viernes, 16 de noviembre de 2007

Marco legal de la extradición en el Perú

Marco Constitucional

La Constitución nos brinda un marco específico con disposiciones que norman directamente esta institución y un marco de derechos básicos que la complementa.

Marco legal específico:

Esta contenido en el artículo 37° de la Constitución que a la letra dice:

Artículo 37º.-Extradición
La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.

No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.

Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.

Este artículo nos da las siguientes directrices:

La extradición es acto de gobierno. Se concede por el Poder Ejecutivo. Ningún otro Poder del Estado puede concederla
Es un Acto sujeto a la verificación de la legalidad: No es un poder omnímodo ya se esta supeditado al cumplimiento de la legalidad, esto es a lo que establece la ley y los Tratados. Solo se concede previo informe de la Corte Suprema.
Se adscribe al Sistema Mixto sobre la facultad de conceder la extradición: solo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema. La característica del sistema es que la opinión del Poder Judicial, aun siendo obligatoria[1], solo vincula si es contraria a la extradición.
Consagra las fuentes:
· Tratados
· Principio de reciprocidad
Declara que se concede solo en cumplimiento de la ley, razón por la que:
· Proscribe la persecución por motivos extra legales.
· Excluye la persecución por delitos políticos o por hechos conexos con ellos.
Declara que el Perú no considera delito político al genocidio, magnicidio ni el terrorismo.

Marco legal de derechos básicos

Dentro de los derechos fundamentales de la persona encontramos con especial relevancia los siguientes:

El principio de legalidad penal: Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. Su aplicación básica es el Principio de Doble incriminación y como garantía rige para las extradiciones activas y pasivas.

El Principio de Inocencia: Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Esto se relaciona con la necesidad de demostrar que existe causa razonable que justifique la extradición. Mas aun si en la extradición no se discute la culpabilidad.

La protección del derecho a la libertad: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Se vincula con la extradición por que ésta se genera por autoridad judicial. Igualmente en el caso de la extradición pasiva la detención solo puede ser dispuesta por el Juez. Cuidado con esta disposición, por cuanto el artículo 523 inciso 1 b) referido a la extradición pasiva va a permitir el arresto provisorio de una persona perseguida por la autoridad de un país limítrofe, aun cuando el Juez peruano no haya dictado resolución alguna.

En realidad la disposición constitucional proscribe el ofrecimiento en extradición que en dicho artículo, además, no tiene aplicación práctica puesto que los países limítrofes se vinculan con el Perú mediante Tratado ya sea Bilateral como Multilateral en los que se exige que exista un pedido de detención preventiva o de extradición por parte del Estado requirente, mas no el ofrecimiento en extradición.

La protección física y moral de la persona: Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. La existencia de posibles actos que afecten moral, física o psíquicamente a una persona se reflejan también en la facultad de denegar una extradición si es que se comprueba esta situación.

La prohibición de la incomunicación, ya que siendo aplicable solo en caso de ser indispensable para el esclarecimiento de un delito, y como la extradición no persigue por si esclarecer delitos sino asegurar la presencia de la persona no justifica que se incomunique al extraditable.

Además de ellos encontramos otras líneas orientadoras en los Principios y Derechos de la función jurisdiccional contemplados en el artículo 139°:

La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, aplicable al excluir la posibilidad de aceptar el pedido de extradición realizado por quien no es órgano jurisdiccional o por órganos paralelos al Poder Judicial o jurisdicción de excepción.

La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, que se consagra en la prohibición de involucrarse en cuestiones jurisdiccionales. Al Poder Ejecutivo le esta vedado inmiscuirse en un tema de extradición hasta que llegue su momento de intervención. Igualmente no es correcto pedir al Poder Ejecutivo del Estado requerido que intervenga en una decisión del órgano jurisdiccional de su Estado.

La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. El proceso de extradición es pasible de ser declarado nulo si no se han observado las reglas del debido proceso.

El principio de no ser condenado en ausencia. La extradición para efectos de ejecución de sentencia solo puede concederse si es que el sentenciado ha sido condenado en presencia.

La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. Disposición que obliga a denegar el pedido de extradición si es que se tratara de una segunda persecución por los mismos hechos. Inclusive permite que opere la cosa juzgada extradicional si es que se denegó una anterior extradición[2]. Otra aplicación es cuando no se ejecuta una extradición con el correspondiente traslado del extraditable. De suceder ello ya no se acepta un segundo pedido.

Este marco constitucional tiene dos aplicaciones:
1. Sirve de marco para negociar los Tratados de Extradición
2. Sirve de fuente orientadora para el desarrollo del procedimiento de extradición.

En el primer caso, los Tratados de extradición se negocian sobre bases generales dejando los aspectos de procedimiento a las respectivas legislaciones internas.

En el segundo, por que aun desarrollándole sobre las líneas procesales pre establecidas hay aspectos sustanciales que van a influir en la decisión e inclusive en el proceso mismo, especialmente en sus causales de nulidad aun cuando no este previsto en la norma procesal específica para extradición.

Marco legal interno

Se encuentra contenida en las disposiciones del Libro Séptimo “La Cooperación Judicial Internacional” del Código Procesal Penal.

Normatividad aplicable

El artículo 508° precisa cual es la normatividad aplicable en materia de extradición y que rige las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras:
1. Tratados
2. Principio de Reciprocidad, en un marco de respeto de los derechos humanos.
De lo cual pueden extraerse las siguientes conclusiones:

a) Rige el Tratado y solo en ausencia de éstos por el Principio de Reciprocidad. Por consiguiente las condiciones de procedencia, requisitos, prohibiciones y demás aspectos generales se rigen por las disposiciones del Tratado, dejando los aspectos procesales a la ley interna. Sin embargo la ley interna no puede exigir más requisitos de los que ya estableció el Tratado.

Cuando emplea el termino “en defecto” se refiere a la ausencia del Tratado, ello se corrobora con el artículo 513° que inicia señalando que “2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad (…) “

b) Cuando precisa que el Principio de Reciprocidad opera en un marco de respeto de los derechos humanos, no esta queriendo decir que los Tratados están exonerados de este respeto. Los Tratados se celebran sobre la base del respeto de los derechos humanos y son numerosas los artículos que así lo disponen (exigencia de doble incriminación que protege la libertad cuando la conducta no esta tipificada como delito en la legislación del Estado requerido, prohibición de pena de muerte, exclusión de casos por motivos extralegales como la persecución por razón de las ideas, religión, raza, etc. por citar algunos)

Sin embargo, hay un defecto de técnica, en la redacción del artículo 508º cuando señala que “Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas (…)” ya que las normas internas comunes no interpretan un Tratado, los Tratados se interpretan conforme a sus disposiciones que han sido previamente fruto de una negociación que la hace compatible para ambas legislaciones.

No esta demás señalar que el artículo 27º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados advierte que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado”.

Lo que le sirve de límite son las normas que conforman su orden público, las cuales ya han debido de estar previstas en el Tratado, por ejemplo la prohibición de condenar en ausencia –que es parte del orden publico interno, ya esta contenida en los Tratados y si no lo estuvieran son normas limitativas, pero no por que interpreten el Tratado sino por que son parte del orden público interno que no se debe violar, en general son normas que se orienten a protección de derechos humanos, o por ejemplo el requerimiento que se garantice una recta impartición de justicia respecto al extraditable, garantizando su seguridad física que puede solicitarse ya que nuestra legislación así lo permite, ello puede no estar contenido en el Tratado pero puede ser invocado como solicitud de garantía y se debe responder garantizándolo por que se supone que la extradición no es un mecanismo de persecución política sino un mecanismo de aplicación de justicia.

El artículo 513 señala lo siguiente “Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado

Esto merece la siguiente reflexión: el artículo 37° de la Constitución Política establece que la extradición se concede en cumplimiento de la ley y de los Tratados y según el principio de reciprocidad. Esta lacónica referencia al Principio de Reciprocidad ha permitido invocarla sin mayor problema de buscar un antecedente que la sustente. Cuando dice que solo se concede en cumplimiento de los tratados y según el principio de reciprocidad esta declarando que la reconoce como fuente legal complementaria a los Tratados, de tal manera que puede conceder la entrega de la persona requerida con el compromiso que se le dará una cooperación similar cuando lo requiera.

La redacción del artículo 513º incide en una práctica de buscar un antecedente que puede no existir y que en términos prácticos solo regirá a partir de los antecedentes generados a partir de febrero de 2006. Pero aun así, la deficiencia de esta orientación es que los antecedentes de negación por ejemplo pueden deberse a cuestiones que en situaciones de un Tratado están viciadas de una causal de denegación, razón por lo cual si es una denegación por una causa de índole legal no puede generar antecedente negativo. La práctica normal es que los países aceptan y deniegan extradiciones analizando cada caso entro de su particularidad y no por antecedentes.

Personas pasibles de extradición:

El artículo 513 señala que la persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe. Curiosa –y peligrosamente señala que en el caso de que se trate para efectos de cumplir sanción penal ésta le debe haber sido impuesta como “acusada presente”

El artículo 516 referida a la extradición pasiva advierte: “o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente.”

El artículo 525 referido a la extradición activa señala simplemente: “procesado, acusado o condenado al Estado en que dicha persona se encuentra” :

No podemos mencionar que se trata de una sentencia impuesta como acusada presente cuando es simplemente una sentencia impuesta en presencia. Podría dar lugar a una peligrosa interpretación de permitir una sentencia en la cual la persona haya estado presente a lo largo de todo el proceso pero no al momento de leer la sentencia. En todo caso, el artículo 516 hace una precisión correcta por que no es admisible que se condene en ausencia por expresa prohibición constitucional.

Delitos pasibles de pedido de extradición

Conforme a la propia ley en primer lugar los delitos que figuran dentro del listado de delitos aprobado por el Tratado, si esta fuera su orientación. Si no hay Tratado entonces se requiere que el hecho materia del proceso constituya delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y además que en ambas legislaciones tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año.

Si el Tratado se adhiere al sistema de la pena mínima entonces además de la doble incriminación se debe verificar cual es la pena mínima exigible.

Participación de las autoridades que intervienen en un proceso de extradición

Desarrollando el artículo 37 de la Constitución el artículo 514 señala que corresponde al Gobierno decidir la extradición ya sea pasiva o activa mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros. Esta decisión requiere el previo informe de una Comisión Oficial que es denominada Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados por el Decreto Supremo N° 016-2006-JUS.

Si bien el informe que emite esta Comisión tiene carácter ilustrativo y no es vinculante, si se requiere su previa participación.

Prosigue luego precisando que la decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva.

La Corte Suprema verifica las condiciones de legalidad del pedido de extradición y emite su Resolución Consultiva la cual tiene carácter vinculante sólo si es negativa a la extradición.

Si la resolución consultiva es favorable a la entrega o considera procedente solicitar la extradición a un país extranjero, su carácter es ilustrativo y garantiza la legalidad del pedido pero el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente.

El artículo 512 institucionaliza a la Autoridad Central la cual corresponde a la Fiscalía de la Nación. El artículo 512 dice: “1. La autoridad central en materia de Cooperación Judicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La autoridad extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de Cooperación Judicial Internacional, y para coordinar y efectuar consultas en esta materia (…)”

En cuanto al Ministerio de Relaciones de Exteriores le corresponde “intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades extranjeras.”

El Código Procesal Penal remarca ese carácter de ser la vía diplomática la que se debe emplear para recibir y trasmitir las solicitudes de extradición.

¿Qué evalúa el Poder Ejecutivo? Evalúa si una extradición además de ser jurídicamente procedente es políticamente conveniente[3]. Salvo casos muy excepcionales el Poder Ejecutivo puede denegar una extradición declarada procedente por el Poder Judicial.

La evaluación política a su vez esta referida a los altos intereses nacionales y le corresponde por ser el Poder Ejecutivo el que tiene a su cargo las relaciones internacionales.

Condiciones o garantías que pueden solicitarse

Además de lo exigido por el Tratado se puede solicitar lo siguiente:

a. Seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.

b. Seguridades que en caso que el delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente, éste seguridades de que no será aplicable.

c. Garantías de una recta impartición de justicia en el proceso penal.

Rechazo de la extradición:

Se rechaza o deniega la extradición por las siguientes causales:

En relación al Estado:

1. Si el Estado requirente no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito;
2. Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante tribunal de excepción.
3. Si el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso.
4. SI existen especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido.
5. Si el Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
6. Si, en el caso que el delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente, éste no diere seguridades de que no será aplicada dicha condena.

En relación al extraditable:

1. Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de gracia equivalente;

En relación al delito:

1. Ausencia de doble incriminación: Si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú.
2. Falta de gravedad en la conminación legal: Si en ambas legislaciones no se tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de prisión de un año [4]
3. Prescripción de la acción penal o de la pena: Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana;
4. Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones públicas, no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político. Tampoco politiza el hecho de que el extraditado ejerciere funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos políticos, los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar;
5. Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una falta; y,
6. Si el delito es de índole tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.
7. Si la demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido presentada con el fin de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a agravarse por una u otra de estas razones;

Tratamiento de la doble incriminación en la nueva legislación

Si bien en muchos textos de la especialidad se señala que la doble incriminación consiste en que la conducta criminal sea considerada delito en las legislaciones tanto del Estado requirente como en el Estado requerido, esta definición no se agota en que solamente se verifique que la conducta penal sea típica en ambas naciones.

En rigor, se considera además ciertos parámetros: En primer lugar que el hecho constitutivo de delito este tipificado con anterioridad a su comisión (principio de legalidad) en el Estado Requirente y con anterioridad al pedido en el Estado Requerido [5].

En segundo lugar, los hechos deben constituir delito tanto en el momento en que se cometieron como en el momento que se solicita la extradición, así como cuando se hace la entrega. Es decir que exista continuidad en la conducta típica. En el momento en que deje de existir la continuidad típica la extradición pierde sustento.

En tercer lugar, que los hechos no se encuentren afectados por causales de exención en el Estado requerido, puesto que de ser así, no podría dictar orden de detención ni iniciar el procedimiento puesto que la conducta no tendría relevancia penal en el Estado requerido.

En cuarto lugar, que supere un mínimo de gravedad, de acuerdo a lo que señale el Tratado o en ausencia de éste la ley interna del Estado requerido.

Hay que tener en cuenta también que los criterios para evaluar la doble incriminación varían de acuerdo al sistema que adopte la legislación.

Un primer sistema es el de la evaluación de la doble incriminación en abstracto: se evalúa si es que la conducta criminal es delito. Se toma el caso en abstracto y se hace coincidir con los tipos penales. La prueba se circunscribe a verificar que hay un proceso penal contra el extraditable.
Un segundo sistema es el de la evaluación de la doble incriminación en el caso específico: se evalúa si los hechos incluyendo la participación del extraditable serían constitutivas de delito en el Estado requerido. La prueba en este caso se destina a acreditar si existe causa probable o serios indicios de culpabilidad, se analiza la situación personal del extraditable, ligada a la previa demostración de la existencia del delito. Este sistema es propio de legislaciones como las de Japón, Chile, Estados Unidos de América, por citar algunas.

La legislación peruana hasta antes del 1 de febrero de 2006 se orientaba por la segunda posibilidad, así se podía presentar las pruebas que demuestren la inocencia del extraditable, se exigía que se presenten las pruebas de cargo y de descargo y eso era uno de los requisitos de fondo. Actualmente no se exige las pruebas, solo la documentación que acredite el proceso remitiéndose a lo que dispongan los Tratados aplicables, por lo cual de exigirse presentación de pruebas ya no se adjuntan las pruebas de descargo sino solamente las que sustenten la afirmación de la participación del extraditable.

Tratamiento del Arresto Provisorio

Llamado generalmente detención preventiva en los Tratados.
Se distinguen tres clases de arresto provisorio:

a) Arresto provisorio a pedido de Estado Requirente.- Que es la institución clásica de la detención preventiva solicitada por el Estado requirente.
b) Arresto provisorio de oficio.- Que procede solo cuando una persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe.
c) Arresto provisorio por Interpol.- Que procede cuando la persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL

Arresto Provisorio a pedido de Estado Requirente

El Estado requirente puede presentar su solicitud formal de arresto provisorio por vía diplomática y a través de su Autoridad Central. Esta solicitud se remite a la Fiscalía de la Nación
También puede presentar su solicitud formal de arresto provisorio y utilizar el canal de INTERPOL. INTERPOL remitirá la solicitud a la Fiscalía de la Nación.

La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial que corresponda.

Recibida la documentación el Juez dictará el mandato de arresto provisorio cuando de la evaluación de la solicitud se evidencia que se cumple con el requisito de la doble incriminación, entendiéndose la doble incriminación en los aspectos siguientes:
a) La concordancia delictiva de la conducta en ambas naciones.
b) Cumplimiento del parámetro de una penalidad mínima.

Sin embargo debemos advertir de un grueso error en la redacción del artículo 523 del Código Procesal penal en este aspecto, que tornaría un imposible jurídico las detenciones .preventivas gestionadas fuera de lo que dispongan los Tratados.

Este artículo trata sobre el arresto provisorio y señala las condiciones para su procedencia:
"Artículo 523 Arresto provisorio o pre-extradición.-
(…)
1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:
(…)
4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL
."

Obsérvese el parámetro de la penalidad mínima: “que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año”. Es decir, si la conminación penal es de un año o superior a un año no procede el arresto provisorio.

Esto se contrapone al artículo 517 que establece entre la improcedencia de la extradición la conminación penal que no sea igual o superior a un año:

Artículo 517 Rechazo de la extradición.-

1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos.

La decisión judicial será comunicada al Fiscal, a la Fiscalía de la Nación (Autoridad Central) y a la OCN Interpol.

Se ha previsto que en caso de urgencia se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico.

La solicitud formal de arresto provisorio contendrá:

a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;

b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;

c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;

d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;

e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de treinta días de recibida la requisición. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad.

Arresto Provisorio de oficio

Este caso se aplica cuando la Policía destacada en lugares de frontera ubica a una persona requerida por un país limítrofe. La ley dispone que la Policía destacada en estos lugares de frontera deban poner inmediatamente al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o consular del país de búsqueda.

El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud los requisitos necesarios para el arresto. Si no o hiciere dentro del plazo se dará inmediata libertad al arrestado.

Sin embargo esta disposición contraviene el texto constitucional que establece los casos en los cuales se puede detener a una persona y que como se expresó anteriormente impiden ofrecer una extradición, además que –repetimos- los Tratados de Extradición que nos vincula con los países limítrofes no aceptan el ofrecimiento de extradición exigiendo mas bien la solicitud de extradición o de detención preventiva.

Arresto Provisorio por INTERPOL

En el caso del arresto provisorio por INTERPOL la ley se limita a decir que la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del Juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.

Esta norma requiere urgente reglamentación, por que aun cuando se trate de minutos que pueda durar una intervención y conducción es de todas maneras una privación de libertad que solo puede hacerse por intermedio del Juez.

Procedimiento del Arresto Provisorio

Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investigación Preparatoria tiene un plazo de veinticuatro horas, dentro del cual debe oir a la persona arrestada y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su confianza.

El arresto se levantará, si inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones de doble incriminación y conminación mínima convirtiéndolo en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país.

Es cuestionable la redacción del Código. Si no se da la doble incriminación y no hay conminación mínima estamos ante un caso de improcedencia por lo que no se justifica tampoco la comparecencia restringida.

Cese del Arresto Provisorio

El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de treinta días para la presentación formal de la demanda de extradición, con la advertencia en este último caso que el extraditable puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.

[1] El Poder Ejecutivo no puede aceptar o denegar una extradición sin que antes se haya pronunciado el Poder Judicial mediante su respectiva Opinión Consultiva. La verificación de las condiciones de legalidad que realiza el Poder Judicial es la que permite después al Poder Ejecutivo a tomar una decisión.
[2] Puede suceder inclusive que esa primera denegación no haya sido al Estado requirente sino a un tercer Estado, como sucedió en el caso de una extradición solicitada por el Estado peruano al Gobierno de Chile. La resolución denegatoria señaló lo siguiente: “Décimo cuarto: Que el hecho que la presente solicitud de extradición de Torres Iturra provenga de un Gobierno distinto del que formulara la que fue denegada (…) no empece a la aplicación del referido principio. No se trata, en rigor, de hacer efectiva la excepción de cosa juzgada, con la triple identidad de elementos necesaria para que ella opere, puesto que las mencionadas disposiciones (…) del Código de Derecho Internacional Privado impiden la repetición de un pedido de extradición basado en los mismos hechos, sin exigir para ellos que la nueva solicitud sea hecha por el mismo Gobierno” (Citado por Huapaya Olivares Alberto y otros autores en: Extradición. Teoría y Jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima 2006.
[3] Esta facultad no significa pronunciamiento sobre el proceso jurisdiccional ni avocamiento a la causa, sino que la negativa se da por razones fuera del contexto jurisdiccional y que más bien pertenecen a la esfera del interés del Estado. Como lo señala Quintero Olivares, citado por San Martín Castro, César “(…) se vincula con el interés político; como tal, corresponde al Estado requerido valorar si la extradición es, además de jurídicamente posible, políticamente conveniente” (La extradición y la cooperación judicial internacional. Academia de la Magistratura. Diciembre 2001. Perú)
[4]Hay que tener cuidado con el criterio de la pena mínima, ya que en la mayoría de Tratados se recurre a fijar la pena mínima en un año, sin embargo en el caso de los Tratados de Extradición celebrados con la República del Paraguay y la República de Panamá se recurre a fijar una pena cuya duración intermedia no sea inferior a dos años, en el caso del Tratado de Extradición con la República de Bolivia, pronto a entrar en vigencia, se exige pena superior a dos años, en el Tratado de Extradición con la República de El Salvador se exige una pena mínima de tres años. El Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo exige pena no menor de dos años.
[5] Los Estados no legislan a la misma velocidad sino en atención a los bienes jurídicos que consideren prioritario proteger, por esta razón en el caso del Estado Requerido lo que importa es que la conducta este tipificada como delito antes de recibir el pedido de extradición y no al momento en que se cometieron los hechos, circunstancia que es irrelevante para este Estado.

jueves, 1 de noviembre de 2007

Experiencia de capacitación en técnicas para elaborar una solicitud de extradición.


Por una grata invitación de la Comisión de Capacitación de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte dicté un Seminario Taller sobre teoría y práctica de la extradición.
Esbozado los aspectos teóricos básicos de la extradición desarrollamos un taller sobre el caso del asesinato detallado en la novela de Gabriel García Márquez "Crónica de una muerte anunciada".

Analizada la novela y detallados los móviles, el iter críminis y las pruebas se redactó una solicitud de extradición conforme los estándares internacionales.

(Foto publicada en la página web del Poder Judicial)

jueves, 27 de septiembre de 2007

Legislación peruana sobre Extradición - Ley interna aplicable desde el 1 de febrero de 2006

A consecuencia de la entrada en vigor del Libro Sétimo del Código Procesal Penal, la nueva legislación aplicable a los casos de extradición es la siguiente:

LIBRO SÉPTIMO
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

SECCIÓN I

PRECEPTOS GENERALES

Artículo 508 Normatividad aplicable.-

1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.

2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado.

Artículo 509 Documentación.-

1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano.

2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización.

3. La presentación en forma de los documentos presume la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran.

4. Corresponderá a la autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducir las solicitudes y la demás documentación que envíen las autoridades peruanas a las extranjeras.

Artículo 510 Competencia del país requirente y Ejecución del acto de cooperación.-

1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se estará a su propia legislación.

2. No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional.

3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 511 Actos de Cooperación Judicial Internacional.-

1. Los actos de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los siguientes:

a) Extradición;

b) Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que presenten testimonio;

c) Recepción de testimonios y declaraciones de personas;

d) Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos;

e) Remisión de documentos e informes;

f) Realización de indagaciones o de inspecciones;

g) Examen de objetos y lugares;

h) Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;

i) Facilitar información y elementos de prueba;

j) Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad;

k) Traslado de condenados;

I) Diligencias en el exterior; y,

m) Entrega vigilada de bienes delictivos.

2. La Cooperación Judicial Internacional también comprenderá los actos de asistencia establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y desarrollados en este Código.

Artículo 512 Autoridad central.-

1. La autoridad central en materia de Cooperación Judicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La autoridad extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de Cooperación Judicial Internacional, y para coordinar y efectuar consultas en esta materia.

2. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades extranjeras.

3. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá celebrar con las autoridades centrales del extranjero actos dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de la cooperación judicial, capacitación o cualquier otro acto que tenga similares propósitos.


SECCIÓN II

LA EXTRADICIÓN

TÍTULO I

CONDICIONES GENERALES

Artículo 513 Procedencia.-

1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente.

2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado.

Artículo 514 Autoridades que intervienen.-

1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión Oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, que la remitirá juntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

Artículo 515 Carácter de la resolución consultiva de la Corte Suprema.-

1. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema emita resolución consultiva negativa a la extradición, el Gobierno queda vinculado a esa decisión.

2. Si la resolución consultiva es favorable a la entrega o considera procedente solicitar la extradición a un país extranjero, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente.

TÍTULO II

LA EXTRADICIÓN PASIVA

Artículo 516 Ámbito.-

1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito cometido en un país extranjero y que se encuentre en territorio nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente.

2. La concesión de la extradición está condicionada a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta algún cuestionamiento o existen antecedentes al respecto.

Artículo 517 Rechazo de la extradición.-

1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos.

2. La extradición no tendrá lugar, igualmente:

a) Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito;

b) Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de gracia equivalente;

c) Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana;

d) Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante tribunal de excepción o el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso;

e) Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones públicas, no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político. Tampoco politiza el hecho de que el extraditado ejerciere funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos políticos, los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar;

f) Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una falta; y,

g) Si el delito fuere tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.

3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:

a) La demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido presentada con el fin de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a agravarse por una u otra de estas razones;

b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido;

c) El Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.

d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable.

Artículo 518 Requisitos de la demanda de extradición.-

1. La demanda de extradición debe contener:

a) Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible;

b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena;

c) Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente o contumaz. Asimismo, copias autenticadas de la resolución que ordenó el libramiento de la extradición;

d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior;

e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional.

2. Cuando lo disponga el Tratado suscrito por el Perú con el Estado requirente o, en aplicación del principio de reciprocidad, la Ley interna de dicho Estado lo exija en su trámite de extradición pasiva, lo que expresamente debe consignar en la demanda de extradición, ésta debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del extraditado.

3. Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la autoridad central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación.

Artículo 519 Concurso de extradiciones.-

1. Si varios Estados solicitan la extradición de la misma persona por el mismo delito, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias:

a) La existencia de Tratados que vinculen al Perú con el Estado requirente;

b) Las fechas de las demandas de extradición y, en especial, el estado de cada procedimiento;

c) El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes;

d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas del delito;

e) El domicilio del extraditado o la sede de sus negocios, en la medida que en ambos casos le permitan ejercer con mayor consistencia su derecho de defensa, así como paralelamente el domicilio de la víctima;

f) La nacionalidad del extraditado;

g) La gravedad del hecho delictivo en función a la pena conminada y su coincidencia con la Ley nacional, en especial que no se prevea la pena de muerte.

2. Si varios Estados reclamaren a la misma persona por otros delitos, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias:

a) La mayor gravedad de los delitos, según la Ley peruana;

b) La nacionalidad del extraditado;

c) La posibilidad que concedida la extradición a un Estado requirente, éste pueda a su vez acceder luego a la reextradición de la persona reclamada al otro Estado.

3. Aún cuando se decida por un Estado requirente, la justicia y el Gobierno deben pronunciarse acerca de la procedencia de la extradición solicitada por el Estado que no la obtuvo de inmediato. En ese caso la extradición no preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada.

Artículo 520 Efectos de la extradición concedida.-

1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.

2. Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que sólo deberá atenderse a si la nueva calificación también constituye un delito extraditable.

3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.

4. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras formalidades.

5. Los bienes -objetos o documentos- efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que acepte la extradición.

Artículo 521 Procedimiento de la extradición.-

1. Recibida por la Fiscalía de la Nación el pedido de extradición, el Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de detención para fines extradicionales contra la persona requerida, si es que no se encontrare detenida en mérito a una solicitud de arresto provisorio.

2. Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial por la oficina local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial, le tomará declaración, informándole previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la solicitud de extradición. Asimismo, le hará saber el derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la designación de un abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere conveniente en orden al contenido de la solicitud de extradición, incluyendo el cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la justicia extranjera, o reservarse su respuesta para la audiencia de control de la extradición. Si el detenido no habla el castellano, se le nombrará un intérprete.

3. Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de quince días, citará a una audiencia pública, con citación del extraditado, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que designe la Embajada y el abogado que nombre al efecto. Los intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de extradición, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de extradición, el detalle del contenido de la demanda de extradición y la glosa de documentos y elementos de prueba acompañados. Luego el extraditado, si así lo considera conveniente, declarará al respecto y se someterá al interrogatorio de las partes. A continuación alegarán las partes por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema.

4. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, señalará fecha para la audiencia de extradición. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del extraditado. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia.

5. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en función al cuestionamiento del extraditado, realizadas sumariamente las constataciones que correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la justicia extranjera, así lo declarará inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención de la persona correcta. Esta decisión, aún cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prosecución del procedimiento. Contra ella procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior.

6. El extraditado, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado. En este caso, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la extradición, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley.

Artículo 522 Resolución Suprema y Ejecución.-

1. La Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros será puesta en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del Estado requirente por la vía diplomática. En la comunicación al Estado requerido se consignarán los condicionamientos que trae consigo la concesión de la extradición. Si la decisión es denegatoria de la extradición la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL.

2. Decidida definitivamente la demanda de extradición, no dará curso a ningún nuevo pedido de extradición por el mismo Estado requirente basado en el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma. Otro Estado que se considere competente podrá intentarla por el mismo hecho si la denegación al primer Estado se sustentó en la incompetencia de dicho Estado para entender el delito que motivó el pedido.

3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado del extraditado en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atenta a la solicitud del Estado requirente, cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su vencimiento, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.

4. Los gastos ocasionados por la carcelería y entrega, así como el transporte internacional del extraditado y de los documentos y bienes incautados, correrán a cargo del Estado requirente.

5. El Estado requirente, si absuelve al extraditado, está obligado a comunicar al Perú una copia autenticada de la sentencia.

Artículo 523 Arresto provisorio o pre-extradición.-

1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:

a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;

b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe;

c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL..

2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá:

a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;

b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;

c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;

d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;

e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de treinta días de recibida la requisición. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad.

3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial que corresponda.

4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.

5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado.

6. Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona arrestada en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su confianza. El arresto se levantará, si inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de treinta días para la presentación formal de la demanda de extradición.

7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición, puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.

8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521.

9. El arrestado puede obtener libertad provisional, si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la Ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales para esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.

10. En el caso del inciso “c” del numeral 1 del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del Juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.

Artículo 524 Extradición de tránsito.-

1. El tránsito de un extraditado de un tercer Estado y el de sus guardas, por el territorio nacional, será permitido, mediante la presentación de copia auténtica del documento que conceda la extradición y de la solicitud correspondiente, salvo si a ello no se opusieren graves motivos de orden público o de derechos humanos. La autorización y, en su caso, la denegación será dispuesta por la Fiscalía de la Nación, en coordinación con los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores.

2. Si el medio de transporte empleado es el aéreo, la autorización será necesaria solamente cuando tuviere alguna escala prevista en territorio nacional.

3. La denegación del tránsito podrá darse en el caso de entrega del extraditado hecha sin garantías de justicia.

TÍTULO III

LA EXTRADICIÓN ACTIVA

Artículo 525 Ámbito e Iniciación.-

1. El Poder Ejecutivo del Perú, a instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema podrá requerir la extradición de un procesado, acusado o condenado al Estado en que dicha persona se encuentra, siempre que lo permitan los Tratados o, en reciprocidad, la Ley del Estado requerido.

2. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, según el caso, de oficio o a solicitud de parte, y sin trámite alguno, deberá pronunciarse al respecto. La resolución de requerimiento de extradición activa deberá precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la conminación penal, los fundamentos que acreditan la realidad de los hechos delictivos y la vinculación del imputado en los mismos, como autor o partícipe, y, en su caso, la declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que la resolverá previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días.

Artículo 526 Procedimiento.-

1. El Juez, luego de emitir la resolución respectiva, formará el cuaderno respectivo conteniendo, en lo pertinente, la documentación señalada en los numerales 1) y 2) del artículo 518, así como la que acredita que el procesado ha sido ubicado en el país requerido, y si el Tratado o la legislación interna de dicho país exige prueba que fundamente la seriedad de los cargos, los medios de investigación o de prueba que lo justifiquen, sin perjuicio de adjuntar las normas de derecho interno y, de ser el caso, el Tratado aplicable al caso.

2. Elevado el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema, si la resolución es de requerimiento de extradición activa, procederá en lo pertinente conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 521.

3. Si la resolución consultiva es desfavorable a la extradición activa, se devolverá lo actuado al órgano jurisdiccional inferior. Si es favorable, se remitirá el cuaderno íntegro al Ministerio de Justicia, previa legalización de lo actuado.

4. El Gobierno se pronunciará mediante Resolución Suprema aprobada en Consejo de Ministros. Para este efecto, una Comisión presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunciará mediante informe motivado. El Consejo de Ministros podrá acordar si accede o deniega la extradición activa.

5. Emitida la Resolución Suprema se dispondrá la traducción del cuaderno de extradición, respecto de las piezas indicadas por la Comisión de Extradición. La presentación formal de la extradición corresponderá a la Fiscalía de la Nación con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 527 Arresto provisorio.-

1. En casos urgentes, y especialmente cuando haya peligro de fuga, el Juez de la Investigación Preparatoria o en su caso el Juez Penal podrá solicitar al Estado requerido, directamente con conocimiento de la Fiscalía de la Nación y a través de la INTERPOL, dicte mandato de arresto provisorio con fines de extradición.

2. Esta medida podrá instarse si el Tratado lo permite o, en su defecto, invocando el principio de reciprocidad. La resolución conteniendo el requerimiento de arresto provisorio, debe acompañar copia de la orden de detención o de la sentencia condenatoria, la descripción del delito, los datos del reclamado y la declaración formal de instar la demanda formal de extradición.

3. Dictada la citada resolución, el Juzgado deberá iniciar los trámites para formar el cuaderno de extradición y obtener la documentación que corresponda. Completará el procedimiento si recibe información categórica de la ubicación del imputado en el Estado requirente o si es aceptado el pedido de arresto provisorio y arrestado el extraditado.

4. El mandato de arresto provisorio también podrá solicitarse conjuntamente con la demanda formal de extradición, acompañando los documentos establecidos en el numeral 1) del artículo 526. En este caso el pedido corresponde formularlo a la Sala Penal de la Corte Suprema y deberá ser objeto de pronunciamiento específico en la Resolución Suprema expedida por el Poder Ejecutivo.

jueves, 20 de septiembre de 2007

Actuación del Estado Requerido frente a una solicitud de extradición

El Estado requerido es el Estado en cuyo territorio se encuentra la persona sometida a proceso o condenada por un delito cometido en otro Estado.

Brinda su colaboración como parte de su deber internacional por su compromiso de hacer frente al delito pero bajo ciertos parámetros:

Certeza del ingreso en su territorio.

El Poder Judicial del Estado requerido solo puede ejercer jurisdicción en su territorio. Por consiguiente para iniciar un procedimiento de extradición y dictar una orden de detención debe tener la certeza que el extraditable se encuentra físicamente en su territorio, es por esta razón que se exige la información de ubicación de INTERPOL.

Lesión de bienes jurídicos que también tenga obligación de proteger.

La acción delictuosa tiene que haber perjudicado bienes jurídicos que su orden interno también le ordene proteger (principio de doble incriminación).
La evaluación en este aspecto pasa por formas distintas de proceder:
Si hay tratado bajo el sistema de listado de delitos, se entiende que si la acción esta contemplada en el catálogo se cumplen las condiciones de la doble incriminación.
Sin embargo puede ocurrir que se trate de un delito en ambos Estados pero que no está contemplado en el listado de delitos extraditables. En ese caso la evaluación se limita al Tratado aun cuando el hecho también pueda configurar delito en el Estado requerido, por consiguente no se concede la extradición (esa es una desventaja de los Tratados bajo dicho sistema de listado de delitos).
Si el tratado asume la tendencia del criterio de la pena mínima, la evaluación es por la conducta en sí.
Igualmente si no hay tratado y debe aplicarse el Principio de Reciprocidad, la evaluación es los hechos en abstracto.

Respeto de soberanía y decisión.

En tercer lugar que se respete su soberanía y decisión por lo que estudiará la petición de extradición verificando si es que no se han afectado derechos sustanciales de la persona y la gravedad de los hechos.

El Estado Requerido no juzga a la persona, no se pronuncia ni investiga su culpabilidad, de hacerlo estaría afectando la soberanía de otro país. La función del Juez se limita a la verificación formal de los fundamentos en que se basa el pedido, salvo que encontrara violaciones a los derechos fundamentales en lo que si esta llamado a actuar y plantear la denegatoria, pues de hacerlo estaría convalidando la afectación de derechos indisponibles de quien se encuentra momentáneamente bajo su responsabilidad. Verifica también los criterios de causa razonable, esto es la evidencia mínima de participación del extraditable.

El fallo del 30 de enero de 2006 de la Corte Suprema de Justicia de Chile (rol N° 2-2000) [1]nos ilustra de la siguiente forma:

“Octavo: Que de estas disposiciones aparece que en el procedimiento que regula la ley nacional, el tribunal que conoce de una extradición pasiva debe formarse su propia convicción acerca de la comisión del delito imputado al requerido y sobre si éste ha intervenido en su ejecución, lo que debe hacerse sobre la base del examen de los antecedentes aparejados a la solicitud de extradición o los que se alleguen posteriormente en la investigación del caso.
Noveno: Que este análisis, al igual que la resolución que se adopte acerca de la extradición solicitada, no significan revisar ni objetar las determinaciones emitidas por los tribunales del Estado requirente, puesto que corresponden al desempeño de una función diferente y autónoma propia de los tribunales patrios, que los habilita para apreciar los elementos de convicción hechos valer en apoyo de la extradición pedida, con el fin preciso de pronunciarse sobre esta solicitud, en ejercicio ineludible e inexcusable de su propia jurisdicción.”

Cita:
[1] Rol N° 2-2000 .Caso extradición de Luis Humberto Torres Iturra.

Consejos previos a preparar su solicitud de extradición

Antes de empezar a preparar su Cuaderno de Extradición es conveniente tener presente ciertas nociones elementales y a la vez estratégicas:

La extradición es un acto de cooperación penal internacional.

La extradición es una institución que tiene características propias. No es una simple colaboración entre Estados sino que es una herramienta de justicia con el fin de evitar la impunidad pero utilizando reglas de derecho con claro respeto de los derechos individuales.

Bueno Arús citando a Quintano recuerda “la extradición, aparecida en la historia como un mero expediente de acción política entre soberanos o autoridades, ha ido adquiriendo a través de los tiempos y de las ideologías sucesivas un claro rango de institución jurídica, interesando por igual tres campos del Derecho: el internacional, el penal y el procesal” [1]

No debe caer en el error de tramitarla como un incidente mas. No es solamente acto procesal aun cuando el proceso le reviste de garantías, tampoco debe pensar que por la voluntad de los paises de combatir el crimen su pedido va a ser aceptado y no requiere tener en cuenta los principios básicos del derecho penal. Igualmente debe considerar que se trata de una institución en la que el Estado requerido hará siempre prevalecer su soberanía como Estado.

Considere a la extradición como una integridad.

El hecho que usted presente un pedido de extradición no significa necesariamente que el Estado requerido lo va a aceptar.

Alonso Gomez Robledo Verduzco señala: “ Como bien dice Michael Akehurts, a pesar de cierta tesis en contrario, no existe en derecho positivo ninguna obligación de llevar a cabo la extradición a falta de un tratado. Sin embargo, un Estado puede llevar a cabo actos de extradición, sin que medie un tratado, es decir, no existe tampoco una norma internacional que prohíba a los Estados llevar a cabo extradiciones en ausencia de acuerdos formales” [2]
Si se solicita una extradición no necesariamente va a ser concedida. Debe confluir con el pedido los requisitos necesarios exigidos en el tratado o en la legislación interna del Estado requirente.

Si no se cumplen los requisitos de la extradición, esta no va a ser concedida.

También puede ocurrir que cumplidos los requisitos no se puede conceder por razones de nacionalidad.
Igualmente puede suceder que aun cuando el poder judicial haya opinado por la procedencia, no se le conceda por que el Estado requerido considere la extradición políticamente no conveniente.

Esto no significa que no se deba poner la mayor dedicación al momento de formar el cuaderno de extradición.

Si se solicita la extradición nos estamos sometiendo voluntariamente a la decisión soberana del Estado requerido.

La extradición es en derecho internacional el único sistema legal para la entrega de un procesado, acusado o condenado, aun cuando se recurre en ciertas circunstancias a otros tipos de procedimientos ajenos a la extradición como son el secuestro o rapto y la deportación.

Sometido al procedimiento de la extradición el Estado requirente debe esperar la decisión del Estado requerido y respetar esa decisión. Agotado el procedimiento de extradición en el Estado requerido y declarada su decisión al Estado requirente no hay otro recurso.

El hecho que se pretenda dar la cooperación penal no significa que debamos sacrificar nuestro orden interno.

Ninguna cooperación puede darse sacrificando nuestro orden interno y los intereses nacionales.

Por lo tanto si se viola el ordenamiento extradicional interno, el infractor debe ser sancionado aun cuando se haya ejecutado la extradición o denegada la misma.
La extradición como acto soberano significa que se presta la cooperación pero bajo un marco de cumplimiento y respeto a la legislación esencial del Estado requerido.

La extradición debe someterse a los estándares internacionales de legalidad.

La extradición no es un instrumento de represión a personas incomodas a un gobierno sino un mecanismo de hacer efectiva la justicia y evitar la impunidad.

Por esta razón el pedido de extradición va a ser sometido primero a una evaluación de requisitos de legalidad en el propio Estado requirente para determinar si se presenta o no el pedido y luego va a ser analizado en las condiciones del Tratado o el cumplimiento de los estándares mínimos extradicionales: identidad, causa probable, evidencia mínima de participación.

Igualmente, la posibilidad de usarlo como arma política es contrarestado con la negativa a conceder la extradición por motivos políticos o hechos conexos al delito político.

El magistrado del Estado requerido no conoce el proceso que le es familiar a usted.

Un error común al momento de formar un expediente de extradición es que consideremos que el caso es conocido y de fácil entendimiento y es que de tanto tratar el caso inconscientemente asumimos como obvios aspectos que en realidad no lo son.

Por estas razones es preferible que se haga una descripción de los hechos, con la forma como fue cometido el delito, la participación del extraditable, las pruebas que acreditan la posible participación, pero hacerla de tal manera que un tercero pueda comprender el caso.

Citas:
[1] Francisco Bueno Arús. Nociones básicas sobre la extradición. Ministerio de Justicia. Secretaría General Técnica. Madrid 1988.
[2] Alonso Gómez – Robledo Verduzco. Extradición en derecho internacional. Aspectos y tendencias relevantes. Universidad Nacional Autónoma de México. México 2000.

Concesión de la extradición y compromisos del Estado Requirente

La extradición es un acto de cooperación soberana y a la vez un acto que obliga a proteger los derechos humanos del extraditado, por estas razones cuando se concede la extradición se debe advertir de lo siguiente:

Respeto al Principio de especialidad:
El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú.
El procedimiento de la extradición ampliatoria o complementaria se inicia con la demanda ampliatoria de extradición, en la que se debe consignar todos los requisitos cual si se tratara de una extradición nueva.

Necesaria autorización en caso de modificación de la calificación del hecho delictivo:
Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, se debe pedir autorización al Gobierno del Perú para que éste autorice el juzgamiento, pero con la precisión que sólo deberá atenderse a si la nueva calificación también constituye un delito extraditable.

Reextradición:
El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú.
Se requiere seguir un trámite para la autorización al igual que los casos anteriores. Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.

lunes, 17 de septiembre de 2007

DECRETO SUPREMO Nº 016-2006-JUS

DECRETO SUPREMO Nº 016-2006-JUS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, en el Libro Séptimo denominado “La Cooperación Judicial Internacional del Código Procesal Penal promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº 957 se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento de las extradiciones, así como los requisitos, las condiciones y el procedimiento del traslado de condenados;

Que, los artículos 509 inciso 4, 514 inciso 1, 518 inciso 3, 520 inciso 5, 521 incisos 4 y 6, 525 inciso 2, 526 inciso 1 y 5, 527 inciso 4, 540 inciso 2, 543 y 544 de dicho ordenamiento procesal norman de modo general, el comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados;

Que, es necesario normar los alcances de las disposiciones contenidas en dichos artículos, a fin de integrar las funciones que desarrollan las diversas entidades que intervienen en el trámite de las extradiciones y traslado de condenados;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Finalidad.- La finalidad del presente Decreto Supremo es adecuar los alcances de las disposiciones contenidas en el Nuevo Código Procesal Penal en materia de extradiciones y traslado de condenados.

EXTRADICIÓN PASIVA

Artículo 2.- Plazo del Estado Requirente para corregir o completar la solicitud.- Si la demanda de extradición pasiva no estuviera debidamente instruida o completa, la autoridad central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia pedirá al Estado requirente corrija, aclare o complete la solicitud y la documentación, en un plazo máximo de treinta días. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si el Estado requirente no absolviera lo solicitado.

Artículo 3.- Extradición voluntaria.- Calificada la solicitud de extradición, el solicitado en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado. El consentimiento se realizará con la presencia de abogado defensor quien deberá informarle de sus derechos y las consecuencias de su consentimiento. En el acta se deberá señalar que le asiste el derecho al Principio de Especialidad no pudiendo ser juzgado por otro hecho salvo que el Estado requirente así lo solicite y lo acepte el Estado Peruano.

Otorgado el consentimiento, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará, en el plazo máximo de cinco días, la resolución consultiva favorable a la extradición pasiva, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley.

La decisión que emita será notificada al Fiscal competente y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.

Artículo 4.- Aplazamiento de la ejecución.- La ejecución de la extradición pasiva podrá ser aplazada cuando el solicitado estuviere procesado o cumpliendo pena.

Artículo 5.- Entrega temporal.- En los casos que se solicite la entrega temporal, concedida la extradición del reclamado contra quien se haya incoado proceso penal o que esté cumpliendo una condena en el Estado Peruano se podrá, previo pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema y en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del proceso penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado Peruano a la conclusión del proceso penal incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes en base al Tratado o al Principio de Reciprocidad.

EXTRADICIÓN ACTIVA

Artículo 6.- Comunicación de la ubicación o detención de la persona requerida.- Una vez comunicada la ubicación y/o detención en el extranjero, de una persona procesada, acusada o condenada en el Estado Peruano, se hará de conocimiento del órgano jurisdiccional competente, quien será responsable de la iniciación del trámite de extradición.

La Oficina Central Nacional INTERPOL-LIMA comunicará en forma inmediata al Poder Judicial, a la Fiscalía de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia, los resultados de las acciones requeridas por las autoridades peruanas.

Artículo 7.- Inicio de la extradición.- Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el Juez de la Investigación Preparatoria, el Juez Penal o la Sala Penal, según el caso, en el plazo máximo de dos días de haber recibido la comunicación sobre la ubicación o detención del requerido, de oficio a solicitud de parte, y sin trámite alguno, deberá pronunciarse por el requerimiento de la extradición. La resolución de requerimiento de extradición activa deberá precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la conminación penal, los fundamentos que acreditan la realidad de los hechos delictivos y la vinculación del imputado en los mismos, como autor o partícipe, y, en su caso, la declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que la resolverá previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días.

Artículo 8.- Copia del cuaderno de extradición.- Corresponde al órgano jurisdiccional que forme el cuaderno de extradición, conservar y custodiar una copia del mismo, en el que se agregarán las notificaciones y demás autos de mero trámite, los mismos que no se incorporarán al cuaderno de extradición.

Artículo 9.- Trámite de la extradición ante la Corte Suprema.- La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado, en el día, de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal al Fiscal Supremo competente y a los demás intervinientes apersonados, señalará fecha para la audiencia de extradición, la misma que se llevará a cabo en un plazo no mayor de cinco días de recibidos los autos. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del solicitado. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada en el día la resolución consultiva y vencido el plazo de tres días se remitirá el cuaderno de extradición inmediatamente al Ministerio de Justicia.

Artículo 10.- Revocatoria.- La solicitud de extradición activa concedida por el Gobierno, puede ser revocada hasta antes que el Estado de refugio del reclamado se pronuncie definitivamente sobre su mérito o ejecute la extradición concedida.

Sólo procederá la revocación en caso de error, relativo a las normas en derecho, interno o extradicional, a las pruebas sustentatorias de la imputación, a la identificación del extraditable o a cualquier decisión que afecte la continuidad del proceso.

La decisión revocatoria procederá a pedido de la Sala Penal de la Corte Suprema.

Artículo 11.- Trámite de traducción y presentación.- Corresponderá a la Autoridad Central la traducción de la documentación relacionada con la solicitud de extradición.

La coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores sólo se hará en los casos que se estime necesaria la contratación de traductores en el extranjero.

Sólo se traducirán las piezas procesales señaladas en el artículo 518 incisos 1 y 2 y 526 inciso 1 del Código Procesal Penal, y demás piezas que proponga la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados.

Asimismo, corresponde a la Fiscalía de la Nación la presentación formal de la extradición con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Es responsabilidad de la autoridad central tener en consideración los plazos previstos en los Tratados de la materia, o de no existir Tratado, los plazos previstos por las normas internas de los países requeridos, para la presentación formal de los cuadernos de extradición, plazo dentro del cual deberá realizarse la traducción, si fuera el caso.

Para tal efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará a la Autoridad Central, al Ministerio de Justicia y al Poder Judicial, la fecha límite que tiene el Estado Peruano para la presentación de la solicitud de extradición debidamente traducida, si fuera el caso; debiendo, bajo responsabilidad dichas entidades, evacuar el expediente en el más breve plazo posible. Indicando además, sin perjuicio de ello, en dicha comunicación, la fecha límite que tiene el Poder Judicial para remitir el expediente de extradición al Poder Ejecutivo.

Artículo 12.- Solicitud de extradición.- Sin perjuicio de cumplir en la formación del cuaderno de extradición con los requisitos señalados en el Tratado o en las normas legales peruanas aplicables al caso, todo cuaderno de extradición deberá estar presidido por una solicitud de extradición, de acuerdo al formato que forma parte del presente Decreto Supremo.

Asimismo, el cuaderno de extradición deberá contener un índice ilustrativo, que precisa las piezas que lo conforman.

TRASLADO ACTIVO DE CONDENADOS

Artículo 13.- Solicitud de traslado.- El nacional condenado en el extranjero que desee ser traslado a un Centro Penitenciario en el Perú deberá presentar su solicitud a nuestra autoridad consular en el extranjero.

Artículo 14.- Requisitos de la solicitud de traslado.- La solicitud de traslado deberá contener los siguientes recaudos:

a) Declaración expresa del interno de cumplir el resto de su condena en el Perú.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento u otro documento que acredite su nacionalidad peruana.
c) Copia certificada por triplicado de la sentencia impuesta al solicitante por la autoridad judicial extranjera, acompañada de la traducción correspondiente, con la constancia que acredite que la sentencia ha quedado consentida.
d) Constancia que acredite la no existencia de procesos pendientes contra el solicitante.
e) Normas referidas al delito materia de condena al solicitante.
f) Copia certificada de la resolución que acredite la cancelación de la reparación civil y demás consecuencias accesorias.
g) Indicación expresa de la dirección y teléfono de un familiar y/o apoderado en el Perú.
h) Fotografía a color del solicitante.

Si el Estado Receptor considera que la documentación suministrada por el Estado Trasladante no es suficiente para la aceptación de la solicitud de traslado, podrá pedir información adicional.

Artículo 15.- Actuación de Cancillería.- Recibida la solicitud con los recaudos señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a remitirlo a la Autoridad Central.

Artículo 16.- Formación del cuaderno.- La Autoridad Central remitirá la solicitud de traslado al Fiscal Superior de Turno, quien formará el cuaderno respectivo, y solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe referido a la visita domiciliaria, informe social y demás pertinentes.

Artículo 17.- Actuación del Poder Judicial.- Remitidos los informes por el Instituto Nacional Penitenciario, la Fiscalía Superior correspondiente procederá a remitir el cuaderno al órgano jurisdiccional competente de acuerdo a las normas procesales vigentes, quien emitirá la resolución judicial declarando la procedencia o improcedencia del pedido de traslado.

Artículo 18.- Actuación del Ministerio de Justicia.- La resolución judicial con los actuados, se remitirá al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Autoridad Central.

La Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados procederá a estudiar los actuados y emitirá su informe en el plazo indicado en el artículo 29 del presente Decreto Supremo.

Artículo 19.- Decisión Gubernamental.- El cuaderno de traslado de condenado será remitido por el Ministerio de Justicia a la Autoridad Central una vez emitida la Resolución Suprema que accede a solicitar el traslado.

La Autoridad Central, remitirá copia certificada de la Resolución Suprema al Ministerio de Relaciones Exteriores para su presentación al Estado Trasladante, y los documentos señalados en el numeral 2) del artículo 543 del Código Procesal Penal.

Si el Estado Peruano no accede a la solicitud de traslado, el Ministerio de Justicia procederá a devolver el cuaderno a la Autoridad Central para el archivo del caso, quien comunicará tal decisión al Estado Trasladante a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 20.- Ejecución del traslado.- La responsabilidad de la ejecución del traslado corresponde al Instituto Nacional Penitenciario, quien se encargará de la custodia del peticionario desde su recojo en el extranjero hasta su internamiento en algún establecimiento penitenciario de nuestro país.

TRASLADO PASIVO DE CONDENADOS

Artículo 21.- Solicitud de traslado.- La solicitud del Estado Extranjero para el traslado de su nacional condenado en el Perú, comienza a iniciativa del condenado, quien presentará el pedido ante su Representación Consular en el Perú o ante el Instituto Nacional Penitenciario.

De haber presentado su pedido ante su Representación Consular en el Perú, ésta tramitará la solicitud de traslado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante las autoridades nacionales competentes. Asimismo, la citada representación consular, se encargará de realizar el trámite respectivo ante las autoridades extranjeras, a fin de que se formalice el requerimiento.

Si el pedido ha sido presentado al Instituto Nacional Penitenciario, éste remitirá el pedido a la Autoridad Central, quien procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 544 del Código Procesal Penal en su parte pertinente.

Artículo 22.- Requisitos de la solicitud de traslado.- La solicitud de traslado deberá contener los siguientes recaudos:

a) Aprobación expresa del Estado Receptor.
b) Declaración expresa del solicitante de cumplir el resto de su condena en el Estado Receptor.
c) Copia certificada de la partida de nacimiento u otro documento que acredite su nacionalidad.
d) Copia certificada por triplicado de la sentencia impuesta al solicitante por las autoridades nacionales competentes, y constancia que acredite que dicha sentencia ha quedado consentida.
e) Certificado que acredite la no existencia de proceso pendiente contra el solicitante.
f) Normas referidas al delito materia de condena al solicitante.
g) Informe legal, social, médico y psicológico emitido por el Instituto Nacional Penitenciario.
h) Informe de la Dirección General de Tratamiento y de la Dirección General de Seguridad del Instituto Nacional Penitenciario.
i) Reporte del Centro Penitenciario informando sobre el comportamiento del interno.
j) Certificado de cómputo laboral y/o educativo.
k) Ficha Penológica del solicitante.
l) Fotografía a color del solicitante.
m) Copia certificada de la resolución judicial que acredite la cancelación del pago de multa y de la reparación civil.
n) Indicación expresa de la dirección y teléfono de un familiar y/o apoderado en el Estado Receptor.

Si el Estado Trasladante considera que la documentación suministrada por el Estado Receptor no es suficiente para la aceptación de la solicitud de traslado, podrá solicitar información adicional.

Artículo 23.- Actuación de la Autoridad Central y del Poder Judicial.- Formalizado el requerimiento, la Fiscalía de la Nación remitirá la solicitud de traslado formulada por el Estado extranjero al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde el condenado se encuentre cumpliendo condena, el cual decidirá la solicitud de traslado en el plazo de cinco días, previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente apersonados, y luego de celebrarse la vista de la causa.

En caso de que el Estado Peruano, a solicitud del interno, inste el traslado de un reo extranjero condenado en el país, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 544 del Código Procesal Penal en su parte pertinente.

Artículo 24.- Documentación adicional.- La Autoridad Central, a instancia de los órganos competentes, podrá solicitar información o documentación adicional.

Artículo 25.- Actuación del Ministerio de Justicia.- La resolución judicial con los actuados se remitirán al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Autoridad Central.

La Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados procederá a estudiar los actuados y emitirá su informe en el plazo indicado en el artículo 29 del presente Decreto Supremo.

Artículo 26.- Decisión Gubernamental.- El cuaderno de traslado de condenado será remitido por el Ministerio de Justicia a la Autoridad Central una vez emitida la Resolución Suprema respectiva que accede al pedido de traslado.

La Autoridad Central remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores copia certificada de la Resolución Suprema para su presentación al Estado Receptor.

Si el Estado Peruano no accede al pedido de traslado, el Ministerio de Justicia procederá a devolver el cuaderno a la Autoridad Central para el archivo del caso, quien comunicará tal decisión al Estado Receptor a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 27.- Ejecución del traslado.- La entrega del peticionario es de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario, quien se encargará de la custodia del mismo, desde su salida del establecimiento penitenciario hasta su entrega a las autoridades extranjeras en el territorio peruano.

COMISIÓN OFICIAL DE EXTRADICIONES Y TRASLADO DE CONDENADOS

Artículo 28.- Funciones.- Son funciones de la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados:

a) Proponer al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Justicia, acceder o no al pedido de extradición activa formulado por el órgano jurisdiccional competente;
b) Proponer al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Justicia, acceder o no el pedido de extradición pasiva, remitido por el órgano jurisdiccional competente;
c) Proponer al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Justicia, acceder o no el traslado de condenado activo, remitido por el órgano jurisdiccional competente;
d) Proponer al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Justicia, acceder o no el traslado de condenado pasivo, remitido por el órgano jurisdiccional competente;
e) Opinar sobre el pedido de revocatoria formulado por la Sala Penal de la Corte Suprema;
f) Proponer que se deje sin efecto una Resolución Suprema cuando no proceda la Revocatoria.
g) Solicitar al Ministro de Justicia la devolución del cuaderno de traslado de condenados al órgano jurisdiccional competente, por intermedio de la Presidencia de la Corte Superior respectiva, si encuentra que faltan elementos sustanciales para su ulterior subsanación.
h) Señalar las piezas procesales esenciales del Cuaderno de Extradición que deben ser traducidas.
i) Proponer al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Justicia, la entrega temporal;

Artículo 29.- Plazo para emitir informe.- La Comisión tiene un plazo máximo de cinco días para emitir y elevar su informe motivado al Ministro de Justicia. El informe tiene carácter ilustrativo y no es vinculante.

En caso de desacuerdo al interior de la Comisión, el voto o los votos discrepantes deberán estar contenidos en el informe.

ACTUACIÓN EN EL PODER EJECUTIVO

Artículo 30.- Ministerio de Justicia.- El Ministro de Justicia expondrá ante el Consejo de Ministros, teniendo en consideración el cuaderno formado por el Poder Judicial y el informe elevado por la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados, los resultados de la evaluación efectuada y sus conclusiones sobre la solicitud de extradición o de traslado de condenados.

Artículo 31.- Decisión gubernamental adoptada en Consejo de Ministros.- Corresponde decidir la solicitud de extradición y de traslado de condenados al Gobierno, mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros. El Ministro de Justicia, cumpliendo el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, expedirá la Resolución Suprema respectiva.

En los casos en que la Sala Penal de la Corte Suprema formule el arresto provisorio conjuntamente con la solicitud de extradición, dicha petición, deberá ser objeto de pronunciamiento específico en la Resolución Suprema expedida por el Poder Ejecutivo.

Artículo 32.- Culminación del cuaderno de extradición.- La publicación de la Resolución Suprema culmina el cuaderno correspondiente, quedando supeditada su presentación, a la traducción, en los casos que se requiera.

Artículo 33.- Refrendación.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia, y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera Disposición Complementaria.- En tanto entre en vigencia el Código Procesal Penal promulgado a través del Decreto Legislativo Nº 957 en todo el territorio nacional, entiéndase que las denominaciones Juez de la Investigación Preparatoria y Juzgado Penal Colegiado referidas en dicho cuerpo normativo, equivalen a Juez Penal y Sala Penal respectivamente.

Segunda Disposición Complementaria.- Los funcionarios del Poder Judicial, de la Fiscalía de la Nación y del Poder Ejecutivo, podrán realizar las coordinaciones que consideren pertinentes, en el trámite de las extradiciones y traslado de condenados.

Dado en la Casa de Gobierno, a los veintiún días del mes de julio de dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

ALEJANDRO TUDELA CHOPITEA
Ministro de Justicia