sábado, 28 de julio de 2018

Principios de la Cooperación Judicial Internacional reconocidos en el Código Procesal Penal Peruano. Primera Parte


Aun cuando el Código Procesal Penal no ha establecido los Principios que informan la Cooperación Judicial Internacional que incorpora en su texto, puede advertirse de su propio articulado algunos principios que la doctrina ha reconocido:
Principio de eficacia en la cooperación
Este Principio significa que debe primar el deber de cooperar por sobre los problemas que pudieran presentarse en la ejecución de la cooperación, buscando que  conseguir los fines perseguidos con la solicitud.
Involucra, además,  la necesidad de establecer un mecanismo de coordinación (la Autoridad Central) que facilite la cooperación y permita a esta ejecutarse en condiciones de mayor efectividad.
Este principio se encuentra recogido en el artículo 509  que dispone: “2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización.
Mucho más claro en el Artículo 518 numeral 3 .que dice: “Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la Autoridad Central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación”, en el artículo 530 sobre requisitos y trámite de la Carta Rogatoria, cuyos numerales 2 y 3 permiten “2. Cuando no se conozcan las pruebas en particular que se quiere obtener, basta con la mención de los hechos que se buscan demostrar.  3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en este artículo o cuando la información suministrada no sea suficiente para su tramitación, se podrá pedir al Estado requirente modifique su solicitud o la complete con información adicional. Durante ese lapso la autoridad nacional podrá adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios irreparables.”
Este Principio tiene mucha aplicación práctica pues permite priorizar el deber de cooperación sobre los requisitos formales y eventuales deficiencias que puedan aparecer al momento de evaluar la solicitud de cooperación.

Principio del reconocimiento de la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Parte

Este principio permite que la Cooperación pueda prestarse aun cuando los Estados pertenezcan a sistemas jurídicos distintos y por ende también tengan sistema procesales distintos.

El Manual de asistencia judicial recíproca y extradición (Naciones Unidas 2012 ) refiere a este respecto:
A lo largo de los siglos han evolucionado en el mundo distintas tradiciones jurídicas, y esas Tradiciones son ahora el fundamento de la legislación de todos los países del planeta. Por razones históricas, en algunos países se han fusionado distintas tradiciones jurídicas, creando requisitos de forma y fondo únicos que pueden variar entre distintas regiones del mismo país y/o en distintos ámbitos del derecho.” (p. 9)

Las tres tradiciones jurídicas principales son las siguientes:
-La tradición de derecho continental se basa en el sistema de codificación de las leyes, que de este modo ofrece a los ciudadanos de un Estado orientaciones claras sobre cuál es la ley. Es la tradición jurídica más difundida en el mundo.
-La tradición del common law se basa en que el derecho se desarrolla por conducto de la jurisprudencia, lo que esencialmente entraña que son los tribunales los que crean el derecho. El sistema del common law se originó en Inglaterra y es la tradición jurídica que se sigue más comúnmente en los países del Commonwealth del antiguo imperio británico. Es la segunda tradición jurídica más difundida en el mundo.
-La tradición jurídica islámica se basa en que no hay distinción entre el ordenamiento jurídico y otro tipo de controles sobre la conducta de una persona. La tradición funciona sobre la base de que el Islam, como religión, da todas las respuestas a los interrogantes sobre cuál es la conducta adecuada y aceptable. Es importante señalar que no todas las sociedades musulmanas se basan únicamente en el derecho islámico y que algunas de ellas aplican a su legislación un criterio de fusión que  incorpora otras tradiciones jurídicas” (p. 9)

El mismo Manual nos da un lineamiento de solución “La comunicación continua con las autoridades centrales de un país puede evitar los problemas que quizás se planteen a resultas de esta mezcla de tradiciones jurídicas.” (p.9)

En este caso la cooperación se ejecuta de acuerdo con los procedimientos especiales que se soliciten en la medida que no sean incompatibles con la ley del Estado requerido.

De esta manera pueden cooperar entre si los diversos Estados ya sean que pertenezcan al sistema europeo continental romano o del sistema anglo-sajón o ya se trate de la Corte Penal Internacional.

La aplicación de  este Principio puede encontrarse en el artículo 552 referido a la entrega vigilada:

Artículo 552 Función de la Fiscalía de la Nación.-

     1. La Fiscalía de Nación establecerá, en coordinación con la autoridad competente extranjera, el procedimiento mutuamente convenido para la entrega vigilada.

     2. Asimismo, precisará, con pleno respeto a la vigencia de Ley penal nacional, la atribución que corresponde al Ministerio Público de promover la acción penal en el país, en caso el procedimiento de entrega vigilada dé resultados positivos.”

Es mucho más clara en su aplicación en el artículo 556:

“Artículo 556 Consultas y acuerdos con la Corte Penal Internacional.-
     1. Si la ejecución de un acto de cooperación con la Corte Penal Internacional puede vulnerar una norma de orden público y un principio fundamental del derecho, el órgano que deba decidir su admisión y desarrollo, previamente, expresará mediante resolución o disposición consultiva -según se trata del Juez o del Fiscal, respectivamente- los motivos de la probable colisión y, reservadamente, las pondrá en conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
     2. La Fiscalía de la Nación realizará las consultas indispensables con la Corte Penal Internacional a fin de resolver la cuestión. A su finalización, la Fiscalía de la Nación se pronunciará, pudiendo fijar en coordinación con la Corte Penal Internacional el ámbito posible de la cooperación que se le daría a la misma, aclarar los puntos de cuestionamiento de la decisión fiscal o judicial o dictar cualquier otra recomendación que considere conveniente. Con esa respuesta, el Fiscal encargado o el Juez competente decidirán lo que considere arreglado a derecho, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
     3. Si la cooperación consiste en la presentación de documentos, informaciones o divulgación de pruebas que puedan poner en riesgo la seguridad nacional o se trate de secretos de Estado, se procederá conforme a los numerales anteriores. En este caso, la Fiscalía de la Nación coordinará con los Ministerios u órganos del Estado involucrados e iniciará las consultas con la Corte Penal Internacional. Si la autoridad judicial acuerda que es imposible cumplir el acto de cooperación solicitado, comunicará su resolución a la Fiscalía de la Nación y ésta a la Corte Penal Internacional.


viernes, 27 de julio de 2018

Fuente Legal que sustenta la Cooperación Judicial Penal. Segunda Parte


El Principio de Reciprocidad en materia extradicional

La segunda fuente legal es el Principio de Reciprocidad, que se aplica o invoca a falta de Tratado ya sea bilateral o Multilateral y dentro de un marco de respeto a los derechos humanos.

Huapaya A.(2010) comenta: “Una lectura de las resoluciones consultivas recaídas sobre pedidos de extradición ya sea activa como pasiva, nos informa que la posición de la Corte Suprema de Justicia ha sido unánime en considerar al Principio de Reciprocidad como Fuente Jurídica que opera en ausencia de Tratado.” (p.72)


Refiere el mismo autor: “El Tribunal Constitucional lo ha reconocido también como “Fuente Jurídica” para solicitar una extradición:

6. El principio de reciprocidad en los procesos de extradición
24. Dicha pauta basilar es un elemento de justicia conmutativa que equipara las prestaciones en materia judicial de los Estados en las relaciones internacionales.
El principio de reciprocidad –que, en el caso de autos, ha sido invocado en el procedimiento de extradición del beneficiario–, es considerado como fuente supletoria a falta de un tratado o convenio internacional y en caso sea procedente la solicitud de extradición, ofreciéndose reciprocidad entre los Estados para casos análogos, con el  sometimiento a los principios y a las prácticas del Derecho Internacional y según las condiciones de la entrega.
 Este principio consagra la más amplia cooperación para el cumplimiento de la justicia; y se aplica fundamentalmente en los casos de delitos de lesa humanidad como narcotráfico y terrorismo.

25. Francisco Fernández Segado [El sistema constitucional español. Madrid: Dykinson, 1982] mantiene que es admisible la entrega de una persona a un Estado requiriente cuando éste, al encontrarse en análoga posición, anteladamente manifiesta su posición de asumir similar actitud de facilitar la entrega.

26. Alberto Huapaya Olivares [La extradición. Lima: Gráfica Horizonte. 2000, p. 48], citando la exposición de motivos del proyecto de Ley Orgánica de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Penal de España, precisa que “El principio de reciprocidad, expresión del principio de igualdad soberana de los Estados, es una fuente de cooperación
internacional, pero no puede ejercerse sino con referencia a un marco normativo que la posibilita y acondiciona”.

27. A su vez, César San Martín Castro [Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Grijley. Oct. 2003, T. 2, p. 1450] “señala que el citado principio exige lo siguiente: a) Indagar si en los archivos hay expedientes de extradición en una u otra dirección con los países que lo soliciten o a los que se solicita la extradición; y, b) Constatar si en la documentación remitida por el país requiriente se hace la solicitud en condiciones de reciprocidad y se reitera su disposición a prestar una ayuda jurídica análoga a las autoridades nacionales.
 Agrega que dicho principio también puede entenderse como la actitud que debe adoptar el gobierno de exigir que el Estado requiriente mantenga en general una actitud de cooperación en materia de extradición o, en su caso, que suela conceder la extradición en supuestos similares, pero sin buscar una estricta correspondencia caso por caso.” (p.73)


 La circunstancia que no exista un Tratado no impide la cooperación que puede realizarse vía Principio de Reciprocidad, salvo que el propio sistema jurídico del Estado Requirente exija la necesaria existencia de un Tratado.
                                                                                                      
Empero, el Principio de Reciprocidad en materia extradicional no solamente se limita a ser fuente jurídica, ello equivale a reconocer solo a la Reciprocidad Legislativa, debiéndose considerar que existen además otras clases de Reciprocidad: a) la reciprocidad diplomática que se refiere a las condiciones de igualdad de trato contenidas en los Tratados, y  b) la reciprocidad de hecho que se refiere a los antecedentes, las condiciones de reciprocidad y el ofrecimiento. Como lo señala Huapaya A. (2010), las tres clases de reciprocidad están recogidas en la legislación extradicional peruana.

El carácter supletorio del Principio de Reciprocidad esta aclarado en el numeral 2) del artículo que se comenta: “Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional (…)

Esta precisión impide aplicar Tratado y Principio de Reciprocidad al mismo tiempo, problema que se podría presentar cuando el Tratado de Extradición a aplicar, se haya negociado  sujeto al Sistema de Listado de Delitos y los hechos materia del pedido de extradición no estén descritos dentro del listado de los delitos pasibles de extradición, aunque la conducta criminal sea punible en ambos Estados.

El artículo igualmente señala que las normas de derecho interno y en especial del Código Procesal Pena servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado.

Un Tratado lo que norma son los grandes lineamientos tales como procedencia, improcedencia de la extradición, garantías, prohibiciones, requisitos, plazos. Sin embargo lo que no dispone es la parte procesal, la misma que va a corresponder al sistema que tenga el Estado Requerido.

Por consiguiente, a fin de no vulnerar el Derecho a la Igualdad, dando tratamiento distinto a los sujetos a extradición, la norma procesal interna del Estado requerido es aplicable a cualquier tipo de extradición solicitada  sin importar el Tratado marco que la sustente.

De igual manera, las condiciones personales requeridas para gestionar una libertad son las que contempla la legislación procesal del Estado requerido. El Tratado solo establece el plazo y su posible consecuencia.