sábado, 8 de marzo de 2014

Marco legal de la extradición en el Perú



Dr. Alberto Huapaya Olivares



Este artículo se publicó en la página de la OEA:


Se ha reactualizado con los últimos cambios de la legislación extradicional.


Marco Constitucional
La Constitución nos brinda un marco específico con disposiciones que norman
directamente esta institución y un marco de derechos básicos que la
complementa.
Marco legal específico:
Esta contenido en el artículo 37° de la Constitución que a la letra dice:
Artículo 37º.-Extradición
La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la
Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio
de reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de
perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por
hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio
ni el terrorismo.
Este artículo nos da las siguientes directrices:
La extradición es acto de gobierno. Se concede por el Poder Ejecutivo. Ningún
otro Poder del Estado puede concederla
Es un Acto sujeto a la verificación de la legalidad: No es un poder omnímodo ya
se esta supeditado al cumplimiento de la legalidad, esto es a lo que establece
la ley y los Tratados. Solo se concede previo informe de la Corte Suprema.
Se adscribe al Sistema Mixto sobre la facultad de conceder la extradición: solo
se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema. La
característica del sistema es que la opinión del Poder Judicial, aun siendo
obligatoria[1], solo vincula si es contraria a la extradición.
Consagra las fuentes:
· Tratados
· Principio de reciprocidad
Declara que se concede solo en cumplimiento de la ley, razón por la que:
· Proscribe la persecución por motivos extra legales.
· Excluye la persecución por delitos políticos o por hechos conexos con ellos.
Declara que el Perú no considera delito político al genocidio, magnicidio ni el
terrorismo.

Marco legal de derechos básicos
Dentro de los derechos fundamentales de la persona encontramos con especial
relevancia los siguientes:
El principio de legalidad penal: Nadie será procesado ni condenado por acto u
omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley,
de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con
pena no prevista en la ley. Su aplicación básica es el Principio de Doble
incriminación y como garantía rige para las extradiciones activas y pasivas.
El Principio de Inocencia: Toda persona es considerada inocente mientras no
se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Esto se relaciona con la
necesidad de demostrar que existe causa razonable que justifique la
extradición. Mas aun si en la extradición no se discute la culpabilidad.
La protección del derecho a la libertad: Nadie puede ser detenido sino por
mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en
caso de flagrante delito. Se vincula con la extradición por que ésta se genera
por autoridad judicial. Igualmente en el caso de la extradición pasiva la
detención solo puede ser dispuesta por el Juez. Cuidado con esta disposición,
por cuanto el artículo 523 inciso 1 b) referido a la extradición pasiva va a
permitir el arresto provisorio de una persona perseguida por la autoridad de un
país limítrofe, aun cuando el Juez peruano no haya dictado resolución alguna.
En realidad la disposición constitucional proscribe el ofrecimiento en extradición
que en dicho artículo, además, no tiene aplicación práctica puesto que los
países limítrofes se vinculan con el Perú mediante Tratado ya sea Bilateral
como Multilateral en los que se exige que exista un pedido de detención
preventiva o de extradición por parte del Estado requirente, mas no el
ofrecimiento en extradición.
La protección física y moral de la persona: Nadie debe ser víctima de violencia
moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o
humillantes. La existencia de posibles actos que afecten moral, física o
psíquicamente a una persona se reflejan también en la facultad de denegar una
extradición si es que se comprueba esta situación.
La prohibición de la incomunicación, ya que siendo aplicable solo en caso de
ser indispensable para el esclarecimiento de un delito, y como la extradición no
persigue por si esclarecer delitos sino asegurar la presencia de la persona no
justifica que se incomunique al extraditable.
Además de ellos encontramos otras líneas orientadoras en los Principios y
Derechos de la función jurisdiccional contemplados en el artículo 139°:
La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, aplicable al excluir la
posibilidad de aceptar el pedido de extradición realizado por quien no es
órgano jurisdiccional o por órganos paralelos al Poder Judicial o jurisdicción de
excepción.
La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, que se consagra
en la prohibición de involucrarse en cuestiones jurisdiccionales. Al Poder
Ejecutivo le esta vedado inmiscuirse en un tema de extradición hasta que
llegue su momento de intervención. Igualmente no es correcto pedir al Poder
Ejecutivo del Estado requerido que intervenga en una decisión del órgano
jurisdiccional de su Estado.
La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. El proceso de
extradición es pasible de ser declarado nulo si no se han observado las reglas
del debido proceso.
El principio de no ser condenado en ausencia. La extradición para efectos de
ejecución de sentencia solo puede concederse si es que el sentenciado ha sido
condenado en presencia.
La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.
Disposición que obliga a denegar el pedido de extradición si es que se tratara
de una segunda persecución por los mismos hechos. Inclusive permite que
opere la cosa juzgada extradicional si es que se denegó una anterior
extradición[2]. Otra aplicación es cuando no se ejecuta una extradición con el
correspondiente traslado del extraditable. De suceder ello ya no se acepta un
segundo pedido.
Este marco constitucional tiene dos aplicaciones:
1. Sirve de marco para negociar los Tratados de Extradición
2. Sirve de fuente orientadora para el desarrollo del procedimiento de
extradición.
En el primer caso, los Tratados de extradición se negocian sobre bases
generales dejando los aspectos de procedimiento a las respectivas
legislaciones internas.
En el segundo, por que aun desarrollándole sobre las líneas procesales pre
establecidas hay aspectos sustanciales que van a influir en la decisión e
inclusive en el proceso mismo, especialmente en sus causales de nulidad aun
cuando no este previsto en la norma procesal específica para extradición.

Marco legal interno
Se encuentra contenida en las disposiciones del Libro Séptimo “La
Cooperación Judicial Internacional” del Código Procesal Penal.

Normatividad aplicable
El artículo 508° precisa cual es la normatividad aplicable en materia de
extradición y que rige las relaciones de las autoridades peruanas con las
extranjeras:
1. Tratados
2. Principio de Reciprocidad, en un marco de respeto de los derechos
humanos.
De lo cual pueden extraerse las siguientes conclusiones:
a) Rige el Tratado y solo en ausencia de éstos por el Principio de Reciprocidad.
Por consiguiente las condiciones de procedencia, requisitos, prohibiciones y
demás aspectos generales se rigen por las disposiciones del Tratado, dejando
los aspectos procesales a la ley interna. Sin embargo la ley interna no puede
exigir más requisitos de los que ya estableció el Tratado.
Cuando emplea el termino “en defecto” se refiere a la ausencia del Tratado, ello
se corrobora con el artículo 513° que inicia señalando que “2. Cuando la
extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad
(…) “
b) Cuando precisa que el Principio de Reciprocidad opera en un marco de
respeto de los derechos humanos, no esta queriendo decir que los Tratados
están exonerados de este respeto. Los Tratados se celebran sobre la base del
respeto de los derechos humanos y son numerosas los artículos que así lo
disponen (exigencia de doble incriminación que protege la libertad cuando la
conducta no esta tipificada como delito en la legislación del Estado requerido,
prohibición de pena de muerte, exclusión de casos por motivos extralegales
como la persecución por razón de las ideas, religión, raza, etc. por citar
algunos)
Sin embargo, hay un defecto de técnica, en la redacción del artículo 508º
cuando señala que “Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de
cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho
interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas (…)” ya que las
normas internas comunes no interpretan un Tratado, los Tratados se
interpretan conforme a sus disposiciones que han sido previamente fruto de
una negociación que la hace compatible para ambas legislaciones.
No esta demás señalar que el artículo 27º de la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados advierte que “Una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de
un Tratado”.
Lo que le sirve de límite son las normas que conforman su orden público, las
cuales ya han debido de estar previstas en el Tratado, por ejemplo la
prohibición de condenar en ausencia –que es parte del orden publico interno,
ya esta contenida en los Tratados y si no lo estuvieran son normas limitativas,
pero no por que interpreten el Tratado sino por que son parte del orden público
interno que no se debe violar, en general son normas que se orienten a
protección de derechos humanos, o por ejemplo el requerimiento que se
garantice una recta impartición de justicia respecto al extraditable, garantizando
su seguridad física que puede solicitarse ya que nuestra legislación así lo
permite, ello puede no estar contenido en el Tratado pero puede ser invocado
como solicitud de garantía y se debe responder garantizándolo por que se
supone que la extradición no es un mecanismo de persecución política sino un
mecanismo de aplicación de justicia.
El artículo 513 señala lo siguiente “Cuando la extradición, en ausencia de
Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el
Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en
que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por
el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los
casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado
curso y aceptado”
Esto merece la siguiente reflexión: el artículo 37° de la Constitución Política
establece que la extradición se concede en cumplimiento de la ley y de los
Tratados y según el principio de reciprocidad. Esta lacónica referencia al
Principio de Reciprocidad ha permitido invocarla sin mayor problema de buscar
un antecedente que la sustente. Cuando dice que solo se concede en
cumplimiento de los tratados y según el principio de reciprocidad esta
declarando que la reconoce como fuente legal complementaria a los Tratados,
de tal manera que puede conceder la entrega de la persona requerida con el
compromiso que se le dará una cooperación similar cuando lo requiera.
La redacción del artículo 513º incide en una práctica de buscar un antecedente
que puede no existir y que en términos prácticos solo regirá a partir de los
antecedentes generados a partir de febrero de 2006. Pero aun así, la
deficiencia de esta orientación es que los antecedentes de negación por
ejemplo pueden deberse a cuestiones que en situaciones de un Tratado están
viciadas de una causal de denegación, razón por lo cual si es una denegación
por una causa de índole legal no puede generar antecedente negativo. La
práctica normal es que los países aceptan y deniegan extradiciones analizando
cada caso entro de su particularidad y no por antecedentes.

Personas pasibles de extradición:
El artículo 513 señala que la persona procesada, acusada o condenada como
autor o partícipe. Curiosa –y peligrosamente señala que en el caso de que se
trate para efectos de cumplir sanción penal ésta le debe haber sido impuesta
como “acusada presente”
El artículo 516 referida a la extradición pasiva advierte: “o para que cumpla la
sanción impuesta como reo presente.”
El artículo 525 referido a la extradición activa señala simplemente: “procesado,
acusado o condenado al Estado en que dicha persona se encuentra” :
No podemos mencionar que se trata de una sentencia impuesta como acusada
presente cuando es simplemente una sentencia impuesta en presencia. Podría
dar lugar a una peligrosa interpretación de permitir una sentencia en la cual la
persona haya estado presente a lo largo de todo el proceso pero no al
momento de leer la sentencia. En todo caso, el artículo 516 hace una precisión
correcta por que no es admisible que se condene en ausencia por expresa
prohibición constitucional.

Delitos pasibles de pedido de extradición
Conforme a la propia ley en primer lugar los delitos que figuran dentro del
listado de delitos aprobado por el Tratado, si esta fuera su orientación. Si no
hay Tratado entonces se requiere que el hecho materia del proceso constituya
delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y además que en ambas
legislaciones tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus
extremos, igual o superior a una pena privativa de un año.
Si el Tratado se adhiere al sistema de la pena mínima entonces además de la
doble incriminación se debe verificar cual es la pena mínima exigible.
Participación de las autoridades que intervienen en un proceso de extradición
Desarrollando el artículo 37 de la Constitución el artículo 514 señala que
corresponde al Gobierno decidir la extradición ya sea pasiva o activa mediante
Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros. Esta
decisión requiere el previo informe de una Comisión Oficial que es denominada
Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados por el Decreto
Supremo N° 016-2006-JUS.
Si bien el informe que emite esta Comisión tiene carácter ilustrativo y no es
vinculante, si se requiere su previa participación.
Prosigue luego precisando que la decisión del Gobierno requiere la necesaria
intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución
consultiva.
La Corte Suprema verifica las condiciones de legalidad del pedido de
extradición y emite su Resolución Consultiva la cual tiene carácter vinculante
sólo si es negativa a la extradición.
Si la resolución consultiva es favorable a la entrega o considera procedente
solicitar la extradición a un país extranjero, su carácter es ilustrativo y garantiza
la legalidad del pedido pero el Gobierno puede decidir lo que considere
conveniente.
El artículo 512 institucionaliza a la Autoridad Central la cual corresponde a la
Fiscalía de la Nación. El artículo 512 dice: “1. La autoridad central en materia
de Cooperación Judicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La autoridad
extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de Cooperación Judicial
Internacional, y para coordinar y efectuar consultas en esta materia (…)”
En cuanto al Ministerio de Relaciones de Exteriores le corresponde “intervenir
en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las
autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados,
recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las solicitudes de
Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades extranjeras.”
El Código Procesal Penal remarca ese carácter de ser la vía diplomática la que
se debe emplear para recibir y trasmitir las solicitudes de extradición.
¿Qué evalúa el Poder Ejecutivo? Evalúa si una extradición además de ser
jurídicamente procedente es políticamente conveniente[3]. Salvo casos muy
excepcionales el Poder Ejecutivo puede denegar una extradición declarada
procedente por el Poder Judicial.
La evaluación política a su vez esta referida a los altos intereses nacionales y
le corresponde por ser el Poder Ejecutivo el que tiene a su cargo las relaciones
internacionales.

Condiciones o garantías que pueden solicitarse
Además de lo exigido por el Tratado se puede solicitar lo siguiente:
a. Seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que
demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado
hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
b. Seguridades que en caso que el delito por el que se solicita la extradición
tuviere pena de muerte en el Estado requirente, éste seguridades de que no
será aplicable.
c. Garantías de una recta impartición de justicia en el proceso penal.

Rechazo de la extradición:
Se rechaza o deniega la extradición por las siguientes causales:

En relación al Estado:
1. Si el Estado requirente no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el
delito;
2. Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante tribunal
de excepción.
3. Si el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias
internacionales del debido proceso.
4. SI existen especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden
público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el
acogimiento del pedido.
5. Si el Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo
de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el
tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el
requerimiento.
6. Si, en el caso que el delito por el que se solicita la extradición tuviere pena
de muerte en el Estado requirente, éste no diere seguridades de que no será
aplicada dicha condena.

En relación al extraditable:
1. Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado
o sujeto a otro derecho de gracia equivalente;

En relación al delito:
1. Ausencia de doble incriminación: Si el hecho materia del proceso no
constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú.
2. Falta de gravedad en la conminación legal: Si en ambas legislaciones no se
tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o
superior a una pena privativa de prisión de un año [4]
3. Prescripción de la acción penal o de la pena: Si hubiera transcurrido el
término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o
del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación
peruana;
4. Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo
con él, de prensa, o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho
punible de que se trata ejerciera funciones públicas, no justifica por sí sola que
dicho delito sea calificado como político. Tampoco politiza el hecho de que el
extraditado ejerciere funciones políticas. De igual manera están fuera de la
consideración de delitos políticos, los actos de terrorismo, los delitos contra la
humanidad y los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una
obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar;
5. Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una falta; y,
6. Si el delito es de índole tributario, salvo que se cometa por una declaración
intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar
ingresos provenientes de cualquier otro delito.
7. Si la demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común
ha sido presentada con el fin de perseguir o de castigar a un individuo por
consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la
situación del extraditado se exponga a agravarse por una u otra de estas
razones;

Tratamiento de la doble incriminación en la nueva legislación
Si bien en muchos textos de la especialidad se señala que la doble
incriminación consiste en que la conducta criminal sea considerada delito en
las legislaciones tanto del Estado requirente como en el Estado requerido, esta
definición no se agota en que solamente se verifique que la conducta penal sea
típica en ambas naciones.
En rigor, se considera además ciertos parámetros: En primer lugar que el
hecho constitutivo de delito este tipificado con anterioridad a su comisión
(principio de legalidad) en el Estado Requirente y con anterioridad al pedido en
el Estado Requerido [5].
En segundo lugar, los hechos deben constituir delito tanto en el momento en
que se cometieron como en el momento que se solicita la extradición, así como
cuando se hace la entrega. Es decir que exista continuidad en la conducta
típica. En el momento en que deje de existir la continuidad típica la extradición
pierde sustento.
En tercer lugar, que los hechos no se encuentren afectados por causales de
exención en el Estado requerido, puesto que de ser así, no podría dictar orden
de detención ni iniciar el procedimiento puesto que la conducta no tendría
relevancia penal en el Estado requerido.
En cuarto lugar, que supere un mínimo de gravedad, de acuerdo a lo que
señale el Tratado o en ausencia de éste la ley interna del Estado requerido.
Hay que tener en cuenta también que los criterios para evaluar la doble
incriminación varían de acuerdo al sistema que adopte la legislación.
Un primer sistema es el de la evaluación de la doble incriminación en abstracto:
se evalúa si es que la conducta criminal es delito. Se toma el caso en abstracto
y se hace coincidir con los tipos penales. La prueba se circunscribe a verificar
que hay un proceso penal contra el extraditable.
Un segundo sistema es el de la evaluación de la doble incriminación en el caso
específico: se evalúa si los hechos incluyendo la participación del extraditable
serían constitutivas de delito en el Estado requerido. La prueba en este caso se
destina a acreditar si existe causa probable o serios indicios de culpabilidad, se
analiza la situación personal del extraditable, ligada a la previa demostración de
la existencia del delito. Este sistema es propio de legislaciones como las de
Japón, Chile, Estados Unidos de América, por citar algunas.
La legislación peruana hasta antes del 1 de febrero de 2006 se orientaba por la
segunda posibilidad, así se podía presentar las pruebas que demuestren la
inocencia del extraditable, se exigía que se presenten las pruebas de cargo y
de descargo y eso era uno de los requisitos de fondo. Actualmente no se exige
las pruebas, solo la documentación que acredite el proceso remitiéndose a lo
que dispongan los Tratados aplicables, por lo cual de exigirse presentación de
pruebas ya no se adjuntan las pruebas de descargo sino solamente las que
sustenten la afirmación de la participación del extraditable.

Tratamiento del Arresto Provisorio
Llamado generalmente detención preventiva en los Tratados.
Se distinguen tres clases de arresto provisorio:
a) Arresto provisorio a pedido de Estado Requirente.- Que es la institución
clásica de la detención preventiva solicitada por el Estado requirente.
b) Arresto provisorio de oficio.- Que procede solo cuando una persona pretenda
ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe.
c) Arresto provisorio por Interpol.- Que procede cuando la persona se
encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento
urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal -
INTERPOL

Arresto Provisorio a pedido de Estado Requirente
El Estado requirente puede presentar su solicitud formal de arresto provisorio
por vía diplomática y a través de su Autoridad Central. Esta solicitud se remite
a la Fiscalía de la Nación
También puede presentar su solicitud formal de arresto provisorio y utilizar el
canal de INTERPOL. INTERPOL remitirá la solicitud a la Fiscalía de la Nación.
La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación
Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial que corresponda.
Recibida la documentación el Juez dictará el mandato de arresto provisorio
cuando de la evaluación de la solicitud se evidencia que se cumple con el
requisito de la doble incriminación, entendiéndose la doble incriminación en los
aspectos siguientes:
a) La concordancia delictiva de la conducta en ambas naciones.
b) Cumplimiento del parámetro de una penalidad mínima.
Esta forma de arresto provisorio y sus condiciones para su procedencia esta contenido en el artículo 523.1 del Código Procesal Penal:
"Artículo 523 Arresto provisorio o pre-extradición.-
(…)
1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades
extranjeras procederá cuando:
(…)
4. El juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la oficina local de la INTERPOL. [6]

La decisión judicial será comunicada al Fiscal, a la Fiscalía de la Nación
(Autoridad Central) y a la OCN Interpol.
Se ha previsto que en caso de urgencia se requerirá simple requisición hecha
por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico.
La solicitud formal de arresto provisorio contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y
las circunstancias que permitan encontrarla en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el
hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;
d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión,
y de ausencia o contumacia en su caso;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de
extradición dentro de sesenta días de recibida la requisición. A su vencimiento,
de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto
en inmediata libertad.

Arresto Provisorio de oficio
Este caso se aplica cuando la Policía destacada en lugares de frontera ubica a
una persona requerida por un país limítrofe. La ley dispone que la Policía
destacada en estos lugares de frontera deban poner inmediatamente al
detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria competente del
lugar de la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más
rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá
el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario
diplomático o consular del país de búsqueda.
El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para
requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud
los requisitos necesarios para el arresto. Si no o hiciere dentro del plazo se
dará inmediata libertad al arrestado.
Sin embargo esta disposición contraviene el texto constitucional que establece
los casos en los cuales se puede detener a una persona y que como se
expresó anteriormente impiden ofrecer una extradición, además que –
repetimos- los Tratados de Extradición que nos vincula con los países limítrofes
no aceptan el ofrecimiento de extradición exigiendo mas bien la solicitud de
extradición o de detención preventiva.

Arresto Provisorio por INTERPOL
En el caso del arresto provisorio por INTERPOL la ley se limita a decir que la
Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en
forma inmediata, poniéndolo a disposición del Juez competente del lugar de la
intervención y comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la
Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.
Esta norma requiere urgente reglamentación, por que aun cuando se trate de
minutos que pueda durar una intervención y conducción es de todas maneras
una privación de libertad que solo puede hacerse por intermedio del Juez.

Procedimiento del Arresto Provisorio
Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investigación Preparatoria tiene un
plazo de veinticuatro horas, dentro del cual debe oir a la persona arrestada y le
designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su confianza.
El arresto se levantará, si inicialmente, el Juez advierte que no se dan las
condiciones de doble incriminación y conminación mínima convirtiéndolo en un
mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país.
Es cuestionable la redacción del Código. Si no se da la doble incriminación y no
hay conminación mínima estamos ante un caso de improcedencia por lo que no
se justifica tampoco la comparecencia restringida.

Cese del Arresto Provisorio
El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona
reclamada, o cuando transcurre el plazo de sesenta días para la presentación
formal de la demanda de extradición, con la advertencia en este último caso
que el extraditable puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito,
siempre que se reciba un formal pedido de extradición.

NOTAS
[1] El Poder Ejecutivo no puede aceptar o denegar una extradición sin que
antes se haya pronunciado el Poder Judicial mediante su respectiva Opinión
Consultiva. La verificación de las condiciones de legalidad que realiza el Poder
Judicial es la que permite después al Poder Ejecutivo a tomar una decisión.
[2] Puede suceder inclusive que esa primera denegación no haya sido al
Estado requirente sino a un tercer Estado, como sucedió en el caso de una
extradición solicitada por el Estado peruano al Gobierno de Chile. La resolución
denegatoria señaló lo siguiente: “Décimo cuarto: Que el hecho que la presente
solicitud de extradición de Torres Iturra provenga de un Gobierno distinto del
que formulara la que fue denegada (…) no empece a la aplicación del referido
principio. No se trata, en rigor, de hacer efectiva la excepción de cosa juzgada,
con la triple identidad de elementos necesaria para que ella opere, puesto que
las mencionadas disposiciones (…) del Código de Derecho Internacional
Privado impiden la repetición de un pedido de extradición basado en los
mismos hechos, sin exigir para ellos que la nueva solicitud sea hecha por el
mismo Gobierno” (Citado por Huapaya Olivares Alberto y otros autores en:
Extradición. Teoría y Jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social.
Lima 2006.
[3] Esta facultad no significa pronunciamiento sobre el proceso jurisdiccional ni
avocamiento a la causa, sino que la negativa se da por razones fuera del
contexto jurisdiccional y que más bien pertenecen a la esfera del interés del
Estado. Como lo señala Quintero Olivares, citado por San Martín Castro, César
“(…) se vincula con el interés político; como tal, corresponde al Estado
requerido valorar si la extradición es, además de jurídicamente posible,
políticamente conveniente” (La extradición y la cooperación judicial
internacional. Academia de la Magistratura. Diciembre 2001. Perú)
[4]Hay que tener cuidado con el criterio de la pena mínima, ya que en la
mayoría de Tratados se recurre a fijar la pena mínima en un año, sin embargo
en el caso de los Tratados de Extradición celebrados con la República del
Paraguay y la República de Panamá se recurre a fijar una pena cuya duración
intermedia no sea inferior a dos años, en el caso del Tratado de Extradición con
la República de Bolivia, se exige pena superior a dos años, en el Tratado de Extradición con la República de El Salvador se exige una pena mínima de tres años. El Tratado de Derecho Penal
Internacional de Montevideo exige pena no menor de dos años.
[5] Los Estados no legislan a la misma velocidad sino en atención a los bienes
jurídicos que consideren prioritario proteger, por esta razón en el caso del
Estado Requerido lo que importa es que la conducta este tipificada como delito
antes de recibir el pedido de extradición y no al momento en que se cometieron
los hechos, circunstancia que es irrelevante para este Estado.
[6] Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013. Anteriormente decía: “ El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL."
En diversos foros y durante años critiqué este párrafo, por lo siguiente: Obsérvese el parámetro de la penalidad mínima: “que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año”. Es decir, si la conminación penal es de un año o superior a un año no procede el arresto provisorio. Esto se contraponía al artículo 517 que establece entre la improcedencia de la extradición la conminación penal que no sea igual o superior a un año. En realidad, por este error de la ley, la mayoría de las detenciones preventivas habían sido dictadas irregularmente, y no debieron haber sido amparadas. Curiosamente, tanto los fiscales –defensores de la legalidad- asi como los abogados defensores –defensores del extraditable, permitieron esta situación.


Fuente: http://www.oas.org/juridico/mla/sp/per/sp_per_MAR_LEG_EXTR_PERU.pdf

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