A raíz de una sentencia del Tribunal Constitucional –que no constituye precedente vinculante puesto que no se la ha dado esta categoría , se abre una discusión sobre los alcances del principio de reciprocidad en materia extradicional. Frente a la mayoritaria concepción de la reciprocidad como Fuente Jurídica en ausencia de Tratado, y por lo tanto en relación excluyente, se abre la posibilidad de aplicarla como cuestionamiento a las condiciones de reciprocidad pactadas en un Tratado. La primera concepción señala que “la reciprocidad se encuentra garantizada por la norma constitucional, por consiguiente puede invocarse como un compromiso del Estado peruano reconocido por su Carta Fundamental”
Tratamiento del Principio de Reciprocidad en la Constitución.
La Constitución Política del Perú en su artículo 37° reconoce al Principio de Reciprocidad:
Artículo 37.- Extradición
La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.
Ciertamente, la redacción da lugar a diversas interpretaciones sobre lo que significa el término “Principio de Reciprocidad”
Una de estas interpretaciones –la mayoritaria- es la de considerar el Principio de Reciprocidad como Fuente Jurídica. Si nos atenemos a esta orientación encontraremos defectuosa la redacción constitucional, ya que lo correcto hubiere sido señalar que “La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, o según el principio de reciprocidad” incorporándola como fuente jurídica para concederlo.
Si revisamos el Diario de Debates vamos a encontrar que a nivel del Congreso Constituyente Democrático la redacción original fue:
"Artículo 8°.- La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento con lo establecido en la ley y tratados, y atendiendo al principio de reciprocidad.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o los hechos conexos con ellos. No se pueden considerar como tales los actos de terrorismo, magnicidio y genocidio.
La extradición es rechazada si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar a un individuo por motivo de raza, religión, nacionalidad u opinión."
En rigor, la fórmula inicial “y atendiendo al principio de reciprocidad” se acercaba más al concepto de Reciprocidad como fuente jurídica.
¿Cuál era el tratamiento de las fuentes jurídicas de la extradición en la anterior Constitución y en las leyes?
Constitución Política del Perú de 1979
“Artículo 109.- La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema.
Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos o los hechos conexos con ellos. No se consideran como tales los actos de terrorismo, magnicidio y genocidio. La extradición es rechazada si existen elementos de juicio suficientes para considerar que se ha solicitado con el fin de perseguir o castigar a un individuo por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión.”
No hace referencia al Principio de Reciprocidad. Sin embargo la norma estaba dentro del Capítulo V “De Los Tratados”, por lo que Valle Riestra expresaba su preocupación por cuanto la Reciprocidad podría ser inconstitucional “por que solamente puede prosperar en virtud de un tratado conforme al artículo 109° de la Constitución, ubicado dentro del capítulo V del Título II, concerniente a los Tratados” , apreciación que mantiene en su nueva obra.
Sin embargo, aun cuando estuviera dentro del Capítulo “De los Tratados” que también incluía un artículo sobre Asilo –que no depende de la existencia de un Tratado bilateral sino de la voluntad de un Estado, la institución ya tenía al Principio de Reciprocidad como fuente jurídica.
Haciendo un recuento histórico, como lo refiere San Martín Castro, César, “la primera ley de extradición nacional, de 23 de octubre de 1888 (…) consagró el principio de reciprocidad en materia de extradición”
Igualmente, el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 admitía la aplicación de la reciprocidad: El Título VI, Arts. 339°. 340° y 341° trataron el tema de la extradición. El Art. 339° disponía que:
“Siempre que un Gobierno extranjero solicite la extradición de un delincuente, el Ministro de Relaciones Exteriores por conducto del Ministro de Justicia pasará la solicitud a la Corte Suprema para que una de sus Salas resuelva si conforme a las leyes nacionales, a los Tratados y a los principios de reciprocidad o cortesía, corresponde la extradición (…)”
El Código de Procedimientos Penales promulgado el 23 de noviembre de 1939, que sustituyó al Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 incluyó también esta fuente jurídica:
“Artículo 345º.- El Poder Ejecutivo podrá entregar a los Gobiernos de los países extranjeros, con la condición de reciprocidad, a todo individuo acusado o condenado por los Juzgados o Tribunales de la Nación requiriente, siempre que se trate de un crimen o delito de los especificados en la ley de veintitrés de octubre de mil ochocientos ochentiocho, y que se hubiese cometido en su territorio o en aguas territoriales, buques mercantes en alta mar, y los de guerra, donde quiera que se encuentren.”
“Artículo 347º.- Siempre que un juez, o Tribunal tenga conocfimiento que uno o varios de los acusados se hallan en país extranjero, si de la instrucción resulta suficientemente acreditada la culpabilidad del encausado, elevará copia de lo actuado a la Corte Suprema, para que ésta resuelva si conforme a la ley, a los tratados o a los principios de reciprocidad o cortesía, corresponde reclamar la extradición”
García Rada, Domingo, comentando las fuentes de la extradición señalaba:
“Como Fuentes de la Extradición tenemos los Tratados (…) En su defecto la Reciprocidad.”
“La reciprocidad. Es condición previa y nuestro Código la exige en el Art. 345. Consiste en que ningún Estado adquiere unilateralmente más obligaciones que los derechos que le son acordados por el otro país. Es el principio del derecho Romano: Do ut des (doy para que des). Esto significa que para extradir será necesario que el Estado requerido tenga el convencimiento que en caso análogo, funcionará la reciprocidad. La seguridad entraña igualdad de tratamiento en los casos de solicitar a un delincuente”
Señala García Rada que “los tratados implican correspondencia de tratamiento. No habiéndolo, los países exigen la reciprocidad como fundamento para acceder a la extradición.”
La Ley N° 24710 del 26 de junio de 1987, derogó la Ley de Extradición de 1888 y los artículos 345, 346, 347 y 348 del Código de Procedimientos Penales.
Esta Ley, que aun no ha sido derogada expresamente, a pesar de estarlo tácitamente, decía:
“Artículo 3.- Se reconoce excepcionalmente la extradición por reciprocidad dentro de un marco de respeto a los derechos humanos y con las limitaciones de los Artículos 6 y 7.”
El 1 de febrero de 2006 entró en vigencia el Libro Séptimo del Código Procesal Penal y se continúa con este reconocimiento:
“Artículo 513 Procedencia.-
1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente.
2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado.”
Es decir, nuestra norma penal procesal establece al Principio de Reciprocidad como “Fuente Jurídica”
La calidad de Fuente Jurídica se refuerza aun más con la declaración expresa del artículo 508 que establece:
“Artículo 508 Normatividad aplicable.-
1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.
2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado”
En conclusión, como premisa inicial podemos mencionar que para nuestro ordenamiento jurídico el Principio de Reciprocidad es Fuente Jurídica para habilitar una solicitud de extradición en ausencia de Tratado.
El Principio de Reciprocidad
Hemos visto la reciprocidad como fuente jurídica y ese es el enfoque al que nos ha acostumbrado la jurisprudencia.
Pero el concepto no se agota allí. Como lo menciona Lazcano, Carlos Alberto, la reciprocidad “puede ser de hecho, legislativa o diplomática, según se base en la práctica de las naciones, en las leyes o en los tratados .
Es decir, la reciprocidad puede tener su origen en fuentes diversas y de acuerdo a ello se reconoce “clases de reciprocidad”
No hay un solo concepto de reciprocidad. Cada clase de reciprocidad tiene sus propias características: La reciprocidad diplomática es la prevista en un acuerdo, tratado o convenio. La reciprocidad legislativa es la que subordina ciertos derechos a la existencia de una norma que otorgue en trato similar por lo que esta consagrada en una norma del ordenamiento jurídico de un Estado y la reciprocidad jurisprudencial que es “aquella por la que se concede a los extranjeros el mismo trato que a los nacionales.” ,
Nuestra legislación reconoce estos tipos de reciprocidad: Por ejemplo, en el artículo 2102° del Código Civil se hace referencia al Principio de Reciprocidad y se norma la reciprocidad diplomática (primer párrafo que dice: “Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos”), asi como la reciprocidad de hecho tanto en su sentido positivo (segundo párrafo del artículo 2102: “Si no hay tratado con el país en el que se pronunció la sentencia, tiene ésta la misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos”) como negativo (Artículo 2103.- Reciprocidad negativa.- Si la sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en la República.)
Igual sucede en materia penal:
La reciprocidad puede ser legislativa y en este caso el Principio de Reciprocidad es Fuente Jurídica (El Estado peruano concede de antemano un compromiso de cooperación para entrega de una persona en ausencia de tratado de Extradición)
También puede ser diplomática, como es la reciprocidad de trato que se pactan en los Tratados de extradición.
La reciprocidad de hecho es a su vez la que se va formando en las decisiones tanto jurisdiccionales como de decisión política y son los antecedentes de tratamiento que se haya dado a un pedido de extradición y que esta contenido en el segundo párrafo del artículo 513:
Artículo 513 Procedencia.-
(…)
2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado.”
La Reciprocidad Legislativa: El Reconocimiento del Principio de Reciprocidad como Fuente Jurídica
Tratamiento del Principio de Reciprocidad por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional
La Corte Suprema de Justicia ha resuelto en el siguiente sentido:
“Quinto: Que ahora bien, la extradición en cuanto institución jurídica, se sujeta a lo que disponen los tratados y la ley interna, y en defecto de éste al principio de Reciprocidad conforme lo prescriben los preceptos procesales (…)”
En otro pedido de extradición ha señalado:
“Quinto: Que de otro lado, en cuanto respecta al delito de terrorismo, la extradición se sujeta a lo que disponen los Tratados y las leyes internas de cada país, así como al principio de reciprocidad, con el fin de ampliar la cooperación judicial entre los países”
Una lectura de las resoluciones consultivas recaídas sobre pedidos de extradición ya sea activa como pasiva, nos informa que la posición de la Corte Suprema de Justicia ha sido unánime en considerar al Principio de Reciprocidad como Fuente Jurídica que opera en ausencia de Tratado.
El Tribunal Constitucional lo ha reconocido también como “Fuente Jurídica” para solicitar una extradición:
“§6. El principio de reciprocidad en los procesos de extradición
24. Dicha pauta basilar es un elemento de justicia conmutativa que equipara las prestaciones en materia judicial de los Estados en las relaciones internacionales.
El principio de reciprocidad –que, en el caso de autos, ha sido invocado en el procedimiento de extradición del beneficiario–, es considerado como fuente supletoria a falta de un tratado o convenio internacional y en caso sea procedente la solicitud de extradición, ofreciéndose reciprocidad entre los Estados para casos análogos, con el sometimiento a los principios y a las prácticas del Derecho Internacional y según las condiciones de la entrega.
Este principio consagra la más amplia cooperación para el cumplimiento de la justicia; y se aplica fundamentalmente en los casos de delitos de lesa humanidad como narcotráfico y terrorismo.
25. Francisco Fernández Segado [El sistema constitucional español. Madrid: Dykinson, 1982] mantiene que es admisible la entrega de una persona a un Estado requiriente cuando éste, al encontrarse en análoga posición, anteladamente manifiesta su posición de asumir similar actitud de facilitar la entrega.
26. Alberto Huapaya Olivares [La extradición. Lima: Gráfica Horizonte. 2000, p. 48], citando la exposición de motivos del proyecto de Ley Orgánica de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Penal de España, precisa que “El principio de reciprocidad, expresión del principio de igualdad soberana de los Estados, es una fuente de cooperación internacional, pero no puede ejercerse sino con referencia a un marco normativo que la posibilita y acondiciona”.
27. A su vez, César San Martín Castro [Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Grijley. Oct. 2003, T. 2, p. 1450] señala que el citado principio exige lo siguiente:
a) Indagar si en los archivos hay expedientes de extradición en una u otra dirección con los países que lo soliciten o a los que se solicita la extradición; y,
b) Constatar si en la documentación remitida por el país requiriente se hace la solicitud en condiciones de reciprocidad y se reitera su disposición a prestar una ayuda jurídica análoga a las autoridades nacionales.
Agrega que dicho principio también puede entenderse como la actitud que debe adoptar el gobierno de exigir que el Estado requiriente mantenga en general una actitud de cooperación en materia de extradición o, en su caso, que suela conceder la extradición en supuestos similares, pero sin buscar una estricta correspondencia caso por caso.”
Esta jurisprudencia se mantiene en otras decisiones del Tribunal Constitucional, por ejemplo en el Expediente N° 05175-2007-PHC/TC del 14 de enero de 2007 el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió:
“2. Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en anterior oportunidad, la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, por el Estado requirente o solicitante, en virtud de un tratado, o a falta de este, por aplicación del Principio de Reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente, o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente (Cfr. Exp. Nº 3966-2004-HC/TC, Enrique José Benavides Morales).”
Igual tendencia se mantiene en otras causas generadas por pedidos de extradición.
En la causa N.° 02591-2007-PHC/TC mediante sentencia del 17 de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional precisó:
“3. El tratamiento constitucional de la extradición está previsto en el artículo 37.º de la Constitución Política del Perú de 1993. Allí se establecen ciertos lineamientos generales respecto de dicha institución, a saber:
a) La extradición en el Perú se configura bajo un sistema mixto, en el que intervienen el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia.
b) La extradición se ampara en los tratados internacionales y en las normas de ámbito nacional respecto de aquello no previsto en los tratados. Adicionalmente, es aplicable subsidiariamente el Principio de Reciprocidad, a falta de tratado.”
c) La extradición no se concederá cuando persiga o castigue por motivos de religión, nacionalidad, opinión o raza, ni tampoco por la comisión de delitos políticos conexos con ellos (lo que excluye el genocidio, el magnicidio y el terrorismo).”
En conclusión, la tendencia del Tribunal Constitucional ha sido la de considerar al Principio de Reciprocidad como Fuente Jurídica para la extradición.
Tratamiento del Principio de Reciprocidad por el Poder Ejecutivo
Al momento de fundamentar su pedido de extradición en ausencia de Tratado, el Poder Ejecutivo ha precisado que:
“Que a falta de Tratado vigente puede concederse la extradición en base al Principio de Reciprocidad”
En otras Resoluciones Supremas ha dejado precisado que el Principio de Reciprocidad es aplicable cuando existiendo un Tratado de Extradición, negociado y suscrito, éste no se encuentra vigente:
“Que el tratado de extradición suscrito entre la República del Perú y la República Italiana, no se encuentra vigente, por lo que es conveniente invocar el principio de reciprocidad, aplicable cuando un Estado desea obtener la entrega de quien se haya refugiado en otro con el que no tiene tratado de extradición;”
“Que de acuerdo al Artículo 37 de la Constitución Política del Perú, la extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad”
De idéntica manera, cuando no existe Tratado ni siquiera en vías de perfeccionamiento:
“Que, teniendo en cuenta que entre el Perú y la República Portuguesa no existe Tratado vigente sobre la materia, y atendiendo que el principio de reciprocidad es reconocido por el derecho internacional, es fundamental que el Perú asegure el respeto ante pedidos del mismo tipo efectuados por la República Portuguesa; (…)
Artículo 2.- El Gobierno del Perú se compromete a respetar los pedidos de extradición formulados por la República Portuguesa, en base al principio de reciprocidad”
“Que, teniendo en cuenta que entre el Perú y Japón no existe un Tratado sobre la materia, y atendiendo que el principio de reciprocidad es reconocido por el derecho internacional, es fundamental que el Perú asegure el respeto ante pedidos del mismo tipo efectuados por el Japón” (…)
Artículo 2.- El Gobierno del Perú se compromete a respetar los pedidos de extradición formulados por el Japón, en base al principio de reciprocidad.”
“Que, teniendo en cuenta que entre el Perú y la República Federal de Alemania no existe Tratado vigente sobre la materia, y atendiendo que el principio de reciprocidad es reconocido por el derecho internacional, es fundamental que el Perú asegure el respeto ante pedidos del mismo tipo efectuados por la República Federal de Alemania; (…)
Artículo 2.- El Gobierno del Perú se compromete a respetar los pedidos de extradición formulados por la República Federal de Alemania, en base al principio de reciprocidad.”
Como se puede apreciar el tratamiento dado al Principio de Reciprocidad es la de considerarlo como Fuente Jurídica de la extradición. Esta es la Reciprocidad Legislativa que la jurisprudencia y el mismo Código Procesal Penal ha considerado como Fuente Jurídica supletoria de la extradición.
La Reciprocidad Diplomática: las condiciones de igualdad de trato en los Tratados.
La Constitución, por defecto de redacción más que por concepción ideológica, no hace referencia a ningún tipo de reciprocidad por lo que válidamente es considerada como fuente jurídica (reciprocidad legislativa) pero también es recogida en los Tratados, ya no como fuente –por que existiría incompatibilidad dado su carácter supletorio, pero si como condiciones de igualdad de trato o equidad que se incorporan en un Tratado (reciprocidad diplomática)
Como lo señala la sentencia de la Corte Colombiana a la que se hace referencia: “Así, la reciprocidad, además de vertida en tratados internacionales, puede derivarse de la valoración del derecho interno de otro Estado a objeto de verificar un trato recíproco del otro Estado”
Por lo tanto, el Principio de reciprocidad es fuente jurídica pero también se asocia con el concepto de equidad, cuando exige el trato similar entre las partes.
Las Condiciones de Reciprocidad en los Tratados
Volvamos a García Rada cuando en la cita glosada señalaba que el efecto de la reciprocidad consiste “en que ningún Estado adquiere unilateralmente más obligaciones que los derechos que le son acordados por el otro país.” y que por sobre todo que da la seguridad de “igualdad de tratamiento en los casos de solicitar a un delincuente”
Las obligaciones recíprocas a nivel de los Tratados.
A efectos de ilustrar como en los Tratados se aplica el Principio de Reciprocidad Diplomática citaremos el texto de algunos de los Tratados vigentes :
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China
Artículo 1
Obligación de extraditar
Las Partes se obligan, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado y a solicitud de la otra Parte, a extraditar recíprocamente a toda persona que se encuentre en su territorio y sea requerida por la otra Parte, con el propósito de procesarla penalmente o ejecutar una sentencia recaída sobre ella.
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador
Articulo I
Obligación de Extraditar
Los Estados Parte convienen en extraditar, de acuerdo con sus legislaciones internas, con las disposiciones del presente Tratado y en base al principio de reciprocidad cuando sea el caso, a aquellas personas que se hallen en el territorio del Estado requerido, que habiendo sido penalmente procesadas hayan merecido un mandamiento de detención en su contra, o una orden de prisión preventiva, o una condena o pena privativa de libertad, aunque no se hallen ejecutoriadas; dictadas por las autoridades judiciales competentes del Estado requirente, por la comisión de un delito que dé lugar a la extradición.
Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América
Artículo I
Obligación de Extraditar
Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.
Convención de Extradición con Francia
Articulo I
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa, se comprometen por la presente Convención a entregarse recíprocamente a excepción de sus nacionales, los individuos refugiados del Perú en Francia y las colonias francesas, y de Francia y las colonias francesas en el Perú, que sean perseguidos o condenados como autores o cómplices por los Tribunales competentes, por las infracciones enumeradas en el artículo segundo.
Si no es posible la extradición del individuo, por razón de su nacionalidad, el Gobierno del país donde se ha cometido el crimen deberá facilitar, comunicando los medios de prueba que estén a su disposición, el proceso que podrá intentarse en el país de procedencia.
La demanda de extradición deberá hacerse siempre por vía diplomática.
Tratado de Extradición suscrito entre la República del Perú y el Reino de España
Articulo 1
Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes y de conformidad con las formalidades legales vigentes en el Estado requirente y el requerido, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad, impuesta judicialmente, que consista en privación de la libertad.
En razón a que los Tratados son expresiones de voluntad de países soberanos en condiciones de igualdad, hay expresiones de reciprocidad como parámetros para su cooperación, pero no siempre se pacta la reciprocidad en forma expresa:
Por ejemplo, tenemos Tratados donde no se pacta expresamente la reciprocidad:
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Corea
Articulo 1
Obligación de Extraditar
Cada Parte acuerda extraditar a la otra, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, a cualquier persona que sea buscada para ser procesada, enjuiciada o para la imposición o ejecución de una pena en el territorio de la Parte Requirente por un delito materia de extradición.
Tratado de Extradición entre la Republica del Perú y la Republica Argentina
Articulo I
Obligación de Extraditar
Los Estados Parte convienen en extraditar, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que han sido imputadas o procesadas o condenadas por las autoridades del Estado Requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.
Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana
Articulo 1
Obligación de Extraditar
Cada Parte se obliga a entregar a la otra Parte, ajustándose a las normas y condiciones establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las normas legales vigentes en el Estado requirente y en el Estado requerido, a las personas que son buscadas por las autoridades judiciales por haber cometido un delito o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
Otros Tratado prefieren emplear la palabra “mutuamente” como sinónimo para la reciprocidad:
Tratado de Extradición celebrado con la Gran Bretaña
Articulo I
Las altas partes contratantes convienen en entregarse mutuamente, con arreglo a las estipulaciones del presente tratado, todas aquella personas que, acusadas o convictas en uno de los dos países, de uno a más delitos, especificados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de la otra.
En la reciprocidad diplomática ya hay una correspondencia mutua pactada, por lo que indica condiciones de trato pero no fuente jurídica por que la fuente en este caso es el Tratado.
Por lo tanto, acá la reciprocidad se inscribe en el concepto de relaciones de reciprocidad, asociándose al concepto de equidad.
La reciprocidad nos lleva en este caso a valorar el derecho interno de otro Estado a efectos de verificar si hay o habría en el futuro, trato recíproco.
Dentro de este concepto de reciprocidad diplomática encontramos la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, emitida por la Sala Segunda y recaída en el Expediente N.° 04253-2009-PHC/TC:
“De otra parte, este Tribunal estima pertinente que para evaluar la constitucionalidad de la extradición del demandante también debe analizar si ésta respeta el principio de reciprocidad. Así debe resaltarse que entre el Perú y el Brasil no opera el principio de reciprocidad reconocido en el artículo 37º de la Constitución, pues si bien entre ambos países existe un tratado de extradición, debe tenerse presente que la Constitución de Brasil en su artículo 5º, inciso LI establece que “ningún brasileño será extraditado, salvo el naturalizado”, es decir, que sólo existe reciprocidad entre el Perú y el Brasil para extraditar extranjeros.
Teniendo presente ello, este Tribunal estima que la extradición del demandante debe ser denegada debido a que la Constitución del Brasil es contraria al principio de reciprocidad pues no permite que sus nacionales puedan ser extraditados al Perú para ser procesados penalmente.
En buena cuenta por no existir entre el Brasil y el Perú las mismas condiciones para la extradición de sus nacionales, el pedido de extradición del demandante debe ser denegado y el procedimiento terminado, razón por la cual el mandato de detención que se le impuso debe ser dejado sin efecto, sin perjuicio de las obligaciones penales a que hubiera lugar.”
Esta última jurisprudencia el Tribunal Constitucional no aborda el Principio de Reciprocidad como una Fuente Jurídica (Reciprocidad Legislativa) sino como condición de equilibrio en el trato (Reciprocidad Diplomática)
¿Es correcta esta posición? Es solo cuestión de enfoque teórico. En teoría una Tratado esta negociado sobre la base de igualdad de trato, sin embargo pueden derivarse circunstancias que hagan suponer una desigualdad de trato.
Veamos el caso de Brasil
Antiguo Tratado con Brasil llamado “Tratado de Extradición de Criminales entre la Republica del Perú y la de los Estados Unidos del Brasil” permitía la extradición de los nacionales:
Articulo I
Las dos Altas Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, inclusive sus propios nacionales , refugiados en los respectivos territorios o en transito por éstos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1°Que la República requeriente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido.
2Que la República requeriente presente documentos que, según sus leyes, prueben la prisión preventiva ordenada por Juez competente antes o después de la formación de culpa y el enjuiciamiento del reo; o documentos que acrediten la sentencia condenatoria pronunciada por tribunal competente.
3° Que el delito o la pena no están prescritos, con arreglo a la ley del país requeriente.
4° Que por el mismo hecho el reo no haya sido antes condenado o cumplido la sentencia en alguno de los dos países; y
5° Que el inculpado no tenga que responder en la República requeriente ante algún Tribunal de excepción o en juicio de excepción.
El nuevo Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil dispone:
Capítulo I
De la Obligación de Extraditar
Artículo 1
Las Partes se obligan recíprocamente a la entrega, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de conformidad con las normas internas de cada una de ellas, de las personas involucradas en un proceso penal o que hayan sido condenados por las autoridades judiciales de una de las Partes y que se encuentren en el territorio de la otra, para la ejecución de una pena que consista en la privación de su libertad.
Se varía el tratamiento a la extradición de nacionales y en su artículo 6° establece que no puede invocar la nacionalidad de una persona para denegación de la extradición, salvo si una disposición constitucional establece lo contrario. En este caso la Parte que no entrega promoverá su juzgamiento a pedido del Estado requirente.
El Perú no prohíbe la extradición de sus nacionales, pero Brasil si tiene una prohibición constitucional, que le impide entregar a los suyos.
De acuerdo a esta redacción en teoría no habría equivalencia de trato, por que un país entregará a sus nacionales y el otro no lo podría hacer. Lo que hace la jurisprudencia es referirse a las condiciones de reciprocidad dentro de un Tratado, pero sin cuestionar la calidad de Fuente Jurídica.
Este problema ha sido y es una preocupación constante para las negociaciones de los Tratados y se orienta en su solución a considerar que el fin de la extradición es evitar la impunidad razón por la que los resultados se consiguen ya sea mediante el juzgamiento pero también por la aplicación del Principio “Aut dedere aut judicare.”
El equilibrio entre las condiciones de reciprocidad y la necesidad de combatir la impunidad
No debemos perder de vista que la búsqueda de “igualdad de tratamiento” no es a la vez pretexto para permitir la impunidad sino que debe emplearse otras fórmulas jurídicamente posibles como lo es el Principio “Aut Dedere Aut Judicare” o la utilización del “Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva” contenido en el artículo 2º del Código Penal y que permite la aplicación de la ley peruana a todo delito cometido en el extranjero bajo ciertas circunstancias
La Reciprocidad de Hecho: los antecedentes, las condiciones de reciprocidad y el ofrecimiento.
Si bien la reciprocidad legislativa se orienta a considera a la reciprocidad como fuente jurídica y la reciprocidad diplomática a las condiciones de trato equitativo, la reciprocidad de hecho se orienta mas bien a la existencia de los antecedentes de cooperación, las condiciones de reciprocidad y el ofrecimiento de aplicarla cuando sea requerido.
Esta reciprocidad la encontramos en la jurisprudencia tanto como la que invoca el Principio como la que declara procedente el pedido basado en éste.
El Principio de Reciprocidad en este caso debe estar sustentado con los antecedentes pertinentes, declarando que existen condiciones para una cooperación cuando le sea solicitada y ofreciendo la reciprocidad de manera indubitable.
Notas distintivas de la aplicación del Principio de Reciprocidad
Esbozado así el tratamiento del Principio de Reciprocidad en sus tres clases, podemos llegar a las siguientes notas distintivas :
En primer lugar, que el Principio de Reciprocidad es Fuente Jurídica de la Extradición y de carácter supletorio. No es correcto mencionar que el Principio de Reciprocidad tiene carácter complementario, por que no lo tiene. Si hay tratado y no contempla el delito no es legal ampararnos en el Principio de Reciprocidad para el delito no contemplado en el Tratado.
En segundo lugar, requiere condiciones de igualdad, por lo que debe existir previamente un orden jurídico que así lo permita. La reciprocidad exige condiciones de igualdad de tratamiento en la cooperación de manera que ambos Estados tengan la seguridad que sus pedidos serán honrados con la misma diligencia con la cual cooperan. Estas condiciones de reciprocidad que deben darse cuando se invoca el Principio de Reciprocidad como cuando se ampara en un Tratado.
Concluyendo, el Principio de Reciprocidad es Fuente Jurídica de la Extradición y tiene carácter supletorio: actúa en ausencia de Tratado. Ese es el sentir de la jurisprudencia y no ha cambiado.
Sin embargo, el hecho que la reciprocidad sea una Fuente Jurídica no le quita su esencia que permanece también en todo Tratado: las condiciones de reciprocidad que nacen del respeto entre las naciones, el deseo de cooperación y el reconocimiento de su soberanía.
Tratamiento del Principio de Reciprocidad en la Constitución.
La Constitución Política del Perú en su artículo 37° reconoce al Principio de Reciprocidad:
Artículo 37.- Extradición
La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.
Ciertamente, la redacción da lugar a diversas interpretaciones sobre lo que significa el término “Principio de Reciprocidad”
Una de estas interpretaciones –la mayoritaria- es la de considerar el Principio de Reciprocidad como Fuente Jurídica. Si nos atenemos a esta orientación encontraremos defectuosa la redacción constitucional, ya que lo correcto hubiere sido señalar que “La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, o según el principio de reciprocidad” incorporándola como fuente jurídica para concederlo.
Si revisamos el Diario de Debates vamos a encontrar que a nivel del Congreso Constituyente Democrático la redacción original fue:
"Artículo 8°.- La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento con lo establecido en la ley y tratados, y atendiendo al principio de reciprocidad.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o los hechos conexos con ellos. No se pueden considerar como tales los actos de terrorismo, magnicidio y genocidio.
La extradición es rechazada si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar a un individuo por motivo de raza, religión, nacionalidad u opinión."
En rigor, la fórmula inicial “y atendiendo al principio de reciprocidad” se acercaba más al concepto de Reciprocidad como fuente jurídica.
¿Cuál era el tratamiento de las fuentes jurídicas de la extradición en la anterior Constitución y en las leyes?
Constitución Política del Perú de 1979
“Artículo 109.- La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema.
Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos o los hechos conexos con ellos. No se consideran como tales los actos de terrorismo, magnicidio y genocidio. La extradición es rechazada si existen elementos de juicio suficientes para considerar que se ha solicitado con el fin de perseguir o castigar a un individuo por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión.”
No hace referencia al Principio de Reciprocidad. Sin embargo la norma estaba dentro del Capítulo V “De Los Tratados”, por lo que Valle Riestra expresaba su preocupación por cuanto la Reciprocidad podría ser inconstitucional “por que solamente puede prosperar en virtud de un tratado conforme al artículo 109° de la Constitución, ubicado dentro del capítulo V del Título II, concerniente a los Tratados” , apreciación que mantiene en su nueva obra.
Sin embargo, aun cuando estuviera dentro del Capítulo “De los Tratados” que también incluía un artículo sobre Asilo –que no depende de la existencia de un Tratado bilateral sino de la voluntad de un Estado, la institución ya tenía al Principio de Reciprocidad como fuente jurídica.
Haciendo un recuento histórico, como lo refiere San Martín Castro, César, “la primera ley de extradición nacional, de 23 de octubre de 1888 (…) consagró el principio de reciprocidad en materia de extradición”
Igualmente, el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 admitía la aplicación de la reciprocidad: El Título VI, Arts. 339°. 340° y 341° trataron el tema de la extradición. El Art. 339° disponía que:
“Siempre que un Gobierno extranjero solicite la extradición de un delincuente, el Ministro de Relaciones Exteriores por conducto del Ministro de Justicia pasará la solicitud a la Corte Suprema para que una de sus Salas resuelva si conforme a las leyes nacionales, a los Tratados y a los principios de reciprocidad o cortesía, corresponde la extradición (…)”
El Código de Procedimientos Penales promulgado el 23 de noviembre de 1939, que sustituyó al Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 incluyó también esta fuente jurídica:
“Artículo 345º.- El Poder Ejecutivo podrá entregar a los Gobiernos de los países extranjeros, con la condición de reciprocidad, a todo individuo acusado o condenado por los Juzgados o Tribunales de la Nación requiriente, siempre que se trate de un crimen o delito de los especificados en la ley de veintitrés de octubre de mil ochocientos ochentiocho, y que se hubiese cometido en su territorio o en aguas territoriales, buques mercantes en alta mar, y los de guerra, donde quiera que se encuentren.”
“Artículo 347º.- Siempre que un juez, o Tribunal tenga conocfimiento que uno o varios de los acusados se hallan en país extranjero, si de la instrucción resulta suficientemente acreditada la culpabilidad del encausado, elevará copia de lo actuado a la Corte Suprema, para que ésta resuelva si conforme a la ley, a los tratados o a los principios de reciprocidad o cortesía, corresponde reclamar la extradición”
García Rada, Domingo, comentando las fuentes de la extradición señalaba:
“Como Fuentes de la Extradición tenemos los Tratados (…) En su defecto la Reciprocidad.”
“La reciprocidad. Es condición previa y nuestro Código la exige en el Art. 345. Consiste en que ningún Estado adquiere unilateralmente más obligaciones que los derechos que le son acordados por el otro país. Es el principio del derecho Romano: Do ut des (doy para que des). Esto significa que para extradir será necesario que el Estado requerido tenga el convencimiento que en caso análogo, funcionará la reciprocidad. La seguridad entraña igualdad de tratamiento en los casos de solicitar a un delincuente”
Señala García Rada que “los tratados implican correspondencia de tratamiento. No habiéndolo, los países exigen la reciprocidad como fundamento para acceder a la extradición.”
La Ley N° 24710 del 26 de junio de 1987, derogó la Ley de Extradición de 1888 y los artículos 345, 346, 347 y 348 del Código de Procedimientos Penales.
Esta Ley, que aun no ha sido derogada expresamente, a pesar de estarlo tácitamente, decía:
“Artículo 3.- Se reconoce excepcionalmente la extradición por reciprocidad dentro de un marco de respeto a los derechos humanos y con las limitaciones de los Artículos 6 y 7.”
El 1 de febrero de 2006 entró en vigencia el Libro Séptimo del Código Procesal Penal y se continúa con este reconocimiento:
“Artículo 513 Procedencia.-
1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente.
2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado.”
Es decir, nuestra norma penal procesal establece al Principio de Reciprocidad como “Fuente Jurídica”
La calidad de Fuente Jurídica se refuerza aun más con la declaración expresa del artículo 508 que establece:
“Artículo 508 Normatividad aplicable.-
1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.
2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado”
En conclusión, como premisa inicial podemos mencionar que para nuestro ordenamiento jurídico el Principio de Reciprocidad es Fuente Jurídica para habilitar una solicitud de extradición en ausencia de Tratado.
El Principio de Reciprocidad
Hemos visto la reciprocidad como fuente jurídica y ese es el enfoque al que nos ha acostumbrado la jurisprudencia.
Pero el concepto no se agota allí. Como lo menciona Lazcano, Carlos Alberto, la reciprocidad “puede ser de hecho, legislativa o diplomática, según se base en la práctica de las naciones, en las leyes o en los tratados .
Es decir, la reciprocidad puede tener su origen en fuentes diversas y de acuerdo a ello se reconoce “clases de reciprocidad”
No hay un solo concepto de reciprocidad. Cada clase de reciprocidad tiene sus propias características: La reciprocidad diplomática es la prevista en un acuerdo, tratado o convenio. La reciprocidad legislativa es la que subordina ciertos derechos a la existencia de una norma que otorgue en trato similar por lo que esta consagrada en una norma del ordenamiento jurídico de un Estado y la reciprocidad jurisprudencial que es “aquella por la que se concede a los extranjeros el mismo trato que a los nacionales.” ,
Nuestra legislación reconoce estos tipos de reciprocidad: Por ejemplo, en el artículo 2102° del Código Civil se hace referencia al Principio de Reciprocidad y se norma la reciprocidad diplomática (primer párrafo que dice: “Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos”), asi como la reciprocidad de hecho tanto en su sentido positivo (segundo párrafo del artículo 2102: “Si no hay tratado con el país en el que se pronunció la sentencia, tiene ésta la misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos”) como negativo (Artículo 2103.- Reciprocidad negativa.- Si la sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en la República.)
Igual sucede en materia penal:
La reciprocidad puede ser legislativa y en este caso el Principio de Reciprocidad es Fuente Jurídica (El Estado peruano concede de antemano un compromiso de cooperación para entrega de una persona en ausencia de tratado de Extradición)
También puede ser diplomática, como es la reciprocidad de trato que se pactan en los Tratados de extradición.
La reciprocidad de hecho es a su vez la que se va formando en las decisiones tanto jurisdiccionales como de decisión política y son los antecedentes de tratamiento que se haya dado a un pedido de extradición y que esta contenido en el segundo párrafo del artículo 513:
Artículo 513 Procedencia.-
(…)
2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado.”
La Reciprocidad Legislativa: El Reconocimiento del Principio de Reciprocidad como Fuente Jurídica
Tratamiento del Principio de Reciprocidad por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional
La Corte Suprema de Justicia ha resuelto en el siguiente sentido:
“Quinto: Que ahora bien, la extradición en cuanto institución jurídica, se sujeta a lo que disponen los tratados y la ley interna, y en defecto de éste al principio de Reciprocidad conforme lo prescriben los preceptos procesales (…)”
En otro pedido de extradición ha señalado:
“Quinto: Que de otro lado, en cuanto respecta al delito de terrorismo, la extradición se sujeta a lo que disponen los Tratados y las leyes internas de cada país, así como al principio de reciprocidad, con el fin de ampliar la cooperación judicial entre los países”
Una lectura de las resoluciones consultivas recaídas sobre pedidos de extradición ya sea activa como pasiva, nos informa que la posición de la Corte Suprema de Justicia ha sido unánime en considerar al Principio de Reciprocidad como Fuente Jurídica que opera en ausencia de Tratado.
El Tribunal Constitucional lo ha reconocido también como “Fuente Jurídica” para solicitar una extradición:
“§6. El principio de reciprocidad en los procesos de extradición
24. Dicha pauta basilar es un elemento de justicia conmutativa que equipara las prestaciones en materia judicial de los Estados en las relaciones internacionales.
El principio de reciprocidad –que, en el caso de autos, ha sido invocado en el procedimiento de extradición del beneficiario–, es considerado como fuente supletoria a falta de un tratado o convenio internacional y en caso sea procedente la solicitud de extradición, ofreciéndose reciprocidad entre los Estados para casos análogos, con el sometimiento a los principios y a las prácticas del Derecho Internacional y según las condiciones de la entrega.
Este principio consagra la más amplia cooperación para el cumplimiento de la justicia; y se aplica fundamentalmente en los casos de delitos de lesa humanidad como narcotráfico y terrorismo.
25. Francisco Fernández Segado [El sistema constitucional español. Madrid: Dykinson, 1982] mantiene que es admisible la entrega de una persona a un Estado requiriente cuando éste, al encontrarse en análoga posición, anteladamente manifiesta su posición de asumir similar actitud de facilitar la entrega.
26. Alberto Huapaya Olivares [La extradición. Lima: Gráfica Horizonte. 2000, p. 48], citando la exposición de motivos del proyecto de Ley Orgánica de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Penal de España, precisa que “El principio de reciprocidad, expresión del principio de igualdad soberana de los Estados, es una fuente de cooperación internacional, pero no puede ejercerse sino con referencia a un marco normativo que la posibilita y acondiciona”.
27. A su vez, César San Martín Castro [Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Grijley. Oct. 2003, T. 2, p. 1450] señala que el citado principio exige lo siguiente:
a) Indagar si en los archivos hay expedientes de extradición en una u otra dirección con los países que lo soliciten o a los que se solicita la extradición; y,
b) Constatar si en la documentación remitida por el país requiriente se hace la solicitud en condiciones de reciprocidad y se reitera su disposición a prestar una ayuda jurídica análoga a las autoridades nacionales.
Agrega que dicho principio también puede entenderse como la actitud que debe adoptar el gobierno de exigir que el Estado requiriente mantenga en general una actitud de cooperación en materia de extradición o, en su caso, que suela conceder la extradición en supuestos similares, pero sin buscar una estricta correspondencia caso por caso.”
Esta jurisprudencia se mantiene en otras decisiones del Tribunal Constitucional, por ejemplo en el Expediente N° 05175-2007-PHC/TC del 14 de enero de 2007 el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió:
“2. Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en anterior oportunidad, la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, por el Estado requirente o solicitante, en virtud de un tratado, o a falta de este, por aplicación del Principio de Reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente, o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente (Cfr. Exp. Nº 3966-2004-HC/TC, Enrique José Benavides Morales).”
Igual tendencia se mantiene en otras causas generadas por pedidos de extradición.
En la causa N.° 02591-2007-PHC/TC mediante sentencia del 17 de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional precisó:
“3. El tratamiento constitucional de la extradición está previsto en el artículo 37.º de la Constitución Política del Perú de 1993. Allí se establecen ciertos lineamientos generales respecto de dicha institución, a saber:
a) La extradición en el Perú se configura bajo un sistema mixto, en el que intervienen el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia.
b) La extradición se ampara en los tratados internacionales y en las normas de ámbito nacional respecto de aquello no previsto en los tratados. Adicionalmente, es aplicable subsidiariamente el Principio de Reciprocidad, a falta de tratado.”
c) La extradición no se concederá cuando persiga o castigue por motivos de religión, nacionalidad, opinión o raza, ni tampoco por la comisión de delitos políticos conexos con ellos (lo que excluye el genocidio, el magnicidio y el terrorismo).”
En conclusión, la tendencia del Tribunal Constitucional ha sido la de considerar al Principio de Reciprocidad como Fuente Jurídica para la extradición.
Tratamiento del Principio de Reciprocidad por el Poder Ejecutivo
Al momento de fundamentar su pedido de extradición en ausencia de Tratado, el Poder Ejecutivo ha precisado que:
“Que a falta de Tratado vigente puede concederse la extradición en base al Principio de Reciprocidad”
En otras Resoluciones Supremas ha dejado precisado que el Principio de Reciprocidad es aplicable cuando existiendo un Tratado de Extradición, negociado y suscrito, éste no se encuentra vigente:
“Que el tratado de extradición suscrito entre la República del Perú y la República Italiana, no se encuentra vigente, por lo que es conveniente invocar el principio de reciprocidad, aplicable cuando un Estado desea obtener la entrega de quien se haya refugiado en otro con el que no tiene tratado de extradición;”
“Que de acuerdo al Artículo 37 de la Constitución Política del Perú, la extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad”
De idéntica manera, cuando no existe Tratado ni siquiera en vías de perfeccionamiento:
“Que, teniendo en cuenta que entre el Perú y la República Portuguesa no existe Tratado vigente sobre la materia, y atendiendo que el principio de reciprocidad es reconocido por el derecho internacional, es fundamental que el Perú asegure el respeto ante pedidos del mismo tipo efectuados por la República Portuguesa; (…)
Artículo 2.- El Gobierno del Perú se compromete a respetar los pedidos de extradición formulados por la República Portuguesa, en base al principio de reciprocidad”
“Que, teniendo en cuenta que entre el Perú y Japón no existe un Tratado sobre la materia, y atendiendo que el principio de reciprocidad es reconocido por el derecho internacional, es fundamental que el Perú asegure el respeto ante pedidos del mismo tipo efectuados por el Japón” (…)
Artículo 2.- El Gobierno del Perú se compromete a respetar los pedidos de extradición formulados por el Japón, en base al principio de reciprocidad.”
“Que, teniendo en cuenta que entre el Perú y la República Federal de Alemania no existe Tratado vigente sobre la materia, y atendiendo que el principio de reciprocidad es reconocido por el derecho internacional, es fundamental que el Perú asegure el respeto ante pedidos del mismo tipo efectuados por la República Federal de Alemania; (…)
Artículo 2.- El Gobierno del Perú se compromete a respetar los pedidos de extradición formulados por la República Federal de Alemania, en base al principio de reciprocidad.”
Como se puede apreciar el tratamiento dado al Principio de Reciprocidad es la de considerarlo como Fuente Jurídica de la extradición. Esta es la Reciprocidad Legislativa que la jurisprudencia y el mismo Código Procesal Penal ha considerado como Fuente Jurídica supletoria de la extradición.
La Reciprocidad Diplomática: las condiciones de igualdad de trato en los Tratados.
La Constitución, por defecto de redacción más que por concepción ideológica, no hace referencia a ningún tipo de reciprocidad por lo que válidamente es considerada como fuente jurídica (reciprocidad legislativa) pero también es recogida en los Tratados, ya no como fuente –por que existiría incompatibilidad dado su carácter supletorio, pero si como condiciones de igualdad de trato o equidad que se incorporan en un Tratado (reciprocidad diplomática)
Como lo señala la sentencia de la Corte Colombiana a la que se hace referencia: “Así, la reciprocidad, además de vertida en tratados internacionales, puede derivarse de la valoración del derecho interno de otro Estado a objeto de verificar un trato recíproco del otro Estado”
Por lo tanto, el Principio de reciprocidad es fuente jurídica pero también se asocia con el concepto de equidad, cuando exige el trato similar entre las partes.
Las Condiciones de Reciprocidad en los Tratados
Volvamos a García Rada cuando en la cita glosada señalaba que el efecto de la reciprocidad consiste “en que ningún Estado adquiere unilateralmente más obligaciones que los derechos que le son acordados por el otro país.” y que por sobre todo que da la seguridad de “igualdad de tratamiento en los casos de solicitar a un delincuente”
Las obligaciones recíprocas a nivel de los Tratados.
A efectos de ilustrar como en los Tratados se aplica el Principio de Reciprocidad Diplomática citaremos el texto de algunos de los Tratados vigentes :
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China
Artículo 1
Obligación de extraditar
Las Partes se obligan, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado y a solicitud de la otra Parte, a extraditar recíprocamente a toda persona que se encuentre en su territorio y sea requerida por la otra Parte, con el propósito de procesarla penalmente o ejecutar una sentencia recaída sobre ella.
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador
Articulo I
Obligación de Extraditar
Los Estados Parte convienen en extraditar, de acuerdo con sus legislaciones internas, con las disposiciones del presente Tratado y en base al principio de reciprocidad cuando sea el caso, a aquellas personas que se hallen en el territorio del Estado requerido, que habiendo sido penalmente procesadas hayan merecido un mandamiento de detención en su contra, o una orden de prisión preventiva, o una condena o pena privativa de libertad, aunque no se hallen ejecutoriadas; dictadas por las autoridades judiciales competentes del Estado requirente, por la comisión de un delito que dé lugar a la extradición.
Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América
Artículo I
Obligación de Extraditar
Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.
Convención de Extradición con Francia
Articulo I
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa, se comprometen por la presente Convención a entregarse recíprocamente a excepción de sus nacionales, los individuos refugiados del Perú en Francia y las colonias francesas, y de Francia y las colonias francesas en el Perú, que sean perseguidos o condenados como autores o cómplices por los Tribunales competentes, por las infracciones enumeradas en el artículo segundo.
Si no es posible la extradición del individuo, por razón de su nacionalidad, el Gobierno del país donde se ha cometido el crimen deberá facilitar, comunicando los medios de prueba que estén a su disposición, el proceso que podrá intentarse en el país de procedencia.
La demanda de extradición deberá hacerse siempre por vía diplomática.
Tratado de Extradición suscrito entre la República del Perú y el Reino de España
Articulo 1
Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes y de conformidad con las formalidades legales vigentes en el Estado requirente y el requerido, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad, impuesta judicialmente, que consista en privación de la libertad.
En razón a que los Tratados son expresiones de voluntad de países soberanos en condiciones de igualdad, hay expresiones de reciprocidad como parámetros para su cooperación, pero no siempre se pacta la reciprocidad en forma expresa:
Por ejemplo, tenemos Tratados donde no se pacta expresamente la reciprocidad:
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Corea
Articulo 1
Obligación de Extraditar
Cada Parte acuerda extraditar a la otra, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, a cualquier persona que sea buscada para ser procesada, enjuiciada o para la imposición o ejecución de una pena en el territorio de la Parte Requirente por un delito materia de extradición.
Tratado de Extradición entre la Republica del Perú y la Republica Argentina
Articulo I
Obligación de Extraditar
Los Estados Parte convienen en extraditar, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que han sido imputadas o procesadas o condenadas por las autoridades del Estado Requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.
Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana
Articulo 1
Obligación de Extraditar
Cada Parte se obliga a entregar a la otra Parte, ajustándose a las normas y condiciones establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las normas legales vigentes en el Estado requirente y en el Estado requerido, a las personas que son buscadas por las autoridades judiciales por haber cometido un delito o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
Otros Tratado prefieren emplear la palabra “mutuamente” como sinónimo para la reciprocidad:
Tratado de Extradición celebrado con la Gran Bretaña
Articulo I
Las altas partes contratantes convienen en entregarse mutuamente, con arreglo a las estipulaciones del presente tratado, todas aquella personas que, acusadas o convictas en uno de los dos países, de uno a más delitos, especificados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de la otra.
En la reciprocidad diplomática ya hay una correspondencia mutua pactada, por lo que indica condiciones de trato pero no fuente jurídica por que la fuente en este caso es el Tratado.
Por lo tanto, acá la reciprocidad se inscribe en el concepto de relaciones de reciprocidad, asociándose al concepto de equidad.
La reciprocidad nos lleva en este caso a valorar el derecho interno de otro Estado a efectos de verificar si hay o habría en el futuro, trato recíproco.
Dentro de este concepto de reciprocidad diplomática encontramos la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, emitida por la Sala Segunda y recaída en el Expediente N.° 04253-2009-PHC/TC:
“De otra parte, este Tribunal estima pertinente que para evaluar la constitucionalidad de la extradición del demandante también debe analizar si ésta respeta el principio de reciprocidad. Así debe resaltarse que entre el Perú y el Brasil no opera el principio de reciprocidad reconocido en el artículo 37º de la Constitución, pues si bien entre ambos países existe un tratado de extradición, debe tenerse presente que la Constitución de Brasil en su artículo 5º, inciso LI establece que “ningún brasileño será extraditado, salvo el naturalizado”, es decir, que sólo existe reciprocidad entre el Perú y el Brasil para extraditar extranjeros.
Teniendo presente ello, este Tribunal estima que la extradición del demandante debe ser denegada debido a que la Constitución del Brasil es contraria al principio de reciprocidad pues no permite que sus nacionales puedan ser extraditados al Perú para ser procesados penalmente.
En buena cuenta por no existir entre el Brasil y el Perú las mismas condiciones para la extradición de sus nacionales, el pedido de extradición del demandante debe ser denegado y el procedimiento terminado, razón por la cual el mandato de detención que se le impuso debe ser dejado sin efecto, sin perjuicio de las obligaciones penales a que hubiera lugar.”
Esta última jurisprudencia el Tribunal Constitucional no aborda el Principio de Reciprocidad como una Fuente Jurídica (Reciprocidad Legislativa) sino como condición de equilibrio en el trato (Reciprocidad Diplomática)
¿Es correcta esta posición? Es solo cuestión de enfoque teórico. En teoría una Tratado esta negociado sobre la base de igualdad de trato, sin embargo pueden derivarse circunstancias que hagan suponer una desigualdad de trato.
Veamos el caso de Brasil
Antiguo Tratado con Brasil llamado “Tratado de Extradición de Criminales entre la Republica del Perú y la de los Estados Unidos del Brasil” permitía la extradición de los nacionales:
Articulo I
Las dos Altas Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, inclusive sus propios nacionales , refugiados en los respectivos territorios o en transito por éstos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1°Que la República requeriente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido.
2Que la República requeriente presente documentos que, según sus leyes, prueben la prisión preventiva ordenada por Juez competente antes o después de la formación de culpa y el enjuiciamiento del reo; o documentos que acrediten la sentencia condenatoria pronunciada por tribunal competente.
3° Que el delito o la pena no están prescritos, con arreglo a la ley del país requeriente.
4° Que por el mismo hecho el reo no haya sido antes condenado o cumplido la sentencia en alguno de los dos países; y
5° Que el inculpado no tenga que responder en la República requeriente ante algún Tribunal de excepción o en juicio de excepción.
El nuevo Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil dispone:
Capítulo I
De la Obligación de Extraditar
Artículo 1
Las Partes se obligan recíprocamente a la entrega, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de conformidad con las normas internas de cada una de ellas, de las personas involucradas en un proceso penal o que hayan sido condenados por las autoridades judiciales de una de las Partes y que se encuentren en el territorio de la otra, para la ejecución de una pena que consista en la privación de su libertad.
Se varía el tratamiento a la extradición de nacionales y en su artículo 6° establece que no puede invocar la nacionalidad de una persona para denegación de la extradición, salvo si una disposición constitucional establece lo contrario. En este caso la Parte que no entrega promoverá su juzgamiento a pedido del Estado requirente.
El Perú no prohíbe la extradición de sus nacionales, pero Brasil si tiene una prohibición constitucional, que le impide entregar a los suyos.
De acuerdo a esta redacción en teoría no habría equivalencia de trato, por que un país entregará a sus nacionales y el otro no lo podría hacer. Lo que hace la jurisprudencia es referirse a las condiciones de reciprocidad dentro de un Tratado, pero sin cuestionar la calidad de Fuente Jurídica.
Este problema ha sido y es una preocupación constante para las negociaciones de los Tratados y se orienta en su solución a considerar que el fin de la extradición es evitar la impunidad razón por la que los resultados se consiguen ya sea mediante el juzgamiento pero también por la aplicación del Principio “Aut dedere aut judicare.”
El equilibrio entre las condiciones de reciprocidad y la necesidad de combatir la impunidad
No debemos perder de vista que la búsqueda de “igualdad de tratamiento” no es a la vez pretexto para permitir la impunidad sino que debe emplearse otras fórmulas jurídicamente posibles como lo es el Principio “Aut Dedere Aut Judicare” o la utilización del “Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva” contenido en el artículo 2º del Código Penal y que permite la aplicación de la ley peruana a todo delito cometido en el extranjero bajo ciertas circunstancias
La Reciprocidad de Hecho: los antecedentes, las condiciones de reciprocidad y el ofrecimiento.
Si bien la reciprocidad legislativa se orienta a considera a la reciprocidad como fuente jurídica y la reciprocidad diplomática a las condiciones de trato equitativo, la reciprocidad de hecho se orienta mas bien a la existencia de los antecedentes de cooperación, las condiciones de reciprocidad y el ofrecimiento de aplicarla cuando sea requerido.
Esta reciprocidad la encontramos en la jurisprudencia tanto como la que invoca el Principio como la que declara procedente el pedido basado en éste.
El Principio de Reciprocidad en este caso debe estar sustentado con los antecedentes pertinentes, declarando que existen condiciones para una cooperación cuando le sea solicitada y ofreciendo la reciprocidad de manera indubitable.
Notas distintivas de la aplicación del Principio de Reciprocidad
Esbozado así el tratamiento del Principio de Reciprocidad en sus tres clases, podemos llegar a las siguientes notas distintivas :
En primer lugar, que el Principio de Reciprocidad es Fuente Jurídica de la Extradición y de carácter supletorio. No es correcto mencionar que el Principio de Reciprocidad tiene carácter complementario, por que no lo tiene. Si hay tratado y no contempla el delito no es legal ampararnos en el Principio de Reciprocidad para el delito no contemplado en el Tratado.
En segundo lugar, requiere condiciones de igualdad, por lo que debe existir previamente un orden jurídico que así lo permita. La reciprocidad exige condiciones de igualdad de tratamiento en la cooperación de manera que ambos Estados tengan la seguridad que sus pedidos serán honrados con la misma diligencia con la cual cooperan. Estas condiciones de reciprocidad que deben darse cuando se invoca el Principio de Reciprocidad como cuando se ampara en un Tratado.
Concluyendo, el Principio de Reciprocidad es Fuente Jurídica de la Extradición y tiene carácter supletorio: actúa en ausencia de Tratado. Ese es el sentir de la jurisprudencia y no ha cambiado.
Sin embargo, el hecho que la reciprocidad sea una Fuente Jurídica no le quita su esencia que permanece también en todo Tratado: las condiciones de reciprocidad que nacen del respeto entre las naciones, el deseo de cooperación y el reconocimiento de su soberanía.
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ResponderEliminarMuchos saludos, muy interesante el post, espero que sigas actualizandolo!
ResponderEliminarMuy buena, justo un tema que tenía, me ayudó mucho y he podido ampliar mis conocimientos en este punto de la reciprocidad en la cooperación judicial Internacional en mi País. Gracias
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