martes, 19 de agosto de 2014

SOBERANIA Y TERRITORIALIDAD EN LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL. A PROPOSITO DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Con sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado fundada una demanda de amparo por haberse acreditado la violación del Principio de Soberanía (Jurídica) y del derecho fundamental al Juez Natural, en una solicitud de Asistencia Judicial internacional requerida por las autoridades de la República de Guatemala, y  declaró ineficaz en la jurisdicción nacional la mencionada solicitud de asistencia judicial.

01.-    Las relaciones de Cooperación Judicial Internacional entre el Perú y Guatemala. Caso específico de la Asistencia Judicial Mutua.
Las solicitudes de Asistencia Judicial Mutua  entre el Perú y Guatemala se rigen por la  “Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, adoptado en  Nassau, Commonwealth de las Bahamas, el 23 de mayo de 1992, instrumento internacional del cual son parte ambas Repúblicas.

02.-     Alcances de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal en materia de soberanía de los Estados Parte.

Esta Convención señala que “Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.” (Artículo 1)

El artículo 2 define el alcance de las disposiciones de la Convención: ”Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requirente al momento de solicitarse la asistencia. Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna (…)”

En concordancia a este artículo, se establece en el artículo 9 las causales para la denegación de la asistencia, entre las cuales se anota:
“Artículo 9. DENEGACION DE ASISTENCIA
e. se afecta el orden publico, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales, (…)”

La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, instrumento internacional del cual es Parte tanto el Perú como Guatemala, de igual manera incluye una cláusula de protección a la soberanía: “Artículo 4. Protección de la soberanía.- 1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades”

Nuestra norma interna, el Código Procesal Penal también señala a la afectación de la soberanía como causal de denegación de la Asistencia Judicial internacional: “ Artículo 529 Motivos de denegación.-  1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando: (…) d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado (…)”.

En conclusión, La norma internacional y la norma interna establecen como causal de denegación de la asistencia jurídica, a la afectación de la soberanía.

b.- Sin embargo, hay que diferenciar este Principio de protección de la Soberanía, del Principio de Territorialidad. La protección de nuestra soberanía es parte de nuestra supervivencia como Estado y por eso nos acompaña en todos los Tratados de esta materia, ya sea en forma expresa o derivada del contexto del instrumento internacional. 

Empero, respecto al Principio de Territorialidad, nuestra propia norma interna (Código Procesal Penal -NCPP) señala que para efectos de la ejecución del acto de cooperación –salvo el caso de extradición- la competencia del país requirente se analiza sobre la base de su propia legislación (art. 510.1 NCPP)

Por esta razón el artículo 510.2 del NCPP señala: “ No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional.”

En materia de extradición, la circunstancia que el delito se haya cometido en nuestra jurisdicción obliga a denegar la extradición y asumir el caso –de otro modo estaríamos protegiendo la impunidad del delito.

Es cierto que la redacción del artículo 510 es defectuosa, pero es la propia norma interna la que taxativamente señala que la competencia del país requirente se analiza sobre la legislación de éste. No olvidemos que nuestro caso es parecido. El Código Penal peruano también persigue delitos cometidos en el exterior en ciertas circunstancias (“Artículo 2.- Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva”).

Es cierto que el poder soberano autoriza a los Estados a decidir de manera autónoma las leyes que serán aplicadas en el ámbito espacial de su territorio y que cada Estado debe hacer prevalecer su soberanía respetando la de los demás países, evitando la imposición de leyes extranjeras en el territorio nacional. Esta potestad no encuentra mayor límite que las establecidas en las normas de derecho público interno y externo  (fundamento 30 de la Resolución del TC que se comenta)  Sin embargo, esto que es mandatorio en el caso de la extradición, que obliga a denegar y juzgar –por que asume el ejercicio de su jurisdicción que le esta reservada; en el caso de la asistencia judicial pasa por reconocer que se trata de un acto de cooperación judicial internacional (artículo 511 del NCPP).

Teóricamente, en la Cooperación Judicial Internacional, existe una jurisdicción propia de la sede requerida en auxilio, conforme lo anota el profesor Raúl Cervini: “La jurisdicción del Juez requerido en lo  referido a los actos procedimentales de la cooperación le es propia y  original, o sea, que le pertenece a él, aún cuando el acto de cooperación o  auxilio no esté llamado a poseer relevancia dentro del Estado o jurisdicción  requerida, sino exclusivamente dentro del Estado y jurisdicción requirente.”   . En una asistencia judicial no hay aplicación de la ley foránea, ni se trata del ejercicio supranacional de jurisdicción de un juez extranjero ya que la ejecución de la asistencia se realiza de acuerdo a la ley interna del país requerido y por la autoridad judicial de dicho Estado, y aún en el caso que se desee determinada formalidad, que pueda ser la que contemple la ley foránea, ésta solo se admite como orientadora de la ejecución cuando va en concordancia con la ley interna del Estado requerido, razón por la cual la norma peruana dice: “Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional”( artículo 510.3 del Código Procesal Penal)

En conclusión:

1.- El Principio de Soberanía obliga a denegar toda forma de cooperación judicial internacional, cuando es lesiva.
2.- El principio de territorialidad en el caso de la extradición obliga al Estado requerido a asumir el conocimiento de los hechos porque la Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo los casos de excepción. En el caso de la asistencia judicial, no es motivo para desestimar la solicitud de asistencia, a tenor del texto mismo de la ley interna.



Las nuevas relaciones extradicionales entre Perú y Costa Rica. Parte 1

Las relaciones extradicionales entre el Perú y Costa Rica se vienen canalizando a través de la Convención sobre Derecho Internacional Privado, llamado Código de Bustamante.

El régimen de la extradición esta desarrollado en esta Convención bajo ciertas características:
-        No obliga a la extradición de los nacionales, aplicando para ello el Principio Aut Dedere Aut Judicare.
-        Exige la doble incriminación bajo el sistema de pena mínima ( que tengan carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del Estado requerido, que la pena aplicada o asignada no sea menor a un año de privación de libertad y que se haya dictado la privación de la libertad, si aun no hubiere sentencia firme.
-        El plazo para presentar el pedido formal de extradición es de dos meses siguientes a la detención del reclamado.
-        Otorga especial protección a los derechos del extraditable, permitiéndole el uso de todos los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad.
-        Otorga 3 meses para ejecutar la extardición.
-        Reconoce el Principio de Especialidad, no permitiendo detención ni juzgamiento por delito distinto al que fue materia de extradición, salvo autorización del Estado requerido o porque el extraditado .permaneciera 3 meses después de haber sido juzgado y absuelto, o de cumplida la pena de libertad.
-        Reconoce el abono de la prisión preventiva sufrida en el Estado requerido, como de abono parta el cómputo final de la pena.

Ambos países suscribieron un Tratado de extradición, el cual fue firmado en San José el 14 de enero de 2002 y aprobado por Resolución Legislativa N° 27828.

Los pasos seguidos para su perfeccionamiento interno han sido los siguientes:

Por la República del Perú: fue aprobado por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa Nº 27828, de 22 de agosto de 2002, y ratificado por Decreto Supremo N° 084-2002-RE, del 1 de octubre de 2002.

Por la República de Costa Rica: Aprobado por la Asamblea Legislativa, el 7 de abril de 2014, mediante Ley N° 9236, con dos observaciones contenidas en los artículos 2 y 3 de dicha ley:
a.- Los términos confabulación y agrupación (artículo II.2 y III.2.d, no podrán interpretarse como dispositivos amplificadores de la tentativa o  participación. En estos casos Costa Rica aplicará las reglas de su Código Penal, Ley N° 4573, del 4 de mayo de 1970, (Artículo 2)
b.- En caso de que dos o más Estados presenten solicitudes para la extradición de una misma persona se dará preferencia a la solicitud presentada siguiendo lo establecido en el ordenamiento jurídico costarricense sobre esta materia (Artículo 3)

Esta ley fue publicada el 12 de mayo de 2014 en la Gaceta, Diario oficial.

Asi que estamos ad portas de su entrada en vigencia.

Como el Tratado se suscribió en el año 2002, encontraremos un problema de aplicación interna para el caso de las solicitudes de detención preventiva:

El artículo VII.1 establece que “En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) de la República de Costa Rica.” En este caso, el pedido se tramitará por conducto diplomático en vista que el Ministerio de Justicia, quien hacía las veces de Autoridad Central en el año 2002, ya no podrá tramitarlas por expreso mandato del Código Procesal Penal que ha instituido como Autoridad Central a la Fiscalía de la Nación.

Otros problema de aplicación es la referente a la admisibilidad de la documentación ya que el  nuevo Tratado exige la certificación o legalización por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente. Este trámite representa un mínimo de dos semanas de trámite, situación que puede obviarse si se aplican las disposiciones de la apostilla, del cual ambos países son parte, teniendo presente que el artículo VI.b, del Tratado, permiten que “se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido”.