerdo Plenario 1-2019, sino también tener más claro el principio de excepcionalidad.

Igualmente, la Dirección de la Defensoría Pública del Ministerio de Justicia, puede hacer una gran labor, incidiendo y haciendo revisión de los posibles casos que en los que se pueda solicitar algún tipo de variabilidad de pena o de medida coercitiva menos gravosa, de igual manera el Programa de Asuntos Penales y Penitenciarios de la Defensoría del Pueblo pueda participar en la atención de quejas, petitorios, consultas, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.

El Estado no puede seguir asumiendo el riesgo de seguir sobrepoblando las cárceles por la pandemia que estamos atravesando, por el momento no se conoce de algún contagiado en un establecimiento penitenciario, esperemos la reflexión de las autoridades para que tengan en cuenta su deber de velar por los derechos fundamentales de las personas que están privadas de su libertad.

Lisette Pérez
Lisette Stefany Pérez Fuentes: El derecho a la vida, la salud e integridad son derechos fundamentales inherentes a todo ser humano, ya sea que éste se encuentre restringido de su libertad, los cuales deben ser garantizados por el Estado.

La pandemia que actualmente se vive, originada por el virus COVID-19, exige que cada Estado agote todos los instrumentos de protección posibles, a fin de garantizar dichos derechos. Por ello, las medidas más inmediatas que han sido adoptadas por la mayoría de Estados han sido el aislamiento social, cierre de fronteras, suspensión de visitas a la población penitenciaria, salidas programadas, entre otras.

Respecto al aislamiento social en la población carcelaria, la medida más inmediata para protegerla era la suspensión total de visitas, dado que el virus se transmite de persona a persona, ello, no implica la incomunicación absoluta con sus familiares, la cual deberá estar garantizada por cada Estado, así como los servicios sanitarios, la integridad física y mental de los mismos, y de alimentación.

Con relación a las propuestas que realiza la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), considero que cada una de ellas se deberá evaluar tomando en consideración los recursos con los que cuente cada Estado, dado que, por ejemplo, sobre la reevaluación de casos de prisión preventiva, así como adoptar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada, implica conocer si los familiares tienen las condiciones esenciales para los alimentos, cuidados y atenciones médicas para el interno. Asimismo, si el Estado cuenta con recursos económicos, materiales y humanos para el traslado, vigilancia, personal médico, hospitales, entre otros.

Además, se deberá tomar en consideración que hay personas que no acatan el aislamiento social decretada por cada Estado, lo que ocasiona que en algunos hogares sea un foco infeccioso del virus.

Por otro lado, hay Estados en el que el aislamiento social no es obligatorio, y otros que cuentan con un gran número de personas infectadas por el virus COVID-19 y con altos índices de mortalidad, por no contar con los suficientes equipos y personal médicos.

Por lo expuesto, considero que al adoptar dichas medidas sin un análisis exhaustivo de sus implicancias podría ser perjudicial para los reclusos. 

Finalmente, teniendo en cuenta que en algunos países existe población carcelaria que no se encuentra infectada por el virus COVID-19, recomiendo que una medida que podrían adoptar los Estados pudiera ser que los establecimientos penitenciarios cuenten con políticas de prevención, asimismo, la implementación de unidades, equipos y personal médicos, a fin de evaluar constantemente a los internos que padecen de enfermedades crónicas, de mayor riesgo, y aquellos que podrían eventualmente contagiarse o para cualquier emergencia que se suscite. Ello con el fin de evitar la salida del interno infectado y lograr una atención especializada dentro del Penal.

Alberto Huapaya: Lo que significa otorgar los recursos económicos necesarios.

Lisette Pérez Fuentes: Con Decreto de Urgencia N° 029-2020, se autorizó la transferencia de S/ 10 000 000.00 a favor del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) con la finalidad de implementar las medidas de bioseguridad que se requieren para reforzar el sistema de prevención y contención frente al COVID-19.

Hay recursos otorgados que quizá no sean suficientes pero es necesario para implementar medidas de urgencia,  recordemos que el Estado es garante de la salud e integridad del interno y es un gasto que debe hacerse.


miércoles, 1 de abril de 2020

Conversaciones de cuarentena Tema 1: Los nuevos escenarios de la extradición y el traslado internacional de condenados tras el Coronavirus


CONVERSACIONES DE CUARENTENA

Estimado amigos, INTER CONSULTA  aprovechando la inmovilización social para enfrentar la pandemia  originada por el virus Covid-19, presenta su Mesa Redonda Virtual “CONVERSACIONES DE CUARENTENA”  en la que trataremos el tema: “Los nuevos escenarios de la extradición y el traslado internacional de condenados tras el Coronavirus.”

En esta primera Mesa contamos con la participación de Anyela Estrada Bravo, Carla Allodi Ortiz y Melissa Almendra Flores Benites, abogadas cuya experticia y sus respectivas investigaciones universitarias se viene desarrollando en el campo de la cooperación judicial internacional.

Alberto Huapaya: Hay ciertos sucesos en la historia universal que han motivado cambios de paradigmas. Por ejemplo, la revolución francesa motivó un cambio radical en la institución de la extradición, pasando de ser un mecanismo de cooperación entre soberanos para reprimir delitos contra las monarquías –delitos políticos, a una proscripción del delito político; los sucesos de las torres gemelas obligó a comprender la necesidad de fortalecer la cooperación judicial internacional y simplificarla.

¿Qué tanto cambiarán las legislaciones de extradición tras la pandemia?  Por lo pronto creo que se van a reforzar la concepción humanitaria, un ejemplo de ello, aunque nos pueda molestar es lo que el juez americano resolvió ante el pedido de Alejandro Toledo: excarcelar, bajo ciertas seguridades,  por la posibilidad del contagio con el coronavirus. Aunque es menester también señalar que a nivel internacional ya han existido otros casos, como el de Assange, en el que no se concedió la liberación del extraditable.

Otra es la posibilidad de flexibilizar la presentación de los cuadernos de extradición ya que en la actualidad estamos remitiendo expedientes de extradición originales y en físico con la demora en la presentación ya que deben ser enviadas en valija diplomática, pero éstos pueden ser remitidos por vía digital y presentados formalmente por la respectiva Embajada dando fe de la autenticidad del expediente con la respectiva Nota Diplomática. O bien la necesidad de ampliar las garantías que se deben ofrecer, para garantizar las condiciones de salud, entre otras cosas.

La necesidad de postergar entregas de extraditables, en razón al deber proteger la vida, si es que el Estado al cual debe ser entregado presenta altos niveles de contagio.

Igual en el tema de traslado de condenados, este nuevo escenario obliga a repensar el procedimiento. ¿Qué cambios podrían avisorarse?

Anyela Estrada: Actualmente somos testigos del avance del Covid 19 a nivel mundial, pues este ha llegado a los niveles más recónditos del globo terráqueo y el sector penitenciario no ha sido una excepción ante la amenaza de esta pandemia.
Por ejemplo en muchas cárceles de los Estados Unidos de América, se están liberando a los presos. Hace poco, la Suprema Corte de Nueva Jersey ordenó la libertad de más de 1000 internos en ese Estado que cometieron crímenes menores, a fin de evitar muertes tras las rejas. En el condado de Harris, Texas, la población carcelaria también ha sido reducida ante la propagación del coronavirus.
Viendo la situación del Perú, encontramos que el sistema carcelario se caracteriza por su sobrepoblación y escasa condición de salubridad. Ante ello, sería conveniente que se tomen medidas humanitarias para proteger la salud y la vida de los internos que se encuentran cumpliendo condena en nuestro país, pues en sus entornos es poco probable aplicar el distanciamiento social o una buena higiene.

Alberto Huapaya: ¿Qué medidas por ejemplo?

Anyela Estrada: Una medida podría ser el aislamiento de los internos en situación de vulnerabilidad por razones de edad (mayores de 60) o los que se encuentran con alguna enfermedad crónica o grave como la diabetes, gastritis, vih, etc.  Otra opción más severa, en caso exista la propagación del Covid 19 dentro de los establecimientos penitenciarios, sería reemplazar la medida de detención por el arresto domiciliario o decretar la expulsión de extranjeros.

Alberto Huapaya: ¿Habría infraestructura suficiente para un aislamiento de internos en situación de vulnerabilidad?

Anyela Estrada: Considero que la infraestructura actual no es suficiente para albergar a la actual población carcelaria en situación de vulnerabilidad, más aun cuando conocemos que se cuenta con sesenta y ocho establecimientos penitenciarios a nivel nacional para una población penal que sobrepasa los 92000 internos. Por ello, será un reto para nuestras autoridades acondicionar y equipar con material sanitario, incluido los servicios básicos como el agua, las nuevas zonas para aislar no solo a la población carcelaria vulnerable sino también a los nuevos internos con la finalidad que no estén en contacto con la población penitenciaria.  

Alberto Huapaya: ¿Y en cuanto al procedimiento de traslado en sí, que sugerirías?

Carla Allodi Ortíz y Anyela Estrada Bravo
Anyela Estrada: En el caso del procedimiento de traslado de personas condenadas, lo ideal sería flexibilizar el mecanismo para la presentación de los documentos que forman parte del cuaderno de traslado de condenados tanto activos como pasivos, utilizando los medios electrónicos.

Alberto Huapaya: Carla, en el caso de los Establecimientos Penitenciarios ¿Cómo ves el panorama de los internos?

Carla Allodi: En este nuevo escenario, me viene la siguiente interrogante: ¿Cómo será el mundo post-coronavirus? Personalmente considero que el fortalecimiento del Estado de Derecho es indispensable para el desarrollo sostenible. Vale recordar lo que señaló el Secretario General en el Informe del 2015 sobre la promoción de la Agenda de las Naciones Unidas para el desarrollo: “La paz y la estabilidad, los derechos humanos y una gobernanza eficaz basada en el estado de derecho y las instituciones transparentes son resultados facilitadores del desarrollo. No puede haber paz sin desarrollo, ni desarrollo sin paz. La paz duradera y el desarrollo sostenible no pueden realizarse plenamente si no se respetan los derechos humanos y el estado de derecho”.

En tal orden de ideas, es importante precisar que el fortalecimiento del Estado de Derecho y la protección de los derechos humanos no debe ser un obstáculo para la cooperación internacional, más bien estos elementos, en actual escenario de la epidemia Covid19, deben fortalecerse y reforzarse aún más, lo Estados deben cooperar y ser más solidario entre ellos, por eso también la importancia de reforzar la cooperación judicial en materia penal.

Sabemos que en el sector penitenciario, las condiciones generales de las cárceles en Latinoamérica y en el Perú enfrentan una situación crítica de hacinamiento, precarias condiciones de reclusión y exigua condición de salubridad. Ante esta situación y la actual emergencia de salud pública, se debe elaborar medidas urgentes de prevención en los establecimientos penitenciarios peruanos de conformidad con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), a efectos de resguardar los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.

Alberto Huapaya: Ya se viene pidiendo liberación de los internos por el riesgo del corona virus, en el caso de Alejandro Toledo le fue concedida, pero Assange no tuvo igual tratamiento, por citar ejemplos.

Carla Allodi: Es que esta pandemia también podrá tener efectos en la salud y en los derechos de las personas privadas de libertad y a su vez, la cooperación judicial en materia penal no debe ser ajena a esta nueva situación. La prevención eficaz del delito, el respeto por los derechos humanos de los internos y el buen funcionamiento de las instituciones judiciales a través de la cooperación judicial son decisivos en este escenario.

Alberto Huapaya: ¿Qué cambios avizoras para el traslado de personas condenadas?

Carla Allodi: El traslado de personas condenadas es un mecanismo de cooperación judicial de naturaleza humanitaria, mediante el cual el Estado que impuso una sentencia condenatoria, permite a un condenado, previa solicitud, terminar de cumplir su condena en su país. Dicho mecanismo tiene como finalidad la reinserción social del interno a su país de origen o de arraigo, desde el ámbito de los derechos humanos.

Tomando en consideración que la lentitud en el trámite o la no realización del traslado de personas condenadas vulnerarían el derecho a la familia, integridad y la salud de los internos extranjeros en nuestro país, es importante en este actual escenario, reforzar y fomentar el  mecanismo de traslado de los internos extranjeros a sus países de origen o arraigo, caso contrario estaríamos cometiendo una doble violación a sus derechos.
Alberto Huapaya:  Almendra, ¿Cómo observas el panorama mundial?
Melissa Almendra Flores Benites
Melissa Almendra Flores: El año 2020 está marcando un hito en la historia de la humanidad, pues por primera vez el brote de una enfermedad causada por un virus ha puesto en cuarentena a millones de personas alrededor del mundo. La Organización Mundial de la Salud ha puesto en conocimiento público que la enfermedad Covid-19 tiende a desarrollarse con más frecuencia en personas mayores y, en aquellas que padecen de afecciones médicas preexistentes, tales como hipertensión arterial – presión alta, enfermedades cardiacas o diabetes, siendo estas quienes sufren los casos más graves y en algunos casos hasta la muerte.

Alberto Huapaya: ¿Y la situación penitenciaria?
Melissa A. Flores: Al extrapolar esta información al campo penitenciario, notamos que las personas que se encuentran recluidas en los penales nacionales corren un riesgo latente, pues de la lectura de las estadísticas publicadas por el Instituto Nacional Penitencio al mes de diciembre de 2019 se puede verificar que 4 761 internos son mayores de 60 años, además, en la Cuarta Reunión Nacional de Evaluación de Indicadores de TBC y VIH en penales – 2019 se reveló que actualmente existen 2 700 casos de tuberculosis y 828 de VIH, y si a ello aunamos el número de internos que sufren presión alta, diabetes, obesidad, entre otros, considerando el altísimo grado de hacinamiento (189% de sobrepoblación), corroboramos que si el coronavirus ingresa a los penales peruanos se esparciría muy rápidamente provocando graves estragos.

Alberto Huapaya: frente a este panorama la infección por el Covid-19 será mortal, pero en este momento en plena cuarentena ¿Qué sugerirías?
Melissa A. Flores: Es por ello que, teniendo en cuenta la vulnerabilidad de los internos y el personal que labora en los establecimientos penitenciarios considero que, la ejecución de los traslados de condenados extranjeros, tanto activos como pasivos, debe paralizarse temporalmente por lo menos hasta que el Estado de emergencia culmine en el país; esta abstención, obedece también a las políticas adoptadas por el gobierno desde el día 16 de marzo del presente año mediante Decreto Supremo N°044-2020-PCM, tales como el aislamiento social obligatorio (cuarentena) y el cierre temporal de fronteras, con el objetivo de prevenir y evitar la propagación del Covid – 2019 señalado en el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA. 
Alberto Huapaya: ¿Y luego?
Melissa Flores: Es preciso que los trámites de los traslados de extranjeros se agilicen, dado que, normalmente este procedimiento tarda un largo tiempo, limitando a los sentenciados extranjeros una oportunidad para resocializarse.

Carla Allodi: Además de ello, hay que tener en cuenta que los internos extranjeros son considerados por Naciones Unidas como un grupo en especial situación de vulnerabilidad, en ese sentido considera que se debe instar a los magistrados del Poder Judicial a que tengan una visión más restaurativa al momento exonerar la solicitud de reparación civil y días multas (artículo 542 del Código Procesal Penal ), tomando en cuenta principalmente los casos de solicitud por razones humanitarias, como por ejemplo ante este nuevo escenario, al grupo de riesgo al Coronavirus según lo señalado por OMS, que incluye las personas mayores y las que padecen afecciones médicas preexistentes en los establecimientos penitenciarios. Por eso es importante también la labor del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) que elabora previamente un informe socio-económico que corrobore dicha situación.
Melissa A. Flores: Una de las medidas que considero oportuna para disminuir el tiempo de espera del trámite para permitir o no el traslado de los extranjeros solicitantes a su país de origen están relacionadas a la capacitación urgente del personal que labora en las instancias que participan, llámese, trabajadores del INPE, o del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el Nuevo Código Procesal Penal y específicamente en el tema del traslado de personas condenadas, ya que comprender su espíritu les permitirían el acopio rápido y certero de los requisitos exigidos para el traslado, así como el manejo digital de la documentación requerida.

Alberto Huapaya: ¿Situación difícil no? Atendiendo a que las universidades casi no abordan el tema del traslado de personas condenadas y los especialistas en el tema penitenciario tocan el tema de manera muy tangencial. Si revisamos las capacitaciones ofrecidas no vamos a encontrar un mayor desarrollo de esta institución.
Melisssa A. Flores: Una segunda propuesta, gira en torno a la eliminación de la intervención del Ministerio Público en el trámite de la aprobación o no del traslado de los condenados extranjeros a fin de simplificar y agilizar este trámite, considerando que, en la actualidad esta participación es mínima, tal como se indica en el Artículo 543 del NCPP  Trámite para disponer el traslado de extranjero condenado en el Perú que dice: “1. La Autoridad central [Fiscalía de la Nación] forma el cuaderno de traslado con los siguientes documentos: a) La solicitud expresa de la persona condenada o su representante; b) La aceptación del Estado de cumplimiento; c) Copia de la sentencia de condena y la resolución que la declara firme, y la norma legal del Estado de cumplimiento; d) Copia de la resolución judicial que acredita la cancelación del pago de la reparación civil o su exoneración si fuera el caso; e) Los informes correspondientes del Instituto Nacional Penitenciario; f) Documento que acredite que la persona condenada no registre proceso penal pendiente; y, g) Otros necesarios para la toma de decisión. 2. Formado el cuaderno, la Autoridad Central lo remite al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para la decisión final del Poder Ejecutivo… lo que quiere decir, que como Autoridad Central se encarga básicamente de recopilar de los requisitos necesarios y de la formación del cuaderno de traslado. Asimismo, dicha intervención se ha visto más reducida aún con la emisión del Decreto de Urgencia Nº 018-2020 “Que optimiza los criterios y requisitos para que los internos e internas de nacionalidad extranjera cumplan su condena en un establecimiento penitenciario del exterior o sean enviados a su país”, del 24 de enero de 2020, que con su artículo 3 modificó el artículo 542° del NCPP, cambiando la normativa en relación a la obligatoriedad del pago de la reparación civil cuando el Estado es el único agraviado, señalándose que en los casos en los que el Estado aparece como el único agraviado; no se exige el pago o la garantía de la reparación civil o días multa…, lo cual reduce significativamente la participación de los representantes de la Fiscalía de la Nación –Autoridad Central.
Alberto Huapaya: Bueno, al dejarse el trámite como un trámite administrativo ya no se trataría propiamente de una Cooperación Judicial Internacional, ya que no hay intervención del Poder Judicial y si no es un acto de cooperación judicial internacional sale de la esfera de la Autoridad Central ¿Es eso?
Melissa A. Flores: Asi es, por lo tanto, la formación del cuaderno de traslado, puede quedar en manos del personal del Instituto Nacional Penitenciario, sin representar problema alguno, para luego remitirlo (de manera digital) directamente a la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslados de Personas Condenadas del Ministerio de Justicia, a fin de que el Poder Ejecutivo emita su decisión, como se le faculta con el Artículo 540: le corresponde decidir el traslado activo o pasivo de personas condenadas al Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas.
En función a lo que estoy explicando considero factible la posibilidad de excluir al Ministerio Público de la aprobación o no del traslado de los condenados extranjeros, lo cual importaría para agilizar dicho trámite y poder enviar a los extranjeros a sus países, o traer a nuestros connacionales, en tiempos difíciles como los vivimos a raíz de la pandemia del Coronavirus.
Carla Allodi: La finalidad es seguir resguardando los derechos humanos de los internos peruanos y extranjeros; y posibilitar su traslado en el marco de la cooperación judicial entre los Estados, aún más en el contexto en que viviremos “post coronavirus”.
Alberto Huapaya: Concordamos en que la cooperación judicial internacional ya sea por la extradición o por el traslado de personas condenadas es en suma la confluencia de tres grandes intereses por proteger: los derechos del Estado Requirente, del Estado Requerido y de la persona.
Muchas gracias y damos fin a la Mesa Redonda Virtual.
Forma de citar: Huapaya A. Estrada A. Allodi C. & Flores M. (2020) Los nuevos escenarios de la extradición y el traslado internacional de condenados tras el Coronavirus. Conversaciones de cuarentena. Obtenido de: http://ahuapayao.blogspot.com

martes, 31 de marzo de 2020

Extradición y coronavirus

“Un preso extraditado desde Tailandia colapsó en su celda por un posible caso de coronavirus y desató el pánico en una cárcel de máxima seguridad de Inglaterra” asi aparecía el titular de la noticia en Infobae (https://www.infobae.com/america/mundo/2020/02/12/un-preso-extraditado-desde-tailandia-colapso-en-su-celda-por-un-posible-caso-de-coronavirus-y-desato-el-panico-en-una-carcel-de-maxima-seguridad-de-inglaterra/)  

La extradición, importantísima arma contra la delincuencia, puede convertirse también en este nuevo escenario del coronavirus como una letal posibilidad de contagio, ya que significa traer a una persona que ha estado en el extranjero a nuestro territorio y confinarla en una cárcel ya superpoblada, con lo cual es una bomba de tiempo (extradición activa)  asi como exponer a una persona a la posibilidad de un escenario más grave por el posible contagio.

El Poder Judicial peruano a pesar de haber suspendido los trámites procesales decidió seguir con los procesos de extradición y no a suspendido su trámite.  El medio de información Canal N ha informado así:  

“En medio del estado de emergencia, decretado para enfrentar al coronavirus, y con el propósito de dar continuidad al sistema de administración de justicia, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema resolvió diversas extradiciones activas y pasivas, solicitadas por órganos jurisdiccionales del país. Uno de los casos evaluados por los magistrados fue la extradición pasiva del ciudadano peruano Luis Alfredo Marape León, quien estuvo conectado por videoconferencia desde el penal de Aucallama en Huaral. Marape es requerido por la justicia argentina a través del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Molina, de la Corte de Lima Este, por poner en circulación bienes obtenidos del ilícito penal, en concurso real con el delito de uso de documento de identidad ajeno.
Luego de escuchar a la defensa del procesado y debatir algunos minutos, el tribunal supremo decidió emitir la resolución consultiva que declaró procedente la demanda de extradición requerida.
En el caso de la extradición pasiva por la que Ecuador solicita la extradición de Segundo Tapia Mendoza por presunto delito contra la libertad sexual, violación sexual del menor A.N.CH.P., esta se realizó en privado y fue declarada procedente. La solicitud de extradición de Hebler Suárez Sangama a Brasil por el presunto delito contra la salud pública y tráfico ilícito de drogas, se reprogramó debido a que hubo problemas de comunicación con el órgano jurisdiccional de Loreto que tramita la extradición.”. (https://canaln.pe/actualidad/estado-emergencia-sala-penal-transitoria-resolvio-pedidos-extradicion-n409642)

El mismo medio informó que “La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia examinará esta semana cinco solicitudes de extradición activa y tres solicitudes de extradición pasiva (…) (https://canaln.pe/actualidad/estado-emergencia-poder-judicial-evaluara-8-pedidos-extradicion-n409290)

La Resolución Administrativa Nº 115-2020-CE-PJ, dispuso  “Suspender los plazos procesales y administrativos, a partir del día 16 de marzo del presente año, por el plazo de 15 días calendario.” (artículo segundo). Sin embargo estableció, de manera excepcional el funcionamiento de la “Sala Penal Transitoria, únicamente para atender asuntos urgentes, con requisitoriados,  extradiciones y otros similares.” (Artículo tercero.b.i)

Ignoro los argumentos empleados por la defensa ni la posición de la Fiscalía, pero estimo prudente algunas reflexiones.

En primer lugar los procesos de extradición debieron ser suspendidos.

La extradición está sujeta a plazos pero no debe perder de vista que tiene un carácter internacional y por lo tanto el contexto internacional si le afecta. Por ejemplo, aun concedida puede ser objeto de revocación si es que no se cumple con trasladar al extraditable en el plazo concedido para ejecutar la extradición, pero este cómputo no es abstracto, en primer lugar comienza correr luego de la notificación oficial por la vía diplomática, y en segundo, por razones determinadas puede suspenderse la entrega del extraditable, por ejemplo, si es sometido a un tema médico.

En cuestiones prácticas, no tiene sentido realizar –en medio de una pandemia- la audiencia de extradición si luego el expediente debe pasar al Poder Ejecutivo para la toma de decisión y esta decisión puede demorar por estar el Ejecutivo inmerso en las tareas de enfrentar la pandemia.

Al establecerse ya en la mayoría de países el aislamiento obligatorio, los Poderes Judiciales no estarán en condiciones de entregar los expedientes de extradición a tiempo, de igual manera si se concede la extradición, los Estados requirentes no podrán enviar su delegación policial por el riesgo de contagio tanto para la delegación como para los demás nacionales al retornar.  En cuanto a los aspectos logísticos el problema es mayor por el tema del aislamiento social.  Esto no afecta al extraditable en razón a que los días de detención le son luego computables para la ejecución de la sentencia.

Lógicamente esto no puede afectar las detenciones preventivas, ni los pedidos de libertad.

A  nivel internacional, la República de Colombia ya ha tomado medidas al respecto y ha suspendido los plazos en los trámites de extradición mientras dure la pandemia (Decreto Legislativo N° 487 del 27 de marzo de 2020). El Perú puede hacer lo mismo.

En segundo lugar, la pandemia que estamos sufriendo representa un nuevo reto y los procesos de extradición deben simplificarse, por ejemplo, el envío del expediente judicial, vía electrónica en el cual la garantía de certeza esta brindada por la Nota Diplomática en la que se solicita formalmente la extradición, y la transmisión de la apostilla del expediente físico,   la ampliación de las posibilidades de aplicar el aut dedere aut judicare, como es el caso de juzgar a los extraditables en el Estado requerido si es que se aprecia el riesgo a la salud, igualmente, la necesidad de establecer garantías de tratamiento de salud, entre otras cosas.

Nuestros procedimientos, ya en la situación pasada, eran insuficientes, pero este nuevo reto hace necesario pensar en nuevas reglas que simplifiquen la extradición sin dejar de lado su carácter garantista. 

Algunas de estas cosas ya las conversaba con los amigos y alumnos de Interpol el año pasado cuando tuve el honor de dictarles sobre la materia y les decía que el mundo evolucionaba y que el algún momento la misma realidad nos iba a obligar a establecer nuevas reglas. Ese momento creo que ha llegado.

lunes, 30 de marzo de 2020

Extradición y momento del cómputo de la doble incriminación


¿Desde cuando se computa la doble incriminación? ¿al momento en que se cometió el delito? O ¿al momento en que se presentó la solicitud de extradición?

Para responder esta interrogante debemos señalar que la extradición es una herramienta de auxilio judicial. Sobre esta base, es distinto el análisis que realiza el juez natural (Estado requirente) que el Juez a cargo de sustanciar la extradición pasiva (Estado requerido)

En el caso del Estado requirente, la garantía del Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege obliga al juez natural  a verificar la ley previa al momento de la comisión del delito.

En extradición es diferente. Al ser un mecanismo de cooperación judicial entre Estados, la verificación de la ley previa se realiza al momento de la presentación del pedido de extradición.

No es correcto –para el juez del Estado Requerido, verificar la conducta criminal  al momento de la comisión de los hechos por una razón muy concreta: los Estados, en uso de su soberanía y de acuerdo a su política criminal tipifican la conducta sobre una necesidad real, es decir, como respuesta a ciertas conductas que estima reprochables y que afectan intereses que está llamado a proteger. Estas respuestas van surgiendo en el tiempo y conforme va desarrollándose la actividad criminal y apareciendo nuevas formas delictivas.

Verificar el pedido del  Estado requirente sobre la base de si el hecho estaba tipificado al momento de su comisión significa inmiscuirnos en una decisión de política criminal que le es exclusiva al Estado requirente, significa también imponer un criterio de política criminal del Estado Requerido a un Estado soberano. De otro lado, también representaría una posibilidad de impunidad que afectaría la lucha común de los Estados para enfrentar el delito y la delincuencia, pues bastaría con buscar un país que haya tipificado el delito en fecha posterior, para evadir la persecución judicial.

No debemos olvidar que el derecho extradicional se nutre de diferentes disciplinas por lo que representa una normativa que combina disposiciones de derecho internacional con derecho penal,  derecho constitucional y derecho procesal penal.

viernes, 6 de marzo de 2020

Folleto: "ABC sobre extradiciones y traslado de personas condenadas". Algunas observaciones


El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos publicó el folleto: “ABC sobre extradiciones y traslado de personas condenadas” (2019). Bonita edición, buen diseño y bastante llamativo.

Sin embargo preocupa el contenido.  La página 12 dice –por citar un ejemplo:

“1.5 ¿Qué delitos pueden dar lugar a una extradición?
En principio, todo delito común es pasible de una solicitud de extradición.
Si existe tratado, tenemos que verificar:
En el tratado se establecen los delitos que pueden dar lugar a una extradición. En este caso, se debe verificar la doble incriminación, la pena mínima y los criterios establecidos en dicho tratado.
NOTA: Se acude tanto al tratado bilateral como a los tratados multilaterales en los que el Estado requirente y el Estado requerido sean Partes.
Si no existe tratado, o de tratarse de un delito no contemplado en el tratado, la extradición se rige por el principio de reciprocidad, y se aplican las normas del derecho interno.”

Cuidado. Hay ciertos puntos que merecen reflexión:

Primero.- No todo delito puede dar lugar a una extradición. Depende del Tratado: si es Tratado sujeto al sistema de listado de delitos, solo procederá para los delitos que estén contemplados en ese Tratado.  Si está sujeto al Sistema de la Pena Mínima, ahí se verifica si está contemplado como delito en ambas legislaciones, supera el mínimo de pena, y no tiene una causal de exención.

Segundo.- Si se trata de un delito no contemplado en el Tratado (Tratado de listado de delitos)  simplemente no se concede la extradición. ¿La razón?  El Principio Pacta Sunt Servanda que exige que los Tratados se cumplan en sus términos.  No es correcto plantear el Principio de la Reciprocidad para incorporar el delito como delito extraditable,  lo correcto es que se negocie una Addenda o Nota complementaria para incorporar dicho delito, si es que no se negocia un nuevo Tratado (por ejemplo el caso del Tratado con Francia en la que el nuevo Tratado  se adscribe al sistema de pena mínima reemplazando al Tratado anterior –listado de delitos).

Tercero.- Se acude al tratado bilateral y si el delito no está en el listado se recurre a un Tratado multilateral que contemple esa figura delictiva y permita incorporarlo como delito extraditable. Debió explicarse un poco más como se  utiliza un Tratado Multilateral.
Aun así, es importante una publicación en esta materia.