Artículo 510
Competencia del país requirente y Ejecución del acto de cooperación.-
1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes
de Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se
estará a su propia legislación.
2. No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial
internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito
esté incurso en la jurisdicción nacional.
3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias con
arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no
contraríe el ordenamiento jurídico nacional.
Comentario
Este artículo
nos brinda los siguientes lineamientos en cuanto a la competencia y
jurisdicción:
1.- La
competencia se aplica según la propia legislación del Estado requirente en
cualquiera de las modalidades de Cooperación Judicial Internacional, salvo que
se trate de una extradición, caso en el cual la competencia se debe determinar
previamente –por el Estado requerido, al
momento de calificar la admisibilidad del pedido de extradición y de acuerdo a
su propia legislación.
2.- No es motivo
para desestimar el pedido de cooperación judicial la circunstancia que el
delito este incurso en la jurisdicción nacional, salvo que se trate de
extradición. En la extradición el delito debe estar incurso solo en la
jurisdicción del Estado requirente.
En ambos casos,
ya sea que el Estado requirente no tenga jurisdicción o competencia para juzgar
el delito, esa circunstancia constituye causal de rechazo de la extradición
(artículo 517.2.a)
Por esta razón,
la demanda de extradición pasiva debe contener una descripción del hecho
punible, con mención expresa de, entre otros datos, el lugar de comisión del
delito (Artículo 518.1.a) y “Una explicación (…) del fundamento de la
competencia del Estado requirente (…)” (Artículo 518.1.b)
En lo referido a
la ejecución del acto de cooperación, la norma general que dispone que el acto
de cooperación se ejecuta conforme a la legislación del Estado requirente,
encuentra una excepción que permite algunas la ejecución de algunas diligencias
con arreglo a determinadas condiciones (propias del ordenamiento procesal del Estado
requirente) y que se puede aceptar bajo condición de no contrariar el orden
jurídico del Estado requerido.
Competencia y
Jurisdicción
Como lo
menciona Huapaya Olivares A et al (2006)”El
interés del Estado Requerido es colaborar con el Estado Requirente a fin que
éste pueda procesar o ejecutar la condena de una persona implicada en un delito
y ejercer así su poder punitivo. Como el delito no está sujeto a su
jurisdicción no puede asumir un juzgamiento del caso materia de extradición
debiéndose por ello limitar a un análisis del cumplimiento de los requisitos
del Tratado o los que exija su ley interna” (p. 29)
Una
jurisprudencia colombiana remarca el concepto de la jurisdicción como parte de
la soberanía de un Estado:
“Además, entendida la jurisdicción como el
ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su
territorio, de permitir la Corte la controversia de esta materia en el trámite
de extradición, no sólo desbordaría el objeto del concepto que está obligada a
rendir, sino que de paso desconocería la soberanía del país requirente”[1].
Por
este tema de soberanía podemos indicar dos posibles alcances:
-
En
la extradición el Estado Requirente debe
tener jurisdicción.
-
Si
el Estado requerido también tiene jurisdicción sobre los hechos puede denegar
el pedido con obligación de asumir jurisdicción (aplicación del principio de
extraterritorialidad, principio real o
de defensa y de personalidad activa y pasiva)
Conforme
lo dispone el artículo 1 del Código Penal “La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en
el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho
Internacional. También se aplica a los hechos punibles cometidos en: 1. Las
naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y, 2. Las naves
o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio
aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía” (Principio de Territorialidad).
Soler explica: “Llámase principio territorial a
aquel según el cual la ley penal se aplica exclusivamente a los hechos
cometidos dentro de los límites del territorio del Estado que la sanciona o del
territorio para el cual está destinada por quien tiene para ello poder político.
Dentro de esos límites, la
ley penal se aplica al autor del hecho, con prescindencia de la condición de
nacional o de extranjero, de domiciliado o de transeúnte, y prescindiendo
también de las pretensiones punitivas de otros Estados {impenetrabilidad del orden jurídico estatal, salvo excepciones)” (p. 191)
Busto
Ramírez J. y Hormazabal Malaree H. (1997)
refieren que “Este principio,
conocido como principio territorial, en oposición al llamado principio
personal, es una consecuencia lógica de la independencia del Estado y del principio de soberanía. Al mismo tiempo
es una garantía a una
intervención punitiva abusiva. (p. 111)
Para
Soler (1992) “El principio según el cual la ley penal vale solamente
dentro del territorio con ser el principio dominante, no es suficiente para
fundar y explicar el alcance espacial de la ley penal; sufre una serie de
excepciones reales determinadas por la aplicación de otros principios.” (p.
190)
Este
principio se complementa con otros, como lo explica Bacigalupo E. (1999) “La pretensión del Estado de aplicar las
propias leyes no termina en los límites de su territorio. En las legislaciones
vigentes y en la teoría se encuentran extensiones del ámbito de aplicación de
la ley penal a hechos cometidos fuera del territorio. Dichas extensiones se
justifican sobre la base de principios diversos del territorial.” (p. 181)
En
realidad, las extradiciones se generan mayormente por delitos cometidos en
territorio del Estado Requirente pero pueden presentarse situaciones en las cuales la ejecución del delito abarque
diferentes territorios (caso de los delitos transnacionales) o presenten
ciertas características que exijan aplicar otros principios aparte del
Principio Territorial, como lo son el Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y
Principio de Personalidad Activa y Pasiva, a que hace referencia el artículo 2
del Código Penal.
En la Resolución Consultiva del 7 de junio de 2012 (Extradición pasiva N°
53-2012. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República)
se analizó un pedido de extradición pasiva solicitada por los Estados Unidos de
América, a pedido de la Corte Superior
del Condado de Alabama, California por el delito de intento de homicidio
intencional, deliberado y premeditado en violación de la sección 187 (a) 644 (a)
del Código Penal de California, en la que la imputación dirigida contra un
ciudadano peruano, por intentar matar a
su esposa también peruana.
La Resolución Consultiva apreció esta circunstancia:
“QUINTO: DEL PRINCIPIO DE
EXTRATERRITORIALIDAD Y DE DEFENSA: Conforme a lo prescrito en el artículo
segundo del Código Penal Peruano – “La Ley Penal peruana se aplica a todo delito
cometido en el extranjero, cuando: 4. Es perpetrado contra peruano o por
peruano (…)”-, ambos presupuestos concurren en los hechos materia de la
solicitud de extradición: asimismo, los referidos sujetos procesales, por el
hecho reprochado, vienen sosteniendo un proceso civil de divorcio por causal de
agresión, ante las autoridades jurisdiccionales peruanas, conforme se desprende
de las instrumentales de fojas doscientos setenta y dos y siguientes:
finalmente, ambos sujetos procesales tienen domicilio real en territorio
peruano. Por lo que, deberán ser evaluados en nuestra instancias
correspondientes – primero ante el Ministerio Público para la investigación
respectiva y posteriormente, de ser el caso, ante el Poder Judicial” (p.4)
Si bien el principio de territorialidad no
deja dudas sobre la procedencia de la extradición es distinto cuando el delito
ocurre fuera del territorio y debe aplicarse las teorías sobre
extraterritorialidad
El Tratado de extradición con
la República Francesa lo considera como motivo facultativo para el rechazo de
la extradición.
El artículo 4.b señala que
podrá denegarse la extradición: “Cuando el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido
fuera del territorio de uno u otro Estado Contratante y el Estado requerido
carezca de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para conocer de delitos
cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares”. Se explica esta situación porque para conceder la extradición el
Estado requerido debe estar en condiciones de haberlo podido juzgar si el
delito hubiera ocurrido fuera de su territorio, aunque en algunos Tratados esta
situación simplemente se considera como potestativa.
Este Tratado
trae un artículo curioso sobre denegación: “d) Cuando, de conformidad con la ley del
Estado requerido, el delito en que se funda la solicitud de extradición se ha
cometido en su totalidad o en parte de su territorio. En este caso, el Estado
requerido, de oficio o a solicitud del Estado requirente, someterá el asunto a
sus autoridades competentes para que se puedan iniciar acciones contra la
persona reclamada por el delito o los delitos en que se haya fundado la
solicitud de extradición”.
La aplicación del criterio de
jurisdicción no admite un trámite opcional como si sucede en el caso de una
figura parecida: el Principio Aut dedere Aut judicare, por ello, si aplica su
jurisdicción simplemente deberá denegar la petición y someter el caso a su
jurisdicción, no hacerlo significaría emplear el Tratado para la impunidad.
El Principio Aut dedere aut judicare
significa que no se entrega por asuntos que están fuera de los requisitos
legales para conceder la extradición (la nacionalidad por ejemplo) pero el
pedido sí reúne todas las condiciones de legalidad para ser amparado. En este
caso se admite la opción: puede someterlo directamente a su jurisdicción o
invitar al Estado requerido a solicitar la aplicación de este principio.
El Tratado de Extradición con Corea
tiene otro enfoque: se concede si es que la legislación (de la Parte requerida)
“disponga sanciones para un delito cometido fuera de su
territorio en circunstancias similares.”.
Si no es así, y no se ha previsto dichas sanciones la extradición es potestativa. (Artículo 2.5)
De
igual manera, se ha pactado la discrecionalidad para negar la extradición
cuando el delito por el que se solicita se considera como si hubiera sido
cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado Requerido
de acuerdo a su legislación.” (Artículo 4.1)
El Tratado de extradición con Argentina desarrolla un poco más el tema:
El Tratado de extradición con Argentina desarrolla un poco más el tema:
“Para
efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición
independientemente de que: (…) B.- el delito se haya cometido parcial o
totalmente fuera del territorio del Estado Requirente, siempre y cuando bajo su
ordenamiento jurídico, dicho Estado tenga jurisdicción sobre tal hecho. También
se otorgará la extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio
del Estado Requirente si: a.- la acción o acciones que constituyen el delito
producen efecto en el territorio del Estado Requirente; o b.- las leyes del
Estado Requerido disponen del castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias
semejantes.” (artículo II.2.b)
A nivel
de las Convenciones Multilaterales como
la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional o la Convención De Las Naciones Unidas Contra La Corrupción, se
traslada el tema de la jurisdicción a las Partes, con la siguiente fórmula “Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados
en la presente Convención cuando: (…)
Aunque también hay que tener
presente como lo señala la Convención Interamericana contra el Terrorismo en su
Artículo
19 señaló que “Nada de lo dispuesto en la presente Convención
facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de
otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas
a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.”
En
general la fórmula del Principio de Territorialidad, así como del Principio de
Extraterritorialidad, Real o de Defensa y de Personalidad Activa y pasiva están
reconocidas en las Convenciones
Multilaterales (por ejemplo en el artículo 42 de la Convención De Las
Naciones Unidas Contra La Corrupción) fórmulas que se complementan con la
aplicación del Principio Aut dedere aut judicare.
Bibliografía
Bacigalupo
Enrique. (1999) Derecho penal. Parte general. 2da. Edición. Editorial Hammurabi
SRL.
Bustos
Ramírez, Juan J. Hormazábal Malarée
Hernán (1997) Lecciones de derecho penal. Volumen I. Fundamentos del sistema
penal, esquema de la teoría del delito y del sujeto responsable y teoría de la
determinación de la pena. Editorial Trotta, S.A., Madrid.
Huapaya
Olivares A., Garay Ibaceta I. Solís Canto O. (2006) Extradición. Teoría y
jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Huapaya
Olivares A., Morales Benavente L., Goñi Avila F. Gil Cueva J., Garay Ibaceta
I., Bárcena Aguilar J. (2005) La extradición en el nuevo Código Procesal Penal.
Estudio crítico. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Huapaya
Olivares (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Teoría, legislación y
jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Soler
Sebastián (1992) Derecho Penal Argentino. Tipográfica Editora Argentina. Buenos
Aires
10a
Reimpresión Total.
[1] Extradición
16307, concepto del 7 de
diciembre de 1999, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Citado en: Extradición N° 15709. Concepto del 3 de marzo de2000, M.P. Dr. Jorge
Córdoba Poveda. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal