martes, 25 de marzo de 2014

Tratado de extradición Perú Corea

Las relaciones extradicionales entre la República del Perú y la República de Corea, se rigen por un Tratado de Extradición.

Este Tratado de Extradición fue suscrito en Lima, el 05 de diciembre de 2003. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa N° 28432 del 23 de diciembre de 2004 y lo ratificó por Decreto Supremo Nº 008-2005-RE del 25 de enero de 2005. Se encuentra vigente desde el 16 de noviembre de 2005.

A continuación su texto:


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA  REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COREA   

 La República del Perú y la República de Corea (en adelante denominadas las Partes),

DESEANDO hacer más efectiva la cooperación entre los dos países sobre la prevención y represión de los delitos, a través de la conclusión de un tratado de extradición,

han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1
OBLIGACION DE EXTRADITAR

Cada Parte acuerda extraditar a la otra, de  conformidad con las disposiciones de este Tratado, a cualquier persona que sea buscada para ser procesada, enjuiciada o para la imposición o ejecución de una pena en el territorio de la Parte Requirente por un delito materia de extradición.

ARTICULO 2
DELITOS QUE DARAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Para los propósitos del presente Tratado, darán lugar a la extradición los delitos, que al momento de la solicitud, sean punibles con pena privativa de la libertad superior a un año, conforme a la legislación de ambas Partes.

2. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que hubiera sido sentenciada a privación de libertad por un tribunal de la Parte Requirente  relativa  a  cualquier  delito  materia de extradición, ésta deberá concederse  sólo  cuando  la  parte que  falte  por cumplir  de  la sentencia,  no sea menor de seis meses.

3. Para los efectos de este artículo:

(a) no  será exigible que  las  leyes de  las  Partes consideren la conducta constitutiva del delito dentro de la misma categoría o lo denominen con la misma terminología.
(b) la presunta conducta de la persona  cuya extradición se solicita deberá ser tomada en cuenta y no importará   si,  conforme  al  derecho  de  las  Partes, difieren los elementos constitutivos del delito.

4.  Cuando se solicite la extradición de una persona por delitos relativos a impuestos, derechos de aduana, control de tipo de cambio u otros asuntos relacionados a rentas, la extradición no podrá negarse debido a que la legislación de la Parte Requerida no impone el mismo tipo de impuesto o derecho o no tiene una reglamentación de impuestos, derechos de aduana o control de tipo de cambio del mismo tipo de la establecida en la legislación de la Parte Requirente.

5. Cuando el delito haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, la extradición será concedida cuando la legislación de la Parte Requerida disponga sanciones para un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares. Cuando el derecho de la Parte Requerida no lo prevea, ésta podrá, a su discreción, conceder la extradición.

6. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos, cada uno de los cuales es punible conforme al derecho de ambas Partes, pero que alguno de ellos no cumpla los requisitos de los numerales 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder la extradición por dichos delitos siempre que la persona sea extraditada al menos por un delito materia de extradición.

ARTICULO 3
DENEGACION DE LA EXTRADICION
                                     
La extradición no será concedida conforme a este Tratado en las siguientes circunstancias:

1. Cuando la  Parte Requerida considere que si se trata de un delito político u otro vinculado a éste por el que se solicita la extradición es político. La referencia a un delito político no incluirá los siguientes delitos:

(a) la privación de la vida o su tentativa, o agresión a la persona de un Jefe de Estado o de Gobierno o miembro de su familia;
(b) un delito respecto del cual las Partes tienen obligación de establecer su jurisdicción o extraditar debido a un acuerdo multilateral del cual ambos Estados son Parte, incluyendo con fines enunciativos más no limitativos los acuerdos relativos a genocidio, terrorismo y secuestro.

2. Cuando la persona requerida está siendo procesada contra  o ha sido enjuiciada y absuelta o sentenciada en el territorio de la Parte Requerida por el delito por el cual la extradición es solicitada;

3. Cuando el procesamiento o la pena por el delito por el cual la extradición es solicitada hubiera prescrito de acuerdo a lo establecido por la ley de la Parte Requerida para la comisión del mismo delito. Los hechos o circunstancias que suspenderían la prescripción  bajo la ley de la Parte Requirente serán acogidos por la Parte Requerida, en este caso la Parte Requirente  proveerá de una declaración escrita exponiendo sus disposiciones legales relevantes en relación a la prescripción.

4. Cuando la Parte Requirente tenga razones suficientemente fundadas para suponer que la solicitud de extradición ha sido presentada con miras a procesar o sancionar a la persona reclamada, por razones de raza, religión, nacionalidad u opinión política, o que las ideas de esa persona puedan ser prejuzgadas por cualquier otra razón.
                                                            
ARTICULO 4
DISCRECIONALIDAD PARA NEGAR LA EXTRADICION

La extradición podrá ser negada de conformidad con este Tratado en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cuando el delito por el que se solicita la extradición se considera como si hubiera sido cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado Requerido de acuerdo a su legislación;

2. Cuando la persona requerida ha sido finalmente absuelta o declarada culpable en un tercer Estado por el mismo delito por el cual se solicita la extradición y, si fue declarada culpable, la sentencia impuesta ha sido totalmente ejecutada o ha dejado de ser ejecutable;

3. Cuando en casos excepcionales, la Parte Requerida tomando en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la Parte Requirente, considere que, debido a las circunstancias personales de la persona reclamada, la extradición sería incompatible por razones humanitarias; y

4. Cuando el delito por el cual la extradición es solicitada esta previsto por la ley militar y que no es delito bajo la ley penal común.

5. Cuando el delito por el cual la extradición fuera requerida conllevara a la pena de muerte de conformidad con la ley de la Parte Requirente, a menos que dicha Parte de las seguridades que la Parte Requerida considere suficientes que la pena de muerte no será impuesta o, si se impuso no será ejecutada.

ARTICULO 5
POSTERGACION DE LA ENTREGA

Cuando la persona requerida está siendo procesada o cumpliendo una sentencia en el territorio de la Parte Requerida, por un delito diferente a aquel por el cual la extradición es solicitada, la Parte Requerida podrá entregar a la persona reclamada o diferir la entrega hasta la conclusión del proceso o el cumplimiento total o parcial de la pena impuesta. Si la Parte Requerida decidiera postergar la entrega informará a la Parte Requirente de su decisión y tomará todas las medidas necesarias para que la postergación no impida la entrega de la persona reclamada a la Parte Requirente.
      
ARTICULO 6
EXTRADICION DE NACIONALES

1. Los nacionales de la Parte Requerida podrán ser extraditados.

2. Si la Parte Requerida decide no conceder la extradición únicamente por razón de la nacionalidad de la persona reclamada, presentará el caso a sus autoridades para su procesamiento, e informará a la Parte Requirente sobre los resultados.

3. La nacionalidad será determinada al momento de la comisión del delito por el cual se solicita la extradición.

ARTICULO 7
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION  Y  DOCUMENTOS SOLICITADOS

1. La solicitud de extradición deberá ser formulada por  escrito y por la vía diplomática.

2. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de:

(a) documentos que describan la identidad y, si es posible, la nacionalidad de la persona requerida y su ubicación;
(b) una exposición de los hechos del caso;
(c) el texto de las leyes que describan los elementos constitutivos y la tipificación del (los) delito (s) y la sanción correspondiente;
(d)  el texto de las leyes relativas a la prescripción de la acción y/o de la pena;
                                         
3. Cuando la solicitud de la extradición se refiera a una persona que aún no ha sido encontrada culpable, se deberá acompañar de:

(a) una copia de la orden de aprehensión debidamente motivada expedida por un juez u otro funcionario judicial competente de la Parte Requirente;
(b) las pruebas de la identidad de la persona reclamada que sirvan para determinar que el requerido es la misma persona a que se refiere la orden de aprehensión; y
(c) una descripción de la supuesta conducta que constituye el delito así como elementos razonables para sospechar que la persona buscada ha cometido el delito por el cual la extradición es solicitada.

4. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona encontrada culpable, se deberá acompañar por:

(a) una copia de la sentencia condenatoria impuesta por un Tribunal de la Parte Requirente;
(b) pruebas de la identidad e información de la ubicación que determinen que la persona buscada es la persona condenada.

5. Todos los documentos que se presenten por la Parte Requirente de conformidad con las disposiciones de este Tratado deberán estar autenticados y acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida o al idioma inglés.

6.  Para los propósitos del presente Tratado, un documento es autenticado, si ha sido firmado o certificado por un Juez u otro funcionario de la Parte Requirente y sellado con sello oficial de la autoridad competente de la Parte Requirente.

ARTICULO 8
INFORMACION ADICIONAL

1.  Si la Parte Requerida considera que la información proporcionada en apoyo de una solicitud de extradición no es suficiente de conformidad con este Tratado para otorgar la extradición, dicha Parte podrá solicitar que se proporcione información adicional dentro del tiempo que se especifique.                                                                                                                                                                                                                    
                    
2.  Si la persona cuya extradición es solicitada se encuentra bajo arresto y la información adicional no es suficiente de conformidad con este Tratado o si no es recibida dentro del tiempo especificado, se podrá poner en libertad a la persona. Esta libertad no excluye el derecho de la Parte Requirente para formular una nueva solicitud de extradición de la persona.

3. Cuando la persona sea puesta en libertad de conformidad con el párrafo 2, la Parte Requerida lo deberá notificar a la Parte Requirente tan pronto como sea posible.

ARTICULO 9
DETENCION PREVENTIVA

1. En caso de urgencia, una Parte podrá solicitar la detención preventiva de la persona requerida quedando pendiente el pedido de extradición. Una solicitud para la detención preventiva deberá ser transmitida por la vía diplomática. La solicitud podrá ser transmitida vía fax o por cualquier otro medio que permita su registro por escrito.

2. La  solicitud para la detención preventiva será hecha por escrito y contendrá:
(a) datos de identidad de la persona requerida, y cualquier información concerniente a su plena identificación así como su nacionalidad;
(b) la ubicación de la persona reclamada, si se conociese;
(c) una breve exposición de los hechos del caso, incluyendo, de ser posible, el momento y lugar de la comisión del delito;
(d) el texto de las leyes penales aplicables al caso;
(e) una constancia de la existencia del mandato de detención o una resolución de incriminación o sentencia condenatoria contra la persona reclamada; y
(f) compromiso expreso que la solicitud de extradición de la persona reclamada será entregada en el plazo establecido.

3. Al recibo de esta solicitud, la Parte Requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada y la Parte Requirente deberá ser notificada prontamente de los resultados de su solicitud.

4.  La persona detenida deberá ser puesta en libertad si la Parte Requiriente no presenta la solicitud de extradición, acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 7, dentro de cincuenta (50) días contados a partir de la fecha del arresto, en el entendido de que ello no afecta la implementación de procedimientos con miras a extraditar a la persona requerida si la solicitud se recibe posteriormente.
                   
ARTICULO 10
ENTREGA SIMPLIFICADA

Cuando una persona reclamada, notifique a un Tribunal u otra autoridad competente de la Parte Requerida, que da su consentimiento para que una orden de extradición sea otorgada, la Parte Requerida deberá tomar todas las medidas necesarias para agilizar la extradición conforme a lo permitido por sus leyes.


ARTICULO 11
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

1. Cuando se reciban solicitudes de dos o más Estados para la extradición de una misma persona por el mismo delito o por diferentes delitos, la Parte Requerida deberá determinar a cual de esos Estados la persona va a ser extraditada, debiendo notificarles su decisión.                                                                                                

2. Para resolver a cual Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida tomará en consideración todas las circunstancias relevantes y, en particular, a:  
                                                                                                                                       
a) la nacionalidad y el lugar habitual de residencia de la persona reclamada;
b) la posibilidad de que las solicitudes fueron hechas en virtud de un tratado;
c) la gravedad de los delitos y el tiempo y lugar de su comisión;
d) la fecha de las solicitudes;
e) la posibilidad de futuras extradiciones entre los Estados Requirentes;
f) los respectivos intereses de los Estados Requirentes; y,
g) la nacionalidad de la víctima.


ARTICULO 12
ENTREGA

1. La Parte Requerida deberá, tan pronto como decida sobre la solicitud de extradición, comunicar su decisión a la Parte Requirente a través de la vía diplomática. En caso de negar la solicitud de extradición, total o parcialmente, se deberán exponer las razones de ello.                                                                                                        

2. La Parte Requerida deberá entregar a la persona reclamada a las autoridades competentes de la Parte Requirente en un lugar del territorio de la Parte Requerida que sea aceptable para ambas Partes.                                                                                                       

3. La Parte Requirente deberá trasladar a la persona del territorio de la Parte Requerida dentro de un periodo razonable que la Parte Requerida especifique y, si la persona no es retirada dentro de ese periodo, la Parte Requerida la pondrá en libertad y podrá negar su extradición por el mismo delito.                                        

4. Si por circunstancias más allá del control de una de las Partes no se pudiera llevar a cabo la entrega o traslado de la persona a ser extraditada, lo deberá notificar a la otra Parte y en este caso no se aplicará lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo. Ambas Partes deberán decidir mutuamente sobre una nueva fecha de entrega o traslado, y se deberán observar las disposiciones de este artículo.

ARTICULO 13
ENTREGA DE BIENES

1. Si las leyes de la Parte Requerida lo permiten y sin perjuicio de los derechos de terceros, que deberán ser respetados, todos los bienes adquiridos como fruto del delito o que puedan ser requeridos como pruebas y que se encuentren en el territorio de la Parte Requerida deberán, si la Parte Requirente así lo solicita,  ser entregados si la extradición es concedida.                                                              

2. En armonía con el numeral 1 de este Artículo, los bienes arriba mencionados deberán, si la Parte Requirente lo solicitare, ser entregados a ésta aún si la extradición no pudiera ser efectuada debido al fallecimiento, desaparición o fuga de la persona reclamada.                                                                                                                   

3. Cuando la ley de la Parte Requerida o los derechos de terceros así lo requieran, cualquier bien que hubiera sido entregado deberá ser devuelto a la Parte Requerida sin costo alguno si dicha Parte lo solicita.
ARTICULO 14
REGLA DE LA ESPECIALIDAD

1. Una persona que ha sido extraditada conforme a este Tratado no deberá ser detenida, procesada o sancionada en el Estado Requirente, excepto por:
a) un delito por el cual la extradición se concedió o uno con diferente denominación basado en los mismos hechos  por los cuales la extradición fue concedida, siempre que tal delito sea materia de extradición o se trate de un delito de menor gravedad incluido en aquel por el cual fue concedida la extradición;
b) un delito cometido después de la extradición de la persona; o
c) un delito por el cual la Parte Requerida consienta la detención de esa persona, su procesamiento y sanción;
Para los propósitos de este literal:
(i) la Autoridad Requerida puede solicitar la presentación de los documentos señalados en el Artículo 7;
(ii) si existiese, un registro legal de las declaraciones hechas por la persona extraditada en relación con el delito involucrado, deberá ser remitido a la Parte Requerida; y
(iii) la persona extraditada puede ser detenida por la Parte Requirente por el período que autorice la Parte Requerida, mientras el pedido está siendo tramitado.

2. Una persona extraditada bajo este tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su extradición, a menos que el Estado Requerido lo autorice.

3.  Los numerales 1 y 2 de este artículo no evitarán la detención, procesamiento o condena  de una persona extraditada, o  su extradición a un tercer Estado, si:
(a) dicha persona abandona el territorio de la Parte Requirente después de la extradición y voluntariamente regresa a él;
(b) dicha persona no abandona el territorio de la Parte Requirente dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a su liberación.

ARTICULO 15
NOTIFICACION DE LOS RESULTADOS

La Parte requirente notificará oportunamente a la Parte Requerida de la información relacionada con el procesamiento o ejecución de la pena contra la persona extraditada o sobre la re-extradición de dicha persona a un tercer Estado.

ARTICULO 16
TRANSITO

1. Sujeto a lo dispuesto por su legislación, el transporte de una persona entregada a uno de los Estados parte por un tercer Estado a través del territorio de la otra Parte, será autorizada mediante solicitud escrita formulada por la vía diplomática.

2. No se requerirá la autorización para tránsito cuando se utilice transporte aéreo y no se programe aterrizaje alguno en el territorio de la Parte de tránsito. Si ocurriera un aterrizaje no programado en el territorio de esa Parte, ésta podrá requerir que la otra Parte presente una solicitud de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo.

ARTICULO 17
GASTOS

1.  La Parte Requerida cubrirá los costos de cualquier procedimiento que surja de una solicitud de extradición.

2. La Parte Requerida deberá cubrir los gastos incurridos en su territorio en relación con el arresto y detención de la persona cuya extradición se solicita, o de la confiscación y entrega de bienes.

3. La Parte Requirente deberá cubrir los gastos incurridos para transportar a la persona cuya extradición es concedida desde el territorio de la Parte Requerida.


ARTICULO 18
CONSULTAS

1. Las partes se consultarán, a pedido de cualquiera de ellas, asuntos concernientes a la interpretación y aplicación de este Tratado.

2. Los Ministerios de Justicia de ambas partes pueden consultarse a través de la vía diplomática en relación con el procesamiento de casos individuales y en procura de mantener y mejorar procedimientos para la aplicación de este Tratado.

ARTICULO 19
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION

1. Este Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigencia en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

2. Este Tratado se aplicará a delitos cometidos con anterioridad o posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Tratado en cualquier momento mediante comunicación escrita a la otra Parte. Dicha terminación entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el aviso es entregado.

EN FE DE LO CUAL, los suscribientes, debidamente autorizados por sus respectivos Estados, han firmado este Tratado.                                                                                         

HECHO en duplicado en Lima, el 05 de diciembre del 2003, en idiomas castellano, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier diferencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.                               



POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ             POR LA REPÚBLICA DE COREA              



domingo, 23 de marzo de 2014

Tratado de Extradición Perú Panamá


El Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Panamá fue suscrito en Lima el 08 de setiembre de 2003. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa N° 28387 del 12 de  noviembre de 2004 y fue ratificado por Decreto Supremo Nº 079-2004-RE del 3 de diciembre de 2004. Panamá, por su parte lo aprobó mediante Ley No. 27 de 7 de julio de 2004. El Canje de Instrumentos de Ratificación se realizó el 8 de julio de 2005 y entró en vigencia el 8 de julio de 2005.
A continuación, el texto del Tratado:


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ


La República del Perú y la República de Panamá,

Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a ambas Naciones;

Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y, entre ellas, la cooperación judicial;

Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes términos:


ARTICULO 1
OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION

Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las normas y condiciones establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las normas legales vigentes en las Partes, a las personas que son requeridas por las autoridades judiciales de la otra Parte, por la presunta comisión de un delito o para la ejecución de una pena privativa de libertad.


ARTICULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. La extradición será concedida, por hechos que según la ley penal de ambas Partes constituyen delito con una pena privativa de libertad, cuya duración intermedia no sea inferior a dos años.  Asimismo, se concederá la extradición por delitos comprendidos en Tratados en los cuales ambos Estados son Partes.

2. Si la extradición es solicitada para la ejecución de una o más condenas, la duración de la pena total aún por cumplirse, debe ser superior a un año, desde el momento en que se recibe la solicitud.

3. Cuando la extradición tiene por objeto varios hechos distintos, que merezcan penas diferentes, bastará con que uno de ellos cumpla con las condiciones de penas previstas en los numerales 1 y 2, para que se declare procedente la extradición.


ARTICULO 3
DENEGACION DE LA EXTRADICION
           
1. La extradición no se concederá:

a) Si es contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Requerido;
b) Si por el mismo hecho la Persona Reclamada está sometida a procedimiento penal o ya ha sido sentenciada por las autoridades judiciales de la Parte Requerida o de un tercer Estado;
c) Si a la fecha de recepción de la solicitud hubiera prescrito, según la ley de
una de las Partes, la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición;
d) Si para el delito que ha motivado el pedido, en la Parte Requirente se ha
otorgado amnistía y otro procedimiento general de clemencia y cuando tal hecho recaiga bajo la jurisdicción penal de dicha Parte;
e) Si la Persona Reclamada es, ha sido o será juzgada por un tribunal de
excepción por la Parte Requirente;
f) Si la Persona Reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la Ley de la Parte Requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida;
g) Si la Parte Requerida considera que el hecho constituye un delito exclusivamente militar.

2.  No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por la Parte Requerida o conexos con delitos de esta naturaleza.  La sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo califica como delito de tal carácter. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

2.1 el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;
2.2 el  genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la paz y la
seguridad de la humanidad o cualquier otro delito directamente conexo con ellos;
2.3 el delito de tráfico ilícito de drogas;
2.4 los actos de terrorismo, entendido por tales, entre otros, los delitos que
impliquen:
a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las
personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
b) la toma de rehenes o el secuestro de personas;
c)  el atentado contra personas o bienes cometido mediante el empleo de
bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego automáticas, cartas o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares;
d) los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y todos los
comprendidos en el ámbito del Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilicito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;
e) los actos comprendidos en el Convenio para la Represión de actos ilícitos, contra la Seguridad  de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971;
f)  la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos;
g)  en general cualquier acto de violencia no comprendido en los supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.

3.  La extradición tampoco se concederá si hay motivo fundado para considerar que la Persona Reclamada:
           
a)  Haya sido o sea sometida, por el hecho que motiva tal solicitud, a un procedimiento que no garantice el respeto de los derechos mínimos de defensa.  Las circunstancias de que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en ausencia de la Persona Requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición.
b) Sea sometida a acciones persecutorias o discriminatorias por motivos de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o condiciones personales sociales, o bien a condenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  También a acciones que configuren violaciones de uno de los derechos fundamentales de la persona.

ARTICULO 4
DENEGACION FACULTATIVA DE LA EXTRADICION

La Extradición podrá ser denegada:

a)  Si el hecho ha sido cometido, en todo o parcialmente, en territorio de la Parte Requerida o en un lugar considerado tal por ley de esta última.

b)  Si el hecho ha sido cometido fuera del territorio de las partes y la ley de la Parte Requerida no prevé la condena del delito en cuestión, cuando sea cometido fuera de su propio territorio.

c)  Si el hecho por el cual se solicita la extradición es punible, según la ley de la Parte Requirente con la pena de muerte o cadena perpetua, salvo que dicha Parte ofrezca seguridades, consideradas suficientes por la Parte Requerida, de que tal pena no será impuesta o, si ya lo hubiese sido, no será ejecutada.

ARTICULO 5
INSTAURACION DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN LA PARTE REQUERIDA

1. En caso de rechazo de la extradición por los motivos indicados en el inciso a) del
artículo 4, la Parte Requerida  -si la otra Parte lo solicitara- someterá el caso a las autoridades competentes para la eventual instauración del procedimiento penal.  A tal propósito la Parte Requirente debe proporcionar la documentación procesal y cualquier otro elemento útil en su poder.

2. La Parte Requerida comunicará sin demora a la otra Parte, el trámite dispensado a la solicitud y el resultado del procedimiento eventualmente instaurado.

ARTICULO 6
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

La persona extraditada no será detenida, procesada, encarcelada, reextraditada a un tercer Estado, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado Requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:

1.  Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de cuarenta y cinco días calendarios después de su excarcelación definitiva o regresare a él después de abandonarlo.

2.  Cuando las autoridades competentes de la Parte Requerida consientan en la detención, juicio, condena o reextradición a un tercer Estado de dicha persona por otro delito.  A este efecto, la Parte Requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte Requerida que resolverá dicha solicitud tomando en consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado.

La Parte Requirente acompañará a su solicitud de ampliación de extradición o de reextradición, según sea el caso, un testimonio de la declaración judicial prestada, con asistencia letrada, por la persona que ya fue extraditada sobre los hechos objeto de la ampliación.  Dicha solicitud será acompañada de los documentos previstos en el artículo 8 de este Tratado.

ARTICULO 7
SOLICITUD Y TRAMITE DE LA EXTRADICION

La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática.  La Autoridad Central de la Parte Requerida se encargará de su diligenciamiento.

A tal efecto la Autoridad Central en la República de Panamá será el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la República del Perú será el Ministerio de Justicia.

1. A la solicitud de extradición deberá adjuntarse:

a) El original o una copia certificada de la resolución judicial que restringe la
libertad o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la extradición es solicitada para la ejecución de la misma;
b)  Una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su perpetración, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales que le fueran aplicables;
c)  Copia o transcripción auténtica de las disposiciones legales aplicables que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte Requirente para conocer del mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescrito conforme a su legislación;
d)  Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.

     2.  La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen en aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán autenticados o cumplirán con una formalidad semejante, procurando no afectar la celeridad del proceso.

     3.  Si las informaciones proporcionadas son insuficientes, la Parte Requerida solicitará a la Parte Requirente las ulteriores informaciones necesarias, fijando un plazo para proporcionarlas que no será superior a cuarenta y cinco días.  Tal plazo puede ser prorrogado por veinte días más, con solicitud fundamentada.

     4.  La Persona Requerida será puesta en libertad si dichos documentos no llegaren en los plazos y condiciones previstas en el párrafo precedente del presente artículo.

     5.  La Parte Requirente podrá designar un representante debidamente autorizado si la legislación de la Parte Requerida lo permite, para intervenir ante la autoridad judicial del Estado Requerido en el procedimiento de extradición seguido en el mismo.
ARTICULO 8
DETENCION PREVENTIVA

1.  En caso de urgencia, una Parte podrá solicitar por la vía diplomática la detención preventiva de una persona, de quien se pretende pedir la extradición y, la otra Parte podrá detenerla a tal efecto, antes de recibir la solicitud de extradición.

2.  La solicitud de detención preventiva deberá indicar la resolución judicial privativa de la libertad o la sentencia firme expedida contra la persona que será detenida; la declaración de que será solicitada la extradición, la descripción del hecho delictivo, con la indicación del tiempo y lugar en que fue cometido; la calificación del delito, así como la pena prevista o, en su caso, la pena por cumplir, y además los elementos necesarios para la identificación de la persona.

3.  La solicitud de detención preventiva se remitirá a las autoridades competentes de la Parte Requerida en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía diplomática.

4. La Parte Requerida informará inmediatamente a la otra Parte sobre el trámite dispensado a la solicitud, comunicando la fecha de la detención.

5. Si la solicitud de extradición y los documentos señalados en el artículo 8, no llegan a la Parte Requerida dentro de los sesenta días de la fecha de la detención preventiva, ésta quedará sin efecto. Sin embargo, esto no impide una nueva detención, así como la extradición si la solicitud pertinente llega después del vencimiento del plazo mencionado.

ARTICULO 9
DECISION RELATIVA  A LA SOLICITUD Y ENTREGA DE LA PERSONA

1. La Parte Requerida, por la vía establecida en el artículo 8, hará conocer, sin demora a la Parte Requirente su decisión fundamentada sobre la solicitud de extradición.

 2. Cuando la extradición se conceda, la Parte Requirente será informada del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la detención sufrida por la persona reclamada, para los fines de su extradición.

3. El plazo para la entrega es de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la decisión correspondiente.
   
4. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la Persona Reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega.

5. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pudiera poner en peligro su vida o agravar su estado.

6. La decisión de conceder la extradición pierde eficacia si, en el plazo fijado, la Parte Requirente no procede a hacerse cargo de la Persona Reclamada. En tal caso, ésta será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá rechazar la extradición por el mismo hecho.

7. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregará a la Parte Requirente los documentos, dinero y efectos del delito que hayan sido encontrados al momento de la detención.

ARTICULO 10
APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA

1.  Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo procesada o cumpliendo una condena en el Estado Requerido por un delito distinto del que motiva la extradición, la Parte Requerida deberá igualmente resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a la Parte Requirente.

2.  Si la decisión fuere favorable, la Parte Requerida podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena.

3.  Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que esté sujeta la Persona Reclamada no podrá impedir o demorar la entrega.

4.  El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el Estado Requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

ARTICULO 11
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICION

1. Si la Persona Reclamada consiente en su entrega a la Parte Requirente, la Parte Requerida podrá entregarla a la brevedad posible sin más trámite, si no lo impide su legislación.

2. El consentimiento deberá manifestarse directa y expresamente, con asistencia letrada, ante las autoridades judiciales competentes de la Parte Requerida.


ARTICULO 12
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES DE EXTRADICION

1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona por más de un Estado, la Parte Requerida determinará a cuál de dichos Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión a los Estados Requirentes.

2. Cuando las solicitudes se refieren a los mismos hechos, la Parte Requerida deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias particulares que recomienden otra cosa.

Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen la nacionalidad, el domicilio habitual de la Persona Reclamada, la existencia o no de un Tratado y las fechas de las respectivas solicitudes.

3.  Cuando las solicitudes se efectúen por distintos hechos, la Parte Requerida dará preferencia a la que se refiera al delito considerado más grave conforme a sus leyes, salvo caso que las circunstancias particulares del caso recomienden otra cosa.

ARTICULO 13
TRANSITO

1.  Cuando una persona vaya a ser extraditada al territorio de una de las Partes desde un tercer Estado, a través del territorio de la otra Parte, la Parte a cuyo territorio vaya a ser extraditada solicitará a la otra Parte que permita el tránsito de esa persona por su territorio, adjuntando una copia autenticada de la resolución que concede la extradición, siempre que no se opusieren razones de orden público.  El presente párrafo no será aplicable cuando se utilice la vía aérea y no esté previsto ningún aterrizaje en el territorio de la otra Parte.

Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia del reclamado.

2.  En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte a la que deba solicitarse que permita el tránsito podrá mantener a la persona bajo custodia durante 48 horas, a petición del funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la solicitud de tránsito de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.

3.  La Parte Requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo.

ARTICULO 14
COMUNICACIONES

1.  Para fines del presente Tratado las comunicaciones serán efectuadas por la República del Perú a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la República de Panamá a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud de detención preventiva podrá ser anticipada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), sin perjuicio de su envío a través de los canales diplomáticos.

2.  Las solicitudes de extradición y las otras comunicaciones serán redactadas en el idioma de la Parte Requirente.

3.  Los avisos y los documentos remitidos en original o en copia certificada estarán exonerados de cualquier forma de legalización para los fines del presente Tratado.

ARTICULO 15
GASTOS

La Parte Requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el momento de su entrega.  Los gastos ocasionados por el traslado estarán a cargo de la Parte Requirente.

ARTICULO 16
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA

1.  El presente Tratado está sujeto a ratificación.  Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Lima, República del Perú.

2.  El presente Tratado entra en vigencia en la fecha en que se produzcan el canje de los instrumentos de ratificación.

3.  Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.

4.  El presente Tratado tiene una duración indefinida.  Cada una de las Partes puede denunciarlo en cualquier momento; la denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación por la vía diplomática.

Hecho en la ciudad de Lima, a los 08 días del mes de setiembre del dos mil tres, por duplicado en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.

POR LA REPÚBLICA                                                                      POR LA REPÚBLICA
       DEL PERÚ                                                                                      DE PANAMÁ


sábado, 8 de marzo de 2014

Marco legal de la extradición en el Perú



Dr. Alberto Huapaya Olivares



Este artículo se publicó en la página de la OEA:


Se ha reactualizado con los últimos cambios de la legislación extradicional.


Marco Constitucional
La Constitución nos brinda un marco específico con disposiciones que norman
directamente esta institución y un marco de derechos básicos que la
complementa.
Marco legal específico:
Esta contenido en el artículo 37° de la Constitución que a la letra dice:
Artículo 37º.-Extradición
La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la
Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio
de reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de
perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por
hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio
ni el terrorismo.
Este artículo nos da las siguientes directrices:
La extradición es acto de gobierno. Se concede por el Poder Ejecutivo. Ningún
otro Poder del Estado puede concederla
Es un Acto sujeto a la verificación de la legalidad: No es un poder omnímodo ya
se esta supeditado al cumplimiento de la legalidad, esto es a lo que establece
la ley y los Tratados. Solo se concede previo informe de la Corte Suprema.
Se adscribe al Sistema Mixto sobre la facultad de conceder la extradición: solo
se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema. La
característica del sistema es que la opinión del Poder Judicial, aun siendo
obligatoria[1], solo vincula si es contraria a la extradición.
Consagra las fuentes:
· Tratados
· Principio de reciprocidad
Declara que se concede solo en cumplimiento de la ley, razón por la que:
· Proscribe la persecución por motivos extra legales.
· Excluye la persecución por delitos políticos o por hechos conexos con ellos.
Declara que el Perú no considera delito político al genocidio, magnicidio ni el
terrorismo.

Marco legal de derechos básicos
Dentro de los derechos fundamentales de la persona encontramos con especial
relevancia los siguientes:
El principio de legalidad penal: Nadie será procesado ni condenado por acto u
omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley,
de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con
pena no prevista en la ley. Su aplicación básica es el Principio de Doble
incriminación y como garantía rige para las extradiciones activas y pasivas.
El Principio de Inocencia: Toda persona es considerada inocente mientras no
se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Esto se relaciona con la
necesidad de demostrar que existe causa razonable que justifique la
extradición. Mas aun si en la extradición no se discute la culpabilidad.
La protección del derecho a la libertad: Nadie puede ser detenido sino por
mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en
caso de flagrante delito. Se vincula con la extradición por que ésta se genera
por autoridad judicial. Igualmente en el caso de la extradición pasiva la
detención solo puede ser dispuesta por el Juez. Cuidado con esta disposición,
por cuanto el artículo 523 inciso 1 b) referido a la extradición pasiva va a
permitir el arresto provisorio de una persona perseguida por la autoridad de un
país limítrofe, aun cuando el Juez peruano no haya dictado resolución alguna.
En realidad la disposición constitucional proscribe el ofrecimiento en extradición
que en dicho artículo, además, no tiene aplicación práctica puesto que los
países limítrofes se vinculan con el Perú mediante Tratado ya sea Bilateral
como Multilateral en los que se exige que exista un pedido de detención
preventiva o de extradición por parte del Estado requirente, mas no el
ofrecimiento en extradición.
La protección física y moral de la persona: Nadie debe ser víctima de violencia
moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o
humillantes. La existencia de posibles actos que afecten moral, física o
psíquicamente a una persona se reflejan también en la facultad de denegar una
extradición si es que se comprueba esta situación.
La prohibición de la incomunicación, ya que siendo aplicable solo en caso de
ser indispensable para el esclarecimiento de un delito, y como la extradición no
persigue por si esclarecer delitos sino asegurar la presencia de la persona no
justifica que se incomunique al extraditable.
Además de ellos encontramos otras líneas orientadoras en los Principios y
Derechos de la función jurisdiccional contemplados en el artículo 139°:
La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, aplicable al excluir la
posibilidad de aceptar el pedido de extradición realizado por quien no es
órgano jurisdiccional o por órganos paralelos al Poder Judicial o jurisdicción de
excepción.
La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, que se consagra
en la prohibición de involucrarse en cuestiones jurisdiccionales. Al Poder
Ejecutivo le esta vedado inmiscuirse en un tema de extradición hasta que
llegue su momento de intervención. Igualmente no es correcto pedir al Poder
Ejecutivo del Estado requerido que intervenga en una decisión del órgano
jurisdiccional de su Estado.
La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. El proceso de
extradición es pasible de ser declarado nulo si no se han observado las reglas
del debido proceso.
El principio de no ser condenado en ausencia. La extradición para efectos de
ejecución de sentencia solo puede concederse si es que el sentenciado ha sido
condenado en presencia.
La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.
Disposición que obliga a denegar el pedido de extradición si es que se tratara
de una segunda persecución por los mismos hechos. Inclusive permite que
opere la cosa juzgada extradicional si es que se denegó una anterior
extradición[2]. Otra aplicación es cuando no se ejecuta una extradición con el
correspondiente traslado del extraditable. De suceder ello ya no se acepta un
segundo pedido.
Este marco constitucional tiene dos aplicaciones:
1. Sirve de marco para negociar los Tratados de Extradición
2. Sirve de fuente orientadora para el desarrollo del procedimiento de
extradición.
En el primer caso, los Tratados de extradición se negocian sobre bases
generales dejando los aspectos de procedimiento a las respectivas
legislaciones internas.
En el segundo, por que aun desarrollándole sobre las líneas procesales pre
establecidas hay aspectos sustanciales que van a influir en la decisión e
inclusive en el proceso mismo, especialmente en sus causales de nulidad aun
cuando no este previsto en la norma procesal específica para extradición.

Marco legal interno
Se encuentra contenida en las disposiciones del Libro Séptimo “La
Cooperación Judicial Internacional” del Código Procesal Penal.

Normatividad aplicable
El artículo 508° precisa cual es la normatividad aplicable en materia de
extradición y que rige las relaciones de las autoridades peruanas con las
extranjeras:
1. Tratados
2. Principio de Reciprocidad, en un marco de respeto de los derechos
humanos.
De lo cual pueden extraerse las siguientes conclusiones:
a) Rige el Tratado y solo en ausencia de éstos por el Principio de Reciprocidad.
Por consiguiente las condiciones de procedencia, requisitos, prohibiciones y
demás aspectos generales se rigen por las disposiciones del Tratado, dejando
los aspectos procesales a la ley interna. Sin embargo la ley interna no puede
exigir más requisitos de los que ya estableció el Tratado.
Cuando emplea el termino “en defecto” se refiere a la ausencia del Tratado, ello
se corrobora con el artículo 513° que inicia señalando que “2. Cuando la
extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad
(…) “
b) Cuando precisa que el Principio de Reciprocidad opera en un marco de
respeto de los derechos humanos, no esta queriendo decir que los Tratados
están exonerados de este respeto. Los Tratados se celebran sobre la base del
respeto de los derechos humanos y son numerosas los artículos que así lo
disponen (exigencia de doble incriminación que protege la libertad cuando la
conducta no esta tipificada como delito en la legislación del Estado requerido,
prohibición de pena de muerte, exclusión de casos por motivos extralegales
como la persecución por razón de las ideas, religión, raza, etc. por citar
algunos)
Sin embargo, hay un defecto de técnica, en la redacción del artículo 508º
cuando señala que “Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de
cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho
interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas (…)” ya que las
normas internas comunes no interpretan un Tratado, los Tratados se
interpretan conforme a sus disposiciones que han sido previamente fruto de
una negociación que la hace compatible para ambas legislaciones.
No esta demás señalar que el artículo 27º de la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados advierte que “Una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de
un Tratado”.
Lo que le sirve de límite son las normas que conforman su orden público, las
cuales ya han debido de estar previstas en el Tratado, por ejemplo la
prohibición de condenar en ausencia –que es parte del orden publico interno,
ya esta contenida en los Tratados y si no lo estuvieran son normas limitativas,
pero no por que interpreten el Tratado sino por que son parte del orden público
interno que no se debe violar, en general son normas que se orienten a
protección de derechos humanos, o por ejemplo el requerimiento que se
garantice una recta impartición de justicia respecto al extraditable, garantizando
su seguridad física que puede solicitarse ya que nuestra legislación así lo
permite, ello puede no estar contenido en el Tratado pero puede ser invocado
como solicitud de garantía y se debe responder garantizándolo por que se
supone que la extradición no es un mecanismo de persecución política sino un
mecanismo de aplicación de justicia.
El artículo 513 señala lo siguiente “Cuando la extradición, en ausencia de
Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el
Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en
que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por
el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los
casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado
curso y aceptado”
Esto merece la siguiente reflexión: el artículo 37° de la Constitución Política
establece que la extradición se concede en cumplimiento de la ley y de los
Tratados y según el principio de reciprocidad. Esta lacónica referencia al
Principio de Reciprocidad ha permitido invocarla sin mayor problema de buscar
un antecedente que la sustente. Cuando dice que solo se concede en
cumplimiento de los tratados y según el principio de reciprocidad esta
declarando que la reconoce como fuente legal complementaria a los Tratados,
de tal manera que puede conceder la entrega de la persona requerida con el
compromiso que se le dará una cooperación similar cuando lo requiera.
La redacción del artículo 513º incide en una práctica de buscar un antecedente
que puede no existir y que en términos prácticos solo regirá a partir de los
antecedentes generados a partir de febrero de 2006. Pero aun así, la
deficiencia de esta orientación es que los antecedentes de negación por
ejemplo pueden deberse a cuestiones que en situaciones de un Tratado están
viciadas de una causal de denegación, razón por lo cual si es una denegación
por una causa de índole legal no puede generar antecedente negativo. La
práctica normal es que los países aceptan y deniegan extradiciones analizando
cada caso entro de su particularidad y no por antecedentes.

Personas pasibles de extradición:
El artículo 513 señala que la persona procesada, acusada o condenada como
autor o partícipe. Curiosa –y peligrosamente señala que en el caso de que se
trate para efectos de cumplir sanción penal ésta le debe haber sido impuesta
como “acusada presente”
El artículo 516 referida a la extradición pasiva advierte: “o para que cumpla la
sanción impuesta como reo presente.”
El artículo 525 referido a la extradición activa señala simplemente: “procesado,
acusado o condenado al Estado en que dicha persona se encuentra” :
No podemos mencionar que se trata de una sentencia impuesta como acusada
presente cuando es simplemente una sentencia impuesta en presencia. Podría
dar lugar a una peligrosa interpretación de permitir una sentencia en la cual la
persona haya estado presente a lo largo de todo el proceso pero no al
momento de leer la sentencia. En todo caso, el artículo 516 hace una precisión
correcta por que no es admisible que se condene en ausencia por expresa
prohibición constitucional.

Delitos pasibles de pedido de extradición
Conforme a la propia ley en primer lugar los delitos que figuran dentro del
listado de delitos aprobado por el Tratado, si esta fuera su orientación. Si no
hay Tratado entonces se requiere que el hecho materia del proceso constituya
delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y además que en ambas
legislaciones tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus
extremos, igual o superior a una pena privativa de un año.
Si el Tratado se adhiere al sistema de la pena mínima entonces además de la
doble incriminación se debe verificar cual es la pena mínima exigible.
Participación de las autoridades que intervienen en un proceso de extradición
Desarrollando el artículo 37 de la Constitución el artículo 514 señala que
corresponde al Gobierno decidir la extradición ya sea pasiva o activa mediante
Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros. Esta
decisión requiere el previo informe de una Comisión Oficial que es denominada
Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados por el Decreto
Supremo N° 016-2006-JUS.
Si bien el informe que emite esta Comisión tiene carácter ilustrativo y no es
vinculante, si se requiere su previa participación.
Prosigue luego precisando que la decisión del Gobierno requiere la necesaria
intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución
consultiva.
La Corte Suprema verifica las condiciones de legalidad del pedido de
extradición y emite su Resolución Consultiva la cual tiene carácter vinculante
sólo si es negativa a la extradición.
Si la resolución consultiva es favorable a la entrega o considera procedente
solicitar la extradición a un país extranjero, su carácter es ilustrativo y garantiza
la legalidad del pedido pero el Gobierno puede decidir lo que considere
conveniente.
El artículo 512 institucionaliza a la Autoridad Central la cual corresponde a la
Fiscalía de la Nación. El artículo 512 dice: “1. La autoridad central en materia
de Cooperación Judicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La autoridad
extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de Cooperación Judicial
Internacional, y para coordinar y efectuar consultas en esta materia (…)”
En cuanto al Ministerio de Relaciones de Exteriores le corresponde “intervenir
en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las
autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados,
recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las solicitudes de
Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades extranjeras.”
El Código Procesal Penal remarca ese carácter de ser la vía diplomática la que
se debe emplear para recibir y trasmitir las solicitudes de extradición.
¿Qué evalúa el Poder Ejecutivo? Evalúa si una extradición además de ser
jurídicamente procedente es políticamente conveniente[3]. Salvo casos muy
excepcionales el Poder Ejecutivo puede denegar una extradición declarada
procedente por el Poder Judicial.
La evaluación política a su vez esta referida a los altos intereses nacionales y
le corresponde por ser el Poder Ejecutivo el que tiene a su cargo las relaciones
internacionales.

Condiciones o garantías que pueden solicitarse
Además de lo exigido por el Tratado se puede solicitar lo siguiente:
a. Seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que
demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado
hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
b. Seguridades que en caso que el delito por el que se solicita la extradición
tuviere pena de muerte en el Estado requirente, éste seguridades de que no
será aplicable.
c. Garantías de una recta impartición de justicia en el proceso penal.

Rechazo de la extradición:
Se rechaza o deniega la extradición por las siguientes causales:

En relación al Estado:
1. Si el Estado requirente no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el
delito;
2. Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante tribunal
de excepción.
3. Si el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias
internacionales del debido proceso.
4. SI existen especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden
público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el
acogimiento del pedido.
5. Si el Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo
de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el
tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el
requerimiento.
6. Si, en el caso que el delito por el que se solicita la extradición tuviere pena
de muerte en el Estado requirente, éste no diere seguridades de que no será
aplicada dicha condena.

En relación al extraditable:
1. Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado
o sujeto a otro derecho de gracia equivalente;

En relación al delito:
1. Ausencia de doble incriminación: Si el hecho materia del proceso no
constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú.
2. Falta de gravedad en la conminación legal: Si en ambas legislaciones no se
tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o
superior a una pena privativa de prisión de un año [4]
3. Prescripción de la acción penal o de la pena: Si hubiera transcurrido el
término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o
del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación
peruana;
4. Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo
con él, de prensa, o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho
punible de que se trata ejerciera funciones públicas, no justifica por sí sola que
dicho delito sea calificado como político. Tampoco politiza el hecho de que el
extraditado ejerciere funciones políticas. De igual manera están fuera de la
consideración de delitos políticos, los actos de terrorismo, los delitos contra la
humanidad y los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una
obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar;
5. Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una falta; y,
6. Si el delito es de índole tributario, salvo que se cometa por una declaración
intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar
ingresos provenientes de cualquier otro delito.
7. Si la demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común
ha sido presentada con el fin de perseguir o de castigar a un individuo por
consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la
situación del extraditado se exponga a agravarse por una u otra de estas
razones;

Tratamiento de la doble incriminación en la nueva legislación
Si bien en muchos textos de la especialidad se señala que la doble
incriminación consiste en que la conducta criminal sea considerada delito en
las legislaciones tanto del Estado requirente como en el Estado requerido, esta
definición no se agota en que solamente se verifique que la conducta penal sea
típica en ambas naciones.
En rigor, se considera además ciertos parámetros: En primer lugar que el
hecho constitutivo de delito este tipificado con anterioridad a su comisión
(principio de legalidad) en el Estado Requirente y con anterioridad al pedido en
el Estado Requerido [5].
En segundo lugar, los hechos deben constituir delito tanto en el momento en
que se cometieron como en el momento que se solicita la extradición, así como
cuando se hace la entrega. Es decir que exista continuidad en la conducta
típica. En el momento en que deje de existir la continuidad típica la extradición
pierde sustento.
En tercer lugar, que los hechos no se encuentren afectados por causales de
exención en el Estado requerido, puesto que de ser así, no podría dictar orden
de detención ni iniciar el procedimiento puesto que la conducta no tendría
relevancia penal en el Estado requerido.
En cuarto lugar, que supere un mínimo de gravedad, de acuerdo a lo que
señale el Tratado o en ausencia de éste la ley interna del Estado requerido.
Hay que tener en cuenta también que los criterios para evaluar la doble
incriminación varían de acuerdo al sistema que adopte la legislación.
Un primer sistema es el de la evaluación de la doble incriminación en abstracto:
se evalúa si es que la conducta criminal es delito. Se toma el caso en abstracto
y se hace coincidir con los tipos penales. La prueba se circunscribe a verificar
que hay un proceso penal contra el extraditable.
Un segundo sistema es el de la evaluación de la doble incriminación en el caso
específico: se evalúa si los hechos incluyendo la participación del extraditable
serían constitutivas de delito en el Estado requerido. La prueba en este caso se
destina a acreditar si existe causa probable o serios indicios de culpabilidad, se
analiza la situación personal del extraditable, ligada a la previa demostración de
la existencia del delito. Este sistema es propio de legislaciones como las de
Japón, Chile, Estados Unidos de América, por citar algunas.
La legislación peruana hasta antes del 1 de febrero de 2006 se orientaba por la
segunda posibilidad, así se podía presentar las pruebas que demuestren la
inocencia del extraditable, se exigía que se presenten las pruebas de cargo y
de descargo y eso era uno de los requisitos de fondo. Actualmente no se exige
las pruebas, solo la documentación que acredite el proceso remitiéndose a lo
que dispongan los Tratados aplicables, por lo cual de exigirse presentación de
pruebas ya no se adjuntan las pruebas de descargo sino solamente las que
sustenten la afirmación de la participación del extraditable.

Tratamiento del Arresto Provisorio
Llamado generalmente detención preventiva en los Tratados.
Se distinguen tres clases de arresto provisorio:
a) Arresto provisorio a pedido de Estado Requirente.- Que es la institución
clásica de la detención preventiva solicitada por el Estado requirente.
b) Arresto provisorio de oficio.- Que procede solo cuando una persona pretenda
ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe.
c) Arresto provisorio por Interpol.- Que procede cuando la persona se
encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento
urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal -
INTERPOL

Arresto Provisorio a pedido de Estado Requirente
El Estado requirente puede presentar su solicitud formal de arresto provisorio
por vía diplomática y a través de su Autoridad Central. Esta solicitud se remite
a la Fiscalía de la Nación
También puede presentar su solicitud formal de arresto provisorio y utilizar el
canal de INTERPOL. INTERPOL remitirá la solicitud a la Fiscalía de la Nación.
La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación
Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial que corresponda.
Recibida la documentación el Juez dictará el mandato de arresto provisorio
cuando de la evaluación de la solicitud se evidencia que se cumple con el
requisito de la doble incriminación, entendiéndose la doble incriminación en los
aspectos siguientes:
a) La concordancia delictiva de la conducta en ambas naciones.
b) Cumplimiento del parámetro de una penalidad mínima.
Esta forma de arresto provisorio y sus condiciones para su procedencia esta contenido en el artículo 523.1 del Código Procesal Penal:
"Artículo 523 Arresto provisorio o pre-extradición.-
(…)
1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades
extranjeras procederá cuando:
(…)
4. El juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la oficina local de la INTERPOL. [6]

La decisión judicial será comunicada al Fiscal, a la Fiscalía de la Nación
(Autoridad Central) y a la OCN Interpol.
Se ha previsto que en caso de urgencia se requerirá simple requisición hecha
por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico.
La solicitud formal de arresto provisorio contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y
las circunstancias que permitan encontrarla en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el
hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;
d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión,
y de ausencia o contumacia en su caso;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de
extradición dentro de sesenta días de recibida la requisición. A su vencimiento,
de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto
en inmediata libertad.

Arresto Provisorio de oficio
Este caso se aplica cuando la Policía destacada en lugares de frontera ubica a
una persona requerida por un país limítrofe. La ley dispone que la Policía
destacada en estos lugares de frontera deban poner inmediatamente al
detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria competente del
lugar de la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más
rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá
el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario
diplomático o consular del país de búsqueda.
El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para
requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud
los requisitos necesarios para el arresto. Si no o hiciere dentro del plazo se
dará inmediata libertad al arrestado.
Sin embargo esta disposición contraviene el texto constitucional que establece
los casos en los cuales se puede detener a una persona y que como se
expresó anteriormente impiden ofrecer una extradición, además que –
repetimos- los Tratados de Extradición que nos vincula con los países limítrofes
no aceptan el ofrecimiento de extradición exigiendo mas bien la solicitud de
extradición o de detención preventiva.

Arresto Provisorio por INTERPOL
En el caso del arresto provisorio por INTERPOL la ley se limita a decir que la
Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en
forma inmediata, poniéndolo a disposición del Juez competente del lugar de la
intervención y comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la
Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.
Esta norma requiere urgente reglamentación, por que aun cuando se trate de
minutos que pueda durar una intervención y conducción es de todas maneras
una privación de libertad que solo puede hacerse por intermedio del Juez.

Procedimiento del Arresto Provisorio
Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investigación Preparatoria tiene un
plazo de veinticuatro horas, dentro del cual debe oir a la persona arrestada y le
designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su confianza.
El arresto se levantará, si inicialmente, el Juez advierte que no se dan las
condiciones de doble incriminación y conminación mínima convirtiéndolo en un
mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país.
Es cuestionable la redacción del Código. Si no se da la doble incriminación y no
hay conminación mínima estamos ante un caso de improcedencia por lo que no
se justifica tampoco la comparecencia restringida.

Cese del Arresto Provisorio
El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona
reclamada, o cuando transcurre el plazo de sesenta días para la presentación
formal de la demanda de extradición, con la advertencia en este último caso
que el extraditable puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito,
siempre que se reciba un formal pedido de extradición.

NOTAS
[1] El Poder Ejecutivo no puede aceptar o denegar una extradición sin que
antes se haya pronunciado el Poder Judicial mediante su respectiva Opinión
Consultiva. La verificación de las condiciones de legalidad que realiza el Poder
Judicial es la que permite después al Poder Ejecutivo a tomar una decisión.
[2] Puede suceder inclusive que esa primera denegación no haya sido al
Estado requirente sino a un tercer Estado, como sucedió en el caso de una
extradición solicitada por el Estado peruano al Gobierno de Chile. La resolución
denegatoria señaló lo siguiente: “Décimo cuarto: Que el hecho que la presente
solicitud de extradición de Torres Iturra provenga de un Gobierno distinto del
que formulara la que fue denegada (…) no empece a la aplicación del referido
principio. No se trata, en rigor, de hacer efectiva la excepción de cosa juzgada,
con la triple identidad de elementos necesaria para que ella opere, puesto que
las mencionadas disposiciones (…) del Código de Derecho Internacional
Privado impiden la repetición de un pedido de extradición basado en los
mismos hechos, sin exigir para ellos que la nueva solicitud sea hecha por el
mismo Gobierno” (Citado por Huapaya Olivares Alberto y otros autores en:
Extradición. Teoría y Jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social.
Lima 2006.
[3] Esta facultad no significa pronunciamiento sobre el proceso jurisdiccional ni
avocamiento a la causa, sino que la negativa se da por razones fuera del
contexto jurisdiccional y que más bien pertenecen a la esfera del interés del
Estado. Como lo señala Quintero Olivares, citado por San Martín Castro, César
“(…) se vincula con el interés político; como tal, corresponde al Estado
requerido valorar si la extradición es, además de jurídicamente posible,
políticamente conveniente” (La extradición y la cooperación judicial
internacional. Academia de la Magistratura. Diciembre 2001. Perú)
[4]Hay que tener cuidado con el criterio de la pena mínima, ya que en la
mayoría de Tratados se recurre a fijar la pena mínima en un año, sin embargo
en el caso de los Tratados de Extradición celebrados con la República del
Paraguay y la República de Panamá se recurre a fijar una pena cuya duración
intermedia no sea inferior a dos años, en el caso del Tratado de Extradición con
la República de Bolivia, se exige pena superior a dos años, en el Tratado de Extradición con la República de El Salvador se exige una pena mínima de tres años. El Tratado de Derecho Penal
Internacional de Montevideo exige pena no menor de dos años.
[5] Los Estados no legislan a la misma velocidad sino en atención a los bienes
jurídicos que consideren prioritario proteger, por esta razón en el caso del
Estado Requerido lo que importa es que la conducta este tipificada como delito
antes de recibir el pedido de extradición y no al momento en que se cometieron
los hechos, circunstancia que es irrelevante para este Estado.
[6] Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013. Anteriormente decía: “ El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL."
En diversos foros y durante años critiqué este párrafo, por lo siguiente: Obsérvese el parámetro de la penalidad mínima: “que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año”. Es decir, si la conminación penal es de un año o superior a un año no procede el arresto provisorio. Esto se contraponía al artículo 517 que establece entre la improcedencia de la extradición la conminación penal que no sea igual o superior a un año. En realidad, por este error de la ley, la mayoría de las detenciones preventivas habían sido dictadas irregularmente, y no debieron haber sido amparadas. Curiosamente, tanto los fiscales –defensores de la legalidad- asi como los abogados defensores –defensores del extraditable, permitieron esta situación.


Fuente: http://www.oas.org/juridico/mla/sp/per/sp_per_MAR_LEG_EXTR_PERU.pdf