LA EXTRADICION
Concepto
La extradición
es un mecanismo jurídico político de cooperación penal internacional por medio
de la cual un Estado (Estado Requerido) entrega, a pedido de otro (Estado
Requirente), a una persona para efectos de su juzgamiento o cumplimiento de
condena bajo condiciones de salvaguarda de sus derechos.
Breve panorama
de la evolución de la legislación extradicional peruana
Desde el 23 de
octubre de 1888, en que se promulgó la primera ley en materia de extradición,
se ha notado un desfase entre la legislación interna y la internacional. Con
buen augurio, la ley de 1888, presentaba un avance notable en cuanto a la
corriente doctrinal que imperaba en esos días y que concebía a la extradición
solo para ciertos delitos cuya gravedad determinaba que se les enumere en un
catálogo de delitos. Por el contrario, la Ley del 23 de octubre de 1888, se
basó en el “sistema de la pena mínima” Sin embargo a nivel internacional, las
negociaciones se siguieron dando bajo el sistema de listado de delitos como lo
es el caso del Tratado de Extradición con Bolivia, suscrito apenas dos años
antes (en la ciudad de La Paz el día 16 de abril de 1886)
En general esa
fue la tendencia si nos remitimos a los Tratados de Extradición bilaterales
negociados en el siglo XIX, tales como el Tratado de Extradición con los
Estados Unidos de América (1874) (el último adopta el sistema de pena mínima),
Convención de Extradición con Francia, (1874), Tratado de Extradición con
España, (1888), Convenio de Extradición con el Reino de Bélgica (1888),
Convención de Extradición con Gran Bretaña, (1904) y el Tratado de extradición
de Criminales con Brasil (1919).
El Código de
Procedimientos en Materia Criminal de 1920 sometió la concesión de la
extradición a la resolución de la Corte Suprema de instancia judicial (Huapaya
A. 2000) sujetándonos a un sistema estrictamente judicial, innovando el
procedimiento, circunstancia que duró hasta la expedición del Decreto Ley N°
7357 del 23 de septiembre de 1931 bajo el sustento: “Que no es lícito substraer
ningún asunto internacional de la dirección exclusiva del Poder Público a quien
compete con arreglo a la Constitución”.
El Código de
Procedimientos Penales del 23 de noviembre de 1939, dedicó el Título VIII, a la
extradición, recogiendo la referencia a los delitos extraditables que
estableciera la Ley del 23 de octubre de 1888.
La Ley N° 24710,
de 27 de junio de 1987, derogó la anterior Ley de Extradición de 1888 y los
Arts. 345 al 348 del Código de Procedimientos Penales relativos al proceso de
extradición, introduciendo un elemento importante: los requisitos para la
extradición, lo que favorecía la predictibilidad, exigiendo los elementos de
prueba del hecho (distorsionada luego por el D.S.N° 044-93-JUS, cuyo artículo
6.5 exigía las pruebas de cargo y descargo.).
A pesar que la
Ley Nº 24710 no ha sido expresamente derogada, su contenido ha sido asumido en
su totalidad por las normas del Libro Séptimo del Código Procesal Penal.
La nueva
normatividad, reconoció como Fuentes legales a los Tratados y en su defecto “el
principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos”
(Artículo 508), siguió adoptando el sistema mixto con intervención de la Corte
Suprema de Justicia de la República la cual emite una Resolución Consultiva con
carácter vinculante solo en el caso que sea denegatoria a la extradición
(Artículo 515.1), se adhirió al Principio de la Pena Mínima (Artículo 517.1)
Siendo esta pena mínima “ser igual o superior a una pena privativa de un año”
(2 años en la actualidad) , estableció las causales de rechazo, que son causales
estándar, excluyó de los delitos extraditables al delito exclusivamente
militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión,
recogiendo así las causales que introdujo la Ley 24710 (Artículo 6.6).
Igualmente excluye al delito tributario, salvo que se cometa por una
declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el
objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito, reconoció el
estándar de “causa probable” pero solo como excepción, cambiando con ello la
orientación de la Ley 24710 que obligaba a presentar las pruebas del hecho
(Artículo 17.c), y de la participación del reclamado (Artículo 17.d).
El Decreto
Legislativo N° 1281, introduce otros cambios que se comentarán en los artículos
pertinentes.
Mientras tanto
se puede observar a nivel internacional dos líneas de acción que vienen
interactuando entre si: a) La transnacionalización del delito hace que los
Estados deban cooperar con mayor intensidad, y b) El
Deber de Proteger los Derechos fundamentales
Existe
la necesidad de proteger los derechos fundamentales o como lo señala Rovira
Antonio (2005): “la necesidad de
garantizar ciertos derechos y libertades, en función del riesgo de lesión a los
derechos del extraditable” (p. 88)
La
situación actual de la institución de la extradición es que ha pasado en las
últimas décadas de ser considerada en estricto una obligación de cooperación
judicial en la que predomine la represión del delito, a una cooperación que
ofrezca un adecuado balance con el respeto a los derechos humanos.
Pérez
Manzano M. (2004) señala: “La doctrina
suele afirmar que la extradición, en su concepción clásica, es un instrumento
de cooperación judicial internacional, o de asistencia judicial entre Estados
soberanos, que es instrumental respecto del ejercicio del ius puniendi por los
Estados para que las fronteras territoriales no constituyan un obstáculo
absoluto a sus pretensiones punitivas”(p.215)
Sin
embargo, como lo señala esta autora, quedarnos solamente en el enfoque
cooperativo y soberanista es tener un análisis sesgado de la institución “pues oculta otras características de la
extradición que tienen, y han tenido, el mismo o superior peso específico como
elementos definidores de la institución”.:(Pérez M. pp. 204:217)
El
componente jurídico y garantista ha sido desarrollado durante el Siglo XX,
reforzado después de la Segunda Guerra
Mundial al convertirse los derechos humanos en normas imperativas de Derecho
Internacional, que por lo tanto limitan la colaboración internacional entre los
Estados
Como
lo señala López J.(2006): “si se parte de
una concepción de la extradición que vaya más allá de su consideración
tradicional como un instrumento cooperación interestatal, pues si la
extradición se hace efectiva en el seno de un proceso jurisdiccional y de
acuerdo con el principio de legalidad, es porque la entrega forzosa del
reclamado conlleva importantes limitaciones en sus derechos individuales sobre
cuya proporcionalidad debe decidir un juez independiente y exclusivamente
sometido al imperio de la ley.”pp2
Este
autor advierte que “es preciso reconocer
que en todas las legislaciones existe un núcleo inderogable, unas garantías
mínimas absolutas que constituyen un patrimonio jurídico común a todos los
Estados miembros de la Unión Europea y que, en cuanto tales, se encuentran
reconocidas tanto en la normativa interna como internacional.”(López J.
2006:218.)
Ese
núcleo inderogable, o como lo dice Pérez Manzano M. (2004) “Este conjunto de principios limitadores de
la extradición configuran el estatuto jurídico del reclamado” (p.218.)
Esto
motiva también que en la actualidad, como lo señala Knight Soto I. (2011)
confluyen dos tendencias respecto al tema en estudio:
“dos tendencias actuales: una estrecha
cooperación por parte de los Estados, destinada a ampliar el alcance de la
extradición; y una mayor preocupación por salvaguardar los derechos del hombre,
ya reconocidos desde la Carta de las Naciones Unidas en sus propósitos y
principios “realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo
del respeto a los derechos humanos” ,hasta otros instrumentos más específicos
sobre esta materia.” (pp. 11)
La
misma autora advierte: “El individuo
objeto de extradición dispone de la protección de sus derechos fundamentales
reconocidos en Declaraciones y Convenciones Internacionales que le son
inherentes a todos los hombres merecedores de protección, invocables con
independencia de la etnia o nacionalidad del individuo, de modo que no cabe
justificación de su violación sobre la base de otras supuesta causas valiosas”
(p. 9)
Como
lo señala Rovira Antonio (2005) “El
respeto a los derechos fundamentales y la necesidad de intensificar la
cooperación internacional en la lucha contra el crimen son dos objetivos que
deben hacerse compatibles con la aplicación del procedimiento de extradición”
, aunque –como lo aclara el mismo autor- “no
siempre ha sido así”.(p. 25)
En
suma, como lo señala Silva (2003) hay dos retos fundamentales: por un lado la
internacionalización y por el otro una aplicación judicial del Derecho que
tiende al intervencionismo y a la restricción de no pocas de las garantías
político criminales clásicas, sin embargo “Se
trata más bien, hoy por hoy, de que en su praxis político criminal se respeten
ciertos límites que, en nuestra representación, se asocian a la vigencia
objetiva de derechos humanos
fundamentales”(p. 27)
Procedencia de
la extradición
Personas extraditables.
Para el Perú
cualquier persona es pasible de ser solicitada en extradición. Para ello solo se
exige que la persona se encuentre procesada, acusada o condenada como autor o
partícipe de un delito.
De lo cual
podemos deducir los siguientes alcances:
1.
Solo se extradita por delitos.
2.
Debe tratarse de una persona mayor de
edad.
3.
La nacionalidad del extraditable no es
obstáculo para solicitar o conceder la extradición.
4.
Si es el caso, que la condena haya sido
dictada en presencia
El Perú solo
extradita por delitos, lo cual conlleva a afirmar que la única extradición
posible es la que se genera por el juez penal.
Esto significa
que no es posible la extradición cuando se trate del caso de una persona que
estando sujeta a un proceso por
responsabilidad penal de adolescente
huyere y sea ubicada en el
extranjero. Situación que se ha de presentar en algún momento por el tema de la responsabilidad penal
del adolescente y que en el futuro ha de
generar una respuesta global.
Por lo pronto ya
se ha planteado el problema a nivel de negociación bilateral, tal es así en el
Tratado de Extradición con Panamá, en
que la denegación es obligatoria:
“1. La extradición no se concederá: (…) f) Si la Persona Reclamada es menor de edad, según la
Parte Requerida y la Ley de la Parte Requirente no la considera tal, o bien no
prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida; (Artículo 3.1.f)…)
De igual manera
el
Tratado de Extradición con los Estados Unidos Mexicanos lo considera causal de
denegación obligatoria “1.- La
extradición no se concederá si: (…) f) La persona reclamada es menor de edad,
según la Parte Requerida y la legislación de la Parte Requirente no la
considera como tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o
sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de
la Parte Requerida.(Artículo IV.1.f), al igual que el Tratado de
Extradición con la República Italiana: “La
extradición no es concedida: (…) f. Si la persona reclamada es menor de edad,
según la Parte requerida y la Ley de la Parte requirente no la considera tal, o
bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a
los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida”
Pero también
hemos suscrito el
Tratado de extradición entre el Perú y España en la que más bien la denegación
es facultativa: ”La
extradición podrá ser denegada:(…) c) Cuando la persona reclamada fuere menor
de dieciocho años en el momento de presentarse la solicitud de extradición,
tuviere arraigo en la Parte requerida y ésta considerare que la extradición
puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se adopten las
medidas más apropiadas que prevea la ley de la Parte requerida. (Artículo 11.c)
Sin embargo es
de aclarar que para el caso de solicitar una extradición el Código Procesal
Penal hace referencia al Juez Penal y no a otra clase de juez (artículo 525.1)
por lo que sería legalmente imposible a otra clase de juez solicitar la
extradición
Igualmente hay
que considerar que tampoco se considera la extradición por faltas, ni cuando el
delito es perseguible a instancia de parte
Respecto a la
extradición por faltas, Martínez González M.(1982) refiere que “toda vez que aún mucho menos deberá concederse por hechos tanto menos
dañosos que ni siquiera son tipificados” (p. 125)
Siguiendo en la
misma línea solo es pasible de ser extraditado un mayor de edad. Esto es, que
el proceso penal se haya iniciado contra él cuando ya gozaba de la condición de
mayor de edad.
Para nuestra
legislación por mandato del Decreto Ley Nº
21994, del 15 de noviembre de 1977, que modificó el artículo 8 del
Código Civil (de 1936) y dispuso: “Son personas capaces de ejercer los derechos
civiles los que han cumplido 18 años de edad” , se considera mayor de edad a
partir de los 18 años.
El Perú no
condiciona a la extradición por cuestión de la nacionalidad del extraditable.
En el caso
peruano, los tratados suscritos no establecen protección alguna contra el
nacional solicitado en extradición.
El Informe sobre aplicación del
Principio de Reciprocidad
El Principio de
Reciprocidad se concretiza con el ofrecimiento y la base legal que lo ampara.
El Perú tiene una base constitucional para poder ofrecer aplicación del
Principio de Reciprocidad para con un país en el cual no ha tenido antes algún
caso de extradición.
La ausencia de
antecedentes de reciprocidad en un mundo globalizado con una fuerte tendencia a
establecer vínculos de diferente materia no tiene por qué tener aplicación
negativa en extradición. En realidad es un artículo que no reconoce los avances de integración contra el delito
que van exhibiendo los países y que se concretizan en las Convenciones que se
viene firmando.
Esta exigencia
debilita más bien un pedido de
extradición por qué puede hacer pensar que se trata de un país que ciñe su
accionar a antecedentes previos que pueden no existir cuando en la realidad
tiene base legal suficiente para pedir y ofrecer reciprocidad.
Esta exigencia
más bien tiene una connotación negativa y que puede dificultar innecesariamente
una extradición, puesto que puede existir un antecedente negativo pero que la
causa de negación sea bilateralmente válida.
Por ejemplo, si
los hechos no constituyen delito en el Estado requerido, si ha trascurrido en
demasía los plazos produciéndose la prescripción, si existiera doble
juzgamiento, esos antecedentes no son válidos para un aplicarlo en un nuevo
pedido.
Salvo que la
denegación se haya basado en cuestiones fuera de las negaciones estrictamente
con fundamento judicial, no genera antecedente alguno.
Un país deniega
una extradición en base a diferentes factores ya sea en base a las
prohibiciones pactadas en el Tratado o dispuestas en su ley interna o también
por razones de conveniencia política, y sólo esta podría generar antecedentes.
En suma, buscar
antecedentes como base de la reciprocidad sin establecer parámetros es afectar
el procedimiento extradicional haciéndolo débil.
FORO
1.- Vemos como
la legislación ha evolucionado pasando del Sistema de Listado de Delitos al
Sistema de la Pena Mínima. En su criterio ¿Cuál es el sistema más favorable?
2.- ¿Cómo podemos
lograr un equilibrio entre el deber de cooperar y el deber de salvaguardar los
derechos de la persona?
3.- ¿Considera que hay un adecuada capacitación
en estos temas? ¿Cuál sería su sugerencia?
4.- ¿Considera
que la legislación actual de extradición es suficiente para perseguir el delito?
Bibliografía
consultada.
Huapaya Olivares
A. (2000) La extradición. Gráfica Horizonte, Lima, Perú.
Huapaya Olivares
A. (2004) La extradición, el caso peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo
Social. Lima, Perú.
Huapaya Olivares
A. (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y
Desarrollo Social. Lima, Perú.
Jiménez de Asúa
Luis (1980) La ley y el delito. Principios de derecho penal. Editorial
Sudamericana. Décima Edición. Buenos Aires. Argentina
Martínez
González María Isabel (1982) Aspectos
penales de la extradición. Universitat de les Illes Balears. Cuadernos de la
Facultad de Derecho. Volumen 3 . Pp. (p. 119-131)