martes, 3 de junio de 2008

Tratado de Extradición celebrado con la Gran Bretaña. Aplicación a otros países.

TRATADO DE EXTRADICION CELEBRADO CON LA GRAN BRETAÑA [1]

LIMA-1904
JOSE PARDO Y BARREDA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PERUANA

Por cuanto:

El 26 de Enero de 1904 se firmó en Lima, por el Ministro de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores del Perú y el Ministro residente de su Majestad, el siguiente:

Habiendo su excelencia el Presidente de la República Peruana y su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, Emperador de la India y Rey de los dominios británicos allende los mares, determinado, de común acuerdo, celebrar un tratado para la extradición de criminales, han nombrado, con este objeto, por sus plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, al doctor don José Pardo, su Ministro de Relaciones Exteriores;

Y su Majestad el rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, Emperador de la India y Rey de los dominios británicos allende los mares, a William Nelthorpe Beauclerk, Ministro de su Majestad en el Perú;

Quienes, después de haberse comunicado recíprocamente sus respectivos plenos poderes, y hallándonos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I
Las altas partes contratantes convienen en entregarse mutuamente, con arreglo a las estipulaciones del presente tratado, todas aquella personas que, acusadas o convictas en uno de los dos países, de uno a más delitos, especificados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de la otra.

ARTICULO II

Se concederá la extradición por los siguientes crímenes o delitos:
1º Homicidio (comprendiendo en esto parricidio, infanticidio y envenenamiento), homicidio frustrado o complicidad para realizarlo. Será sin embargo potestativo del gobierno peruano rehusar la entrega de un individuo acusado de crimen que merezca pena de muerte.
2ºHomicidio casual, siempre que haya alguna culpa.
3º Aborto consumado o frustrado.
4º Estupro, rapto y violación y demás atentados contra el pudor.
5º Ocultamiento o robo de criaturas, abandonarlas o exponerlas.
6º Bigamia.
7º Herida o daño corporal grave.
8º Asalto que produzca daño corporal.
9º Amenazas por carta o de otro modo con el propósito de obtener dinero u objetos de valor.
10º Perjurio o soborno para cometerlo.
11º Incendios u otros daños perpetrados contra la propiedad, siempre que sean procesables.
12º Violación de domicilio con fractura de puertas y cerraduras para robar; robo, hurto y peculado.
13º Fraude cometido por un depositario, banquero, agente, factor, fideicomisario, director, miembro o empleado de alguna sociedad, siempre que el actor merezca ser penado cuando menos con un año de prisión.
14º Estafa, y en general recibir dinero, valores u otros bienes a sabiendas de que son robados o adquiridos de una manera ilegal.
15º Falsificar o alterar la moneda o hacer circular la falsificada o alterada.
16º Hacer o poseer instrumentos con el propósito de falsificar la moneda del Estado o documentos públicos. Falsificación y hacer circular lo falsificado.
17º Quiebra fraudulenta.
18º Cualquier acto contra un ferrocarril con el propósito de comprometer la vida de las personas que viajan en los trenes o se encuentran en él.
19º Piratería según el derecho internacional.
20º Tráfico de esclavos, en forma que constituya un delito contra las leyes de ambos países.
21º También se concederá la extradición por otros crímenes o delitos contra personas o cosas y que, según las leyes de las altas partes contratantes, son considerados entre los delitos que merecen extradición y acreedores al castigo de un año de prisión, cuando menos.

Se concederá igualmente la extradición en los casos de participación en cualquiera de los referidos crímenes, siempre que la participación sea castigada por las leyes de ambas partes.

Asimismo, se concederá igualmente la extradición por cualquier otro crimen por el cual, con arreglo a las leyes de amabas partes contratantes, a la sazón en vigor, puede accederse a la demanda, siendo esto, empero, discrecional para el Estado solicitado.

ARTICULO III

Cada una de las altas partes contratantes se reserva el derecho de conceder o negar la entrega de sus propios súbditos o ciudadanos.

ARTICULO IV

Nos se efectuará la entrega cuando la persona reclamada por el gobierno de cualquiera de las dos naciones ha sido juzgada ya y sentenciada por las autoridades de la otra, por el crimen que motiva la demanda de extradición.


Si la persona reclamada estuviera sometida a juicio en el territorio de una de las dos naciones o estuviera cumpliendo allí su sentencia por un crimen distinto de aquel por el que se pide su extradición; se aplazará la entrega hasta después de que sea puesta en libertad, ya por haber sido absuelta, ya por haber cumplido su condena, o por haber sido perdonado, o por otra causa.

ARTICULO V

No se concederá la extradición, si después de la perpetración del crimen, o instauración del juicio criminal, o de ser declarado convicto el reo, resultare éste, exento de enjuiciamiento o castigo, por haber transcurrido el tiempo de la prescripción según las leyes del Estado solicitante o solicitado.


ARTICULO VI

El fugitivo no será entregado si el delito que se le imputa y por el cual se pide la extradición es de carácter político si él probare que la demanda de entrega ha sido hecha con la mira de juzgarlo y castigarlo por un delito de esa naturaleza.

ARTICULO VII

La persona entregada no podrá ser encarcelada o juzgada en el Estado al que se ha hecho la entrega por crimen o causa distinta de la que ha motivado la entrega, hasta que tenga la oportunidad de regresar al país que la entregó.

Este convenio no es aplicable a los crímenes cometidos después de la extradición.

ARTICULO VIII

La demanda de extradición la formularán los agentes diplomáticos respectivos; en defecto de éstos, los funcionarios consulares; y a falta de unos y otros, directamente de gobierno a gobierno.

La demanda de extradición de un acusado deberá ira acompañada de la orden de prisión expedida por la autoridad competente del Estado que pide la extradición, y de aquellas pruebas que, según las leyes del país donde se encuentre el acusado, justificarán su aprehensión, si el crimen hubiera sido cometido allí.

Si Gran Bretaña pidiere la extradición de una persona acusada de un crimen contra un estatuto, se acompañará también copia de éste; y si sólo se trata de un crimen de derecho común, se mandará un extracto de un libro de texto generalmente reconocido como autorizado, que señale la pena que merece el delito que ha motivado la demanda de extradición.

Si la demanda se refiere a una persona ya convicta, se exhibirá la copia de la sentencia condenatoria del tribunal competente del Estado que formula la demanda de extradición.

La sentencia por contumacia no se estimará como definitiva; pero la persona así sentenciada se considerará como acusada.

ARTICULO IX

Siempre que la demanda de extradición esté de acuerdo con las estipulaciones citadas, las autoridades competentes del Estado solicitado procederán a la aprehensión del fugitivo.

ARTICULO X

Cuando cualquiera de los dos gobiernos contratantes considere el caso urgente, puede pedir la detención provisional del delincuente, y el embargo de los objetos que se relacionan con el delito.

Se accederá a la demanda siempre que se pruebe la existencia de la sentencia o de la orden de prisión, y la naturaleza del delito de que es acusado el fugitivo esté bien definida.

La orden de prisión a que se refiere el presente artículo debe ser librada por las autoridades judiciales competentes del país que pide la extradición. En el Reino Unido, tan pronto como el acusado sea aprehendido, será puesto a disposición de un magistrado de policía. El preso será puesto en libertad, si el Estado solicitante no formaliza la demanda de extradición dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de detención del preso.

ARTICULO XI

Se concederá la extradición sólo en el caso en que el Estado solicitante considere que las causales presentadas están de acuerdo con sus leyes, tanto para justificar el sometimiento del preso a la acción de los tribunales, caso de que el crimen hubiese sido perpetrado en el territorio del mismo Estado, o bien para probar por los documentos presentados, que contendrán la identidad de la persona reclamada y cualesquiera datos que puedan servir para comprobar, que el preso es la misma persona convicta por los tribunales del Estado peticionario, y que el crimen de que ha sido convicto es de aquellos por los que el Estado solicitado habría concedido la extradición del reo; mas en ningún caso podrá éste ser entregado sino después de transcurridos quince días desde la fecha de su detención hasta que se expida la orden de su entrega.

ARTICULO XII

Al proceder al examen, de conformidad con las estipulaciones que preceden, las autoridades del Estado solicitado aceptarán como pruebas válidas las declaraciones juradas o afirmaciones de testigos, tomadas en el otro Estado, o copias de las mismas, así como las órdenes de prisión y sentencias consiguientes, y los certificados o documentos judiciales que comprueben el delito, siempre que sean autenticados como sigue:

1º La orden de prisión o copia de ella, deberá ser firmada por un juez, magistrado o funcionario del otro Estado.
2º Las declaraciones o afirmaciones o copias de las mismas, deberán ser certificadas con la firma de un juez, magistrado o funcionario del otro Estado, acreditando que son las declaraciones o afirmaciones originales, o que son copias fieles de las mismas, según el caso sea.
3º El certificado o documento judicial que comprueba un delito, deberá ser autenticado por un juez, magistrado o funcionario del otro Estado.
4º En todo caso, la orden de prisión, declaración, afirmación, copia, certificado o documento judicial, deberá ser autenticado, bien sea mediante juramento de testigo, o bien por el sello oficial del Ministro de Justicia o de cualquier otro Ministro del otro Estado; mas cualquiera otra autenticación que a la sazón sea permitida por las leyes del país donde se efectúa el examen, puede adoptarse en lugar de la referida.

ARTICULO XIII

Si el individuo reclamado por una de las altas partes contratantes, en virtud del presente tratado, fuere igualmente reclamado por uno o más Gobiernos, por crímenes cometidos dentro de sus jurisdicciones respectivas tendrá derecho de preferencia el Estado cuya demanda de extradición haya sido presentado primero.

ARTICULO XIV

Si dentro de los noventa días de la fecha de detención, o si dentro del tiempo adicional que el Estado solicitado o su tribunal competente señale, no se presentaren la pruebas suficientes para la extradición del fugitivo, será éste puesto en libertad.

ARTICULO XV

Concedida la extradición, todos los papeles y demás objetos que se relacionen con el delito o con sus autores, o que se encontraren en poder de los individuos en el momento de su aprehensión serán entregados al Estado a quien se concede la extradición.

Este Estado estará obligado a devolverlos después de terminado el juicio a la persona o personas que prueben, a las autoridades del Estado que concede la extradición, que tienen derecho a ellos.

ARTICULO XVI

Todos los gastos que ocasione la extradición serán a cargo del Estado que la pide.

ARTICULO XVII

Las estipulaciones del presente tratado serán aplicables a las colonias y demás posesiones de Su Majestad Británica, hasta donde las leyes de dichas colonias y posesiones lo permitan.

La demanda para la entrega de un criminal refugiado en cualquiera de esas colonias o posesiones se dirigirá al gobernador o primera autoridad de la colonia o posesión por el primer funcionario consular de la República del Perú en dicha colonia o posesión.

Dicho gobernador o primera autoridad que reciba la demanda, procederá al respecto con arreglos a las leyes del territorio donde ejerce las funciones de tal, y podrá conceder la entrega o someter el asunto a su gobierno.

La demanda de entrega de un criminal que venga de una colonia o posesión de su Majestad Británica, está sujeta a las reglas establecidas en los artículos anteriores del presente tratado.

ARTICULO XVIII

El presente tratado comenzará a regir diez días después de su publicación, de conformidad con las formas prescritas por las leyes de las altas partes contratantes; pudiendo cualquiera de éstas terminarlo mediante un aviso anticipado que no exceda de un año ni baje de seis meses.

El tratado será ratificado después de ser aprobado por el Congreso de la República del Perú y las ratificaciones se efectuarán en Lima, tan pronto como sea posible.

En testimonio de lo cual, nosotros los plenipotenciarios respectivos hemos firmado y sellado los artículos que preceden, en Lima, el veintiséis de enero de mil novecientos cuatro.

(L.S.) José Pardo (L.S.) William Nelthorpe Beauclerk,

Por tanto:

Y habiendo el Congreso Nacional aprobado, por resolución de 29 de Setiembre último, el preinserto tratado de extradición, he venido en aceptarlo, aprobarlo y ratificarlo, teniéndolo con ley del Estado y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

En fe de lo que fue, firmo la presente ratificación, sellada con las armas de la República y refrendada por el Ministerio de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores, en Lima, el nueve de Octubre de mil novecientos seis.

(L.S.) José Pardo (L.S.) J.Prado y Ugarteche





ACTA DE CANJE

Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, los infrascritus Javier Prado y Ugarteche, Ministro del ramo, y William Nelthorpe Beauclerk, Ministro residente de su Majestad Británica, con el objeto de canjear las ratificaciones del Tratado de extradición entre el Perú y la Gran Bretaña, firmado en Lima, el 26 de enero de 1904, procedieron a la lectura y confrontación de los documentos, que contienen dichas ratificaciones, y habiéndolos hallado exactos y en perfecta conformidad, realizaron el canje.

En fe de los cual, firmaron la presente por duplicado, en Lima, el treinta de Noviembre de mil novecientos seis.

(L.S.) J.Pardo y Ugarteche (L.S.) William Nelthorpe Beauclerk

AMPLIACION DEL TRATADO DE EXTRADICION DE 1904, A LOS TERRITORIOS BAJO MANDATO BRITANICO


Legación Británica

Lima, diciembre 26 de 1927.

Nº 51

Excelencia:

Tengo el honor de participar a Vuestra Excelencia que, con el fin de que exista una cláusula adecuada para la extradición de delincuentes fugitivos de y a territorios respecto de los cuales los mandatos en nombre de la Liga de las Naciones han sido aceptados por Su Majestad Británica, el Gobierno de Su Majestad de la Gran Bretaña considera conveniente que las cláusulas de los tratados de extradición existentes, celebrados por Su Majestad, se hagan aplicables a los territorios de Palestina (con exclusión de Trasjordan) Cameroons (esfera británica) Togoland (esfera británica), el territorio de Tanganyka. Los Gobiernos de su Majestad en el Estado de Australia, en Nueva Zelandia y en la Unión de Sudáfrica, respectivamente, igualmente desean que las cláusulas de esos tratados sean aplicables a los territorios mandados de Nueva Guinea, a Samoa Occidental y a Africa Sur Occidental.

Asimismo, se desea que las cláusulas de esos tratados sean aplicables a Nauru.

2. Tengo de consiguiente el honor de inquirir si el Gobierno de la República del Perú conviene en que las cláusulas del Tratado de extradición existente, firmado en Lima en 26 de enero de 1904, se consideren aplicables a esos territorios. En este caso, la presente nota y la respuesta de vuestra de Vuestra Excelencia, sobre el particular se considerarían como dando aceptación oficial al entendimiento llegado entre los respectivos gobiernos para que las cláusulas de ese tratado sean en lo sucesivo aplicables a Palestina, (excluyendo Trasjordan), Cameroon (esfera británica), Togoland (esfera británica), el territorio de Tanganyka, Nueva Guinea, Nauru, Samoa Occidental y Africa Sur Occidental. Las solicitudes para extradición de y a esos territorios se harán de conformidad, en igual forma que si esos territorios fueran posesiones de Su Majestad Británica, y como si los nacionales o nativos de esos territorios fueran súbditos británicos.

3. Tengo el honor de agregar que, para los fines de ese convenio, lo siguiente deberá considerarse como el “Gobernador o jefe autoridad” a que se refiere el artículo XVII de dicho tratado:

Palestina:- El Alto Comisionado o las autoridades que por entonces se encuentren administrando el gobierno.

Cameroons (esfera británica):- El Gobernador de Nigeria o los funcionarios que por entonces se encuentre administrando el gobierno.

Togoland (esfera británica):- el Gobernador de Costa del Oro o los funcionarios que por entonces se encuentren administrando el gobierno.

Territorio de Tanganyka:- El Gobernador o funcionarios que por entonces se encuentran administrando el gobierno.

Nueva Guinea:- El Administrador; Rabaul, Nueva Guinea.

Samoa Occidental:- El Gobernador General de Nueva Zelandia.

Africa Sur Occidental:- El Administrador de Africa Sur Occidental.

Nauru:- El Administrador, Nauru.

2.- Si el Gobierno peruano se aviene a esta proposición, me será muy satisfactorio recibir informes sobre las designaciones de los funcionarios consulares del Perú quienes, conforme al artículo XVII de dicho tratado en cada caso deberán ser considerados como el “funcionario consular jefe” por quien deberá hacerse el pedido de extradición de los respectivos territorios mandados.

Me aprovecho de esta oportunidad, Señor Ministro, para renovar a Vuestra Excelencia la seguridad de mi más alta consideración.

Herbert Hervey





A Su Excelencia el señor doctor don Pedro José Rada y Gamio
Ministro de Relaciones Exteriores

Lima.-

Lima, 16 de enero de 1928.

Señor Ministro:
Me ha sido honroso recibir la atenta nota de Vuestra Excelencia de 26 de diciembre último, en la que se sirve participarme, que con el objeto de proveer lo conveniente para la extradición de los reos prófugos de los territorios respecto a los cuales el Gobierno de Su Majestad Británica tiene mandato, ha sido Vuestra Excelencia instruido para solicitar de mi Gobierno la extensión del tratado de extradición, celebrado entre nuestros dos gobiernos en esta capital el 26 de enero de 1905, a los siguientes territorios bajo el mandato de Su Majestad Británica: Palestina (con exclusión de Trasjordan), Cameroons (esfera británica), Togoland (esfera británica), y el territorio de Tanganyka; los gobiernos de Su Majestad en el Estado de Australia, en Nueva Zelandia, y en la Unión de Sudáfrica, respectivamente. Asimismo, a los territorios de Nueva Guinea, Samoa Occidental, Africa Occidental, Nauru.

En respuesta tengo la satisfacción de manifestar a Vuestra Excelencia, que el Gobierno de la República, accediendo a la solicitud que el de Su Majestad Británica formula, por el digno intermedio de Vuestra Excelencia, acepta formalmente que las cláusulas del citado tratado de extradición vigente entre nuestros dos países, sean aplicables a los territorios arriba mencionados.

He tomado nota de que en ellos serán considerados como Gobernador o Jefe autoridad para los efectos de tramitar la extradición de los reos los siguientes funcionarios: Palestina: El Alto Comisionado o las autoridades que por entonces se encuentren administrando el Gobierno. Cameroons (esfera británica); el Gobernador de Nigeria o los funcionarios que por entonces se encuentren administrando el Gobierno. Territorio de Tanganyka: el Gobernador o funcionarios que por entonces se encuentren administrando el Gobierno. Nueva Guinea: El Administrador, Samoa Occidental; el Gobernador General de Nueva Zelandia. Africa del Sur Occidental; el Administrador de Africa del Sur Occidental, Nauru: el Administrador de Nauru.

Oportunamente me será honroso participar a Vuestra Excelencia las designaciones de los funcionarios consulares del Perú que, de acuerdo con el artículo XVII del citado tratado, serán considerados como “funcionarios consulares jefes” para los efectos de tramitar el pedido de extradición de los citados territorios, bajo el mandato del Gobierno de Su Majestad Británica.

Con tal motivo aprovecho la oportunidad para reiterar al señor Ministro, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Pedro José Rada y Gamio


Al Excelentísimo señor Lord Herbert Hervey
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la
Gran Bretaña. Ciudad.-

ACUERDO PARA CONTINUAR APLICANDO EL TRATADO DE EXTRADICION FIRMADO ENTRE EL PERU Y GRAN BRETAÑA, EL 26 DE ENERO DE 1904, A LA REPUBLICA DE KENYA


Por cambio de Notas entre el Ministerio de Asuntos Extranjeros de Kenya y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú de fechas 15 de Mayo y 18 de junio de 1965, se acordó continuar aplicando el Tratado, entre los Gobiernos de Kenya y el Perú.

Entró en vigencia el 19 de junio de 1965.

(Escudo de Armas) Ministerio de Relaciones Exteriores
P.O.Box 305551Nairobi-Kenya
(273/0016)

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Kenya saluda atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, y tiene el honor de referirse al siguiente convenio de carácter legal que fue originalmente acordado entre el Reino Unido y el Perú, firmado en el sitio y fecha mencionados abajo y posteriormente prorrogado al territorio de Kenya, antes de su independencia, el 12 de Diciembre de 1963:

Título Sitio de la firma Fecha de la firma Prórroga Kenya

Tratado sobre Lima 26 de Enero de 1904 Por orden del
la entrega mutua Consejo del Gobierno
de criminales Británico
fugitivos



El Ministerio de Relaciones Exteriores desea manifestar que en el interés en la continuidad de las relaciones de tratado con el Perú, está deseoso el Gobierno de Kenya de continuar aplicando el presente convenio al territorio de Kenya, después del periodo de dos años estipulado, en la declaración de Kenya, al Secretario General de las Naciones Unidas, sobre devolución de los derechos de tratado de pre-independencia y las obligaciones de Kenya (una copia adjunta) hasta la negociación de un nuevo convenio sobre este asunto, directamente entre los Gobiernos de Kenya y del Perú.

Una respuesta afirmativa del gobierno peruano a la propuesta del gobierno de Kenya contenido en este documento será considerada como que constituye un acuerdo entre los dos países.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Kenya aprovecha de esta oportunidad para renovarle al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, las seguridades de su más elevada consideración.

Nairobi, 15 de Mayo de 1965.


Un sello


1 JUN 1965

Nº (DI) 6/5

EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DEL PERU saluda muy atentamente al Ministerio de Asuntos Extranjeros de Kenya y tiene a honra avisarle recibo de su atenta nota número EXT. 273/0016, de 15 de mayo último, en la que expresa los deseos de su Gobierno de continuar la aplicación del Acuerdo sobre Extradición firmado entre el Perú y el Reino Unido en 1904 y extendido posteriormente al territorio de Kenya antes de su independencia el 12 de Diciembre de 1963.

En respuesta, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú se complace en comunicar al Ministerio de Asuntos Extranjeros de Kenya la aceptación de su propuesta, constituyendo la presente nota un acuerdo al respecto entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de Kenya.

El Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú aprovecha esta oportunidad para presentar al Ministerio de Asuntos Extranjeros de Kenya la seguridades de su más distinguida consideración.

Lima 19 de junio de 1965.

Al Ministerio de Asuntos Extranjeros
Nairobi
Kenya

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LAS REPUBLICAS DEL PERU Y MALAWI PARA QUE SE APLIQUEN A ESTE PAIS EL TRATADO DE EXTRADICION DE 1904 CON GRAN BRETAÑA Y SUS AMPLIACIONES DE 1927 Y 1928

Por cambio de notas entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de Malawi y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú de fechas 9 de agosto y 6 de setiembre de 1967, se acordó la vigencia del Tratado para los Gobiernos del Perú y de Malawi.

Se encuentra vigente desde el 6 de setiembre de 1967.

Nº (A)

El Ministerio de Relaciones del Perú saluda muy atentamente al Ministerio de Relaciones de Malawi y tiene el agrado de avisarle recibo de su estimable nota Nº 292, de fecha 9 de agosto último, por la que tiene a bien expresar el deseo del Gobierno de su país de continuar aplicando el Tratado de Extradición suscrito entre el Perú y el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 26 de enero de 1904, y posteriormente ampliado al territorio que hoy pertenece a Malawi, antes de su independencia.

En respuesta, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú se complace en comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Malawi la aceptación de su propuesta en el sentido de que el Tratado de Extradición de 1904 y su ampliación de 1927 y 1928 continuará en vigencia para los Gobiernos del Perú, y de Malawi hasta que un nuevo convenio sobre extradición lo sustituya. Consecuentemente, la presente nota constituye un acuerdo al respecto entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de Malawi.

El Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú aprovecha la oportunidad para ofrecer al Ministerio de Relaciones Exteriores de Malawi las seguridades de su más distinguida consideración.

Lima, 6 de setiembre de 1967.

Al Ministerio de Relaciones Exteriores
Blantyre
MALAWI

ACUERDO POR EL QUE CONTINUA FIJI COMO PARTE DEL TRATADO DE EXTRADICION CON GRAN BRETAÑA DE 26 DE ENERO DE 1904

Por Cambio de Notas de 14 de julio de 1972 y 31 de mayo de 1973, se acordó la aplicación del Tratado, y su vigencia para los Gobiernos del Perú y de Fiji.

Entró en vigencia el 31 de mayo de 1973.

Nº (Di) 6/7

Lima, 31 de mayo de 1973.

Excelentísimo señor Ministro:

Tengo el honor de avisar recibo de su estimable Nota fechada el 14 de julio del año próximo pasado, con la cual tiene a bien expresar el deseo de su gobierno de continuar aplicando el Tratado de Extradición suscrito entre los Gobiernos del Perú y el Reino Unido de la Gran Bretaña, el 26 de enero de 1904, y ampliado al territorio de Fiji antes de su independencia.

En respuesta, me complace comunicar a Vuestra Excelencia la aceptación a dicha propuesta de parte del Gobierno Peruano, en el sentido de que el Tratado de Extradición de 1904 continuará en vigencia para los Gobiernos del Perú y Fiji. En consecuencia, la presente Nota constituye un acuerdo al respecto entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de Fiji.

Válgome de la oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.


Al Excelentísimo señor
K.K.T. Mara
Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores de
Fiji
SUVA.-

ACUERDO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE LAS BAHAMAS PARA SEGUIR APLICANDO EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL PERU Y GRAN BRETAÑA DE 1904

Por Cambio de Notas entre los Ministerios de Relaciones Exteriores de la Comunidad de las Bahamas Nº EXT/133/33. de 7 de marzo de 1978 y del Perú Nº (Lt) 6/2 de 2 de agosto de 1978, se acordó que el Tratado de Extradición de 1904 sea considerado vigente para el Gobierno del Perú y el Gobierno de la Comunidad de las Bahamas.

Este Acuerdo entró en vigencia el 14 de agosto de 1978 (fecha de la Nota Nº 7-1-0/53, de la Misión Permanente del Perú en las Naciones Unidas, en la que comunica la aceptación del Gobierno Peruano.





Ministerio de
Relaciones Exteriores
Casilla N-3746
NASSAU, Bahamas

7 de marzo de 1978

Excelencia:

Tengo el honor de referirme a la Notificación formulada el 10 de julio de 1973 al Secretario General de las Naciones Unidas por la que se afirmaba que el Gobierno de la Confederación de las Bahamas, consciente de la conveniencia en mantener las actuales relaciones legales, y consciente de sus obligaciones de acuerdo con el derecho internacional de cumplir con sus compromisos consagrados en tratados, reconocía que muchos derechos y obligaciones consagrados en Tratados del Gobierno del Reino Unido respecto a la antigua Colonia de las Bahamas eran asumidos, al independizarse, por la Confederación de las Bahamas en virtud de los usos del derecho internacional; pero en vista de que es probable que en virtud de los usos del derecho internacional; ciertos tratados hayan prescrito en el momento de la independencia de la Confederación de las Bahamas parecería esencial que cada tratado fuera objeto de análisis legal. El Gobierno de la Confederación de las Bahamas propuso además que con posterioridad a la terminación de este análisis, indicaría cuáles, si los hubiere, de los tratados que hubieren prescrito en virtud de los usos del derecho internacional, el Gobierno de la Confederación de las Bahamas deseaba que se consideraran prescritos.

En consecuencia, el Gobierno de la Confederación de las Bahamas ha examinado el Tratado de Extradición celebrado entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República del Perú el 26 de enero de 1904.

Tengo el honor de informar a usted además que el Gobierno de la Confederación de las Bahamas desea que el tratado arriba mencionado sea considerado vigente para nuestros respectivos países y que continúe regimentando los arreglos de Extradición entre ambos mientras se celebre cualquier nuevo tratado. El Gobierno de la Confederación de las Bahamas confirma su entendimiento de las disposiciones referentes a la no extradición de naciones de las partes contratantes debe interpretarse como una referencia a los ciudadanos de la Confederación de las Bahamas y a ciudadanos de la República del Perú, así como las funciones que antes desempeñaba el Gobernador de las Bahamas las cumple ahora el Gobernador General de La Confederación de las Bahamas.

En caso de que lo propuesto anteriormente sea aceptable al gobierno de la República del Perú, tengo el honor de proponer que la respuesta de su Gobierno en tal sentido y la presente Nota sean consideradas por nuestros respectivos Gobiernos como un Acuerdo en ese sentido.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.



(Fdo.) Paul L. Adderley
Ministro de Relaciones Exteriores de la
Confederación de las Bahamas



A su Excelencia,
Ministro de Relaciones Exteriores del Perú
Lima-Perú




Nº (Lt) 6/2

Lima, 02 de agosto 1978.

Excelentísimo señor Ministro:

Tengo el honor de avisar recibo de su estimable Nota Nº EXT/133/33, de fecha 7 de marzo de 1978 , con la cual tiene a bien expresar el deseo de su Gobierno de continuar aplicando el tratado de Extradición suscrito entre los Gobiernos del Perú y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 26 de enero de 1904, y ampliado al territorio de las Bahamas, antes de su independencia, hasta la celebración de un nuevo Tratado entre nuestros Gobiernos.

En respuesta, me complace comunicar a Vuestra Excelencia la aceptación a dicha propuesta de parte del Gobierno Peruano, en el sentido de que el Tratado de Extradición de 1904 continuará en vigencia para los Gobiernos del Perú y de la Comunidad de las Bahamas. En consecuencia, la presente Nota junto con la de Vuestra Excelencia constituyen un acuerdo al respecto entre el Gobierno del Perú y el Gobierno de la Comunidad de las Bahamas.

El Gobierno del Perú confirma, asimismo, su entendimiento, de que las disposiciones referentes a la no-extradición de nacionales de las partes contratantes debe interpretarse como una referencia a los ciudadanos de la República Peruana y de la Comunidad de las Bahamas, y ha tomado debida nota de que las funciones que antes desempeñaba el Gobernador de las Bahamas las cumple ahora el Gobernador General de la Comunidad de las Bahamas.

Aprovecho la oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Al Excelentísimo señor
Paul L. Adderley
Ministro de Relaciones exteriores
De la Comunidad de las Bahamas
NASSAU.-


ACUERDO SOBRE EXTENSION DEL TRATADO DE EXTRADICION DE 1904, CON GRAN BBRETAÑA, A LOS PROTECTORADOS DE ZANZIBAR Y DE LAS ISLAS BRITANICAS DE SALOMON

Por Cambio de Notas entre la Legislación Británica y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, de fechas 5 y 17 de marzo de 1937 se acordó que las disposiciones del Tratado de Extradición de 1909 sea aplicable a los Protectorados de Zanzíbar y de las Islas Británicas de Salomón.

Fue aprobado por Resolución Suprema Nº 223, del 24 de marzo de 1937, y entró en vigencia el 17 de marzo de 1937.


Legación Británica
Lima

Lima, 5 de marzo de 1937.

Nº 14 (115/2/37)

Excelencia:
De acuerdo con las instrucciones del Primer Secretario de Estado de Su Majestad en el Despacho de Relaciones Exteriores tengo el honor de informar a usted que el Gobierno de Su Majestad en el Reino Unido considera ser deseable el que las disposiciones de los Tratados de Extradiciones hechos por Su Majestad deberían ser aplicables al Protectorado de Zanzíbar y al Protectorado de las Islas Británicas de Salomón.

De acuerdo con ello tengo el honor de inquirir si el Gobierno de la República del Perú conviene en que las disposiciones del Tratado de Extradición firmado en Lima el 26 de enero de 1904, sean consideradas como aplicables a los antecedentes mencionados Protectorados. En este caso, la presente nota y la respuesta de Vuestra Excelencia al respecto serían consideradas como el documento formal que consigne el acuerdo a que han llegado los dos Gobiernos de que las disposiciones de este Tratado se aplicarán, a partir de la fecha de la nota de Vuestra Excelencia, a dichos Protectorados de acuerdo con el Tratado en igual forma como si dichos Protectorados fueran posesiones de Su Majestad y como si los nacionales y nativos de dichos Protectorados fueran súbditos británicos.

Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia la seguridad de mi más alta consideración.


A. Marlow


A Su Excelencia el señor General don César A. de la Fuente
Ministro de Relaciones Exteriores-Lima


Lima, 17 de marzo de 1937.


Nº 6-17/17

Señor Encargado de Negocios:

Con referencia a la nota de su Señoría, el 5 del presente mes, en la que se sirva solicitar que se haga extensivo a los Protectorados de Zanzíbar y de las Islas Salomón, las disposiciones del Tratado de extradición entre el Perú y la Gran Bretaña, de 26 de enero de 1904, me es grato manifestarle que mi Gobierno ha estudiado con toda atención el asunto y ha convenido gustoso en acceder a lo solicitado por su Señoría.

En consecuencia, a partir de la fecha, se entenderá que el expresado Tratado de Extradición entre el Perú y la Gran Bretaña se hace extensivo a los Protectorados de Zanzibar y de las Islas Salomón.

Como para considerar la extensión a los mencionados Protectorados del Tratado de Extradición, mi Gobierno ha tenido en cuenta su situación internacional en relación con la Gran Bretaña, deja constancia de que dicha extensión se considerará vigente para el Perú mientras subsista la relación política hoy existente entre el Gobierno Británico y el protectorado de Zanzíbar y el Protectorado de las Islas Salomón.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle, Señor Encargado de Negocios, las seguridades de mi distinguida consideración.

C.A. de la Fuente.

Al Honorable señor A.H. Marlow, Encargado de Negocios de la Gran Bretaña.-

Ciudad.

Aprobado por Resolución Suprema Nº 223, de 24 de marzo de 1937.

ACUERDO CON CANADA A FIN DE APLICAR EL TRATADO DE EXTRADICION CON GRAN BRETAÑA DE 1904

Por Nota Nº JLA-1724 el Gobierno Canadiense comunicó que todos los Tratados imperiales continúan en vigencia a menos que no haya sido abrogado por Canadá, o por la otra Parte.

TRADUCCION NO OFICIAL

Nota Nº JLA-1724

El Ministerio de Relaciones Exteriores saluda muy atentamente a la Embajada del Perú……..

Canadá considera que el Tratado de Extradición entre Gran Bretaña y Perú que entró en vigencia en mayo 20 de 1907 se encuentra aún en vigencia entre Canadá y Perú. Fue un tratado imperial entre Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y Su Excelencia el Presidente de la República del Perú. El Rey firmó por Canadá y el Tratado fue anunciado en las Actas de Canadá de 1908. Canadá considera que todos los tratados imperiales continúan en vigencia a menos que específicamente sean subrogados por Canadá o la otra parte. Este punto de vista sobre tratados imperiales es llevado a cabo por la mayoría de los estados independientes miembros de la Comunidad Británica.

El Ministerio de Relaciones Exteriores se vale de esta oportunidad para renovar a la Embajada del Perú las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

OTTAWA, 20 de Octubre de 1993.


[1] Suscrito en Lima el 26 de enero de 1904. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa N° 226 del 29 de setiembre de 1906. El Canje de ratificaciones se efectuó en Lima, el 30 de noviembre de 1906, Vigente desde el 20 de mayo de 1907. Ese Tratado se fue ampliando a otros territorios.

Convención de Extradición con el Reino de Bélgica

CONVENCION DE EXTRADICION CON EL REINO DE BELGICA [1]

BRUSELAS-1888

Su Excelencia el señor Presidente de la República del Perú y su Majestad el Rey de los Belgas, habiendo resuelto celebrar una nueva convención de extradición, a nombrado a tal efecto sus plenipotenciarios a saber:

Su Excelencia señor don Jesé Francisco Canevaro, antiguo vice-presidente de la República y Diputado a Congreso, y actualmente Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de su Majestad el Rey del los Belgas, de su Majestad el Rey de Italia y de su Majestad el Rey de los Países Bajos, y

Su Majestad el Rey de los Belgas al señor Príncipe de Chimay, su Ministro de Relaciones Exteriores, los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I

El Gobierno peruano y el Gobierno belga se obligan a entregarse recíprocamente los individuos condenados o perseguidos, sea como autores, sea como cómplices, por uno de los crímenes o delitos enumerados en el artículo siguiente, cometidos en el territorio de uno de los estados contratantes, que se hubiesen refugiado en el territorio del otro.

Sin embargo, cuando el crimen o delito que diese lugar a la demanda de extradición se hubiera cometido fuera del territorio de la parte demandante, podrá darse curso a esta demanda si la legislación del país requerido autoriza la persecución por las mismas infracciones fuera de su territorio. [2]

ARTICULO II

No se concederá la extradición sino por infracciones a las leyes penales indicadas a continuación, cuando hayan sido previstas por las legislaciones de los dos países. [3]

1º Homicidio, parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento.
2º Bigamia, rapto de menores, atentado contra el pudor cometido con violencia.
3º Rapto, ocultación, supresión de niño; sustitución de niño por otro, suposición de hijo a una mujer que no ha parido.
4º Incendio.
5º Asociación de malhechores, extorsión, robos acompañados de circunstancias agravantes y robos en los caminos públicos.
6º Falsificación o alteración de la moneda, introducción o emisión fraudulenta de moneda falsa; falsificación de certificados u obligaciones del Estado, de billetes de Banco y de cualquier otro título o valor de crédito público, emisión y uso de este título; falsificación de sellos, punzones, estampillas de correo y timbres de contribución del estado y uso de dichos objetos falsificados; falsificación de decretos, de escrituras públicas, de documentos auténticos, de títulos de comercio o de banco y uso de dichos documentos y actos falsificados.
7º Falso testimonio y falsa declaración de peritos cuando el hecho traiga consigo una pena de dos años de prisión, según la legislación de los dos países.
8º Concusión, malversación cometida por funcionarios públicos bajo la condición que estos hechos den lugar a la aplicación de una pena corporal según la legislación de los dos países.
9º Quiebra fraudulenta.
10º Baratería y piratería cuando los autores pertenecientes a la tripulación de un buque se hubiesen apoderado de él por fraude o violencia contra el capitán, o quien lo reemplace; abandono del buque por el capitán fuera de los casos previstos por la ley.
11º Ataque o resistencia de la tripulación de una nave con violencia o vías de hecho contra el capitán, por más de tercio de la tripulación; negativa de obedecer a las órdenes del capital u oficial de a bordo, para la salvación de la nave o del cargamento, con golpes y heridas; conjuración contra la seguridad, la libertad o la autoridad del capitán.
12º Daños ocasionados voluntariamente a las vías férreas y a los telégrafos, o por efectos de una explosión de mina o de máquina de vapor, en todos los casos en que conforme a las leyes de los países respectivos, los autores de estos daños sean pasibles de una pena corporal aflictiva.

Quedan comprendidas en las calificaciones precedentes las tentativas cuando se hallen previstas por las legislaciones de los dos países.

En todos los casos, los hechos por los cuales se pide la extradición deben ser tales que merezcan una pena de dos años de prisión, por lo menos [4]


ARTICULO III

Las disposiciones del presente tratado no son aplicables a las personas culpables de algún crimen o delito político o conexo con semejante crimen o delito. La persona que ha sido entregada a causa de los crímenes o delitos comunes mencionados en el artículo II no puede, por consiguiente, en ningún caso, ser perseguida y castigada en el estado al que se ha concedido la extradición, por un crimen o delito político cometido por ella antes de la extradición, ni a causa de un hecho conexo con semejante crimen o delito político, a menos que no haya tenido libertad de salir de nuevo del país durante un mes después de haber sido juzgada, y, en caso de condena, después de haber purgado su pena o después de haber sido graciada.

No será reputado delito político, ni hecho conexo con semejante delito, el atentado contra la persona del jefe de un estado extranjero o contra la de los miembros de su familia, cuando este atentado constituya la de los miembros de su familia, cuando este atentado constituya el hecho, sea de homicidio, sea de asesinato, sea de envenenamiento.


ARTICULO IV

El individuo no podrá ser perseguido ni castigado en el país al que se ha concedido la extradición, ni entregado a un tercer país, por cualquier crimen o delito no previsto por la presente convención y anterior a la extradición, a menos que no haya tenido, en uno y otro caso, la libertad de salir de nuevo de dicho país durante un mes después de haber sido juzgado, y, en caso de condena, después de haber purgado su pena o después de haber sido graciado.

No podrá tampoco ser perseguido ni castigado por un crimen o un delito previsto por la convención, anterior a la extradición, pero diferente de aquel que motivó la extradición, sin consentimiento del gobierno que lo ha entregado y que podrá, si lo juzga conveniente, exigir la presentación de uno de los documentos mencionados en el artículo X de esta convención. El consentimiento de este gobierno será también solicitado para permitir la extradición del inculpado a un tercer país. No obstante este consentimiento no será necesario cuando el inculpado hubiese pedido espontáneamente su enjuiciamiento o sufrir su condena o cuando no hubiese salido, en el plazo fijado más arriba, del territorio del país a que ha sido entregado.

ARTICULO V

La extradición no podrá tener lugar en el caso en que hubiese expirado el término fijado para la prescripción de la acción o de la ejecución de la sentencia, por las leyes del país en que el individuo se ha refugiado.

ARTICULO VI

En ningún caso ni por ningún motivo las altas partes contratantes estarán obligadas a entregarse su propios nacionales.

Pero si conforme a las leyes vigente en el Estado al que pertenece el culpable, éste debe ser enjuiciado por infracción cometida en el otro Estado, el Gobierno de este último Estado tendrá obligación de comunicar los actos de la instrucción, los documentos y sumarios respectivos, de entregar los objetos que constituyen el cuerpo del delito y de suministrar todos los demás esclarecimientos o género de pruebas necesarios a la pronta acción de la justicia y al castigo del delincuente.

ARTICULO VII

Si el individuo perseguido o que se halla en estado de detención preventiva o acusado o condenado no es peruano ni belga, el gobierno al que se ha pedido la extradición podrá informar de ello al gobierno a que pertenece el individuo reclamado y, a su elección, entregarlo al uno o al otro gobierno:

Si el individuo reclamado por una de las partes contratantes, es reclamado al mismo tiempo por uno o más gobiernos, el gobierno al que se ha dirigido la demanda de extradición podrá, a su elección, entregarlo al uno o al otro gobierno.

ARTICULO VIII

Si el individuo reclamado es perseguido o ha sido condenado en el país donde se ha refugiado por un crimen o delito, podrá aplazarse su extradición hasta que haya sido definitivamente absuelto, o bien hasta que haya sufrido la condena impuesta en el país donde se ha refugiado. [5]


ARTICULO IX

Las obligaciones de naturaleza privada por contratos u otro que pudieran ligar la persona cuya extradición se ha pedido, no impedirán en ningún caso que ésta tenga lugar, y los derechos que cualquiera pueda tener, respecto al acusado, quedan intactos siempre que los haga valer ante la autoridad judicial competente.

ARTICULO X

La extradición se concederá en virtud de la demanda hecha por uno de los dos gobiernos al otro por vía diplomática, y en vista de una sentencia condenatoria, de un mandato de prisión o de todo acto que tuviese la misma fuerza, siempre que estos actos indiquen la naturaleza y la gravedad de los hecho imputados, así como la disposición de la ley penal que les es aplicable.

Los actos que acompañan la demanda de extradición serán entregados originales o en copia auténtica debidamente legalizados por el tribunal o la autoridad competente

Se agregará al mismo tiempo, en cuanto sea posible, la filiación del individuo reclamado, o toda otra indicación que permita reconocer su identidad.

ARTICULO XI

En caso de urgencia y principalmente cuando hay peligro de fuga, el uno o el otro de los dos gobiernos, haciendo valer el hecho de la condena o la existencia de un mandato de prisión, podrá reclamar la arrestación por el medio o la vía más rápida y obtener dicha arrestación del condenado o acusado, a condición de presentar, a la brevedad posible, la sentencia condenatoria o el mandato de prisión anunciado. Dicho plazo no podrá exceder de tres meses.

ARTICULO XII

Los objetos robados y otros, tomados o encontrados en posesión del condenado o acusado, los instrumentos y útiles de que se hubiese servido para cometer el crimen o delito, así como cualquier otra pieza de convicción será entregados al Estado demandante, y sucederá lo mismo cuando la extradición no pueda tener lugar a consecuencia de la muerte o fuga del acusado.

Serán también entregados todos los objetos de igual naturaleza que el acusado hubiera ocultado o depositado en el país donde se hubiera refugiado y que se hubiesen encontrado allí después de su extradición. Resérvanse, sin embargo, los derechos de los propietarios de dichos objetos robados que deberá serles restituidos sin gastos, cuando la causa criminal haya terminado.

ARTICULO XIII

Los gastos de captura, mantención y de conducción del individuo cuya extradición haya sido concedida, sí como los de consignación de los objetos que, según el artículo procedente, deben ser entregados o restituidos , serán a cargo del Estado que concede la extradición hasta el puerto de su propio territorio, el que podrá ser designado por el estado reclamante. Es entendido, no obstante, que vista la extensión del territorio del Perú, los gastos que el gobierno peruano tenga que hacer para la extradición de un individuo refugiado fuera del departamento de Lima, serán soportados por el gobierno belga.

ARTICULO XIV

Si en la prosecusión de una causa criminal que no sea política, uno de los gobiernos juzgase necesaria la audición de testigos domiciliarios en el otro estado o todo otro acto de instrucción judicial, una requisitoria será dirigida a este efecto por la vía diplomática, y se le dará curso conforme a las leyes vigentes en el país donde deban tomarse las declaraciones o establecerse los actos de instrucción solicitados.

ARTICULO XV

Si en una causa criminal que no sea política fuese necesaria la comparencia personal de testigos, el gobierno del país donde éstos residen les aconsejará aceptar la invitación que les hará el otro gobierno.

Si los testigos consienten en partir, se les proveerá prontamente de los pasaportes necesarios. Los gastos para su viaje de ida y vuelta y para su mantención conveniente durante la permanencia en el lugar en que su testimonio es reclamado, serán soportados por el gobierno que lo hubiese pedido, de conformidad con un acuerdo que este gobierno hubiese celebrado antes con los referidos testigos.

En ningún caso, los testigos expresados podrán ser aprehendidos o molestados por un hecho anterior a la demanda de comparecencia durante el tiempo de su residencia obligatoria en el Estado a que han sido llamados para prestar su declaración.

ARTICULO XVI

Los dos Gobiernos se obligan a comunicarse recíprocamente las sentencias condenatorias por crímenes o delitos de toda especie que hubiesen sido pronunciadas por los tribunales de uno de los estados contra los ciudadanos o súbditos del otro. Esta comunicación se efectuará durante el envío por vía diplomática, al Gobierno del país a que pertenece el condenado, de una copia auténtica de la sentencia pronunciada y definitiva para ser depositada en los archivos del tribunal competente. Cada uno de los Gobiernos dará al efecto las instrucciones necesarias a las autoridades judiciales competentes.

ARTICULO XVII

La presente Convención durará diez años, a contar del día en que se verificará el canje de las ratificaciones. En el caso en que ninguno de los dos gobiernos no hubiese notificado al otro seis meses antes del fin de dicho periodo de diez años, su intención de hacer cesar sus efectos, la Convención continuará siendo obligatoria por otros dos años, a contar del día en que tal declaración sea hecha por uno de ellos.

ARTICULO XVIII

La presente Convención será ratificada por los Gobiernos respectivos, después de haber sido aprobada de antemano por el cuerpo legislativo peruano, y las notificaciones serán canjeada en Bruselas o en Roma. La presente Convención empezará a regir dos meses después del canje de las ratificaciones.

En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos firman la presente Convención y ponen el sello de sus armas.

Hecho en Bruselas, a 23 de Noviembre de 1888.

El Príncipe de Chimay José F. Canevaro
(L.S.) ( L.S.)



DECLARACION

Los infrascritos, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú, y Ministro de Negocios Extranjeros de su Majestad el Rey de los Belgas, considerando que el artículo 5º de la ley peruana sobre extradición [6] se opone a que el Perú conceda la extradición antes de tener la seguridad que el individuo entregado no sufrirá la pena de muerte, han convenido en las disposiciones siguientes:

ARTICULO I

El Estado a quien se pida la extradición tendrá la libertad de rehusar la de los individuos acusados o condenados por delitos a los que es aplicable la pena de muerte.

ARTICULO II

La presente declaración será ratificada al mismo tiempo que la Convención de 23 de Noviembre de 1888 a la que ella se refiere, entrará en vigor el mismo día, y tendrá la misma duración.

En fe de los cual, los infrascritos han estipulado la presente declaración revestida del sello de sus armas.

Hecho por duplicado en Bruselas, el 18 de Enero de 1889 y en París el 21 de Enero de 1889.

El Príncipe de Chimay José Canevaro.
(L.S.) (L.S.)

ACTA DE CANJE DE RATIFICACION DE LA CONVENCION DE EXTRADICION

Habiéndose reunidos los infrascritos, debidamente autorizados para proceder al canje de las ratificaciones por S.M. el Rey de los Belgas, y por S.E. el Presidente de la República del Perú, de la Convención de Extradición ajustada el 23 de Noviembre de 1888, de la declaración adicional firmada en los 18 y 21 de Enero de 1889, han convenido en la siguiente:

1) El párrafo 2º del artículo 1º de dicha Convención queda suprimido.
2) Agréguese el párrafo siguiente al artículo 2º de dicha Convención.
“En todos los casos, los hechos por los cuales se pide la extradición deben ser tales que merezcan una pena de dos años de prisión, por lo menos”
3) El artículo 8ª de dicha Convención se reemplazará con la disposición siguiente:
“Se negará la extradición si el individuo reclamado ha sido condenado en el país donde se ha refugiado por el mismo delito que ha motivado la demanda, o por otra infracción de gravedad igual o mayor”

Habiéndose hallado los instrumentos exactos y conformes entre sí, se ha efectuado el canje.

En fe de lo cual, los infrascritos, Ministro de Relaciones Exteriores de S.M. el Rey de los Belgas, y Ministro del Perú en Bruselas, han extendido la presente acta, que han firmado y sellado con sus sellos respectivos.

Hecho en doble ejemplar en Bruselas, el 24 de Agostos de 1890.

José F. Canevaro El Príncipe de Chimay
(L.S.) (L.S.)

Certificado por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Firmado).-B. Lambermont




Lima, Octubre 25 de 1890

Excmo. Señor:

El Congreso en ejercicio de la atribución 16ª de artículo 59 de la Constitución, ha aprobado en la fecha la Convención de extradición y su protocolo adicional, celebrado en la ciudad de Bruselas en 23 de Noviembre del año próximo pasado y 21 de Enero último entre los respectivos Plenipotenciarios del Perú y el reino de Bélgica, con las modificaciones que deben introducirse en los artículo 1º 2º y 8º de la Convención, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º e inciso 4º del artículo 3º de la ley de 23 de Octubre de 1888, con cuyo fin haya acordado, se remita a V.E. copia del dictamen expedido por la comisión diplomática.

Lo comunicamos a V.E. para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dios guarde a V.E.

Mariano Nicolás Valcárcel
Presidente del Congreso

Federico León y León Antolín Robles
Secretario del Congreso Secretario del Congreso


Al Excmo. Señor Presidente de la República

Lima, Noviembre 4 de 1889.

Cúmplase, regístrese, comuníquese y publíquese.
Rúbrica de S.E.

Irigoyen


AMPLIACION DE LA CONVENCION DE EXTRADICION DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 1888 CON EL REINO DE BELGICA

(AMPLIANDO EL ARTICULO II)

La Convención de Extradición con el Reino de Bélgica fue ampliada por Cambio de Notas entre la Embajada de Bélgica y el Ministerio de Relaciones Exteriores, -se incluyó el delito de tráfico ilícito de drogas nocivas-, de fecha 7 de mayo y 2 de julio de 1958.

Fue aprobado por Resolución Legislativa Nº 13465, de 19 de Noviembre de 1960, promulgada el 19 de Noviembre de 1960.

Posteriormente por Cambio de Notas entre la Embajada del Perú en Bruselas y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica con fechas 28 y 29 de agosto de 1961, se fijó la vigencia de la citada ampliación.

Entró en vigencia el 29 de agosto de 1961.


TRADUCCION

Lima, 7 de Mayo de 1958.

Nº 1165

Señor Ministro:

Tengo el honor de poner en conocimiento de Vuestra Excelencia que el Gobierno Belga considera útil completar la lista de los crímenes y delitos por los cuales podrá acordarse la extradición de conformidad con la Convención de Extradición celebrada el 23 de Noviembre de 1888 entre Bélgica y Perú.

Si el Gobierno Peruano participase en este punto de vista, al presente comunicación y aquella mediante la cual Vuestra Excelencia quisiera dar su respuesta, constituirían la consagración oficial del acuerdo celebrado entre los dos gobiernos sobre lo que sigue:

1) El artículo 2 de la Convención de Extradición celebrado el 23 de noviembre de 1888 entre Bélgica y el Perú, queda completado mediante la siguiente disposición:

…………13……………ª: Tráfico ilícito de drogas nocivas tal como está previsto por el artº 2 de la Convención Internacional para la represión de drogas Nocivas, firmado en Ginebra, el 26 de junio de 1936.

2) El presente acuerdo entrará en vigencia a la expiración del segundo mes a partir del día de la respuesta de Vuestra Excelencia.

Aprovecho esta oportunidad, Señor Ministro, para renovarle las seguridades de mi más elevada consideración.

El Encargado de Negocios de Bélgica
(fdo.) Eugene Rittweger de Moor

Al Excelentísimo Señor

Sr. Raúl Porras Barrenechea
Ministro de Relaciones Exteriores
LIMA.



Lima, 2 de julio de 1958.


NUMERO: (D) 6-6/24

Señor Encargado de Negocios:

Tengo a honra avisar recibo a Vuestra Señoría, de su atenta nota Nº 1165, de fecha 7 de mayo, en la que expresa que el Gobierno belga considera útil completar la lista de los crímenes y delitos por los cuales podrá acordarse la extradición de conformidad con la Convención de Extradición, celebrada el 23 de noviembre de 1888 entre el Perú y Bélgica, y solicita que el Gobierno peruano manifieste su determinación al respecto.

En respuesta, me complazco en expresar a vuestra Señoría que el Gobierno del Perú está de acuerdo con lo siguiente:

1) El artículo 2 de la Convención de Extradición celebrado el 23 de noviembre de 1888 entre el Perú y Bélgica, queda completado mediante la siguiente disposición:
………………. 13 …………º.- Tráfico ilícito de drogas nocivas tal como está previsto por el Artículo 2º de la Convención Internacional para la represión de las Drogas Nocivas, firmado en Ginebra, el 26 de junio de 1936.

2) El presente acuerdo entrará en vigencia una vez que haya llenado en el Perú los trámites de aprobación correspondientes, ya que amplía los términos de la Convención de Extradición Peruano-Belga de 1888.

Aprovecho la oportunidad, señor Encargado de Negocios, para renovarle las seguridades de mi distinguida consideración.

(fdo.) Raúl Porras Barrenechea

Lima, 22 de Noviembre de 1958.

Remítase al Congreso para los efectos de la atribución que le confiere el inciso 21, del artículo 123 de la Constitución Política de la República.

Regístrese.

Registrado en la fecha 22 de noviembre de 1958 Bajo el Nº 849.



[1] Suscrita en Bruselas el 23 de noviembre de 1888.El Perú la aprobó por Resolución Legislativa del 25 de octubre de 1889, promulgada el 4 de noviembre de 1889- Canje de Ratificaciones en Bruselas el 23 de agosto de 1890 y entró en vigencia el 23 de octubre de 1890. Fue ampliada por Canje de Notas entre la Embajada de Bélgica y la Cancillería, de fechas 28 y 29 de agosto de 1961 (ampliada en el Artículo II)
[2] Texto suprimido por el Acta de Canje de Ratificación
[3] Por Cambio de Notas se amplió para el delito de tráfico ilícito de drogas.
[4] Texto añadido por el Acta de Canje de Ratificación.
[5] El Acta de Canje de Ratificación lo reemplazó por el siguiente texto: Se negará la extradición si el individuo reclamado ha sido condenado en el país donde se ha refugiado por el mismo delito que ha motivado la demanda, o por otra infracción de gravedad igual o mayor.

[6] Se refiere a la ley de 23 de Octubre de 1888

Convención de Extradición con Francia

CONVENCION DE EXTRADICIÓN CON FRANCIA [1]


MANUEL PARDO,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PERU

Por cuanto, entre la República del Perú y la Francia se celebró por los respectivos Plenipotenciarios en treinta de Setiembre de mil ochocientos setenta y cuatro, la siguiente:


CONVENCION DE EXTRADICION

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa, deseando celebrar una Convención para la extradición recíproca de los criminales, han nombrado para el efecto sus Plenipotenciarios, a saber:

El Presidente de la República del Perú al Sr. Dr. D. Pedro Gálvez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República del Perú en París; y

El Presidente de la República Francesa al Señor Duque Decasez, Diputado a la Asamblea Nacional, Ministro de Negocios Extranjeros, Comendador de la Legión de Honor.

Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes

ARTICULO I

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa, se comprometen por la presente Convención a entregarse recíprocamente a excepción de sus nacionales, los individuos refugiados del Perú en Francia y las colonias francesas, y de Francia y las colonias francesas en el Perú, que sean perseguidos o condenados como autores o cómplices por los Tribunales competentes, por las infracciones enumeradas en el artículo segundo.

Si no es posible la extradición del individuo, por razón de su nacionalidad, el Gobierno del país donde se ha cometido el crimen deberá facilitar, comunicando los medios de prueba que estén a su disposición, el proceso que podrá intentarse en el país de procedencia.

La demanda de extradición deberá hacerse siempre por vía diplomática.

ARTICULO II

Los crímenes por los cuales la extradición será acordada, son los siguientes:

1º Asesinato;
2º Homicidio, a menos que haya sido cometido en el caso de legítima defensa o por imprudencia
3º Parricidio;
4º Infanticidio;
5º Envenenamiento;
6º Aborto;
7º Castración
8º Violación;
9º Golpes dados y heridas hechas voluntariamente, sea por premeditación, sea cuando han producido una enfermedad o incapacidad permanente para el trabajo personal, pérdida o privación del uso absoluto de un miembro, de un ojo o de cualquier otro órgano, o la muerte sin intención de darla.;
10º Extorsión de títulos o de firmas;
11º Incendio voluntario;

12º Robo cometido con violencia, con escalamiento, con fractura o con otra circunstancia agravante que le dé el carácter de crimen o de robo calificado, y lo haga punible por las leyes de los dos países con una pena aflictiva o infamante;
13º Falsificación de efectos públicos o de billetes de banco; de títulos públicos o privados; emisión o circulación de estos efectos, billetes o títulos falsificados; falsificación de escrituras o de despachos telegráficos y uso de estos despachos, efectos, billetes o títulos fabricados o falsificados.
14º Falsificación de moneda, comprendiendo al imitación y alteración de la moneda, la emisión y circulación de la imitada o alterada;
15º La imitación o falsificación de sellos, timbres, cuños y marcas, el uso de sellos, timbres, cuños y marcas imitados o falsificados y el uso perjudicial de los verdaderos sellos, timbres, cuños y marcas;
16º Falso testimonio y soborno de testigos, falso juramento;
17º Sustracción de fondos públicos y concusiones, cometidos por funcionarios o depositarios públicos, pero sólo en el caso que estos delitos sean punibles con una pena aflictiva o infamante, según la legislación del país en que se hubiese cometido;
18º Sustracción fraudulenta de fondos, dinero, títulos o defectos pertenecientes a una compañía o sociedad industrial o comercial u otra corporación, por una persona empleada en ella, cuando esta compañía o corporación esté legalmente establecida, y que las leyes castiguen estos crímenes con pena infamante;
19º Destrucción o descomposición de vías férreas con intención culpable;
20º Bancarrota o quiebra fraudulenta;
21º Piratería, en el caso que los hechos que la constituyan la legislación del país a que pertenece el buque dejen a los autores merecedores de una pena aflictiva o infamante;
22º Insurrección de la tripulación de un buque, en caso que los individuos de esta tripulación se apoderen del buque con fraude o violencia, o lo entreguen a piratas;
23º Evasión de individuos transportados a la Guayana o a la Nueva Caledonia;

En ningún caso podrá verificarse la extradición sino cuando el hecho imputado sea penado, el menos, con un año de prisión.

ARTICULO III

La extradición no se acordará sino en el caso en que la demanda venga acompañada, sea de una sentencia de condenación, sea de una orden de arresto dirigida contra el acusado y que se haya expedido en la forma prescrita por la legislación del país que pide la extradición, sea de otro documento que tenga, al menos la misma fuerza de dicha orden, y que indique igualmente la naturaleza y la gravedad de los hecho procesados, como también la disposición penal aplicable a estos hechos. En el caso previsto por el num. 23 del artículo II, se entregará el evadido, sea en vista de las piezas antes mencionadas o con el extracto de la matrícula donde consten los crímenes que han motivado la condenación.

Los documentos serán acompañados en cuanto sea posible, de las señales del individuo reclamado.

ARTICULO IV

No obstante la estipulación hecha en el artículo precedente, cada uno de los dos gobiernos podrá pedir, por la vía diplomática; al arresto inmediato y provisorio de un fugitivo comprometiéndose para ello a presentar, en el término de cuatro meses, a lo más los documentos justificativos de una demanda formal de extradición, El Gobierno a quien se dirija esta demanda, podrá acordar o rehusar el arresto a su voluntad. Cuando el arresto provisorio haya sido acordado y que el plazo indicado haya transcurrido sin que los documentos de que se trata se hayan exhibido, el prevenido será puesto inmediatamente en libertad.

ARTICULO V

Si el individuo reclamado fuese condenado o perseguido por un crimen o delito cometido por él en el país a donde se ha refugiado, su extradición podrá ser diferida hasta que termine el juicio que se le sigue, o bien hasta que haya cumplido la pena que se le haya impuesto.

ARTICULO VI

Si el individuo reclamado no es ciudadano del Estado demandante, la extradición podrá suspenderse, hasta que su Gobierno, si es necesario haya sido consultado o invitado a que exponga los motivos que pudieren tener para oponerse a la extradición. En todo caso el Gobierno a quien se le haga la demanda de extradición, quedará libre para darle el curso que crea conveniente, y entregar el refugiado, para que sea juzgado, al Gobierno de su propio país o del país a donde el crimen haya sido cometido.

ARTICULO VII

Quedan exceptuados de la presente Convención, los crímenes y delitos políticos.

ARTICULO VIII

El individuo que ha sufrido la extradición no será procesado ni castigado por otros crímenes o delitos que los mencionados en la demanda de extradición, a no ser que pertenezcan al número de los previstos en el artículo 2º y que dé su consentimiento el Gobierno que ha acordado la extradición, a no ser que consienta expresa y voluntariamente el acusado y lo participe al Gobierno que ha acordado la extradición.

ARTICULO IX

No podrá verificarse la extradición si después de los hechos imputados del proceso o la condena, ha pasado tiempo suficiente para que el perseguido o condenado pueda oponer la prescripción de la pena o de la acción, según las leyes del país donde se ha refugiado.

ARTICULO X

Cuando tenga lugar la extradición, todos los objetos encontrados que puedan servir para comprobar el crimen o el delito, así como los que provengan de robo se entregarán a la potencia demandante, sea que pueda efectuarse la extradición por haberse aprehendido al acusado; o sea que no haya podido efectuarse, porque el acusado o culpable se haya evadido de nuevo o haya fallecido. Esta entrega comprenderá también todos los objetos que el procesado tenga ocultos o depositados en el país y que se descubran posteriormente. Sin embargo, se reservan los derechos que terceras personas, no complicadas en el proceso, hayan podido adquirir sobre los objetos indicados en este artículo.

ARTICULO XI

Los dos Gobiernos renuncian a la restitución de los gastos resultantes del arresto, de la detención, de la mantención y del transporte del acusado o del condenado hasta el puerto en que deberá embarcarse para ser conducido a su destino.

ARTICULO XII

Cuando, en el curso de una causa criminal, uno de los Dos Gobiernos juzgase necesarias las declaraciones de testigos domiciliados en el territorio del otro, dirigirá un despacho rogatorio por la vía diplomática. Al Gobierno del país donde deberá hacerse esta indagación y éste la llenará en la forma requerida por su legislación . Ambos Gobiernos renuncian a todo reclamo de gastos de procedimientos.

Cada una de las Altas partes Contratantes se compromete además a facilitar, comunicando todos los medios de prueba que estén a su disposición, los procedimientos en materia criminal que lleguen a instaurarse en el otro país.

ARTICULO XIII

Cuando el individuo reclamado estuviese procesado o detenido en el país donde se ha refugiado por obligaciones contraídas respecto a particulares, su extradición se verificará siempre, salvo el derecho de la parte perjudicada a hacer su reclamo ante la autoridad competente.

ARTICULO XIV

Cuando fuese necesaria la presencia de un testigo en una causa personal, el gobierno del país al que pertenece el testigo, le excitará a aceptar la invitación que se le haga, y en caso de consentimiento se le suministrarán los gastos de viaje y permanencia según las tarifas y reglamentos vigentes en el país donde deberá verificarse la declaración.

Un testigo de cualquier nacionalidad, que citado en uno de los dos países, comparezca ante los jueces del otro, no podrá ser procesado ni detenido por hechos o condenas anteriores, civiles o criminales , ni bajo pretexto de complicidad en los hechos a que se refiere el proceso en que figura como testigo.

ARTICULO XV

Ambos Gobiernos se comprometen a comunicarse recíprocamente por vía diplomática, boletines o extractos donde consten las condenas pronunciadas contra los nacionales del otro país.

ARTICULO XVI

La presente Convención quedará vigente durante cinco años, contados desde el día de canje de las ratificaciones; si doce meses antes de la espiración de este término, ninguna de las Altas partes contratantes anuncia por una declaración oficial, su intención de hacer cesar sus efectos, la Convención quedará obligatoria durante dos años, y así sucesivamente hasta la espiración de los doce meses que sigan a la mencionada declaración oficial, en cualquier época que se verifique.

ARTICULO XVII

La presente Convención será ratificada y las ratificaciones serán canjeadas en París, tan pronto como sea posible.

En fe de los cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado la presente Convención y la han sellado con el sello de sus armas.

Hecha por duplicado en París el 30 de Setiembre de 1874.


Firmado-P. Gálvez. Firmado-Decazes
(L.S.) (L.S.)


Por tanto: y habiendo el Congreso Nacional aprobado la preinserta Convención de Extradición en 8 de Junio del presente año, en uso de las facultades que la Constitución de la República me concede, he venido en aceptarla, aprobarla y ratificarla , teniéndola como ley del Estado y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

En fe de lo cual, firmo la presente ratificación , sellada con las armas de la República y refrendada por el Ministro del Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores en Lima, a los doce días del mes de Agosto del año de mil ochocientos setenta y cinco.

M. PARDO A.V. DE LA TORRE


ACTA DE CANGE

Reunidos los infrascritos, para proceder al cange de las ratificaciones del Presidente de la República del Perú y del Presidente de la República Francesa, de la Convención ajustada el 30 de Setiembre de 1874, entre el Perú y la Francia, para la extradición recíproca de malhechores; se presentaron los instrumentos de dichas ratificaciones y habiéndolos encontrado, después de examinados, en buena y debida forma, efectuaron su cange.

En fe de los cual, los infrascritos extendieron la presente acta revestida de sus sellos.

Hecha en París, el 19 de Enero de 1876.

P. Gálvez Decazes
(L.S.) (L.S.)


[1] Suscrita en París, el 30 de setiembre de 1874. Aprobada por Resolución Legislativa de 8 de junio de 1875, promulgada el 15 de junio de 1875 y vigente desde el 19 de enero de 1876.