EXP. N.º 02278-2010-PHC/TC
LIMA
LUIS LAMAS PUCCIO A FAVOR DE WONG
HO WING Y/O HUANG HI YONG O HUANG HE YONG
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de junio de 2011
VISTA
Las solicitudes de aclaración presentadas por los procuradores públicos de los asuntos judiciales de los ministerios de Justicia, Presidencia del Consejo de Ministros y de Relaciones Exteriores, de fecha 2 y 8 de junio de 2011, respectivamente; y,
ATENDIENDO A
1. Que, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia solicita se aclare la STC 2278-2010-PHC/TC, tras considerar que en ella se advierten “la existencia de diversos puntos que no resultan suficientemente claros, y se ha incurrido en omisiones”. En particular, las siguientes:
a) “En la sentencia en comento (…) no se ha hecho referencia al fundamento jurídico que obligue al Estado peruano a ejercitar la acción penal, en caso de denegatoria de la solicitud de extradición”;
b) El Tribunal Constitucional debe precisar “cuál es el razonamiento lógico-jurídico (…) que lo ha llevado a formarse el criterio que las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular China son insuficientes para garantizar la no aplicación de la pena de muerte (…), si no ha realizado valoración alguna respecto a lo argumentado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, en el considerando sétimo de la su (sic) sentencia”;
c) En el segundo párrafo del fundamento 10 de la aludida STC 2278-2010-PHC/TC, el Tribunal indicó que, en el caso, no se cumplía el principio de reciprocidad. Dicho fundamento “crea confusión, debido que (sic) el principio de reciprocidad internacional, no se refiere en modo alguno a las sanciones a aplicarse por el delito objeto de extradición en el Estado requirente o en el Estado requerido, sino al hecho que un Estado procede a la extradición de una persona a otro Estado si este último también accede a sus requerimientos de extradición de darse el caso…”;
d) Pese a argumentarse que se trata de un Habeas Corpus Preventivo, el Tribunal omitió pronunciarse sobre las razones de la existencia de una amenaza cierta e inminente contra el derecho a la vida del Sr. Wong, teniendo en consideración, por un lado, que la decisión de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, favorable a la extradición, no obliga al Gobierno peruano y, de otro, que en la misma decisión judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema “condicionó la entrega del favorecido al cumplimiento del compromiso asumido por el Gobierno de la República Popular China y que mediante la Octava enmienda derogatoria el Gobierno requirente ha aprobado la derogatoria de la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes”; y, finalmente,
e) Puesto que el artículo 4 del Tratado de Extradición suscrito entre la República del Perú y la República Popular China no consagra la representatividad del primero para actuar en nombre y representación del segundo Estado, solicita que el Tribunal Constitucional “precise el fundamento jurídico que permita al Estado peruano irrogarse la representatividad requerida para accionar contra la persona de Wong Ho Wing”.
2. Que, por su parte, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros solicita “se aclare, subsane y se pronuncie sobre varios puntos de la sentencia que no son diáfanos”, como son:
a) La afirmación de que el Estado peruano [“en la eventualidad de que el Sr. Wong Ho Wing, tras su enjuiciamiento en la República Popular China, le sea impuesta la pena de muerte”] no valore en forma adecuada y razonable las garantías suficientes y reales que brinda el Estado requirente para no aplicarle la pena de muerte, no se condice “con los diversos documentos expedidos por las autoridades de la República Popular China en ese sentido, entre ellos tenemos la Resolución de fecha 08 de diciembre del 2009, emitida por el Tribunal Popular Supremo de la República Popular China, donde se afirma que, de concederse la extradición, la Corte no condenará con la pena de muerte”;
b) La afirmación realizada en el fundamento 9, según el cual las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular de China son insuficientes para garantizar que al Sr. Wong no se le aplicará la pena de muerte, son “apreciaciones subjetivas basadas en supuestos que el Tribunal Constitucional denomina `conocimiento internacional´, lo que merma considerablemente la fundamentación de la sentencia en cuestión, y que esta parte las considera inaceptables”;
c) En el fundamento Nº 10 se hace referencia al incumplimiento del principio de reciprocidad, errándose sobre los alcances de dicho principio; y,
d) El Tribunal Constitucional habría ejercido funciones legislativas al suprimir, en la práctica, un extremo del ordinal d) del artículo 517.3 del Código Procesal Penal, como consecuencia de su inaplicación.
3. Que, finalmente, la Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita que el Tribunal declare la nulidad de la sentencia, por las siguientes razones:
a) No existen razones fundadas en la ley ni en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para afirmarse que en el caso del Sr. Wong se estaba ante un Habeas Corpus preventivo, pues la “eventualidad” a la que se hace referencia en el Fundamento Nº 8 de la sentencia no es sinónimo de la existencia de una amenaza de violación cierta y de inminente realización; tanto más si el Sr. Wong ha obtenido de la Corte Interamericana de Derechos Humanos medidas de protección que se encuentran vigentes hasta el 15 de julio del presente año;
b) La afirmación efectuada en el Fundamento Nº 9 de la sentencia, en el sentido de que serían insuficientes las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular China, basadas en el Informe del Consejo de Derechos Humanos, de fecha 06 de enero de 2005, carece de sustento objetivo y responde a meros criterios subjetivos, pues aquel informe no está referido “a la validez de las seguridades de no ejecución de la pena de muerte expresadas por el Gobierno Chino” –que es lo que se analizaba en el presente caso- sino al “sistema de juzgamientos extrajudiciales que es un tema totalmente ajeno”;
c) La sentencia cuestionada “impide al Poder Ejecutivo que cumpla con la atribución que expresa y privativamente le establece la Constitución en materia de extradiciones”, la cual se ejerce no sólo en armonía con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino también tras efectuarse una “evaluación de tipo político en la que analiza sus relaciones en el ámbito internacional”;
d) El Tribunal ha omitido pronunciarse sobre los fundamentos de defensa expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en su escrito de contestación de la demanda y en el presentado con fecha 16 de agosto de 2010, por lo que considera que la sentencia adolece del vicio de motivación inexistente;
e) Pese a que el artículo 514.1 del Código Procesal Penal establece que la decisión de extraditar se formaliza mediante una Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, la demanda no se ha corrido traslado a todos y cada uno de los ministros que conforman tal Consejo, siendo dicho vicio insubsanable al vulnerar el artículo 2.23 de la Constitución;
f) La decisión del Pleno, de fecha 09 de noviembre de 2010, de que los expedientes Nos. 2278-2010-PHC/TC y 03547-2010-PHC/TC fueran vistos por el Pleno el 17 de noviembre de 2010 no es adecuado, pues no existe conexidad entre las materias debatidas en ambos, lo que ha llevado al Tribunal pronunciarse en torno a cuestiones que se planteaban en el Expediente Nº 03547-2010-PHC/TC y no en la STC 2278-2010-PHC/TC; y finalmente,
g) Como “pretensión subordinada”, en caso el Tribunal no sea del criterio de declarar la nulidad peticionada, solicita que se “deje establecido que los considerandos de la sentencia dictada en este proceso con fecha 24 de mayo de 2011, constituya en sí, parte de la fundamentación de los señores magistrados que votaron en mayoría, respecto al proceso de hábeas corpus tramitado bajo el expediente Nº 03547-2010-PHC/TC; fundamentos que deben ser completados en dicho proceso analizando y pronunciándose sobre la controversia generada entre el demandante (…) y la parte demandada; y en consecuencia sin efecto la parte resolutiva de la sentencia que ahora cuestionamos”.
4. Que, con relación a la solicitud de nulidad de la STC 2278-2010-PHC/TC formulada por la Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, este Tribunal recuerda que conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra nuestras sentencias no cabe, directa o veladamente, recursos, solicitudes o pretensiones destinados a impugnar lo que allí se hubiera resuelto. La regla de que contra nuestras decisiones no cabe impugnación alguna no indica que no podamos errar. Sólo denota que en materia de justicia constitucional de las libertades nuestras decisiones agotan la jurisdicción interna. Como sostuviera el Juez Robert Jackson de la Corte Suprema Americana, “no somos la última instancia porque seamos infalibles, sino que somos infalibles sólo porque somos la última instancia” [Brown vs. Allen, 344 U.S. 443, 540 (1953)].
5. Que, igualmente inadmisible es la “pretensión subordinada” formulada por la misma Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de solicitar que los fundamentos de la STC 2278-2010-PHC/TC se entiendan como “parte de la fundamentación de los señores magistrados que votaron en mayoría, respecto al proceso de hábeas corpus tramitado bajo el expediente Nº 03547-2010-PHC/TC (…); y en consecuencia sin efecto la parte resolutiva de la sentencia que ahora cuestionamos”. Como antes se indicó, no está consentido que como pretensión principal o “pretensión subordinada” se pueda “dejar sin efecto” una sentencia de este Tribunal. Como también es jurídicamente inaceptable que se nos solicite extrapolar los fundamentos que sustentan la decisión que contiene una sentencia [la expedida en la STC 2278-2010-PHC/TC] a un caso distinto que, a la fecha, este Tribunal no ha resuelto.
6. Que, por otro lado, ante el cuestionamiento de que la vista de la causa del Exp. Nº 2278-2010-PHC/TC y del signado con el Nº 03547-2010-PHC/TC se hayan efectuado conjuntamente, so pretexto de tratarse de procesos que no tienen conexión entre sí, el Tribunal precisa que tal observación es ajena al sentido y fin de la aclaración de una sentencia, e impertinente que lo efectúe un órgano ajeno a este Tribunal, pues el manejo y la gestión de la carga procesal es de nuestra competencia exclusiva.
7. Que, en relación al primer y último extremo de la aclaración solicitada por la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia (“a” y “e”, Cf. infra, Fund. Jur. Nº 1), en el sentido de que no se ha hecho referencia al fundamento jurídico por virtud del cual el Estado peruano ejercite la acción penal y, de otro, que el artículo 4 “a” del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China –al cual se ha hecho referencia en el punto 2 de la parte resolutiva de la STC 2278-2010-PHC/TC- no consagra el principio de representatividad; el Tribunal advierte que al precisarse el fundamento jurídico del principio de representatividad, efectivamente, se incurrió en un error material, al consignarse por error en el punto 2 de la parte resolutiva de la STC 2278-2010-PHC/TC, la expresión “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 4 (a) del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China (…)”, cuando debió decirse “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código Penal”; por lo que así debe aclararse.
8. Que, con relación a la solicitud de precisión de las razones por las cuales se habría considerado insuficientes las garantías diplomáticas ofrecidas por la Honorable República Popular de China, este Tribunal recuerda que al momento de emitirse la STC 2278-2010-PHC/TC, no existía en el expediente ninguna de las garantías diplomáticas a las que han hecho referencia las procuradorías públicas peticionarias. Los únicos documentos con los que contábamos fueron:
a) copia simple de la carta del Embajador de la República Popular China dirigida a la Ministra de Justicia, doña Rosario Fernández Figueroa, de fecha 3 de febrero de 2011, mediante la cual se informaba que el 25 de febrero pasado (sic), la Asamblea Popular Nacional de China derogó la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes.
b) carta N.O.Nº 23/2011, de 6 de abril de 2011, suscrita por la Encargada de Negocios a.i. de la República Popular China, dirigida al Presidente del Tribunal Constitucional, poniendo en su conocimiento que el 25 de febrero de 2011 se aprobó la Octava Enmienda del Código Penal de la República, mediante la cual se derogó la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes, ilícito por el cual sería juzgado el beneficiario del Hábeas Corpus.
En sí mismos dichos documentos no constituyen garantías diplomáticas sino notas diplomáticas informativas.
9. Que, de la existencia de las garantías diplomáticas a las que se han hecho mención, este Tribunal tuvo información tras la lectura de la resolución de 28 de mayo de 2010 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Asunto Wong Ho Wing, párrafo Nº 8, de sus considerandos, obrante a folios 30, del segundo cuaderno]. Y declaramos que eran insuficientes o inidóneas pues, desconociéndose del contenido de dichos documentos y encontrándose en cuestión el derecho a la vida, no bastaba la información sobre la modificación realizada en el Derecho Penal objetivo de la Honorable República Popular de China sino, fundamentalmente, que se acreditase que bajo ninguna circunstancia se aplicaría al beneficiario del Habeas Corpus la pena de muerte. Por ello, en el mismo Fundamento Jurídico Nº 11 de la STC 2278-2010-PHC/TC, lamentamos que la información proporcionada sobre la modificación legislativa no especificara “si en la Constitución de la República Popular China se reconoce la retroactividad benigna de la ley penal”.
10. Que, con posterioridad a la expedición de la STC 2278-2010-PHC/TC, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2011, la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia adjuntó los siguientes documentos: (a) carta de 2 de febrero de 2009, expedida por el Cónsul de la Embajada de la República Popular China en el Perú; (b) los documentos N.O. Nº 201/2009 y 202/2009, de fechas 10 y 11 de diciembre de 2010, respectivamente, emitidos por el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Popular China; (c) la Resolución de fecha 8 de diciembre de 2009, emitida por el Tribunal Popular Supremo de la República Popular de China; (d) la Nota Nº 0204/2009, de fecha 29 de diciembre de 2009, del Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Popular China; (e) la Nota diplomática remitida por el Embajador de la República Popular China dirigida a la Procuradora Pública Especializada Supranacional; (f) la Nota Diplomática Nº 010/2011, cursada por el Embajador de la República Popular China y dirigida a la Ministra de Justicia, mediante la cual el Gobierno Chino se compromete oficialmente a invitar al Gobierno Peruano a enviar observadores para presenciar las audiencias que se realizarán en el proceso contra el ciudadano chino Wong Ho Wing así como monitorear el cumplimiento de la eventual sentencia; y, finalmente, (g) la Nota Diplomática Nº 036/2011, de fecha 10 de junio de 2011, remitida por el Embajador de la República Popular China a la Ministra de Justicia, adjuntando traducción del artículo 12 del Código Penal de China, que acredita que la Octava Enmienda del Código Penal de China será aplicable al caso de Wong Ho Wing “al no haber sido instruido aún; lo que acredita que la derogatoria de la pena de muerte le será aplicable, por lo que no existe riesgo alguno de aplicación de la referida pena”.
Tratándose de información documental presentada con posterioridad a la expedición de la STC 2278-2010-PHC/TC, naturalmente, esta no pudo ser analizada por este Tribunal. Y el conocimiento tardío de su contenido tampoco puede alterar el sentido de la decisión adoptada en la STC 2278-2010-PHC/TC, al haber adquirido aquélla la cualidad de cosa juzgada constitucional.
11. Que, no obstante lo anterior, al expresarse las razones por las cuales se consideró que las garantías diplomáticas eran insuficientes, en los fundamentos Nº 9 y 10 de la STC 2278-2010-PHC/TC, por error material, se consignó
“(…) Ello debido a que el Estado requirente en las Naciones Unidas no ha demostrado que garantice la tutela real del derecho a la vida, pues permite ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Asimismo, es de conocimiento internacional que la pena de muerte no se impone en forma objetiva, sino que se ve influida por la opinión pública. En efecto, el Consejo de Derechos Humanos en el Informe A/HRC/WG.6/4/CHN/2, del 6 de enero de 2009, ha destacado que: “16. En 2005, el Gobierno de China explicó al Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias que sólo se aplicaba la pena de muerte en caso de "delitos sumamente graves" y que uno de los factores que influían en ese contexto era la opinión pública”. [Fund. Nº9]
10. Teniendo presente el informe transcrito, este Tribunal estima que la República Popular China no otorga las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar el derecho a la vida del señor Wong Ho Wing, pues como se pone manifiesto en el Informe del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, uno de los factores para aplicar la pena de muerte en dicho país es la opinión pública.
Además, debe tenerse presente que en el caso de autos no resultaría procedente la extradición del favorecido, pues no se cumple el principio de reciprocidad, toda vez que los delitos por los cuales se le pretende extraditar no se encuentran reprimidos en el Estado peruano con la pena de muerte (…)”.
En vez de expresarse:
“Ello debido a que no existiendo en el Expediente ninguna garantía diplomática que la Honorable República Popular de China haya ofrecido al Estado peruano, no se ha acreditado que se encuentre garantizado la tutela real del derecho a la vida. Asimismo, es communis opinio que el solo riesgo de que se pueda aplicar la pena de muerte en el Estado requirente impide que el Estado requerido pueda autorizar la extradición. En efecto, el Comité de Derechos Humanos en el Caso Yin Fong Kwok vs Australia, de 23 de octubre de 2009, ha destacado que: “No es necesario probar (…) que el autor “será” sentenciado a muerte, sino que debe existir un “riesgo real” que la pena de muerte le sea impuesta”.
10. Teniendo presente la inexistencia de garantías diplomáticas en el Expediente, este Tribunal estima que no está probado que la Honorable República Popular China haya otorgado las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar el derecho a la vida del señor Wong Ho Wing”.
por lo que corresponde aclarar la sentencia en este extremo. Por cierto, la aclaración de este error material, también comprende la referencia al principio de reciprocidad que se deslizó en la STC 2278-2010-PHC/TC, y que las tres procuradorías peticionarías han solicitado que se precise en sus alcances.
12. Que, por otro lado, los procuradores de los ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores refieren que pese a que el Tribunal argumentase que se trataba de un Habeas Corpus Preventivo, el Tribunal omitió expresar las razones que lo justificasen, precisando la última de las procuradoras que, de conformidad con la ley y nuestra jurisprudencia, no existían razones fundadas para que así se haya hecho.
Al respecto, el Tribunal hace notar que la STC 2278-2010-PHC/TC, en mayoría, no hace referencia a que el caso respondiera a las características típicas del así denominado “Habeas Corpus Preventivo”. Tal alusión se efectúa en el voto de los Magistrados Alvarez Miranda y Vergara Gotelli [Fund. Jur. Nº 3] que, al no representar los fundamentos que llevaron a la mayoría de magistrados del Tribunal Constitucional a adoptar la decisión, no es objeto de la solicitud de aclaración.
Por el contrario, a juicio de quienes suscribieron la sentencia en mayoría, el caso no planteaba un supuesto de Habeas Corpus Preventivo, pues de conformidad con nuestra jurisprudencia, éste se utiliza “en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende la amenaza no debe ser conjetural ni presunta” [STC 2663-2003-PHC/TC, subrayado agregado]
Eso, desde luego, no es lo que sucedía con el ciudadano chino Wong Ho Wing. Éste no se encontraba ante una amenaza de privación de su libertad corporal o física. Se encontraba (y encuentra) privado de ella, por mandato judicial, dictado a consecuencia de la solicitud de extradición presentada por la Honorable República Popular China. Puesto que tal situación jurídica era un hecho que no estaba en cuestión [y, por lo mismo, cuya existencia impedía considerar al Habeas Corpus presentado como uno “preventivo”], la argumentación del Tribunal se ciñó al análisis de la amenaza que pende sobre el derecho a la vida de una persona detenida como consecuencia de un proceso de extradición, en el cual no se ha disipado totalmente el riesgo de aplicación de la pena de muerte al extraditurus.
13. Que, por otro lado, en relación a la solicitud planteada por la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia, en el sentido de que “resulta necesario, que el Tribunal precise dónde radica la amenaza cierta e inminente del peligro del derecho a la vida del favorecido, más aún si tenemos en cuenta que el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema condicionó la entrega del favorecido al cumplimiento del compromiso asumido por el Gobierno de la República Popular China y que mediante la Octava enmienda derogatoria el Gobierno requirente ha aprobado la derogatoria de la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes”; el Tribunal considera que estos aspectos ya se precisaron en los fundamentos Nos. 8 al 11 de esta resolución aclaratoria.
Por lo demás, tratándose de procesos de extradición en los que se alega amenaza de violación del derecho a la vida, el requisito de la inminencia no exige alcanzar la certeza en relación a la aplicación misma de la pena de muerte. Basta que no se haya disipado totalmente el riesgo de que la misma se pueda ejecutar en el país requirente, para que el Estado requerido no autorice la extradición, en cumplimiento de sus obligaciones emanadas tanto del derecho interno como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el que en constante jurisprudencia (Cfr. Caso Al-Saadoon and Mufdhi c. Reino Unido. Sentencia de 2 de marzo de 2010, párr. 123; Caso Kaboulov c. Ucrania. Sentencia de 19 de noviembre de 2009, párr. 99), ha considerado que el contenido protegido por el derecho a la vida prohíbe al Estado autorizar la extradición o la deportación de una persona hacia otro Estado en el cual se presenten distintos elementos que permitan inferir un riesgo de que se aplique la pena de muerte. Similar criterio, como antes se ha hecho referencia, fue sostenido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el cual ha expresado que “no es necesario probar (…) que el autor `será´ sentenciado a muerte, sino que debe existir un riesgo real que la pena de muerte le sea impuesta”; agregando que “un regreso forzoso del autor (…), sin garantías suficientes, “constituiría una violación (…) de los derechos del autor en virtud del artículo 6 y 7 del Pacto (Internacional de Derechos Civiles y Políticos)” [Caso Yin Fong Kwok vs. Australia. Comunicación Nº 1442/2005, decisión de 23 de octubre de 2009, párr. 9.6 - 9.7].
14. Que, por lo que se refiere a la observación planteada por el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, en el sentido de que se “habría ejercido funciones legislativas al suprimir en la práctica un extremo del ordinal d) del artículo 517.3 del Código Procesal Penal, como consecuencia de su inaplicación”, el Tribunal hace notar:
(a) En primer lugar, que la STC 2278-2010-PHC/TC no inaplicó el ordinal “d” del artículo 517.3 del Código Procesal Penal [según el cual “Tampoco se dispondrá la extradición, cuando: (…) d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable”]. Antes bien, conforme se detalló en el Fundamento Nº. 8 al 11 de esta resolución aclaratoria, en aplicación de él y observando las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano en esta materia, ordenó que el Estado peruano se abstenga de extraditar al ciudadano chino Wong Ho Wing a la República Popular de China, al no haberse disipado totalmente la posibilidad de que se le aplique la pena de muerte en el Estado requirente.
(b) En segundo lugar, en sí misma, la observación no contiene una petición de aclaración o de corrección de un error material, por lo que debe desestimarse este extremo de la solicitud.
15. Que, por otro lado, en relación a la observación de que la sentencia 2278-2010-PHC/TC impediría que el Poder Ejecutivo cumpla con ejercer la atribución que la Constitución le reserva, el Tribunal precisa que en un Estado Constitucional de Derecho el ejercicio de las potestades y competencias asignadas por la Ley Fundamental a los poderes públicos no se justifican a sí mismas, sino en cuanto se realizan de manera servicial y con respeto de los derechos fundamentales. Verificar que ello suceda así, no significa inmiscuirse en el ejercicio de una potestas ajena, sino controlar que ésta se realice dentro de los confines constitucionalmente permitidos. Ese es el leit motiv de los jueces constitucionales, y ejercerla en calidad de última instancia es una de las tareas para las cuales ha sido creado este Tribunal.
16. Que, en relación a la denuncia de que la STC 2278-2010-PHC/TC adolecería de “motivación inexistente” por haber omitido pronunciarse en torno a los argumentos de defensa expresados por la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Tribunal recuerda que este vicio en una resolución judicial se presenta cuando la decisión jurisdiccional adoptada no contiene el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables que llevaron a adoptarla. No supone dar una respuesta puntual y detallada a cada una de las pretensiones o argumentos de defensa planteados pues, desde una perspectiva constitucional, tal vicio se presentará sólo si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo [STC 0006-2010-PHC/TC, Fund. Jur. Nº 4, entre otras]. En el caso de la STC 2278-2010-PHC/TC, la orden de que el Poder Ejecutivo se abstenga de extraditar al ciudadano chino Wong Ho Wing se decretó como consecuencia de que en el expediente Nº 2278-2010-PHC/TC no existían las garantías diplomáticas suficientes que acreditasen que en caso se le extraditara, no se le aplicaría la pena de muerte; y tampoco que las modificaciones legislativas sobre la pena de muerte [practicadas antes de que se expida la sentencia], de conformidad con los principios generales que informan al Derecho Penal de la República Popular de China, se aplicasen al beneficiario del Habeas Corpus, conforme se ha vuelto a recordar infra.
Por lo demás, conforme la Procuradora Pública Especializada Supranacional ha puesto en conocimiento de este Tribunal, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2011, recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha requerido al Estado peruano para que “se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 15 de diciembre de 2011”, precisamente porque no contaba
“con un texto oficial que refleje la derogación de la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes que habría incurrido en China. En efecto, la Corte no recibió una copia oficial de la Octava Enmienda del Código Penal Chino que se habría aprobado el 25 de febrero de 2011 por la Asamblea Popular Nacional de aquel país, sino una copia, en chino y en español, de los artículos de dicho código penal con la redacción previa a la reforma, y con los fragmentos de las partes supuestamente derogadas subrayadas en el texto con la indicación `el contenido subrayado ha sido derogado en la nueva Enmienda del Código Penal de China´ entre paréntesis. Además, la Corte no cuenta con suficiente información sobre la entrada en vigencia de dicha reforma, si la misma sería aplicable al presente caso o los eventuales efectos particulares respecto del señor Wong Ho Wing. Por su parte, Perú se limitó a reafirmar la garantía que le fuera remitida por la República Popular China, de que no se le aplicaría al señor Wong Ho Wing la pena de muerte en caso de condena penal” [Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Wong Ho Wing, de 1 de julio de 2011, párrafo 14].
17. Que, finalmente, en relación al extremo en que se cuestiona que la demanda no se haya notificado a todos los ministros que conforman el Consejo de Ministros pese a ser éste órgano el que aprueba las peticiones de extradición, el Tribunal recuerda que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que un sujeto procesal contra el que se ha iniciado una relación jurídica procesal tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar, sustantiva y procesalmente, sobre la dilucidación de sus derechos o intereses legítimos controvertidos. Se conculca dicho contenido protegido cuando los titulares de tales derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.
18. Que, en el caso de autos, el Tribunal observa que si bien el Ministerio de la Presidencia del Consejo de Ministros es distinto de los demás ministerios, el Presidente de aquel preside el Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Nº. 29158, Orgánica del Poder Ejecutivo. Por tanto, el emplazamiento a su Presidente satisface las exigencias derivadas del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Dicha garantía mínima se ve reforzada cuando además de correrse traslado con la demanda al Presidente del Consejo de Ministros, se hizo lo propio con los ministerios directamente involucrados, lo que se efectuó en el presente caso al notificarse con la demanda de Habeas Corpus a los ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar FUNDADA, en parte, la solicitud de aclaración y, en consecuencia, corríjase los siguientes errores materiales:
1.1. De conformidad con los fundamentos 7 y 11 de esta resolución aclaratoria, corríjanse los fundamentos Nos. 9 y 10 de la STC 2278-2010-PHC/TC, los que quedan redactados de la siguiente manera:
9. “(…) Ello debido a que no existiendo en el Expediente ninguna garantía diplomática que la Honorable República Popular de China haya ofrecido al Estado peruano, no se ha acreditado que se encuentre garantizado la tutela real del derecho a la vida.
Asimismo, es communis opinio que el solo riesgo de que se pueda aplicar la pena de muerte en el Estado requirente impide que el Estado requerido pueda autorizar la extradición. En efecto, el Comité de Derechos Humanos en el Caso Yin Fong Kwok vs Australia, de 23 de octubre de 2009, ha destacado que: “No es necesario probar (…) que el autor “será” sentenciado a muerte, sino que debe existir un “riesgo real” que la pena de muerte le sea impuesta”.
10. Teniendo presente la inexistencia de garantías diplomáticas en el Expediente, este Tribunal estima que no está probado que la Honorable República Popular China haya otorgado las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar el derecho a la vida del señor Wong Ho Wing”.
Consecuentemente, el Estado peruano debe cumplir con su obligación de juzgar al señor Wong Ho Wing de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código Penal”.
1.2. El punto 2 de la parte dispositiva de la sentencia, queda redactado de la siguiente manera:
“2. Exhortar al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, a que actúe de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código Penal.”
2. Declarar que esta resolución forma parte integrante de la STC 2278-2010-PHC/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI