martes, 3 de junio de 2008

Convención de Extradición con Francia

CONVENCION DE EXTRADICIÓN CON FRANCIA [1]


MANUEL PARDO,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PERU

Por cuanto, entre la República del Perú y la Francia se celebró por los respectivos Plenipotenciarios en treinta de Setiembre de mil ochocientos setenta y cuatro, la siguiente:


CONVENCION DE EXTRADICION

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa, deseando celebrar una Convención para la extradición recíproca de los criminales, han nombrado para el efecto sus Plenipotenciarios, a saber:

El Presidente de la República del Perú al Sr. Dr. D. Pedro Gálvez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República del Perú en París; y

El Presidente de la República Francesa al Señor Duque Decasez, Diputado a la Asamblea Nacional, Ministro de Negocios Extranjeros, Comendador de la Legión de Honor.

Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes

ARTICULO I

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Francesa, se comprometen por la presente Convención a entregarse recíprocamente a excepción de sus nacionales, los individuos refugiados del Perú en Francia y las colonias francesas, y de Francia y las colonias francesas en el Perú, que sean perseguidos o condenados como autores o cómplices por los Tribunales competentes, por las infracciones enumeradas en el artículo segundo.

Si no es posible la extradición del individuo, por razón de su nacionalidad, el Gobierno del país donde se ha cometido el crimen deberá facilitar, comunicando los medios de prueba que estén a su disposición, el proceso que podrá intentarse en el país de procedencia.

La demanda de extradición deberá hacerse siempre por vía diplomática.

ARTICULO II

Los crímenes por los cuales la extradición será acordada, son los siguientes:

1º Asesinato;
2º Homicidio, a menos que haya sido cometido en el caso de legítima defensa o por imprudencia
3º Parricidio;
4º Infanticidio;
5º Envenenamiento;
6º Aborto;
7º Castración
8º Violación;
9º Golpes dados y heridas hechas voluntariamente, sea por premeditación, sea cuando han producido una enfermedad o incapacidad permanente para el trabajo personal, pérdida o privación del uso absoluto de un miembro, de un ojo o de cualquier otro órgano, o la muerte sin intención de darla.;
10º Extorsión de títulos o de firmas;
11º Incendio voluntario;

12º Robo cometido con violencia, con escalamiento, con fractura o con otra circunstancia agravante que le dé el carácter de crimen o de robo calificado, y lo haga punible por las leyes de los dos países con una pena aflictiva o infamante;
13º Falsificación de efectos públicos o de billetes de banco; de títulos públicos o privados; emisión o circulación de estos efectos, billetes o títulos falsificados; falsificación de escrituras o de despachos telegráficos y uso de estos despachos, efectos, billetes o títulos fabricados o falsificados.
14º Falsificación de moneda, comprendiendo al imitación y alteración de la moneda, la emisión y circulación de la imitada o alterada;
15º La imitación o falsificación de sellos, timbres, cuños y marcas, el uso de sellos, timbres, cuños y marcas imitados o falsificados y el uso perjudicial de los verdaderos sellos, timbres, cuños y marcas;
16º Falso testimonio y soborno de testigos, falso juramento;
17º Sustracción de fondos públicos y concusiones, cometidos por funcionarios o depositarios públicos, pero sólo en el caso que estos delitos sean punibles con una pena aflictiva o infamante, según la legislación del país en que se hubiese cometido;
18º Sustracción fraudulenta de fondos, dinero, títulos o defectos pertenecientes a una compañía o sociedad industrial o comercial u otra corporación, por una persona empleada en ella, cuando esta compañía o corporación esté legalmente establecida, y que las leyes castiguen estos crímenes con pena infamante;
19º Destrucción o descomposición de vías férreas con intención culpable;
20º Bancarrota o quiebra fraudulenta;
21º Piratería, en el caso que los hechos que la constituyan la legislación del país a que pertenece el buque dejen a los autores merecedores de una pena aflictiva o infamante;
22º Insurrección de la tripulación de un buque, en caso que los individuos de esta tripulación se apoderen del buque con fraude o violencia, o lo entreguen a piratas;
23º Evasión de individuos transportados a la Guayana o a la Nueva Caledonia;

En ningún caso podrá verificarse la extradición sino cuando el hecho imputado sea penado, el menos, con un año de prisión.

ARTICULO III

La extradición no se acordará sino en el caso en que la demanda venga acompañada, sea de una sentencia de condenación, sea de una orden de arresto dirigida contra el acusado y que se haya expedido en la forma prescrita por la legislación del país que pide la extradición, sea de otro documento que tenga, al menos la misma fuerza de dicha orden, y que indique igualmente la naturaleza y la gravedad de los hecho procesados, como también la disposición penal aplicable a estos hechos. En el caso previsto por el num. 23 del artículo II, se entregará el evadido, sea en vista de las piezas antes mencionadas o con el extracto de la matrícula donde consten los crímenes que han motivado la condenación.

Los documentos serán acompañados en cuanto sea posible, de las señales del individuo reclamado.

ARTICULO IV

No obstante la estipulación hecha en el artículo precedente, cada uno de los dos gobiernos podrá pedir, por la vía diplomática; al arresto inmediato y provisorio de un fugitivo comprometiéndose para ello a presentar, en el término de cuatro meses, a lo más los documentos justificativos de una demanda formal de extradición, El Gobierno a quien se dirija esta demanda, podrá acordar o rehusar el arresto a su voluntad. Cuando el arresto provisorio haya sido acordado y que el plazo indicado haya transcurrido sin que los documentos de que se trata se hayan exhibido, el prevenido será puesto inmediatamente en libertad.

ARTICULO V

Si el individuo reclamado fuese condenado o perseguido por un crimen o delito cometido por él en el país a donde se ha refugiado, su extradición podrá ser diferida hasta que termine el juicio que se le sigue, o bien hasta que haya cumplido la pena que se le haya impuesto.

ARTICULO VI

Si el individuo reclamado no es ciudadano del Estado demandante, la extradición podrá suspenderse, hasta que su Gobierno, si es necesario haya sido consultado o invitado a que exponga los motivos que pudieren tener para oponerse a la extradición. En todo caso el Gobierno a quien se le haga la demanda de extradición, quedará libre para darle el curso que crea conveniente, y entregar el refugiado, para que sea juzgado, al Gobierno de su propio país o del país a donde el crimen haya sido cometido.

ARTICULO VII

Quedan exceptuados de la presente Convención, los crímenes y delitos políticos.

ARTICULO VIII

El individuo que ha sufrido la extradición no será procesado ni castigado por otros crímenes o delitos que los mencionados en la demanda de extradición, a no ser que pertenezcan al número de los previstos en el artículo 2º y que dé su consentimiento el Gobierno que ha acordado la extradición, a no ser que consienta expresa y voluntariamente el acusado y lo participe al Gobierno que ha acordado la extradición.

ARTICULO IX

No podrá verificarse la extradición si después de los hechos imputados del proceso o la condena, ha pasado tiempo suficiente para que el perseguido o condenado pueda oponer la prescripción de la pena o de la acción, según las leyes del país donde se ha refugiado.

ARTICULO X

Cuando tenga lugar la extradición, todos los objetos encontrados que puedan servir para comprobar el crimen o el delito, así como los que provengan de robo se entregarán a la potencia demandante, sea que pueda efectuarse la extradición por haberse aprehendido al acusado; o sea que no haya podido efectuarse, porque el acusado o culpable se haya evadido de nuevo o haya fallecido. Esta entrega comprenderá también todos los objetos que el procesado tenga ocultos o depositados en el país y que se descubran posteriormente. Sin embargo, se reservan los derechos que terceras personas, no complicadas en el proceso, hayan podido adquirir sobre los objetos indicados en este artículo.

ARTICULO XI

Los dos Gobiernos renuncian a la restitución de los gastos resultantes del arresto, de la detención, de la mantención y del transporte del acusado o del condenado hasta el puerto en que deberá embarcarse para ser conducido a su destino.

ARTICULO XII

Cuando, en el curso de una causa criminal, uno de los Dos Gobiernos juzgase necesarias las declaraciones de testigos domiciliados en el territorio del otro, dirigirá un despacho rogatorio por la vía diplomática. Al Gobierno del país donde deberá hacerse esta indagación y éste la llenará en la forma requerida por su legislación . Ambos Gobiernos renuncian a todo reclamo de gastos de procedimientos.

Cada una de las Altas partes Contratantes se compromete además a facilitar, comunicando todos los medios de prueba que estén a su disposición, los procedimientos en materia criminal que lleguen a instaurarse en el otro país.

ARTICULO XIII

Cuando el individuo reclamado estuviese procesado o detenido en el país donde se ha refugiado por obligaciones contraídas respecto a particulares, su extradición se verificará siempre, salvo el derecho de la parte perjudicada a hacer su reclamo ante la autoridad competente.

ARTICULO XIV

Cuando fuese necesaria la presencia de un testigo en una causa personal, el gobierno del país al que pertenece el testigo, le excitará a aceptar la invitación que se le haga, y en caso de consentimiento se le suministrarán los gastos de viaje y permanencia según las tarifas y reglamentos vigentes en el país donde deberá verificarse la declaración.

Un testigo de cualquier nacionalidad, que citado en uno de los dos países, comparezca ante los jueces del otro, no podrá ser procesado ni detenido por hechos o condenas anteriores, civiles o criminales , ni bajo pretexto de complicidad en los hechos a que se refiere el proceso en que figura como testigo.

ARTICULO XV

Ambos Gobiernos se comprometen a comunicarse recíprocamente por vía diplomática, boletines o extractos donde consten las condenas pronunciadas contra los nacionales del otro país.

ARTICULO XVI

La presente Convención quedará vigente durante cinco años, contados desde el día de canje de las ratificaciones; si doce meses antes de la espiración de este término, ninguna de las Altas partes contratantes anuncia por una declaración oficial, su intención de hacer cesar sus efectos, la Convención quedará obligatoria durante dos años, y así sucesivamente hasta la espiración de los doce meses que sigan a la mencionada declaración oficial, en cualquier época que se verifique.

ARTICULO XVII

La presente Convención será ratificada y las ratificaciones serán canjeadas en París, tan pronto como sea posible.

En fe de los cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado la presente Convención y la han sellado con el sello de sus armas.

Hecha por duplicado en París el 30 de Setiembre de 1874.


Firmado-P. Gálvez. Firmado-Decazes
(L.S.) (L.S.)


Por tanto: y habiendo el Congreso Nacional aprobado la preinserta Convención de Extradición en 8 de Junio del presente año, en uso de las facultades que la Constitución de la República me concede, he venido en aceptarla, aprobarla y ratificarla , teniéndola como ley del Estado y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

En fe de lo cual, firmo la presente ratificación , sellada con las armas de la República y refrendada por el Ministro del Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores en Lima, a los doce días del mes de Agosto del año de mil ochocientos setenta y cinco.

M. PARDO A.V. DE LA TORRE


ACTA DE CANGE

Reunidos los infrascritos, para proceder al cange de las ratificaciones del Presidente de la República del Perú y del Presidente de la República Francesa, de la Convención ajustada el 30 de Setiembre de 1874, entre el Perú y la Francia, para la extradición recíproca de malhechores; se presentaron los instrumentos de dichas ratificaciones y habiéndolos encontrado, después de examinados, en buena y debida forma, efectuaron su cange.

En fe de los cual, los infrascritos extendieron la presente acta revestida de sus sellos.

Hecha en París, el 19 de Enero de 1876.

P. Gálvez Decazes
(L.S.) (L.S.)


[1] Suscrita en París, el 30 de setiembre de 1874. Aprobada por Resolución Legislativa de 8 de junio de 1875, promulgada el 15 de junio de 1875 y vigente desde el 19 de enero de 1876.

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