jueves, 28 de marzo de 2013

Objeción de conciencia al servicio militar obligatorio. El caso Bayatyan v. Armenia

Foto: http://www.jw.org/es

Por la importancia de la decisión del Tribunal  Europeo de Derechos Humanos, que ha llegado de considerar que en una sociedad democrática encarcelar a un objetor de conciencia por negarse a cumplir su servicio militar obligatorio es violar un derecho fundamental, se reproduce la presentación realizada por el International Fellowship of Reconciliation. Movimiento Internacional de la Reconciliacion (Ifor/Mir) y Conscience  and  Peace  Tax  International Internacional de Conciencia e Impuestos para la Paz) (CPTI/ICIP), para el 105º Período de Sesiones del Comité de Derechos Humanos:

ARMENIA

(Objeción de conciencia al servicio militar y cuestiones relacionadas)

Modificación de diciembre de 2011                 Contacto:
Derek BRETT
International Fellowship of  Reconciliation
Main Representative to the UN, Geneva
derekubrett@gmail.com                     
Tel:  (41) 77  462 9825

Después de revisar el Informe Inicial de Armenia en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos lamentó “la falta de estipulaciones legales para alternativas al servicio militar en caso de objeción de conciencia”. También, condenó “la conscripción de objetores de conciencia a la fuerza y su castigo en los tribunales militares, y los ejemplos de represalias contra sus familiares”. 
           
            Como se estipula en el Párrafo 436 del Segundo y Tercer Informes Periódicos Conjuntos de Armenia, el 12 de diciembre de 2003 se aprobó una “Ley sobre servicio alternativo” , luego de comprometerse a ello para ingresar al Consejo de Europa. No obstante, lo narrado en el informe del Estado no es completamente preciso; la Ley en cuestión no ha sido aprobada por el Consejo de Europa pues no considera que honre el compromiso asumido de crear una ley “que cumpliera con las normas europeas”. Aún después de las enmiendas de 2004 y 2006, el servicio alternativo ofrecido no tiene una naturaleza claramente civil, y las condiciones, particularmente la duración, tienen un carácter punitivo.
           
            Al preguntársele en la Lista de cuestiones sobre qué pasos tiene intención de dar para que su legislación en esta área vaya en concordancia con los Artículos 18 y 26 del Pacto , Armenia informa que actualmente está en la Asamblea Nacional  una ley de reclutamiento que atiende las cuestiones pertinentes, pero no da suficientes detalles como para confirmar que todos las fallas de las estipulaciones existentes hayan sido atendidas.

Más aún, Armenia sigue encarcelando a una gran cantidad de objetores de conciencia, en su excesiva mayoría Testigos de Jehová, que se rehúsan a realizar tanto el servicio militar como el alternativo (que no es genuinamente civil).

            En el presente escrito también exponemos las implicaciones de incluir un entrenamiento militar obligatorio entre las materias escolares y los derechos humanos de los conscriptos que prestan servicio dentro de las fuerzas armadas armenias.

Antecedentes: los compromisos de Armenia ante el Consejo de Europa

            Armenia tiene en funcionamiento un sistema de servicio militar obligatorio. Los ciudadanos varones de entre 18 y 27 años tienen la obligación de realizar 24 meses de servicio militar.

            Al recomendar la admisión de Armenia para su membresía en el Consejo de Europa (CoE), la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa registró lo siguiente:
“La Asamblea Parlamentaria toma nota de las cartas del presidente de Armenia, el portavoz del parlamento, el primer ministro y los presidentes de los partidos políticos representados en el parlamento, y observa que Armenia asume honrar los siguientes compromisos: [...] adoptar, dentro de los tres años siguientes a su ingreso, una ley sobre servicio alternativo de conformidad con las normas europeas y, mientras tanto, otorgar indulto a todos los objetores de conciencia sentenciados a períodos de cárcel o servicio en batallones disciplinarios, permitiéndoles, en lugar de ello, optar por, cuando la ley de servicio alternativo entre en vigor, realizar un servicio militar no armado o un servicio civil alternativo”.
           
            El 1° de enero de 2001, Armenia ingresó debidamente al CoE en calidad de miembro. El 12 de diciembre de 2003, se aprobó una Ley sobre Servicio Alternativo que entró en vigor el 1° de julio de 2004.

El 27 de enero de 2004, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa celebró la aprobación de esta ley, al tiempo que consideraba “la duración del servicio civil alternativo, establecida en cuarenta y dos meses, como inaceptable y excesiva”, y procedió a declarar que “Señala que al unirse al Consejo de Europa, Armenia se comprometió a indultar a los objetores de conciencia que cumplían sentencias de cárcel. Expresa su indignación por el hecho de que alrededor de veinte personas jóvenes que se rehusaron a realizar el servicio militar estén todavía en la cárcel. Por tanto, exige que sean liberados inmediatamente mediante indulto presidencial, estando pendiente la entrada en vigor el 1° de julio de 2004 de la ley sobre servicio civil alternativo”. 

Las primeras 23 personas que se enlistaron en el servicio alternativo en Armenia iniciaron a principios de 2005. Para fines de ese año, sin embargo, los 23 se habían retirado, quejándose de que las plazas no eran realmente civiles y que a efectos prácticos eran tratados como miembros no armados del ejército. Veintidós de los 23, eran Testigos de Jehová; el otro, Pavel Karavanov, era molokán, es decir, miembro de una iglesia rusa protestante fundada en el Siglo XVIII, cuyos miembros son famosos por su pacifismo y en tiempos imperiales fueron excusados del servicio militar. Karavanov sigue siendo el único objetor de conciencia en Armenia que no es Testigo de Jehová del que CPTI tiene noticia. 

            A pesar de las afirmaciones de Armenia de que la Ley sobre Servicio Alternativo cumple con los criterios de ingreso al Consejo de Europa, está claro que esta Ley no cumple con el requisito de satisfacer las normas europeas o internacionales, y no ha sido aceptada por el Consejo de Europa.
           
            En una resolución de enero de 2007,  la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa estuvo “decepcionada al observar que la actual ley, según enmendada en 2005 y posteriormente en junio de 2006, todavía no ofrece a los objetores de conciencia garantía alguna de ‘servicio alternativo genuino de una naturaleza claramente civil, que no debe tener carácter disuasivo ni punitivo’, como lo estipulan las normas del Consejo de Europa”.

            El 5 de noviembre de 2007, el Secretario General del Consejo de Europa eligió esta Ley como ejemplo para una crítica durante su discurso en la Universidad Estatal de Yerevan. Allí observó que: “Las últimas enmiendas a la ley no parecen resolver los problemas planteados respecto a la duración del servicio alternativo y las disposiciones para realizarlo. Enmendada, la ley todavía no ofrece a los objetores de conciencia ningún ‘‘servicio alternativo genuino de una naturaleza claramente civil, que no debe tener carácter disuasivo ni punitivo’, como está estipulado en las pautas del Consejo de Europa sobre esta materia. Para que Armenia cumpla con el compromiso asumido al momento de su ingreso, la ley necesita ‘ir de acuerdo con las normas europeas’, y este no es aún el caso”. 
           
            Se desconoce cuántas personas han terminado el servicio alternativo, pero una cantidad muy grande de objetores de conciencia se han rehusado a aceptar el servicio tal y como está estipulado en la actual legislación.

Fallas de la Ley de 2003 sobre Servicio Alternativo

            En varios aspectos, las estipulaciones de la Ley sobre Servicio Alternativo no cumplen con las normas internacionalmente aceptadas, y ninguna de las enmiendas promulgadas hasta la fecha ha atendido de manera efectiva dichas fallas.

En virtud del artículo 14, todos los aspectos de las disposiciones están bajo el control del Ministerio de Defensa. Las solicitudes de los objetores de conciencia para realizar un Servicio Alternativo son evaluadas por la comisión local de reclutamiento.

            En esta Ley se hace una distinción entre el “Servicio Militar Alternativo” y el “Servicio Civil Alternativo”. Aquellos que son aceptados en el “Servicio Civil Alternativo” son canalizados por el Comisariado Militar a los Ministerios de Salud y Seguridad Social para su colocación. No obstante, el servicio supuestamente “civil” está bajo íntima supervisión militar. La Orden Núm. 142, emitida por el Ministro de Defensa Adjunto, el 20 de diciembre de 2004, ordenaba al Comisariado Militar y a la Policía Militar asegurar una supervisión semanal de todos los que realizaran un servicio “civil” alternativo, y enviar informes escritos semanales al Jefe del Personal General. Todas las violaciones de disciplina dentro del servicio alternativo son manejadas por la Oficina del Fiscal Militar. A quienes realizan el servicio “civil” incluso se les alimenta con las raciones militares.

            El Artículo 16.2 de esta Ley establece que, “los ciudadanos que realicen el servicio alternativo deben prestar juramento ante el símbolo de la República de Armenia aceptando las responsabilidades apropiadas”, y en el Artículo 16.3 se estipula que, “aquellos en el servicio alternativo deben usar uniforme, cuya apariencia e instrucciones de uso estarán estipuladas por el gobierno de la República de Armenia”. Aparte de recibir tareas de naturaleza directamente militar, estos son dos aspectos de las disposiciones de cualquier servicio alternativo que más probabilidades tienen de ofender las conciencias de los objetores.

            De haberse tenido la intención deliberada de hacer estipulaciones inaceptables para los Testigos de Jehová, se hubiera elegido el requisito de prestar juramento, que, como sucede con otras denominaciones que se adhieren a la estricta lectura del Nuevo Testamento, los Testigos de Jehová tienen prohibido realizar. El requisito explícito de usar un uniforme que identifique a quienes realizan el servicio alternativo también debe distinguirse claramente de las especificaciones legítimas de la ropa necesaria para desempeñar su actividad (v.g., en un hospital) o para identificar una tarea específica.

            En un principio, los Testigos de Jehová en Armenia expresaron su alivio de que estas estipulaciones, ambas problemáticas para ellos, aparentemente no estuvieran aplicándose de manera estricta.  Con el paso de los meses, sin embargo, la vivencia de los objetores de conciencia que realizaban el servicio alternativo contradecía lo anterior.

            La duración estipulada para el “Servicio Militar Alternativo” es de 36 meses; el del “Servicio Civil Alternativo” es de 42 meses. Esto es, 1.5 y 1.75 veces, respectivamente, la duración del servicio militar el cual el objetor tendría responsabilidad de cumplir. Tal discrepancia es discriminatoria y punitiva. Tanto la duración total del “Servicio Civil Alternativo”, como la medida en que excede la duración del servicio militar (por 18 meses) son las más largas en la actualidad aplicadas en cualquier parte del mundo. Se recordará que en el caso Foin vs. Francia, el Comité de Derechos Humanos encontró que cualquier discrepancia de duración entre el servicio militar y el servicio alternativo debe justificarse en el caso individual sobre “criterios razonables y objetivos”.

            Durante el servicio alternativo, los objetores de conciencia no tienen libertad de movimiento; aún fuera de las horas de trabajo están bajo la autoridad del director del establecimiento al que han sido asignados. Ha habido reportes de que ello ha sido usado como un medio más para imponer restricciones arbitrarias, en particular, que a algunos Testigos de Jehová no se les ha permitido abandonar el establecimiento para asistir a servicios religiosos, lo que viola directamente su libertad de religión.

Propuestas legislativas actuales

            En abril de 2011, una serie de frescas enmiendas a la Ley del 2003 fueron presentadas ante la asamblea nacional. Al preguntárseles su opinión sobre las revisiones propuestas, tanto la Comisión de Viena del Consejo de Europa como la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE) las criticaron por no instituir todavía un servicio completamente civil y con una duración que no fuese punitiva en comparación con el servicio militar.

            Fuentes gubernamentales sostienen que ahora ya han sido redactadas nuevas enmiendas que atienden por completo las críticas pronunciadas por la Comisión de Viena y por la OSCE.  Se espera que estas últimas revisiones sean aquellas a las que se hace referencia en las respuestas escritas, pero sería muy bueno solicitarles que dieran a conocer los detalles.

            En particular, con referencia a las respuestas escritas: ¿“la mejora del orden de discusión de las solicitudes para enviar al servicio alternativo” significa que dicha decisión se coloca bajo control civil? ¿“enmendar los períodos de tiempo para el servicio alternativo” significa igualarlos a los del servicio militar? Y ¿serán “los organismos responsables del servicio militar y supervisores del proceso del servicio alternativo” de una naturaleza completamente civil?

Encarcelamiento de objetores de conciencia
            Todos los encarcelamientos de objetores de conciencia de los que CPTI tiene noticia, han ocurrido en virtud del Artículo 327.1 del Código Penal, que reza, “evitar el llamado recurrente a prestar servicio militar de emergencia, o entrenamiento educativo o militar, sin una base legal para ser eximido de este servicio, incurrirá en una multa por la cantidad de 300 a 500 salarios mínimos o arresto de hasta dos meses o encarcelamiento de hasta dos años”.

            Pueden identificarse dos categorías distintas. La primera, antes de que la Ley del Servicio Alternativo entrara en vigor, se trataba de objetores de conciencia que eran encarcelados por rehusarse a realizar el servicio militar porque no había uno alternativo. La segunda categoría son objetores que fueron sentenciados después de que esta Ley entrara en vigor y que se rehusaron a realizar tanto el servicio militar como el servicio alternativo en virtud de la Ley, por considerar que éste último no atendía los motivos de su objeción.

            Armenia no sólo no implementó su compromiso de indultar a los objetores de conciencia que habían sido sentenciados antes de su admisión al Consejo de Europa, sino que incluso siguió encarcelando a quienes se rehusaron a realizar el servicio militar cuando la Ley de Servicio Alternativo estaba en preparación. A pesar de las palabras usadas en la promesa, a nadie se le permitió posponer un llamado a fin de aprovechar la Ley del Servicio Alternativo cuando ésta entrara en vigor.

            Armenia sostuvo recientemente  que al aprobarse la Ley, 38 objetores de conciencia fueron indultados. Pero, de hecho el compromiso era indultar a todos los objetores de conciencia, y mientras la aprobación de la Ley estaba pendiente –no hasta que fuera un hecho–. Como ya se observó antes, si bien la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa celebró la aprobación de esta Ley, también hizo un llamado para la liberación inmediata de unos 20 objetores de conciencia encarcelados.  Sin embargo, las condenas y los encarcelamientos continuaron. Durante los primeros cuatro meses de 2004, al menos diez objetores de conciencia fueron sentenciados a encarcelamiento, y para otros dos sus sentencias aumentaron tras apelación.  Tampoco ha habido indicación alguna de indultos retrospectivos; hasta donde se sabe, todos aquellos encarcelados por rehusarse a realizar el servicio militar antes de que hubiera uno alternativo disponible siguen teniendo antecedentes penales.

            El 7 de julio de 2011, la Gran Cámara del Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió por mayoría de 16 contra 1 (sólo el juez armenio no estuvo de acuerdo) anular un fallo previo de la Sección Tercera del Tribunal y halló que el encarcelamiento de Vahan Bayatyan, que en abril de 2001 se rehusara por motivos de conciencia a realizar el servicio militar al tiempo que declarara su disposición a realizar un servicio civil alternativo, era una violación al Artículo 9 (libertad de pensamiento, conciencia y religión) de la Convención Europea de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.  El 10 de enero de 2012, al referirse de nuevo al fallo de la Gran Cámara en el caso Bayatyan, el Tribunal halló que la sentencia y encarcelamiento del 2003 por evasión del reclutamiento por parte de otros dos objetores de conciencia Testigos de Jehová declarados constituía una violación al Artículo 9.
           
            Bayatyan vs. Armenia constituyó un hito de la jurisprudencia europea, al seguir una línea similar a aquella tomada por el Comité de Derechos Humanos en Yoon y Choi vs. la República de Corea y Yung et al vs. la República de Corea, a saber, que se sostenía que la objeción de conciencia al servicio militar constituye una manifestación de la religión o creencia, y que el Estado no había demostrado motivos legítimos para limitarla. (En el caso subsiguiente de Jeong et al vs. la República de Corea, el Comité de Derechos Humanos ha ido aún más lejos, al afirmar que la objeción de conciencia al servicio militar es inherente a la libertad de pensamiento, conciencia y religión).

            De manera crucial, en el fallo del caso Bayatyan, el Tribunal abordó las palabras del Artículo 4 de la Convención Europea, que son casi idénticas a las del Artículo 8 del PIDCP, y halló que “los Travaux préparatoires confirman que el solo propósito del subpárrafo (b) del Artículo 4 § 3 es proporcionar mayor esclarecimiento de la noción “trabajo forzado u obligatorio”. En sí mismo no reconoce ni excluye un derecho a la objeción de conciencia y por tanto no debería tener un efecto delimitante sobre los derechos garantizados por el Artículo 9” (Párr. 100). Observó que en la práctica del Estado, “en ese tiempo material ya existía un consenso virtualmente general sobre esta cuestión en Europa y allende” (Párr. 108). Sobre esta base, “y en línea con el enfoque de ‘instrumento vivo’”, el Tribunal falló inequívocamente “que [...] el Artículo 9 no debería ser leído en conjunción con el Artículo 4 § 3 (b)”(Párr. 109).

            Este fallo, sin embargo, no aborda dos de las características más flagrantes de la situación de Bayatyan; la primera, que la sentencia se había aumentado en la apelación, parcialmente por motivos de que “no sólo [el solicitante] no acepta su culpabilidad, sino que no se arrepiente de haber cometido el delito”, y “tomando en cuenta la naturaleza, motivos y grado de peligro social del delito”, y la segunda, su acusación de que los procedimientos de apelación fueron dirigidos de una manera diseñada para presionarlo a cambiar de religión. Estas acusaciones fueron rechazadas de manera sumaria en la etapa de admisibilidad.

            Aún más, dado que los hechos en el caso Bayatyan datan de antes de que hubiera una alternativa en Armenia al servicio militar armado, el juicio no atiende directamente las fallas de la actual situación de los objetores de conciencia en Armenia. Hay, sin embargo una pertinencia vigente en el comentario del Tribunal de que “el respeto por parte del Estado hacia las creencia de una minoría religiosa como la del solicitante, al proporcionarles la oportunidad de servir a la sociedad como lo dicte su conciencia puede, lejos de crear injustas desigualdades o discriminación, como lo afirma el gobierno, más bien asegurar un pluralismo cohesivo y estable y promover la armonía religiosa y la tolerancia en la sociedad” (Párr. 126).              
           
            En el período de seis meses transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley de Servicio Alternativo, tres Testigos de Jehová estaban aguardando juicio por rehusarse a realizar tanto el servicio militar como el servicio alternativo.  Desde entonces, el número de encarcelamientos se ha incrementado de modo dramático. Además, en diciembre de 2005, la sentencia máxima en virtud del Artículo 327.1 se aumentó a 36 meses. Alrededor de mayo de 2007, los Testigos de Jehová reportaron que 72 de sus hombres jóvenes fueron encarcelados en Armenia por haberse rehusado a realizar tanto el servicio militar como el servicio civil nominal.  En los cuatro años siguientes, la cantidad de encarcelados en cualquier momento dado se mantuvo más o menos constante, con sentencias de los 12 a los 36 meses. No se han rastreado todos los detalles de los encarcelados en años anteriores, pero en un apéndice se enumeran aquellos de los que se sabe han completado sus sentencias desde septiembre de 2009, o que al momento de redactar este escrito están todavía en detención.

            La cantidad de objetores de conciencia encarcelados en un momento dado cualquiera, en Armenia, se encuentra entre los totales segundo y tercero más altos encontrados en cualquier Estado del mundo, y las sentencias otorgadas se encuentran entra las más largas.

            La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su resolución 2007,  afirmó que: “Está profundamente preocupada en relación a que, por falta de una forma genuina de servicio civil, docenas de objetores de conciencia, la mayoría de los cuales son Testigos de Jehová, sigan siendo encarcelados, debido a que prefieren la cárcel a realizar un servicio alternativo que no tiene una verdadera naturaleza civil” e instó a las autoridades armenias “a otorgar indulto a los jóvenes objetores de conciencia que actualmente estén cumpliendo sentencias de cárcel”.

            Durante su visita a Armenia en enero de 2011, el Comisionado de Derechos Humanos del Consejo de Europa, Thomas Hammarberg, se reunió con tres de los Testigos de Jehová encarcelados en la cárcel de Artik, en la región noroccidental de Shirak. En su informe publicado el 9 de mayo, hizo un llamado para que se liberara de la cárcel a los objetores de conciencia, y se introdujera un servicio alternativo genuinamente civil. 

            El 22 de agosto de 2011, el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria, junto con los Relatores Especiales de Libertad de Religión o Creencia y de Libertad de Reunión y Asociación Pacíficas, y el Experto Independiente sobre Cuestiones de las Minorías, enviaron una comunicación al gobierno de Armenia con respecto a la “detención y acoso presuntamente arbitrarios contra miembros de la comunidad de los Testigos de Jehová”, incluyendo el encarcelamiento continuo de 72 Testigos de Jehová enlistados, además de otros tres que se creía estaban en detención preventiva, por su objeción de conciencia al servicio militar.

            “Se ha reportado”, comienza la comunicación, “que a (esos) individuos se les han imputado cargos en virtud del código penal armenio por su objeción de conciencia al servicio militar por motivos religiosos. A pesar del fallo del 7 de julio de 2011, por la Gran Cámara del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Bayatyan vs. Armenia (solicitud núm. 23459/03), se ha reportado que miembros de los Testigos de Jehová siguen siendo encarcelados por rehusarse a participar en el servicio militar por motivos religiosos”.

            En dicha comunicación también se dan detalles sobre una cantidad de reuniones y convenciones religiosas de los Testigos de Jehová que han sido canceladas “presuntamente debido a presión por parte de representantes del gobierno y de sacerdotes de la iglesia apostólica armenia”.

            Al mismo tiempo que solicitaba más información sobre los hechos, y “sin expresar en esta etapa una opinión de los hechos del caso y sobre si la detención de los 72 objetores de conciencia arriba mencionados es arbitraria o no”, los Procedimientos Especiales apelaron al gobierno armenio pidiéndole “tomar todas las medidas necesarias para garantizar su derecho a no ser privados arbitrariamente de su libertad y a recibir procesos justos ante un tribunal independiente e imparcial, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), y los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)”, y, de un modo más general, “asegurar el derecho a la libertad de religión o creencia en Armenia, de acuerdo con los artículos 18 tanto de la DUDH como del PIDCP, respectivamente”. Se hicieron apelaciones semejantes con respecto a los derechos de las minorías y a la libertad de reunión. Por último, se le solicitó específicamente al gobierno armenio, “por favor, explique de qué manera el encarcelamiento de las personas arriba mencionadas por haberse rehusado a participar en el servicio militar por motivos religiosos es compatible con las normas internacionales de derechos humanos, incluyendo la libertad de pensamiento, conciencia y religión”.

            La respuesta de Armenia a esta comunicación llegó a la OACDH el 1° de febrero de 2012, con un día de retraso por lo que no pudo ser incluido en la documentación para el 19° Período de Sesiones del Consejo de Derechos Humanos. La respuesta en sí misma no es nada impresionante. A pesar de los años de crítica a lo inadecuado de la Ley 2003, se repite la afirmación de que ésta representa el cumplimiento total de Armenia con su compromiso de acceso, y también da a entender que el compromiso fue totalmente honrado con respecto al indulto de los objetores de conciencia. Con respecto a Bayatyan, ensaya la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que “el Artículo 9 no protege todo acto motivado o inspirado por una religión o creencia” y reitera el argumento espurio ya antes presentado ante la Gran Cámara de que “cuando el solicitante fue condenado por rehusarse a servir en las fuerzas armadas por sus creencias religiosas, había una jurisprudencia explícita de acuerdo con la cual la Convención y sus Protocolos no garantizaban, como tal, ningún derecho a la objeción de conciencia. Las Autoridades Nacionales no pueden ser culpadas por seguir la jurisprudencia existente y no implementar un enfoque que refleje desarrollos que sólo aparecieron en una fecha posterior”. Esto supone que el único ambiente en el cual las “Autoridades Nacionales” estuvieron funcionando fue en el de la antigua jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ignora todos los desarrollos no judiciales tanto a nivel internacional como a nivel europeo; habiendo estado estos últimos ya incorporados en los compromisos “políticos” adquiridos por Armenia al unirse al Consejo de Europa. También ignora el hecho de que el mismo Tribunal, en el caso Thlimmenos vs. Grecia, ya había reconocido la necesidad de reconciliar el conflicto aparente entre diferentes artículos de la Convención, lo que deja atrás a la jurisprudencia anterior. Con respecto a los objetores de conciencia actualmente encarcelados, observa que se han rehusado a realizar tanto el servicio militar como el servicio alternativo, y simplemente comenta que, “el Artículo 9 de la Convención [Europea] no otorga a los objetores de conciencia el derecho a ser exentados tanto del servicio militar como del servicio civil sustituto. Tampoco impide a un Estado imponer sanciones a aquellos que se rehúsen a dicho servicio”. Al referirse solamente a la angosta jurisprudencia en virtud de la Convención Europea, la respuesta no atiende las normas internacionales más detalladas como las encarnadas, por ejemplo, en la Resolución 1998/77 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, donde se recomienda que los Estados “proporcionen para los objetores de conciencia diferentes formas de servicio alternativo que sean compatibles con los motivos de la objeción de conciencia [...] y que no tengan una naturaleza punitiva (OP4) y “subraya que los Estados deberían tomar las medidas necesarias para abstenerse de someter a los objetores de conciencia al encarcelamiento...”.

            De modo semejante, la respuesta legalista a las preguntas relacionadas con la libertad de reunión y asociación no sirven para disipar el hecho de que la comunidad de Testigos de Jehová allí está siendo sometida a una difundida discriminación, que puede en gran medida ser la reacción a su conocida oposición al servicio militar.

            Algo más alentador es que en el diálogo interactivo con el Relator Especial sobre Libertad de Religión o Creencia en la subsiguiente reunión del Consejo de Derechos Humanos, refiriéndonos a la comunicación, el representante de Armenia se refirió a las versiones preliminares de enmiendas a la Ley, que “han sido discutidas con representantes de los grupos religiosos interesados en el servicio alternativo” y expresó confianza en que con las reformas la ley se volvería “más abarcadora”. Y algo aún más alentador, es que en la práctica, Armenia se ha abstenido de crear nuevas violaciones de derechos a partir de la fecha de la referida comunicación. Varios de los encarcelamientos mencionados en la comunicación habían sucedido en el mes siguiente al juicio de Bayatyan, y un objetor de conciencia más había sido condenado a principios de agosto de 2011, antes de que se enviara la comunicación, pero muy tarde como para ser incluido en la lista. Ese es, sin embargo, el último caso del que tenemos noticia. La cantidad de objetores de conciencia encarcelados, por tanto, ha estado decreciendo gradualmente conforme las personas completan sus sentencias. A finales de mayo de 2012, el total era de 39; dos más iban a ser liberados en junio.

            Por otra parte, la tregua podría ser temporal. No ha habido informes sobre objetores de conciencia que hayan sido liberados antes de completar su sentencia, y cinco de los que actualmente están encarcelados no esperan ser liberados sino hasta el 2014 (véase la tabla del Apéndice). Se cree que hay una cantidad de procesamientos pendientes, pero los juicios están siendo suspendidos.  Se han presentado apelaciones para detener algunos de los procesamientos pendientes, pero la única que por ahora ha sido revisado, fue rechazada.

            La indicación en las respuestas a la Lista de cuestiones, de que “en el código penal están planeados suplementos [...], mediante los cuales, las personas que han cometido una acción definida por el Artículo 327 [...] por su religión y creencias antes del 1 de mayo de 2012, son liberados de responsabilidad penal o castigo, si antes del 1 de agosto de 2012 envían una solicitud de realizar un servicio alternativo”,  aún cuando esta estipulación hubiera realmente entrado en vigor, de ningún modo atiende a las objeciones de conciencia involucradas, proporcionando simplemente una oportunidad tardía de retractarse. En este sentido, equivale a una coerción para cambiar de religión o creencia.

Continuas restricciones a los derechos civiles

            No se han reportado casos en los que, tras cumplir una larga sentencia de cárcel, un objetor de conciencia haya sido condenado por rehusarse reiteradamente a realizar el servicio militar. No obstante, tras la liberación, los objetores de conciencia encuentran que sus derechos civiles son restringidos de otras maneras. A varios se les han negado sus documentos de identidad (pasaportes internos) por no haber recibido un documento de registro del comisariado militar. Los documentos de identidad son necesarios para cosas tales como empleo o matrimonio. A otros, que poseen sus documentos de identidad, se les negó el registro de residencia, que es un requisito en Armenia.

            La única característica alentadora de la versión las enmiendas a la Ley del Servicio Alternativo que fueron presentadas ante el parlamento en 2011 es que incluían una estipulación de que a quienes completaran el servicio alternativo se les emitiría una “Cartilla militar”.  Como ésta es por lo general un requisito para obtener empleo, éste es un raro aspecto del que los objetores de conciencia no se quejarían por no haber sido diferenciados de los conscriptos militares.

La situación de los objetores de conciencia en Nagorno-Karabakh

            Aunque Armenia no reclama posesión sobre Nagorno-Karabakh, sigue siendo el único Estado miembro de las Naciones Unidos en haber reconocido un gobierno de facto de un territorio secesionista suyo dentro de Azerbaiyán. Por tanto, puede observarse que en 2003, Nagorno-Karabakh adoptó el Código Penal de Armenia, y que allí los objetores de conciencia al servicio militar son procesados en virtud del mismo Artículo que en Armenia, el 127.
            En 2007, se creía que el ejército de Nagorno-Karabakh tenía una fuerza de entre 18,500 y 20,000 elementos, más de la mitad de los cuales eran ciudadanos armenios, el resto fueron en su mayoría conscriptos dentro del territorio. La Ley sobre Obligaciones Militares del 2001, exige a todos los varones someterse a un examen médico a la edad de 16, para evaluar si su condición es apta para realizar el servicio militar obligatorio de dos años, entre los 18 y los 27 años de edad.  No existen estipulaciones que permitan la objeción de conciencia.

            Entre el 2001 y el 2005, al menos cuatro objetores de conciencia, Testigos de Jehová, fueron sentenciados en virtud del Artículo 127.  El más reciente de ellos, Areg Hovhanesyan, recibió una sentencia máxima que se duplicó a cuatro años en virtud del estado declarado de emergencia; en 2008, una apelación para su pronta liberación fue rechazada y el tribunal ordenó su “re-educación”.  Hovhanesayan fue finalmente liberado en febrero de 2009, pero ha habido dos subsiguientes encarcelamientos. Armen Mirzoyan, un bautista que no objeta el servicio militar pero se rehúsa a portar armas o a prestar juramento militar, fue sentenciado a un año de cárcel el 30 de junio de 2010, en virtud del Artículo 364.1 del código penal “rehusarse a realizar tareas militares”.  Tras su liberación, y varias amenazas de fresco proceso, parece que con el tiempo se le ha permitido realizar un servicio no armado en una unidad médica estacionada en territorio azerbaiyano ocupado afuera de la frontera de Nagorno-Karabakh.  Su hermano mayor, Gagik Mirzoyan, había pasado por una vivencia similar, ya que fue golpeado y encarcelado en virtud del Artículo 364.1, pero al final se le permitió realizar un servicio militar no armado, del que fue liberado en enero de 2008.  Más recientemente, el 30 de diciembre de 2011, otra objetora de conciencia Testigo de Jehová, Karen Harutyunyan, fue sentenciada a 30 meses de cárcel en virtud del Artículo 127. 

Entrenamiento militar en las escuelas

            De acuerdo con el Informe Global sobre Niños y Niñas Soldados 2008,  el entrenamiento en manejo de armas automáticas es obligatorio para ambos sexos en los grados 8 y 9 de la escuela secundaria, v.g., a partir de una edad aproximada de 16 años. No se reportan estipulaciones que pudieran permitir a los mismos niños elegir no participar en dicho entrenamiento, o a sus progenitores sacarlos del entrenamiento, por motivos de conciencia. La misma fuente también cita reportes de un programa en las escuelas para niños y niñas en desventaja, en el cuál dicho entrenamiento de armas comienza tan pronto como a los 11 años de edad. En septiembre de 2005, Armenia ratificó el Protocolo Opcional a la Convención de los Derechos de la Niñez sobre la participación de niños y niñas en conflictos armados, pero aún tiene que enviar su informe al Comité de los Derechos de la Niñez en virtud del Protocolo Opcional.

Los derechos humanos dentro de las fuerzas armadas armenias

            Los derechos humanos de aquellos que se unen a las fuerzas armadas no son menos importantes que los de los objetores de conciencia. A este respecto, hay una creciente preocupación relacionada con el alto índice de muertes dentro de las fuerzas armadas armenias no sucedidas en conflictos.

            Fuentes oficiales indican que, entre el 2007 y el 2011, 228 miembros en servicio dentro de las fuerzas armadas murieron, 32 de ellos en incidentes en la línea de cese al fuego con Azerbaiyán. Eso deja a 198 muertes que necesitan ser aclaradas. Una gran cantidad son clasificadas como suicidios, lo cual en sí mismo debería ser claro indicador de que algo está gravemente mal – a ello se suma la sospecha de que en muchos casos el hallazgo de “suicidio” puede estar ocultando a las personas cuyos ataques provocaron directamente las muertes en cuestión—.

            La indignación pública se despertó en julio de 2010, tras un incidente en el que un conscripto, cuyos progenitores posteriormente declararon que él debía haber sido declarado no apto para el servicio en base a un padecimiento psicológico conocido, mató a cinco de sus colegas antes de apuntar la pistola contra sí mismo. Pero fue la muerte bajo circunstancias sospechosas de tres conscriptos, Vardan Sevyan, Aghasi Abrahamyan y Hayk Mkrtchyan en un período de pocas semanas, a finales del verano de 2011, lo que causó que organizaciones que representaban a los padres y madres de los conscriptos que habían sido muertos al realizar su servicio militar se unieran bajo el nombre de “El ejército en realidad” en una campaña para pugnar por reformas militares.

            Las muertes de Sevyan y Abrahamayan, de 19 y 18 años, respectivamente, fueron registradas en un principio como suicidios, pero sus progenitores disputaron tales hallazgos. Los progenitores de Abrahamayan lograron que se realizara una investigación por parte del tribunal. En ella se encontró que él había sido horriblemente golpeado, y que la causa de su muerte eran las lesiones en la cabeza. En consecuencia, se hicieron varios arrestos. La muerte de Mkrtchyan, también de 19 años, el 7 de septiembre, fue tratada desde el principio como un probable homicidio, por lo que se arrestó a otro conscripto. El Ministro de Defensa, Seyran Ohanyan ha prometido que las tres muertes serán investigadas a fondo, pero recibe llamados que pugnan por una más amplia indagación sobre el trato a los conscriptos dentro de las fuerzas armadas.




jueves, 27 de diciembre de 2012

Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas



Resolución Legislativa Nº 29894
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS
Artículo único. Objeto
Apruébase la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada el 20 de diciembre de 2006, de conformidad con los artículos 56 y 102, inciso3, de la Constitución Política del Perú.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil doce.
DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONALDE LA REPÚBLICA
Lima, 05 de julio de 2012.Cúmplase, regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros


Ratifican  la Convención  Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas
DECRETO SUPREMO
Nº 040-2012-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, fue  adoptada  el  20  de  diciembre  de  2006,  y  aprobada  por Resolución Legislativa Nº 29894 de 18 de junio de 2012;
Que,  es  conveniente  a  los  intereses  del  Perú  la ratificación del citado instrumento internacional;
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56º y 118º inciso 11 de la Constitución Política del Perú y el artículo 2º de la Ley Nº 26647;
DECRETA:
Artículo 1º.- Ratifícase la Convención Internacional para  la Protección  de todas  las  Personas  contra  las Desapariciones Forzadas, adoptada el 20 de diciembre de 2006, y aprobada por Resolución Legislativa Nº 29894 de 18 de junio de 2012.
Artículo  2º.- El  presente  Decreto  Supremo  será refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de agosto del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RAFAEL RONCAGLIOLO ORBEGOSO
Ministro de Relaciones Exteriores

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas
  
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales,
Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos,
Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y del derecho penal internacional,
Recordando también la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992,
Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, que constituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa humanidad,
Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada,
Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación,
Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin,
Han convenido en los siguientes artículos:
 
Primera Parte
Artículo 1
1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada.
 
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
 
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.
 
Artículo 4
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal.
 
Artículo 5
La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.
 
Artículo 6
1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos:
a ) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma;
b ) Al superior que:
i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;
ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y
iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento;
c ) El inciso  b ) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional más estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que actúe efectivamente como jefe militar.
2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada.
 
Artículo 7
1. Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.
2. Los Estados Partes podrán establecer:
a ) Circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o identificar a los responsables de una desaparición forzada;
b ) Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables.
 
Artículo 8
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,
1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal:
a ) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito;
b ) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito.
2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción.
 
Artículo 9
1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientes casos:
a ) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;
b ) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;
c ) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
 
Artículo 10
1. Cada Estado Parte en cuyo territorio se encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas legales necesarias para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal, de entrega o de extradición.
2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas contempladas en el párrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a una investigación preliminar o averiguación de los hechos. Informará a los Estados Partes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 9, sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, especialmente sobre la detención y las circunstancias que la justifican, y sobre las conclusiones de su investigación preliminar o averiguación, indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción.
3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.
 
Artículo 11
1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia a una instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito común de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 9.
3. Toda persona investigada en relación con un delito de desaparición forzada recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de desaparición forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.
 
Artículo 12
1. Cada Estado Parte velará por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.
2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal.
3. Los Estados Partes velarán para que las autoridades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo:
a ) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma;
b ) Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida.
4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas de las que se supone que han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación.
 
Artículo 13
1. A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de desaparición forzada no será considerado delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un delito de este tipo no podrá ser rechazada por este único motivo.
2. El delito de desaparición forzada estará comprendido de pleno derecho entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada en vigor de la presente Convención.
3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada entre los delitos susceptibles de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí con posterioridad.
4. Cada Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo relativo al delito de desaparición forzada.
5. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición entre ellos mismos.
6. La extradición estará subordinada, en todos los casos, a las condiciones previstas por el derecho del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidas, en particular, las condiciones relativas a la pena mínima exigida para la extradición y a los motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede rechazar la extradición, o sujetarla a determinadas condiciones.
7. Ninguna disposición de la presente Convención debe interpretarse en el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que conceda la extradición si éste tiene razones serias para creer que la solicitud ha sido presentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar la solicitud, se causara un daño a esta persona por cualquiera de estas razones.
 
Artículo 14
1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio judicial posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un delito de desaparición forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. El auxilio judicial estará subordinado a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de cooperación judicial aplicables, incluidos, en particular, los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar dicho auxilio o someterlo a determinadas condiciones.
 
Artículo 15
Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilio posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así como en la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación de las personas desaparecidas y la restitución de sus restos.
 
Artículo 16
1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.
 
Artículo 17
1. Nadie será detenido en secreto.
2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado Parte en materia de privación de libertad, cada Estado Parte, en su legislación:
a ) Establecerá las condiciones bajo las cuales pueden impartirse las órdenes de privación de libertad;
b ) Determinará las autoridades que estén facultadas para ordenar privaciones de libertad;
c ) Garantizará que toda persona privada de libertad sea mantenida únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados;
d ) Garantizará que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable;
e ) Garantizará el acceso de toda autoridad e institución competentes y facultadas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial;
f ) Garantizará en cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal.
3. Cada Estado Parte asegurará el establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte. Esa información contendrá al menos:
a ) La identidad de la persona privada de libertad;
b ) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad;
c ) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de ésta;
d ) La autoridad que controla la privación de libertad;
e ) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;
f ) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad;
g ) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;
h ) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.
 
Artículo 18
1. Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, cada Estado Parte garantizará a toda persona con un interés legítimo en esa información, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes:
a ) La autoridad que decidió la privación de libertad;
b ) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y admitida en un lugar de privación de libertad;
c ) La autoridad que controla la privación de libertad;
d ) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado;
e ) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;
f ) Los elementos relativos al estado de salud de la persona privada de libertad;
g ) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos.
2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas adecuadas para garantizar la protección de las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, así como de quienes participen en la investigación, contra cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la búsqueda de informaciones sobre una persona privada de libertad.
 
Artículo 19
1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización de esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación.
2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona.
 
Artículo 20
1. Únicamente en el caso en que una persona esté bajo protección de la ley y la privación de libertad se halle bajo control judicial, el derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 podrá limitarse, sólo a título excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtud de restricciones previstas por la ley, y si la transmisión de información perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una investigación criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los objetivos de la presente Convención. En ningún caso se admitirán limitaciones al derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 que puedan constituir conductas definidas en el artículo 2 o violaciones del párrafo 1 del artículo 17.
2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de libertad, el Estado Parte garantizará a las personas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa disposición. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia.
 
Artículo 21
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la liberación de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad. Los Estados Partes adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar la integridad física y el pleno ejercicio de sus derechos a las personas en el momento en que sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones a las que puedan estar sujetas en virtud de la legislación nacional.
 
Artículo 22
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes prácticas:
a ) Las dilaciones o la obstrucción de los recursos previstos en el inciso  f ) del párrafo 2 del artículo 17 y el párrafo 2 del artículo 20;
b ) El incumplimiento de la obligación de registrar toda privación de libertad, así como el registro de información cuya inexactitud el agente encargado del registro oficial o los expedientes oficiales conocía o hubiera debido conocer;
c ) La negativa a proporcionar información sobre una privación de libertad o el suministro de información inexacta, cuando se cumplen las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha información.
 
Artículo 23
1. Cada Estado Parte velará por que la formación del personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la enseñanza y la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la presente Convención, a fin de:
a ) Prevenir la participación de esos agentes en desapariciones forzadas;
b ) Resaltar la importancia de la prevención y de las investigaciones en materia de desapariciones forzadas;
c ) Velar por que se reconozca la urgencia de la resolución de los casos de desaparición forzada.
2. Cada Estado Parte prohibirá las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. Cada Estado Parte garantizará que la persona que rehúse obedecer una orden de esta naturaleza no sea sancionada.
3. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que, cuando las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo tengan razones para creer que se ha producido o está a punto de producirse una desaparición forzada, informen a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos de control o de revisión competentes.
 
Artículo 24
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "víctima" la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.
2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.
3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.
4. Los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada.
5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:
a ) La restitución;
b ) La readaptación;
c ) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación;
d ) Las garantías de no repetición.
6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.
7. Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas.
 
Artículo 25
1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente:
a ) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada;
b ) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso  a ) supra .
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el inciso  a ) del párrafo 1 del presente artículo y restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables.
3. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en la búsqueda, identificación y localización de los niños a los que hace referencia el inciso  a ) del párrafo 1 del presente artículo.
4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés superior de los niños mencionados en el inciso  a ) del párrafo 1 del presente artículo y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley, deberán existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopción u otra forma de colocación o guarda, procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada.
5. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que se refiere a este artículo, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial y el niño con capacidad de discernimiento tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será debidamente valorada en función de su edad y madurez.
 
Segunda Parte
Artículo 26
1. Para la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, se constituirá un Comité contra la Desaparición Forzada (denominado en lo sucesivo "el Comité") integrado por diez expertos de gran integridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, independientes, que ejercerán sus funciones a título personal y actuarán con total imparcialidad. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Se tendrá en cuenta el interés que representa la participación en los trabajos del Comité de personas que tengan experiencia jurídica pertinente y de una representación equilibrada de los géneros.
2. La elección se efectuará en votación secreta de una lista de candidatos designados por los Estados Partes entre sus propios nacionales, en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas a este efecto por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos designados de este modo, indicando, por cada uno de ellos, el Estado Parte que lo ha presentado. Esta lista será comunicada a todos los Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
5. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura propondrá, teniendo en cuenta los criterios previstos en el párrafo 1 del presente artículo, a otro candidato, entre sus propios nacionales, para que desempeñe sus funciones durante el periodo de mandato restante, bajo reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a partir del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
6. El Comité establecerá su reglamento interno.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los medios materiales necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité.
8. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades reconocidos a los expertos en misión para las Naciones Unidas, conforme a lo establecido en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
9. Los Estados Partes se comprometen a cooperar con el Comité y a asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato, en el marco de las funciones del Comité aceptadas por dichos Estados Partes.
 
Artículo 27
Una Conferencia de los Estados Partes se reunirá no antes de cuatro años y no más tarde de seis años, después de la entrada en vigor de la presente Convención, para evaluar el funcionamiento del Comité y decidir, según las modalidades previstas en el párrafo 2 del artículo 44, si es apropiado confiar a otra instancia -sin excluir ninguna posibilidad-, con las atribuciones previstas en los artículos 28 a 36, la supervisión de la aplicación de la presente Convención.
 
Artículo 28
1. En el marco de las competencias que le confiere la presente Convención, el Comité cooperará con todos los órganos, oficinas, organismos especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas, los comités convencionales creados en virtud de los instrumentos internacionales, los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las organizaciones o instituciones regionales intergubernamentales apropiadas, así como con todas las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes que obren para proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas.
2. En el marco de sus funciones, el Comité consultará con otros comités convencionales creados por los instrumentos de derechos humanos pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con miras a asegurar la coherencia de sus observaciones y recomendaciones respectivas.
 
Artículo 29
1. Cada Estado Parte presentará al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se trate.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes.
3. Cada informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios, observaciones o recomendaciones que considere apropiados. El Estado Parte interesado será informado de dichos comentarios, observaciones o recomendaciones, a los que podrá responder, por iniciativa propia o a solicitud del Comité.
4. El Comité podrá también pedir a los Estados Partes informaciones complementarias sobre la aplicación de la presente Convención.
 
Artículo 30
1. El Comité podrá examinar, de manera urgente, toda petición presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como todo aquel que tenga un interés legítimo, a fin de que se busque y localice a una persona desaparecida.
2. Si el Comité considera que la petición de actuar de manera urgente presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo:
a ) No carece manifiestamente de fundamento;
b ) No es un abuso del derecho a presentar tales peticiones;
c ) Se ha presentado previamente y en la forma debida a los órganos competentes del Estado Parte interesado, tales como las autoridades encargadas de efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad existe;
d ) No es incompatible con las disposiciones de esta Convención; y
e ) No está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza;
solicitará al Estado Parte interesado que le proporcione, en el plazo que el Comité determine, información sobre la situación de dicha persona.
3. Habida cuenta de la información proporcionada por el Estado Parte interesado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, el Comité podrá transmitir sus recomendaciones al Estado Parte e incluir una petición de que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas cautelares, para localizar y proteger a la persona de conformidad con la presente Convención, y podrá solicitar que informe al Comité, en el plazo que éste determine, sobre las medidas que tome, teniendo en cuenta la urgencia de la situación. El Comité informará a la persona que presentó la petición de acción urgente sobre sus recomendaciones y sobre las informaciones transmitidas por el Estado Parte cuando éstas estén disponibles.
4. El Comité proseguirá sus esfuerzos para colaborar con el Estado Parte mientras la suerte de la persona desaparecida no haya sido esclarecida. El Comité mantendrá informado al autor de la petición.
 
Artículo 31
1. Cada Estado Parte podrá declarar, en el momento de la ratificación o con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.
2. El Comité declarará inadmisible cualquier comunicación si:
a ) Es anónima;
b ) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con las disposiciones de la presente Convención;
c ) La misma cuestión está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; o si
d ) Los recursos internos efectivos disponibles no han sido agotados. Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso exceden plazos razonables.
3. Si el Comité considera que la comunicación responde a las condiciones establecidas en el párrafo 2 del presente artículo, la transmitirá al Estado Parte interesado y le solicitará que le proporcione, en un plazo que habrá de fijar el Comité, sus observaciones y comentarios.
4. En cualquier momento tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud de que adopte las medidas cautelares necesarias con miras a evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación. El ejercicio de esta facultad por el Comité no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
5. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. El Comité informará al autor de la comunicación sobre las respuestas proporcionadas por el Estado Parte de que se trate. Cuando el Comité decida poner término al procedimiento, comunicará su dictamen al Estado Parte y al autor de la comunicación.
 
Artículo 32
Cada Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración, ni una comunicación presentada por un Estado Parte que no haya hecho dicha declaración.
 
Artículo 33
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves de las disposiciones de la presente Convención por un Estado Parte podrá, después de consultar con dicho Estado, solicitar a uno o varios de sus miembros que efectúen una visita al mismo y le informen al respecto sin demora.
2. El Comité informará por escrito al Estado Parte interesado de su intención de efectuar una visita, señalando la composición de la delegación y el objeto de la visita. El Estado Parte dará su respuesta en un plazo razonable.
3. Ante una solicitud motivada del Estado Parte, el Comité podrá decidir postergar o cancelar la visita.
4. Si el Estado Parte otorga su acuerdo a la visita, el Comité y el Estado Parte de que se trate, cooperarán para definir las modalidades de aquélla y el Estado Parte ofrecerá todas las facilidades necesarias para su desarrollo.
5. El Comité comunicará al Estado Parte de que se trate sus observaciones y recomendaciones como resultado de la visita.
 
Artículo 34
Si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la información pertinente sobre esa situación, podrá llevar la cuestión, con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
Artículo 35
1. La competencia del Comité sólo se extiende a las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presente Convención después de su entrada en vigor, sus obligaciones respecto al Comité sólo se extenderán a las desapariciones forzadas que hayan comenzado con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.
 
Artículo 36
1. El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. La publicación en el informe anual de una observación relativa a un Estado Parte debe ser previamente anunciada a dicho Estado, el cual dispondrá de un plazo razonable de respuesta y podrá solicitar la publicación de sus comentarios u observaciones en el informe.
 
Tercera Parte
Artículo 37
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en:
a ) El derecho de un Estado Parte; o
b ) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
 
Artículo 38
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
Artículo 39
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
 
Artículo 40
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:
a ) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo al artículo 38;
b ) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 39.
 
Artículo 41
Las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todas las partes constitutivas de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
 
Artículo 42
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no se solucione mediante negociación o a través de los procedimientos previstos expresamente en la presente Convención, se someterá a arbitraje a petición de uno de los Estados implicados. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa declaración.
3. Cada Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
 
Artículo 43
La presente Convención se entiende sin perjuicio de las disposiciones del derecho internacional humanitario, incluidas las obligaciones que incumben a las Altas Partes contratantes de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977, o de la posibilidad que tiene cada Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en los casos no previstos por el derecho internacional humanitario.
 
Artículo 44
1. Cada Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas o depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en la presente Convención, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación, un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General organizará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
2. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.
3. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
4. Cuando entren en vigor, las enmiendas serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
 
Artículo 45
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo 38.