Las relaciones extradicionales entre la República del Perú y la República Dominicana se rigen por el “Tratado de extradición entre la República del Perú y la República Dominicana”, el cual fue suscrito el 18 de marzo de 2019, en la ciudad de Lima, República del Perú. A nivel del Perú fue aprobado por Resolución Legislativa N° 31386, del 30 de diciembre de 2021 y ratificado mediante Decreto Supremo N° 003-2022-RE del 7 de febrero de 2022. Se encuentra vigente desde el 1 de abril de 2022
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DOMINICANA
La República del Perú y la
República Dominicana, en adelante “Las Partes”;
Animadas por el deseo de
fortalecer los vínculos de amistad que existen entre sus pueblos y Gobiernos;
Conscientes de la importancia de
poder contar con los instrumentos que les permitan reforzar sus capacidades
comunes en la lucha y la prevención contra la delincuencia en cualquiera de sus
manifestaciones, particularmente en materia de delincuencia transnacional
organizada y terrorismo;
Convencidos de que la
extradición es una de las herramientas de mayor relevancia en el marco jurídico
internacional para el éxito de la lucha contra la delincuencia internacional.
Acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO 1
OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR
Las Partes convienen en
extraditar recíprocamente, de acuerdo a las disposiciones del presente Tratado,
a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y que estén
siendo procesadas o hayan sido condenadas por las autoridades judiciales de la
Parte Requirente por un delito que dé lugar a la extradición.
ARTÍCULO 2
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN
1. Darán lugar a extradición,
los hechos punibles que tengan prevista una pena privativa de libertad u otra
clase de pena o medida de seguridad igual o superior a los dos años, conforme a
la legislación de ambas Partes.
2. Si la extradición fuera
solicitada para la ejecución de una condena, la duración de la pena privativa
de libertad u otra clase de pena o medida de seguridad que le reste por cumplir
a la persona requerida deberá ser de seis (6) meses o más.
3. La extradición procederá, aun
cuando la calificación y sanción de los hechos u omisiones que sirvan para
sustentarla, no resulten recíprocamente idénticas entre los Sistemas Jurídicos
de las dos Partes.
4. Si la solicitud de
extradición se refiere a varios delitos punibles conforme a la legislación de
Las Partes, pero algunos no cumplen las condiciones previstas en los párrafos 1
y 2, la Parte Requerida podrá conceder la extradición para el procesamiento o
sanción de la totalidad de esos delitos.
5. En materia tributaria y
aduanera, la extradición no podrá denegarse porque la legislación de la Parte
Requerida no establezca el mismo tipo de impuestos o de tasas, o no contenga el
mismo tipo de reglamentación que la legislación de la Parte Requirente, si los
hechos reúnen los requisitos del presente artículo.
ARTÍCULO 3
CAUSALES QUE PUEDEN DAR LUGAR A LA DENEGACIÓN DE LA
EXTRADICIÓN
La extradición no será concedida
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si la Parte Requerida estima
que la ejecución de la solicitud de extradición pudiera atentar contra la soberanía,
la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país;
b) Si la petición se refiere a
delitos considerados por la Parte Requerida como delitos políticos o previstos
en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal
ordinaria. No se considerará delito político el delito de terrorismo o los
conexos al mismo;
c) Si la Parte Requerida tiene
motivos fundados para considerar que la solicitud de extradición se ha
formulado con miras a procesar o castigar a una persona por causa de su raza,
religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo, o que la
situación de esa persona puede resultar perjudicada por alguna de esas razones;
d) Si la sentencia que motiva la
solicitud de extradición ha sido dictada en ausencia o contumacia y la Parte
Requirente no otorga las seguridades de que el caso se reabrirá para oír al
procesado y permitirle el ejercicio del derecho de defensa que le dé la
posibilidad de obtener una nueva sentencia.
e) Si la persona reclamada
hubiere sido condenada o debiera ser juzgada en la Parte Requirente por un
tribunal de excepción;
f) Si la persona ha sido
condenada o absuelta definitivamente, o beneficiada por una amnistía, indulto o
conmutación de pena en el territorio de la Parte Requerida o en un tercer
Estado, respecto del delito o delitos en los que se fundamenta la solicitud de
extradición; y,
g) Si la acción penal o la pena
se encuentran prescritas, de conformidad con la legislación de la Parte
Requirente.
h) Cuando hubiere un proceso
penal en trámite o archivado provisoriamente en el territorio de la Parte
Requerida respecto de la persona reclamada, por los mismos hechos en que se
funda la solicitud de extradición;
i) Cuando la Parte Requerida
considere que la extradición pudiere deducir en perjuicio de la persona
reclamada, consecuencias de una gravedad excepcional, desde el punto de vista
humanitario, en razón de su edad o su estado de salud.
ARTÍCULO 4
ENTREGA DE NACIONALES
No se denegará la extradición ni
la entrega por razón que el reclamado sea nacional de la Parte Requerida.
ARTÍCULO 5
PENA DE MUERTE
La extradición será denegada si
el delito por el que se solicita tuviere prevista la pena de muerte en la
legislación de la Parte Requirente, salvo que esta otorgue garantías
suficientes de que dicha pena no se requerirá, no se dictará, ni se ejecutará.
ARTÍCULO 6
SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
1. La solicitud de extradición
será formulada en todos los casos por escrito y remitida por vía diplomática.
2. La solicitud de extradición
deberá contener lo siguiente:
a) Los documentos, declaraciones
u otro tipo de información que permitan determinar la identidad y el probable
paradero de la persona reclamada;
b) La exposición de los hechos
por los cuales se solicita la extradición, haciendo mención de la fecha y el
lugar en que se cometieron, su calificación jurídica y las referencias a las
disposiciones legales aplicables a estos, incluidas aquellas relativas a la
prescripción;
c) El texto de las disposiciones
legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las
penas correspondientes;
d) El razonamiento jurídico que
indique, según el caso, por qué la acción penal o la ejecución de la pena no ha
prescrito; y,
e) Los documentos, declaraciones
u otro tipo de información especificada en el párrafo 3 o 4 de este artículo,
según corresponda.
3. La solicitud de extradición
que se refiera a una persona reclamada para ser procesada por un delito, deberá
también ir acompañada del original o de la copia de la orden de detención
dictada por autoridad judicial competente. Igualmente debe contener la prueba
necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho
delictuoso y de la participación de la persona reclamada en los hechos u
omisiones penales que se le imputan a la persona reclamada.
4. Si la solicitud de
extradición se refiere a una persona condenada, la solicitud deberá también ir
acompañada de:
a) Un ejemplar certificado del
fallo condenatorio.
b) La declaración de la
autoridad competente mediante la cual establezca la duración de la pena
privativa de libertad a la que será concretamente sometida la persona
reclamada.
5. Si la Parte Requerida
solicita, en aplicación del presente Tratado, información o documentos
adicionales para decidir acerca del curso que dará a la solicitud de
extradición, dicha información o documentos deberán presentarse en un plazo
máximo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos.
ARTÍCULO 7
DETENCIÓN PREVENTIVA
1. La Parte Requirente podrá
solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente
la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá
tramitarse por vía diplomática, o directamente entre el Ministerio Público -
Fiscalía de la Nación de la República del Perú y la Procuraduría General de la
República Dominicana.
2. La solicitud de detención
preventiva se presentará por escrito y contendrá:
a) Una descripción de la persona
reclamada;
b) El paradero de la misma, si
se conociere;
c) Una breve exposición de los
hechos relevantes al caso, mencionando la fecha, el lugar y las circunstancias
en que se cometió el delito;
d) El detalle de la ley o leyes
infringidas;
e) La declaración de la
existencia de una orden de detención o de fallo condenatorio contra la persona
reclamada; y,
f) Una declaración indicando que
la solicitud de extradición se presentará posteriormente.
3. A la recepción de la
solicitud de detención preventiva, la Parte Requerida le dará trámite de
conformidad con su legislación. La Parte Requirente será notificada al más
breve plazo, del trámite respectivo.
4. La persona detenida
preventivamente será puesta en libertad si la Parte Requerida, vencido el plazo
de sesenta (60) días consecutivos a partir de la fecha en que ocurrió la
detención de la persona reclamada, no hubiera recibido la solicitud de
extradición en los términos estipulados en el presente Tratado.
5. La puesta en libertad de la
persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo, no impedirá que sea
nuevamente detenida y su extradición concedida en caso se reciba posteriormente
la correspondiente solicitud.
ARTÍCULO 8
DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA
1. La Parte Requerida tramitará
la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en
el presente Tratado y supletoriamente de conformidad con las reglas
procedimentales de su derecho interno y comunicará sin demora a la Parte
Requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal
solicitud.
2. Si se concede la extradición,
Las Partes convendrán la fecha y el lugar para la entrega de la persona
reclamada. La Parte Requerida certificará a la Parte Requirente la duración de
la detención sufrida por la persona reclamada con motivo de su extradición. La
Parte Requirente computará dicho plazo de detención y lo deducirá de la condena
a pena privativa de libertad a la que la persona extraditada debiere ser
sometida.
3. Sin perjuicio de las
disposiciones del párrafo 4 del presente artículo, si la persona reclamada no
es recibida en un plazo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a
partir de la fecha convenida para la entrega, esta será puesta en libertad y la
Parte Requerida podrá posteriormente denegar su extradición por los mismos
hechos.
4. En caso de fuerza mayor que
impidiera la entrega o la recepción de la persona por extraditar, la Parte
afectada informará a la otra Parte. Ambas Partes acordarán una nueva fecha para
la entrega, siendo aplicables las disposiciones del párrafo 3 del presente
artículo.
5. Si la extradición fuere
denegada, la Parte Requerida informará de ello a la Parte Requirente -y si
hubiere lugar, le suministrará copia de la decisión pronunciada en ese sentido
por la autoridad competente.
ARTÍCULO 9
ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL
1. Después de haber aceptado la
extradición, la Parte Requerida podrá diferir la entrega de la persona
reclamada, hasta la conclusión del procesamiento penal o hasta el cumplimiento
de la condena a que esa persona se encontrare sometida en el territorio de la
Parte Requerida. La Parte Requerida informará de tal circunstancia a la Parte
Requirente, a la brevedad posible, a efecto de que ambas Partes puedan
coordinar oportunamente la fecha y lugar de la ejecución concreta de la
extradición.
2. Si se concede la extradición
de una persona sometida a procesamiento penal o al cumplimiento de una condena
en el territorio de la Parte Requerida, esta podrá, en casos excepcionales,
entregarla temporalmente, a la Parte Requirente a condición de que la persona
extraditada le sea devuelta en los términos particularmente acordados por ambas
Partes, para el caso.
ARTÍCULO 10
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES
Si la Parte Requerida recibiera,
de manera concurrente, solicitudes de la Parte Requirente y de cualquier otro
Estado o Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo
delito o por delitos distintos, la Parte Requerida determinará soberanamente a
cuál Estado entregará en extradición esa persona. La Parte Requerida al tomar
su decisión ponderará entre otros factores los siguientes:
a) Si las solicitudes fueron
realizadas con arreglo a un instrumento jurídico internacional vinculante;
b) El orden cronológico en el
que las solicitudes fueron recibidas por la Parte Requerida;
c) El lugar donde se cometió
cada delito;
d) El lugar donde se encuentre
la víctima;
e) La gravedad de cada delito;
f) La nacionalidad y el
domicilio de la persona reclamada; y,
g) La posibilidad de una
extradición ulterior hacia otro Estado.
ARTÍCULO 11
INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES
1. Dentro de las limitaciones
establecidas en la legislación de la Parte Requerida, esta podrá incautar y
entregar a la Parte Requirente, los objetos, documentos e información
probatoria concernientes al delito en atención al cual se concede la
extradición.
2. La Parte Requerida podrá
aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el
tiempo que considere necesario para una investigación o un proceso penal que se
esté llevando a cabo en su propio territorio. De manera diferente, podrá entregarlos
a la Parte Requirente, a condición que le sean devueltos a la brevedad posible.
3. La incautación de bienes se
hará siempre bajo reserva de los derechos de la Parte Requerida y/o de los
terceros adquirientes de buena fe de esos bienes.
ARTÍCULO 12
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1. La persona extraditada
conforme al presente Tratado no podrá ser procesada, juzgada ni detenida en la
Parte Requirente, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad
individual por cualquier hecho anterior a la entrega, salvo en los casos
siguientes:
a) Cuando la Parte que la ha
entregado da su consentimiento. Para tal fin, se presentará una solicitud
acompañada de los documentos previstos en el artículo 6 y un acta judicial
donde se consignen las declaraciones de la persona extraditada, precisando si
acepta la extensión de la extradición o si se opone a ella. Dicho
consentimiento sólo podrá ser otorgado cuando el delito por el cual se solicita
da lugar a la extradición de conformidad con el presente Tratado; o,
b) Cuando la persona
extraditada, encontrándose en la posibilidad de abandonar el territorio de la
Parte a la que fue entregada, no lo ha hecho dentro del plazo de treinta (30)
días consecutivos posteriores a su liberación definitiva o si retornara
voluntariamente a dicho territorio después de haberlo abandonado.
2. Cuando la calificación legal
del delito por el cual una persona ha sido extraditada se modifica en el curso
del procedimiento, sólo podrá ser procesada o juzgada si la nueva calificación:
a) Puede dar lugar a la
extradición en las condiciones del presente Tratado;
b) Se refiere a los mismos
hechos por los cuales se concedió la extradición; y,
c) No se castiga con la pena de
muerte en el Estado Requirente, salvo que otorgue las garantías previstas en el
artículo 5 del presente Tratado.
ARTÍCULO 13
REEXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO
Salvo en el caso previsto en el
artículo 12, párrafo 1, apartado b), la reextradición a un tercer Estado no
podrá concederse sin el consentimiento del Estado Requerido que haya concedido
la extradición. Dicho Estado podrá exigir la presentación de los documentos
previstos en el artículo 6, así como un acta judicial en la que conste que la
persona reclamada acepta la reextradición o que se opone a ella.
ARTÍCULO 14
CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA RECLAMADA
Si la persona reclamada
consiente en ser entregada a la Parte Requirente, la Parte Requerida, conforme
a su legislación interna, resolverá su entrega a la brevedad posible. El
consentimiento deberá ser libre, expreso y voluntario, a cuyo efecto la persona
reclamada deberá haber sido previamente informada de sus derechos y de las
consecuencias de su decisión.
ARTÍCULO 15
TRÁNSITO
1. La Parte Requerida autorizará
a la Parte Requirente, el tránsito por su territorio de las personas que les
hayan sido entregadas en extradición, por terceros Estados.
2. La solicitud de tránsito
puede ser transmitida por la vía diplomática, directamente entre el Ministerio
Público - Fiscalía de la Nación de la República del Perú y la Procuraduría
General de la República Dominicana o por cualquier otra vía pertinente.
3. La solicitud de tránsito
contendrá una descripción de la persona transportada y un breve resumen de los
hechos objeto de extradición, copia de la resolución por la que se concedió la
extradición, así como la descripción física del extraditable en tránsito y el
nombre de los custodios.
4.Una persona extraditada en
tránsito debe ser mantenida en el territorio de la Parte Requerida, el tiempo
que dure el período de tránsito; a ese efecto, las autoridades de aplicación de
la legislación interna de la Parte Requerida prestarán toda la colaboración y
asistencia a los agentes bajo cuya custodia esté siendo trasladada la persona.
5. La autorización para
transitar no se requerirá cuando la Parte que traslada a la persona extraditada
utiliza transporte aéreo y no tiene la necesidad de aterrizar en el territorio
de la otra Parte.
6. Si ocurriera un aterrizaje no
programado, la Parte en cuyo territorio ocurre ese aterrizaje no programado
puede requerir una solicitud de tránsito de conformidad con el párrafo 1 de
este artículo, y puede mantener en estado de detención bajo su custodia a la
persona transportada hasta que se reciba la solicitud de tránsito y el traslado
continúe. Esta solicitud debe ser planteada en el término de hasta las noventa
y seis (96) horas siguientes al aterrizaje no programado.
ARTÍCULO 16
IDIOMA Y EXENCIÓN DE FORMALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN
1. Todos los documentos
presentados por la Parte Requirente deberán hallarse escritos en idioma
español.
2. En aplicación de las
disposiciones del presente Tratado, la solicitud de extradición, así como los
documentos de cualquier naturaleza que la sustenten al momento de su
introducción o que la complemente posteriormente, estarán exentos de
legalización o formalidad análoga.
ARTÍCULO 17
GASTOS
1. Los gastos ocasionados por
los procedimientos internos inherentes a la extradición estarán a cargo de la
Parte Requerida, con excepción de los relativos al transporte de la persona
extraditada hacia el territorio de la Parte Requirente; erogaciones estas que
deberán ser cubiertas por este último.
2. Si, durante la ejecución de
una solicitud de extradición, se pusiera de manifiesto que es necesario
incurrir en gastos extraordinarios para cumplir con dicha solicitud, Las Partes
se consultarán para determinar los términos y condiciones a los cuales se
sujetará la ejecución de la solicitud.
ARTÍCULO 18
RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS JURÍDICOS
INTERNACIONALES
Las disposiciones del presente
Tratado no afectarán los derechos ni las obligaciones a los que, previo a la
conclusión del presente Tratado, hayan contraído las Partes en otros
instrumentos jurídicos internacionales
ARTÍCULO 19
AUTORIDADES CENTRALES
1. Para los efectos del presente
Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el
Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, y respecto de la República
Dominicana, la Procuraduría General de la República.
2. La Autoridad Central de la
Parte Requirente es la que tramitará vía diplomática, las solicitudes de
extradición conforme estipula el presente Tratado.
3. Las Autoridades Centrales de
ambas Partes se comunicarán directamente entre sí.
4. Las Autoridades Centrales
podrán consultarse mutuamente, con relación a la tramitación de los casos, al
mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del
presente Tratado.
5. Cualquier modificación que
afecte a la designación de una Autoridad Central se pondrá en conocimiento de
la otra Parte por vía diplomática.
ARTÍCULO 20
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier controversia que surja
entre Las Partes, relacionada con la interpretación o la ejecución del presente
Tratado, será resuelta mediante consultas entre ellas, por vía diplomática.
ARTÍCULO 21
APLICACIÓN TEMPORAL
El presente Tratado se aplicará
a todas las solicitudes de extradición presentadas con posterioridad a su entrada
en vigor, aun cuando los delitos a los que se refieran hayan sido cometidos con
anterioridad.
ARTÍCULO 22
ENMIENDAS
Cualquier enmienda al presente
Tratado deberá ser formulada por escrito y acordada sobre la base del mutuo
consentimiento de Las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad
con el artículo 24 del Tratado.
ARTÍCULO 23
DURACIÓN
El presente Tratado tendrá una
duración indeterminada.
ARTÍCULO 24
ENTRADA EN VIGOR
El presente Tratado entrará en
vigor el primer día del segundo mes contado a partir de la última notificación
a través de las cuales Las Partes se comuniquen mutuamente, por vía
diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos
ordenamientos jurídicos para tal efecto.
ARTÍCULO 25
DENUNCIA
1. Cualquiera de las Partes
podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento mediante notificación
escrita a la otra Parte por la vía diplomática. En este caso, la denuncia
surtirá efecto el primer día del sexto mes a partir de la fecha de recepción de
dicha notificación.
2. Las solicitudes de
extradición que hayan sido recibidas antes de la fecha en que la denuncia del
presente Tratado surta efecto, continuarán rigiéndose, no obstante, por las
disposiciones del mismo.
SUSCRITO en Lima, el 18 de marzo
de 2019, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igalmente auténticos
y válidos.
(Firmado)
POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ
(Firmado)
POR LA REPÚBLICA DOMINICANA
Este tratado de extradición entre los dos países, establece las reglas y procedimientos, bajo los cuales una persona acusada o condenada por un delito en uno de los países puede ser entregada a la jurisdicción del otro país para ser juzgada o cumplir su pena. Los comentarios y opiniones sobre tales tratados pueden variar dependiendo de diversos factores, como las políticas gubernamentales, el sistema legal de cada país, las preocupaciones sobre los derechos humanos y la justicia, con esto se busca mejorar la Cooperación Internacional Judicial para luchar contra la criminalidad Organizada.
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